SENTENCIA nº 62/2021
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 01 de Madrid
X/ Xxxx Xxx, 00 , Xxxxxx 0 - 00000
45029710
NIG: 28.079.00.3-2019/0025091
Procedimiento Ordinario 461/2019 Demandante/s:
CLUB HIPICO LAS XXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXX XXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE LAS XXXXX DE MADRID
LETRADO D./Dña. XXXXXXXX XXXXXXXX-XXXXXXX XXXXXXX-XXXXXXXX, AV.: XXXXXXX XXXXXXX 00, 0x X, X.X.:00000 XXXXXX (Xxxxxx)
SENTENCIA nº 62/2021
En Madrid, a 12 xx xxxxx de 2021.
Vistos por mí, XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXX, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Madrid, el presente recurso contenciosoadministrativo, registrado con el número 461/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, promovido por CLUB HIPICO LAS XXXXX, S.L., representada por la procuradora xxxx Xxxxx xxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y defendida por el letrado don Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, contra el requerimiento al obligado tributario sobre alteración del orden de embargo de 7 xx xxxxx de 2019 y la diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro de 26 xx xxxxxx de 2019, ambas del Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Las Xxxxx de Madrid, dictadas en el expediente de apremio administrativo número
1600001254, por débitos a la Hacienda Local en concepto del I.B.I. urbana de los ejercicios 2015; 2016; 2017 y 2018 relativos a la finca con referencia catastral 3785803VK2838N0001E, por importe total de 127.313,58 euros.
Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LAS XXXXX DE MADRID, representado y defendido por la letrada xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx- Xxxxxxx Xxxxxxx- Xxxxxxxx.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La procuradora xxxx Xxxxx xxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx en representación de CLUB HIPICO LAS XXXXX, S.L. mediante escrito presentado el 4 de
octubre de 2019 interpuso recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por decreto de 11 de octubre de 2019 se admitió a trámite el recurso, se tuvo por personada a la citada procuradora en nombre y representación de la recurrente y se requirió a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.
TERCERO.- Recibido el expediente administrativo por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2019 se entregó a la parte recurrente y se le confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.
CUARTO.- La parte recurrente mediante escrito registrado el 11 de diciembre de 2019 solicitó el complemento del expediente administrativo.
QUINTO.- Recibido el complemento y concedido nuevo traslado, la parte recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2020 en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando que se dicte sentencia «[…] por la que:
1º. Se anulen y dejen sin efecto los actos impugnados, por no corresponder a la parte actora el abono del IBI correspondiente a la Escuela Hípica Municipal.
2º Se declare que, en lo sucesivo, en cumplimiento del contrato concesional, el Ayuntamiento de Las Xxxxx de Madrid se abstenga de pasar al cobro, o compense simultáneamente al concesionario, el importe del IBI correspondiente a cada ejercicio, para mantener el equilibrio financiero de la concesión de Escuela Hípica Municipal.
3º. Se condene en costas a la parte demandada.»
SEXTO.- Por decreto de 26 de febrero de 2020 se dio traslado de la demanda al AYUNTAMIENTO DE LAS XXXXX DE MADRID a fin de que contestara la demanda.
SÉPTIMO.- La letrada del AYUNTAMIENTO DE LAS XXXXX DE MADRID
contestó a la demanda mediante escrito de 3 de julio de 2020 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: «[…] dicte resolución por la que inadmita y, subsidiariamente, desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto de contrario, con imposición de las costas a la parte recurrente».
OCTAVO.- Por auto de 1 de septiembre de 2020 se denegó la ampliación del recurso solicitada por la parte recurrente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE LAS XXXXX de fecha 10-2-2020, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 21 de octubre de 2019, por la que se rechazó la anulación del recibo
del IBI correspondiente al año 2019, referido a la finca sita en la calle Honduras del mencionado municipio, con referencia catastral 3785803VK2838N0001EZ.
NOVENO.- Por decreto de 3 de septiembre de 2020 se tuvo por contestada la demanda por la letrada del Ayuntamiento demandado y se fijó la cuantía del procedimiento en 127.313,58 euros.
DÉCIMO.- Por auto de 3 de septiembre de 2020 se acordó el recibimiento a prueba del proceso, admitiendo las siguientes pruebas: «otrosí digo tercero, A) Documental, y B) Testifical.
Respecto a la prueba documental señalada en el punto otrosí digo de la demanda, A) Documental, primero y segundo, se admite y se tiene por reproducido el expediente administrativo y los documentos aportados junto con el escrito de demanda.
Se abre el período de práctica de prueba y para llevar a efecto lo acordado líbrese oficio al AYUNTAMIENTO DE LAS XXXXX DE MADRID para que:
-remita certificado del abono del IBI sobre la parcela afectada a la Escuela Hípica Municipal desde el año 1998, y quién ha realizado el pago del mismo.
-remita certificado de las subvenciones concedidas al Club Hípico Las Xxxxx, SL para el abono del IBI desde el año 1998.
-remita certificado de las cantidades abonadas por el CLUB DE TENIS LAS XXXXX, sito en la calle Comunidad xx Xxxxxx, nº 36, en concepto de IBI, desde su concesión administrativa en 1997.
En cuanto a la prueba testifical solicitada en el otrosí digo tercero, B) Testifical, se
XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX- XXXXXXXX
acuerda, quedando citado el testigo D. a la
prueba testifical que se señala para el día 7 DE OCTUBRE DE 2020 A LAS 12.00 HORAS. Quedando asimismo las partes citadas con la notificación de la presente resolución.[…]»
UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2020, transcurrido
el período probatorio previsto en el art. 60.4 LJCA, se unieron las pruebas practicadas, se declaró concluso el mismo y se concedió traslado a la parte actora para la presentación de
escrito de conclusiones, lo que verificó mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2020.
DUODÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 5 de enero de 2021 se concedió traslado a la demandada para la presentación de su escrito de conclusiones, lo que verificó mediante escrito presentado el 26 de enero de 2021.
DECIMOTERCERO.- Por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2021 se declararon los autos conclusos, si bien fueron entregados a SSª para dictar sentencia el 17 de febrero de 2021, según diligencia de constancia obrante en actuaciones.
DECIMOCUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso.
En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna: (i) el requerimiento al obligado tributario sobre alteración del orden de embargo de 7 xx xxxxx de 2019 y, (ii) la
diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro de 26 xx xxxxxx de 2019, ambas del Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Las Xxxxx de Madrid, dictadas en el expediente de apremio administrativo número 1600001254, por débitos a la Hacienda Local en concepto del I.B.I. urbana de los ejercicios 2015; 2016; 2017 y 2018 relativos a la finca con referencia catastral 3785803VK2838N0001E, por importe total de 127.313,58 euros.
El primero de los actos impugnados requería a la recurrente para que en el plazo xx xxxx días desde la recepción del requerimiento, conforme a lo previsto en el artículo 162 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), presentara una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda
tributaria y le ofrecía la posibilidad de alterar el orden de embargo de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 169 LGT.
El segundo, habiendo sido notificado el deudor de los créditos perseguidos en el procedimiento de apremio y no habiéndolos satisfecho, en cumplimiento de la providencia ordenando el embargo de los bienes propiedad del deudor en cantidad suficiente para cubrir los descubiertos, más los recargos y costas del procedimiento, así como los intereses de demora devengados desde que finalizó el período voluntario de pago, declara el embargo de todos los saldos a favor del deudor con los datos siguientes:
Importe reclamado: 31.994,77 € Importe embargado: 4.079,91 €
SEGUNDO.- Pretensiones de la parte recurrente.
En la demanda se ejercita una pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada a fin de que se declare que, en lo sucesivo, en cumplimiento del contrato concesional, el Ayuntamiento de Las Xxxxx de Madrid se abstenga de pasar al cobro, o compense simultáneamente al concesionario, el importe del IBI correspondiente a cada ejercicio, para mantener el equilibrio financiero de la concesión de Escuela Hípica Municipal.
TERCERO.- Inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el requerimiento al obligado tributario de 7 xx xxxxx de 2019. Estimación.
Habiéndose solicitado por el AYUNTAMIENTO DE LAS XXXXX DE MADRID la inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto, ésta deberá ser la primera cuestión que ocupe nuestro análisis.
Considera la Administración demandada que la comunicación de 7 xx xxxxx de 2019 es un mero acto de trámite efectuado al amparo de los artículos 162 y 169.2 LGT, que prevén actuaciones materiales a desarrollar por los funcionarios en el desempeño de sus funciones de recaudación como la que nos ocupa, y como tal no es susceptible de impugnación.
El requerimiento de 7 xx xxxxx de 2019, como hemos referido con anterioridad, requería a la recurrente para que, conforme a lo previsto en el artículo 162 de la LGT, en el plazo xx xxxx días, presentara una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria en vía ejecutiva por importe total de 127.313,58 euros, xxxxxxxx xxx xxxxxx xxx X.X.X. xxxxxx xx xxx xxxxxxxxxx 0000; 2016; 2017 y 2018 relativos a la finca con referencia catastral
3785803VK2838N0001E; le ofrecía la posibilidad de solicitar la alteración del orden de embargo de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 169 LGT, así como la opción de pagar la deuda.
Esto es, el citado requerimiento aparece dictado en el curso del procedimiento de apremio administrativo de recaudación tributaria en virtud de las providencias de apremio dictadas y notificadas en el mismo, procedimiento en el curso del cual los órganos de recaudación disponen de las facultades para conseguir el cobro de la deuda tributaria expresadas en el artículo 162 de la LGT, entre las que se encuentran la de requerir a los obligados tributarios en el sentido que lo hace la resolución impugnada.
En consecuencia el citado requerimiento de 7 xx xxxxx de 2019 efectuado a la recurrente, en el sentido alegado por la letrada del Ayuntamiento demandado, debe calificarse como un mero acto de trámite, encuadrado entre las actuaciones materiales necesarias encaminadas al cobro de la deuda tributaria en el procedimiento de apremio, ante la
insuficiencia de las actuaciones desarrolladas hasta el momento por el órgano de recaudación. No decide por tanto directa o indirectamente el fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c), en relación con el artículo 25, ambos de la LJCA, procede inadmitir el recurso contencioso- administrativo formulado contra el mismo, al no ser un acto susceptible de impugnación.
CUARTO.- Inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro de 26 xx xxxxxx de 2019. Desestimación.
Aduce la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la diligencia de embargo de 26 xx xxxxxx de 2019 porque el recurso no atiende a ninguno de los motivos legalmente tasados establecidos en el artículo 170. 3 LGT.
La referida causa de inadmisibilidad debe ser desestimada pues la diligencia de embargo, a diferencia del requerimiento analizado previamente, sí es un acto susceptible de impugnación autónoma de conformidad con lo establecido en el artículo 76.5 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; cuestión distinta es la relativa a los concretos motivos de impugnación que puedan hacerse valer frente a la misma (los del artículo 170.3 LGT) pero ello en su caso será motivo de la desestimación del recurso, no de su inadmisión.
En este mismo sentido se pronuncia la STS, Sala Tercera, Sección 2ª, de 10 de noviembre de 1992 (RJ 1992\8675) cuyo FD Segundo afirma:
«El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo indudable a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una propia sustantividad que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente. Con toda claridad lo reconocía el art. 187 del Reglamento General de Recaudación 14-11-1968 ( RCL 1968\2261 y NDL 25666) [lo mismo que el art. 177 del
actualmente vigente ( RCL 1991\6 y 284)] por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mijas».
QUINTO.- Conformidad a derecho de la diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro de 26 xx xxxxxx de 2019. Argumentos de las partes.
Afirmado lo anterior procede abordar seguidamente la conformidad a derecho de la diligencia de embargo de 26 xx xxxxxx de 2019.
Considera la recurrente que los actos impugnados son nulos de pleno derecho al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido (art. 47.1 e) de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas – LPACAP-) porque no le corresponde el abono del IBI y ello por cuanto:
(i) no viene obligada al pago del IBI en virtud de lo dispuesto en el apartado 17 del contrato concesional aprobado por el Pleno del Ayuntamiento demandado el 29 de diciembre de 1997. El hecho de que por éste en los últimos ejercicios se gire el IBI sobre el Club Hípico supone un claro incumplimiento de dicho contrato y una incongruencia con lo realizado desde el inicio de la concesión por parte del Ayuntamiento quien abonaba el IBI mediante la aprobación de una subvención equivalente al importe de aquél. Añade que la exigencia del impuesto vulnera además los principios de buena fe y confianza legítima en la actuación de las Administraciones Públicas y de seguridad jurídica; y
(ii) si el Ayuntamiento pretende imponerle la obligación de pago del IBI unilateralmente y de forma sobrevenida debe plantear una solución de reequilibrio financiero de la concesión, lo que no ha hecho.
Solicita asimismo que declaremos que, en lo sucesivo, en cumplimiento del contrato concesional, el Ayuntamiento se abstenga de pasar al cobro, o compense simultáneamente al concesionario, el importe del IBI correspondiente a cada ejercicio, para mantener el equilibrio financiero de la concesión de la Escuela Hípica Municipal, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia 14/2017, de 16 de enero, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid, dictada en el recurso de apelación 620/2016.
El Ayuntamiento demandado considera que la diligencia de embargo es conforme a Derecho. En primer lugar según hemos expresado en el precedente fundamento cuarto porque el recurso contencioso- administrativo no atiende a ninguno de los motivos legalmente tasados para la impugnación de la diligencia de embargo establecidos en el artículo 170.3 LGT. Y en segundo lugar porque atendidos los siguientes hechos acreditados: (i) la firmeza de las liquidaciones del IBI de los años 2015 a 2018; (ii) el impago de la deuda tributaria derivada de las citadas liquidaciones; (iii) la notificación de todas y cada una de las providencias de embargo a la recurrente; (iv) la firmeza de dichas providencias de embargo; y (v) el levantamiento automático de la suspensión del procedimiento ejecutivo, una vez transcurrido
el plazo previsto en el acuerdo de 1 de diciembre de 2017 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, sin que se aprobaran las condiciones de reequilibrio; el recaudador municipal
no podía sino dictar la diligencia de embargo aquí impugnada.
Añade la imposibilidad de que la recurrente a través de la impugnación de la diligencia de embargo, argumente sobre la legalidad de la exigencia del pago del IBI, al no haber impugnado en su momento las liquidaciones del IBI, ni las providencias de apremio; y niega que éste sea el momento y lugar para exigir el reequilibrio financiero de la concesión o la improcedencia del pago del IBI hasta el fin del período concesional.
SEXTO.- Conformidad a derecho de la diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro de 26 xx xxxxxx de 2019. Desestimación del recurso.
Planteado el debate en cuanto al fondo del asunto en los términos que resultan del fundamento anterior, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del acto impugnado -la diligencia de embargo de 26 xx xxxxxx de 2019 dictada en el seno del procedimiento de apremio dirigido a la recaudación de la deuda tributaria en vía ejecutiva-, debemos comenzar recordando las limitaciones de impugnación impuestas por la propia ley, pues la diligencia de embargo, en cuanto actuación encaminada a hacer efectivo el cumplimiento de la deuda liquidada, sólo es posible combatirla mediante alguna de las causas tasadas que prevé el artículo 170.3 de la LGT, según el cual:
« 3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación».
De este modo el legislador acota los motivos de oposición admisibles frente a las diligencias de embargo, con la consecuencia natural de limitar a tales circunstancias en esta fase recaudatoria del procedimiento el debate sobre la validez de las actuaciones
administrativas, concernientes a los requisitos procedimentales previstos en el Reglamento General de Recaudación, con la únicas exclusiones de la extinción de la deuda y la prescripción
del derecho a exigir el pago, también susceptibles de ser opuestas.
Los motivos de impugnación de la demanda cuyo contenido hemos extractado con anterioridad vienen referidos en su integridad a si el recurrente, concesionario de la escuela hípica municipal de Las Xxxxx, está obligado al abono del IBI o está exento de su abono por aplicación de la cláusula 17 xxx Xxxxxx de condiciones y del contrato concesional; y al mantenimiento del equilibrio financiero de la concesión; es decir plantea cuestiones atinentes tanto al contrato administrativo existente entre las partes, como a la liquidación del IBI que desbordan por completo los concretos motivos de oposición que se pueden esgrimir contra la diligencia embargo dictada en el procedimiento de apremio que, recordemos, constituye la actuación impugnada en el presente recurso.
Procede por ello la desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO.- Costas.
Al desestimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas procesales a la recurrente, si bien se limitará su importe (artículo 139 de la LJCA, en redacción por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
1) INADMITIR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por CLUB HIPICO LAS XXXXX, S.L., contra el requerimiento de 7 xx xxxxx de 2019 del Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Las Xxxxx de Madrid, efectuado en el expediente de apremio administrativo número 1600001254, por débitos a la Hacienda Local en concepto del I.B.I. urbana de los ejercicios 2015; 2016; 2017 y 2018 relativos a la finca con referencia catastral 3785803VK2838N0001E, por importe total de 127.313,58 euros.
2) DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por CLUB HIPICO LAS XXXXX, S.L., contra la diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro
de 26 xx xxxxxx de 2019 del Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Las Xxxxx de Madrid, dictada en el expediente de apremio administrativo número 1600001254, por débitos a la Hacienda Local en concepto del I.B.I. urbana de los ejercicios 2015; 2016; 2017 y 2018 relativos a la finca con referencia catastral 3785803VK2838N0001E, por importe total de 127.313,58 euros, y en consecuencia:
1) Declarar conforme a Derecho y confirmar la resolución impugnada;
2) Imponer a la recurrente las costas procesales, pero se limitan a 1.200 euros respecto de la minuta de la letrada del Ayuntamiento de Las Xxxxx de Madrid.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación.
Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Este documento es una copia auténtica del documento Sentencia desestimatoria firmado electrónicamente por XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXX