REGLAMENTO DE ARBITRAJE
REGLAMENTO DE ARBITRAJE
CENTRO DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE COMERCIAL DE LA CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO
CEMARC SECCIÓN I
DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS AMBITO DE APLICACION
Artículo 1. - Cuando las partes en un contrato hayan acordado por escrito que las diferencias relacionadas con o emergentes de dicho contrato, se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje del CEMARC (el “Reglamento”), tales litigios se someterán al presente procedimiento. De igual manera se procederá cuando las partes, mediante acuerdo, resuelvan deferir al conocimiento de árbitros los conflictos surgidos con relación a un contrato o a una relación jurídica extracontractual.
En estos casos, las partes se obligan a cancelar los costos y gastos del Arbitraje, conforme a las reglas establecidas en este Reglamento y demás disposiciones que al efecto produzca el CEMARC.
Artículo 2. - En los aspectos no regulados en el presente Reglamento, las partes acuerdan y aceptan delegar en el Tribunal Arbitral la adopción de las determinaciones necesarias o pertinentes.
Artículo 3. - Este Reglamento o las decisiones de los árbitros, en su caso, regirán el arbitraje, excepto cuando alguna de sus normas o decisiones estén en conflicto con una disposición de derecho aplicable que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esta disposición.
NOTIFICACIÓN, COMPUTO DE LOS PLAZOS
Artículo 4. - Plazos.
Los plazos se computarán por días corridos, y comenzarán a correr el día siguiente a la recepción de la notificación o comunicación.
Si el plazo vence en día inhábil en el lugar de la sede del arbitraje o del domicilio de la parte notificada, se prorrogará al día hábil siguiente.
Artículo 5. - Notificaciones y comunicaciones.
El Tribunal Arbitral, o el Director de Procedimiento hasta que aquél se encuentre constituido, dispondrán el medio que se empleará para las notificaciones y comunicaciones, salvo que las partes hayan acordado uno en particular.
Pueden utilizarse medios electrónicos, en tanto permitan demostrar su autenticidad, salvo que las partes acuerden algo distinto.
Serán validos los domicilios, números de teléfonos, fax y direcciones de correo electrónico de los representantes que las partes comuniquen al Tribunal Arbitral, y a las restantes partes.
Las partes deberán presentar copia a los árbitros y a la otra u otras partes, en el mismo día de su presentación, de todos los escritos, documentos o cualquier otra información que presenten al Tribunal Arbitral o al Director de Procedimiento.
Las decisiones producidas durante el trámite arbitral en audiencia se entenderán notificadas en el mismo acto.
REPRESENTACIÓN Y ASESORAMIENTO
Artículo 6. - Las partes podrán actuar en el proceso arbitral personalmente o a través de un representante con facultades suficientes.
DEL DIRECTOR DE PROCEDIMIENTO
Artículo 7. - El Director de Procedimiento tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que este Reglamento o el CEMARC le confieran:
1. Conducir el procedimiento arbitral desde la presentación de la solicitud de arbitraje hasta la debida constitución del Tribunal Arbitral.
2. Citar a las partes a audiencia para que acuerden la designación del árbitro o árbitros, cuando fuere el caso, conforme al pacto arbitral o al presente Reglamento.
3. Citar a las partes a audiencia de conciliación.
4. Realizar las notificaciones que deban llevarse a cabo a partir de la presentación de la solicitud y hasta tanto el Tribunal Arbitral esté debidamente constituido.
5. Determinar la provisión de gastos.
6. Rechazar la demanda arbitral en aquellos supuestos en que conforme al presente Reglamento resultare pertinente.
7. El Director de Procedimiento tendrá derecho a remuneración, la que se incluirá dentro del costo que las partes habrán de abonar al CEMARC por concepto de la administración del trámite arbitral, siendo determinada para cada caso por el Consejo Directivo de la CAC. El CEMARC someterá una propuesta a ese efecto.
SECCIÓN II
DE LOS ÁRBITROS NOMBRAMIENTO- RECUSACION- SUSTITUCION
Artículo 8. - Imparcialidad e independencia de los árbitros.
1. Los árbitros deben ser imparciales, independientes, idóneos y disponer de tiempo suficiente para atender el arbitraje de forma adecuada. Deberán preservar la igualdad de las partes en el proceso, y esforzarse para que sus decisiones resulten válidas y susceptibles de ejecución forzada.
2. Los árbitros al aceptar la nominación deben hacer saber su independencia sin reservas con respecto a las partes o bien manifestar al Director de Procedimiento cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a dudas respecto a su imparcialidad
o independencia, como también comunicar su disponibilidad para conducir el arbitraje de conformidad con este Reglamento.
3. Si en cualquier etapa del arbitraje surgieran circunstancias que pudieran suscitar dudas respecto a su imparcialidad o independencia, los árbitros deben comunicarlas sin demora al Director de Procedimiento, a los demás miembros del Tribunal Arbitral y a las partes.
4. Los árbitros deberán observar las reglas del Código de Ética del CEMARC.
5. El Presidente del Tribunal Arbitral deberá comunicar sin demora al árbitro restante el contenido de cualquier comunicación que haya mantenido con el otro árbitro respecto de cuestiones vinculadas con el caso sometido a su consideración.
Artículo 9. - Número y nombramiento de los árbitros.
1. Las controversias serán resueltas por tres (3) árbitros, salvo que las partes acuerden uno (1) sólo.
2. Si las partes hubieran convenido que la controversia sea resuelta por tres (3) árbitros, cada parte en la demanda arbitral o en el escrito de contestación designará un (1) árbitro. Si cualquiera de las partes omite hacerlo, el árbitro será designado por el CEMARC. El árbitro tercero será designado de común acuerdo por los dos árbitros nombrados por las partes (o por una parte y el CEMARC) dentro del plazo de quince (15) días contados desde la designación del último de ellos. En caso de falta de acuerdo, el árbitro tercero será designado por el CEMARC. El árbitro tercero será el Presidente del Tribunal.
3. Si las partes hubieran convenido que la controversia sea resuelta por árbitro único, deben designarlo de común acuerdo. Si dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud de una de las partes no fuere posible hacerlo, será designado por el CEMARC.
4. El CEMARC designará los árbitros de la Lista de árbitros del CEMARC, atendiendo a los especiales requerimientos y calidades señaladas por las partes o, en su caso, las que fueren necesarias para la debida atención del caso.
Artículo 10. - Nombramiento en caso de pluralidad de partes.
1. Cuando existan varias partes, ya sea como demandante, demandada o terceros, los demandantes, conjuntamente, y los demandados, conjuntamente, deberán designar un árbitro cada uno.
2. Si existieren intereses en contrario entre los demandantes, los demandados o los terceros, cada uno de ellos podrá designar un árbitro, pero sin superar en ningún caso el máximo de tres (3).
3. Cuando existan varias partes, aun con intereses en contrario entre los demandantes, los demandados o los terceros y corresponda designar árbitro único, las partes deberán acordar su nombramiento.
4. A falta de acuerdo en cualquiera de los supuestos antes señalados, luego de transcurrido el plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de la comunicación enviada por el Director de Procedimiento a las partes interesadas, el CEMARC a solicitud de cualquiera de las partes, designará la totalidad de los árbitros y, dentro de ellos, elegirá a uno como Presidente.
Artículo 11. - Recusación de los árbitros.
1. Las partes podrán recusar a cualquiera de los árbitros cuando exista duda justificada con respecto a su imparcialidad o independencia o en caso de que no posea las calificaciones convenidas por las partes. La recusación deberá presentarse dentro de los diez (10) días de ser notificado el nombramiento del árbitro, o dentro de los diez (10) días de tomar conocimiento de las circunstancias en que se funda la recusación.
2. La recusación deberá expresar los motivos en que se funda, los que deberán ser acreditados por prueba al menos sumaria.
3. El árbitro o árbitros recusados tendrán la oportunidad de presentar sus comentarios por escrito y pruebas dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que son informados de la recusación.
4. La recusación será resuelta por el CEMARC, por mayoría de votos, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo anterior.
5. En tanto se resuelve la recusación, el trámite arbitral se suspenderá y el plazo que va desde la recusación hasta la designación del árbitro que haya de sustituir al árbitro recusado, dado el caso, no se tendrá en cuenta para el cálculo de la duración del trámite arbitral convenido.
6. Los árbitros designados por las partes tan solo podrán ser recusados por causas conocidas con posterioridad a su designación.
7. Las decisiones del CEMARC serán definitivas, y contra ella no tendrá cabida recurso alguno.
Artículo 12. - Sustitución de árbitro.
Cuando un árbitro cese en su cargo, bien por haber prosperado la recusación, o en los casos de renuncia o muerte, se procederá al nombramiento del árbitro sustituto en la misma forma en que el árbitro sustituido haya sido originalmente designado.
SECCIÓN III COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 13. - Competencia del tribunal. Autonomía del acuerdo arbitral.
1. El Tribunal Arbitral tiene facultades suficientes para decidir sobre su propia competencia, incluso cuando se formulen objeciones respecto a la existencia, validez o alcance del acuerdo o cláusula arbitral, o del contrato que contiene la cláusula arbitral.
2. La inexistencia o nulidad del contrato no implica necesariamente la incompetencia del Tribunal Arbitral en tanto éste considere válida la cláusula arbitral.
Artículo 14. - Medidas cautelares o provisionales.
El Tribunal Arbitral podrá, a petición de una de las partes, ordenar a cualquiera de ellas que adopte las medidas provisionales o cautelares que la parte haya solicitado o el tribunal estime conveniente respecto del objeto del litigio. El Tribunal Arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas. De igual manera, el Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, decretar las medidas que considere necesarias para garantizar el pago de los costos del Tribunal Arbitral.
El pedido de medidas cautelares que alguna de las partes haga directamente a una autoridad judicial, con anterioridad a la iniciación del arbitraje, o durante el curso del mismo, no se considera incompatible con el acuerdo arbitral, ni constituye una renuncia a éste.
Si las medidas ordenadas por el Tribunal Arbitral no fueran cumplidas por la parte afectada, el Tribunal o la parte que solicitó la medida, pueden requerir su
cumplimiento al juez competente. El Tribunal Arbitral decretará en este caso, a cargo de la parte renuente, las sanciones pecuniarias que estime y dispondrá el destino de la suma que se perciba.
SECCIÓN IV
SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 15. - Sede del arbitraje.
La sede del arbitraje será la que surja de la cláusula arbitral. A falta de acuerdo de las partes será la del CEMARC, sin perjuicio de que el Tribunal Arbitral sesione o se traslade a los lugares que estime necesarios.
Artículo 16. - Confidencialidad.
La existencia del arbitraje, las partes intervinientes y la información vertida en el proceso por las partes o por los testigos así como el laudo final que se dicte, no será divulgada por los árbitros ni por el CEMARC, a menos que las partes autoricen por escrito su publicación.
Artículo 17. - Negativa a participar.
Si alguna de las partes rehúsa o se abstiene de participar en el arbitraje en cualquier etapa de éste, o no contesta la demanda principal o la reconvención dentro del plazo fijado, el arbitraje proseguirá no obstante dicha negativa o abstención, en tanto dicha parte haya sido debidamente notificada del inicio del trámite arbitral.
Artículo 18. - Terceros.
El Tribunal Arbitral podrá citar a quienes no hayan suscripto el acuerdo arbitral para que participen en el procedimiento arbitral y hagan valer sus derechos, cuando existan motivos fundados y razones de buena fe para considerarlos sujetos al acuerdo.
En el supuesto en que convocados al trámite se negaren a asistir al mismo, el Tribunal Arbitral continuará su trámite hasta dictar el laudo, si la ausencia xxx xxxxxxx convocado no diere lugar a un pronunciamiento de carácter inhibitorio.
La admisión solicitada por un tercero no vinculado a las partes que invoque un derecho que podría verse afectado por el laudo sólo será considerada si existe acuerdo de ambas partes, y siempre que no obligue a retrogradar el procedimiento.
En caso de ser admitido, el tercero deberá satisfacer la parte de los costos y gastos administrativos que estime el CEMARC, antes de realizar cualquier presentación o asistir a cualquier audiencia.
Artículo 19. - Renuncia a deducir recursos y a invocar errores de procedimiento.
1. La conformidad de las partes con el presente Reglamento implicará la renuncia a deducir contra el laudo final los recursos que el derecho procesal local establezca.
2. Se considera que la parte que siga adelante con el arbitraje, sin expresar por escrito su disconformidad por el incumplimiento de alguna disposición del presente Reglamento, dentro de los tres (3) días de tomar conocimiento del incumplimiento, renuncia al derecho que le asiste de invocar tales errores de procedimiento o solicitar con base en ellos declaratorias de nulidad o interponer recursos destinados a decidir sobre dichos errores.
Artículo 20. - Del secretario.
El Presidente del Tribunal Arbitral, podrá designar a la persona que ha de desempeñar las funciones de Secretario del Tribunal Arbitral cuando la complejidad del caso así lo requiera.
Artículo 21. - Conciliación. Mediación.
Si no se ha realizado un proceso de mediación o conciliación previo al inicio del trámite arbitral, el Director del Procedimiento convocará a las partes al efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes de común acuerdo y en cualquier momento podrán solicitar al Tribunal la celebración ante éste de una audiencia de mediación o conciliación.
SECCIÓN V
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 22. - El Presidente del Tribunal, conjuntamente con el Secretario, si lo hubiere, serán los responsables del trámite arbitral, cuyas actuaciones recibirá de manos del Director de Procedimiento una vez que el Tribunal esté debidamente constituido, y se haya depositado la provisión para gastos correspondiente.
Las decisiones del Tribunal Arbitral son irrecurribles.
Artículo 23. -
1. La parte que inicialmente requiera el arbitraje deberá presentar su demanda ante el CEMARC; o ante el Tribunal Arbitral en el supuesto en que éste se encuentre debidamente constituido.
2. Xxxxx demanda deberá contener al menos:
a) El nombre completo o denominación y domicilio de la demandante.
b) Número de teléfono y número de fax y/o dirección de correo electrónico y domicilio para recibir notificaciones.
c) El nombre completo o denominación y domicilio de cada una de las partes a las que demanda.
d) La descripción de la naturaleza y circunstancias de la controversia y de los hechos que originan la demanda arbitral.
e) La indicación de las pretensiones, monto reclamado o en su caso valor económico comprometido.
f) Los puntos sobre los cuales propone deben laudar los árbitros.
g) La nominación del árbitro de su parte, cuando se haya pactado o la parte solicite que el Tribunal Arbitral se integre con tres miembros. En caso de árbitro único, puede proponerlo para que sea considerado oportunamente.
h) Los demás requisitos que, para el caso correspondiente, fueren necesarios.
3. Con la demanda arbitral deberá acompañarse:
a) Los documentos sobre los que versa la controversia y en particular el que contenga el acuerdo arbitral.
b) Los documentos que acrediten la representación legal o convencional de la demandante.
c) La constancia de que se ha depositado la suma que corresponde conforme al Reglamento.
d) Copias de la demanda y de la documentación para cada una de las partes contrarias, para cada árbitro, y para el CEMARC.
Artículo 24. - Rechazo de la demanda.
La falta de presentación con la demanda de los documentos mencionados en el art. 23. 2. a), b), c) y d) del presente Reglamento no ocasionará el rechazo de la misma. No obstante, de no subsanarse dicha falta dentro del plazo que para el efecto conceda el Director de Procedimiento o el Tribunal Arbitral, en su caso, ello podrá dar lugar al rechazo de la demanda.
El Tribunal Arbitral o el Director de Procedimiento, en su caso, podrán rechazar la demanda arbitral cuando la nulidad del acuerdo arbitral resulte manifiesta y se torne innecesaria la formación del Tribunal Arbitral
Artículo 25. - Contestación de demanda.
1. Dentro de los treinta (30) días de notificada la demanda arbitral al demandado o demandados , éstos deberán presentar por escrito su contestación ante el Director de Procedimiento.
2. La contestación deberá contener, al menos:
a) El nombre completo o denominación y domicilio de la demandada.
b) El número de teléfono y el número de fax y/o dirección de correo electrónico y domicilio para efectos de las comunicaciones relativas al trámite arbitral.
c) La posición que asume respecto de las pretensiones de la demandante.
d) Los puntos sobre los cuales propone deberán los árbitros proferir su laudo.
e) La nominación del árbitro de su parte, cuando se haya pactado o la parte solicite que el Tribunal Arbitral se integre con tres miembros. En caso de árbitro único, podrá aceptar la propuesta de la demandante o realizar la suya.
3. Con la contestación de la demanda deben acompañarse:
a) Los documentos relacionados con la controversia.
b) Los documentos que acrediten la representación legal o convencional de la demandada.
c) Copias de la contestación de demanda y de la documentación para cada una de las partes contrarias, para cada árbitro, y para el CEMARC.
4. - El Director de Procedimiento podrá otorgar a la demandada una prórroga del plazo para contestar la demanda, hasta un máximo de treinta (30) días adicionales, cuando existan causas debidamente justificadas y la solicitud de prórroga formulada por dicha parte contenga en todo caso la elección del árbitro o árbitros que corresponda.
Artículo 26. - Reconvención.
1. La parte demandada puede deducir reconvención conjuntamente con la contestación, siempre que se funde en la misma relación jurídica y la controversia sea materia comprendida en el acuerdo arbitral.
2. La reconvención deberá contener:
a) La descripción de la naturaleza y circunstancias de la convocatoria y de los hechos que originan la reconvención.
b) La indicación de las pretensiones, monto reclamado o en su caso valor económico comprometido.
c) Los puntos sobre los cuales propone deberán laudar los árbitros.
3. Deberán acompañarse con la reconvención:
a) Los documentos relacionados con la controversia.
b) Copias de la reconvención y de la documentación anexa, para cada una de las partes contrarias, para cada árbitro y para el CEMARC.
4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del escrito de reconvención, la actora deberá presentar su contestación a la reconvención, con copias de la contestación y de la documentación anexa para cada una de las partes contrarias, para cada árbitro, y para el CEMARC.
5. El Director de Procedimiento podrá otorgar a la demandante una prórroga del plazo para contestar la reconvención, hasta un máximo de treinta (30) días adicionales, cuando existan circunstancias que así lo justifiquen.
Artículo 27. - Modificación o ampliación de pretensiones.
Hasta la audiencia del Artículo 30 o en su defecto hasta que los puntos en litigio sobre los que el tribunal arbitral deberá laudar hayan sido acordados por las partes y aceptados por el tribunal, las partes podrán en cualquier momento enmendar o ampliar las pretensiones ejercidas en la demanda o reconvención y las defensas planteadas en la contestación, siempre que: la cuestión se funde en la misma relación jurídica, la controversia sea materia comprendida en el acuerdo arbitral y el Tribunal Arbitral no considere inoportuna o inconveniente dicha enmienda o ampliación. En caso de ser aceptada, dará lugar al traslado durante el plazo que determine el Tribunal Arbitral.
Artículo 28. – Acumulación de procesos.
Si se presenta una demanda arbitral relativa a una relación jurídica respecto de la cual ya existe un procedimiento arbitral en curso entre las mismas partes, el Tribunal Arbitral ante el cual este se estuviere tramitando podrá disponer a petición de cualquiera de las partes, la acumulación a dicho trámite arbitral, salvo que lo considere inconveniente o improcedente.
Artículo 29. - Provisión para gastos y honorarios del arbitraje.
1. La parte demandante depositará como anticipo y a cuenta de la provisión de gastos a su cargo, la suma establecida en la escala de valores de la Tabla de Tasas y Honorarios de Arbitraje vigente al momento del inicio del trámite arbitral.
2. El CEMARC, una vez contestada la demanda arbitral o la reconvención, si la hubiere, fijará, a partir de las tarifas del CEMARC, en lo pertinente y en lo restante según su estimación, el monto del anticipo que deberán depositar las partes para cubrir los gastos del arbitraje, deducido el anticipo ya efectuado por la parte demandante.
3. La provisión para gastos del arbitraje se fijará en un monto suficiente que permita cubrir estimativamente los gastos que demandará al CEMARC el Arbitraje, y los honorarios presuntos de los árbitros y del secretario del Tribunal, en su caso.
4. El CEMARC deberá considerar como gastos aquellos que demande la tramitación del caso arbitral, especialmente los viáticos por viajes, alojamiento y
otros gastos que deban realizar los árbitros, el alquiler de salones para audiencias, los gastos de taquígrafos, grabaciones y videos, teniendo en cuenta la prueba que ofrecieren las partes.
5. No se incluirán los gastos y honorarios de la prueba pericial que quedarán sujetos a lo que determine el Tribunal Arbitral en su oportunidad.
6. A petición de parte, el Director de Procedimiento podrá disponer, únicamente respecto del monto estimado para cubrir los honorarios de los árbitros, que las partes en vez de depositarlos otorguen garantía suficiente de su pago que sea susceptible de liquidación inmediata. En cualquier momento con posterioridad a la producción de las pruebas, el Tribunal Arbitral podrá disponer que se reemplace dicha garantía por dinero efectivo.
7. La fijación de la provisión anticipada y la forma como habrá de ser ella cancelada, se comunicará por el Director de Procedimiento lo antes posible luego de ser contestada la demanda o la reconvención, o de vencido el plazo para su presentación.
8. Una vez determinada la suma que corresponda en concepto de anticipo para la provisión de gastos y honorarios, deberá ser pagada en partes iguales por las partes demandante y demandada quienes deberán dentro de los diez (10) días siguientes depositar el importe de la misma ante el Director de Procedimiento en la forma que él les indique.
9. Una vez transcurrido el plazo en mención si alguna de las partes no hubiere cancelado la parte que le corresponde, la parte que canceló la suma a su cargo podrá pagar el monto insoluto dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo inicial. En caso de que no se completare el pago el Director de Procedimiento previa intimación a las partes por quince (15) días dará por terminado el trámite, y las partes quedarán en libertad de acudir a la justicia ordinaria.
10. La parte que cancele la suma correspondiente a su contraparte podría solicitar una constancia de dicho pago.
11. Al finalizar el trámite arbitral y antes de que se dicte el laudo, el Director de Procedimiento hará la liquidación definitiva de los honorarios y gastos de los árbitros, y en su caso, del secretario, así como de los costos del CEMARC. En caso de resultar saldos a cargo de las partes, ellos deberán ser cancelados por las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a que se les informe de dicha liquidación, como requisito previo necesario al laudo arbitral. En caso de resultar saldos a favor de las partes, el Director de Procedimiento, luego xxx xxxxx, informará a las partes el monto que les será restituido.
Artículo 30. - Audiencia para determinación de los puntos del litigio.
1. El Tribunal Arbitral, concluidas las notificaciones correspondientes de la demanda principal y la de reconvención y atendido el pago de la provisión para gastos y honorarios decretada por el Director de Procedimiento podrá citar a las partes a audiencia con el propósito de que las mismas fijen de manera definitiva los puntos sobre los cuales deberán laudar los árbitros. En caso de falta de acuerdo o de inasistencia de las partes, se continuara con el trámite arbitral.
2. En caso de falta de acuerdo de las partes sobre la materia del arbitraje, los puntos serán fijados por el Tribunal Arbitral, teniendo en consideración los propuestos en la demanda y contestación y en la reconvención y su contestación, dado el caso.
3. En esta audiencia el Tribunal Arbitral y las partes organizarán, planificarán y acordarán los detalles de procedimiento necesarios para facilitar las etapas siguientes del proceso, teniendo en cuenta los plazos fijados en este Reglamento. Si las partes no llegan a un acuerdo, decidirá el Tribunal Arbitral.
4. Las partes, de común acuerdo, podrán prescindir de llevar a cabo esta audiencia solicitando al Tribunal que resuelva los puntos en litigio acordados a
dicho efecto por las partes con base en la demanda y su contestación, y en la reconvención y su contestación, si fuere el caso.
Artículo 31. - Decisión sobre la base de documentos.
A petición de las partes, el Tribunal Arbitral podrá prescindir de llevar a cabo la audiencia para la determinación de los puntos del litigio y de adelantar el trámite probatorio y proceder a resolver las diferencias a partir de las pruebas documentales aportadas junto con la demanda y contestación, la reconvención y su contestación, una vez que esta etapa del trámite se encuentre concluida.
Artículo 32. - Reducción, ampliación o suspensión de plazos.
Las partes, de común acuerdo, podrán acordar reducir o ampliar alguno o todos los plazos establecidos en este Reglamento para el trámite del proceso arbitral o renunciar a ellos, o suspender el procedimiento durante un plazo que no excederá de 90 días, salvo causa justificada. Esta determinación de las partes será valida y obligatoria para el Tribunal Arbitral, excepto que éste considere que la reducción, ampliación o suspensión de los plazos impide el adecuado trámite de los procedimientos arbitrales y el cumplimiento de sus funciones conforme con la responsabilidad que le compete.
Artículo 33. - Incidentes.
En el transcurso del trámite arbitral no tiene cabida la formación de incidentes.
SECCIÓN VI PRUEBAS Y AUDIENCIAS
Artículo 34. - Carga de la prueba.
Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos o excepciones en que se base para formular sus acciones o defensas.
Con posterioridad a la determinación de los puntos en litigio (Artículo 30), en la misma audiencia o en una posterior a celebrarse en fecha próxima, el Tribunal Arbitral establecerá el plazo para que las partes ofrezcan la prueba de que intenten valerse. Una vez ofrecida la prueba, el Tribunal fijará el calendario de procedimiento para su producción.
En cualquier momento de las actuaciones, el Tribunal Arbitral podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.
El Tribunal Arbitral determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas u ofrecidas y, en caso de considerarlo necesario, podrá ordenar a cargo de las partes, las pruebas que estime convenientes o relevantes.
El Tribunal Arbitral queda facultado para extraer de la renuencia o negativa de una parte a cumplir sus órdenes o cooperar con los procedimientos arbitrales, inferencias contrarias a las afirmaciones o peticiones de esa parte.
La misma regla se aplicará respecto de los testigos ofrecidos por las partes que en su declaración demuestren parcialidad hacia una de las partes o evidente mendacidad, y que pese a ser advertidos expresamente por el Tribunal, mantengan esa conducta.
Artículo 35. – El Tribunal Arbitral fijará una sola audiencia, o audiencias sucesivas, que serán convocadas con anticipación razonable, para el reconocimiento de documentos, la absolución de posiciones si correspondiera, la declaración de los testigos, las explicaciones que deban rendir los expertos, la designación de los peritos y la fijación de los puntos de pericia.
Si a pesar de haber sido debidamente notificada una de las partes no comparece, el Tribunal Arbitral podrá, igualmente, celebrar la audiencia, la que se llevará a cabo con los restantes asistentes.
Las audiencias serán confidenciales, a menos que las partes acuerden lo contrario. El Tribunal Arbitral podrá disponer el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaración de otros testigos. El Tribunal Arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos.
De las audiencias se tomarán registros electrónicos, taquigráficos o de cualquier otra clase, cuyo costo será considerado como gasto del arbitraje.
Artículo 36. - El Tribunal Arbitral puede disponer que los testigos ofrecidos por las partes o indicados por él declaren por escrito. De las declaraciones testimoniales se dará vista por cinco (5) días a la contraparte para que las refute con otros testigos o formule preguntas ampliatorias, las que deberán será respondidas dentro de los cinco (5) días de presentadas.
El Tribunal Arbitral citará a la audiencia, para interrogarlos personalmente, a aquellos testigos cuya declaración escrita considere relevante, sin perjuicio de disponer la citación de aquellos que las partes le requieran.
La comparecencia del testigo a la audiencia será carga de la parte que la hubiera propuesto.
A los efectos del reconocimiento de documentos de carácter privado acompañados por las partes, el Tribunal Arbitral podrá citar como testigo a la audiencia pertinente, a las personas que considere hábiles para hacerlo..
Artículo 37. - Peritos.
Al ordenar la producción de las pruebas, el Tribunal Arbitral dispondrá que las periciales ofrecidas sean producidas mediante el dictamen de expertos de parte, cuyo informe se presentará por escrito firmado por el experto.
En el plazo xx xxxx (10) días de haberse presentado el dictamen, la contraparte podrá refutarlo técnicamente con el dictamen de otro experto, el que a su vez podrá ser contestado por el experto en el plazo de cinco (5) días.
Los gastos y honorarios de los expertos, estarán a exclusivo cargo de la parte que los ofreciera.
El Tribunal Arbitral podrá convocar a los expertos a audiencia de prueba para que declaren como testigos expertos.
Con el alcance que el Tribunal Arbitral considere, éste podrá decretar nuevos peritajes sobre aquellos aspectos en que los practicados resultaren contradictorios. Para el efecto, designará al perito y decretará la partida para honorarios y gastos, que habrá de ser anticipada por las partes por mitades.
Artículo 38. - Informes.
1. Los informes solicitados por las partes, una vez ordenados por el Tribunal Arbitral, serán requeridos directamente por los abogados de las partes a los organismos públicos o privados o a particulares que posean una organización empresaria, quienes deberán contestar al Tribunal Arbitral o directamente al abogado que los cursó, en el plazo que se fije.
2. Los abogados de las partes deberán librar, firmar, diligenciar y en su caso reiterar, los pedidos de informes y presentarlos al Tribunal Arbitral dentro del plazo que éste fije.
Artículo 39. - Absolución de posiciones.
Artículo 40. - Cierre de audiencias. Alegaciones finales.
Una vez producida la prueba, si el Tribunal Arbitral lo considera necesario, o a petición de parte, podrá solicitar a las partes la presentación de un resumen escrito, dentro del plazo que para el efecto les asigne.
El Tribunal Arbitral podrá, si lo considera necesario y en razón de circunstancias excepcionales, decidir, por propia iniciativa o a petición de parte, realizar una nueva audiencia en cualquier momento antes de dictar el laudo o requerir a las partes explicaciones por escrito.
El Tribunal Arbitral comunicará a las partes el cierre de la instrucción.
SECCIÓN VII
EL LAUDO ARBITRAL
Artículo 41. - Plazo para dictarlo.
1. El Tribunal Arbitral deberá dictar el laudo en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que el Director de Procedimiento haya hecho entrega al Presidente del Tribunal Arbitral de las actuaciones, conforme con lo establecido en este Reglamento.
2. Los árbitros podrán requerir al CEMARC una prórroga del plazo para laudar, la que será concedida cuando existan causas que así lo justifiquen.
Artículo 42. - Reglas para el dictado xxx xxxxx.
1. El laudo debe emitirse por escrito y con la firma de los árbitros, será definitivo e inapelable y por ende obligatorio y de inmediato cumplimiento.
2. Se considera pronunciado en el lugar de la sede del arbitraje y en la fecha que en él se mencione.
3. Cuando el Tribunal Arbitral esté compuesto por más de un árbitro, el laudo se dictará por mayoría. En caso de que ésta no se logre, decidirá el Presidente del Tribunal Arbitral.
4. Si el laudo no fuere dictado por unanimidad, se dejará constancia de que ha sido dictado por mayoría o por decisión del Presidente.
5. Las partes tienen derecho a recibir copia xxx xxxxx y de las disidencias de voto, si las hubiere, en el momento de la notificación xxx xxxxx.
6. El laudo se dictará conforme a derecho, salvo que las partes hubieren pactado que lo será “ex aequo et bono” y, en todo caso, habrá de ser motivado.
7. Las reglas antes referidas serán aplicables a los laudos provisionales, interlocutorios o parciales.
8. Antes de firmar el laudo, el Tribunal Arbitral deberá someterlo, en forma de proyecto, al CEMARC. Éste podrá ordenar modificaciones de forma y, respetando la libertad de decisión del Tribunal Arbitral, podrá llamar su atención sobre puntos relacionados con el fondo de la controversia. Ningún laudo podrá ser dictado por el Tribunal Arbitral antes de haber sido aprobado, en cuanto a su forma, por el CEMARC.
Artículo 43. - Costas.
1. El laudo contendrá el pronunciamiento sobre la imposición de las costas. El Tribunal Arbitral, a su discreción, podrá establecer el porcentaje de participación de las partes en la condena, de no haberse acordado nada por las partes sobre el particular.
2. Se consideran incluidos en las costas:
2.1 Los honorarios de los árbitros, del Director de Procedimiento, y del Secretario, en su caso, y de los peritos designados por el Tribunal Arbitral.
2.2 Los costos y gastos de administración del Tribunal Arbitral a favor del CEMARC.
2.3 Los honorarios de los abogados de la parte ganadora, si las partes nada hubieren acordado.
Artículo 44. - Notificación, depósito y cumplimiento.
La copia xxx xxxxx y de las disidencias, en su caso, serán depositados en el CEMARC por el Presidente del Tribunal Arbitral. Este depósito, no obstante, no es requisito para la validez o eficacia xxx xxxxx.
SECCIÓN VIII RECURSOS
Artículo 45. - De Rectificación de Errores Materiales.
1. Dentro de los cinco (5) días de la notificación xxx xxxxx, las partes podrán requerir al Tribunal Arbitral que rectifique cualquier error numérico, de cálculo, de copia o tipográfico, o de naturaleza similar.
2. La otra parte puede formular manifestaciones respecto del pedido de corrección, en el plazo de cinco (5) días de notificada.
3. El Tribunal Arbitral resolverá el pedido de corrección en el plazo de cinco (5) días.
4. El Tribunal Arbitral puede efectuar las correcciones por su propia iniciativa dentro del mismo plazo.
Artículo 46. - De Aclaratoria.
1. Dentro de los cinco (5) días de la notificación xxx xxxxx, las partes podrán requerir del Tribunal Arbitral que aclare aquellas partes xxx xxxxx que requiera de ellas o de interpretación de los términos en él contenido.
2. La otra parte puede formular manifestaciones respecto del pedido de ampliación o interpretación en el plazo de cinco (5) días de notificada.
3. Si el Tribunal Arbitral lo estima procedente resolverá el pedido de interpretación o aclaración dentro de un plazo de cinco (5) días.
Artículo 47. - De Ampliación xxx xxxxx.
1. Dentro de los cinco (5) días de la notificación xxx xxxxx, las partes podrán requerir al Tribunal Arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el proceso arbitral e incluidas en los puntos en litigio, cuyo tratamiento haya sido omitido en el laudo.
2. La otra parte puede formular manifestaciones respecto del pedido de ampliación o interpretación en el plazo de cinco (5) días de notificada.
3. Si el Tribunal Arbitral lo estima procedente y considera que la omisión puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, completará su laudo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 48. - Recursos judiciales. El recurso de nulidad.
Salvo que las partes hayan convenido expresa y previamente la posibilidad de interponer algún recurso de orden judicial contra el laudo arbitral final, éste carecerá de todo tipo de acción o recurso en su contra.
En todo caso, procederá la acción o recurso de nulidad que se encuentren previstos en la ley procesal de la sede vigente a la fecha xxx xxxxx.
SECCIÓN IX
LISTAS DE ÁRBITROS - SECRETARIOS – DIRECTORES DE PROCEDIMIENTO – REGULACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS
Artículo 49. - Lista de Árbitros.
El Consejo Directivo de la Cámara Argentina de Comercio, a propuesta motivada del CEMARC aprobará la lista de árbitros que integrarán los tribunales arbitrales, la cual no será inferior a diez (10) integrantes. La lista se integrará por especialidades y estará disponible para los potenciales usuarios del CEMARC. Se exceptúa la lista inicial de árbitros del CEMARC que será designada directamente por el Consejo Directivo de la CAC.
Artículo 50. - Solamente podrán integrar la lista de árbitros del CEMARC aquellas personas de reconocida solvencia moral y profesional que cuenten con los siguientes requisitos mínimos:
a) Ser mayor de treinta (35) años de edad.
b) Para el caso de los abogados, encontrarse en ejercicio de sus derechos y tener más de cinco (5) años de ejercicio profesional o desempeño de la función judicial o académica en el campo del derecho.
c) Para el caso de los no abogados, encontrarse en ejercicio de sus derechos.
d) Tener antecedentes de reconocida actuación profesional y solvencia moral como para ser destacado y reconocido por los sectores empresariales o la comunidad.
e) No encontrarse sujeto a alguna circunstancia o causal que lo inhabilite para ejercer sus derechos civiles o políticos, ni haberse presentado en concurso preventivo o haber sido declarada su quiebra, ni condenado por hechos que, a juicio del Consejo Directivo de la CAC, constituyan motivo de impedimento para integrar la lista de árbitros.
f) No haber sido sancionado por faltas a la ética profesional.
Artículo 51. - Secretarios.
El Consejo Directivo de la CAC, a propuesta del CEMARC, conformará una lista de Secretarios que tendrá un número mínimo de cinco (5) y que estará integrado por profesionales del derecho de reconocida solvencia moral y profesional
Artículo 54. - Regulación de los honorarios de los árbitros.
Los honorarios de los Árbitros serán regulados por el Consejo Directivo de la CAC tomando en consideración la propuesta que a ese efecto le formule el CEMARC conforme a la tabla correspondiente, teniendo en consideración las especiales calidades demandadas de los árbitros, el tiempo empleado, la relevancia y complejidad jurídica, y la importancia patrimonial que tenga la cuestión controvertida.
En caso de que el procedimiento arbitral terminase antes de dictarse el laudo definitivo, el Tribunal Arbitral tendrá derecho tan solo a la parte de los honorarios conforme a las tarifas que fueran aplicables, que establezca libremente el Consejo Directivo de la CAC luego de oír al CEMARC.
Todas las decisiones del Consejo Directivo de la CAC concernientes a los honorarios de los árbitros y demás personas que hayan intervenido en un procedimiento arbitral y deban ser remuneradas, serán definitivas e inapelables, y podrán no ser fundadas.
Todos los profesionales intervinientes, deberán expresar su acuerdo con este Reglamento en su primer presentación, y su renuncia a invocar las leyes arancelarias locales. Los honorarios de los representantes y letrados de las partes o de los peritos, en su caso, que no hubiesen manifestado su renuncia, no integrarán las costas y quedarán íntegramente a cargo de la parte que los designó. La designación de peritos por el Tribunal de Arbitraje se encuentra sujeta a que los mismos con la aceptación del cargo expresen su renuncia y su aceptación del Reglamento, y acompañen una estimación de sus honorarios.
La falta de firma xxx xxxxx, sin justificación conlleva la pérdida de los honorarios a que hubiera tenido derecho el árbitro y la restitución al CEMARC de las sumas que hubiese percibido por dicho concepto.
Artículo 55. - Distribución de los honorarios.
tendrá derecho a un honorario hasta el quinto de lo señalado para un árbitro de parte.
El honorario que resultare a favor de Xxxxxxxx y/o de Secretarios podrá ser pagado a éstos por el Director de Procedimiento en la medida en que el trámite arbitral se vaya desarrollando y teniendo en cuenta los criterios dispuestos en el artículo anterior.
La suma correspondiente a los gastos de administración del arbitraje que corresponde al CEMARC, le será cubierta en su integridad desde el inicio del trámite arbitral, conforme art. 29.
SECCIÓN X DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 56. - Vigencia. Aplicación temporal.
1. El Reglamento entrará en vigencia, una vez aprobado por el Consejo Directivo de la CAC.
2. El Reglamento será aplicable a los procesos arbitrales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Las partes que intervengan en una causa en proceso frente al CEMARC, podrán acordar continuar el procedimiento ajustándose a lo dispuesto en el presente Reglamento, una vez que éste entre en vigencia.