REGLAMENTO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
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REGLAMENTO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE GUATEMALA
Aprobado por la Junta Directiva del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio
de Guatemala el 23 de enero del 2006, modificado el 27 xx xxxxx del 2007.
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REGLAMENTO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
TITULO I
CAPITULO ÚNICO
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 1. DEFINICIONES
Para fines del presente reglamento se emplearán las siguientes definiciones:
Acuerdo de Arbitraje: Es el convenio por medio del cual las partes, ya sea a través de una cláusula compromisoria o de un compromiso arbitral, deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica.
Arbitraje: Es un medio privado y confidencial, vinculante para las partes, mediante el cual se resuelven controversias por una o más personas especializadas, a través de procedimientos rápidos, prácticos y económicos.
Arbitro: Persona seleccionada del registro de árbitros del Centro, con experiencia y que actúa en forma imparcial para resolver un conflicto entre dos o más partes a través de un laudo arbitral. Conciliación: Procedimiento a través del cual las partes por sí mismas o por medio de sus representantes, con la colaboración de un conciliador, tratan de resolver una controversia existente entre ellas mediante un acuerdo de cumplimiento obligatorio. Conciliador: Persona seleccionada del registro de conciliadores del Centro, que colabora activamente como tercero neutral en una conciliación.
El Centro: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala.
Gastos Administrativos: Sumas que entregan las partes a El Centro para cubrir los costos de administración en los procedimientos de conciliación y arbitraje administrados por El Centro.
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Honorarios: Remuneración establecida en el arancel del Centro, para los conciliadores, árbitros y
secretarios que participen en conciliaciones o arbitrajes.
Laudo: Resolución emitida por un Tribunal Arbitral, de carácter vinculante para las partes, que
pone fin a un proceso arbitral.
Ley de Arbitraje: Decreto 67-95 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Reglamento: El presente Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro. Tribunal Arbitral: Órgano colegiado o unipersonal integrado por árbitros.
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TÍTULO II CAPITULO ÚNICO
DEL REGISTRO DE ÁRBITROS Y CONCILIADORES
Artículo 2. REGISTRO DE CONCILIADORES.
El Centro integrará su registro de conciliadores con las personas que, previamente a ser aceptadas por ella para formar parte de dicho registro, se hayan comprometido a cumplir con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje y el Código de Ética del Centro, observando en su actuación autonomía, imparcialidad y objetividad.
Artículo 3. REGISTRO DE ARBITROS.
El Centro integrará su registro de árbitros con las personas que, previamente a ser aceptadas por ella para formar parte de dicho registro, se hayan comprometido a cumplir con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje y el Código de Ética del Centro, observando en su actuación autonomía, imparcialidad y objetividad.
Artículo 4. EXCLUSIÓN DEL REGISTRO DE ÁRBITROS Y CONCILIADORES.
Los conciliadores y árbitros podrán ser excluidos del registro respectivo sin expresión de causa o
cuando a juicio del Centro, su conducta o actuación sea contraria al Código de Ética del mismo. Artículo 5. RESPONSABILIDADES.
El Centro no asume ninguna responsabilidad por cualquier reclamo de daños o perjuicios que por acción u omisión puedan hacer las partes o terceros a los conciliadores, árbitros y secretarios en el ejercicio de sus funciones.
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TITULO III
CAPITULO UNICO
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 6. CONCILIADORES.
Los conflictos o controversias que se produzcan entre dos partes pueden ser objeto de un arreglo
mediante la conciliación que realice uno o más Conciliadores del Centro.
Artículo 7. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN.
Cualquier persona que desee recurrir a la conciliación, debe dirigir su solicitud a El Centro, planteando en la misma una relación de su pretensión, la dirección para notificación de las dos partes en conflicto, y deberán adjuntar la cantidad prevista en el arancel respectivo, a cuenta de los gastos y honorarios en que se incurrirá por el procedimiento de conciliación.
Artículo 8. COMPARECENCIA.
Las partes pueden comparecer personalmente o por medio de representante legal.
Artículo 9. TRAMITE DE LA CONCILIACIÓN.
Recibida la solicitud de conciliación, así como la determinada provisión de fondos, El Centro procederá a notificar a la otra parte o partes, requiriéndole que manifieste dentro de los cinco (5) días siguientes si acepta participar en la conciliación.
Cuando no exista acuerdo de conciliación entre las partes y el requerido no contesta dentro del plazo señalado, se procederá a notificar al requirente que la conciliación no podrá ser administrada por El Centro, entregándole la liquidación de gastos respectiva sobre la
provisión inicial de fondos. En caso la conciliación sea originada en virtud de un acuerdo entre las partes sea o no designado El Centro como administrador de la conciliación, y el requerido no contesta dentro del plazo señalado,
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se procederá a notificar al requirente que se tiene por agotada la vía conciliatoria, entregándole la liquidación de gastos respectiva sobre la provisión inicial de fondos.
Artículo 10. PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE CONCILIADORES.
Una vez las partes han aceptado someter a conciliación la controversia, El Centro hará la designación del conciliador, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, observando el siguiente procedimiento:
a) El Centro enviará a las partes su lista del registro de conciliadores y, en un plazo de cinco (5) días las partes deberán seleccionar a uno o más conciliadores de dicha lista, con indicación del orden de su preferencia.
b) El Centro designará al conciliador entre cualesquiera de los que hubieren sido seleccionados por las partes y tal designación no podrá objetarse, salvo que las partes dispongan de otra designación de común acuerdo.
c) Si una de las partes no selecciona al conciliador en el plazo indicado, El Centro tomará en cuenta únicamente la selección de la parte que si lo hubiere hecho y no podrá objetarse la designación.
d) Si ninguna de las partes hiciere la selección del conciliador, El Centro lo designará no pudiendo objetarse tal designación.
Si las partes se han reservado el derecho de designar al conciliador deberán seleccionarlo del registro de conciliadores del Centro dentro del plazo indicado en la literal a) de este artículo. Las partes en todo caso, podrán seleccionar de común acuerdo a un conciliador aunque éste no estuviere en el registro de conciliadores del Centro. El Centro en todo caso estará facultado para aceptar o no dicha designación, así como para designar conciliadores que no estuvieren incluidos en el registro del Centro.
Dependiendo de cada caso, podrá nombrarse a un secretario y a más de un conciliador.
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Artículo 11. PLAZO.
El Centro hará el nombramiento del Conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de
que haya concluido el plazo señalado en el artículo anterior.
Artículo 12. AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN.
Las audiencias de conciliación que puedan requerirse, se llevarán a cabo en el lugar que sea señalado por El Centro, y se realizarán de acuerdo con el presente Reglamento o de conformidad con lo acordado por las partes.
El conciliador oirá a las partes para que cada una le exprese sus pretensiones.
El acuerdo al que arriben las partes, según lo decidan, deberá documentarse por medio de documento privado con legalización de firmas, acta notarial o escritura pública, entregándose una copia al conciliador, a cada una de las partes y a El Centro.
En el caso que las partes no llegaran a un acuerdo se hará constar por escrito la imposibilidad de conciliar la controversia.
Ninguna persona que haya sido conciliador para resolver una controversia, podrá ser nombrado como arbitro de la misma, a menos que las partes decidan lo contrario.
Artículo 13. SOMETIMIENTO AL REGLAMENTO Y ARANCEL.
Las partes y los Conciliadores, en el ejercicio de su encargo, se obligan a actuar conforme al
Reglamento, al Código de Ética y al Arancel del Centro.
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TÍTULO IV
DEL ARBITRAJE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Cuando dos o más partes sometan sus controversias a arbitraje para ser administradas por este Centro, se entenderá que sometieron dichas controversias a las disposiciones del presente Reglamento, y se resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha del inicio del arbitraje, salvo que las partes hayan convenido por escrito modificaciones al mismo, o que por disposición legal o resolución judicial, el arbitraje deba realizarse conforme regulaciones distintas a las establecidas en este Reglamento.
Las controversias que surjan derivadas de la aplicación, interpretación y ejecución de las contrataciones internacionales entre privados, se resolverán de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, salvo que las partes acuerden expresamente el sometimiento a otros foros y otras regulaciones de arbitraje. En caso de aplicación del citado reglamento, salvo pacto en contrario de las partes de la controversia, la Junta Directiva de El Centro, nombrada por la Cámara de Comercio de Guatemala, tendrá a su cargo las funciones que dicho reglamento asigna a la Corte; y la Administración o Gerencia del Centro, tendrá las funciones que dicho reglamento asigna a la Secretaría de la Corte.
En todo caso, las atribuciones del Centro son las que establece este Reglamento.
El Centro no resuelve sobre las disputas o controversias de las partes, función que es exclusiva del Tribunal Arbitral, al que corresponde dirimir en todo caso sobre lo relativo a
su propia competencia, sobre la validez o vigencia del acuerdo arbitral, sobre la arbitrabilidad de la
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controversia y sobre cualquier cuestión previa o de fondo relacionada con la controversia. La responsabilidad de El Centro es prestar los servicios que fueran necesarios para la constitución, organización y funcionamiento de los tribunales de arbitraje.
A falta de norma sobre algún aspecto o incidencia del procedimiento, el Centro o el Tribunal según corresponda, determinarán el procedimiento conforme las normas de trato equitativo de las partes y de determinación del procedimiento, previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley del Arbitraje.
Artículo 15. NOTIFICACIONES.
Las notificaciones y comunicaciones del Tribunal Arbitral y del Centro, se harán en las direcciones que las partes señalen para el efecto. Dichas notificaciones o comunicaciones se harán en forma personal y también podrán hacerse y se considerarán válidas, si se realizan mediante cualquier medio que deje constancia de su envío o aviso de recepción, tales como correo, courier, fax, telex, u otro medio escrito de comunicación electrónica. Es facultad del Tribunal Arbitral y del Centro, efectuar las notificaciones y comunicaciones mediante actas notariales, cuyos costos y gastos serán a cargo de las partes.
Artículo 16. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS.
Salvo disposición expresa en el presente Reglamento, todo plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba o envíe, según sea el caso, la notificación o comunicación y se computarán todos los días.
Si el último día de ese plazo es sábado x xxxxxxx, el plazo se prorrogará hasta el día lunes siguiente; y en caso fuere un día no laborable debido a disposición oficial u otra causa de fuerza mayor debidamente comprobada y reconocida por el Tribunal Arbitral, se prorrogará al día hábil siguiente.
Artículo 17. INICIACIÓN DEL ARBITRAJE.
El procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación de la solicitud de arbitraje es notificada al demandado, o en la fecha en que la aceptación del demandado a la solicitud previa de arbitraje sea notificada al solicitante.
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Artículo 18. REPRESENTACIÓN Y AUXILIO PROFESIONAL.
Las partes pueden comparecer en forma personal o a través de sus representantes legales debidamente acreditados, y podrán ser auxiliadas por abogados. Todo cambio de dicha representación o auxilio, deberá ser notificado por escrito a El Centro o al Tribunal Arbitral cuando hubiere quedado instalado.
Artículo 19. COPIAS.
De todo documento que presenten las partes, deben acompañarse copias claramente legibles para
entregar una a cada parte contraria, una a cada árbitro, una al secretario y una para el Centro.
Artículo 20. LUGAR DEL ARBITRAJE.
El Tribunal Arbitral podrá sesionar, o practicar audiencias y diligencias en el lugar indicado por El Centro o donde los árbitros lo decidan. Para el efecto, se le notificará a las partes con cinco (5) días de antelación el lugar designado.
Artículo 21. IDIOMA EN ARBITRAJES INTERNACIONALES.
Salvo acuerdo entre las partes, cuando el arbitraje sea internacional, el Tribunal Arbitral determinará después de su instalación el idioma que se utilizará, tomando en cuenta la opinión de las partes.
El Tribunal Arbitral podrá decidir que se presenten traducciones de los documentos que sean presentados durante el arbitraje.
Artículo 22. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL CENTRO.
Son funciones administrativas del Centro, entre otras:
a) Integrar el registro de árbitros y secretarios capacitados en arbitraje.
b) Recibir las solicitudes, abrir y resguardar los expedientes.
c) Nombrar a los árbitros.
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d) Recibir todo tipo de comunicación dirigida a los tribunales arbitrales.
e) Brindar el apoyo administrativo para la realización de las audiencias.
f) Efectuar las notificaciones correspondientes hasta la integración del Tribunal Arbitral.
g) Realizar todas las gestiones necesarias para recibir de las partes los gastos administrativos, incluyendo los honorarios de los árbitros, secretarios y peritos o expertos.
h) A solicitud de cualquiera de las partes, extender constancia de las actuaciones que formen parte de su expediente arbitral hasta antes de la instalación del Tribunal Arbitral.
i) Aquellas que sean acordadas por la Junta Directiva y cualquier otra que le asigne el presente reglamento.
Artículo 23. SOMETIMIENTO AL REGLAMENTO Y ARANCEL.
Las partes y los Árbitros, en el ejercicio de su encargo, se obligan a respetar el Reglamento y el
Arancel del Centro.
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CAPÍTULO | II | |
TRAMITE | DEL | ARBITRAJE |
SECCION | I | |
DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE |
Artículo 24. CONTENIDO.
La solicitud de arbitraje se hará por escrito y será presentada directamente a El Centro o se enviará
personalmente, vía fax, correo electrónico, correo certificado o cualquier otro sistema de
telecomunicación.
La solicitud de arbitraje contendrá lo siguiente:
a) Nombre del compareciente, calidad en que interviene y dirección para recibir notificaciones.
b) El solicitante adjuntará, si existiera, copia del acuerdo de arbitraje o de la cláusula respectiva, identificando el contrato del que forme parte.
c) Nombre de la otra parte y dirección en donde puede ser notificada.
d) Breve descripción de los hechos y circunstancias del conflicto, haciendo referencia al asunto o contrato del que resulte la controversia o con el cual la misma esté relacionada.
e) Monto involucrado, si se puede establecer.
f) Aceptación expresa de someterse al arbitraje de acuerdo con el Reglamento del Centro.
g) Tipo de arbitraje (de derecho o de equidad) y número de árbitros que integrarán el Tribunal Arbitral.
h) Si las partes se han reservado el derecho de designar al árbitro deberán seleccionarlo del registro de árbitros del Centro, dentro del plazo indicado en el presente Reglamento.
i) Adjuntar la provisión inicial de fondos de conformidad con el Arancel del Centro.
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SECCION II
NOTIFICACION DEL ARBITRAJE
Artículo 25. REQUERIMIENTO.
Cuando no exista entre las partes un convenio de arbitraje, o cuando no exista un convenio que hace referencia al arbitraje del Centro, ésta notificará a la otra parte, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud debiendo la parte requerida, dentro del plazo xx xxxx (10) días, pronunciarse sobre si acepta expresamente el presente Reglamento para la administración del arbitraje.
Al momento de recibir la aceptación, se procederá a la integración del Tribunal Arbitral de conformidad con lo que establece el presente Reglamento.
Artículo 26. NEGATIVA DEL REQUERIDO.
Si el requerido no contesta dentro del plazo concedido, se le enviará una segunda nota otorgándole cinco (5) días adicionales para responder. Si el requerido, dentro del plazo señalado, no contesta o declina que sea El Centro la que administre el arbitraje solicitado, se procederá a notificar al requirente que el arbitraje no podrá ser administrado por El Centro, entregándole la liquidación de gastos respectiva sobre la provisión inicial de fondos.
Artículo 27. NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE.
Cuando exista entre las partes un convenio de arbitraje que haga referencia a El Centro, ésta notificará la solicitud de arbitraje a la parte requerida, solicitándole que dentro del plazo xx xxxx (10) días cumpla, en lo aplicable, con los mismos requisitos de la solicitud de arbitraje establecidos en este Reglamento.
Transcurrido el plazo anterior, El Centro aplicará el procedimiento previsto en este Reglamento para integrar el Tribunal Arbitral.
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SECCION III
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 28. CALIDAD DE LOS ÁRBITROS.
Únicamente en arbitrajes de derecho, la designación de Xxxxxxxx deberá recaer en abogados.
Artículo 29. NÚMERO DE ÁRBITROS.
Si las partes no hubieren convenido nada en contrario, o la controversia excede de la cifra de menor cuantía establecida en el Arancel del Centro, el Tribunal se integrará con tres
(3) árbitros, correspondiéndole en todos los casos a El Centro la designación del Presidente del Tribunal Arbitral.
Artículo 30. PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS.
Una vez las partes han aceptado someter a arbitraje la controversia, El Centro hará la designación de los árbitros, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, observando el siguiente procedimiento:
a) El Centro enviará a las partes su lista del registro de árbitros y, en un plazo de cinco (5) días, las partes deberán seleccionar a uno o más árbitros de dicha lista, con indicación del orden de su preferencia.
b) El Centro designará a los árbitros entre los que hubieren sido seleccionados por las partes.
c) Si una de las partes no selecciona a los árbitros en el plazo indicado, El Centro tomará en cuenta por lo menos a uno de los árbitros, en la selección de la parte que si lo hubiere hecho y no podrá objetarse tal designación. Los otros árbitros serán nombrados por El Centro, al que corresponderá en todos los casos la designación del Presidente del Tribunal Arbitral.
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d) Si ninguna de las partes hiciere la selección de los árbitros o dicha designación le corresponde exclusivamente a El Centro, ésta los designará no pudiendo objetarse tal designación.
Si las partes se han reservado el derecho de designar a los árbitros, salvo convenio en contrario de las partes, deberán seleccionarlos del registro de árbitros del Centro dentro del plazo indicado en la literal a) de este artículo.
En los casos en que la designación de árbitros corresponda a El Centro, éste se podrá apartar del registro de árbitros del Centro, para realizar los nombramientos, en cuyo caso los árbitros nombrados pasarán inmediatamente a formar parte de dicho registro.
Artículo 31. IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA DE LOS ÁRBITROS.
La persona designada como árbitro está obligada a declarar a las partes y a El Centro, todas las circunstancias que puedan afectar su imparcialidad e independencia, incluyendo cualquier prejuicio o interés financiero o personal en el resultado del arbitraje o cualquier relación presente o pasada con las partes o sus representantes y asesores. Esta declaración deberá hacerla por escrito al recibir la notificación de su designación como árbitro y se notificará a las partes.
Ninguna de las partes, sus representantes, o cualquier persona que actúe en nombre de ellas podrá comunicarse unilateralmente con los miembros del Tribunal Arbitral, en relación al arbitraje. Igual prohibición tendrán los miembros del Tribunal Arbitral hacia las partes.
SECCION IV
RECUSACION Y EXCUSA DE ARBITROS
Artículo 32. CAUSAS DE RECUSACIÓN.
Los árbitros podrán ser recusados si existen circunstancias de tal naturaleza que puedan afectar su
objetividad, imparcialidad o independencia.
Artículo 33. TRAMITE DE LA RECUSACIÓN.
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Dentro de los cinco (5) días siguientes de haber sido integrado el Tribunal Arbitral, El Centro les conferirá audiencia común por diez (10) días a las partes y a los árbitros, para que puedan presentar recusaciones o excusas, debiendo exponer las causales y acompañar la documentación necesaria para fundamentar la recusación o excusa.
Si alguna de las partes recusara a alguno de los árbitros o uno de ellos se excusara, El Centro trasladará dicha recusación o excusa a los árbitros y a las partes, para que expresen lo que consideren procedente dentro del plazo de cinco (5) días.
Vencido el plazo anterior, El Centro resolverá si se acepta la recusación o excusa y notificará a las partes su decisión.
En caso que El Centro aceptara la recusación o excusa, se procederá al nombramiento del nuevo árbitro, utilizando el mismo procedimiento que se utilizó para el nombramiento del árbitro que se sustituye.
Una vez se haya instalado el tribunal arbitral, las partes no podrán recusar a los árbitros a menos que existan circunstancias de tal naturaleza que puedan afectar su objetividad, imparcialidad o independencia que hayan sido del conocimiento de las partes con posterioridad a la audiencia de instalación del tribunal arbitral, debiendo acreditar este extremo.
SECCION V
DEL SECRETARIO
Artículo 34. CALIDAD Y FUNCIONES DEL SECRETARIO.
El Secretario deberá ser Xxxxxxx y Notario y sus funciones serán las de un colaborador del Tribunal
Arbitral, especialmente las siguientes:
a) Levantar actas y redactar proyectos de resoluciones a requerimiento y de acuerdo a los criterios del Tribunal Arbitral.
b) Efectuar las notificaciones pertinentes, en un plazo máximo de cinco (5 ) días de haberse emitido las resoluciones.
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c) Dejar constancia de lo actuado en las audiencias, utilizando medios audiovisuales o cualesquiera otros que acuerden las partes. Copia de dicha constancia será entregada a cada una de las partes.
d) Extender certificaciones de los laudos y de las actuaciones arbitrales, a partir de la instalación del Tribunal Arbitral, cuando El Centro o alguna de las partes lo requiera.
Artículo 35. DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO.
El Centro remitirá al Tribunal Arbitral su lista del registro de secretarios, para que designe al secretario y lo comunique a El Centro en un plazo de cinco (5) días. Transcurrido dicho plazo sin comunicar la designación a El Centro, ésta procederá a hacerla. En los casos en que la designación del Secretario corresponda a El Centro, éste se podrá apartar del registro de secretarios del Centro, para realizar el nombramiento, en cuyo caso el secretario nombrado pasará inmediatamente a formar parte de dicho registro.
En caso de sustitución del Secretario, por cualquier causa, se realizará la sustitución conforme el mismo procedimiento anterior. El Centro, a solicitud del Presidente del Tribunal o del propio Tribunal, podrá sustituir temporalmente al Secretario para la celebración de audiencias, actos, diligencias o trámites específicos, cuando la sustanciación, celeridad o urgencia del proceso arbitral así lo requiera. Los honorarios del Secretario temporal, serán deducidos a prorrata de los honorarios del Secretario titular, según lo resuelva el Tribunal Arbitral.
SECCION VI
INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Artículo 36. AUDIENCIA DE INSTALACION
Agotado el plazo de las recusaciones, El Centro señalará audiencia para la instalación del Tribunal
Arbitral, notificando a las partes y al Tribunal Arbitral el lugar, día y hora en que se llevará a cabo la
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audiencia de instalación. Si la audiencia de instalación no se realizara por cualquier causa, podrá señalarse nueva audiencia hasta que el tribunal se encuentre debidamente instalado.
Artículo 37. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de instalación los árbitros tomarán posesión de sus cargos y se pondrá a su disposición el expediente respectivo. El Centro podrá sustituir a uno o más árbitros, cuando por causa de éstos no hayan podido realizarse más de una audiencia, diligencia o trámite.
Una vez instalado, el Tribunal Arbitral procederá a leer el acuerdo arbitral y resolverá acerca de su competencia, salvo que decida hacerlo después de haber recibido la demanda y su respectiva contestación.
El Tribunal Arbitral resolverá, en la misma audiencia o en una posterior, según lo crea conveniente, las medidas cautelares o de urgencia solicitadas; y concederá diez (10) días a la parte demandada para que conteste la demanda.
SECCION VII PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 38. SUSTITUCIÓN DE UN ÁRBITRO.
En caso de muerte, ausencia, impedimento, excusa o recusación de un árbitro durante el procedimiento arbitral, se nombrará uno nuevo, por medio del mismo procedimiento que se utilizó para el nombramiento del Tribunal Arbitral, salvo el caso establecido en el artículo 37 de este Reglamento, en que el nombramiento corresponderá al Centro. En tal caso, se le entregará al nuevo árbitro copia del expediente para que, dentro de los diez
(10) días siguientes, examine lo actuado y se incorpore al Tribunal Arbitral en el estado en que se encuentren las actuaciones.
Artículo 39. MAYORIA PARA DECISIONES.
Cuando el Tribunal Arbitral sea colegiado hará sus decisiones por mayoría de votos. Salvo pacto en
contrario, el presidente del Tribunal Arbitral podrá decidir cuestiones de trámite.
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Artículo 40. SUBSTANCIACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL.
Las audiencias se realizarán de forma oral. Durante la substanciación del proceso arbitral deberá
tratarse a las partes con igualdad y observando que, en cada etapa del procedimiento, se dé a cada
una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
El Tribunal Arbitral decidirá la forma en que se realizarán actuaciones no previstas en este
Reglamento.
Contra las resoluciones del Tribunal Arbitral únicamente cabrá la objeción establecida en el
siguiente artículo.
En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidirá, tomando en cuenta las estipulaciones del contrato
y los usos en materia civil o mercantil aplicables al caso.
El Tribunal Arbitral procurará la celeridad y la pronta resolución de los arbitrajes.
Artículo 41. DERECHO A OBJETAR.
Las partes tendrán el derecho de objetar cualquier incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, por parte de El Centro o del Tribunal Arbitral según sea el caso, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente la fecha en que tengan conocimiento del mismo. En caso de no hacerlo, se tendrá por renunciado su derecho a objetar y por consentido el acto o resolución, no pudiendo invocarse violaciones al debido proceso o al derecho de defensa si la parte que invoca ser la afectada tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho de objeción, en los términos establecidos en este artículo. El ejercicio del derecho de objetar deberá realizarse por escrito debidamente firmado por el interesado y por sus abogados si fuere el caso, en el que con precisión, se
identifiquen los actos y resoluciones reclamadas, las normas en que funda su planteamiento y las peticiones correspondientes.
Artículo 42. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
El Tribunal Arbitral decidirá acerca de su propia competencia. Decidirá también las excepciones
relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, sobre la arbitrabilidad de la
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controversia y sobre las cuestiones previas de la controversia. A ese efecto, un acuerdo que conste en una cláusula que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del Tribunal Arbitral declarando nulo un contrato, no entrañará por ese sólo hecho la nulidad de la cláusula en la que conste el acuerdo de arbitraje.
Artículo 43. EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA.
La excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral deberá presentarse a más tardar en el momento de presentar la contestación de la demanda, o de la reconvención, en su caso. Las partes no se verán impedidas de presentar la excepción de incompetencia por el hecho de que hayan participado en la designación de los árbitros.
La excepción basada en que el Tribunal Arbitral ha excedido o se está excediendo de sus facultades, deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes de conocer el hecho el interponente, indicando con precisión en qué se ha excedido.
El Tribunal Arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el presente artículo, como cuestión previa o en el laudo.
Si, como cuestión previa el Tribunal Arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación de esa decisión, podrá solicitar a un tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme a los artículos 9 y 21 inciso 3 de la Ley de Arbitraje, que resuelva la cuestión.
Mientras esté pendiente dicha solicitud, el Tribunal Arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.
Artículo 44. CUESTIONES CONEXAS.
Tanto en los arbitrajes de derecho como en los de equidad, una vez constituido el tribunal, se entienden sometidas a él todas las cuestiones conexas con la principal, que surjan en el curso del mismo. En este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las
partes convengan, o en su defecto por el que señale el Tribunal Arbitral. No serán admitidas, sin embargo,
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las tercerías, la litispendencia ni los incidentes de acumulación. Si surgiere alguna cuestión de orden criminal, los Árbitros lo pondrán en conocimiento de Xxxx competente, a quien remitirán certificación de las constancias respectivas.
Artículo 45. MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCIÓN.
Las partes podrán solicitar, al Tribunal Arbitral dictar las medidas cautelares a que se refieren los artículos 12 y 22 sección 1, de la Ley de Arbitraje. La solicitud de medidas cautelares dirigida a una autoridad judicial por cualquiera de las partes, no se considerará incompatible con el convenio de arbitraje, ni como una renuncia a ese convenio.
Artículo 46. DE LA DEMANDA.
La demanda se presentará por escrito ante el Tribunal Arbitral en la audiencia de instalación del
mismo y salvo pacto en contrario contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Nombre completo de la parte demandante y calidad en que se presenta;
b) Nombre de los abogados que lo auxilien, si fuera el caso;
c) Nombre de la parte demandada;
d) Naturaleza de la controversia, explicando los hechos y circunstancias de la misma e indicando la solución que se busca y en su caso, el monto que se demanda;
e) Enumeración de las pruebas que se ofrecen, sin perjuicio de otras que pudieren requerirse por el Tribunal Arbitral durante el proceso;
f) Xxxxx, fecha y firma del demandante o su representante, si fuera el caso, y la de quien lo auxilia si hubiera sido designado.
Si la parte demandante no presentare su demanda en la audiencia de instalación, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones y la declarará responsable de pagar a El Centro los gastos en que se hubiere incurrido, dentro del plazo de tres (3) días.
Artículo 47. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
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Dentro del plazo xx xxxx (10) días, contados a partir de la notificación de la demanda, el demandado deberá presentar por escrito ante el Tribunal Arbitral su contestación de demanda. Podrá solicitar prórroga del plazo para la contestación de la misma.
La contestación de la demanda deberá llenar los mismos requisitos de la demanda, enunciados en el artículo cuarenta y seis (46) del presente Reglamento.
Si la parte demandada, estando notificada no presentare su contestación dentro del plazo señalado, se continuará el proceso arbitral, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones de la parte demandante. La inactividad de cualquiera de las partes no impedirá que se dicte el laudo ni lo priva de eficacia.
Artículo 48. RECONVENCIÓN.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá formular la reconvención relacionada con el mismo asunto o contrato del que se originó el litigio.
A la reconvención se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo cuarenta y cuatro
(44) del presente Reglamento.
La parte demandante puede, dentro del plazo xx xxxx (10) días contados a partir de la notificación de la reconvención, presentar su contestación o solicitar prórroga del plazo, aplicándose al efecto las mismas disposiciones que rigen para la contestación de la demanda.
Artículo 49. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN.
Una vez aprobada la calendarización de las audiencias o tomada la decisión de que las actuaciones se substanciarán sobre la base de documentos y pruebas, las partes no podrán ampliar la demanda o la reconvención, salvo autorización del Tribunal Arbitral, el cual, al decidir al respecto, deberá tener en cuenta la naturaleza de las nuevas pretensiones, la etapa en que se encuentre el proceso arbitral y las demás circunstancias que sean pertinentes.
Artículo 50. CALENDARIZACION DE AUDIENCIAS.
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El Tribunal Arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se substanciarán sobre la base de documentos y pruebas.
Después de que ha sido presentada la contestación de la demanda o la contestación de la reconvención, según sea el caso, el Tribunal Arbitral señalará audiencia para establecer con las partes la forma de diligenciamiento de las pruebas, y una calendarización para presentarlas. Durante esa audiencia las partes y el Tribunal Arbitral pueden considerar otros aspectos relacionados con el desarrollo futuro del caso.
Si hay testigos que han de presentar su declaración, cada parte comunicará al Tribunal Arbitral y a la otra parte, en esta audiencia, el nombre y la dirección de los testigos que se propone presentar, indicando el tema sobre el que depondrán y el idioma en que lo harán. Si se le solicita al Tribunal Arbitral la designación de peritos, la parte solicitante deberá señalar, en esta audiencia, los aspectos concretos sobre los cuales deberá rendir su informe.
Artículo 51. AUDIENCIAS ADICIONALES.
El Tribunal Arbitral decidirá si han de celebrarse otras audiencias a las ya calendarizadas o la presentación de documentos adicionales, en todo caso éstas deberán celebrarse dentro del período probatorio.
Artículo 52. DILIGENCIAMIENTO DE LAS AUDIENCIAS.
Para la realización de audiencias, el Tribunal Arbitral dará aviso a las partes, con cinco
(5) días de anticipación de la fecha, lugar y hora en que se realizarán..
Cuando la controversia sea conocida por un tribunal colegiado y uno de sus miembros, exceptuando al Presidente del Tribunal, no asistiere a la audiencia o no se presentare a la hora indicada, la misma podrá celebrarse en ausencia de éste, si las partes están de acuerdo.
Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario.
El Tribunal Arbitral hará arreglos respecto de la traducción de las declaraciones orales hechas en la audiencia y del acta respectiva si, dadas las circunstancias del caso, lo estima conveniente o si las partes así lo han acordado.
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Si una de las partes no compareciere a una audiencia o no presentare las pruebas propuestas o las requeridas por el Tribunal Arbitral, éste continuará las actuaciones y dictará el laudo basándose en las pruebas presentadas.
Artículo 53. CARGA DE LA PRUEBA.
Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se basa para fundar sus acciones o defensas. El Tribunal Arbitral podrá requerir, dentro del período de prueba, que las partes presenten determinadas pruebas en apoyo de los hechos argumentados.
Todas las pruebas las recibirá el Tribunal Arbitral con citación de la parte contraria, y sin este requisito no se tomarán en consideración.
Artículo 54. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.
El Tribunal Arbitral determinará la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas.
Salvo pacto en contrario de las partes, el período probatorio no podrá exceder de tres (3) meses.
Artículo 55. TESTIGOS.
La declaración de los testigos se recibirá en forma oral y en el idioma seleccionado para el arbitraje. Si el testigo no pudiere hablar el idioma que se ha seleccionado para el proceso arbitral, deberá recibirse su testimonio por medio de traductor jurado del idioma que se trate.
Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario. El Tribunal Arbitral podrá exigir el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaración de otros testigos.
El Tribunal Arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos y en los casos en que por motivos especiales así lo acuerden las partes, los testigos podrán presentar sus testimonios por escrito, con firma legalizada.
Artículo 56. PERITOS.
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Los peritos serán nombrados por el Tribunal Arbitral, en atención a sus especialidades y a los conocimientos que posean, preferentemente de la lista de peritos disponibles del Centro.
Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente, le presentarán para su inspección todos los documentos y demás elementos pertinentes que aquél pueda pedirles.
Cualquier diferencia entre una parte y el perito, acerca de la pertinencia de la información o presentación requerida, se remitirá a la decisión del Tribunal Arbitral.
Una vez recibido el dictamen xxx xxxxxx, el Tribunal Arbitral entregará una copia del mismo a las partes, a quienes se les correrá audiencia para expresar por escrito su opinión sobre el dictamen dentro de los cinco (5) días de recibido el mismo. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.
Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá oírse al perito en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar presentes e interrogarlo. En esta audiencia, las partes podrán presentar testigos expertos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos. Serán aplicables a dicho procedimiento las disposiciones del Artículo cincuenta y cuatro (54) del presente Reglamento.
Artículo 57. ALEGATOS FINALES.
El Tribunal Arbitral comunicará a las partes cuando concluya el período probatorio, señalando una audiencia dentro de los siguientes quince días, para oír los alegatos finales de las partes, los cuales, salvo disposición en contrario del Tribunal Arbitral, no podrán exceder de una hora con treinta minutos (1:30) por cada parte.
El Tribunal Arbitral podrá, si lo considera necesario, en razón de circunstancias excepcionales debidamente justificadas, decidir, por propia iniciativa o a petición de parte, que se celebre una única audiencia extraordinaria dentro de los quince (15) días siguientes a la audiencia en que se presentaron los alegatos finales.
Posteriormente, señalará audiencia para lectura y notificación xxx xxxxx arbitral, en la cual el Secretario leerá las consideraciones más relevantes xxx xxxxx y su parte resolutiva de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
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CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL
Artículo 58. SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL.
El proceso arbitral podrá suspenderse durante un plazo que quedará a criterio del Tribunal Arbitral, únicamente por solicitud de las partes o incumplimiento de pago de los gastos del arbitraje. La suspensión del arbitraje por falta de pago de los gastos del arbitraje, no liberará a las partes de la obligación de pagar las cuentas que estuvieren pendientes. Si el Tribunal Arbitral aún no se hubiere instalado, corresponderá al El Centro decidir sobre la suspensión del proceso.
Artículo 59. FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL.
a) Al emitirse el laudo, y de ser solicitado, su interpretación, rectificación o ampliación.
b) Al celebrarse una transacción. Si antes de que se dictare el laudo, las partes celebraren un convenio o una transacción que resuelva el litigio, el Tribunal Arbitral emitirá una resolución para la terminación del procedimiento o, si lo pidieren ambas partes y el Tribunal Arbitral lo acepta, registrará la transacción en forma xx xxxxx arbitral en los términos convenidos por las partes. Este laudo no deberá ser necesariamente motivado.
c) Desistimiento del demandante, siempre y cuando no se haya presentado reconvención.
d) Desistimiento de ambas partes.
e) Por Suspensión del proceso decretada por El Centro o por el Tribunal Arbitral, por falta de pago de los gastos del arbitraje, cuando la suspensión haya tenido una duración mayor de seis meses, y previa audiencia a las partes, ninguna de ellas pague dichos gastos dentro
de un plazo no mayor xx xxxx días a partir del requerimiento realizado con la advertencia correspondiente.
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Artículo 60. COMUNICACIÓN PREVIA
En el caso de suspensión del proceso arbitral, El Centro o el Tribunal Arbitral sea el caso, notificarán a las partes su propósito y, a menos que una de las partes hiciere valer razones fundadas para oponerse, procederá a emitir la orden de suspensión.
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CAPÍTULO IV
LAUDO
Artículo 61. PLAZO PARA LAUDAR.
Salvo pacto en contrario entre las partes y el Tribunal Arbitral, éste deberá emitir su laudo dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quede instalado el Tribunal Arbitral, sin que haya asunto pendiente qué resolver en materia de recusación de Árbitros, de conformidad con el presente Reglamento. El Tribunal Arbitral, tomando en cuenta circunstancias excepcionales, puede prorrogar hasta por un (1) mes más dicho plazo.
Artículo 62. FORMA Y EFECTO XXX XXXXX.
El laudo se emitirá por escrito y será definitivo, inapelable y obligatorio para las partes, salvo al impugnarse mediante Recurso de Revisión, cuando éste proceda. El Tribunal expondrá las razones en las que se base el laudo. El laudo será firmado por el o los árbitros y contendrá la fecha y el lugar en que se dictó. Cuando haya tres Árbitros y uno de ellos no firme, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma de éste.
Podrá hacerse público el laudo sólo con el consentimiento por escrito de todas las partes, salvo que una ley de orden público expresamente permita la publicidad xxx xxxxx arbitral. El Tribunal Arbitral entregará y notificará a las partes copia xxx xxxxx.
Artículo 63. INTERPRETACIÓN, RECTIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN XXX XXXXX.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación xxx xxxxx, cualquiera de las partes podrá
requerir del Tribunal Arbitral:
a) Una interpretación xxx xxxxx;
b) Que se rectifique cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza similar;
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c) Que se amplíe el laudo, completándolo con las reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral, pero omitidas en el laudo.
El Tribunal Arbitral notificará la solicitud a la otra parte.
La interpretación, rectificación y ampliación xxx xxxxx, se deberá emitir por escrito, dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción del requerimiento.
La decisión del Tribunal Arbitral que resuelva la interpretación, rectificación o ampliación xxx xxxxx formará parte del mismo, debiéndose cumplir con lo dispuesto en el artículo sesenta y uno (61) del presente Reglamento.
La rectificación xxx xxxxx también la podrá emitir el Tribunal Arbitral por iniciativa propia, hasta antes de quedar firme el laudo.
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CAPÍTULO V
GASTOS DE ARBITRAJE
Artículo 64. GASTOS DEL ARBITRAJE.
Los gastos del arbitraje, que El Centro requerirá de acuerdo al Arancel, comprenden exclusivamente
los siguientes:
a) Honorarios de los Árbitros y del Secretario, y
b) Los gastos de administración del Centro.
Los gastos de viaje y demás expensas realizadas por los Árbitros y por los testigos, el costo del asesoramiento pericial, las certificaciones y demás documentos que se requiera, de los recursos necesarios para diligenciar el proceso y de cualquier otra asistencia requerida por el Tribunal Arbitral, serán cubiertos adicionalmente por las partes.
Los honorarios que cada una de las partes pague a quienes le auxilian no forman parte de los gastos del arbitraje.
Artículo 65. DETERMINACIÓN DE LOS GASTOS DE ARBITRAJE.
El Centro determinará en el momento en que se acepte para su trámite una solicitud de arbitraje, una liquidación provisional de los mismos y, antes de que se dicte el laudo, la liquidación definitiva. La base para el cálculo será el monto económico del arbitraje. Si fuere cuantía indeterminada, El Centro determinará el monto de los gastos de arbitraje.
Artículo 66. PAGO DE LOS GASTOS.
El Tribunal Arbitral determinará en el laudo a quien le corresponde pagar los gastos del arbitraje, salvo pacto en contrario, los gastos del arbitraje serán a cargo de la parte vencida. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de
esos gastos entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
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Cuando el Tribunal Arbitral dicte una resolución por medio de la cual se concluya el procedimiento arbitral, fijará en el texto de esa resolución, los gastos del arbitraje a que se refiere el artículo sesenta y tres (63) de este Reglamento y a quien corresponde pagarlos.
El Tribunal Arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o ampliación de su laudo.
Artículo 67. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LOS GASTOS DEL ARBITRAJE.
El requirente deberá adjuntar, con la solicitud de arbitraje, la cantidad prevista en el arancel del Centro como provisión inicial de fondos, a cuenta de los gastos en que se incurra por el procedimiento arbitral.
El requerido deberá adjuntar la provisión inicial de fondos al contestar la solicitud de arbitraje. El Centro, con base en la información proporcionada por las partes, entregará a éstas un estado de cuenta de los gastos del arbitraje, en que incluirá los honorarios profesionales de
el o los árbitros, los honorarios profesionales del secretario del tribunal y los gastos administrativos de El Centro, y les requerirá los pagos que corresponda hasta cubrir la totalidad de los mismos. Si transcurridos diez (10) días desde el requerimiento del Centro, los pagos requeridos no se hubieren efectuado en su totalidad, el Centro hará un segundo requerimiento a las partes para que lo hagan en un término no mayor de cinco días. Si vencido este plazo las partes no hubieren efectuado el pago que les corresponda, el Centro informará de este hecho al Tribunal Arbitral para que resuelva lo que considere pertinente. Si no se hubiere instalado aún el Tribunal Arbitral, dicha decisión recaerá en la Junta Directiva de El Centro.
En caso de que una de las partes no cumpla con el pago que le corresponde, la otra parte podrá hacerlo por cuenta de la que no lo hubiere efectuado.
Si el pago total no se efectuare, El Centro o el Tribunal Arbitral según sea el caso, podrán ordenar, en primer lugar, la suspensión; y, posteriormente, la conclusión del proceso arbitral, sin que esto implique que El Centro renuncie al cobro respectivo.
En caso de terminación del arbitraje antes de haberse dictado al laudo, por cualquier causa, las partes pagarán el porcentaje de los gastos que corresponda según lo establecido en el Arancel.
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ARANCEL DE GASTOS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
El Centro, requerirá por la administración de sus servicios de arbitraje y de conciliación, los beneficios reembolsables en concepto de gastos de conciliación y arbitraje siguientes:
a) Los honorarios profesionales de los Árbitros, Conciliadores y del Secretario, y
b) Los gastos de administración del Centro.
Los gastos incurridos por concepto de peritajes, viáticos, traslados y cualesquiera otros que sean procedentes, correrán por cuenta de las partes a requerimiento del Conciliador, del Tribunal Arbitral o de El Centro, en la forma por ellos determinada.
I CONCILIACIÓN
Los gastos administrativos para el procedimiento de conciliación o cualquier otro método alternativo de solución de controversias, será de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) por audiencia o su equivalente en quetzales. Los honorarios del Conciliador serán de cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100.00) por hora de audiencia, esta tarifa incluye el tiempo que el Conciliador debe dedicar a las diligencias previas a las audiencias.
Esta disposición no será aplicable cuando por razones propias del caso y a solicitud de las partes, tenga que traerse un conciliador del extranjero. En estos casos las partes recibirán, previo al nombramiento del conciliador, un estimado de gastos, el cual de ser aceptado, tendrá que cancelarse previamente ante el Centro.
Se entiende por audiencia de conciliación aquella que no exceda de cuatro horas. Todos los gastos extras que se ocasionen por razón de viajes al interior y fuera de la república, traductores, peritos o gastos incurridos por la celebración de audiencias en días inhábiles
o la participación de más de siete personas dentro de las audiencias, serán cargados a las partes.
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Cada parte en controversia sometida a conciliación, según el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro, está obligada a efectuar un pago de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US$.300.00) o su equivalente en quetzales, como provisión inicial sobre los gastos administrativos.
II ARBITRAJE
Los gastos de arbitraje incluyen los honorarios del árbitro o de los árbitros, del secretario y los gastos administrativos del Centro. El Centro fijará los gastos del arbitraje de conformidad con la tabla de aranceles que se encontraba vigente al inicio del arbitraje.
A solicitud de las partes y el Tribunal Arbitral, el Centro podrá, tomando en cuenta la importancia del evento, labor realizada y la complicación e investigación de mérito, modificar la cantidad destinada a los gastos de arbitraje. Antes del inicio de cualquier peritaje, las partes deberán abonar una provisión cuyo importe, determinado por el Tribunal, deberá ser suficiente para cubrir los honorarios y gastos probables xxx xxxxxx.
Cada parte en una controversia sometida a arbitraje, según el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro, está obligada a efectuar un pago de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300.00) o su equivalente en quetzales como provisión inicial sobre los gastos. El requirente hará efectivo el pago en el momento de presentar su requerimiento o solicitud de arbitraje, y el requerido en el momento de pronunciarse respecto de la solicitud y hasta antes de la audiencia de Instalación del Tribunal Arbitral.
Para los casos de arbitraje de cuantía determinada, el Centro hará el cálculo de los gastos del arbitraje, y su monto deberá ser pagado de la siguiente forma:
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a) 30% antes de la primera audiencia de prueba
b) 30% antes de la última audiencia de prueba;
c) 40% antes de la fecha señalada para la lectura xxx Xxxxx.
Para los casos de cuantía indeterminada, cada parte deberá efectuar un pago de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3,000.00), como provisión inicial de fondos.
La liquidación definitiva de los gastos de arbitraje se presentará a las partes al finalizar el período probatorio del proceso, y la suma que se adeude deberá hacerse efectiva antes de la audiencia de lectura xxx xxxxx.
Cuando por cualquier causa concluya el proceso arbitral sin que se emita el laudo respectivo, concluya el proceso por una vía diferente o se transe, los gastos de arbitraje serán liquidados de la siguiente forma:
a) 30% del total de los gastos de arbitraje, si el proceso concluye antes de la primera audiencia de prueba;
b) 60% del total de los gastos de arbitraje, si el proceso concluye en el período comprendido entre la primera audiencia, hasta la terminación del período de prueba;
c) 100% de los gastos de arbitraje si el proceso concluye en el período comprendido desde la finalización del período de prueba, hasta antes de la lectura xxx xxxxx.
III
PROVISIÓN DE FONDOS SOBRE LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS
No será tomada en consideración ninguna solicitud de conciliación o arbitraje, si no se hace la respectiva provisión inicial de fondos. Para los casos de arbitraje y de conciliación, que por cualquier causa no estipulada en el presente arancel no se lleven a cabo, el Centro hará la liquidación de gastos correspondiente.
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IV
TABLA DE ARANCELES DE ARBITRAJE.
XXXXXX EXPRESADOS EN US$ | |||
ARBITRO SECRETARIO | |||
US$ 0 - 25,000.00 | 900.00 | 450.00 | 900.00 |
US$ 25,001 - 50,000 | 300.00 + 4% | 150.00 + 2% | 375.00 + 5% |
US$ 50,001 - 100,000 | 400.00 + 3% | 200.00 + 1.5% | 525.00 + 3% |
US$ 100,001 - 500,000 | 500.00 + 2% | 250.00 + 1% | 675.00 + 1% |
US$ 500,001 - 1,000,000 | 600.00 + 1% | 300.00 + 0.5% | 850.00 + 0.75% |
US$ 1,000,001 - 5,000,000 | 800.00 + 0.50% | 400.00 + 0.25% | 1,150.00 + 0.50% |
US$ 5,000,001 - 20,000,000 | 1,000.00 + 0.25% | 500.00 + 0.13% | 1,500.00 + 0.25% |
US$ 20,000,001 en adelante | 60,000.00 | 30,000.00 | 30,000.00 |
NOTAS:
1. Todas las cifras están dadas en dólares de los Estados Unidos de América y podrán ser pagadas por el usuario en quetzales al tipo de cambio establecido en los estados de cuenta que presente el Centro.
2. Los montos establecidos incluyen el Impuesto al Valor Agregado –IVA-.