ACUERDO DE COLABORACIÓN Y DE COOPERACIÓN
ACUERDO DE COLABORACIÓN Y DE COOPERACIÓN
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra
EL XXXXX DE XXXXXXX,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PA SES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA,
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y XXX XXXXX Y LA COMUNIDAD EURO- PEA DE LA ENERG A ATÓMICA,
en lo sucesivo denominadas «la Comunidad», por una parte,
y LA REPÚBLICA DE ARMENIA,
por otra,
CONSIDERANDO los vínculos entre la Comunidad, sus Estados miembros y la República de Armenia, así como los valores comunes que comparten,
RECONOCIENDO que la Comunidad y la República de Armenia desean fortalecer estos lazos y establecer una colabora- ción y una cooperación que fortalezca y amplíe las relaciones que se establecieron especialmente mediante el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado el 18 de diciembre de 1989,
CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de la República de Armenia con el for- talecimiento de las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la colaboración,
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de fomentar la paz y la seguridad internacionales, así como la resolución pacífica de las controversias y de cooperar a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE),
CONSIDERANDO el firme compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de la República de Armenia con la plena aplicación de todos los principios y disposiciones del Acta final de la Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), los Documentos finales de las reuniones de seguimiento de Viena y Madrid, el Documento de la Con- ferencia xx Xxxx de la CSCE sobre cooperación económica, la Carta de París para una nueva Europa y el Documento de Helsinki de la CSCE «Los desafíos del cambio», y otros documentos básicos de la OSCE,
RECONOCIENDO en este contexto que el apoyo a la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la Repú- blica de Armenia contribuirá a la salvaguardia de la paz y la estabilidad en Europa,
CONVENCIDAS de la importancia capital del Estado de Derecho y del respeto de los derechos humanos, especialmente aquellos de las personas pertenecientes a minorías, de la creación de un sistema pluripartidista con elecciones libres y democráticas y de una liberalización económica destinada a establecer una economía xx xxxxxxx,
CONVENCIDAS de que la plena aplicación del Acuerdo de colaboración y de cooperación dependerá de y contribuirá a la continuación y cumplimiento de las reformas políticas, económicas y legislativas en la República de Armenia, así como a la introducción de los factores necesarios para la cooperación, en especial a la luz de las conclusiones de la Conferencia xx Xxxx de la CSCE,
DESEOSAS de fomentar el proceso de cooperación regional en los ámbitos que abarca el presente Acuerdo con los paí- ses vecinos con objeto de promover la prosperidad y la estabilidad de la región, y en particular las iniciativas encamina- das a incrementar la cooperación y la confianza mutua entre los Estados independientes de la región transcaucásica y otros Estados vecinos,
DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales, regionales e internaciona- les de interés mutuo,
RECONOCIENDO Y APOYANDO el deseo de la República de Armenia de establecer una estrecha cooperación con las instituciones europeas,
CONSIDERANDO la necesidad de fomentar las inversiones en la República de Armenia, incluido el sector de la energía, y en este contexto la importancia que la Comunidad y sus Estados miembros conceden a unas condiciones equitativas al tránsito de productos energéticos; confirmando la adhesión de la Comunidad y sus Estados miembros y de la Repú- blica de Armenia a la Carta Europea de la Energía, y a la plena aplicación del Tratado de la Carta de la Energía y del Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y aspectos medioambientales relacionados,
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de establecer una cooperación económica y proporcionar asis- tencia técnica cuando proceda,
TENIENDO PRESENTE la utilidad del Acuerdo para facilitar un acercamiento gradual entre la República de Armenia y un área más amplia de cooperación en Europa y las regiones vecinas y la progresiva integración de la República de Armenia en el sistema comercial internacional abierto,
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes con la liberalización del comercio, de conformidad con las reglas de la Organización Mundial del Comercio (OMC),
CONSCIENTES de la necesidad de mejorar las condiciones que afectan a la actividad comercial y a la inversión, y las condiciones de ámbitos tales como el establecimiento de empresas, el trabajo, la prestación de servicios y los movimien- tos de capital,
CELEBRANDO Y RECONOCIENDO la importancia de los esfuerzos realizados por la República de Armenia en la transi- ción desde un estado de economía de planificación centralizada hacia una economía xx xxxxxxx,
CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio y las inversiones, instrumentos indispensables para la reestructuración económica y la modernización tecnológica,
DESEOSAS de establecer una estrecha cooperación en el área de la protección del medio ambiente teniendo en cuenta la interdependencia que existe entre las Partes en este ámbito,
RECONOCIENDO que la cooperación para la prevención y control de la inmigración ilegal constituye uno de los princi- pales objetivos del presente Acuerdo,
DESEOSAS de establecer una cooperación cultural y de mejorar la circulación de la información,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo l
Se establece una colaboración entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra. Los objetivos de esta colaboración son:
— ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita el desarrollo de rela- ciones políticas,
— apoyar los esfuerzos de la República de Armenia para consolidar su democracia y desarrollar su eco- nomía y completar la transición a una economía xx xxxxxxx,
— fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así el desarrollo económico sostenible de las mismas,
— ofrecer una base para la cooperación legislativa, económica, social, financiera, científica civil, tecnoló- gica y cultural.
T TULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
El respeto a la democracia, a los principios del Derecho internacional y a los derechos humanos, tal como se definen en particular en la Carta de las Naciones Unidas, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, y también los principios de la economía xx xxxxxxx, entre otros los enun- ciados en los documentos de la Conferencia xx Xxxx de la CSCE, forman la base de las políticas internas y externas de las Partes y constituyen elementos esenciales de la colaboración y del presente Acuerdo.
Artículo 3
Las Partes consideran esencial para su prosperidad y estabilidad futuras que los nuevos Estados indepen- dientes que han surgido de la disolución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (denominados en lo sucesivo «los Estados independientes») mantengan y desarrollen la cooperación entre ellos en cumpli- miento de los principios del Acta final de Helsinki y del Derecho internacional y dentro xxx xxxxxxxx de las relaciones de buena vecindad, y harán todos los esfuerzos necesarios para fomentar este proceso.
Artículo 4
Las Partes revisarán, en su caso, los cambios acaecidos en las circunstancias de la República de Armenia, en particular los relativos a las condiciones económicas y en la realización de reformas orientadas hacia la economía xx xxxxxxx. El Consejo de cooperación efectuará recomendaciones a las Partes acerca del desa- rrollo de cualquier parte del presente Acuerdo a la luz de esas circunstancias.
T TULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo J
Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes que éstas tratarán de desarrollar e intensificar. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acercamiento entre la Comunidad y la República de Armenia, apoyar los cambios políticos y eco- nómicos que se están produciendo en este país y contribuir a la creación de nuevas formas de cooperación. El diálogo polí- tico:
— fortalecerá los vínculos de la República de Armenia con la Comunidad y sus Estados miembros y, por ende, con la comunidad de naciones democráticas en su conjunto. La convergencia económica que se logre mediante el presente Acuerdo dará lugar a unas relaciones políticas más inten- sas,
— conducirá a una mayor convergencia de posiciones en las cuestiones internacionales de interés mutuo, con lo que aumentará la seguridad y la estabilidad en la región y fomentará el futuro desarrollo de los Estados independien- tes de la región transcaucásica,
— procurará que las Partes se esfuercen por colaborar en las cuestiones relativas al fortalecimiento de la estabilidad y la seguridad en Europa, la observancia de los principios de la democracia y el respeto y el fomento de los derechos humanos, sobre todo los de las minorías, y celebrarán con- sultas, llegado el caso, sobre cuestiones importantes.
Este diálogo se efectuará sobre una base regional, con vistas a contribuir a la resolución de los conflictos y tensiones regio- nales.
Artículo 6
A nivel ministerial, el diálogo político se llevará a cabo en el seno del Consejo de cooperación contemplado en el artículo 78 y en otras ocasiones por acuerdo mutuo.
Artículo 7
Las Partes constituirán otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político, en particular en las formas siguientes:
— mediante encuentros regulares a nivel de altos funcionarios entre representantes de la Comunidad y sus Estados miem- bros, por una parte, y representantes de la República de Armenia, por otra,
— aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos entre las Partes, entre otros los contactos apropiados en el contexto tanto bilateral como multilateral, tales como las Naciones Unidas, las reuniones de la OSCE y demás,
— mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar y desarrollar el diálogo político, incluida la posibilidad de reuniones de expertos.
Artículo 8
El diálogo político a nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de la Comisión parlamentaria de cooperación contem- xxxxx en el artículo 83.
T TULO III
COMERCIO DE MERCANCÍAS
Artículo 9
1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los sectores, respecto de:
— derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importa- ciones y a las exportaciones, incluido el método de cobro de tales derechos y gravámenes,
— disposiciones relativas a despacho, tránsito, almacenes y trasbordo,
— impuestos y otros gravámenes interiores de todo tipo, apli- cados directa o indirectamente a las mercancías importa- das,
— métodos de pago y transferencias de pagos,
— reglas sobre venta, compra, transporte, distribución y uso de mercancías en el mercado interior.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:
a) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;
b) las ventajas concedidas a países determinados de conformi- dad con las reglas de la OMC y con otros convenios inter- nacionales en favor de países en desarrollo;
c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, durante un período que concluirá el 31 de diciembre de 1998 o en la fecha de la adhesión de la República de Armenia a la OMC, si ésta tuviese lugar antes, a las ventajas que se definen en el anexo I concedidas por la República de Armenia a otros Esta- dos surgidos de la disolución de la antigua Unión Soviética.
Artículo l0
1. Las Partes convienen en que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías origina- rias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.
2. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las dos Partes.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no irá en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados sectores, tales como el transporte, o a productos específicos acordados entre las Partes.
Artículo ll
No obstante los derechos y obligaciones resultantes de los con- venios internacionales sobre la importación temporal de mer- cancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes deberá asimismo conceder a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Se tendrán en cuenta las condiciones en las que las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.
Artículo l2
1. Las mercancías originarias de la República de Armenia se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitati- vas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17 y 18 del presente Acuerdo.
2. Las mercancías originarias de la Comunidad se importa- rán en la República de Armenia libres de toda restricción cuan- titativa y medidas de efecto equivalente.
Artículo l3
Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios que guarden relación con el mercado.
Artículo l4
1. En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades o en condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio a los pro- ductores nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Comunidad o la República de Armenia, cual- quiera de las Partes que se vea afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedi- mientos y condiciones.
2. Antes de adoptar medidas, o en los casos en que sea apli- cable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o la Repú- blica de Armenia, según el caso, proporcionará al Consejo de cooperación toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con lo dispuesto en el título XI.
3. Si, como resultado de las consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de 30 días después de la notifi- cación al Consejo de cooperación sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las con- sultas podrá libremente restringir las importaciones de los pro- ductos de que se trate en la medida y durante el plazo que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.
4. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere causar una perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que éstas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de una medida seme- jante.
5. Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realiza- ción de los objetivos del presente Acuerdo.
6. Ninguna disposición del presente artículo irá en detri- mento ni afectará en modo alguno la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la inter- pretación y la aplicación de los artículos VI, XVI Y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.
Artículo lJ
Las Partes se comprometen a desarrollar las disposiciones del presente Acuerdo sobre comercio de mercancías entre ellas, cuando las circunstancias lo permitan, incluida la situación producida por la adhesión de la República de Armenia a la OMC. El Consejo de cooperación podrá efectuar recomendacio- nes acerca de dicho desarrollo a las Partes, que podrán, en caso de que sean aceptadas, aplicarlas en virtud de un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.
Artículo l6
El presente Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el trán- sito de mercancías que estén justificadas por razones xx xxxx- lidad pública, de orden público o de seguridad pública; la pro- tección de la salud y de la vida de las personas y de los anima- les o preservación de las plantas, de protección de los recursos naturales; de protección de los tesoros nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propie- dad intelectual, industrial y comercial y las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discrimina- ción arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.
Artículo l8
1. Los intercambios de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx se regirán por las disposiciones del presente título, con excep- ción del artículo 12.
2. Se crea un grupo de contacto sobre las cuestiones relati- vas al carbón y al acero, compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y representantes de la República de Armenia, por otra.
Este grupo de contacto intercambiará con regularidad informa- ciones sobre todas las cuestiones relativas al carbón y al acero que interesen a las Partes.
Artículo l7
El presente título no será aplicable a los intercambios de pro- ductos textiles correspondientes a los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada. Los intercambios relativos a esos productos se regirán por un acuerdo distinto, rubricado el 18 de enero de 1996 y aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 1996.
Artículo l9
El comercio de materiales nucleares se realizará de conformi- dad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comu- nidad Europea de la Energía Atómica. En caso necesario, el comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposicio- nes de un Acuerdo específico que se celebrará entre la Comu- nidad Europea de la Energía Atómica y la República de Arme- nia.
T TULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO Y LAS INVERSIONES
CAP TULO I
CONDICIONES LABORALES
Artículo 20
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, en las con- diciones y en los procedimientos aplicables en cada Estado miembro, la Comunidad y los Estados miembros velarán por que el trato que se conceda a los nacionales de la República de Armenia, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, no sea objeto de ninguna discriminación por moti- vos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, en las con- diciones y en los procedimientos aplicables en la Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx velará por que el trato que se otorgue a los nacionales de un Estado miembro, empleados legalmente en el territorio de la República de Armenia, no sea objeto de ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remunera- ción o el despido, en comparación con sus nacionales.
Artículo 2l
El Consejo de cooperación estudiará qué mejoras pueden intro- ducirse en las condiciones de trabajo de los empresarios que
sean conformes con los compromisos internacionales de las Partes, especialmente los que se definen en el documento de la Conferencia xx Xxxx de la CSCE.
Artículo 22
El Consejo de cooperación hará las recomendaciones pertinen- tes para la aplicación de los artículos 20 y 21.
CAP TULO II
CONDICIONES RELATIVAS AL ESTABLECIMIENTO Y AL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS
Artículo 23
1. La Comunidad y sus Estados miembros concederán un trato no menos favorable que el concedido a cualquier tercer país para el establecimiento de empresas armenias tal como se definen en la letra d) del artículo 25.
2. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo IV, la Comunidad y sus Estados miembros concederán a las sucur- sales de empresas armenias establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las empresas comunitarias, con respecto a sus operaciones.
3. La Comunidad y sus Estados miembros concederán a las filiales de empresas armenias establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las filiales de empresas de terceros países, con respecto a sus operaciones.
4. La República de Armenia concederá para el estableci- miento de empresas comunitarias, tal como se definen en la letra d) del artículo 25, un trato no menos favorable que el concedido a las empresas armenias o a las de cualquier tercer país, de ambos el más ventajoso, y concederá a las sucursales y filiales de empresas comunitarias establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a sus propias empresas o filiales o a las empresas o filiales de cualquier tercer país, de ambos el más ventajoso, con respecto a sus operacio- nes.
Artículo 24
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97, las disposi- ciones del artículo 23 no serán aplicables al transporte aéreo, la navegación interior ni al transporte marítimo.
2. Sin embargo, por lo que respecta a las actividades indica- das a continuación, emprendidas por compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales en las que intervenga un tramo marítimo, cada una de las partes permitirá a las empre- sas de la otra Parte a tener una presencia comercial en su xxxxx- xxxxx en forma de sucursales o filiales, en condiciones de esta- blecimiento y operación no menos favorables que las concedi- das a sus propias empresas o a sucursales o filiales de empresas de cualquier tercer país, de ambos el más ventajoso, de confor- midad con la legislación y las reglamentaciones aplicables en cada Parte.
3. Estas actividades incluyen, pero no se limitan a:
a) la comercialización y venta de servicios de transporte xxxx- timo y otros servicios relacionados mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización a la facturación, indistintamente de si tales servicios son efectuados o pres- tados por el propio prestador de servicios o por prestado- res de servicios con los cuales el vendedor de los servicios haya establecido relaciones comerciales permanentes;
b) la adquisición y uso, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y reventa a sus clientes) de cualesquiera servi- cios de transporte u otros servicios relacionados, incluidos aquellos servicios de llegada por cualquier medio de trans- porte, en especial de navegación interior, carretera x xxxxx- xxxxxx, necesarios para la prestación de un servicio inte- grado;
c) la preparación de la documentación relativa a los docu- mentos de transporte u otros documentos relacionados con el origen o las características de la mercancía transportada;
d) el suministro de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados y el intercam- bio electrónico de datos (sujeto a las restricciones no discri- minatorias relativas a las telecomunicaciones);
e) el establecimiento de un acuerdo comercial, incluida la par- ticipación accionaria en la empresa y la designación de per- sonal contratado localmente (o, en caso de personal extran- xxxx, sujeto a las oportunas disposiciones del presente Acuerdo), con cualquier compañía naviera establecida localmente;
f) la actuación en nombre de las empresas, entre otras cosas organizando la escala del buque o tomando la carga cuando así se le requiera.
Artículo 2J
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) «empresa comunitaria» o «empresa armenia»: una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la República de Armenia, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comu- nidad o de la República de Armenia, respectivamente. No obstante, en caso de que la empresa, creada de conformi- dad con la legislación de un Estado miembro o de la Repú- blica de Armenia, respectivamente, tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad únicamente en el territorio de la Comunidad o en el de la República de Armenia, respectivamente, la com- pañía se considerará comunitaria o armenia, respectiva- mente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de la República de Armenia, respectivamente;
b) «filial» de una empresa: una empresa efectivamente contro- lada por la primera;
c) «sucursal» de una empresa: un lugar de actividad comercial que no tenga personalidad jurídica y que tenga apariencia de permanencia, tal como la ampliación de una empresa principal, cuya gestión se oriente para negociar comercial- mente (y esté materialmente equipada para ello) con terce- ras partes de manera que estas últimas, aunque sepan que ha de haber en caso necesario un vínculo jurídico con la empresa principal, cuya sede principal esté en el extranjero, no tengan que tratar directamente con esa empresa princi- pal sino que puedan hacer transacciones comerciales en el lugar de la actividad comercial que constituye la amplia- ción;
d) «establecimiento»: el derecho de las empresas comunitarias o armenias tal como se definen en la letra a) de emprender actividades económicas creando filiales o sucursales en la República de Armenia o en la Comunidad, respectiva- mente;
e) «funcionamiento»: el ejercicio de actividades económicas;
f) «actividades económicas»: las actividades de carácter indus- trial, comercial y profesional.
Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un tra- yecto por mar, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III los nacionales de los Esta- dos miembros o de la República de Armenia establecidos fuera de la Comunidad o de la República de Armenia, respectiva- mente, y las compañías de navegación establecidas fuera de la Comunidad o de la República de Armenia controladas por nacionales de un Estado miembro o de la República de Arme- nia, respectivamente, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en la República de Armenia, respecti- vamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
Artículo 26
1. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, no se podrá impedir que una Parte adopte medidas cautelares, incluyendo la protección de los inversores, los depo- sitantes, los tenedores de pólizas de seguros o personas a quie- nes debe un derecho fiduciario un prestatario de servicios financieros, o para garantizar la integridad y estabilidad del sis- tema financiero. En caso de que esas medidas no fueran con- formes con las disposiciones del presente Acuerdo, no podrán ser utilizadas como medio de evitar las obligaciones de una Parte en virtud del presente Acuerdo.
2. Ninguno de los términos del presente Acuerdo podrá interpretarse como una exigencia hacia una Parte para que ésta divulgue información relativa a los asuntos y a las cuentas de los clientes individuales o cualquier información confidencial o sujeta a un derecho de propiedad que esté en posesión de enti- dades públicas.
3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «servi- cios financieros» las actividades descritas en el anexo III.
Artículo 27
Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de cualquier medida necesaria para evitar que se eludan las medidas relativas al acceso de terceros países a su mercado a través de las disposi- ciones del presente Acuerdo.
Artículo 28
1. No obstante lo dispuesto en el capítulo I del presente título, cualquier empresa de la Comunidad o empresa armenia establecida en el territorio de la República de Armenia o de la Comunidad, respectivamente, podrá contratar, o hacer que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a esta- blecerse, en el territorio de la República de Armenia y de la Comunidad, respectivamente, nacionales de los Estados miem- bros de la Comunidad y de la República de Armenia, respecti- vamente, siempre que dichos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusi- vamente por dichas empresas o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.
2. El personal básico de las empresas mencionadas anterior- mente, en lo sucesivo denominadas «las compañías», se com- pone de «personas trasladadas entre empresas» tal como se defi- nen en la letra c) del presente apartado en las categorías siguientes, siempre que la empresa tenga personalidad jurídica y que las personas de que se trata hayan sido contratadas por esa compañía o hayan estado asociadas en ella (en cualquier calidad excepto en la de accionistas mayoritarios), durante al menos el año que preceda inmediatamente a ese traslado:
a) directivos de una compañía que se ocupen básicamente de dirigir la gestión de esta última, bajo el control o la direc- ción general del consejo de administración o de accionistas de la empresa o sus equivalentes, cuya función consiste en:
— la dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía,
— la supervisión y el control del trabajo de otros emplea- dos que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o de gestión,
— que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;
b) personas que trabajen dentro de una compañía y que posean competencias excepcionales esenciales para el servi- cio, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la misma. La evaluación de esos conocimientos podrá refle- jar, aparte de los conocimientos específicos en relación con la compañía, un nivel elevado de competencias para un tipo de trabajo o de actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, entre otras la pertenencia a una profe- sión reconocida;
c) por «persona trasladada entre empresas» se entenderá una persona física que trabaje dentro de una compañía en el territorio de una de las Partes y que haya sido trasladada temporalmente en el contexto de la realización de activida- des económicas al territorio de la otra Parte; la compañía de que se trate deberá tener su sede principal en el territo- rio de una Parte y el traslado deberá efectuarse hacia una empresa (filial, sucursal), de esa compañía, que efectúe real- mente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
Artículo 29
1. Las Partes evitarán por todos los medios adoptar cual- quier medida o acción que hagan las condiciones para el esta- blecimiento y funcionamiento de las empresas de la otra Parte más restrictivas que las existentes el día anterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjui- cio de las del artículo 37: las situaciones que contempla el artículo 37 se regirán únicamente por sus disposiciones con exclusión de cualquier otra disposición.
3. Actuando con el espíritu de colaboración y cooperación y a la luz de las disposiciones del artículo 43, el gobierno de la República de Armenia informará a la Comunidad sobre sus intenciones de presentar nueva legislación o de adoptar nuevas reglamentaciones que puedan hacer las condiciones de estable- cimiento y de funcionamiento en la República de Armenia de las filiales o sucursales de las empresas comunitarias más res- trictivas que la situación existente el día precedente a la fecha de la firma del presente Acuerdo. La Comunidad podrá pedir a la República de Armenia que le comunique los proyectos de esa legislación o de esas reglamentaciones y que inicie consul- tas sobre esos proyectos.
4. En caso de que normativas o reglamentaciones nuevas introducidas en la República de Armenia tuvieran como resul- tado el hacer más restrictivas que la situación existente el día de la firma del presente Acuerdo las condiciones de estableci- miento de las empresas comunitarias en su territorio así como el funcionamiento de las filiales y sucursales de empresas comunitarias establecidas en la República de Armenia, dichas normativas o reglamentaciones no serán aplicables durante un período de tres años después de la entrada en vigor de la dis- posición de que se trate para las filiales y sucursales ya estable- cidas en la República de Armenia en el momento de la entrada en vigor de la disposición correspondiente.
CAP TULO III
PRESTACIÓN TRANSFRONTERI2A DE SERVICIOS ENTRE LA COMUNIDAD Y LA REPÚBLICA DE ARMENIA
Artículo 30
1. Las Partes se comprometen, de conformidad con las dis- posiciones del presente capítulo, a adoptar las medidas necesa- rias para autorizar progresivamente la prestación de servicios por parte de las empresas comunitarias o armenias que estén establecidas en una Parte que no sea la del destinatario de los servicios, y ello teniendo en cuenta la evolución del sector de los servicios en las Partes.
2. El Consejo de cooperación hará las recomendaciones necesarias para la aplicación del apartado 1.
Artículo 3l
Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar en la República de Armenia un sector de servicios orientado hacia el mercado.
Artículo 32
1. Las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial;
a) lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones que se derivan del Convenio sobre un código de conducta de las Naciones Unidas para las conferencias marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no sean de conferencia podrán operar en competencia con una conferencia, siempre que acepten el principio de libre com- petencia sobre una base comercial;
b) las Partes afirman su adhesión al principo de libre compe- tencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.
2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:
a) se abstendrán de aplicar, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier disposición de reparto de car- gamentos de los acuerdos bilaterales entre cualquier Estado miembro de la Comunidad y la antigua Unión Soviética;
b) no introducirán cláusulas de reparto de cargamento en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, salvo en circunstancias excepcionales en que las compañías xx xxxx- gación regulares de una u otra Parte en el presente Acuerdo no pudieran de otro modo tener efectivamente la oportunidad de participar en el tráfico con destino a y pro- cedente del tercer país de que se trate;
c) prohibirán en los futuros acuerdos bilaterales las cláusulas de reparto de cargamento en lo que se refiere al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;
d) derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales, los obs- táculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran tener efectos restrictivos o discriminatorios para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
3. Cada Parte concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable, a los buques operados por nacionales o
empresas de la otra Parte, que el concedido a los propios buques, con respecto al acceso a los puertos abiertos al comer- cio internacional, la utilización de infraestructuras y servicios marítimos auxiliares, así como las correspondientes cuotas y tarifas, instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones de carga y descarga.
4. Los nacionales y empresas comunitarias que presten ser- vicios de transporte marítimo internacional tendrán libertad para prestar servicios internacionales marítimo-fluviales en las vías de navegación interior de la República de Armenia y vice- versa.
Artículo 33
Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del trans- porte entre las Partes, que se adapte a sus necesidades comer- ciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y la prestación de servicios en el transporte por xxxxxxxxx, xxxxxxx- xxxx y vía navegable y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo, podrán ser objeto de acuerdos específicos que serán negociados, en el momento oportuno, entre las Partes después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
CAP TULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán sin per- juicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de una de las dos Partes, estén relacionadas, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de los poderes públicos.
Artículo 3J
A efectos del presente título, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y el establecimiento de personas físicas y la prestación de servicios, siempre que, al hacerlo, no las apli- quen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una dis- posición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 34.
Artículo 36
Las empresas controladas por sociedades armenias y sociedades comunitarias conjuntamente, y de propiedad exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV.
Artículo 37
El trato concedido por cualquiera de las Partes a la otra, y a partir del día en que falte un mes para la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS), por lo que respecta a los sectores o medidas incluidos en el GATS, no será menos favo- rable en ningún caso que el concedido por esa primera Parte con arreglo a las disposiciones del GATS y ello respecto a cada sector o subsector de servicios y modalidad de prestación.
Artículo 38
A efectos de lo dispuesto en los capítulos II, III y IV, no se ten- drá en cuenta el trato concedido por la Comunidad, sus Esta- dos miembros o la República de Armenia con arreglo a com- promisos adquiridos en acuerdos de integración económica de conformidad con los principios del artículo V del GATS.
Artículo 39
1. El trato de nación más favorecida concedido de conformi- dad con las disposiciones del presente título no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes conceden o concedan en el futuro sobre la base de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, u otras disposiciones fiscales.
2. Ninguna disposición del presente título podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por las Partes de cual- quier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos des- tinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fisca- les, o la legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición del presente título podrá utilizarse para impedir que los Estados miembros o la República de Armenia establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que res- pecta a su lugar de residencia.
Artículo 40
No obstante lo dispuesto en el artículo 28, ninguna disposición de los capítulos II, III y IV podrá interpretarse como una auto- rización para que:
— los nacionales de un Estado miembro o de la República de Armenia entren, o permanezcan, en el territorio de la República de Armenia o de la Comunidad, respectivamen- te, en cualquier condición, y en particular como accionista o asociado en una empresa o como administrador o empleado de esa empresa o prestatario o beneficiario de servicios,
— las filiales o sucursales comunitarias de empresas armenias empleen o hagan emplear en el territorio de la Comunidad a nacionales de la República de Armenia,
— las filiales o sucursales armenias de empresas comunitarias empleen o hagan emplear en el territorio de la República de Armenia a nacionales de los Estados miembros,
— las empresas armenias o las filiales o sucursales comunita- rias de empresas armenias proporcionen a personas arme- nias para actuar en nombre y bajo el control de otras per- sonas mediante contratos de trabajo temporales,
— las empresas comunitarias o las filiales o sucursales arme- nias de empresas comunitarias proporcionen trabajadores que sean nacionales de los Estados miembros mediante contratos de trabajo temporales.
CAP TULO V
PAGOS CORRIENTES Y CAPITAL
Artículo 4l
1. Las Partes se comprometen a autorizar, en divisas conver- tibles, cualquier pago corriente entre residentes de la Comuni- dad y de la República de Armenia relacionados con la circula- ción de bienes, servicios o personas que se haya hecho efectivo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Con respecto a las transacciones correspondientes a la balanza de pagos por cuenta de capital, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se garantizará la libre circula- ción de capitales vinculados a inversiones directas en empresas constituidas de conformidad con la legislación del país de aco- gida y de inversiones realizadas de conformidad con las dispo- siciones del capítulo II y la liquidación o repatriación de esas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 o en el apartado 5, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirán nuevas restricciones de cambio sobre los movimientos de capital y los pagos corrientes corres- pondientes entre residentes de la Comunidad y la República de Armenia, ni se harán más restrictivos los acuerdos existentes.
4. Las Partes se consultarán entre sí para facilitar el movi- miento de modalidades de capital distintas de las mencionadas en el apartado 2 entre la Comunidad y la República de Arme- nia con el fin de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
5. Sobre la base de las disposiciones del presente artículo, y hasta que se haya establecido la plena convertibilidad de la moneda de la República de Armenia con arreglo a lo dispuesto en el artículo VIII del Xxxxxxxx xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxx Xxxxxx- xxx Xxxxxxxxxxxxx (XXX), xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx podrá, en cir- cunstancias excepcionales, aplicar restricciones de cambio vin- culadas a la concesión o a la obtención de créditos a corto y a medio plazo, en la medida en que esas restricciones le sean impuestas a la República de Armenia por la concesión de tales créditos y sean autorizadas de conformidad con el estatus de la República de Armenia dentro del FMI. La República de Arme- nia aplicará esas restricciones de manera no discriminatoria y velando por que perturben lo menos posible el presente Acuer- do. La República de Armenia informará rápidamente al Con- sejo de cooperación sobre la introducción de tales medidas y de cualquier modificación de las mismas.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de que, por circunstancias excepcionales, la libre circula- ción de capitales entre la Comunidad y la República de Arme- nia causara, o amenazara con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambios o la política mone- taria de la Comunidad o de la Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxx- xxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia por lo que respecta a la libre circulación de capitales entre la Comunidad y la República de Armenia durante un período que no exceda de seis meses en caso de que esas medidas fueran estrictamente necesarias.
CAP TULO VI
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL
Artículo 42
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo II, la República de Armenia continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí a finales xxx xxxxxx año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuer- do, un nivel de protección similar al que existe en la Comuni- dad, incluyendo los medios efectivos para hacer respetar esos derechos.
2. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Armenia será parte en los convenios multilaterales en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el apartado 1 del anexo II en los cuales son parte los Estados miembros de la Comunidad o que son aplicados de facto por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones pertinen- tes contenidas en esos convenios.
T TULO V
COOPERACIÓN LEGISLATIVA
Artículo 43
1. Las Partes reconocen que la consolidación de los vínculos económicos entre la República de Armenia y la Comunidad depende en gran medida de la aproximación de la legislación actual y futura de la República de Armenia a la de la Comuni- dad. La República de Armenia hará todo lo posible para que gradualmente su legislación se vaya haciendo compatible con la de la Comunidad.
2. La aproximación de las legislaciones se ampliará a los ámbitos siguientes: legislación aduanera, derecho de sociedades, legislación bancaria, contabilidad y fiscalidad de las empresas, propiedad intelectual, protección de los trabajadores en el lugar de trabajo, servicios financieros, normas de competencia, incluido cualquier asunto o práctica que afecte al comercio, contratación pública, protección de la salud y de la vida de las personas, los animales y las plantas, protección del medio ambiente, protección del consumidor, fiscalidad indirecta, reglas y normas técnicas, legislación y reglamentos nucleares, transporte.
3. La Comunidad proporcionará a la República de Armenia asistencia técnica para la aplicación de estas medidas que puede incluir, entre otros:
— el intercambio de expertos,
— el suministro de información rápida, especialmente sobre la legislación pertinente,
— la organización de seminarios,
— las actividades de formación,
— la ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores correspondientes.
4. Las Partes acuerdan examinar la forma de aplicar sus nor- mas de competencia respectivas, en los casos en que se vea afectado el comercio entre ellas, mediante concertación.
T TULO VI
COOPERACIÓN ECONÓMICA
Xxxxxxxx 00
0. Xx Xxxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx establecerán una cooperación económica con vistas a contribuir al proceso de reforma y de reactivación económica y al desarrollo sosteni- ble de la República de Armenia. Esta cooperación reforzará y desarrollará vínculos económicos en beneficio de ambas Partes.
2. Las políticas y demás medidas se destinarán a promover las reformas económicas y sociales y la reestructuración de los sistemas económico y comercial en la República de Armenia y se guiarán por los principios de sostenibilidad y de desarrollo social armonioso; para realizarlas se tendrán plenamente en cuenta las consideraciones sobre medio ambiente.
3. A tal fin, la cooperación se centrará, en particular, en el desarrollo social y económico, en el desarrollo de los recursos humanos, en el apoyo a las empresas (inlcuidas la privatiza- ción, la inversión, la promoción y la protección, las pequeñas y medianas empresas), la minería y materias primas, la ciencia y tecnología, la agricultura y la alimentación, la energía, el transporte, el turismo, las telecomunicaciones, los servicios financieros, la lucha contra el blanqueo de dinero, el comercio, las aduanas, la cooperación estadística, la información y la comunicación, la protección del medio ambiente y la coopera- ción regional.
4. Se prestará especial atención a las medidas que puedan promover la cooperación entre los Estados independientes de la región transcaucásica y otros Estados vecinos con vistas a fomentar un desarrollo armonioso de la región.
5. En los casos apropiados, la cooperación económica y demás formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo podrán apoyarse en una asistencia técnica de la Comunidad, habida cuenta del reglamento pertinente del Consejo aplicable a la asistencia técnica a los Estados independientes, de las prio- ridades acordadas en el programa indicativo relativo a la asis- tencia técnica comunitaria a la República de Armenia y a sus procedimientos de coordinación y de ejecución ya establecidos.
Artículo 4J
Cooperación en el comercio de bienes y servicios
Las Partes cooperarán con vistas a asegurar que el comercio internacional de la República de Armenia se desarrolla de con- formidad con las normas de la OMC.
Dicha cooperación tratará de cuestiones concretas directamente relacionadas con la facilitación del comercio, como por ejem- plo:
— elaboración de políticas comerciales y sobre cuestiones relacionadas con el comercio, como los mecanismos de pago y de despacho de aduanas,
— preparación de la legislación pertinente,
— continuación de la asistencia a la República de Armenia para preparar su posible incorporación a la OMC.
Artículo 46
Cooperación industrial
1. La cooperación se destinará a fomentar, en particular, lo siguiente:
— el desarrollo de vínculos comerciales entre los agentes eco- nómicos de ambas Partes,
— la participación de la Comunidad en los esfuerzos de la República de Armenia por reestructurar su industria y atraer la inversión complementaria,
— la mejora de la gestión empresarial,
— el desarrollo de normas y prácticas comerciales adecuadas,
— la protección del medio ambiente.
2. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad aplicables a las empresas.
Artículo 47
Promoción y protección de las inversiones
1. Teniendo en cuenta las competencias y atribuciones res- pectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, la coo- peración tiene por objeto establecer un entorno favorable para las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, especial- mente mediante condiciones más favorables para la protección de las inversiones, la transferencia de capitales y el intercambio de información sobre posibilidades de inversión.
2. Los objetivos de la cooperación serán, en particular:
— la celebración entre los Estados miembros y la República de Armenia, cuando sea necesario, de acuerdos para el fomento y la protección de las inversiones,
— la celebración entre los Estados miembros y la República de Armenia, cuando sea necesario, de acuerdos para evitar la doble imposición,
— la creación de condiciones favorables para atraer las inver- siones extranjeras hacia la economía armenia,
— la creación de legislación y condiciones comerciales esta- bles y adecuadas, y el intercambio de información sobre legislación, reglamentos y prácticas administrativas en el campo de las inversiones,
— el intercambio de información sobre las oportunidades de inversión mediante, entre otras cosas, ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras manifestaciones.
Artículo 48
Contratación pública
Las Partes cooperarán para desarrollar condiciones favorables para la adjudicación abierta y competitiva de contratos de bie- nes y servicios, especialmente mediante licitaciones.
Artículo 49
Cooperación en el ámbito de las normas y de la evaluación de la conformidad
1. La cooperación entre las Partes fomentará el ajuste a los criterios, principios y directrices aceptados internacionalmente en materia de calidad. Las acciones necesarias facilitarán un progreso hacia el reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad, así como de la mejora de la cali- dad de los productos de la República de Armenia.
2. A tal fin, las Partes cooperarán en proyectos de asistencia técnica destinados a:
— fomentar una cooperación adecuada con organizaciones e instituciones especializadas en esos ámbitos,
— promover la utilización de las normas técnicas de la Comu- niad y la aplicación de las normas y procedimientos euro- peos de evaluación de la conformidad,
— favorecer el intercambio de experiencia y de información técnica en materia de gestión de la calidad.
Artículo J0
Sector minero y materias primas
1. Las Partes procurarán aumentar las inversiones y los intercambios en el sector minero y de las materias primas.
2. La cooperación se centrará especialmente en los ámbitos siguientes:
— el intercambio de información sobre las perspectivas de los sectores de la minería y de los metales no ferrosos,
— el establecimiento de un marco jurídico para la coopera- ción,
— las cuestiones comerciales,
— la adopción y aplicación de legislación ambiental,
— la formación,
— la seguridad en la industria minera.
Artículo Jl
Cooperación en ciencia y tecnología
1. Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la investigación científica civil y del desarrollo tecnológico (IDT) sobre la base de un beneficio mutuo y, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, el acceso adecuado a sus programas respectivos y siempre que se garanticen niveles adecuados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (DPI).
2. La cooperación en materia de ciencia y tecnología incluirá especialmente:
— el intercambio de información científica y técnica,
— actividades conjuntas de IDT,
— actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos que trabajen en IDT en ambas Partes.
Cuando esa cooperación se efectúe en forma de actividades vinculadas con la enseñanza y/o la formación, deberá realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 52.
Sobre la base de un acuerdo mutuo, las Partes podrán iniciar otras formas de cooperación en ciencia y tecnología.
En la realización de estas actividades de cooperación se dedi- cará una atención especial a la reconversión de científicos, ingenieros, investigadores y técnicos que estén o hayan estado trabajando en la investigación o en la producción xx xxxxx de destrucción masiva.
3. La cooperación en virtud del presente artículo se aplicará con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebra- rán de conformidad con los procedimientos adoptados por
cada una de las Partes y que fijarán, entre otras, las disposicio- nes de DPI adecuadas.
Artículo J2
Enseñanza y formación
1. Las Partes cooperarán con el fin de elevar el nivel general de enseñanza y la capacitación profesional en la República de Armenia, tanto en el sector público como en el privado.
2. La cooperación se centrará especialmente en las áreas siguientes:
— mejora de los sistemas de enseñanza superior y de forma- ción en la República de Armenia, incluido el sistema de certificación de las instituciones de enseñanza superior y de los diplomas de enseñanza superior,
— formación de ejecutivos del sector privado y del público y de los funcionarios en áreas prioritarias que se determi- narán,
— cooperación entre instituciones de enseñanza y entre ins- tituciones de enseñanza y empresas,
— movilidad para los profesores, los diplomados, los adminis- tradores y los jóvenes científicos e investigadores y los jóvenes,
— promoción de la enseñanza en el ámbito de los estudios europeos con las instituciones apropiadas,
— enseñanza de las lenguas comunitarias,
— formación postuniversitaria de intérpretes de conferencia,
— formación de periodistas,
— formación de formadores.
3. La posible participación de una Parte en los programas respectivos del ámbito de la enseñanza y de la formación de la otra Parte podrá estudiarse de conformidad con sus respectivos procedimientos y, llegado el caso, se establecerán xxxxxx ins- titucionales y planes de cooperación sobre la base de la partici- pación de la República de Armenia en el programa TEMPUS de la Comunidad.
Artículo J3
Agricultura y sector agroindustrial
En esta área, la cooperación tendrá por objeto la reforma agra- ria, la modernización, la privatización y la reestructuración de
la agricultura, los sectores agroindustriales y de servicios en la República de Armenia, el desarrollo de mercados nacionales y extranjeros para los productos armenios en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente y habida cuenta de la necesidad de mejorar la seguridad del suministro xx xxx- mentos, así como el desarrollo de la agroindustria y el procesa- miento y distribución de los productos agrarios. Las Partes ten- derán también hacia la aproximación gradual de las normas armenias a los reglamentos técnicos de la Comunidad en lo que se refiere a los productos alimenticios, industriales y agrí- colas, incluidas las normas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo J4
Energía
1. La cooperación se desarrollará en el marco de los princi- pios de la economía xx xxxxxxx y de la Carta Europea de la Energía, teniendo en cuenta el Tratado de la Carta de la Energía y el Protocolo sobre la eficacia energética y aspectos medioam- bientales relacionados, y se enmarcará en la progresiva integra- ción de los mercados de la energía en Europa.
2. La cooperación inlcuirá, entre otras cosas, las áreas siguientes:
— formulación y desarrollo de la política energética,
— mejora de la gestión y la reglamentación del sector de la energía que se adapte a una economía xx xxxxxxx,
— mejora del suministro de energía, incluida la seguridad de abastecimiento, de manera que no perjudique a la econo- mía ni al medio ambiente,
— fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética, y aplicación del Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y aspectos medioambientales relacio- nados,
— modernización de la infraestructura energética,
— mejora de las tecnologías energéticas en materia xx xxxx- nistro y de utilización final en toda la gama de los tipos de energía,
— gestión y formación técnica en el sector de la energía,
— transporte y tránsito de materias y productos energéticos,
— introducción de la gama de condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y de otra índole necesarias para fomentar el incremento del comercio y la inversión en el ámbito de la energía,
— desarrollo de la energía hidroeléctrica y de otras fuentes de energía renovables.
3. Las Partes intercambiarán información relevante acerca de los proyectos de inversión en el sector energético, en parti-
cular en torno a la construcción y puesta al día de oleoductos y gasoductos u otros medios de transporte de productos ener- géticos. Cooperarán con vistas a poner en práctica del modo más eficaz posible las disposiciones del título IV y del artículo 47, con respecto a las inversiones en el sector de la energía.
Artículo JJ
Medio ambiente
1. Teniendo presente la Carta Europea de la Energía y la Declaración de la Conferencia xx Xxxxxxx de 1993, y habida cuenta del Tratado de la Carta de la Energía, y de manera espe- cial su artículo 19, así como el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y aspectos medioambienta- les relacionados, las Partes desarrollarán y fortalecerán su coo- peración en materia de medio ambiente y de sanidad.
2. El objeto de la cooperación será combatir el deterioro del medio ambiente y, en particular:
— el control efectivo de los niveles de contaminación y la evaluación del medio ambiente; un sistema de información sobre el estado del medio ambiente,
— combatir la contaminación del aire y del agua a nivel local, regional y transfronterizo,
— la restauración ecológica,
— una producción y utilización de la energía sostenible, efi- ciente y efectiva ambientalmente,
— la seguridad de las instalaciones industriales,
— la clasificación y utilización segura de los productos quími- cos,
— la calidad del agua,
— la reducción de residuos, su reciclaje y su eliminación segu- ra, y la aplicación del Convenio de Basilea,
— el impacto ambiental de la agricultura, erosión del suelo y contaminación química,
— la protección de los bosques,
— la conservación de la biodiversidad y de las áreas protegi- das y la utilización y gestión sostenibles de los recursos biológicos,
— la planificación de la explotación del suelo, incluida la construcción y la planificación urbana,
— la utilización de instrumentos económicos y fiscales,
— el cambio climático global,
— la educación y conciencia sobre el medio ambiente,
— la asistencia técnica relativa a la rehabilitación de zonas afectadas por la radioactividad y problemas sociales y sani- tarios conexos,
— la aplicación del Convenio de Espoo sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo.
3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:
— la planificación para la gestión de las catástrofes y otras situaciones de emergencia,
— el intercambio de información y de expertos, que engloba la información y los expertos sobre transferencia de tecno- logías limpias y la utilización segura y limpia para el medio ambiente de la biotecnología,
— actividades de investigación conjuntas,
— la mejora de la legislación acercándola a las normas comu- nitarias,
— formación medioambiental y fortalecimiento de la legisla- ción,
— la cooperación a nivel regional, incluida la cooperación en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente, y a nivel internacional,
— el desarrollo de estrategias, especialmente respecto a los problemas globales y climáticos y también con vistas a conseguir un desarrollo sostenible,
— estudios de impacto medioambiental.
Artículo J6
Transporte
Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el ámbito del transporte.
Entre otras cosas, esta cooperación tendrá por objeto reestruc- turar y modernizar los sistemas y las redes de transporte en la República de Armenia y desarrollar y garantizar, cuando resulte apropiado, la compatibilidad de los sistemas de trans- porte para lograr un sistema de transporte más global. En par- ticular, se prestará atención a los enlaces tradicionales de comunicaciones entre los Estados independientes de la región transcaucásica y con otros Estados vecinos.
La cooperación incluirá, entre otras cosas:
— la modernización de la gestión y de las operaciones de transporte por carretera, de los ferrocarriles, los puertos y los aeropuertos,
— la modernización y el desarrollo de las infraestructuras de ferrocarril, vías navegables, carreteras, puertos, aeropuertos y navegación aérea e incluirá la modernización de las prin- cipales rutas de interés común y las comunicaciones trans- europeas para las modalidades de transporte citadas, en especial las relacionadas con el proyecto Traceca,
— la promoción y el desarrollo del transporte multimodal,
— la promoción de la investigación común y de los progra- mas de desarrollo,
— la preparación del marco jurídico e institucional para el desarrollo y la aplicación de políticas, incluida la privatiza- ción del sector del transporte.
Artículo J7
Servicios postales y telecomunicaciones
Dentro de sus competencias y atribuciones respectivas, las Par- tes ampliarán e intensificarán la cooperación en las áreas siguientes:
— la elaboración de políticas y directrices para el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de los servicios pos- tales,
— el establecimiento de principios de una política de tarifas y de comercialización de las telecomunicaciones y los servi- cios postales,
— la transferencia de tecnologías y conocimientos, incluidos los sistemas europeos de normas técnicas y certificación,
— el fomento del desarrollo de proyectos para las telecomuni- caciones y los servicios postales así como para atraer las inversiones,
— la mejora de la eficacia y de la calidad de la prestación de servicios de telecomunicación y postales mediante, entre otras cosas, la liberalización de las actividades de los sub- sectores,
— la aplicación avanzada de las telecomunicaciones, especial- mente en el ámbito de la transferencia electrónica de fon- dos,
— la gestión de las redes de telecomunicaciones y su «optimi- zación»,
— una base de reglamentación adecuada para la prestación de servicios de telecomunicación y postales y para la utiliza- ción de un espectro de frecuencia de radio,
— la formación en el ámbito de las telecomunicaciones y de los servicios postales para el funcionamiento en condicio- nes xx xxxxxxx.
Artículo J8
Servicios financieros
La cooperación tendrá por objeto, en particular, facilitar la par- ticipación de la República de Armenia en sistemas universal- mente aceptados de pagos recíprocos. La asistencia técnica se centrará en:
— el desarrollo de servicios bancarios y financieros, el desa- rrollo de un mercado común de recursos de créditos, la integración de la República de Armenia en un sistema uni- versalmente aceptado de pagos recíprocos,
— el desarrollo en la República de Armenia de un sistema y de una administración financiera, el intercambio de expe- riencia y la formación de personal en materia de finanzas públicas,
— el desarrollo de servicios de seguros, que crearía, entre otras cosas, un marco favorable para la participación de las empresas comunitarias en la creación de empresas mixtas en el sector de los seguros en la República de Armenia, así como el desarrollo de seguros de créditos a la exportación.
Esta cooperación contribuirá especialmente a fomentar el desa- rrollo de relaciones entre la República de Armenia y los Esta- dos miembros en el sector de los servicios financieros.
Artículo J9
Desarrollo regional
1. Las Partes intensificarán su cooperación sobre desarrollo regional y ordenación del territorio.
2. Para ello, fomentarán el intercambio de información entre las autoridades nacionales, regionales y locales sobre la política regional y la ordenación del territorio así como los métodos para formular políticas regionales con especial hinca- pié en el desarrollo de las zonas menos favorecidas.
Fomentarán también los contactos directos entre las regiones respectivas y las organizaciones públicas responsables de la pla- nificación del desarrollo regional con objeto, entre otras cosas, de intercambiar métodos y formas de fomentar el desarrollo regional.
Artículo 60
Cooperación en materia social
1. Respecto a la salud y la seguridad, las Partes desarrollarán la cooperación entre ellas con el fin de mejorar el nivel de pro- tección de la salud y la seguridad de los trabajadores.
La cooperación incluirá especialmente:
— enseñanza y formación sobre temas de salud y seguridad con especial atención a los sectores de actividad de alto riesgo,
— desarrollo y promoción de medidas preventivas para luchar contra las enfermedades profesionales y otras enfermedades relacionadas con el trabajo,
— prevención de riesgos de accidentes importantes y gestión de las sustancias químicas tóxicas,
— investigación para desarrollar la base de conocimientos relativos al entorno laboral y a la salud y seguridad de los trabajadores.
2. Con respecto al empleo, la cooperación incluirá, especial- mente, asistencia técnica para:
— la optimización xxx xxxxxxx de trabajo,
— la modernización de los servicios de empleo y de orienta- ción al empleo,
— la planificación y la gestión de programas de reestructura- ción,
— el fomento del desarrollo del empleo local,
— el intercambio de información sobre los programas relati- vos al empleo flexible, entre otros los que fomenten el empleo por cuenta propia y el espíritu de empresa.
3. Las Partes prestarán especial atención a la cooperación en el ámbito de la protección social que incluirá, entre otras cosas, una cooperación en la planificación y la aplicación de las refor- mas de protección social en la República de Armenia.
Estas reformas tendrán por objeto desarrollar en la República de Armenia métodos de protección propios de las economías xx xxxxxxx e incluirá todas las formas de protección social.
Artículo 6l
Turismo
Las Partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre ellas, lo que incluirá:
— facilitar la actividad del turismo,
— incrementar las corrientes de información,
— transferir conocimientos especializados (know-how),
— estudiar las oportunidades de medidas conjuntas,
— cooperación entre organismos de turismo oficiales,
— medidas de formación para el desarrollo del turismo.
Artículo 62
Pequeñas y medianas empresas
1. Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y medianas empresas (PYME) y sus asociaciones, así como la cooperación entre las PYME de la Comunidad y de la República de Armenia.
2. La cooperación incluirá una asistencia técnica, especial- mente en las áreas siguientes:
— desarrollo de un marco legislativo para las PYME,
— desarrollo de una infraestructura adecuada (un organismo de apoyo a las PYME, comunicaciones, asistencia para la creación de un fondo para las PYME),
— creación de parques tecnológicos.
Artículo 63
Información y comunicación
Las Partes apoyarán el desarrollo de métodos modernos de ges- tión de la información, incluidos los medios de comunicación, y fomentarán el intercambio efectivo de información entre las Partes. Se dará prioridad a programas destinados a suministrar al gran público información básica sobre la Comunidad y la República de Armenia, que incluya, en la medida de lo posible, el acceso a las bases de datos, respetando plenamente los dere- chos de propiedad intelectual.
Artículo 64
Protección del consumidor
Las Partes establecerán una estrecha cooperación destinada a lograr la compatibilidad entre sus sistemas de protección del consumidor. Esta cooperación podrá incluir el intercambio de información sobre trabajos legislativos, la creación de sistemas permanentes de información mutua sobre productos peligro- sos, la mejora de la información que se proporciona al consu- midor especialmente sobre precios, características de los pro- ductos y servicios ofrecidos, el desarrollo de intercambios entre los representantes de los intereses de los consumidores, el incremento de la compatibilidad de las políticas de protección del consumidor y la organización de seminarios y períodos de formación.
Artículo 6J
Aduanas
1. El objeto de la cooperación será garantizar el cumpli- miento de todas las disposiciones que se contempla adoptar en relación con el comercio y las prácticas comerciales leales y lograr la aproximación del sistema aduanero de la República de Armenia al de la Comunidad.
2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:
— el intercambio de información,
— la mejora de los métodos de trabajo,
— la introducción de la nomenclatura combinada y del docu- mento administrativo único,
— la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comu- nidad y de la República de Armenia,
— la simplificación de las inspecciones y formalidades res- pecto al transporte de mercancías,
— la asistencia para la introducción de sistemas aduaneros de información modernos,
— la organización de seminarios y de períodos de formación. Se facilitará asistencia técnica cuando sea necesario.
3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo y especialmente en los artículos 69 y 71, la asistencia mutua en asuntos de aduanas entre autoridades administrativas de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo del presente Acuerdo.
Artículo 66
Cooperación estadística
En este campo, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficiente que proporcione las estadís- ticas fiables que se necesitan para apoyar y supervisar el pro- ceso de reforma económica y contribuir al desarrollo de la empresa privada en la República de Armenia.
Las Partes cooperarán, en particular, en los ámbitos siguientes:
— adaptación del sistema estadístico de la República de Arme- nia a la clasificación, los métodos y las normas internacio- nales,
— intercambio de información estadística,
— suministro de la información estadística sobre macro y microeconomía necesaria para aplicar y gestionar las refor- mas económicas.
La Comunidad contribuirá a estas medidas prestando asistencia técnica a la República de Armenia.
Artículo 67
Economía
Las Partes facilitarán el proceso de reforma económica y la coordinación de las políticas económicas con una cooperación destinada a mejorar la comprensión de los mecanismos funda- mentales de sus respectivas economías y la elaboración y apli- cación de la política económica de las economías xx xxxxxxx. A tal fin, las Partes intercambiarán información sobre los resul- tados y las perspectivas macroeconómicas.
La Comunidad proporcionará asistencia técnica para:
— asistir a la República de Armenia en el proceso de reforma económica proporcionándole asesoramiento de expertos y asistencia técnica,
— fomentar la cooperación entre economistas para acelerar la transferencia de conocimientos especializados con el fin de formular políticas económicas y garantizar una amplia difusión de los resultados de la investigación relativa a las políticas.
T TULO VII
COOPERACIÓN EN CUESTIONES RELATIVAS A LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 68
Las Partes cooperarán en todas las cuestiones relacionadas con el establecimiento o fortalecimiento de las instituciones democráticas, incluidas aquellas que sean necesarias para fortalecer el Estado de Derecho, y la protección de los Derechos Humanos y libertades fundamentales con arreglo al Derecho internacional y a los principios de la OSCE.
Esta cooperación adoptará la forma de programas de asistencia técnica dedicada, entre otras cosas, a la ela- boración de la legislación y reglamentaciones necesarias, la aplicación de dicha legislación, el funciona- miento de la judicatura, el papel del Estado en cuestiones de justicia, y el funcionamiento del sistema elec- xxxxx. En caso necesario, dichos programas incluirán apartados de formación. Las Partes fomentarán los contactos e intercambios entre sus autoridades nacionales, regionales y judiciales, parlamentarios y organi- zaciones no gubernamentales.
T TULO VIII
COOPERACIÓN EN LA PREVENCIÓN DE ACTIVIDADES ILEGALES Y LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA INMIGRACIÓN ILEGAL
Artículo 69
Las Partes establecerán una cooperación a fin de prevenir acti- vidades ilegales tales como:
— las actividades económicas ilegales, particularmente la corrupción,
— las transacciones ilegales de las distintas mercancías, inclui- dos los desechos industriales,
— las falsificaciones.
La cooperación en estos ámbitos será objeto de consultas mutuas y de una estrecha coordinación. Esta cooperación deberá incluir la prestación de asistencia técnica y administra- tiva en materia de:
— elaboración de las normativas nacionales sobre prevención de actividades ilegales,
— creación de centros de información,
— mejora de las instituciones encargadas de la prevención de las actividades ilegales,
— formación del personal y mejora de las infraestructuras de investigación,
— elaboración de medidas mutuamente aceptables a fin de prevenir las actividades ilegales.
Artículo 70
Blanqueo de dinero
1. Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales proce- dentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.
2. La cooperación en esta área incluirá asistencia administra- tiva y técnica con objeto de promover la aplicación de las reglamentaciones y el correcto funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el grupo de acción financiera internacional (GAFI).
Artículo 7l
Drogas
Dentro del marco de sus atribuciones y competencias respecti- vas, las Partes cooperarán para incrementar la eficacia y la efi- ciencia de las políticas y medidas destinadas a luchar contra la producción, el suministro y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y para prevenir el desvío de los pre- cursores químicos, y también contribuir a la prevención y la reducción de la demanda de drogas. En este campo, la coopera- ción se basará en consultas y una estrecha coordinación entre las Partes por lo que respecta a los objetivos y medidas de los distintos ámbitos relacionados con la droga.
Artículo 72
Inmigración ilegal
1. Los Estados miembros y la República de Armenia convie- nen en cooperar para la prevención y el control de la inmigra- ción ilegal. A tal fin:
— la República de Armenia accede a readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en territorio de un Estado miembro, a petición de este último y sin mayores formalidades,
— los Estados miembros acceden a readmitir a cualquiera de sus nacionales, tal como se definen a los fines comunita- xxxx, ilegalmente presente en el territorio de la República de Armenia a petición de esta última y sin mayores forma- lidades.
Los Estados miembros y la República deArmenia proporciona- rán a sus respectivos nacionales los documentos de identidad adecuados para estos fines.
2. La República de Armenia conviene en celebrar acuerdos bilaterales con los Estados miembros que así lo soliciten, con objeto de regular las obligaciones específicas de readmisión, que contemple la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas que lleguen al territorio de dicho Estado miembro procedentes de la República de Armenia o que hayan llegado al territorio de la República de Armenia procedentes de dicho Estado miembro.
3. El Consejo de cooperación estudiará los esfuerzos conjun- tos que pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigra- ción ilegal.
T TULO IX
COOPERACIÓN CULTURAL
Artículo 73
Las Partes se comprometen a promover, animar y facilitar la cooperación cultural. Cuando resulte apropia- do, los programas de cooperación cultural de la Comunidad, o los de uno o más Estados miembros, podrán ser objeto de cooperación y dar lugar a otras actividades de interés mutuo.
T TULO X
COOPERACIÓN FINANCIERA EN EL ÁMBITO DE LA ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 74
Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, y de conformidad con los artículos 75, 76 y 77, la República de Armenia recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal mediante asistencia téc- nica en forma de subvenciones. El objeto de esta asistencia será acelerar la transformación económica de la República de Armenia.
Artículo 7J
Esta asistencia financiera estará incluida en el marco de Tacis previsto en el pertinente Reglamento comu- nitario del Consejo.
Artículo 76
Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo que refleje las prioridades establecidas que se acordarán entre las dos Partes, teniendo en cuenta las necesi- dades de la República de Armenia, sus capacidades de absorción sectorial y los avances que se vayan haciendo en la reforma. Las Partes informarán al respecto al Consejo de cooperación.
Artículo 77
Para que se puedan utilizar de la mejor manera posible los recursos disponibles, las Partes garantizarán que las contribuciones de asistencia técnicas se llevan a cabo en estrecha coordinación con las de otras fuentes tales como los Estados miembros, otros países y las organizaciones internacionales tales como el Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.
T TULO XI
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 78
Se crea un Consejo de cooperación que supervisará la aplica- ción del presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al año. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo con objeto de alcanzar los objetivos del presente Acuer- do. El Consejo de cooperación podrá también hacer las reco- mendaciones apropiadas, por acuerdo entre las dos Partes.
Artículo 79
1. El Consejo de cooperación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y miembros del Gobierno de la República de Armenia, por otra.
2. El Consejo de cooperación elaborará su propio Regla- mento interno.
3. Ejercerán la Presidencia del Consejo de cooperación, por rotación, un representante de la Comunidad y un miembro del Gobierno de la República de Armenia.
Artículo 80
1. El Consejo de cooperación contará, para el cumplimiento de sus obligaciones, con la asistencia de un Comité de coopera- ción formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comu- nidades Europeas, por una parte, y representantes del Gobierno de la República de Armenia, por otra, normalmente a nivel de
altos funcionarios. La Presidencia del Comité de cooperación la ejercerán, por rotación, la Comunidad y la República de Arme- nia.
En su Reglamento interno, el Consejo de cooperación determi- nará las obligaciones del Comité de cooperación, entre las cua- les estará la preparación de reuniones del Consejo de coopera- ción y el modo de funcionamiento del Comité.
2. El Consejo de cooperación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de cooperación, el cual garanti- zará la continuidad entre las reuniones del Consejo de coopera- ción.
Artículo 8l
El Consejo de cooperación podra decidir sobre la creación de cualquier otro comité u organismo que pueda asistirle en el cumplimiento de sus funciones y determinará la composición y las obligaciones de tal comité u organismo y su funciona- miento.
Artículo 82
Cuando se examine cualquier cuestión que surja dentro del marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo del GATT/OMC, el Consejo de coopera- ción tendrá en cuenta en la mayor medida posible la interpre- tación que generalmente se dé al artículo del GATT/OMC de que se trate por los miembros de la OMC.
Artículo 83
Se crea una Comisión parlamentaria de cooperación. Ésta será un foro en el que se reúnan los miembros de la Asamblea
Nacional de la República de Armenia y del Parlamento Euro- peo para intercambiar opiniones. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.
Artículo 84
1. La Comisión parlamentaria de cooperación estará com- puesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros de la Asamblea Nacional de la República de Armenia, por otra.
2. La Comisión parlamentaria de cooperación elaborará su propio Reglamento interno.
3. La Comisión parlamentaria de cooperación estará presidi- da, por rotación, una vez por el Parlamento Europeo y otra por la Asamblea Nacional de la República de Armenia, de con- formidad con las disposiciones que se adopten en su Regla- mento interno.
Artículo 8J
La Comisión parlamentaria de cooperación podrá solicitar la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo al Consejo de cooperación, el cual deberá proporcio- nar a la Comisión la información solicitada.
Se informará a la Comisión parlamentaria de cooperación sobre las decisiones del Consejo de cooperación.
La Comisión parlamentaria de cooperación podrá hacer reco- mendaciones al Consejo de cooperación.
Artículo 86
1. Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órga- nos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Dentro de sus respectivas competencias y atribuciones, las Partes:
— fomentarán los procedimientos de arbitraje para la resolu- ción de controversias derivadas de transacciones comercia- les y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de la República de Armenia,
— aceptarán que, siempre que una controversia se someta a un arbitraje, cada Parte en el litigio podrá, salvo si las nor- mas del centro de arbitraje elegido por las Partes dispone lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de éste, y que el tercer árbitro que pre- sida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado,
— recomendarán a sus agentes económicos que xxxxxx de mutuo acuerdo la legislación aplicable a sus contratos,
— instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elabora- das por la Comisión de las Naciones Unidas para el Dere- cho mercantil Internacional (Cnudmi) y al arbitraje de cual- quier centro de un Estado signatario de la convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras hecha en Nueva York el 10 xx xxxxx de 1958.
Artículo 87
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:
a) que considere necesarias para evitar que se revele informa- xxxx en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;
b) relacionadas con la producción o comercio xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menos- cabo de las condiciones de competencia respecto a produc- tos no destinados a efectos específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo xx xxxxxx o de grave tensión internacional que constituya una amenaza xx xxxxxx, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efec- tos de mantener la paz y la seguridad internacionales;
d) que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.
Artículo 88
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obs- tante cualquier disposición especial que éste contenga:
— las medidas que aplique la República de Armenia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discrimi- nación entre Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades;
— las medidas que aplique la Comunidad respecto a la Repú- blica de Armenia no deberán dar lugar a ninguna discrimi- nación entre nacionales armenios o sus empresas o socie- dades.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjui- cio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones perti- nentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.
Artículo 89
1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de cooperación cualquier conflicto relativo a la aplicación o inter- pretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de cooperación podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.
3. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.
El Consejo de cooperación nombrará un tercer árbitro.
Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría en la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.
4. El Consejo de cooperación podrá establecer un regla- mento para la resolución de conflictos.
Artículo 90
Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
Las disposiciones del presente artículo no afectarán en ningún caso a lo dispuesto en los artículos 14, 89 y 95 y se entende- rán sin perjuicio de estos artículos.
Artículo 9l
El trato otorgado a la República de Armenia en virtud del pre- sente Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.
Artículo 92
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Republica de Armenia, por una parte, y la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por otra.
Artículo 93
En la medida en que los asuntos que cubre el presente Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta Europea de la Energía y sus Protocolos, dicho Tratado y Protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en los mis- mos.
Artículo 94
El presente Acuerdo se celebra por un período inicial xx xxxx años, tras los cuales el presente Acuerdo se renovará automáti- camente año tras año siempre que ninguna de las Partes notifi- que a la otra Parte por escrito la denuncia del presente Acuerdo seis meses antes de su expiración.
Artículo 9J
1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o especí- fica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en vir- tud del presente Acuerdo. Xxxxxxx porque se alcancen los obje- tivos fijados en el presente Acuerdo.
2. En caso de que una Parte considere que la otra Parte ha incumplido una obligación prevista en el presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Consejo de coopera- ción toda la información pertinente que sea necesaria para exa- minar detalladamente la situación con vistas a buscar una solu- ción aceptable para las Partes.
Al seleccionar esas medidas, habrá que dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de cooperación si así lo solicita la otra Parte.
Artículo 96
Los anexos I, II, III y IV junto con el Protocolo formarán parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 97
En tanto no se hayan establecido derechos equivalentes para los individuos y los agentes económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos que les están garanti- zados mediante acuerdos existentes vinculantes para uno o más Estados miembros, por una parte, y la República de Arme- nia, por otra, salvo en áreas correspondientes a la competencia de la Comunidad y sin perjuicio de las obligaciones de los Esta- dos miembros que resulten del presente Acuerdo en áreas que sean de su competencia.
Artículo 98
El presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y con arreglo a las condicio- nes previstas en dichos Tratados, por una parte y, en el territo- rio de la República de Armenia, por otra.
Artículo 99
El depositario del presente Acuerdo será el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo l00
El presente Acuerdo, cuyas versiones en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, xxxx- landesa, portuguesa, sueca y armenia son auténticas, será depo- sitado en poder del Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo l0l
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformi- dad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen al Secreta- rio General del Consejo de la Unión Europea el término de los procedimientos contemplados en el párrafo primero.
En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá, en lo que se refiere a las relaciones entre la Repú- blica de Armenia y la Comunidad, al Acuerdo entre la Comuni- dad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.
Artículo l02
En caso de que, antes de que finalicen los procedimientos nece- sarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, se apli- quen las disposiciones de determinadas partes del presente Acuerdo, mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y la República de Armenia, las Partes convienen en que, en tales circunstancias se entenderá por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino.
Hecho en Luxemburgo, el veintidós xx xxxxx de mil novecientos noventa y seis. Udfærdiget i Luxembourg den toogtyvende april nitten hundrede og seksoghalvfems.
Geschehen zu Luxemburg am zweiundzwanzigsten April neunzehnhundertsechsundneunzig.
Ěyivs σso Ωovnsµßo pyo, σsiç sìmoσi & o Anpikìov vìkia svviamǒσia svsv vsa ni.
Done at Luxembourg on the twenty-second day of April in the year one thousand nine hundred and ninety-six.
Fait à Luxembourg, le vingt-deux avril mil neuf cent quatre-vingt-seize. Fatto a Lussemburgo, addì ventidue aprile millenovecentonovantasei.
Gedaan te Luxemburg, de tweeëntwintigste april negentienhonderd zesennegentig. Feito no Luxemburgo, em vinte e xxxx xx Xxxxx de mil novecentos e noventa e seis.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenätoisena päivänä huhtikuuta vuonna tuhatyhdeksän- sataayhdeksänkymmentäkuusi.
Som skedde x Xxxxxxxxx den tjugoandra april nittonhundranittiosex.
Pour le Royaume de Belgique Voor het Koninkrijk België Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, xx Xxxxxx Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Xxxxx- stadt.
For Kongeriget Danmark
Für die Bundesrepublik Deutschland
Гia sηv Ekkηvim ∆ηµompasìa
Por el Xxxxx de España
Pour la République française
Thar ceann na hÉireann For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Гia siç Evpunarm ç Koivǒsηssç
For the European Communities Pour les Communautés européennes Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen Pelas Comunidades Europeias Euroopan yhteisöjen puolesta
För Europeiska gemenskaperna
7ItTA DE XXXXXXXXXx ANEJOt
Anexo I Ventajas concedidas por la República de Armenia a los Estados independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 9
Xxxxx XX Xxxxxxxxx sobre propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el artículo 42
Anexo III Servicios financieros contemplados en el apartado 3 del artículo 26
Anexo IV Reservas comunitarias en virtud del apartado 2 del artículo 23
Protocolo sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas.
ANEXO I
VENTAJAS CONCEDIDAS POR LA REPÚBLICA DE ARMENIA A LOS ESTADOS INDEPENDIENTES DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 9
A todos los Estados independientes:
No se aplicarán derechos de importación.
ANEXO II
CONVENIOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 42
1. El apartado 2 del artículo 42 se refiere a los convenios multilaterales siguientes:
— Convenio xx Xxxxx para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971),
— Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961),
— Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid, 1989),
— Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Gi- nebra, 1977; revisado en 1979),
— Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980),
— Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta xx Xxxxxxx, 1991).
2. El Consejo de cooperación podrá recomendar que el apartado 2 del artículo 42 se aplique a otros convenios multi- laterales. En caso de que surgieran problemas en el área de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afec- taran a las condiciones comerciales, se iniciarán con urgencia consultas, a petición de cualquiera de las Partes, con vistas a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.
3. Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multila- terales:
— Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1976; modificada en 1979),
— Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1976; modificada en 1979),
— Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).
4. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Armenia concederá a las empresas y naciona- les de la Comunidad, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualquier país tercero en virtud de acuerdos bilaterales.
5. Las disposiciones del punto 4 no se aplicarán a las ventajas concedidas por la República de Armenia a cualquier ter- cer país sobre una base efectiva recíproca o a las ventajas concedidas por la República de Armenia a cualquier otro país de la antigua Unión Soviética.
ANEXO III
SERVICIOS FINANCIEROS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 26
Es un servicio financiero todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor o agente de servicios finan- cieros. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros
1. Seguros directos (incluido el coaseguro):
i) de vida
ii) no de vida.
2. Reaseguro y retrocesión.
3. Intermediación de seguros, por ejemplo, corretaje, agencias.
4. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo de consultoría, actuariales, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones.
B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros)
1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
2. Préstamos de todos los tipos, incluidos, inter alia, el crédito a los consumidores, el crédito hipotecario, el facto- ring y la financiación de transacciones comerciales.
3. Arrendamiento financiero.
4. Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los che- ques de viaje y las letras bancarias.
5. Garantías y avales.
6. Operaciones por cuenta de los clientes, tanto en bolsa como en el marco over the counter u otros, a saber:
a) instrumentos xxx xxxxxxx monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);
b) divisas;
c) productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos);
d) instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.
e) obligaciones transferibles:
f) otros instrumentos y activos financieros negociales, incluido el oro.
7. Participación de emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.
8. Intermediación en el mercado del dinero.
9. Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colecti- vas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios.
10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las obligaciones, los productos deri- vados y otros instrumentos negociables.
11. Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inver- siones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa.
12. Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros.
Se excluyen de la definición de servicios financieros las actividades siguientes:
a) actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la realización de políticas monetarias y de tipos de cambio;
b) actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o institución pública, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que esas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas;
c) actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o privadas.
ANEXO IV
RESERVAS COMUNITARIAS EN VIRTUD DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 23
Minería
En algunos Estados miembros puede exigirse una concesión para la minería y derechos mineros para empresas no con- troladas por la Comunidad.
Pesca
El acceso y explotación de los recursos biológicos y fondos marinos situados en aguas que se encuentren bajo la xxxxxx- nía o dentro de la jurisdicción de Estados miembros de la Comunidad está limitado a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y estén registrados en el territorio comunitario, a menos que se determine de manera distinta.
Compra de bienes inmuebles
En algunos Estados miembros, la compra de bienes inmuebles por parte de empresas no comunitarias está sujeta a res- tricciones.
Radiodifusión y servicios audiovisuales
El trato nacional de la producción y distribución, incluida la radiodifusión y otras formas de transmisión al público, puede estar reservado a obras audiovisuales que cumplan determinados criterios de origen.
Servicios de telecomunicación, incluidos los servicios móviles y por satélite
Servicios reservados.
En algunos Estados miembros está restringido el acceso al mercado en lo que respecta a servicios complementarios e infraestructura.
Servicios profesionales
Los servicios están reservados a las personas físicas que son nacionales de Estados miembros. Bajo determinadas condi- ciones, dichas personas pueden crear empresas.
Agricultura
En algunos Estados miembros, el trato nacional no es aplicable a empresas no controladas por la Comunidad que quie- ran emprender una explotación agrícola. La adquisición de viñedos por empresas no controladas por la Comunidad está sujeta a notificación o, en su caso, autorización.
Servicios de noticias
En algunos Estados miembros existen limitaciones a la participación extranjera en empresas editoriales y de radiodifu- sión.