R-DCA-798-2013
R-DCA-798-2013
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San Xxxx, a las once horas del doce de diciembre de dos mil trece. ------------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por Componentes El Orbe S.A. en contra del “acto que descarta su oferta y el acto de adjudicación del proceso de selección del concurso denominado: “Servicios Administrativos XXXX-XX-XXXX. XXXXX-0-0000” promovida por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)”. RESULTANDO:
I.- Que la empresa apelante interpuso recurso de apelación en contra de su exclusión y el acto de adjudicación del proceso de selección del concurso denominado: “Servicios Administrativos XXXX-XX- XXXX. XXXXX-0-0000” promovida por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). -------------------
II.- Que la presente resolución se dicta dentro del plazo establecido por ley, habiéndose observado durante su tramitación todas las prescripciones legales y reglamentarias pertinentes. -----------------------------------
CONSIDERANDO:
I.- Hechos Probados: Este Despacho para la resolución del presente recurso ha tenido por probados los siguientes hechos: 1) Que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) requirió que el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) le brinde el servicio de conectividad para el proyecto de expediente digital en salud (EDUS) en el entendido que son aplicaciones WEB centralizadas con la implementación de enlaces de conectividad WAN a efectos de interconectar la totalidad de EBAIS y Áreas de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social para lograr una cobertura integral sobre la extensión del país, mediante oficio N° EDUS-0184-2012 del 17 de octubre del 2013 (ver folio 001 al 004 del expediente administrativo de la Dirección de Gestión de Requerimientos Corporativos del ICE) 2) Que dentro del expediente consta oficio N° DC-9021-838-2013 del 18 xx xxxxx del 2013 mediante el cual el ICE hace mención en cuanto a la necesidad de emitir una oferta requerida por la CCSS respecto a la Construcción de infraestructura tecnológica y equipamiento para el proyecto “Expediente digital único en salud- EDUS” de la CCSS, que es distribuido: 1.- Infraestructura de Telecomunicaciones (Suministro e instalación de materiales eléctricos para la red de datos locales (cableado estructurado certificado), mano de obra, montaje, instalación y supervisión que permitan conectividad entre las redes LAN de cada sitio WAN institucional para asegurar la disponibilidad y alto rendimiento del EDUS en los diferentes establecimientos de la CCSS), 2.- Equipamiento (suministro de equipamiento para usuario final, instalación, configuración y mantenimiento del equipo, garantizando las actualizaciones y reemplazo del equipo durante el período de garantía) 3) Que con vista en oficio N° 0000-0000-0000 del 23 xx xxxxx del
2013, la División Mayorista y Corporativo del ICE propone implementar, de acuerdo al Modelo de Negocio Corporativo, la realización del requerimiento planteado por la CCSS a través de la figura de servicios administrados bajo un esquema de negocio en el que el ICE asumiría con sus propios recursos lo siguiente: diseño y construcción de planta externa, supervisión, conectividad, VPN, OM nivel 1, Diseño y construcción cableado estructurado; y con empresarios comerciales se implementaría el alquiler de equipo terminal (PC – impresoras), Alquiler de equipo activo: routers, UPS, switches, OM nivel 2 y 3; en tanto que de parte de la CCSS se debe aportar el inmueble y la aplicación EDUS. (ver folio 191 del expediente de contratación) 4) Que mediante oficio N° DC-9021-863-2013 del 24 xx xxxxx del 2013, la Dirección de Entrega a Empresas del ICE, en relación con el presente proyecto señala que la figura de contratación propuesta se basa en lo establecido en el artículo 130 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, ya que la CCSS cuenta con una propuesta de Contrato Xxxxx que fundamente la prestación de servicios. (ver folio 194 del expediente administrativo) 5) Que mediante oficio N° 6000- 0555-2013 del 00 xx xxxx xxx 0000, xx Xxxxxxxx de Telecomunicaciones otorga el visto bueno para que se proceda a la atención de los requerimientos de la CCSS mediante la figura de Servicios Administrados. (folio 237 del expediente) 6) Que con vista en el expediente de contratación se tiene Estrategia de Implementación EDUS emitido por la Dirección de Gestión de Requerimientos Corporativos del ICE del 26 de noviembre del 2013, mediante el cual se describe el entorno, las condiciones internas del ICE y las implicaciones de la implementación del servicio administrado del EDUS para la CCSS, de igual modo se proponen opciones de estructura para la administración de la implementación con base en las condiciones del servicio, respecto a lo cual se indica que se cuenta con la participación de tres divisiones de la Gerencia de Telecomunicaciones y de un socio comercial: División xx Xxxxx Ancha (conectividad en cada sitio, acometida y tableros eléctricos, sistemas de descarga de puesta a tierra, red de circuitos eléctricos), Socio Comercial (Instalación y configuración de equipos activos), División de Gestión de Red y Mantenimiento y Socio Comercial (Integración a Monitoreo), División de Gestión de Red y Mantenimiento y División xx Xxxxx Ancha (supervisión aceptación de trabajos realizados por socios comerciales), División xx Xxxxx Ancha (Validación de protocolos de pruebas), División Banda Ancha, División de Gestión de Red y Mantenimiento y Socio Comercial (ejecución de protocolos de pruebas), División Gestión de Red y Mantenimiento (entrega y recepción de obras) y Gerencia y clientes (entrega al cliente). (ver folios 10095 al 10101 del expediente administrativo) 7) Se tiene oficio N° DES-9018-481- 2013 del 05 de diciembre del 2013, mediante el cual la Gerencia de Clientes, División de Entrega de Soluciones refiere a los términos del negocio de Servicios Administrados gestionado con la CCS, en tanto
que considera que el mercado de infocomunicaciones ha experimentado cambios sustanciales sobre los cuales los clientes requieren servicios de valor agregado, los cuales satisfagan sus necesidades en procesos de TI permitiendo que la empresa atienda a la libre su negocio, con o cual se da el incremento en la demanda de soluciones bajo la modalidad de Servicios Administrados, lo cuales invitan a incursionar en un mercado altamente competitivo. Al respecto al CCSS al ser uno de sus clientes empresariales ha solicitado la solución bajo la figura de servicios administrados, para lo cual se le remite la oferta comercial (ver folio 10119 del expediente administrativo) 8) Que la Dirección de Entregas a Empresas, Ventas Gobierno, mediante oficio N° DC-9057-296-2013 del 09 de noviembre del 2013, presenta la oferta comercial del ICE, dirigido al Proyecto Expediente Digital Único en Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual se señala que el ICE bajo la modalidad de Servicios Administrado ofrece soluciones integrales infocomunicaciones para sus clientes empresariales atendiendo todos sus requerimientos de Tecnologías de Información, delegando en el ICE la administración de sus servicios de TI con la garantía y respaldo del ICE, obteniendo al respecto una serie de ventajas.” (ver folio 10190 al 10221 del expediente administrativo) 9) Consta dentro del expediente oficio N° 0000-000-0000 del 05 de diciembre del 2013, mediante la cual, la Dirección de Requerimientos Corporativos, División Mayorista y Corporativo del ICE, comunica a la empresa Componente El Orbe S.A. el resultado del análisis de su oferta, en tanto se descarta del proceso por un aspecto económico en lo siguientes términos: “La oferta económica bajo la totalidad del alcance tomando en cuenta los 60 meses de duración del servicio y los 456 sitios con 3600 usuarios, es $307.324,8 mayor con respecto a la oferta económica líder. Se concluye que la solución tecnológica propuesta cumple técnicamente, sin embargo a nivel de servicio presenta varias dudas que aunadas a la diferencia de precio en relación a la oferta líder, son las razones por lo cual se desestima su oferta. En relación al acceso del expediente del caso y con base en el artículo 27 de la Constitución Política, artículo 6 de la Ley de Contratación Administrativa y artículo 217 de la Ley General de la Administración Pública, se le brindará acceso al expediente en nuestras instalaciones en Torre de Telecomunicaciones del ICE 000 xxxxxx Xxx xx xx Xxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx, xxxx 16; donde, ante presencia de funcionarios designados para tal efecto, su representada tendrá acceso a revisar el expediente y la información contenida en él.” Documento sobre el cual no consta recibido por parte de la empresa Componentes El Orbe S.A. ni remisión por algún medio de comunicación. (ver folio 10222 del expediente administrativo) II.- De la competencia para conocer del recurso interpuesto por Componentes El Orbe S.A. Se tiene que Componentes El Orbe S.A. procura acreditar su legitimación para recurrir al señalar que la compra
de bienes y servicios destinados para la prestación del fin público no puede considerarse como actividad ordinaria y con ello no se justifica la excepción a los procedimientos ordinarios de contratación. En cuanto a los “servicios administrados” hace ver que estos no pueden tratarse de un mero aprovisionamiento de bienes y servicios a contratar entre el ente público y un tercero privado, aplicando para ello los procedimientos ordinarios de contratación administrativa. De conformidad con lo anterior, señala que este órgano contralor debe acoger su acción recursiva en aras de la legalidad, la seguridad jurídica, la eficiencia, la igualdad, el interés público, la publicidad, la economía, la celeridad, la transparencia, la libre competencia, la probidad, ya que la motivación del acto emitido por el ICE contraviene el principio de conservación de las ofertas. Ahora bien, señala Componente El Orbe S.A. que cotizó ante el requerimiento del ICE los montos correspondiente en relación con el Servicio Administrado para un cliente que se encuentra a lo largo del país, intercambiando una serie de correos con la Dirección de Gestión de Requerimientos de Servicios Corporativos del ICE evacuando consultas varias, inclusive solicitando una actualización de oferta con base en la variación del diseño de la oferta. Aunado a lo anterior, señala que el objeto de este proyecto de Servicios Administrados, responde a casi la totalidad de una serie de procedimiento de contratación administrativa relacionado con el proyecto EDUS. Así las cosas señala como necesario demostrar la necesidad de que los proveedores de equipos como los que comercializa El Orbe compitan en un mercado igualitario, en donde los entes públicos sean transparentes y en caso de implementar alianzas estratégicas con entes de derecho privado para suplir bienes y servicios con entes de derecho público se implemente la atención a los principios de contratación administrativa en tanto se trata de dineros públicos sobre los cuales se debe probidad y rendición de cuentas. Señala la recurrente que el acto de adjudicación o de descarte de su oferta –acto administrativo con efecto propio- no se encuentra debidamente fundamentado ni desarrolla las razones por las cuales dicha empresa ha sido descartada de este proceso, con lo cual se evidencia que carece de motivo, contenido y fin. Aunado a lo anterior, señala que no ha tenido a acceso al expediente administrativo ante lo cual desconocen los motivos de su exclusión, tampoco conoce los parámetros de calificación o sistema de evaluación de ofertas, mucho menos la empresa adjudicada; lo anterior pese a que se trata de documentos públicos respecto a los cuales el ciudadano tiene derecho de acceso. Criterio del Despacho: En el análisis de admisibilidad que prevén los artículos 86 de la Ley de Contratación Administrativa y 178 de su Reglamento, un primer elemento que debe considerarse es la competencia del órgano contralor para conocer de la gestión recursiva interpuesta. Al respecto, como regla de principio la competencia se determina en forma cuantitativa con base en los artículos 27 y 84 de la Ley de Contratación Administrativa, considerando las resoluciones de
ajuste de montos que emite ésta Contraloría General, y adicionalmente –con base en el artículo 84 de la LCA- procede únicamente en contra del acto de adjudicación del procedimiento de contratación administrativa –en los términos establecidos en el artículo 1 de la LCA-,todo lo anterior al amparo del principio de legalidad. Aunado a lo anterior, en el caso específico del ICE, la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (Ley No. 8660), dispuso una competencia mixta para el recurso de apelación, sea cualitativa en la medida que solo son susceptibles de ser impugnadas las licitaciones públicas, y cuantitativo pues adicionalmente en los casos de licitaciones públicas la competencia para entrar a conocer de los recursos sería de conformidad con el monto, entendiendo que en el caso de los recursos de apelación los mismos resultan de conocimiento de la Contraloría General de la República (para ampliar sobre el tema ver resolución N° R-DCA-657-2008 del 17 de diciembre del 2008). Ahora bien, por otra parte, considerando el análisis del recurso interpuesto, debemos señalar que la Ley N° 8660, en su artículo 6, dentro de las competencias legalmente concedidas al ICE y sus empresas establece: “a) Generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados” (el subrayado no corresponde al texto original). En igual sentido, el artículo 8 de la citada Ley señala que “Al ICE y sus empresas, con el propósito de promover su competitividad, se les autoriza para que suscriban alianzas estratégicas, (…) o cualquier otra forma de asociación empresarial con otros entes públicos o privados (…), que desarrollen actividades de inversión, de capital, comerciales, de investigación, desarrollo tecnológico, prestación de servicios y otras relacionadas con las actividades del ICE y sus empresas. Los términos y las condiciones generales de las alianzas se definirán reglamentariamente.” (el subrayado no corresponde al texto original). Por otra parte, al amparo de la normativa anteriormente expuesta, se tiene que el ICE emitió el Reglamento de Alianza Estratégicas y Otras Formas de Asociación y Colaboración Empresarial, que en su artículo 1 señala: “Objeto. El presente Reglamento regula la actividad contractual relacionada con cualquier forma de colaboración o asociación empresarial, entre ellas las alianzas estratégica, que suscriba el ICE, dentro del país y fuera de él, con otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros. Dicha actividad se encuentra excluida de los procedimientos y normativa de contratación administrativa.” (el subrayado no corresponde al texto original). En igual sentido, dicho Reglamento considera que la Alianza Estratégica es un tipo de asociación empresarial mediante la cual el ICE se une a una o más empresas con el fin de lograr
ventajas competitivas que no alcanzaría individualmente en corto plazo, conforme al giro del negocio de las partes y en proporción a los beneficios esperados de las actividades conjuntas, siempre congruentes con los objetivos del ICE. En igual sentido se indica que la selección del aliado o socio estratégico deberá basarse en estudios de las ventajas, señalando que en caso que el ICE cuente con varias posibles empresas para asociarse solicitará la propuesta técnica o comercial y económico de sus aportaciones y el ICE seleccionará aquella de la que obtenga mayores beneficios con base en: Conocimiento y experiencia técnica del aliado o socio estratégico, criterio del cliente, estabilidad financiera, experiencia comercial, y que no tenga prohibiciones. Ahora bien, con ocasión de lo anteriormente expuesto, y a efectos de analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la empresa Componentes El Orbe S.A., de frente a la competencia de este Despacho, corresponde señalar que con vista en el expediente administrativo del proyecto denominado “Expediente digital único en salud- EDUS” se tiene que a efectos de llevar adelante los objetivos planteados, la Caja Costarricense de Seguro Social, recurrió ante el Instituto Costarricense de Electricidad a efectos de adquirir los bienes y servicios necesarios que permitan establecer una óptima conexión entre las oficinas centrales de la CCSS y los distintos centros de salud (ver hecho probado N° 1), respecto a lo cual, el ICE configura la oferta de negocio bajo la figura de servicios administrados al amparo de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, pero que, al considerar las condiciones del entorno e internas del ICE requerirá un importante aporte de un Socio Comercial, entendido como un tercero privado que bajo la figura de alianza estratégica procura alcanzar ventajas comparativas que no alcanzarían a corto plazo- tal como lo establece el artículo 2 del Reglamento de Alianzas Estratégicas y otras Formas de Asociación y Colaboración Empresarial-. (ver hechos probados N° 2 al 8). Así las cosas, con ocasión de lo anteriormente señalado, se tiene que la actuación del ICE, sea tanto respecto a la contratación con la CCSS como respecto a la determinación de un socio comercial, encuentra su asidero en figuras establecidas en el ordenamiento jurídico, las cuales expresamente son excluidas de los procedimientos ordinarios de contratación, y que además, en el caso de la relación establecida con un tercero comercial bajo la figura de alianza estratégica, se encuentra totalmente desafectada de la normativa en materia de contratación administrativa –ver artículo 1 del Reglamento de Alianzas Estratégicas y otras Forma de Asociación y Colaboración Empresarial-. Entiende este Despacho que a través de la ley N° 8660 y el citado Reglamento de Alianzas, se concedió al Instituto Costarricense de Electricidad la competencia necesaria para establecer alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación empresarial con entes privados, sin requerir la implementación de un procedimiento de contratación, a efectos de llevar adelante la prestación de servicios en el tanto que se
cumpla con una serie de presupuestos mínimos, tales como que verificar que la actividad desplegada por cada uno de los sujetos de derecho público se encuentre habilitada- dentro de sus respectivas competencias- y que en sus relaciones contractuales se observe el equilibrio y razonabilidad entre las respectivas prestaciones, siendo esto responsabilidad exclusiva del Jerarca de la Institución o del funcionarios subordinado competente. Entiende este Despacho, y así lo hizo ver mediante oficio N° 11095 DCA-2512- del 22 de octubre del 2013, que “(…) en un mundo globalizado en el cual los avances tecnológicos y la fuerza de los mercados competitivos inducen muchas veces a las empresas a unirse mediante diversas formas de colaboración empresarial para lograr ventajas competitivas, no puede pensarse que deban existir empresas autosuficientes y que solamente procede la excepción de contratación entre entes de derecho público, cuando estos mismos ejecuten la totalidad del objeto contractual. Antes bien, resulta completamente válido el recurrir a las distintas figuras que establece el ordenamiento jurídico, como sucede con las alianzas estratégicas. No obstante, ello debe hacerse mediante un adecuado uso de la figura, sin tergiversar su verdadera finalidad. Bajo esa tesitura, cuando en el marco de una contratación interadministrativa aparezca la presencia de un tercero privado, debe analizarse reposadamente los alcances de su participación. Así las cosas, antes de acudir a la referida excepción deben ambas partes, según les corresponda de acuerdo a los alcances de su respectiva responsabilidad, analizar al menos los siguientes aspectos: - El objeto contractual forma parte de sus respectivos ámbitos competenciales (…) – Si se estuviera dentro del ámbito competencial de cada ente, pero no todo el objeto contractual fuera a ser ejecutado por el respectivo sujeto público, sino que se estuviera acudiendo a un tercero privado, mediante alianza estratégica, debe verificarse que la participación del ente público sea sustancial. Así, no podría acudirse a la excepción para contratar directamente entre entes de derecho público, si el ente contratado va a tener una participación marginal con relación a la integridad del objeto contractual, con nulo o escaso valor agregado. Ahora bien, es preciso aclarar que no necesariamente van a existir fórmulas preestablecidas en la normativa para determinar lo anterior, como sucede por ejemplo con relación a la subcontratación en donde se establece como límite máximo el cincuenta por ciento del total de la obra, por lo que habrá que analizar las particularidades de cada caso concreto, tomando en cuenta parámetros como el valor total del objeto contractual, la complejidad de las prestaciones asumidas por la Administración, la especialidad de la participación del sujeto privado, etc. – Es necesario además analizar si efectivamente la relación contractual entre el ente público y el privado refiere a una alianza estratégica y no a una mera adquisición de bienes y servicios. (…) Lo anterior es importante, pues en la medida en que nos
encontremos ante un mero aprovisionamiento de bienes y servicios a contratar entre el ente público y un tercero privado, deberá acudirse a los procedimientos ordinarios de contratación administrativa. – Xxxx analizarse cuál es el fin que motiva ambas administraciones a llevar a cabo una respectiva contratación, pues evidentemente el propósito no debería ser (sic) evadir la aplicación de los controles en materia de contratación administrativa, pues podría incurrirse en fraude xx Xxx, (…) Así, la razón por la cual no debe acudirse a una licitación para contratar a un socio en el mercado de una alianza estratégica, reside en la propia naturaleza de ese contrato, en donde impera una relación de confianza, de oportunidad de negocio, etc., que conlleva el que resulte incompatible con la realización del concurso (…) La actividad contractual entre entes de derecho público, debe implicar que el respectivo ente tenga una participación relevante dentro del objeto contractual que se circunscriba en su marco competencial, y no consistir en una mera colocación de suministros, pues es claro que la entidad que pretende satisfacer una determinada necesidad pública no puede acudir a la referida excepción únicamente como un puente para realmente contratar en forma directa al tercero privado competente para llevar a cabo la respectiva ejecución contractual (…) Debe analizarse el marco de responsabilidades a asumir por cada parte. (…) – (…) en caso que el aporte de un tercero privado refiera a licencias, patentes, etc., debe la Administración verificar que las mismas se encuentren a derecho (…) – (…) en términos generales no existe una obligación legal para que las restantes entidades cuando requieran contratar alguno de tales bienes y servicios deban necesariamente contratar a esa entidad (…) – Debe verificarse que en la contratación se observe el cumplimiento del régimen de prohibiciones (…) – En la escogencia del aliado debe seguirse el procedimiento establecido en la respectiva regulación reglamentaria emitida al efecto. – La valoración de la razonabilidad de los precios corresponde exclusivamente a la Administración adquiriente de los servicios. – Deberá queda constancia en un expediente levantado al efecto, de todas las actuaciones relacionadas con esta contratación, ello para efectos de control posterior.” Con vista en el recurso interpuesto por Componentes El Orbe S.A., se tiene que pese a que dicha empresa señala que en el presente proyecto se está en presencia de un mero aprovisionamiento de bienes y servicios a contratar entre el ente público y un tercero privado para lo cual se debe acudir a un procedimiento ordinario de contratación, más allá de hacer referencia a una serie de antecedentes normativos y jurisprudenciales no profundiza ni aporta la prueba pertinente a efectos de referirse a los aspectos esenciales respecto a los cuales considera que la Administración incumple respecto a los mismos. Aunado a lo anterior, con vista en la normativa previamente señalada, se tiene que este Despacho carece de competencia para entrar a conocer el recurso interpuesto, en tanto que se trata de una actividad administrativa excluida del
procedimiento de contratación administrativa y particularmente de la Ley de Contratación Administrativa, motivo por el cual, no queda más que rechazar el recurso interpuesto por la incompetencia de este Despacho para conocer lo actuado por la Administración. Además, debe tomarse en cuenta que la empresa apelante no tiene calidad de oferente, en virtud de la naturaleza de la relación de alianza estratégica, por lo que en razón de la taxatividad de los recursos, no se encuentra sustento normativo que acredite su posibilidad de impugnar por la vía de la apelación. No obstante lo anterior, en caso de considerarlo oportuno, la empresa recurrente cuenta con las facultades para interponer los medios de denuncia o legales, tanto en sede administrativa como ante los tribunales correspondientes, en el tanto considere que ello fuera procedente y aportando la fundamentación y prueba respectiva. Como puede verse, esta Contraloría General resulta incompetente para conocer del recurso incoado, por lo que procede rechazarlo de plano por inadmisible. Consideraciones de oficio: a) en cuanto al retraso en la remisión del expediente administrativo. No omitimos señalar la necesidad de que la Administración establezca las medidas correctivas pertinentes a efectos de lograr una adecuada comunicación entre sus diversos órganos, gerencias, divisiones y departamentos del ICE, a efectos de brindar la información que sea requerida por parte de esta Contraloría General de la República, lo anterior considerando el importante retraso injustificado en la remisión del expediente administrativo, que incluso obligó a formular comunicación con la Presidencia Ejecutiva de esa entidad. b) En cuanto al acceso al expediente administrativo: Sin que se tenga por acreditado que fue negado el acceso al expediente administrativo, como lo afirma la empresa apelante, es menester recordar a las autoridades del ICE el derecho de acceso que debe imperar sobre cualquier documentación requerida por los ciudadanos de la República, en tanto que no le sea expresamente afectado por las excepciones Constitucionales y xx Xxx. --------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política; 28, 30, 34 y 37, inciso 3), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 84, 85, 86 y 90 de la Ley de Contratación Administrativa; 179 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, artículo 6 y 8 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y el Reglamento de Alianzas Estratégicas y Otras Formas de Asociación y Colaboración Empresarial se resuelve: RECHAZAR DE PLANO POR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Componentes EL ORBE S.A. en contra del acto que el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) adopta bajo la modalidad de Servicios Administrado: “Servicios Administrativos XXXX-XX-XXXX. XXXXX-0-0000”.
NOTIFIQUESE
Lic. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Gerente de División
Lic. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Licda. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx
Gerente Asociado Gerente Asociada
Estudio y redacción: Lic. Xxxxxxx X. Xxxxxxxxxx Xxxxxxx
GVG/yhg
NN: 13809 (DCA-3194-2013)
NI: 30300, 31165
Ci. Archivo central