CONTRATO DE TRANSACCIÓN (Arts. 2446 y ss.).
CONTRATO DE TRANSACCIÓN (Arts. 2446 y ss.).
En el lenguaje cotidiano es sinónimo de trato, convenio, negocio. Adagio: Más vale un mal arreglo o trato que un buen juicio.
Concepto (art. 2446):
“La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
No obstante, la transacción no sólo es un contrato sino que también un modo de extinguir obligaciones que a lo mejor no son civiles ni siquiera naturales, pero que pueden nacer o que hayan nacido.
Elementos del contrato de transacción:
Además de los elementos comunes a todo acto jurídico (mejor dicho a todo contrato: voluntad-consentimiento, objeto, causa – y a veces solemnidades-), requiere la concurrencia de los siguientes elementos especiales:
1. Existencia de un derecho dudoso entre las partes, actualmente controvertido o susceptible de serlo. La transacción tiende a poner fin a un litigio pendiente o a precaver uno futuro.
El carácter dudoso del derecho es un concepto puramente subjetivo; el derecho será dudoso cuando las partes le atribuyen dicho carácter al tiempo de celebrar la transacción. La ley no distingue si la controversia actual o posible es o no fundada.
Expresiones de lo anterior son:
a) art. 2446 inc. 2°: “no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”;
b) art. 2456: “es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir”.
2. Que las partes se hagan concesiones recíprocas. La ausencia de éstas importaría la renuncia de un derecho y no habría transacción.
En todo caso, no se exige que las prestaciones sean equivalentes, pero sí que existan; de ahí que en la transacción no se aplique la rescisión por lesión enorme.
Características del contrato de transacción:
1. Consensual. (pero en la práctica la mayoría de las transacciones se celebra por escritura pública. Relacionado con la prueba de las obligaciones, art. 1709).
2. Bilateral. (ambas partes se obligan recíprocamente pudiendo consistir la prestación en dar, hacer o no hacer).
En virtud que el art. 2460 dispone que “la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia”, algunos discrepan pueda tener aplicación la condición resolutoria tácita; no obstante, en virtud que no existe una derogación expresa de parte del legislador en esta materia, la regla general de que este
efecto es propio de todo contrato bilateral tiene plena vigencia como expresamente lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema.
3. Oneroso conmutativo.
La transacción puede ser un título traslaticio o declarativo de dominio:
- traslaticio: cuando recae sobre un derecho que no se disputa.
- declarativo: cuando se remite a declarar o reconocer un derecho ya existente.
El art. 703 inc. final dice: Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.
Ejemplos:
- dos partes se disputan un vehículo, pero una estima que seguir adelante con el juicio es inoficioso, o teme una demanda reconvencional y acuerdan una transacción. La parte que pretende derechos sobre el automóvil renuncia a ellos y la otra la indemniza; aquí se estaría declarando o reconociendo el derecho de la parte que se quedó con el vehículo, ya que se declara un derecho que siempre tuvo.
- una parte renuncia a los derechos sobre un vehículo que se disputa por una lancha que le da la otra parte. La transacción es para la parte que renuncia un título traslaticio de dominio ya que se le transfiere un derecho sobre un bien no disputado; en cambio para la parte que se queda con el vehículo, la transacción es título declarativo, ya que por medio de ella se le reconoce o declara su derecho objeto de disputa.
Quien puede transigir:
Como la transacción puede servir de título traslaticio o puede significar la renuncia de un derecho a cambio de una prestación en contrario (no es una renuncia gratuita), la ley exige la capacidad de disposición sobre los bienes objetos de la transacción (art. 2447: “no puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción).
En el mismo sentido, para poder transigir se requiere poder especial (2448), es decir, no está comprendida dentro de las facultades generales del mandato (art. 2132). (incluso, en materia de Guarda, el art. 400 exige que el guardador debe tener autorización judicial para transigir, por ejemplo, sobre los bienes inmuebles del pupilo)
Además, es necesario que en el mandato o poder especial se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales el mandatario podrá transigir.
Hay que recordar que el art. 7 CPC (relativo al mandato judicial) señala que para que se entiendan comprendidas las facultades de ambos incisos (en especial las del inciso 2° donde se comprende la de “transigir”) es necesario que así se exprese. (Xxxxx Xxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx señalan que en este caso, no es necesario especificar los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se podrá transigir, ya que están limitados por la demanda y contestación).
Objeto de la transacción:
Por aplicación del art. 1461, el objeto de la transacción debe ser comerciable.
- En cuanto a la transacción sobre acciones que nacen de un delito: recordar que de todo delito nace una acción penal y puede nacer una acción civil para reclamar la restitución de la cosa o su valor y la indemnización de perjuicios a favor del perjudicado.
Sobre la acción penal no se puede transigir. (sin embargo, hay que distinguir si se trata de delitos de acción pública o privada; sobre los primeros no se puede transigir por el interés público que éstos presentan; en cambio los segundos si son renunciables, es decir, si pueden ser objeto de transacción). (no se debe olvidar que conforme al nuevo sistema procesal penal, muchos delitos contemplan penas alternativas que muchas veces requieren o pasan por una transacción).
En cambio, la acción civil que puede nacer del delito, si puede ser objeto de transacción (art. 2449).
- Transacción sobre el estado civil: si bien, tampoco se puede transigir, si es posible hacerlo respecto de sus consecuencias patrimoniales (art. 2450). Ejemplo: heredero que recibe herencia de un familiar y éste cede sus derechos hereditarios.
- Transacción sobre el derecho de alimentos (art. 2451): la transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se les deba por ley (ya sean alimentos forzosos o legales) no vale sin aprobación judicial (art. 334, 335 y 336).
En cuanto a los alimentos voluntarios y los alimentos ya devengados o atrasados, pueden ser objeto de transacción ya que se han incorporado al patrimonio del alimentario.
- Transacción sobre derechos ajenos o inexistentes (art. 2452): una transacción sobre derechos ajenos o inexistentes adolece de falta de objeto, debiendo ser sancionada con la inexistencia (en nuestra legislación con nulidad absoluta al no reconocerse la inexistencia como tal).
En todo caso, frente a la transacción sobre derechos ajenos la sanción no debiera ser la nulidad sino la inoponiblidad, ya que en nuestro derecho rige la regla de la validez de los actos sobre cosa ajena (simplemente son inoponibles respecto del verdadero dueño).
(Xxxxxxx Xxxxxx xxxxxx la afirmación de que no se puede transigir sobre derechos o cosas que no existen, ya que defiende que si se puede transigir sobre derechos o cosas que no existen pero que van a existir).
Nulidad de las transacciones:
En principio se aplican las reglas generales, sin perjuicio de las siguientes reglas particulares:
- Títulos falsificados, dolo y violencia (art. 2453: “Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia”). Pese de que habla de que es nula en todas sus partes, la sanción es la nulidad relativa.
- Error in corpore (art. 2457 en relación al art. 1453) (art. 2457: “El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la transacción”).
El error esencial puede tener lugar cuando a) las partes contratantes han entendido diferentes contratos al celebrarlo; b) o sobre la identidad específica de la cosa. En ambos casos no ha podido formarse el consentimiento, y en estos
casos la transacción adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento o inexistencia.
Si sólo existe un error substancial (recae sobre la substancia de la cosa, la cual no ha sido esencial al contratar), la transacción sólo adolecería de nulidad relativa.
- Error de cálculo (art. 2458: “El error de cálculo no anula la transacción, sólo da derecho a que se rectifique el cálculo”).
- Error en la persona (art. 2456 inc. 1° y 2°: “La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige. Si se cree pues transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción”). La presunción de que habla el inciso 1° es sólo de tipo legal, admitiendo prueba en contrario.
El contenido de esta disposición sirve para demostrar como el contrato de transacción es un contrato intuitu personae.
Al hablar el inciso 2° de rescindir, demuestra que la sanción para el caso de infracción es la nulidad relativa.
- Transacción celebrada en consideración a un titulo nulo (art. 2454: “Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título”).
Aquí título se interpreta en el sentido de acto o antecedente jurídico respecto del cual emana el derecho que se transige.
Es menester que el título sea nulo sólo relativamente, ya que la nulidad absoluta no se puede sanear por las partes (art. 1683).
- Transacción relativa a un juicio terminado por sentencia firme (art. 2455: “Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir”). Como dijimos, el derecho sobre el cual se transige ya habría dejado de ser dudoso, controvertido, elemento especial del contrato de transacción.
- Transacción sobre objetos que títulos posteriormente descubiertos demuestran que una de las partes no tenía derecho alguno (art. 2459: “Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas. En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria. Si el dolo fuere sólo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto”). Al demostrarse con títulos auténticos que la parte que ha transigido no tenía derecho alguno sobre dicho objeto, no se cumplía el elemento de existir un derecho dudoso sobre el cual se transige.
Efectos de la transacción:
Por aplicación del efecto relativo de lo contratos, los efectos se producen sólo entre las partes contratantes (art. 2461: “La transacción no surte efecto sino entre los contratantes”).
Este principio puede ser enfocado desde dos puntos de vista:
1. En cuanto a los contratantes. Si son varios los interesados en el negocio que se transige, el consentimiento de uno con un tercero no aprovecha ni afecta a los otros, salvo los efectos de la novación en caso de solidaridad. (art. 2461 inc. 2° y 1519. El art. 1519 dispone: “La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, libertad a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida”).
Si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien realmente le corresponde ese derecho, es decir, la transacción le es inoponible a la persona a quien verdaderamente le corresponde dicho derecho (art. 2456 inc. 3°).
2. En cuanto al objeto. Aquí los efectos se limitan exclusivamente a los derechos sobre los cuales se ha transigido. Consecuencias de esto son lo dispuesto en los arts. 2462 y 2464.
La transacción produce el efecto de cosa juzgada (art. 2460). Luego la transacción tiene rasgos contractuales pero también se vincula en sus efectos a una sentencia judicial.
Aunque los efectos de la transacción se asimilen a los de la sentencia, difiere de la forma de impugnar una y otra; la primera se impugna mediante la acción de nulidad, lo que supone un juicio diverso; en tanto la segunda, mediante recursos procesales deducidos en el mismo proceso.
Es común que se recurra especialmente a la transacción procurando este efecto (celebro una transacción para poner termino al juicio cuando ya casi no me quedan recursos que interponer, y luego de celebrada la transacción, alego la nulidad de la misma, dilatando de esa forma el cumplimiento de la misma). Incluso a veces se recurre a una suerte de fraude procesal.
Estipulación de una cláusula penal en la transacción:
El art. 2463 constituye una excepción al art. 1537 (“Antes de constituirse el deudor en xxxx, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en xxxx, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal”) al permitir exigir simultáneamente la obligación principal (el cumplimiento de la transacción) y la pena.