San Luis Potosí, S. L. P., a nueve de abril de dos mil diecinueve.
San Xxxx Potosí, S. L. P., a nueve xx xxxxx de dos mil diecinueve.
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva los autos del expediente 442/2017, relativos al Juicio Extraordinario Civil por Rescisión de Contrato de Arrendamiento y Desocupación, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O :
ÚNICO: ELIMINADO , compareció el seis xx xxxxx de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, y presentó escrito de demanda en contra de ELIMINADO en su calidad de arrendatario, y de ELIMINADO , como fiador, por la rescisión del contrato de arrendamiento que dijo se celebró entre ambas partes el primero de noviembre de dos mil catorce, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO ELIMINADO y/o San Xxxxxxx en Xxxxxxx xx Xxxxxxxx Xxxxxxx, San Xxxx Potosí, por falta de pago de las pensiones rentísticas acordadas desde noviembre de dos mil quince, y diversas prestaciones accesorias.- El siete xx xxxxx de dos mil diecisiete, se presentó ese escrito en este juzgado, y el xxxx xx xxxxx de dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio y se ordenó emplazar a la parte demandada. Lo que ocurrió el veinticinco xx xxxx de dos mil diecisiete, en lo que hace a ELIMINADO , en los términos que se precisan en la foja cuarenta y uno de este expediente.- El once de septiembre de dos mil dieciocho, se tuvo al actor desistiéndose de la instancia respecto de ELIMINADO El diez de octubre de dos mil dieciocho, se tuvo al demandado contestando la demanda interpuesta y se mandó abrir el juicio a prueba por cinco días comunes.- El dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, se fijaron las nueve horas xxx xxxx de enero de dos mil diecinueve, a efecto de llevar a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el dispositivo 448 Bis del Código de Procedimientos Civiles, en la que se citó para resolver.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo ordenado por los artículos 143 y 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO: La vía extraordinaria civil, es la correcta para ventilar el presente juicio, con fundamento en el artículo 414 fracción III del Ordenamiento Legal en cita.
TERCERO: La personalidad de las partes se encuentra acreditada al tenor del numeral 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que comparecieron por su propio derecho.
CUARTO: En el capítulo de prestaciones del escrito inicial, el actor pretende de ELIMINADO en su calidad de arrendatario, los siguientes conceptos:
a) La rescisión del contrato de arrendamiento que dijo se celebró entre ambas partes el primero de noviembre de dos mil catorce, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y/o San Xxxxxxx en Xxxxxxx xx Xxxxxxxx Xxxxxxx, San Xxxx Potosí, por falta de pago de las pensiones rentísticas acordadas desde noviembre de dos mil quince;
b) La desocupación y entrega material y jurídica de ese inmueble;
c) El pago de $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), de las pensiones rentísticas no cubiertas, desde noviembre de dos mil quince, hasta abril de dos mil diecisiete, más las que se sigan generando hasta la total desocupación del inmueble al doble de la cantidad original pactada por este concepto;
e) El pago de los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono, hasta el momento de la desocupación del inmueble arrendado;
f) Un interés xxx xxxx por ciento mensual, por retraso en el pago de las pensiones pactadas, desde su incumplimiento hasta el pago total del adeudo;
g) El pago de una pena convencional equivalente a tres meses xx xxxxx, en términos de la cláusula vigésima quinta del contrato fundatorio; y,
h) El pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio. Fundándose para ello, en los hechos que precisó en su demanda y que se dan aquí por reproducidos como si se insertasen a la letra para todos los efectos conducentes
La acción de rescisión de contrato de arrendamiento que hace valer el actor, por virtud de la falta de pago de pensiones rentísticas a partir del mes de noviembre de dos mil quince, se encuentra prevista en el artículo 2319 fracción I del Código Civil del Estado, que dice: “El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284…” De lo que se infiere, que el actor por disposición expresa del artículo 273 del Código en cita, se encuentra obligado a probar para su procedencia los siguientes elementos: a) La existencia de un contrato de arrendamiento; y, b) La falta de pago.
El primer extremo, no es motivo de litis ya que se encuentra aceptado por el demandado en su contestación de demanda, por lo tanto se acredita fehacientemente al tenor del artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone, la confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.
Además que tal aceptación se robustece con la documental privada visible en la foja diecisiete de este expediente, consistente en un contrato de arrendamiento de fecha primero de noviembre de dos mil catorce, de la que se advierte que ELIMINADO , como arrendador, celebró tal acto jurídico con ELIMINADO , en su carácter de arrendatario, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , por el término de un año forzoso para ambas partes, y que en este fue voluntad de ambas partes litigantes establecer como renta mensual $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), que se pagarían dentro de los primeros cinco días de cada mes, en el domicilio del representante del arrendador. Documental, que adquiere valor probatorio pleno al tenor del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
En consecuencia, se tiene acreditada en forma plena la existencia del contrato de arrendamiento que dio origen a este procedimiento.
En cuanto al segundo elemento de la acción, que consiste en que el actor acredite la falta de pago de su demandado respecto a las pensiones rentísticas establecidas, a partir del mes de noviembre de dos mil quince, también fue acreditado por el actor como a continuación se expone:
La parte actora refiere en el inciso C).-, de su escrito inicial, que demanda a ELIMINADO $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), de pensiones rentísticas no cubiertas, desde noviembre de dos mil quince, hasta abril de dos mil diecisiete, cada una a razón de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), más las que se sigan generando hasta la total desocupación del inmueble al doble de la cantidad original pactada por este concepto.
En el hecho cuatro de su demanda, el actor relata, que su demandado no ha cubierto las pensiones rentísticas correspondientes desde noviembre de dos mil quince, hasta la fecha de su demanda, y que le ha requerido su pago, pero que sólo ha obtenido falsas promesas.
Tales manifestaciones, constituyen un hecho negativo, por tanto en términos de los artículos 273 y 274 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, corre a cargo de la parte demandada la carga de la prueba a fin de desvirtuar el dicho del actor al comprobar que contrario a lo que éste afirma en su demanda, ha realizado sus pagos de manera completa y oportunamente.
No obstante, el demandado fue omiso en acreditar en el procedimiento tal circunstancia, porque el examen de los autos refleja, que fue omiso en ofrecer medio de prueba alguna que probara que efectúo los pagos de las pensiones rentísticas correspondientes a los meses de noviembre de dos mil quince, hasta abril de dos mil diecisiete, en que se presentó en este juzgado la demanda que dio origen a este juicio, ni tampoco exhibió los recibos que acrediten que se encuentra al corriente en el pago de tales pensiones rentísticas, ni mucho menos refirió que estuviera imposibilitado para hacerlo por alguna causa que resultara ajena a su persona.
En consecuencia, el demandado fue omiso en desacreditar la afirmación del actor, de que desde noviembre de dos mil quince, ha sido omiso en liquidarle las rentas pactadas, aún cuando a ello estaba obligado en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y por tanto, no desacreditó en el expediente en que se actúa el incumplimiento que arguye el actor respecto a las pensiones rentísticas en comento.
En tales condiciones, al no haberse desacreditado por la parte demandada la falta de pago que se le imputa, en el caso se encuentra justificado el segundo de los elementos de la acción que nos ocupa. Determinación, que además encuentra apoyo en la jurisprudencia que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente a la Octava Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. J/247, página: 43, consultable en el sistema IUS con el número de registro 216535, que dice: “ARRENDAMIENTO, RESCISION DEL CONTRATO DE. POR IMPAGO XX XXXXXX. CARGA DE LA PRUEBA. La omisión en el pago de las rentas reclamado en el juicio natural, al ser un hecho negativo, revierte la carga de la prueba al arrendatario, pues éste tiene obligación de acreditar que se encuentra al corriente en el pago de las rentas, por lo que si no ofrece prueba alguna que acredite tal extremo, es incuestionable que no cumple con las cargas que le imponen los artículos 2290 y 2291 del Código Civil del Estado de Puebla, en cuya virtud es correcto que se declare la rescisión del contrato de arrendamiento.”
En razón de lo antes expuesto, se concluye con fundamento en los artículos 81 y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que la parte actora justificó su acción de rescisión de contrato de arrendamiento ante la falta de pago de las pensiones rentísticas establecidas a partir del mes de noviembre de dos mil quince.
No es obstáculo para llegar a la conclusión antes anotada, las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada al producir su contestación al escrito de demanda, dado que las mismas devienen improcedentes, por las consideraciones que a continuación se precisan:
ELIMINADO , señaló que no ha dado motivo para que se le demande la rescisión del contrato de arrendamiento fundatorio ni la desocupación del inmueble arrendado, y que no existe razón para que ELIMINADO , le demande la cantidad que pretende en su demanda por concepto de pensiones rentísticas adeudadas, porque según sus manifestaciones, se encuentra al corriente en el pago de sus rentas.
Sin embargo, fue omiso en desahogar prueba alguna tendiente a acreditar sus afirmaciones, por tanto estas no fueron acreditadas en el procedimiento.
No es desapercibido, que el demandado hizo valer excepción de falta de legitimación en su demandante, porque según su dicho, éste no aparece como propietario del bien inmueble arrendado en el testimonio que anexó a su demanda, y que por ello, quien debe reclamarle son los legítimos propietarios de ese bien; pero es el caso, que el excepcionante es claro y preciso en cuanto señala en su contestación que es cierto que celebró el contrato de arrendamiento que aquí nos ocupa, con el aludido ELIMINADO , lo que hace, que éste se encuentra debidamente legitimado para comparecer a juicio en ejercicio de la acción de rescisión de contrato y desocupación por falta de pago de las pensiones rentísticas a partir del mes de noviembre de dos mil quince, dado que la acción y el derecho para ello se la otorga el ser ciertamente su arrendador, lo que encuentra apoyo en el criterio que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Marzo de 1993, página: 218, consultable en el sistema IUS con el registro 216849, que dice: “ARRENDAMIENTO. LEGITIMACION DEL ARRENDADOR. La calidad de arrendador dimana del contrato de arrendamiento, por lo que, quien se ostenta como tal en un juicio no necesita acompañar documento probatorio de la propiedad, ni de que el dueño le ha conferido la facultad para arrendar; le basta con el contrato de arrendamiento, porque la acción o defensa que del mismo se desprenden son de carácter personal y no real.”
Consecuentemente, en base a los razonamientos antes expuestos y con base en la técnica del derecho procesal en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, y en el que la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que el que afirma debe probar, y el que niega también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante, se tiene que la parte demandada no acreditó sus excepciones opuestas.
De lo que se colige, que la parte actora justificó con los medios de prueba antes descritos su acción principal de rescisión de contrato ante la falta de pago de las pensiones rentísticas establecidas a partir de noviembre de dos mil quince.
En este orden de ideas resulta procedente declarar por rescindido el contrato de arrendamiento que nos ocupa por incumplimiento al mismo en lo concerniente a la falta de pago de las pensiones rentísticas en la forma y términos pactados, a partir de noviembre de dos mil quince.
En lo que corresponde a la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble arrendado, que la parte actora reclama a su demandado a través del inciso B).-, de su escrito inicial, es procedente, por ser una consecuencia lógica e inevitable, de la rescisión del contrato de arrendamiento que le dio origen.
En consecuencia, al haber transcurrido con exceso el término de los cuarenta y cinco días, que le fueron otorgados a la parte demandada para que procediera a la desocupación del inmueble origen de este procedimiento en el acuerdo que se dictó el veintidós xx xxxxx de dos mil dieciocho, en caso de seguir la moral demandada en su carácter de arrendataria a esta fecha, ocupando el mismo, se le condena a la desocupación inmediata y entrega material y jurídica del inmueble arrendado, en los términos de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Así mismo, como lo solicita la actora en el inciso c).-, de su escrito inicial, se condena al demandado al pago de $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pensiones rentísticas adeudadas de noviembre de dos mil quince, hasta abril de dos mil diecisiete, y se le condena al pago de las pensiones rentísticas que se sigan generando a partir xx xxxx de dos mil diecisiete, hasta la total desocupación del inmueble arrendado a razón de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), cada una, previa su regulación en ejecución de sentencia.
En lo que corresponde a la prestación que se reclama en el inciso E), del escrito inicial consistente en el pago de las pensiones rentísticas que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble al doble de la cantidad original pactada por este concepto. Es improcedente, como a continuación se verá:
La cláusula décima tercera del contrato fundatorio de la acción dice: “Si el inquilino no hubiere firmado el nuevo Contrato de Arrendamiento, una vez vencido el presente, automáticamente acepta el xxxxx xx xxxxx durante el tiempo que transcurra la firma de otro nuevo Contrato o en la cancelación del presente, renunciando al Artículo 2282 del Código Civil”
El Código Civil del Estado, establece en sus numerales 1632, 1633, 1633.1, 1668, 1672, 1687 y 1771 las siguientes disposiciones:
“ART. 1632.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la Ley.”
“ART. 1633.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”
“ART. 1633.1.- En los contratos unilaterales o bilaterales con prestaciones periódicas o continuas, el consentimiento y la voluntad de las partes se entienden otorgados en los términos, condiciones y circunstancias existentes en el momento de su celebración.”
“ART. 1668.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la Ley.”
“ART. 1672.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.”
“ART. 1687.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.-…”
“ART. 1771.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.”
En lo que corresponde al arrendamiento, el Código Civil del Estado, dispone esencialmente en sus numerales 2227, 2235 y 2276 respectivamente, hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto; el arrendamiento, sea cual fuere la renta estipulada, deberá otorgarse precisamente por escrito; y, si los contratos de arrendamiento que hubieren terminado por expiración del plazo, cuando el arrendatario se encuentre al corriente en el pago de las rentas, tendrá derecho a que en igualdad de condiciones se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca, debiendo notificar en forma fehaciente el arrendador al arrendatario las condiciones del nuevo arrendamiento.
Atento a tales disposiciones, en el contrato de arrendamiento las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto; además, que dicho contrato es de tracto sucesivo, pues el arrendatario debe seguir pagando la renta por el uso y goce del bien, en la forma y términos pactados en el contrato, mientras tenga el uso y goce de la cosa arrendada.
Sin embargo, en términos del artículo 2276 del Código Civil del Estado, cuando el contrato de arrendamiento celebrado concluye por término del plazo pactado, la obligación de notificar en forma fehaciente las condiciones del nuevo arrendamiento no es recíproca, pues es una obligación accesoria que corre a cargo del arrendador a fin de que el arrendatario tenga pleno conocimiento de la forma y términos en que se renovará tal acuerdo de voluntades y previo su consentimiento pueda o no continuarse con esa relación jurídica.
En consecuencia, queda de manifiesto que a fin de que sea procedente la prestación que el actor reclama en el inciso E), del escrito inicial, por la falta de firma de un nuevo contrato de arrendamiento, es menester que el actor narre en forma clara y pormenorizada en su demanda los hechos por los cuales a su punto de vista procede dicha prestación y también corría a su cargo en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la carga de acreditar que concluido el contrato de arrendamiento base de su acción, cumplió con su obligación y notificó a su demandado, en su calidad de arrendatario, los términos en que se renovaría dicho contrato y que le presentó para su firma el mismo, o, en su defecto, probar los hechos que justifiquen que la falta de firma de ese documento, es atribuible al demandado, porque, al ser un hecho negativo la ausencia de la firma, no se le puede obligar a éste último a probarlo, puesto que ello iría en contra de la lógica y del derecho.
No pasa desapercibido que el actor en el hecho nueve de su demanda dijo: “En la cláusula 13ª del contrato suscrito con los ahora demandados se estableció que si el C. ELIMINADO no hubiere firmado un nuevo contrato una vez concluido el presente CONTRATO AUTOMATICAMENTE ACEPTA EL DOBLE DE LA RENTA durante el tiempo que transcurra la firma de un nuevo contrato o la cancelación del celebrado, renunciando al artículo 2282 del Código Civil del Estado, por lo que se les reclama a los ahora demandados el pago de las pensiones rentísticas al doble del importe pactado.”, pero es el caso, que tal argumento por si sólo es ineficaz para acreditar la procedencia de la prestación que nos ocupa, porque el actor no señala en su demanda, ni tampoco consta en el presente expediente, que hubiera acreditado que se constituyó en el domicilio del demandado a efecto de notificarle los términos de un nuevo contrato de arrendamiento, y que éste se hubiera negado a su firma, ni menos refirió ni acreditó el actor que se hubiera acordado por ambos contratantes que concluido el contrato de arrendamiento fundatorio, el demandado como arrendatario se constituiría en el domicilio de su arrendador a fin de proceder a la firma de un nuevo contrato y menos aún, dijo el accionante ni demostró que la firma de un nuevo contrato de arrendamiento se encontrara sujeta al cumplimiento de alguna obligación por parte de su demandado, a fin de concluir que la falta de firma que se indica no le es imputable al actor.
En consecuencia, se absuelve al demandado del pago de las pensiones rentísticas que se le reclaman en el inciso E), del escrito inicial.
Por otra parte, y dado que atento a las cláusulas octava y vigésima quinta del contrato base de la acción, consta que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar que en caso de que se diera la falta de pago oportuno se generaría un interés xxx xxxx por ciento mensual, así como, que en caso de incumplimiento del demandado al clausulado de ese contrato, el arrendador podría exigir una pena convencional equivalente a tres de meses xx xxxxx. Es por lo cual, con fundamento en lo ordenado por los artículos 1632 y 1633 del Código Civil del Estado, que al efecto determinan, que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y que desde que se perfeccionan obligan a los contratantes al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley, se condena en la presente sentencia a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados a razón xxx xxxx por ciento mensual a partir del incumplimiento de su obligación de pago y hasta su total liquidación, previa su regulación en ejecución de sentencia; y se le condena, al pago de una pena convencional equivalente a tres de meses xx xxxxx, previa su regulación en ejecución de sentencia.
Finalmente, en lo que corresponde a la prestación que la parte actora reclama en el inciso F), de su demanda, se advierte del contrato fundatorio, que el demandado no se obligó a su pago a favor del actor, por lo que no es dable condenarle al pago de dicha prestación.
Son a cargo de la parte demandada el pago de las costas originadas por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el dispositivo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
QUINTO: Finalmente, en términos del artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Xxxx Potosí, publicado en el Diario de la Federación el jueves veintiuno de febrero de dos mil trece, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en este expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá renunciando a ello.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio y la vía extraordinaria civil resultó procedente.
SEGUNDO: La parte actora justificó su acción de rescisión de contrato de arrendamiento, se desistió de la instancia en contra de ELIMINADO y en lo que concierne a ELIMINADO no acreditó sus defensas y excepciones.
TERCERO: Se declara rescindido el contrato de arrendamiento celebrado el primero de noviembre de dos mil catorce, entre ELIMINADO , como arrendador, y ELIMINADO , en su carácter de arrendatario, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO , por incumplimiento al mismo en lo concerniente a la falta de pago de las pensiones rentísticas en la forma y términos pactados, a partir de noviembre de dos mil quince.
CUARTO: En consecuencia, al haber transcurrido con exceso el término de los cuarenta y cinco días, que le fueron otorgados a la demandada para que procediera a la desocupación del inmueble origen de este procedimiento, en caso de seguir en su carácter de arrendataria, ocupando el mismo, se le condena a la desocupación inmediata y entrega material y jurídica del inmueble arrendado, en los términos de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
QUINTO: Se condena al demandado al pago de $54,000.00 (CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pensiones rentísticas adeudadas de noviembre de dos mil quince, hasta abril de dos mil diecisiete, y se le condena al pago de las pensiones rentísticas que se sigan generando a partir xx xxxx de dos mil diecisiete, hasta la total desocupación del inmueble arrendado a razón de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), cada una, previa su regulación en ejecución de sentencia.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados a razón xxx xxxx por ciento mensual a partir del incumplimiento de su obligación de pago y hasta su total liquidación, previa su regulación en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO: Se le condena al demandado, al pago de una pena convencional equivalente a tres de meses xx xxxxx, previa su regulación en ejecución de sentencia.
OCTAVO: Por las razones expuestas en esta sentencia, se absuelve al demandado de las prestaciones que se le reclaman en los incisos E), y F), del escrito inicial .
NOVENO: Se condena al demandado al pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia.
DÉCIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO PRIMERO: Una vez que cause estado la presente sentencia, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en este expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá renunciando a ello.
DÉCIMO SEGUNDO: Notifíquese Personalmente.
A S I, lo resolvió y firma el Licenciado XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, Juez Primero xxx Xxxx Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciada XXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX. - Doy fe.