RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 439/2018 Resolución 105/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Sevilla, 9 xx xxxxx de 2019.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil MECANO SPORT, S.L., contra el acuerdo del órgano de contratación por el que se declara desierta la licitación del contrato denominado “Suministro e instalación de dos xxxxxx xx xxxxxx artificial (el césped que se retirará del campo de fútbol municipal de Los Manantiales, se reinstalará en el campo de deportes del Parque de la Concordia” (Expte. CONT-00073), promovido por el Ayuntamiento Alhaurín de la Torre (Málaga), este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En fecha 22 xx xxxxxx de 2018, se publicó en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público anuncio de licitación, por procedimiento abierto, del contrato citado en el encabezamiento de esta resolución.
El valor estimado del contrato asciende a la cantidad de 204.458,67 euros.
SEGUNDO. A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en cuanto no se opongan a lo establecido en la citada LCSP.
TERCERO. En sesión celebrada el 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxx de contratación acuerda excluir del procedimiento de licitación a las dos únicas empresas licitadoras: XXXXXXX SPORT IBÉRICA,S.L. y MECANO SPORT, S.L. por incumplimiento xxx xxxxxx de prescripciones técnicas (en adelante PPT) y, en consecuencia, propone al órgano de contratación que se declare desierto dicho procedimiento.
Con fecha 19 de noviembre de 2018 mediante Decreto de la Alcaldía número 3643, se declara desierta la licitación de referencia y, con la misma fecha, se procede a su notificación a las empresas licitadoras y a su publicación en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
CUARTO. Con fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx xxxxxxxxx MECANO SPORT,
S.L. presenta escrito de recurso en el Registro de entrada de Alhaurín de la Torre por el que solicita la revisión del expediente y, si procede, la adjudicación de dicho procedimiento a su favor.
QUINTO. Con fecha 13 de diciembre de 2018, tiene entrada en este Tribunal
escrito del órgano de contratación por el que da traslado del escrito de recurso citado, así como, de la copia autorizada del expediente administrativo al objeto de que se resuelva el mismo.
En el informe al recurso evacuado por el órgano de contratación, se propone estimar la pretensión interpuesta por MECANO SPORT, S.L. y, en consecuencia, anular el acto impugnado, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a la declaración de desierto, con continuación del procedimiento de licitación y consiguiente valoración de la oferta de la licitadora admitida.
SEXTO. Mediante escrito de la Secretaría de este Tribunal de fecha 4 de enero de 2019, se da traslado del recurso mencionado x XXXXXXX SPORT IBÉRICA,
S.L. para que en el plazo de cinco días hábiles, en su caso, formule alegaciones. No se ha recibido alegación alguna en el plazo concedido.
SÉPTIMO. En la tramitación del presente recurso se han cumplido con carácter general los plazos legales, salvo el previsto para resolver en el artículo
57.1 de la LCSP, dada la acumulación de asuntos existente en este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la LCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
En el supuesto examinado, el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre cuenta con Convenio de colaboración suscrito entre el citado Ayuntamiento y la entonces
Conse4jería de Hacienda y Administración Pública, sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, de fecha 11 de octubre de 2012. Por lo que, de conformidad con el artículo 10.3 del citado Decreto 332/2011, en su redacción anterior al Decreto 120/2014, de 1 xx xxxxxx, este Tribunal Administrativo resulta competente para el conocimiento del presente recurso.
SEGUNDO. Ostenta legitimación la recurrente para la interposición del recurso dada su condición de empresa licitadora en el procedimiento de adjudicación, de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el presente recurso se refiere a alguno de los supuestos contemplados legalmente y si se interpone contra algunos de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la LCSP.
El objeto de la licitación es un contrato de suministro, de acuerdo con lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que este extremo haya sido cuestionado por la recurrente, cuyo valor estimado asciende a 204.458,67,00 euros, convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública y el acto formalmente impugnado es la declaración de desierto, acto finalizador del procedimiento de licitación equiparable, a efectos del recurso, a la adjudicación, por lo que el mismo es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 44 apartados 1. a) y 2. c) de la LCSP (v.g. Resoluciones de este Tribunal 187/2017, de 26 de septiembre y 49/2018, de 23 de febrero, entre otras muchas).
CUARTO. En cuanto a si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, hay que estar a lo dispuesto en el apartado g), punto 1, del artículo 50 y la Disposición Adicional 15ª de la LCSP.
En el supuesto examinado, el día 19 de noviembre de 2018 se publicó en el perfil de contratante el Decreto de la Alcaldía en el que se recoge el contenido del acuerdo de la mesa de contratación relativo a la exclusión de las licitadoras y se resuelve declarar desierta la licitación. Con esta misma fecha fue notificado a las empresas licitadoras.
El recurso tuvo entrada en el registro del órgano de contratación con fecha 20 de noviembre, por tanto, el mismo se ha interpuesto en el plazo legalmente establecido.
QUINTO. Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos previos de admisión, procede el examen de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso.
Mediante Decreto de la Alcaldía de 19 de noviembre de 2018, se declara desierta la licitación, dado que las dos empresas que concurren en el procedimiento incumplen los requisitos del PPT y han resultado excluidas. El presente recurso se interpone, desde un punto de vista formal, contra la declaración de desierto y, desde un punto de vista sustantivo, contra el acto de exclusión de la oferta.
La oferta de MECANO SPORT, S.L. resultó excluida del procedimiento por la mesa de contratación, en su sesión de fecha 8 de noviembre de 2018 y, visto el informe técnico evacuado al efecto, por incumplimiento del PPT. El informe técnico en el que se fundamentó tal decisión, de fecha 6 de noviembre de 2018 y suscrito por el técnico de urbanismo y el Jefe del Servicio de Arquitectura y Urbanismo, decía “La muestra y documentación presentada por la empresa MECANO SPORT, S.L. si bien difiere en algunos aspectos no fundamentales de
los solicitados, aporta unos materiales y unos parámetros que en su conjunto son compartibles con lo que preconiza el PPT”.
La recurrente, conocedora del informe técnico citado, de 6 de noviembre, argumenta que las características técnicas del césped ofertado cumplen con los requerimientos del PPT y solicita la revisión del acto de exclusión de su oferta y la adjudicación, si procede, del referido contrato.
El órgano de contratación evacua informe al recurso, con fecha 3 de diciembre de 2019, y propone estimarlo y, en consecuencia, anular el acto impugnado, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a la declaración de desierto con continuación del procedimiento de licitación y consiguiente valoración de la oferta de la licitadora admitida.
Tal reconocimiento por parte del órgano de contratación debe considerarse como un allanamiento a las pretensiones del recurso y al no existir una regulación de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico administrativo ni contractual, hemos de acudir al artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme al cual “Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común xx xxxx días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho”.
En el supuesto examinado, el reconocimiento o allanamiento del órgano de contratación a la pretensión de MECANO SPORT, S.L. no constituye infracción alguna del ordenamiento jurídico. Como el órgano de contratación indica en su informe: “Por todo lo anterior, desde este Departamento se informa favorablemente, a la vista de la información ahora suministrada, el césped ofertado por la citada
empresa, proponiéndose la aceptación del recurso y, como consecuencia, la adjudicación de la licitación a la oferta presentada por MECANO SPORT, S.L.”. Por lo que, en este caso, al versar el recurso sobre una cuestión eminentemente técnica, no existen razones jurídicas para considerar que el reconocimiento o allanamiento del órgano de contratación pueda constituir una infracción del ordenamiento jurídico, quedando a salvo las garantías exigibles a la contratación pública recogidas en el artículo 1.1 de la LCSP .
Así las cosas, el recurso debe estimarse, anulando el acuerdo por el que se declara desierta la licitación, retrotrayendo las actuaciones, a fin de que se proceda por el órgano de contratación a la admisión de la oferta de la ahora recurrente, con continuación en su caso del procedimiento de adjudicación.
Este criterio ya ha sido sostenido por este Tribunal en anteriores resoluciones, valga por todas, la Resolución 23/2019, de 31 de enero.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil MECANO SPORT, S.L., contra el acuerdo del órgano de contratación por el que se declara desierta la licitación del contrato denominado “Suministro e instalación de dos xxxxxx xx xxxxxx artificial (el césped que se retirará del campo de fútbol municipal de Los Manantiales, se reinstalará en el campo de deportes del Parque de la Concordia” (Expte. CONT-00073), promovido por el Ayuntamiento Alhaurín de la Torre (Málaga), y anular el acuerdo por el que se declara desierta la licitación, retrotrayendo las actuaciones, a fin de que se proceda por el órgano de contratación a la admisión
de la oferta de la ahora recurrente, con continuación en su caso del procedimiento de adjudicación.
SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente resolución.
TERCERO. Notificar la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.