Contract
5. LA TRANSACCIÓN.
5.1. Concepto.
La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
La Suprema Corte de Justica en relación a las partes que intervienen en la transacción ha dispuesto lo siguiente:
“Registro IUS: 385223
Localización: Quinta Época, Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVIII, p. 282, aislada, Civil.
Rubro: TRANSACCIONES, QUIENES SON PARTES EN LAS.
Texto: Como la transacción "es un contrato por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo algo, terminan una controversia presente o previenen una futura", cuando se trata de una controversia que termina por transacción, sólo podrán ser parte en la misma los que lo han sido en aquélla, ya que la transacción tiene por objeto poner fin a un conflicto, y no podrían llegar a tal propósito quienes no fueran parte en la controversia o por lo menos quienes no tuvieran o alegaran derechos con relación a los puntos controvertidos.
Precedentes: Amparo civil directo 7485/37. Compañía de la Hacienda de San Xxxxx Curucupasco o Milpillas, S. A. 26 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx. La publicación no menciona el nombre del ponente.”1
5.2. Naturaleza jurídica.
En relación a este tema, la Suprema Corte de Justicia ha expresado lo siguiente:
“Registro IUS: 190243
Localización: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Febrero de 2001, p. 55, tesis 1a./J. 41/2000, jurisprudencia, Civil.
Rubro: TRANSACCIÓN, CONTRATO DE. TIENE CALIDAD DE COSA JUZGADA Y ES PROCEDENTE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO.
Texto: El artículo 2944 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que por transacción debe entenderse el contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura; por su parte, el diverso artículo 2953 del referido Código Civil previene que la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada. Ahora bien, al ser esencial que este tipo de contrato sea bilateral, como consecuencia necesaria de la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes, lo que supone la existencia o incertidumbre de un derecho dudoso, de un derecho discutido o susceptible de serlo, y que origine obligaciones de dar, hacer o no hacer que correlativamente se imponen los contratantes, pues precisamente su objeto es el de realizar un fin de comprobación jurídica, esto es, de establecer la certeza en el alcance, naturaleza, cuantía, validez y exigibilidad de derechos, cuando se celebra, las personas que en dicho contrato intervienen están obligadas a lo expresamente pactado. Es por lo anterior que lo establecido en los artículos 500 y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando previenen, el primero, que la vía de apremio procede a instancia de parte cuando se trate de la ejecución de una sentencia y, el segundo, que todo lo dispuesto en relación con la sentencia comprende los convenios judiciales y las transacciones, las cuales deberán ser de aquellas que ponen fin a una controversia presente o previenen una futura, controversia que forzosa y necesariamente debe existir, es aplicable al contrato de transacción, pues reúne las condiciones apuntadas, y ante ello es claro que puede exigirse su cumplimiento en la vía de apremio.
Precedentes: Contradicción de tesis 79/98. Entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xxxxxxxxx X. Xxxxxx y Xxxxxx. Ponente: Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
Tesis de jurisprudencia 41/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx,
Xxxxxxxxx X. Xxxxxx y Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx X. Xxxxx Xxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx.”2
Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.
Será nula la transacción que verse:
I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III. Sobre sucesión futura;
IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V. Sobre el derecho de recibir alimentos.
Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos. Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
Otro criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es esclarecedor respecto de su naturaleza, es el siguiente:
“Registro IUS: 348263
Localización: Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXVII, p. 1261, aislada, Civil.
Rubro: TRANSACCION, CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE.
Texto: La reciprocidad de concesiones que las partes se hagan para terminar una controversia presente o prevenir una futura, constituye un elemento esencial del contrato de transacción, de acuerdo con la definición de que éste da el artículo 2944 del Código Civil del Distrito Federal, y tal reciprocidad de concesiones debe derivar del texto mismo del contrato, pues por ser un elemento de definición puede buscarse a base de presunciones o hipótesis. Así como en la compraventa los elementos esenciales de cosa y precio deben
existir en el texto o contenido del contrato, sin que sea jurídico emprender una investigación para descubrirlos o suponerlos, la reciprocidad de las concesiones es un atributo de existencia en la transacción, en ausencia del cual, no es posible concebir y estructurar jurídicamente el contrato; en otros términos, el consentimiento, como elemento esencial de los contratos, debe manifestarse, para que exista transacción, en el sentido de que una parte haga determinada concesión a la otra, a cambio de la que esta última a su vez, le otorgue, estando animadas dichas manifestaciones del deseo de terminar una controversia presente o prevenir una futura. Es además esencial de la transacción, que sea un contrato bilateral, como consecuencia necesaria de la reciprocidad de concesiones, que origine obligaciones de dar, hacer o no hacer que correlativamente se imponen los contratantes. El carácter bilateral del contrato se presenta así como otro elemento o atributo esencial, cuya falta impide que se estructure la transacción, y por lo mismo, ésta no puede concebirse como un contrato bilateral en el que sólo una de las partes se obliga. La transacción también requiere para su existencia, la incertidumbre en cuanto a los derechos disputados o que pueden disputarse, y que tal incertidumbre se desprenda asimismo, del consentimiento, que es el alma o esencia de los contratos, pues precisamente el objeto de la transacción es, como dicen los autores, el de realizar un fin de "comprobación jurídica", o sea, establecer la certeza en el alcance, naturaleza, cuantía, validez y exigibilidad de derechos, más o menos dudosos o disputados, bien sea desde el punto de vista estrictamente jurídico o porque así se estimen en el ánimo de los contratantes. Consiguientemente, la transacción no puede recaer sobre derechos u obligaciones perfectamente ciertos, válidos y exigibles, y tampoco puede tener lugar cuando una de las partes se impone voluntariamente una carga que la ley estatuye, no con el ánimo de transigir respecto de derechos u obligaciones inciertos o disputables, sino francamente con el propósito de hacer una liberalidad.
Precedentes: Amparo civil directo 8415/43. Bosch Labrús xx Xxxxxx Xxxxxxx. 13 de febrero de 1946. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.”3
5.3. Consecuencias jurídicas.
En relación a las consecuencias que produce el contrato de transacción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto lo siguiente:
“Registro IUS: 341852
Localización: Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXV, p. 384, aislada, Civil.
Rubro: TRANSACCION, EFECTOS DE LA.
Texto: La falta de aprobación judicial de una transacción no puede ser motivo de invalidez de la misma, aunque por su omisión no se haya concluido la controversia que se pretendió terminar. Podrá ser ineficaz para producir la vía de apremio, pero no para producir sus demás efectos, y por tanto, no es un contrato nulo. Sin embargo, si celebrada una transacción, por incumplimiento de una de las partes no recae aprobación judicial a ella, o sea, que dicha transacción no puede alcanzar su objeto de terminar la contienda, y si sigue el juicio y en él recae sentencia, dicha transacción, ha quedado sin materia por hechos imputables a la parte culpable y, como consecuencia de haber dejado sin materia la mencionada transacción por resolución judicial, no existe la acción de transacción.
Precedentes: Amparo civil directo 5668/51. Latino Americana, Compañía de Seguros sobre la Vida, S.A. 25 de febrero de 1953. Mayoría de tres votos. Disidentes: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.”4
La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés, pasa de doscientos pesos. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre la validez del matrimonio.
Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito. El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos autorizados por la ley.
La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula. El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a menos que otras cosas convengan las partes. No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.