MALIANNI ADOLFO PABLO C/ SOTO DE UCHA MARIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
XXXXXXXX XXXXXX XXXXX X/ XXXX XX XXXX XXXXX X/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
CAUSA N° 68.546 JUZG. N° 10
REG. SENT. XXX. Xx 00
Xx xx Xxxxxx xx Xxxxx xx Xxxxxx, a los 14 días del mes xx Xxxxx de Dos Mil Once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este departamento judicial, Doctores Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo al Despacho para dictar sentencia la causa N° 68.546 caratulada "XXXXXXXX XXXXXX XXXXX X/ XXXX XX XXXX XXXXX X/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". De conformidad con lo dispuesto por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, la Excma. Cámara resolvió votar las siguientes:
X X X X X X X X X X
0x.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo xx xxx (art. 263, últ. Parte CPCC), dio el siguiente orden de votación: Dres. Xxxxxx x Xxxxxx.-
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el Xx. Xxxxxx dijo:
I.- Según resulta de la sentencia obrante a fs. 110/113 vta. de esta causa, el Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número diez de este Departamento Judicial, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva deducidas por la accionada. Rechazó en todas sus partes la demanda promovida por Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y en su consecuencia absolvió de la misma a Xxxxx Xxxx xx Xxxx. Impuso al actor, una multa de Pesos Dos Mil Quinientos ($2.500) en favor de la contraparte, le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios profesionales correspondientes.-
El precitado pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 118, recurso que fue concedido libremente a fs. 119.-
A fs. 125/128 expresó sus agravios, mereciendo la réplica de la accionada a fs. 130/131.-
A fs. 132 se llamaron autos para sentencia por providencia que se encuentra firme y consentida.-
II.-ANTECEDENTES:
A fs. 10Adolfo Xxxxx Xxxxxxxx promovió demanda por cumplimiento de contrato y en consecuencia cobro de pesos contra Xxxxx Xxxx xx Xxxx.-
Refirió que el 1/8/05, las partes celebraron un contrato de locación cuyo objeto era un departamento con entrada común en calle Santa Fe 1274 xx Xxxxxxxx, por un plazo de 24 meses de duración.-
Sostuvo que el precio de alquiler pactado era de Pesos Trescientos Cincuenta ($350) mensuales con mas el 25% de las sumas correspondientes a los impuestos municipal e inmobiliario, sin perjuicio de los gastos de Edesur y Metrogas a cargo del locatario.-
Afirmó que sin perjuicio de presentar una garantía propietaria, en su carácter de locatario se le exigió -para garantizar el fiel cumplimiento del contrato y todas las obligaciones contraídas- un depósito en garantía equivalente al precio total de la locación, es decir la suma de Pesos Ocho Mil Cuatrocientos ($8.400) siendo el propio contrato carta de pago y suficiente recibo.-
Denunció que al finalizar la locación y entregar al locador la propiedad completamente desocupada y a su entera satisfacción, previas deducciones a las que hubiere lugar, esta suma le sería devuelta al 1% mensual.-
Manifestó que precio a la fecha de vencimiento del contrato, la demandada comenzó a instar a su parte a hacer abandono de la propiedad so pretexto de necesidad de vender el inmueble ya que el alquiler que percibía era demasiado módico para afrontar sus necesidades de sustento.-
Dijo que por ello, en vista a la inminente finalización de la locación el 11/6/07 las partes de común acuerdo rescindieron el contrato dejando debida constancia de la recepción de la llave y la entrega de la propiedad desocupada a entera satisfacción del locador.-
Expuso que a partir de allí comenzó una serie de incesantes reclamos relativos a lograr la devolución de las sumas oportunamente entregadas en calidad de depósito y que al no obtener resultados positivos tuvo que dar inicio a los presentes obrados.-
A fs. 35 se presentó la accionada Xxxxx Xxxx xx Xxxx quien opuso excepciones de falta de legitimación, y luego de la negativa de los hechos que nutren la demanda, reconoció la celebración del contrato de locación entre las partes con fecha 1/8/05.-
Sostuvo que la copia del contrato que se encontraba en poder del actor fue adulterada en la cláusula 16 con el agregado “pesos $8.400 (OCHO MIL CUATROCIENTOS)” y “con mas el 1 (UNO) por ciento mensual”.-
Observó que el original acompañado por su parte no tiene enmiendas ni tachaduras o borrado en esa cláusula.-
Aclaró que el actor asumió el carácter de locatario del inmueble referido por doce años, habiéndose firmado siempre los pertinentes contratos con la garantía de la misma propiedad en todos los casos.-
Indicó que es sugestivo que con la firma del acta de rescisión de la locación, no se haya dejado plasmado que la locadora adedudaba devolver la suma ahora reclamada.-
A fs. 44, al contestar el traslado de las excepciones, la actora negó la firma inserta en el contrato acompañado por la demandada que se le atribuía a su parte.-
A fs. 51 se dispuso la apertura a prueba, proveyéndose las ofrecidas por las partes a fs. 54, Producida la pertinente, a fs. 109 se llamaron autos para sentencia.-
III.-DE LOS AGRAVIOS:
Se agravia la actora por el rechazo de su demanda.-
Argumenta que el instrumento privado carece de eficacia probatoria sin la prueba de su autenticidad. Afirma que habiendo negado la firmas, al demandado le incumbía la carga de la prueba.-
Se agravia porque a su criterio el a quo rechaza la demanda bajo una clara violación e inaplicabilidad de la normativa legal, desde que en la especie no existe razón alguna ni concurren presupuestos fácticos que ameriten apartarse del principio sustentado por el art. 375 del CPCC.-
Dice que la carga de la prueba recaía sobre la xxxxxx Xxxx quien debió probar la autenticidad del instrumento privado que acompañó como base de su defensa y no sobre la actora como mal indicó el a quo.-
Asegura que el fallo en cuestión adolece una clara parcialidad y tendencia a favorecer inexplicablemente los intereses de la demandada.-
IV.- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS:
Ingresando al planteamiento de la recurrente, advertiré que los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSN noviembre 8-1981,«Dos Arroyos SCA C/Xxxxxxx xx Xxxxxxxx», en «Actualización de Jurisp.», N 1440, La Ley, 1981-D, pág. 781; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 32/90m 172/00 entre muchas otras).-
Tales cuestiones esenciales son ésas que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que -por su naturaleza- influyen preponderantemente en el fallo, las vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto de la pretensión (SCBA. Ac. 21917, DJBA T III, pag. 15, ídem Ac. 35221 «Xxxxx xx Xxxxxxx C/Xxxxx», 22-4-86).-
Pongo de resalto que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estime necesarias para la sentencia que deban dictar (Xxxxxxxx X. Xxxxx, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, Tº I, pág. 278). No se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (Esta Alzada, Causa 60.14, 13-III-07, Reg. Sent. Def. 60/07 y 287/07 entre otros).-
No es vano recordar que cuando un expediente llega a la Cámara de Apelación en virtud de un recurso, es la Alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción, ocupando desde entonces la misma posición que tenía el juez de la primera instancia; le corresponden idénticos deberes y derechos (C.S.J.N., 2-11-95, in re "Xxxxxx, Xxxxxxx c/Estado Nacional"; "Xxxxxxx, Xxxxxx c/Estado Nacional", Rep. El Derecho, Tº 30, pág. 1072, nº 21; esta Alzada, 4-IV-06, Causa 62.061, Reg. Sent. Def. 60, Diario “El Derecho”, 12-IX-06, Nº 11.591, fallo 54.240).-
Efectuadas estas consideraciones previas pasaré a continuación a tratar las quejas planteadas por la recurrente.-
1)-Tal como llegan los autos a esta Alzada, habrá de tenerse presente, como en reiteradas oportunidades ha dicho esta Sala -en su anterior conformación-, que por natural derivación del principio de adquisición procesal, resulta indiferente establecer a cual de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden acreditados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (arg. Art. 375 del C.P.C.C.; C Fed. Xxx Xxxxxx, 0-0-00; LL 1990-E-453, cita xx Xxxxxxxxxxx-Xxxxx, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado” T II pag. 302; esta Sala Reg. Sent. Def. 73/00 y 316/05 entre muchos otros).-
Afirma la quejosa que la carga de la prueba pesaba en la accionada, por lo que conviene volver al inicio de los actuados.-
La actora demanda, reclamando la devolución del depósito, adunando el contrato de locación de donde surge (de la cláusula 16) que habría entregado una fuerte suma de dinero (equivalente al monto total del contrato) a la demandada, en concepto de depósito, por lo que la locadora estaba constreñida a restituirla a la finalización del contrato previas deducciones si correspondieran, con mas el interés del 1% mensual.-
La accionada responde, reconociendo la celebración del contrato con la única objeción de la cláusula en cuestión, respecto de la que afirma, que ha sido adulterada. En aval de sus dichos acompaña un contrato en el que el agregado de la cláusula dieciséis no aparece consignado.-
Contestado el traslado la actora niega la autenticidad de su firma en el instrumento adunado por la accionada en soporte de su defensa.-
2)-Ahora bien, del timbrado que lucen ambos instrumentos (fs. 1 certificación del sellado y 29 sellado propiamente dicho) surge que ambos se corresponden con el mismo número de transacción, que han sido realizados obviamente en la misma fecha y ante el mismo operador.-
Xxxx me lleva a afirmar que se trata del mismo contrato aunque los originales aparecen diferentes en lo atinente a la cláusula dieciséis, por lo que la negativa de la firma que el actor intenta en la contestación del traslado que se le confiriera, no surte los efectos que aquel pretende (Art. 375 del CPCC).-
Conviene aclarar que no es cierto que la única prueba legalmente idónea para acreditar la verdad de la firma puesta en un documento privado cuando ha sido negada o desconocida, sea la pericial caligráfica o el cotejo. La regulación específica de tal situación la brinda el art. 1033 del Código Civil conforme el cual “si el que aparece firmado negare su firma... se ordenará el cotejo y comparación de la letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto”. Tal solución, clara de por sí, me indica aceptar todo tipo de prueba en tanto la misma resulte atendible y tenga fuerza convictiva.-
Coincido con el Sr. Juez de la anterior instancia, quien al encuadrar el caso sostiene que la cuestión radica en dilucidar si la mentada cláusula ha sido o no adulterada.-
3)- Para ello, el documento que adjunta la demandada y sobre el que se expide la perito calígrafo (fs. 92/98), contando ambos instrumentos distintos con identidad de timbrados, es una de las pruebas que habrán de tenerse en cuenta, ello sin perder de vista la estrategia procesal desplegada por la actora, consistente en negar la firma del instrumento acompañado por la accionada a fin de dar por tierra la eficacia probatoria del mismo..-
En este caso en particular, esta conducta, sumada a que la actora ahora quejosa se opuso a la prueba testimonial ofrecida por la demandada, consistente en el testimonio de Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx quien conforme surge de la prueba confesional, parecería haber intervenido en la formalización del contrato por parte de la inmobiliaria Xxxxxxxx.-
La conducta procesal desplegada por el actor, al negar la firma en el contrato agregado por la accionada, oponiéndose al aporte de prueba testimonial y asimismo rechazando la citación para practicar cuerpo de escritura, contrariamente a lo que el quejoso pretende, no lo posiciona mejor en estas actuaciones.-
Esto es así, en virtud de no haber contribuido con la posición asumida en autos, al conocimiento de la verdad real por parte del judicante, toda vez que las cargas probatorias dinámicas indican que incumbe la carga de la prueba a quien, por circunstancias del caso -y sin que interese que se desempeñe como actor o demandado- se encuentre en mejores condiciones de producir la probanza respectiva.-
No dejo de ver que al absolver posiciones a tenor xxx xxxxxx obrante a fs. 60 bis, a fs. 63 el actor reconoce que habitaba el mismo inmueble desde hacía 12 años en carácter de locatario. Reformulada la posicional sexta reconoce que a cada vencimiento firmaba un nuevo contrato. Llama mi atención que sin mediar oposición, el accionante no contesta las posiciones séptima a decimosegunda, asumiendo nuevamente una postura procesal tendiente a obstaculizar la labor del Juez en su intento por alcanzar el conocimiento de la verdad de los hechos.-
Reformuladas las posiciones decimotercera y decimocuarta en los siguientes términos: “... si hay un agregado en la cláusula N° 16 en el contrato de locación de la parte actora” contesta: “No es cierto, no lo se, lo desconozco”.-
Por lo demás, reconoce (fs. 63 vta.) haber firmado el contrato en la inmobiliaria Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx (posición N° 16).-
A fs. 92/98, luce agregado el dictamen pericial caligráfico, de cuyas conclusiones surge a fs. 98 que: “En el documento desglosado de fs. 29 y 30 de expedientes reservado en sobre N° 85368 no se detectan rastros, huellas ni indicios de borrados mecánicos y/o erradicaciones químicas sobre las partes variables cuestionadas correspondientes a la cláusula 16 de su texto”.-
Del cuerpo del instrumento que a fs. 1 / 2 agrega la propia quejosa, surge que el agregado de la cláusula dieciseis, tiene una leve diferencia en la coloración de la tinta con que ha sido efectuado, apareciendo más oscuro que el resto de los agregados realizados sobre el formulario pre impreso con máquina de escribir.-
También corroboro que en el acta de rescisión de la locación no consta leyenda alguna que indique el reclamo de la actora o la obligación de la accionada de devolver suma alguna pese a haber recibido el inmueble desocupado y a entera satisfacción.-
Sin embargo consta que el locador no tiene nada que reclamarle al locatario (ver fs. 7).-
Todos estos indicios, y la conducta procesal desplegada por las partes en el proceso, me llevan a coincidir con el examen realizado por el Sr. Juez de la anterior instancia.-
Ya ha dicho esta Sala, desde sus anteriores integraciones que la prueba de presunciones es una de las reglamentadas por la ley y que en tanto cumpla con las exigencias que ella impone (fundarse en hechos reales y probados, indicios en sentido propio susceptibles de producir convicción por su número, precisión, gravedad y concordancia -art. 163 CPCC-) no existen razones para relativizar su eficacia que, como la de todas las demás, debe ser apreciada conforme las reglas de la sana crítica (CALZ Sala I RSD 298/02 sentencia del 19/9/2002 entre muchas otras).-
Por ello, propongo al Acuerdo desestimar los agravios vertidos, confirmando la sentencia apelada.-
En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, siendo íntegramente justa la sentencia apelada
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, el Xx. Xxxxxx dijo que, por compartir los fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión el Xx. Xxxxxx expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar las cuestiones que anteceden corresponde, por ser justa, confirmar la sentencia apelada en la medida del recurso y agravios de la actora. Las costas de Xxxxxx se imponen a la apelante vencida (art. 68 del CPCC). Asimismo deberá procederse en su oportunidad, a la respectiva regulación de honorarios de conformidad con lo normado por la ley 8904.-
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión el Xxxxxx expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa y debe confirmarse. Por ello, consideraciones y citas legales:
1º)-Confírmase la sentencia apelada, en cuanto fuera materia de recurso y agravios.-
2°)-Con Costas de Xxxxxx, las que se imponen a la apelante vencida (art. 68 del CPCC).-
3º) Difiérese para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
Juez Juez
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx
Secretaria
Causa Nº 68.546.-