Contract
TRANSACCION - Oportunidad. Ineficacia y rechazo de la solicitud de la aprobación por presentación extemporánea / HONORARIOS PROFESIONALES - Ineficacia de la transacción
Del artículo 340 del C.P.C., se infiere que la transacción puede convenirse, por las partes, en "cualquier estado del proceso", es decir que éstas pueden celebrar el contrato de transacción siempre y cuando el proceso no haya terminado. El artículo 2.478 califica de nula la transacción celebrada al momento en el cual la actuación judicial ha terminado, pasada en autoridad de cosa juzgada y, concurrentemente, cuando las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir. En el caso particular, es otra la situación que se presenta, pues el mismo día en el cual el Tribunal A quo definió el incidente de regulación de honorarios, las partes procesales transigieron, y sólo enteraron al Tribunal de tal circunstancia, mucho tiempo después, casi ocho meses después la ejecutoria del auto que reguló los honorarios. Los hechos procesales, debidamente comprobados, muestran que la Electrificadora después de que fue notificada de la providencia que reguló los honorarios de su antiguo apoderado no enteró al Tribunal A quo dentro del término de ejecutoria de la misma providencia, de que había transigido con el promotor del incidente de regulación de honorarios, para que el A quo se pronunciara sobre la aprobación del contrato transaccional. Y sólo después de mas de ocho meses, cuando la regulación de honorarios ya estaba en firme pretendió que tal providencia judicial fuera ignorada y además el acuerdo transaccional fuera aprobado. En consecuencia, aunque las partes transigieron cuando el incidente de regulación de honorarios estaba adelantándose lo cierto es que dicho contrato no es oponible, no es eficaz, frente a un incidente de regulación definido y en firme; cualquiera de los interesados debió enterar al Tribunal A quo del acuerdo transaccional, luego de ser notificado del auto de regulación de honorarios y dentro del término de ejecutoria.
En igual sentido se pronuncia la doctrina colombiana; dice que para que la transacción genere
sus efectos debe presentarse antes de la ejecutoria de la providencia que defina la actuación judicial; y que si así no ocurre deja de tener efectos el acuerdo de quienes transigieron y primará la voluntad del Estado. En conclusión se colige que el Tribunal no diferenció dos puntos distintos: la oportunidad para transigir y la eficacia jurídica de la transacción celebrada a tiempo pero opuesta al juez extemporánemente. En consecuencia el auto apelado habrá de revocarse, como lo pidió el apelante, y para en su lugar rechazar la solicitud de aprobación de la transacción porque fue presentada extemporáneamente.
Auto 22053 del 02/11/14. Ponente: XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX. Actor: XXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX. Demandado: ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA
S.A. E.S.P.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
Consejera ponente: XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). Radicación número: 44001-23-31-000-1999-0812-01(22053) Actor: XXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX
Demandado: ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.
Referencia: APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, por el abogado incidentante de honorarios profesionales, contra el auto proferido el día 11 de octubre de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió:
"1. Aceptar la transacción lograda entre ELECTROGUAJIRA S.A. E. S. P., en liquidación y XXXX XXXXXX XXXXXXXXX ESCOLAR, mediante el contrato de fecha agosto 17 de 2000, con efectos jurídicos en relación con el incidente de regulación de honorarios de la referencia.
2. Ordenar el archivo definitivo del expediente, previa ejecutoria y expedición de copia autenticada de este proveído con las constancias del caso a las partes (fol. 166 c. ppal.)".
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx formuló incidente de regulación de honorarios profesionales mediante apoderado judicial, el día 17 de noviembre de 1999, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira y contra la Electrificadora de la Guajira S. A. E. S. P., con el objeto de que se regulen los honorarios de la siguiente forma:
"El monto de los honorarios ( ) equivale al 10% del valor de la liquidación adicional del crédito aprobada mediante providencia del 16 de septiembre de 1999 y que representa la suma TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS SIETE PESOS MONEDA LOCAL ($38.694.707.oo) suma que restando el último pago por la suma de ($1.278.580.oo) queda un saldo total de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($37.416.127.oo)".
B. El incidentalista fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos:
1. La Electrificadora de la Guajira S.A. E. S. P. otorgó poder especial amplio y suficiente, el día 19 xx xxxxxx de 1997, al doctor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx para demandar ejecutivamente al municipio de Riohacha, por incumplimiento de la obligación de pago proveniente del contrato estatal suscrito el día 17 xx xxxxxx de 1995; la demanda se instauró el 21 xx xxxxxx de 1997.
2. El mandamiento de pagó se libró el día 4 de septiembre de 1997 y el 16 de octubre siguiente se profirió la sentencia.
3. La liquidación del crédito se efectúo el día 20 de enero de 1998 la cual ascendió a
$355.444.102 y el día 16 de septiembre de 1999 se presentó una liquidación adicional por
$476.711.951, que restándole los embargos de dineros pagados arrojó la suma de $374.161.275.
4. El incidentante de regulación de honorarios informó, el día 3 de diciembre de 1998, al nuevo representante legal de la Electrificadora que sus honorarios en el proceso de la referencia correspondían al 10%, tal como en otros procesos se le había reconocido, aunque sobre dicho porcentaje no existe convenio alguno, y dicha empresa reconoció dicho porcentaje en el proceso de la referencia en varios pagos.
5. El incidentalista comenzó a cobrar a la empresa mencionada desde inicio de 1996, lo estipulado en el convenio celebrado el día 17 xx xxxxxx de 1995, en el cual se le reconocieron
$53.759.671.oo, que se le cancelarían en 60 cuotas mensuales de $895.994.oo cada una;
posteriormente la empresa otorgó poder al abogado, hoy incedentalista, para que mediante un proceso ejecutivo lograra el cobro de las cuotas exigibles en dicho convenio, y le reconoció el 10% como honorarios de las sumas pagadas.
6. La empresa nunca canceló los honorarios al actor y le revocó el poder; revocatoria que fue admitida el día 17 de noviembre de 1999 (fols. 3 a 5 c. 1).
C. El Tribunal corrió traslado del incidente, el día 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, x xx Xxxxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxx S.A. E. S. P. por el término de 3 días y le advirtió que podía solicitar pruebas y aportar documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder (fols. 61 a 62 c. ppal.).
D. La empresa Electrificadora manifestó que en el convenio denominado "Acta de reconocimiento y acuerdo de pago de la deuda de energía eléctrica del municipio de Riohacha" suscrito el día 17 xx xxxxxx de 1995, se pactaron inicialmente los honorarios a cancelar en 60 cuotas de $895.994.oo, de las cuales en el proceso de la referencia solamente se demandaron 22 cuotas, las cuales ascienden a la suma de $19.711.868.oo. y como la empresa le ha cancelado
$23.518.235, no se adeuda ninguna suma al demandante. Explicó que le revocó el poder al hoy incidentante porque realizó una compensación ilegal, puesto que por el artículo 301 del Estatuto Financiero la misma se encuentra prohibida para las entidades en liquidación (fols. 64 a 65 c. ppal.).
X. Xx A quo abrió el incidente a pruebas por auto del día 14 de diciembre de 1999 (fols. 75 a 76
c. ppal.).
F. Y luego reguló, mediante providencia proferida el día 17 xx xxxxxx de 2000, los honorarios profesionales correspondientes al abogado incidentante y al apoderado sustituto designado por éste, en un 8% sobre el valor total de la liquidación del crédito que se realice por las partes, con corte a 25 de noviembre de 1999, dentro del proceso ejecutivo No. 1074 – 97 y además dispuso que del monto de dichos honorarios se deducirán las sumas efectivamente entregadas o compensadas por anticipado al apoderado o su sustituto.
Consideró que de conformidad con el acervo probatorio, la Electrificadora de la Guajira le ha venido reconociendo honorarios profesionales al apoderado – incidentalista, correspondientes al 10% sobre las sumas parciales recibidas por concepto de los depósitos judiciales provenientes de las sumas de dinero embargadas a la entidad territorial, con lo cual y a pesar de no haber existido contrato de mandato o de prestación de servicios profesionales, sí se convino entre la entidad demandante y su apoderado que los honorarios serían en el mencionado porcentaje sobre las sumas de dinero recaudadas mediante la gestión judicial (fols. 103 a 108 c. ppal.).
G. Posteriormente, la Electrificadora solicitó, el día 21 xx xxxxx de 2001, se reconociera y aceptara la transacción celebrada el día 17 xx xxxxxx de 2000 entre tal entidad y el abogado incidentalista en la cual éste se comprometió a dar por terminado todos los procesos judiciales promovidos contra la empresa tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción contenciosa y, en consecuencia, para clausurar cualquier diferencia pendiente y aportó el contrato de transacción (fols. 109 a 116 c. 1).
H. Respecto de esa solicitud, de aprobación de transacción, el Tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento, el día 19 xx xxxxx de 2001, y ordenó el archivo definitivo del cuaderno de incidente junto con el principal. Fundamentó su decisión en el hecho de que se recibió de la Sección Tercera del Consejo de Estado copia de la providencia del 22 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró la insubsistencia de lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir del
auto que libró mandamiento ejecutivo y como lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, es imposible pronunciarse sobre la transacción sometida a su consideración (fol. 124 c. 1).
I. Contra esa providencia, la Electrificadora de la Guajira S. A. E. S. P. en liquidación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se resuelva sobre la aprobación de transacción; expuso que el incidente de regulación de honorarios es independiente del proceso ejecutivo en el cual el Consejo de Estado decretó la insubsistencia de lo actuado, por cuanto si bien el incidente se adelantó como consecuencia de la revocatoria del poder otorgado al doctor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx para tramitar el proceso ejecutivo contra el municipio de Riohacha en el que se ventila la procedencia o no del mandamiento de pago, y en cambio en el incidente se determina la labor desarrollada por el abogado del ejecutante; que por lo tanto y de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el incidente debe tramitarse con independencia del proceso o actuación posterior, que hace que la regulación de los honorarios no sea cuestión accesoria del proceso en el cual el abogado desarrolló su labor, por cuanto el objeto y las partes son diferentes en uno y otro trámite (fols. 127 a 128 c. 1).
X. Posteriormente el incidentalista manifestó que la Electrificadora pretende en forma temeraria que se apruebe una transacción en un proceso en donde existe una providencia en firme y que además presenta un documento contentivo del contrato de transacción no autenticado; agregó que la transacción nunca tuvo efectos procesales, porque la empresa no cumplió con lo acordado en ella. Alegó que la Electrificadora pretende evadir el pago de los honorarios profesionales, el cual se está adelantado ante la justicia ordinaria y que en el caso bajo estudio, cuando tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que reguló los honorarios y sin embargo no lo hizo, con lo cual es fácil deducir que dicha providencia se encuentra en firme y con efectos de cosa juzgada, la cual no puede ser desconocida por un contrato de transacción aducido con posterioridad (fols. 137 a 138 c. 1).
K. El Tribunal revocó en todas sus partes, el día 21 xx xxxxx de 2001, el auto proferido el 19 xx xxxxx de ese mismo año mediante el cual se había abstenido de pronunciarse sobre la transacción y, en su lugar, ordenó mediante auto que una vez ejecutoriado este se remitiera el cuaderno del incidente al despacho a efectos de resolver sobre la aceptación de la transacción. Sostuvo que le asiste razón al recurrente, porque el trámite incidental de la regulación de honorarios es independiente del proceso del cual tuvo origen, por lo cual es procedente resolver sobre la transacción sometida a su consideración (fols. 145 a 146 c. 1).
L. Luego, el incidentalista dijo que el A quo al decidir pronunciarse sobre el contrato de transacción revive términos y oportunidades procesales dentro de una actuación que está legalmente concluida, por cuanto con anterioridad se profirió auto que reguló los honorarios y el mismo se encuentra ejecutoriado, es decir, con efectos de cosa juzgada; que tanto es así que de dicha providencia se expidió copia con constancia de ser la primera y la cual presta mérito ejecutivo. En lo demás reiteró los argumentos que había expuesto en memorial anterior y solicitó el rechazo de la solicitud de aprobación de la transacción presentada (fols. 147 a 151 c. 1).
X. Xx A quo corrió traslado al incidentante del escrito contentivo de la transacción, el día 10 de septiembre de 2001, por el término de tres días (fol. 163 c. 1).
N. Y luego aceptó la transacción y le dio efectos jurídicos en relación con el incidente de regulación de honorarios; consideró, de una parte, que para la fecha en que se celebró la
transacción, esto es el día 17 xx xxxxxx de 2000 no se había ejecutoriado la providencia que reguló los honorarios profesionales y, de otra parte, que del estudio integral y minucioso del contenido del contrato de transacción, se deduce que ésta además de cobijar los procesos ejecutivos y ordinarios laborales adelantados ante los juzgados laborales del circuito de Riohacha, también se extendió a los procesos o incidentes de regulación de honorarios que cursaban ante esa Corporación Judicial, en consecuencia, no cabe duda que las intención de las partes fue solucionar por la vía de la transacción, todas sus controversias judiciales, incluidos los incidentes de regulación de honorarios adelantados ante ese Tribunal Administrativo; agregó que la transacción merece ser aprobada por cuanto reúne los requisitos de validez, referentes a capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos (fols. 164 a 166 c. ppal.).
O. El incidentante inconforme con esa decisión solicitó su revocatoria, la condene en costas a la Electrificadora y que se ordene compulsar copias a efectos de investigar disciplinariamente a las apoderadas de aquella empresa, que han actuado de mala fe y con temeridad. Expresó que la transacción que se presentó para aprobación no fue con ocasión del cumplimiento de la sentencia, puesto que el documento contentivo de la misma no menciona este aspecto y además porque lo que se pretendía era dar por terminado los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Adujo que de conformidad con el artículo 340 del C. P. C., cuando la transacción sea presentada sólo por alguna de las partes, es requisito indispensable presentar el documento de transacción autenticado, lo cual no se dio en el presente caso, puesto que se presentó una copia autenticada del respectivo contrato desprovista de autenticidad, por cuanto el sello de autenticación consignado en el documento que se aportó no explica si el documento que tuvo a la vista fue el original o una copia.
Agregó que la Electrificadora no le ha cancelado sus honorarios profesionales, que fueron regulados por el Tribunal y que él está adelantando su cobro ante la justicia ordinaria mediante un proceso ejecutivo; que sobre la regulación de sus honorarios existe una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue desconocida por el A quo al aceptar una transacción en un proceso que ya estaba terminado, con lo cual revivió un proceso legalmente concluido; en este sentido alegó que el Secretario del Tribunal expidió una certificación sobre el estado de los procesos de incidente de regulación de honorarios seguidos ante esa Corporación, en la cual se certificó, el día 8 xx xxxxx de 2001, que "una vez verificado los procesos de incidentes de regulación de honorarios de XXXX XXXXXX XXXXXXXXX ESCOLAR contra la Electrificadora de la Guajira S. A. E .S. P., en liquidación ( ), se constató que no se presentaron contratos de transacción para la aprobación respectiva de este Tribunal" (fols. 167 a 172 c. ppal.).
Previo a resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo aceptó la transacción celebrada entre el incidentante de honorarios profesionales y su antiguo poderdante (el ejecutado), por ser un auto interlocutorio proferido por el Tribunal en asunto de dos instancias, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 129 y 181 num. 3 C. C. A.).
1.
La apelación cuestiona, indirectamente, sobre el siguiente punto ¿puede aprobarse la transacción presentada después de la definición por el juez en una providencia y la ejecutoria de ésta misma providencia?. Para resolver debe tenerse en cuenta las siguientes normas:
1. Código de Procedimiento Civil:
"ARTÍCULO 340. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.
Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o Tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días.
El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que admita sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.
Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso".
De tal disposición se infiere que la transacción puede convenirse, por las partes, en "cualquier estado del proceso", es decir que éstas pueden celebrar el contrato de transacción siempre y cuando el proceso no haya terminado.
1. Código Civil:
ARTÍCULO 2.478. Es nula la transacción, si, al tiempo de la celebrase, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir"
Dicha norma sustancial, califica de nula la transacción celebrada al momento en el cual la actuación judicial ha terminado, pasada en autoridad de cosa juzgada y, concurrentemente, cuando las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.
En el caso particular, es otra la situación que se presenta, pues el mismo día en el cual el Tribunal A quo definió el incidente de regulación de honorarios, las partes procesales transigieron, y sólo enteraron al Tribunal de tal circunstancia, mucho tiempo después, casi ocho meses después la ejecutoria del auto que reguló los honorarios. En efecto, el expediente da cuenta de los siguientes hechos:
2.
1. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx formuló incidente de regulación de honorarios profesionales, el día 17 de noviembre de 1999, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira y dirigido contra la Electrificadora de la Guajira S. A. E. S. P (fols. 2 a 7 c. 1).
2. Dicho Tribunal reguló los honorarios profesionales del abogado incidentalista y al apoderado sustituto designado por él, el día 17 xx xxxxxx de 2000 (fols. 103 a 108 c. 1).
3. Ese auto se notificó a las partes, por estado, el día 22 xx xxxxxx de 2000 y quedó ejecutoriado el día 25 xx xxxxxx siguiente (fol. 108 vto.).
4. Posteriormente la citada Electrificadora solicitó el día 21 xx xxxxx de 2001 que se reconociera y aceptara el contrato de transacción celebrada el día 17 xx xxxxxx de 2000, con el abogado incidentalista, en el cual éste se comprometió a dar por terminado los procesos o incidentes de regulación de honorarios que cursaban ante esa Corporación Judicial, entre otros, y promovidos contra la referida Electrificadora (fols. 109 a 116 c. 1).
5. Luego el incidentalista se opuso a la aprobación de la transacción (fols. 137 a 138 y 147 a 151 c. 1).
6. Después de que el Tribunal se abstuvo de aprobar la transacción y luego de que la Electrificadora recurrió en reposición y apelación esa decisión, el Tribunal repuso aquella providencia de abstención y aceptó la transacción el día 11 de octubre de 2001 y le dio efectos jurídicos en relación con el incidente de regulación de honorarios de la referencia (fols. 164 a 166 c. ppal.).
Esos hechos procesales, debidamente comprobados, muestran que la Electrificadora después de que fue notificada de la providencia que reguló los honorarios de su antiguo apoderado no enteró al Tribunal A quo dentro del término de ejecutoria de la misma providencia, de que había transigido con el promotor del incidente de regulación de honorarios, para que el A quo se pronunciara sobre la aprobación del contrato transaccional. Y sólo después de mas de ocho meses, cuando la regulación de honorarios ya estaba en firme pretendió que tal providencia judicial fuera ignorada y además el acuerdo transaccional fuera aprobado. En consecuencia, aunque las partes transigieron cuando el incidente de regulación de honorarios estaba adelantándose lo cierto es que dicho contrato no es oponible, no es eficaz, frente a un incidente de regulación definido y en firme; cualquiera de los interesados debió enterar al Tribunal A quo del acuerdo transaccional, luego de ser notificado del auto de regulación de honorarios y dentro del término de ejecutoria.
Por lo tanto el Consejo de Estado valora la conducta adoptada por las partes del acuerdo de transacción, relativa a no enterar al A quo de tal circunstancia, que hicieron ineficaz tácitamente ese contrato, por mutuo disenso (art. 1.602 C. C): ninguna de ellas adujo la existencia del contrato de transacción dentro de la oportunidad legal en que podían ser oídos; consintieron tácitamente, al aceptar – no discutir – la providencia reguladora de honorarios profesionales. Se insiste en que las pruebas de los hechos dicen que la celebración del contrato de transacción tuvo lugar el mismo día en que el tribunal profirió el auto por medio del cual reguló los honorarios profesionales del apoderado, a 17 xx xxxxxx de 2000 (que se ejecutorió el 25), y que el contrato de transacción sólo se presentó para su aprobación, el día 21 xx xxxxx de 2001 es decir casi ocho meses después de la ejecutoriada del auto de regulación de honorarios.
En igual sentido se pronuncia la doctrina colombiana; dice que para que la transacción genere sus efectos debe presentarse antes de la ejecutoria de la providencia que defina la actuación judicial; y que si así no ocurre deja de tener efectos el acuerdo de quienes transigieron y primará la voluntad xxx Xxxxx.
En conclusión se colige que el Tribunal no diferenció dos puntos distintos: la oportunidad para transigir y la eficacia jurídica de la transacción celebrada a tiempo pero opuesta al juez extemporánemente. En consecuencia el auto apelado habrá de revocarse, como lo pidió el
apelante, y para en su lugar rechazar la solicitud de aprobación de la transacción porque fue presentada extemporáneamente.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
REVÓCASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día 11 de octubre de 2001. En su lugar, se DISPONE:
Se rechaza POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aprobación de la transacción celebrada el día 00 xx xxxxxx xx 0000 - "XXXXXXXXXXXXX S.A. E. S. P. en liquidación y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx".
Cópiese, notifíquese y devuélvase. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx
Presidente
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx
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n.d.
Última actualización: 31 xx xxxxx de 2018