CONDICIONES GENERALES SEGURO DE CREDITO POR INSOLVENCIA DE DEUDORES A CAUSA DE DESEMPLEO INVOLUNTARIO. ACREEDOR ASEGURADO Inscrita en los Registros de Pólizas bajo el Código POL 1 91 008
CONDICIONES GENERALES SEGURO DE CREDITO POR INSOLVENCIA DE DEUDORES
A CAUSA DE DESEMPLEO INVOLUNTARIO.
ACREEDOR ASEGURADO
Inscrita en los Registros de Pólizas bajo el Código POL 1 91 008
1.‑ DEL RIESGO CUBIERTO Y LA VIGENCIA DEL SEGURO
ART.1º.‑ COBERTURA.‑ En virtud de este contrato, y con arreglo a las Condiciones Generales y Particulares de la presente póliza, la COMPAÑIA ASEGURADORA, en adelante la compañía, se obliga a indemnizar al Asegurado, hasta la concurrencia del monto máximo asegurado, la pérdida neta definitiva que experimente por el hecho del no pago por el o los deudores señalados en las Condiciones Particulares del número de cuotas mensuales aseguradas que se especifican para cada deudor en dichas Condiciones, a causa, única y exclusivamente, de insolvencia del deudor por despido involuntario del mismo producido una vez transcurrido el período de carencia que se indica en las mismas Condiciones Particulares.
En todo caso, queda convenido y aceptado expresamente que no se entenderá, bajo ningún respecto, que el desempleo del deudor ha sido involuntario, cuando a su contrato de trabajo le ha sido puesto término por el empleador por algunas de las causales señaladas en los números 1 a 7 del artículo segundo de la Ley Nº 19.010, de noviembre de 1990.
ART. 2º VIGENCIA.‑ El seguro de crédito de que da cuenta esta póliza rige a contar de la fecha de vigencia señalada en las Condiciones Particulares para cada deudor, fecha que debe ser coincidente con la del otorgamiento del crédito al deudor por parte del Asegurado. No obstante, para que haya lugar al pago de las indemnizaciones que esta póliza ampara requiere, además de que el seguro se encuentre vigente a la fecha del siniestro, que haya transcurrido el periodo de carencia convenido, contado desde la fecha de vigencia del presente seguro.
II.‑ DISPOSICIONES GENERALES DEL CONTRATO
ART. 3º.‑ DEL CONTRATO.‑ Las Condiciones Generales y Particulares de la presente póliza, así como la propuesta o solicitud de seguro, que se entiende que forma parte integrante de la misma, forman, en su conjunto, el contrato de seguro, el que además de estas estipulaciones se rige por la ley chilena.
Toda modificación del presente contrato, definido de la manera anterior, deberá contar con la aceptación previa de la compañía y constar por escrito bajo la firma de un apoderado de la compañía, sea en la misma póliza o en algún otro documento anexo a ella. Sin esa constancia escrita, las modificaciones de la presente póliza y del contrato no tendrán validez alguna.
ART. 4º.‑ DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO Y DEL ASEGURADO.‑ Para todos los efectos legales y contractuales, se estipula expresamente que el presente contrato de seguro ha sido celebrado por el deudor por cuenta del Acreedor, el que, en consecuencia, tiene la calidad de Asegurado, y que por el sólo hecho de haber recibir o aceptar la póliza, el Asegurado antes indicado ratifica lo obrado por el respectivo deudor, y acepta las condiciones generales y particulares de la misma póliza.
ART.5º.‑ DE LA CALIDAD DEL CONTRATENTE Y LA EFICACIA DE SUS DECLARACIONES.‑ El contratante del presente seguro, además de ser deudor del Asegurado en virtud de un contrato de mutuo que se sirva mediante cuotas mensuales, debe tener la calidad de empleado, con vínculo de dependencia y subordinación de un único empleador, y así declararlo en la solicitud o propuesta de seguro.
Toda declaración falsa o errónea, o toda reticencia en que incurra el contratante o deudor respectivo en la declaración de las características del riesgo, o de cualquiera otras circunstancias que, conocidas por la compañía, pudieren haberla retraído de la celebración del presente contrato, o la hubieren obligado a introducir alguna modificación sustancial en sus condiciones, facultará a la compañía para pedir la nulidad del contrato conforme a la ley.
III.‑ DEL PAGO DE LAS PRIMAS Y DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO
ART. 6º.‑ DEL PAGO DE LAS PRIMAS.‑ La prima del presente seguro, que es de cargo del contratante, y que se indica en las Condiciones Particulares, debe ser pagada en la manera, época y forma indicadas en dichas Condiciones, en la Oficina principal de la compañía, o en las Oficinas o instituciones bancarias o financieras que la compañía designe.
ART. 7º.‑ RESOLUCION DEL CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE LA PRIMA.‑ La compañía podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el contratante haya señalado en la póliza.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha del envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Mientras la resolución no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistir de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haberse recibido pago de todo o parte de la prima atrasado, y de sus reajustes o intereses, o de haberse desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
IV.‑ DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO Y DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES.
ART. 8º.‑ AVISO DE NO PAGO Y ANTECEDENTES.‑ En caso que el deudor caiga en la insolvencia que da lugar a indemnización según el Art. 1º de estas Condiciones, el Asegurado deberá informarlo por escrito a la Compañía dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha en que se produjo el no pago de la cuota respectiva del mutuo otorgado por motivo de insolvencia por desempleo del deudor.
Dentro del plazo que la compañía le otorgue, el Asegurado deberá adjuntar los siguientes antecedentes y documentos:
a) Aviso de Cesación de Servicios del deudor, en que conste la terminación de su contrato de trabajo, y la causal invocada para tal terminación;
b) Recibo o comprobante de Subsidio de Cesantía del mes correspondiente a cada cuota mensual impaga del crédito por la cual se requiere pago de indemnización, y
c) Declaración Jurada, suscrita ante Notario, por lo cual el deudor manifieste que se encuentra sin empleo, y que no percibe otros ingresos con excepción del subsidio de cesantía.
Toda declaración falsa, o manifiesta y abiertamente errónea hecha por el deudor en las declaraciones que le corresponden para que el Asegurado tenga derecho a indemnización, o el ocultamiento xx xxxxxx , u ocupaciones lucrativas, hará caducar el presente seguro, quedando liberada la compañía, de toda responsabilidad por el pago de siniestro.
ART. 9º.‑ MONTO DE LA INDEMNIZACION.‑ La indemnización a que tiene derecho el Asegurado, según lo convenido por el presente seguro, corresponderá al valor de las cuotas de cada mes en que el Asegurado acredite que el deudor se encontraba en insolvencia por desempleo involuntario, hasta el número de cuotas mensuales aseguradas, señaladas en las Condiciones Particulares, y hasta concurrencia del monto máximo asegurado, también indicado en esas Condiciones.
El valor de cada una de las cuotas que, a título de indemnización por el presente seguro deben ser pagadas al Asegurado, se expresará en Unidades de Fomento, según el valor de dicha Unidad, o el de que la reemplace o haga sus veces, al momento en que debía pagarse la respectiva cuota al Asegurado, y se pagará en moneda nacional, según el valor que tenga la referida Unidad a la fecha efectiva del pago al Asegurado.
La indemnización, así calculada, será pagada al Asegurado dentro del plazo determinado en las Condiciones Particulares, contado ese plazo desde la fecha en que debió pagarse la última de las cuotas cubiertas por el presente seguro, en caso que el siniestro afecte al total del número de cuotas cubiertas o al monto máximo asegurado, o bien, en su caso, contado desde el mes siguiente a aquel en que el deudor deja de estar desempleado u obtenga ingresos por alguna otra ocupación lucrativa, o bien contado ese plazo, desde que el deudor comienza a pagar nuevamente las cuotas del crédito otorgado, lo que ocurra primero.
El valor de las cuotas antes referidas se incrementará con el monto de los intereses estipulados en las Condiciones Particulares.
En todo caso, del monto que corresponda pagar por concepto de indemnización, se deducirá el valor de las primas que se encuentren impagas por el período de insolvencia por desempleo, debidamente reajustadas, y con los intereses correspondientes.
La compañía, en caso de pagar al asegurado alguna indemnización por concepto del presente contrato, expresamente declara que viene en renunciar a ejercer en contra del contratante, salvo el caso de dolo o culpa grave del mismo, cualquiera acción que pudiere correponderle en virtud de lo dispuesto en el Artículo 533 del Código de Comercio.
V.‑ DEL TERMINO DEL SEGURO
ART. 10º.‑ TERMINO DE LA COBERTURA.‑ Ocurrido un siniestro cuya indemnización no alcance al número total de cuotas aseguradas, o no cope el monto máximo asegurado, seguirá vigente el seguro hasta el vencimiento de la fecha de su duración, o hasta que ocurra alguna de los otros hechos que, de conformidad a esta póliza, pongan término a la cobertura.
No obstante, para que el deudor que cayó en insolvencia por desempleo quede cubierto por el remanente no consumido por siniestro anterior, se requiere que en el ejercicio del nuevo empleo que obtenga transcurra el período de restablecimiento que se señala en las Condiciones Particulares.
En todo caso queda entendido y convenido que la garantía que otorga este seguro se extinguirá para siempre una vez que, sea en una sola oportunidad o en varias dentro del período de vigencia de esta póliza, se indemnicen al Asegurado el número máximo de cuotas indicadas en las Condiciones Particulares, o el monto máximo asegurado, lo que ocurra primero.
El presente seguro también cesará, sin derecho alguno a devolución de prima, en los siguientes casos:
1.‑ Cuando el deudor no pague las cuotas del mutuo otorgado , por cualquier causa o motivo diferente al de la insolvencia a causa de desempleo involuntario;
2.‑ Cuando el total del crédito se pague anticipadamente, sea directamente por el deudor, o por cualquiera otra persona aún sin el conocimiento o consentimiento del deudor o bien por el efecto de un seguro de vida de desgravamen;
3.‑ Por extinción del crédito por cualquiera otra causa, respecto del deudor, y
4.‑ Por efecto de la resolución o rescición del presente contrato, en caso de no pago de la prima, o en el caso de declararse nulo el seguro, por inexactitud, falsedad o reticencia del contratante, o bien en el caso de caducidad por falsedad o error de las declaraciones del deudor al fundamentar y apoyar un siniestro.
VI.‑ DEFINICIONES GENERALES
ART. 11º.‑ Para todos los efectos legales del presente contrato de seguros se entiende por:
ACREEDOR, el Banco, la Institución Financiera, o la persona jurídica habilitada por la ley para conceder crédito a deudores, sean de consumo o de cualquier otro tipo. De acuerdo a la presente póliza, es el Asegurado, por cuanto queda libre del riesgo de insolvencia garantizado.
CARENCIA, es el período de meses que debe transcurrir entre la fecha de otorgamiento del crédito al deudor y la insolvencia por desempleo del deudor, para que el seguro que da cuenta esta póliza surta sus efectos respecto de la indmenización garantizada al Asegurado.
El período de carencia se indica en las Condiciones Particulares.
CONDICIONES PARTICULARES, es el anexo a la presente póliza que, suscrito por un representante o apoderado de la compañía, contiene el nombre y demás datos acerca de la individualización del Acreedor, los nombres y demás antecedentes del o de los Deudores, la prima o precio del seguro, la fecha de vigencia del seguro, el período de carencia, el monto máximo asegurado y el número de cuotas mensuales aseguradas, así como el período de restablecimiento, y los intereses pactados con el deudor, el plazo pactado para la representación de los antecedentes que respaldan el cobro de indemnización, y el plazo dentro del cual la compañía debe proceder al pago de la misma.
XXXXXX, es la persona natural que debe pagar las cuotas en que se ha dividido el crédito otorgado por el Acreedor. Es el contratante del seguro, y sobre él pesan las obligaciones y cargas que se señalan en las Condiciones Generales, y debe tener la calidad de empleado dependiente y subordinado de un único empleador.
PERIODO DE RESTABLECIMIENTO, es el plazo en meses que debe transcurrir para que el seguro de que da cuenta esta póliza entre nuevamente el vigor, en caso que el deudor, desahuciado por un empleador previo, obtenga dentro del período de vigencia de la póliza un nuevo empleo.
Este período se indica en las Condiciones Particulares.
MONTO MAXIMO ASEGURADO, corresponde a la cantidad asegurada o límite máximo de responsabilidad contractual asumida por la compañía, y podrá equivaler a un porcentaje del valor total de las cuotas en que se divide el crédito otorgado por el Acreedor al Deudor, o bien expresarse como un monto determinado.
El monto máximo asegurado se expresa en las Condiciones Particulares.
NUMERO DE CUOTAS MENSUALES ASEGURADAS, corresponde al número máximo de cuotas que, dentro del total de cuotas en que se ha dividido el pago del crédito concedido al deudor, se encuentran aseguradas en caso de insolvencia cubierta por la póliza.
El valor del número de cuotas mensuales aseguradas no puede exceder del monto máximo asegurado definido anteriormente.
El número de cuotas mensuales aseguradas se expresa en las Condiciones Particulares.
PERDIDA NETA DEFINITIVA, es el valor reajustado más los intereses correspondientes señalados en las Condiciones Particulares, de las cuotas mensuales aseguradas, hasta concurrencia del monto asegurado, no pagadas por el deudor a causa de insolvencia por desempleo.
VII.‑ CLAUSULA ARBITRAL Y DOMICILIO
ART. 12º.‑ CLAUSULA COMPROMISORIA.‑ Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado o el contratante del presente seguro, y la compañía en relación con el contrato de seguros de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un Arbitro Arbitrador nombrado de común acuerdo por las partes.
Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del Arbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y, en tal caso, lo será de derecho, tanto en el procedimiento como en el fallo.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado o el contratante podrá por sí sólo y en cualquier momento, someter la dificultad al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros, cuando el monto de la pérdida reclamada no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del Art. 3º del D.F.L. 251, de 20 xx xxxx de 1931.
ART. 13º.‑ DOMICILIO ESPECIAL.‑ Se fija como domicilio especial para todos los efectos legales de la presente póliza la ciudad señalada en las Condiciones Particulares.
Página 7 de 7