Contrato de suministro en el Código Civil y Comercial Calderón, Maximiliano Rafael
Contrato de suministro en el Código Civil y Comercial Xxxxxxxx, Xxxxxxxxxxx Xxxxxx
Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 52
Sumario: I. Presentación sintética.— II. Exposición del sistema legal.— III. Valoración crítica Cita Online: AR/DOC/1053/2015
I. Presentación sintética
El Código Civil y Comercial regula el contrato de suministro como contrato autónomo.
Lo define con amplitud, admitiendo el suministro de servicios no dependientes y de cosas con fines no traslativos de propiedad.
La regulación es, en términos generales, adecuada y acorde a los antecedentes doctrinarios y los proyectos de reforma existentes en nuestro país. (1)
II. Exposición del sistema legal
1.1. Caracterización
a) Tipificación y autonomía del contrato: el Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) regula el Contrato de Suministro en el Libro Tercero (Derechos Personales), Título IV (Contratos en particular), Capítulo 3 (arts. 1176/1186). Esto tiene dos efectos:
1) La tipificación del contrato de suministro, que antes de la reforma legislativa era un contrato legalmente atípico (aunque socialmente tipificado en usos y costumbres comerciales).
2) Su regulación como figura contractual autónoma, y no como subespecie o variante de otro contrato típico, como la compraventa.
b) Definición legal: el art. 1176 del CCyC establece que el suministro es "el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas". Analizamos esta conceptualización.
1) Son partes del contrato el suministrante, que provee bienes, y el suministrado, que paga por ellos un precio.
2) La prestación a cargo del suminstrante puede consistir en bienes materiales (cosas) (2) o inmateriales (art. 16 CCyC).
El Código se enrola en una posición amplia (3), ya que no se limita a regular la provisión de cosas, admitiendo también la de servicios, en tanto sean prestados de manera no dependiente (4), y otras categorías de bienes. (5)
3) La provisión de bienes se proyecta en el tiempo, admitiéndose dos modalidades: (i) Prestación periódica: episódica, materializada mediante sucesivas prestaciones individuales; (ii) prestación continuada: única, ininterrumpida, sin solución de continuidad. (6)
4) La onerosidad es una característica necesaria del contrato que, por tanto, no tipifica el suministro gratuito.
A su vez, según el Código el precio puede pagarse ante cada entrega o grupo de ellas, lo que no excluye otras posibles modalidades de remuneración.
c) Clases de suministro comprendidas: la definición permite considerar alcanzadas diversas categorías, que presentamos.
1) Según el objeto suministrado: el suministro puede ser de cosas o de bienes inmateriales, incluso servicios.
Esta prestación de servicios puede en ciertos casos superponerse con el contrato de servicios continuados, mencionado en el art. 1279 CCyC.
2) Según la finalidad del suministro: el suministro puede ser con fines traslativos (en cuyo caso se transfiere la propiedad de cosas al suministrado) o de aprovechamiento (en cuyo caso, se proporciona un servicio al administrado o, de entregársele cosas, éstas se dan en uso y goce, debiendo el suministrado restituirlas oportunamente).
3) Según la modalidad temporal: el suministro puede ser periódico o continuo, en los términos ya examinados.
d) Forma: el Código no tiene ninguna previsión en la materia, por lo que se trata de un contrato no formal en los términos del art. 1015 CCyC.
e) Régimen supletorio: el art. 1186 CCyC se refiere a los supuestos no alcanzados por la regulación legal del suministro ni por el acuerdo de partes (art. 958 CCyC).
Dado el carácter amplio con que se regula el suministro, no contiene ninguna remisión en bloque a un contrato determinado. Por el contrario, reenvía a las reglas de los contratos a los que las prestaciones de que se trate correspondan, lo que nos dirige: (i) si es un suministro de cosas con fines traslativos, a la compraventa (art. 1123 y ss. CCyC; (ii) si es un suministro de cosas con fines de aprovechamiento, a la locación (arts. 1187 y ss. CCyC); (iii) si es un suministro de actividad, a los contratos de obra y servicios (art. 1251 y ss. CCyC). (7)
La remisión no es a todas las regulaciones contractuales, sino exclusivamente a las concernientes a las prestaciones involucradas. Se encuentra además sujeta a un juicio de compatibilidad (art. 1186 in fine CCyC), idéntico al que se exige en materia de contratos innominados (art. 970). Imaginamos que los problemas de compatibilidad pueden darse fundamentalmente en razón de la proyección temporal del suministro.
Por fin, aunque la norma no lo dice expresamente, es claro que deberán considerarse las normas generales sobre obligaciones de dar (art. 746 y ss. CCyC) y hacer (art. 773 y ss., CCyC), según corresponda, además de los usos y prácticas del lugar (art. 964 inc. c CCyC).
2.2. Duración
a) Caracterización general: la característica decisiva del contrato de suministro, fundante de su autonomía estructural respecto de otras figuras, es su proyección temporal o duración, que lo diferencia de contratos de ejecución instantánea.
Esta extensión en el tiempo del contrato, si bien genera indeterminación respecto al contenido total del contrato (8), produce correlativamente previsibilidad en la satisfacción de necesidades futuras (para el suministrante) (9) y aseguramiento de colocaciones futuras (para el suministrado). (10)
b) Plazo máximo imperativo: el art. 1177 CCyC fija un plazo máximo que, como tal, debe ser entendido como imperativo. Esto significa que si las partes pactan uno mayor, el contrato deberá entenderse celebrado por el plazo legal, que sustituye el acuerdo de partes sobre el punto (art. 964 inc. a CCyC).
No existe, por el contrario, un plazo mínimo imperativo, quedando el punto sujeto a la autonomía volitiva de los contratantes.
El inicio del cómputo del plazo (dies a quo) no se identifica con la celebración del contrato, sino con la primera entrega ordinaria de prestaciones por parte del suministrante. (11)
La ley contiene dos plazos diferenciados, según el objeto de la provisión:
— De manera general y residual, el plazo será xx xxxx [10] años.
— En una situación específica, el plazo máximo se extiende a veinte [20] años: el suministro xx xxxxxx o productos del suelo o del subsuelo, elaborados o no.
c) Plazo determinado e indeterminado: las partes pueden acordar el plazo de suministro, en ejercicio de su libertad de regulación (arts. 958 y 959 CCyC). En este caso, el contrato concluirá al vencimiento del plazo convenido, jugando las reglas sobre renovaciones, prórrogas o reconducciones que las partes hayan previsto.
El art. 1183 CCyC regula el supuesto de que las partes no hayan acordado plazo, en cuyo caso el plazo se reputa celebrado por tiempo indeterminado.
Como consecuencia de ello, cualquiera de las partes puede rescindir (12) el contrato, dando previo aviso. Este aviso deberá atenerse:
1) A las condiciones pactadas por las partes, que pueden regular la forma del aviso (notificación fehaciente, vía electrónica, etc.), el plazo de antelación, los requisitos para su válido ejercicio (por ejemplo, no hallarse en xxxx), etc.
2) No habiendo acuerdo de partes, se tendrán en cuenta los usos vigentes (léase: en el lugar y momento del distracto, para el tipo de suministro de que se trate).
3) Si tampoco los usos proporcionan parámetros para el preaviso, este deberá hacerse en un plazo que: (i) debe ser razonable, conforme las circunstancias (13) y naturaleza (14) del suministro; (ii) no puede ser inferior a 60 días. Creemos que este plazo mínimo de preaviso solamente debe tenerse en cuenta en esta hipótesis subsidiaria, no aplicándose para el caso de que se regule convencionalmente o por los usos.
Como vemos, el legislador ha dado gran flexibilidad respecto al aviso debido para extinguir el suministro, a diferencia de lo previsto para otros contratos de duración, a los que impone reglas más precisas. (15)
A esta hipótesis de rescisión debe aplicarse el art. 1011 CCyC, que impone al rescindente dar a la otra parte la posibilidad de renegociar de buena fe y sin abuso del derecho. Y, lógicamente, de mediar daños derivados de una rescisión intempestiva, deberán ser resarcidos.
Tratándose de un supuesto de extinción contractual por declaración unilateral (art. 1077 CCyC), son aplicables los arts. 1078 y ss. CCyC, lo que en sustancia implica:
1) Que la rescisión se ejerce mediante una comunicación recepticia, extrajudicial y constitutiva del nuevo estado relacional, liquidando las respectivas obligaciones de las partes (art. 1078 incs. a, b y f CCyC).
2) Que, como regla y en atención a la naturaleza del suministro, las partes no se reintegrarán prestaciones, quedando firmes las cumplidas, sin perjuicio de la obligación de realizar pagos pendientes (art. 1081 inc. b CCyC).
3.3. Reglas sobre las prestaciones
a) A cargo del suministrante: la prestación principal a cargo del suministrante es la provisión de los bienes convenidos entre las partes.
El bien provisto, las modalidades y forma de cumplimiento serán convenidos por las partes. Supletoriamente, el Código contiene reglas:
1) Sobre cantidades: a falta de acuerdo sobre la entidad de las prestaciones, el contrato se entiende celebrado según las necesidades del suministrado al momento de contratar (art. 1178 CCyC).
Esta cuantía prestacional, no obstante, es flexible y puede variar durante el desarrollo del contrato, si las partes no excluyen convencionalmente esta posibilidad. (16) La variación puede obedecer a un cambio (por aumento o disminución) de las necesidades del suministrado, pero también a la variación (por disminución) de las posibilidades prestacionales del suministrante (arg. art. 1179 CCyC).
La regulación es bilateral y, en tal sentido, conveniente para el suministrante, al relativizar el principio de primacía de las necesidades del suministrado. (17)
La decisión de variar la entidad de las prestaciones puede, en principio, ser unilateral (18), y es requisito de su validez el previo aviso, que deberá hacerse de la forma y con la antelación acordadas o, en su defecto, con una anticipación que permita a la otra parte prever las acciones necesarias para una eficiente operación (art. 1179 CCyC).
2) Sobre plazo de provisión: al respecto, no se establecen reglas sobre qué plazo será pertinente para el cumplimiento de prestaciones singulares en caso de ausencia de acuerdo de partes, por lo que habrá que estar a la naturaleza y circunstancias de la obligación (art. 887 inc. a CCyC).
Sí establece que este plazo se reputa establecido en interés de ambas partes, salvo pacto en contrario (art. 1180 CCyC). Es una excepción al principio según el cual el pacto se presume convenido a favor del deudor (art. 351 CCyC).
Además de esta prestación, le caben al suministrado otras obligaciones y deberes secundarios de conducta, incluyendo las garantías de saneamiento (art. 1033 y ss. CCyC), si correspondiere de acuerdo a la naturaleza de la prestación suministrada, y la restitución de las cosas recibidas, si se tratara de un suministro de cosas en alquiler.
b) A cargo del suministrado: la prestación principal a cargo del suministrado es, invariablemente, el pago del precio (19) de cada una de las prestaciones singulares.
El precio será determinado, en su cuantía, modalidades y forma de cumplimiento, por acuerdo de partes. El art. 1181 CCyC establece normas supletorias para el supuesto de falta de ajuste convencional:
1) Sobre la cuantía: si el suministro hace al giro ordinario o modo de vida del suministrante, se determinará en función del precio de prestaciones similares que éste efectúe en igual tiempo y lugar (inc. a).
Caso contrario, se precisará por el valor corriente de plaza para tales prestaciones, en el lugar y fecha de cada entrega (inc. b). (20)
2) Sobre el momento de pago: a falta de acuerdo, se hará dentro de los primeros diez días del mes calendario siguiente a aquél en que se cumplió la prestación (inc. c) (21), siguiendo las reglas del art. 874 CCyC sobre lugar de pago.
Obviamente, además de esta, que es su obligación nuclear, le competen al suministrado otras obligaciones accesorias de conducta, esencialmente las concernientes a la recepción de las prestaciones suministradas.
4.4. Reglas sobre el incumplimiento
a) De prestaciones singulares: puede ocurrir que alguna de las partes incumpla alguna prestación singular (una provisión de bienes, el pago de un precio por una provisión).
Esta circunstancia entraña incumplimiento, pero su valoración debe realizarse en contexto de la dinámica del contrato y su proyección en el tiempo, fraccionando las diversas prestaciones que lo materializan.
De allí que no cualquier incumplimiento puntual es apto para justificar la resolución contractual. Las reglas son las siguientes:
1) Procede la resolución si este incumplimiento puntual es de "notable importancia" al punto de generar dudas sobre la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos (art. 1184 CCyC).
Esto ocurrirá cuando el incumplimiento singular sea demostrativo de dificultades estructurales (empresariales, financieras, etc.) para cumplir a futuro o falta de interés en hacerlo o, de cualquier otra forma, es presumible que en el futuro no se seguirá cumpliendo puntillosamente.
Aquí se conjugan un elemento objetivo (el incumplimiento) y uno subjetivo (la pérdida de confianza de la otra parte). (22)
2) Si no se dan estas circunstancias, no procede la resolución, y los derechos de la parte in bonis se limitan a suspender sus prestaciones, debiendo preavisar que se ejercerá este derecho del modo convenido o, en su defecto, con una anticipación razonable (art. 1185 CCyC).
Es una aplicación especial de la facultad de suspensión de cumplimiento (art. 1031 CCyC).
La facultad de resolver se halla vedada "en atención a la finalidad del contrato" (art. 1084 CCyC), que es la manutención de un vínculo recíproco durante el tiempo. Juega aquí el estándar de no propagación del incumplimiento. (23)
La especialidad de esta norma determina su prioridad sobre el art. 1084 CCyC, por lo que en principio la configuración de alguno de los supuestos que prevén los incisos de este último dispositivo no será suficiente para motivar la resolución del vínculo. No obstante, esto debe ser evaluado razonablemente y atendiendo a las circunstancias del caso. (24)
b) Estado general de incumplimiento: puede ocurrir que el incumplimiento no sea de una prestación singular, sino que sea generalizado, existiendo varias prestaciones singulares no satisfechas. En este caso, el contrato podrá resolverse.
Entendemos que a estos fines basta que existan dos prestaciones singulares incumplidas (siempre que con ello se verifiquen los recaudos de gravedad previstos por el art. 1084 CCyC), aunque ello también dependerá de las circunstancias del caso. (25)
5.5. Pacto de preferencia de renovación
a) Caracterización y vigencia: el pacto de preferencia de renovación implica que una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración de un contrato sucesivo, relativo a un mismo o similar objeto.
Este acuerdo, encuadrable en el art. 997 CCyC, implica que la parte que otorga la preferencia no está obligada a celebrar un nuevo suministro (libertad para no contratar), pero, si decide hacerlo, debe contratar con el beneficiario de la preferencia, si éste consiente hacerlo en paridad de condiciones que un tercero (no libertad para seleccionar el cocontratante).
La preferencia puede ser unilateral (a favor de una sola de las partes) o bilateral (a favor de ambas).
A diferencia de lo que sucede en materia de compraventa (art. 1165 CCyC), no se ha previsto el carácter personal e intransferible a herederos de la preferencia en el suministro, por lo que resulta transmisible (art. 997 CCyC).
La obligación de quien concede la preferencia no puede exceder de tres [3] años (art. 1182 CCyC). Aunque el Código no lo aclara y podría prestarse para otras lecturas, entendemos que este plazo se computa desde la celebración del contrato.
b) Procedimiento: el propio art. 1182 CCyC regula el procedimiento previsto para posibilitar el ejercicio de este pacto de preferencia.
En sustancia, consiste en dos notificaciones:
1) Quien desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suministro que ha expirado o lo hará en fecha próxima (26) debe dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta hacerlo. (27)
Esta notificación se hará según lo convenido. A falta de convención, de acuerdo a los usos. A falta de ambos, la notificación será fehaciente y deberá hacerse con una antelación de treinta días a la terminación del suministro vigente.
2) El receptor del aviso podrá ejercer su preferencia, en cuyo caso tendrá derecho a celebrar contrato en iguales condiciones a las comunicadas por la otra parte. En caso de rechazar expresa o tácitamente el ejercicio de la preferencia o mantenerse en silencio, expirará su derecho, quedando la parte que le diera aviso en libertad de condiciones para contratar con el tercero.
Esta comunicación del titular del derecho de preferencia también debe hacerse conforme lo convenido y, en su defecto de acuerdo a los usos. A falta de ambos, lo hará por notificación fehaciente, dentro de los quince días de recibido el aviso de la otra parte.
6.6. Cláusulas usuales no previstas por la ley
Existen dos tipos de cláusulas que son usuales en la práctica en los contratos de suministro, que no fueron establecidas por el Código. Como consecuencia de ello, no son elementos naturales ni implícitos en el contrato y carecen de régimen supletorio, pero pueden ser libremente pactadas por las partes. Son:
1) La cláusula de preferencia de ejecución, conforme la cual si el suministrante no se encuentra en condiciones de proveer las prestaciones de que se trata a todos sus posibles requirentes, otorgará prioridad al suministrado respecto de otros sujetos, que pueden ser compradores / locatarios o suministrados sin pacto de preferencia (preferencia externa) o suministrados con pacto de preferencia pero de una gradación inferior (preferencia interna). (28)
2) La cláusula de exclusividad, por la cual el suministrante no puede celebrar contratos de suministro con una persona distinta del suministrado (exclusividad unilateral a favor del suministrado), o el suministrante no puede celebrar contratos de suministro ni compraventas y/o locaciones sobre las prestaciones objeto del contrato, con una persona distinta del suministrado (exclusividad agravada unilateral a favor del suministrado), o el suministrado no puede adquirir los productos mediante otro suministro que no sea el acordado con el suministrante (exclusividad unilateral a favor del suministrante), o el suministrado no puede adquirir los productos mediante otro suministro, compraventa o locación que no sea el acordado con el suministrante (exclusividad agravada unilateral a favor del suministrado), o ambas partes se encuentran obligadas a contratar exclusivamente con la otra parte (exclusividad bilateral).
7.7. Suministros celebrados por adhesión
Es usual, pero no necesario, que el contrato de suministro se celebre por adhesión, mediante cláusulas predispuestas. (29)
Cuando esta ha sido la forma de prestación del consentimiento, son aplicables los arts. 984/989 CCyC.
8.8. El suministro de consumo
No existe en la regulación del Código ningún dato relevante que permita caracterizar al suministro como contrato exclusivo de empresa.
A su vez, el hecho de que cuantitativamente la mayor parte de estos contratos sirvan a relaciones interempresarias, no inhibe la posibilidad de su empleo en otros ámbitos.
De este modo, la regulación es apta para satisfacer necesidades de variada índole, incluso de consumidores (30), dando lugar a la existencia de suministros de consumo, en tanto se llenen los requisitos de encuadramiento en dicho régimen especial (arts. 1092 CCyC. y 1º, ley 24.240).
III. Valoración crítica
Creemos positiva la regulación legal del contrato de suministro, al menos por estas razones:
1) En sí mismo, es valorable la regulación positiva de una figura contractual socialmente típica, de importancia práctica e imposible de reconducir mecánicamente a otros contratos o combinaciones de contratos.
2) Es también positivo el hecho de que el suministro haya sido previsto como un contrato autónomo y de perfil flexible, ajustable en función de las prestaciones puestas en cabeza del suministrante.
3) Las regulaciones han contemplado como antecedentes los proyectos de reforma al Código Civil (31) y, sobre todo, han indagado en la intimidad negocial del suministro, proponiendo una normativa que se ajusta adecuadamente a su función económica, su finalidad y su estructura operativa.
(1) (1) Es bibliografía básica sobre el tema: XXXXX, Xxxxxxx X., "El contrato de suministro en el derecho privado", LL 1994-C-745; XXXXXX, Xxxx X., "Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de Contratación Empresaria", Astrea, Buenos Aires 1993, pág. 470/478; Xxxxx, Xxxxxxx Xxxx, "Contrato de suministro en el derecho privado argentino", U.C.A., Buenos Aires 2003, disponible en xxxx://xxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxx.xxxxx/xxxxxxxx-xx-xxxxxxxxxx-xx-xx-xxxxxxx-xxxxxxx- argentino.pdf; XXXXXXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxx, "Tratado de los Contratos de Empresa", Tomo III, Segunda Edición, Lexis Nexis, Buenos Aires 2002, pág. 599/609; XXXXX, Xxx Xxxxx, "Contratos Comerciales Atípicos", DIBISA. Buenos Aires 1991, pág. 121/147; XXXXX, Xxxxx X. "Anotaciones sobre el Contrato de Suministro Comercial", LL 149-869; Xxxxxxxx, Xxxxxxx X., "Concepto y Función del Contrato de Suministro", LL 1989-A-1074.
(2) (2) Si bien es usual que se trate de cosas fungibles o consumibles, esto no es imprescindible (conf. XXXXXX, op. cit., pág. 472).
(3) (3) Frente a conceptualizaciones restrictivas (que solo admiten suministro de cosas, con la finalidad de transmitir su propiedad) e intermedias (que solo admiten suministro de cosas, para transmitir la propiedad o el uso y goce) (ver LAGAR, op. cit., pág. 21).
(4) (4) Estos se encuentran regulados por el Código Civil y Comercial, solamente referido a actividades "independientes" (art. 1251 CCyC).
(5) (5) Derechos inmateriales.
(6) (6) LAGAR, op. cit., pág. 82 y 170/171.
(7) (7) Se aplica el criterio de la preponderancia (ver MOLAS, op. cit., pág. 130).
(8) (8) XXXXXXXX, op. cit., loc. cit.
(9) (9) Ver LAGAR, op. cit., pág. 80.
(10) (10) MOLAS, op. cit., pág. 121.
(11) (11) Xxxxxxx fuera entregas extraordinarias, promocionales, a prueba, etc.
(12) (12) Entendemos errónea la referencia a "resolver" el contrato que trae la norma, pues no se reconoce como antecedente el incumplimiento de una de las partes (art. 1083 CCyC).
(13) (13) Atendiendo por ejemplo, a las necesidades del suministrado, a las posibilidades de acceder a un reemplazo del suministrante por parte del suministrado o para redireccionar su estructura empresarial y captar posibles nuevos negocios del suministrante, etc.
(14) (14) Atendiendo al estándar de previsibilidad que representa para las partes este contrato y la vocación de permanencia del vínculo, que puede motivar inversiones, gastos, expectativas legítimas, etc.
(15) (15) Imponiendo un preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato respecto de la agencia (art. 1492 CCyC), concesión (art. 1508 inc. a CCyC) y franquicia (art. 1522 inc. d CCyC, con un tope de seis meses).
(16) (16) Esta es la regla, al fijarse reglas supletorias que presuponen que esta facultad se encuentra implícita, lo que además es conteste con el dinamismo y flexibilidad que impone la naturaleza del contrato.
(17) (17) Sobre este principio, Lagar, op. cit., pág. 24 y ss.
(18) (18) No se exige el consentimiento o aceptación de la otra parte.
(19) (19) No se ha previsto el suministro gratuito.
(20) (20) Y, de existir varios precios posibles, se tomará el término medio (MARTORELL, op. cit., pág. 607).
(21) (21) La regla es irreprochable en los suministros continuados, aunque en los periódicos sería más coherente que se pague contra entrega de los productos (XXXXXX, op. cit., pág. 473).
(22) (22) MOLAS, op. cit., pág. 131.
(23) (23) LAGAR, op. cit., pág. 176.
(24) (24) Si el interés del acreedor se ha visto completamente excluido por el incumplimiento singular, entendemos que ello habilita a resolver el contrato, existiendo incumplimiento definitivo, sin importar las perspectivas a futuro sobre las posibilidades de seguir cumpliendo.
(25) (25) Concretamente, se trata de poner el incumplimiento singular en contexto del contrato global, para apreciar la real entidad o envergadura de la falta.
(26) (26) El Código no precisa qué es fecha próxima, por lo que el concepto se torna indeterminado, debiendo llenarse de contenido en base a las circunstancias del caso y los usos y costumbres.
(27) (27) Esto del modo más completo posible, de manera de permitirle evaluar la conveniencia de ejercer o no la opción de contratación prioritaria.
(28) (28) LAGAR, op. cit., pág. 179/180.
(29) (29) Conf. BATÁN, op. cit., loc. cit. (30) (30) LAGAR, op. cit., pág. 118/124.
(31) (31) Ver LAGAR, op. cit., pág. 150/190.