VISTO:
Arica, doce xx xxxxx de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario caratulado “Xxxxxx con Xxxxxx”, Rol N°C- 1590-2018, del ingreso del Primer Juzgado de Letras de Arica, se dictó con fecha 09 de enero de 2020, sentencia definitiva, en virtud de la cual se resolvió lo siguiente: I) No ha lugar en todas sus partes, a la demanda de nulidad absoluta de los contratos de compraventa, usufructo y mandato celebrados por xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx con el demandado don Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx, deducido en su contra por xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, en lo principal de su libelo de fojas 1; II) No ha lugar, en todas sus partes, a la demanda subsidiaria de resolución de contrato de compraventa por lesión enorme propuesta por xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, en contra de don Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx, en el libelo de fojas 1; III) Se condena en costas a la parte demandante por haber sido completamente vencida en este juicio.
La parte demandante deduce en lo principal, recurso de casación en la forma y en forma subsidiaria, recurso de apelación.
Con fecha 13 xx xxxx del presente año, los intervinientes procedieron a alegar estos arbitrios, quedando la causa en acuerdo para dictar sentencia, que se hace con esta fecha.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I) En cuanto al recurso de casación en la forma:
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PRIMERO: Que, el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de primer grado de fecha nueve de enero del presente año, por la cual se rechazó en todas sus partes la demanda principal de nulidad absoluta de los contratos de compraventa, usufructo y mandato celebrados por xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx con el demandado don Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx y en forma subsidiaria de resolución de contrato de compraventa por lesión enorme, fundado en la causal de casación contemplada en el N°5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4 y 6 del artículo 170 del mismo código, existiendo una clara omisión de las
consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; como asimismo la falta de la decisión del asunto controvertido.
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El recurrente en su arbitrio procesal sostiene que la sentencia definitiva es agraviante para los derechos de su representada, y dice relación con el hecho de no haberse acogido por el sentenciador de primer grado la demanda principal de nulidad absoluta, ni la demanda subsidiaria de nulidad relativa del mismo contrato, en circunstancias que el tribunal sin mediar análisis alguno de la prueba aportada en autos, estimó por acreditado que xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx conocía o debía conocer los vicios que invalidaban los contratos de compraventa, Usufructo y Xxxxxxx, haciéndolos aplicable a la actora como sucesora del causante, y como consecuencia de ello, imponiéndole la sanción establecida en el artículo 1683 del Código Civil, lo que en definitiva impedirá tanto a la Ilustrísima Corte de Apelaciones como a la Excelentísima Corte Suprema poder aplicar las normas legales ya que sin la determinación de los hechos no es posible aplicar la ley. Si se hubiera aplicado correctamente el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debería haber analizado la prueba rendida por esta parte lo que habría llevado al Tribunal a tener por acreditado que xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx sólo ejecutó el acto o contrato otorgado por escritura pública con fecha 30 de noviembre de 2015 sin conocer los vicios que le afectaban ya que todos ellos sólo lo perjudicaban a él directamente; y no participó del otorgamiento de la escritura pública de Rectificación, Aclaración y Complementación de Compraventa ante el Notario Público Interino de Arica xxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx con fecha 16 xx xxxxx del año 2017 mediante la cual se modificó en forma sustancial los contratos de compraventa y usufructo, añadiendo bienes que en definitiva el mandatario adquirió para sí y fijando precios al arbitrio del mandatario, todo lo cual fue reparado por el Conservador de Bienes Raíces de Arica.
En el hecho de que el tribunal, no se pronuncia de oficio respecto de si aparecen o no de manifiesto los vicios de nulidad absoluta que se denuncian para resolver si tiene o no competencia para pronunciarse respecto de ellos; y por otra parte, para el caso de rechazar la solicitud de declaración de nulidad, no se pronuncia respecto de la acción de rescisión por lesión enorme. Si se hubiera
aplicado correctamente el Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil debería haber analizado la prueba rendida por esta parte lo que habría llevado al Tribunal a tener por acreditado que los vicios de nulidad absoluta aparecen de manifiesto en el contrato de Compraventa debiendo haber declarado de oficio la nulidad absoluta de ellos conforme lo ordena el artículo 1683 del Código Civil; o, en subsidio y para el caso de rechazar las solicitud de declaración de nulidad absoluta, haberse pronunciado respecto de la acción de rescisión por lesión enorme.
Todos estos vicios influyeron sustancialmente en la parte dispositiva del fallo ya que el tribunal habría acogido la demanda en todas sus partes si hubiera incorporado las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia ya que habría llegado a la conclusión de que xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx no conocía ni debía conocer los vicios que invalidaban el contrato de Compraventa; el tribunal habría tenido por acreditado que los vicios aparecían en forma manifiesta del acto o contrato y se cumplían con los supuestos de la lesión enorme.
Finaliza solicitando invalide dicho fallo en razón de haber sido dictada faltando las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; y en haber omitido la decisión del asunto controvertido, y en acto continuo y sin nueva vista, dicte sentencia con arreglo a la ley.
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SEGUNDO: Que, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone los requisitos que deben contener las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales. El N°4 se refiere a “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” y N°6 primera parte: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.
TERCERO: Que, el demandado opuso a la acción principal y subsidiaria, la excepción de falta de legitimación activa de la actora, en el sentido de que debe acreditar tener un interés en la declaración de nulidad conforme al artículo 1683
del Código Civil y en el caso de marras, la demandante actúa en calidad de heredera del difunto, no pudiendo impetrar tal nulidad. Agrega que a la fecha de suscripción de los contratos que se pretende anular, el causante se encontraba vivo, por lo cual la actora solo tenía un interés hipotético y no real, no pudiendo tampoco accionar por nulidad.
Por otro lado sustenta su excepción, en el evento de que tuviera interés la actora, debió haber actuado de consuno con los demás herederos, situación no dada. Finalmente en su contestación señala alegaciones o defensas de fondo, negando los hechos.
CUARTO: Que, la excepción opuesta de falta de legitimación activa en sus dos vertientes, constituye una excepción perentoria, toda vez que tiene por objeto enervar la acción deducida por la actora. Esta excepción opuesta constituye un punto de derecho que debe el tribunal resolver, al margen de los posibles hechos discutidos.
QUINTO: Que, el propio artículo 170 N°6 primer párrafo del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación de decidir el asunto controvertido, debiendo comprender todas las acciones y excepciones planteadas por las partes, pero si se acogiera una excepción incompatible, faculta al tribunal a omitir pronunciamiento respecto de las acciones o demás excepciones opuestas. En el caso de marras, el tribunal acogió la excepción perentoria de falta de legitimación activa, por lo cual omitió pronunciamiento respecto de aquéllas por ser incompatible, actuando el tribunal dentro de la esfera de la ley, tal como se sostuvo en el considerando décimo del fallo en alzada.
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SEXTO: Que, por otro lado tampoco el tribunal transgredió su obligación de analizar la prueba, puesto que como se trataba de resolver una excepción perentoria de derecho estricto, el tribunal estableció en el considerando undécimo que el resto de la prueba rendida en autos, apreciada individual y comparativamente de conformidad a la ley, en nada alteraba lo que se había concluido, por lo que se omitía su análisis pormenorizado.
De esta manera se rechazará el recurso de casación, por las razones dadas precedentemente.
II) En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia definitiva en alzada de fecha nueve de enero de dos mil veinte, con excepción de los considerandos tercero a undécimo, ambos inclusive, los que se eliminan.
Y, TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
SÉPTIMO: Que, la parte demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de nueve de enero de dos mil veinte, por medio de la cual se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas, solicitando se eleven los autos para ante esta Iltma. Corte de Apelaciones, a fin de que ésta, conociendo del recurso, revoque dicho fallo y en su lugar acoja la demanda de nulidad de los contratos de compraventa, usufructo y mandato en todas sus partes; o en subsidio, y para el caso de rechazar la demanda de nulidad absoluta, se acoja la demanda de lesión enorme, con costas.
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Manifiesta que la sentencia definitiva recurrida acoge la excepción de falta de legitimación activa fundado en los siguientes hechos: a) A la actora le está vedado impetrar la nulidad de los contratos de compraventa, usufructo y mandato por actuar como heredera del causante xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx, ocupando su lugar jurídico, desde que supo o debía saber el vicio que lo invalidaba; b) No haber actuado la sucesión de xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx de consuno atendido que xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx no es la única integrante de la sucesión; c) El derecho que xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx invoca no es coetáneo sino que sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular ya que a la fecha de la celebración de los contratos carecía de interés patrimonial en ellos; y d) No emitió pronunciamiento sobre el asunto de fondo sometido al conocimiento del sentenciador, por resultar ello incompatible con la ya decidido.
Añade que el sentenciador aplicó la sanción de inhabilidad del artículo 1683 del Código Civil a su representada respecto de todas las acciones deducidas al actuar en su calidad de heredera sin dar por acreditado la existencia de los presupuestos facticos de la prohibición, la obliga a actuar de consuno con los demás herederos sin exigirlo la ley, le niega la existencia de un interés actual comprometido por no existir al momento de la celebración del acto o contrato sin
que la ley distinga el momento en que debe existir el interés, no cumple con su obligación de resolver si el vicio de nulidad absoluta aparece de manifiesto en el acto o contrato, y no resuelve la acción de rescisión por lesión enorme.
En relación al primer argumento del tribunal en orden a acoger la excepción de falta de legitimidad activa y en consecuencia rechazar la demanda, en el sentido de que la actora actúa como heredera del causante xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx, de tal forma que ocupa su lugar, y no puede impetrar la nulidad desde el momento en que supo o debía saber el vicio que lo invalidaba. Arguye que esta incapacidad que emana del artículo 1683 del Código Civil, no puede aplicarse a otras personas que aquellas que señala la norma legal, de lo que se sigue que no priva de un modo expreso y categórico de ejercitar la acción de nulidad de un contrato al heredero de quien lo celebró, conociendo o debiendo conocer el vicio que lo anulaba, todo intento de extender a él la mencionada inhabilidad o incapacidad significa una extralimitación de la norma especial, cuyo alcance, por ser de excepción, no puede ampliarse más allá del radio precisado por su tenor literal. Esta regla de incapacidad o inhabilidad no puede ser imputada a quien no participó en la celebración del contrato, ni, para anularlo, alega su propia inmoralidad, sino la ajena. El heredero, aún a sabiendas de este conocimiento, no estaría en situación de impedir su realización, por no disponer de una acción tendiente a ese objeto. Señala que el heredero acciona con derecho propio y no de su causante.
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Añade al respecto que si el tercero vinculado a un contratante sancionado con la incapacidad o inhabilidad que señala el artículo 1683, puede ejercer la acción de nulidad absoluta, en razón del interés que arraiga en aquel vínculo, no se divisa la razón para que el heredero del mismo contratante sea privado del ejercicio de esa acción, no obstante tener también interés en ello.
Sostiene que en consecuencia, el heredero de uno de los contratantes tiene derecho para ejercitar la acción de nulidad en razón del interés emanado de su calidad de heredero, sin que obste a ello la circunstancia de que pueda afectar a su causante la inhabilidad prevenida en el artículo 1683 del Código Civil.
En cuanto al segundo argumento del tribunal en orden a acoger esta excepción, señala que el artículo 1683 del Código Civil no exige que las sucesiones actúen de consuno para solicitar la nulidad absoluta de un acto o contrato celebrado por el causante, sólo establece como requisito tener interés en la declaración de nulidad del acto o contrato. El sentenciador confunde los requisitos establecidos en el artículo 1683 del Código Civil para solicitar la nulidad con el patrimonio del causante, es decir, estima que el patrimonio del causante en su conjunto debe concurrir a solicitar la nulidad absoluta hecho que no lo establece la ley. El artículo 1683 del Código Civil sólo establece como requisito “tener un interés”, y en este caso, el interés de la demandante es que el bien que se sacó del patrimonio de su causante de forma viciada vuelva a él para formar parte de los bienes quedados a su fallecimiento aumentando el valor de la masa hereditaria.
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En relación al tercer argumento, esto es, que el derecho que la demandante invoca no es coetáneo sino que sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular, puesto que a la fecha de la celebración de los contratos carecía de interés patrimonial en ellos, manifiesta que tanto como heredera y como tercera ha existido desde el momento de la celebración del acto o contrato toda vez que tanto el causante como su contraparte sacaron bienes del patrimonio de xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx sin que este último conociera o debiera conocer los vicios que le afectaban, infringiendo normas de orden público y causando un daño económico al disminuir la masa hereditaria. El artículo 1683 del Código Civil, no distingue si el interés se tiene al momento de celebrarse el acto o contrato o con posterioridad. Lo relevante para determinar si una persona puede solicitar la nulidad absoluta es que al momento de presentar la demanda tenga interés, y en el caso la actora su interés es claro y se expresa en que el bien extraído del patrimonio de xxx Xxxxx se hizo infringiendo la ley solicitando sea restituido al patrimonio del causante para efecto de incorporarlo en la sucesión aumentando la masa hereditaria.
Finalmente el recurrente manifiesta que el tribunal no emitió pronunciamiento sobre el asunto de fondo sometido al conocimiento del
sentenciador, por resultar ello incompatible con la ya decidido, sin embargo ningún análisis hizo respecto del conocimiento que tenía o debía tener el causante de los vicios que afectaban a los contratos; ni respecto de si los vicios que afectan a los contratos aparecen de manifiesto en ellos. El tribunal antes de resolver si la demandante carecía o no de legitimación activa debió haber resuelto si quien celebró el contrato, xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx, sabía o debía saber el vicio que lo invalidaba y cómo le consta dicha situación. El tribunal, sin hacer ningún análisis de los medios de prueba acompañado asume que xxx Xxxxx conocía o debía conocer el vicio que invalidaba los Contratos de Compraventa, Usufructo y Mandato, pero no indica de qué forma tomó conocimiento o debía tener conocimiento. Lo cierto y efectivo es que xxx Xxxxx no conocía ni debía conocer los vicios que invalidaban estos contratos más aún si se encontraba en una situación de avanzada edad, 87 años de edad, con enfermedades osteoarticulares crónicas degenerativas (artrosis) con limitaciones motoras que afectaban la deambulación y actividades cotidianas de la vida diaria, lo que determinaba un grado de dependencia de terceros, con enfermedades respiratorias comunes recurrentes, antecedentes de vólvulo intestinal y signos propios del envejecimiento, según consta del Peritaje Médico acompañado a fojas 121. Por otra parte, el causante celebró el contrato de Compraventa desconociendo los vicios que le afectaban.
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OCTAVO: Que, para una mejor comprensión del asunto, son hechos no discutidos por las partes y además, acreditados con los documentos acompañados, los siguientes: a) Con fecha 30 de noviembre de 2015, xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx y don Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx, celebraron escritura pública de compraventa, usufructo y mandato, en virtud de la cual el primero, vendió, cedió y transfirió al segundo, una propiedad correspondiente al sitio N°1, de la Manzana N°359, de la Población Maipú, de la ciudad de Arica, la que fue adquirida por escritura de fecha 27 xx xxxxx de 1994. Su dominio se encontraba inscrito a fojas 6982 N°4266 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, año 2011. El precio de la compraventa fue de $19.228.000.-, pagadero al contado y en dinero efectivo, efectuado con anterioridad; b) Por esa
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misma escritura, don Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx constituyó usufructo vitalicio respecto del bien raíz adquirido, en favor de xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx. Además este último faculta y confiere poder especial al primero, para que actuando en su nombre y representación pueda ejecutar los actos y suscribir los instrumentos públicos o privados que fueren necesarios para modificar, aclarar, rectificar y complementar la presente escritura de compraventa y usufructo; c) Con fecha 16 xx xxxxx de 2017, don Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx, actuando por sí mismo y en representación de xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx, suscribe escritura pública de rectificación, aclaración y complemento respecto de la escritura de compraventa y usufructo de fecha 30 de noviembre de 2015, en el sentido de que la propiedad adquirida fue realizada en conjunto con xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxx, que hicieron a doña Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, por escritura de fecha 13 xx xxxxx de 1982. El dominio de ambos se encuentra inscrito a fojas 1433 vuelta, N°1104 del Registro de Propiedad del CBR de Arica, año 1988, y por compra que hizo posteriormente a xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxx, por escritura de 27 xx xxxxx de 1994, inscrito a fojas 6982 N°4266 del mismo Registro y Conservador, del año 2011; d) Por este mismo instrumento público, se rectificó, aclaró y se complementó el usufructo respecto de la propiedad vendida y en favor de xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx, señalando un precio por este usufructo de $1.000.000 que el usufructuario pagó al contado y en dinero efectivo con anterioridad; e) Tanto la escritura original de compraventa, usufructo y mandato, como la que rectificó, aclaró y complementó la misma, fueron rechazadas su inscripción por el señor Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad; f) Por resolución judicial de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juez Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, en causa Rol N°371-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Arica, ordenó al señor Conservador de Xxxxxx Xxxxxx, que procediera a la inscripción en los registros pertinentes, del contrato de compraventa y usufructo de fecha 30 de noviembre de 2015 y la rectificatoria de fecha 16 xx xxxxx de 2017; g) Estas escrituras fueron inscritas en el Conservador a fojas 546 N°607 del año 2018; h) El vendedor xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx fallece con fecha 01 de septiembre de 2017 por falla multisistémica, desnutrición proteico calórica y senilidad; i) Por Resolución Exenta N°2532 de fecha 27 de noviembre de 2017, el Director Regional del Registro Civil
de esta ciudad, concede la posesión efectiva del causante xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx a sus herederos, xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, ambas en representación de Xxxxx Xxxxx Xxxxx, señalando en el inventario, como bien raíz el de fojas 6982 N°4266, año 2011.
NOVENO: Que, la parte demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa de la actora Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx para impetrar la demanda de nulidad absoluta, fundado en dos vertientes. La primera dice relación a que a la fecha de celebración de ambos contratos, el señor Xxxxx Xxxx se encontraba con vida, de tal manera que la actora, que actúa como heredera xx Xxxxx, solo tenía una expectativa de heredar, por lo cual su interés es meramente hipotético, faltando el interés real y actual que exige el artículo 1683 del Código Civil. La segunda fundamentación se refiere a que existe otra persona que tiene la calidad de heredera del señor Xxxxx, xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxx, la cual no ha concurrido junto a la actora a entablar este demanda de nulidad, requiriendo un actuar de consuno, no siendo suficiente el mandato tácito y recíproco que existe entre los comuneros, la cual no tiene aplicación en este caso puesto que los herederos tienen apellidos distintos y la posesión efectiva del causante fue dada a ambas herederas.
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DÉCIMO: Que, respecto del primer fundamento de la excepción opuesta se ha discutido en la Doctrina y Jurisprudencia si los herederos pueden o no impetrar la nulidad absoluta, desde el momento que el artículo 1683 del Código Civil, requiere que el tercero tenga un interés en ello, y si la inhabilidad del que ha ejecutado el acto o contrato viciado sabiendo o debiendo saber el vicio, puedo transmitirlo, no pudiendo en consecuencia deducir esta acción de nulidad absoluta.
Se ha determinado que el interés que exige la norma legal en comento debe ser de carácter patrimonial y no una mera expectativa, debe existir al momento de celebrarse el acto o contrato, que este interés resida precisamente en obtener la nulidad del acto o contrato, y que nazca de la lesión que sufre el patrimonio al momento de ejecutarse éstos y que sea la causa de que su patrimonio se haya visto perjudicado.
La Doctrina mayoritaria, siguiendo el criterio de xxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxx (“La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil chileno”) y seguido por los profesores Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx (“Nulidad absoluta. Interés para alegarla de los herederos del autor del acto nulo”, Revista de Derecho, Universidad xx Xxxxxxxxxx, 2007), Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx (“El ejercicio de la acción de nulidad por un tercero no contratante”, Estudios de Derecho Civil, 2007) y Xxxxxx Xxxxxxx (“Excepción del artículo 1683 del Código Civil”, Revista de Derecho UC, Vol. IV, 1993), entre otros, ha sostenido que si bien los herederos no tienen un derecho cierto mientras viva el causante, puesto que hasta su fallecimiento sólo tienen un germen condicional, y una vez producido el fallecimiento se consolida el derecho de los herederos y por ello pueden demandar la nulidad de un acto celebrado por su causante. Añaden que en lo tocante a la oportunidad en que debe concurrir el interés exigido por esta norma, debe ser coetáneo a la celebración del acto que se pretende anular y, además, ser actual, en términos de mantenerse hasta la fecha en que se pide la declaración de nulidad. Así ha sido resuelto, además, por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N°50.064-2016, de fecha 31 xx xxxx de 2017.
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Por otro lado la inhabilidad dispuesta en el artículo 1683 del Código Civil en comento, la cual constituye una incapacidad para impetrar la nulidad por la parte que ejecutó el acto o contrato viciado, sabiendo o debiendo saber el vicio, constituye una imposibilidad que impone la ley a la parte inmoral que pretende aprovecharse de su propio dolo o negligencia. Pero nuestra doctrina (autores ya citados) ha estimado que esta inhabilidad es una norma excepcional, la cual debe interpretarse restrictivamente y sólo es aplicable a las personas que la disposición señala, específica y literalmente, esto es, quien ejecutó el acto, siendo una verdadera sanción al que pretende valerse de su propia impureza, y como toda inhabilidad o incapacidad no se transmite ni se transfiere a sus herederos porque es de carácter personalísima. Además señalan que la facultad de los herederos para alegar la nulidad absoluta, no deriva del causante, que carecía de este derecho, sino de la propia ley que lo concede, con prescindencia de la situación de aquél, puesto que el heredero está ejecutando un acto por derecho propio. Se
añade que no obsta a que los herederos puedan ejercitar la acción de nulidad absoluta, el hecho de que su interés nazca en el momento de morir el causante, y que no lo hayan tenido antes, puesto que la ley no señala plazo o época determinada en que debe producirse ese interés, exigiendo sólo que se tenga al momento de alegar la nulidad absoluta.
Conforme a lo expuesto precedentemente, se rechazará la excepción invocada por este primer acápite.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al segundo fundamento de la excepción de falta de legitimación activa de la actora para deducir demanda de autos, en atención a que siendo una sucesión compuesta por otra heredera, debieron comparecer de consuno y no solamente la demandante, también se la desestimará.
En efecto, la sucesión por causa de muerte constituye un cuasicontrato de comunidad, regido por los artículos 2304 y siguientes del Código Civil. En cuanto a la administración de la misma, el artículo 2305 del mismo código, se remite a las reglas de la sociedad, donde pueden los socios (o comuneros) determinar en el mismo acto o en otro posterior, la o las personas que lo representen, y en caso de no haberse conferido la administración a uno o más de los comuneros, se aplica la norma del artículo 2081 del Código Civil, entendiéndose que cada uno de los comuneros ha recibido de los demás el poder tácito y recíproco de administrar con la facultad de cuidar de la conservación, reparación y mejora de los bienes que conforman el haber común, atento a lo dispuesto en el artículo 2078 del código en estudio.
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La jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema (Roles N°27.485- 2014 de fecha 10 xx xxxxxx de 2015 y N°37.999-2017 de fecha 23 xx xxxx de 2019), ha sostenido que una interpretación armónica de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, establece “un mandato tácito y recíproco entre los socios, extrapolado a los integrantes de la cosa común, lleva a sostener el derecho que éstos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar ese patrimonio indiviso”. En consecuencia, no se requiere de un actuar de consuno de todos los herederos, basta que uno o más tomen este mandato tácito y recíproco, y
deduzcan las acciones legales que se estimen pertinentes para cuidar del patrimonio hereditario común.
La misma Corte en un caso similar manifestó que “el ejercicio de la acción de nulidad que tiene por objeto la restitución del inmueble materia de la compraventa a la comunidad de la cual forman parte los comuneros que han deducido la demanda (no comparecieron todos) y, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros están facultados para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil”.
DUODÉCIMO: Que, habiéndose desechado la excepción de falta de legitimación activa, en sus diversas acepciones, se entrará a decidir el fondo de las acciones deducidas por la demandante.
En primer lugar la actora deduce nulidad absoluta por falta de consentimiento, en atención a que el vendedor xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx, al cual sucede por causa de muerte, al momento de celebrar los contratos de compraventa, usufructo y mandato de fecha 30 de noviembre de 2015, no pudo expresar su voluntad en consideración a que sufría de senilidad, esto es, una degeneración progresiva de sus facultades físicas y psíquicas debido a una alteración de los tejidos, siendo la senilidad una de las formas que adopta la demencia. De esta manera conforme a los artículos 1445 y siguientes del Código Civil, el demente es una persona absolutamente incapaz de celebrar actos o contratos.
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Al respecto debe señalarse que atento lo dispuesto en el artículo 1698 del código xxx xxxx, le corresponde a la parte demandante probar tales circunstancias, máxime que la regla general es que las personas sean capaces de manifestar su voluntad, por lo cual su incapacidad debe probarse.
De esta manera la actora acompañó la Ficha Clínica de xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx, del Consultorio Cesfam Xxxxxx Xxxxxx Xxxx N°65477, cuyas consultas comienzan a partir del día 21/12/2015 y hasta el 18/08/2018., donde aparecen ciertas anotaciones respecto del estado de lucidez del señor Xxxxx, como la del
mismo día 21/12/2015, anotada por la enfermera Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, señalando como protocolo “adulto mayor. Minimental abreviado, resultado 18 pts. R. Normal”. Luego la del día 06/06/2016, efectuada por el médico Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, consignando “memoria: olvidos ocasionales, reconoce familiares”. Posteriormente con fecha 21(06/2017 por la nutricionista Xxx Xxxxxxx Xxxxxx, la cual dejó presente que “se observa a adulto mayor con falta de piezas dentales, muy xxxxxxx, lúcido y cooperador en la visita”. En visita de fecha 27/06/2017, el enfermero Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx dejó constancia como posible diagnóstico “demencia en la enfermedad de Alzheimer (G 30). Luego en visita de fecha 10/07/2017, la enfermera Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx dejó constancia de que “el paciente se observa más tranquilo y con menos dolor, sigue con ideas suicidas y no desea recibir más curaciones”, derivándolo al psicólogo para su evaluación. Finalmente consta la anotación efectuada por el médico Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, de fecha 03/07/2017, el cual consigna: “Demencia en la enfermedad de Alzheimer (G30).
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Con fecha 05 de septiembre de 2019, el perito médico xxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx acompaña un Informe Pericial Analítico de xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx, el cual tomando en consideración la ficha clínica antes mencionada, manifiesta que “se advierte que en términos generales los registros de controles sanitarios de paciente, dan cuenta que durante finales de los años 2015 y 2016, en términos generales y sin que conste una evaluación neurológica o psiquiátrica específica, el paciente no revelaría signos o síntomas que permitan aseverar un estado de demencia o trastornos cognitivos severos”. Concluye que la senilidad no es sinónimo de demencia y “no existen antecedentes que acrediten que éste (Xx. Xxxxx) se hubiere encontrado mentalmente incapacitado o con algún grado de deterioro cognitivo que le impidiese comprender la naturaleza de sus actos y de lo que firmaba en la fecha aludida, no obstante que era una persona de aproximadamente 87 años de edad”.
Finalmente del certificado de defunción acompañado, xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx nació el 30 de julio de 1928, de tal manera que a la fecha de celebración de
los contratos que se pretende anular, el contratante tenía la edad de 87 años, falleciendo con fecha 01 de septiembre de 2017, a los 89 años de edad.
Así las cosas, la demandante teniendo el peso de la prueba, no pudo acreditar la falta de consentimiento de su causante, por encontrarse en un estado de demencia por senilidad a la fecha de celebración de los contratos sub lite, de tal manera que se la rechazará.
DECIMOTERCERO: Que, en segundo lugar interpone demanda de nulidad absoluta por adolecer de objeto ilícito, basado en que el demandado don Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx, excedió totalmente las facultades otorgadas por xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx, en el mandato suscrito conjuntamente con la compraventa y usufructo, de fecha 30 de noviembre de 2015, en atención a que de este acto jurídico, modificó la cosa vendida al incorporar acciones y derechos sobre el inmueble que el mandante no incorporó y auto compró para sí estas acciones y derechos; y respecto del usufructo, fijó unilateralmente el precio del usufructo, transgrediendo los artículos 1809 y 2144, en relación con el artículo 1463, todos del Código Civil.
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La ley no define lo que debe entenderse por objeto, tampoco lo que debe entenderse por objeto lícito y sólo señala casos específicos de objeto ilícito, contemplados en los artículos 1462 a 1466 del Código Civil. La doctrina (Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, “Teoría del Acto Jurídico”) ha especificado que el objeto de un acto jurídico serían los derechos y obligaciones por él creados, mientras que el objeto de las obligaciones son una o más cosas que se trate de dar, hacer o no hacer, es decir, la prestación debida. Entre los requisitos del objeto se considera que debe ser real, comerciable, determinada o determinable, y finalmente lícita. Se ha señalado que el objeto lícito es aquel que se encuentra conforme con la ley, las buenas costumbres y el orden público. Como se dijo, la ley sólo señala casos específicos de objeto ilícito. Ninguno de los casos fundantes expuestos por la actora, como transgresión a los artículos 1809 y 2144 del Código Civil, son propios de un objeto ilícito expresamente señalado por la ley y por otro lado, tampoco efectivos.
En efecto, atento lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil, el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. De esta manera se desprende una ficción jurídica, de que lo que hace el mandatario lo hace el mandante, al cual representa, de tal manera que la ejecución debe ser fiel a lo encomendado y el mandatario responde de culpa leve en caso de transgredirlo.
Analizando la cláusula novena del contrato de compraventa, usufructo y mandato, suscrito por xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx y don Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx, de fecha 30 de noviembre de 2015, instrumento que fue acompañado en el juicio, se desprende que el primero faculta y confiere poder amplio y especial al segundo, para que éste actuando en su nombre y representación pueda ejecutar los actos y suscribir los instrumentos públicos o privados que fueren necesario para “modificar, aclarar, rectificar o complementar”, la escritura en comento, facultando especialmente a ejecutar los mismos actos anteriores “en relación a “qué es lo que se vende”, la individualización de la propiedad “o derechos sobre ella” materia de este instrumento y propietarios anteriores o títulos anteriores, sus deslindes, precio de venta, “precio de usufructo”, superficie “o cualquier otro requisito o circunstancia que fuere necesario”, a juicio o criterio del Conservador de Bienes Raíces de Arica para inscribir adecuadamente el nuevo dominio y el usufructo que por este acto, se constituyen”.
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Esta escritura original de compraventa, usufructo y mandato, fue rehusada su inscripción por el CBR de esta ciudad, por faltar el precio del contrato de usufructo y por haberse omitido el título de fojas 1433 vuelta N°1104 del Registro de Propiedad de Arica del año 1988 respecto del inmueble objeto de estos contratos.
En la nueva escritura pública de fecha 16 xx xxxxx de 2017, la cual también consta en autos, compareció don Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx por sí y en representación de xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx, modificando, ampliando o aclarando, que respecto del contrato de compraventa del inmueble de marras, se señaló que se encuentra inscrito en el título de fojas 1433 vuelta N°1104 del Registro de
Propiedad de Arica del año 1988, omitido y requerido por el Conservador, y además se señaló que el precio del usufructo es la suma de $1.000.000, ya pagados.
De esta manera la nueva escritura subsana los vicios detectados por el Conservador de Bienes Raíces y además el mandatario cumplió rigorosamente con los términos del mandato conforme al artículo 2131 del Código Civil, no transgrediendo el artículo 2144 del mismo cuerpo legal, norma fundante del vicio de objeto ilícito manifestado por la actora, la cual prohíbe al mandatario comprar las cosas ordenadas vender, o de vender al mandante cosas propias de aquellas ordenadas comprar; como tampoco el artículo 1809 del Código Civil, toda vez que el precio del usufructo fue puesto por el usufructuante y usufructuario, por sí y en representación, debidamente facultado para fijar un precio del usufructo, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 766 del mismo cuerpo legal. De esta manera esta acción de nulidad por objeto ilícito será rechazada.
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DECIMOCUARTO: Que, en similares términos a la anterior acción por objeto ilícito, la actora interpone nuevamente acción de nulidad, esta vez basado en causa ilícita. Manifiesta que la causa real y lícita de celebrar el mandato, tenía por objeto inscribir el dominio del inmueble vendido inscrito a fojas 6987 N°4266 del Registro de Propiedad del CBR de Arica del año 2011 a nombre del vendedor Xxxxx Xxxxxx, y de inscribir el usufructo sobre el mismo bien raíz a favor del vendedor Xxxxx Xxxxx. Aduce que sin embargo este mandato tuvo otra causa, la cual es ilícita, al incorporar acciones y derechos inscritos a fojas 1433 N°1104 del mismo registro y conservador, año 1988, que el vendedor no consintió. Además modificó a su arbitrio el precio de compraventa, la forma de pago y naturaleza jurídica del contrato de usufructo. Todo ello infringiría los artículos 1809 y 2144 del Código Civil.
En este caso, a contrario del objeto ilícito, la ley sí define lo que se entiende por causa y causa ilícita. Así el artículo 1467 del Código Civil señala que “se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. La doctrina ha distinguido causa del contrato y causa de la obligación. La primera
serían los motivos que mueven a cada contratante a celebrar el acto, los cuales serían personales de cada contratante. En cambio la segunda sería la razón o interés jurídico por el cual el contratante asume su obligación, el cual sería constante cualquiera sea la persona contratante y cualesquiera sean los móviles particulares.
La ley no exige que se exprese la causa o motivo del acto o contrato, de tal manera que conforme a los artículos 1467 y 1698 del Código Civil, puede concluirse que la causa se presume, por lo cual la causa ilícita debe ser probada, ya sea porque es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. “El carácter ilícito o inmoral de los fines del negocio no es algo que pueda presumirse, ya que no corresponde a una situación normal u ordinaria, y es por ello que deberá ser comprobada por aquel que lo alegue en el caso concreto” (Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, “Una mirada a la doctrina de la causa en el Código Civil”, Revista Derecho U.C. del Norte, 2011).
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De esta manera, la actora no acompañó prueba suficiente y directa para acreditar la causa ilícita que invoca en su libelo, toda vez que del contrato de compraventa, usufructo y mandato de fecha 30 de noviembre de 2015, no se desprende ningún motivo o razón que haya movido a los contratantes, que sea contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, tal como se razonó en el considerando precedente de esta sentencia al analizar estos contratos, especialmente el contrato de mandato, el cual era amplio y tenía por finalidad dar cumplimiento a los motivos que tuvieron los contratantes, por un lado vender y comprar el inmueble sub lite, y conferir usufructo sobre el mismo bien raíz a favor del vendedor.
No se divisa ninguna infracción a los artículos 1809 y 2144 del Código Civil, conforme a los argumentos expresados en el último párrafo del motivo anterior de este fallo, los cuales se dan por reproducidos para evitar repeticiones inútiles. Así las cosas, esta acción de nulidad también se desestimará.
DECIMOQUINTO: Que, finalmente en forma subsidiaria, la actora interpone acción de nulidad relativa por lesión enorme respecto del contrato de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2015, entre las partes ya referidas. Señala que dicho
contrato establece como precio de la venta del inmueble sub lite la suma de
$19.000.000.-, siendo que a la fecha de esta compraventa este inmueble tenía un valor no inferior a $80.000.000.- De esta manera añade que el vendedor xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx recibió un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida, transgrediendo los artículos 1888 y 1889 del Código Civil.
Xxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx (“De la compraventa y la promesa de venta”, Tomo II, año 2003), sostiene que la lesión enorme (“laesio enormis”), nació con el objeto de proteger a una de las partes de un contrato de compraventa que sufría un deterioro o perjuicio económico o patrimonial importante, producto de un engaño por parte del otro contratante, siendo de esta manera la equidad la base de esta institución jurídica.
El artículo 1888 del Código Civil consagra la acción de rescisión del contrato por lesión enorme, estimando el artículo siguiente, qué se entiende que el vendedor sufra lesión enorme, señalando que es “cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende”, y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. Todo ello a la fecha de celebración del contrato.
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El mismo tratadista (Xxxxxxxxxx) expone que “para los efectos de determinar la lesión enorme, se refiere al tiempo de la venta de la cosa en sí mismo, y que resulte del valor que le asigne la opinión común y general de las personas, pero de ningún modo es tal el que le atribuyan las afecciones individuales”. De esta manera sostiene que conforme al artículo 1698 del Código Civil, debe la parte que invoca la rescisión, probar la lesión enorme, pudiendo hacerlo por cualquier medio de prueba, no obstante que existen medios probatorios más precisos para determinar el valor del precio de un bien raíz, como sería un informe pericial de un experto, cuyo valor será apreciado por el juez conforme a las reglas del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, esto es, atento a la sana crítica.
La jurisprudencia (Corte Suprema, sentencia de reemplazo, Rol 27.485- 2014, de fecha 10 xx xxxxxx de 2015), ha seguido el mismo planteamiento doctrinario, en cuanto a que debe estarse a “un valor normal, común y corriente x
xx xxxxxxx de la cosa al tiempo de la celebración del contrato”, y para su determinación “tendrá notable significación el material probatorio que los litigantes hayan aportado al pleito….pudiendo valerse de cualquier medio de prueba dispuesto por la ley….existiendo algunas probanzas de mayor entidad que aportan mayores datos que ilustran acerca del justo precio, como un informe de xxxxxxx, toda vez que será un experto quien, en razón de su profesión, es llamado a opinar preferentemente sobre el valor real del inmueble”.
DECIMOSEXTO: Que, de esta manera es dable entrar a analizar el elemento probatorio aportado por la parte demandante, quien tiene el peso de la prueba, consistente en primer lugar en un documento privado denominado “informe de tasación”, de fecha 10 de octubre de 2018, suscrito por el arquitecto tasador xxx Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxx, respecto del inmueble objeto del contrato de compraventa de marras, siendo una propiedad de una superficie de 250 m2, con 2 frentes, con construcciones de albañilería, de fecha de construcción 22 de septiembre de 1965, estimando una valorización física de $42.211.423 y una valorización por renta de $54.760.000, concluyendo un valor comercial de
$50.000.000 al valor de 1826 UF a la fecha de la tasación (10 de octubre de 2018).
También se acompañó un documento público denominado “certificado de avalúo fiscal”, de la misma propiedad en cuestión, emanado del Servicio de Impuestos Internos, al segundo semestre de 2019, por un valor de $23.804.279, pero certificando que este avalúo fiscal al 30 de noviembre de 2015 (fecha celebración del contrato), ascendía a la suma de $9.614.045.
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Finalmente se rindió un “informe pericial” del inmueble de autos, suscrito por la perito judicial arquitecto, doña Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxx, de fecha Julio de 2019, señalando que se refiere a un terreno de 250 m2 ubicado en xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xx0000, xxxxx Xx0, Xx 000, esquina xx xxxxx Xxxxxx Xxxxx, de la Población Maipú, de esta ciudad, la cual al momento de ser inspeccionada por la perito se encontraba sin moradores, siendo sólo observada por sobre el cierre perimetral, observando una construcción precaria xx xxxxxx y una edificación sin terminar en etapa de obra gruesa en albañilería de bloque de cemento,
apreciándose abandonada. Se añade que se empleará la metodología conocida de “Mercado o Comparativa”, que se refiere a la que permite homologar valores de propiedades diferentes detectadas en el mercado, pero comparables en sus aspectos fundamentales. Manifiesta que es preferible comparar sólo terrenos sin construcciones, con el objeto de obtener el valor neto del suelo. En la búsqueda de fijación de valores, se recurrió a otras compraventas realizadas entre los años 2018 y 2019, inscritas en el Conservador de Bienes Raíces, seleccionando un total de 4 compraventas, correspondientes a propiedades habitacionales emplazadas en sector cercano a la tasada, con construcciones y en similares condiciones de urbanización. Además se incorpora una oferta de vivienda pareada, ofrecida actualmente en venta. Luego de ello, la perito concluye que el valor comercial del inmueble materia del litigio es de $125.250.000, equivalente a 4.480,67 UF.
La restante prueba consistente en ejemplares del Diario La Xxxxxxxx xx Xxxxx, en nada influye en la decisión que se tomará.
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DECIMOSÉPTIMO: Que, valorando la prueba rendida precedentemente, el denominado “Informe de tasación”, se refiere a un documento privado no reconocido por la persona que lo otorgó. Por otro lado, el “certificado de avalúo fiscal”, no se condice con un valor real y comercial del bien raíz, toda vez que sólo se refiere a un valor para los efectos tributarios relativo al pago del impuesto territorial y como lo dice el mismo fallo de la Excma. Corte Suprema señalado en el considerando décimoquinto, “comúnmente el valor se sitúa bastante por debajo del valor asignado a los bienes raíces en el ámbito comercial”. De esta forma queda valorar el “informe pericial” como la opinión de un experto acerca de la tasación real del inmueble en cuestión, el que ha considerado el valor xx xxxxxxx y comparado con otras ventas de propiedades similares en el sector. De tal manera que atento lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, apreciando la fuerza probatoria sin transgredir las reglas de la sana crítica, produce convicción que es más razonable el valor comercial de esta propiedad señalado en este peritaje, por lo cual se estará a él.
El valor señalado por el informe pericial, es de $125.250.000 a la fecha de elaboración de este peritaje, esto al mes de julio de 2019. Pero el inciso segundo
del artículo 1889 del Código Civil, sitúa el justo precio a la fecha de celebración del contrato, de tal manera que en este caso, al 30 de noviembre de 2015, esto es, casi 4 años antes de esta tasación. Estimando que existe una fluctuación anual de un 10% del valor comercial de una propiedad, especialmente en la ciudad de Arica en los últimos años, en que ha subido considerablemente el valor de las propiedades existente en la zona. De esta manera para equipararlo a la fecha del contrato, deberá rebajarse del valor del peritaje un 40%, lo que se traduce en la suma de $50.100.000, quedando en consecuencia en la suma de $75.150.000 el valor comercial del inmueble al 30 de noviembre de 2015, similar al valor que la propia actora estimó en su libelo ($80.000.000).
DECIMOCTAVO: Que, otra situación que se tendrá en consideración para determinar el justo precio de venta, consiste en que se vendió la nuda propiedad, toda vez que el usufructo fue concedido al vendedor por la misma escritura en forma vitalicia. Para fijar cuánto era el valor de la nuda propiedad al momento de suscripción de la compraventa, es necesario tener en consideración la edad del vendedor, xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx, que a la sazón tenía 87 años, y el estado de salud y expectativa de vida, el cual conforme a la ficha clínica era delicado, falleciendo 2 años después según certificado de defunción, de tal manera que en poco tiempo se reunió en manos del comprador la plena propiedad. Así las cosas se estima prudencialmente que el justo precio de la nuda propiedad del inmueble vendido no sería menos de $60.000.000.-
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Consta en la escritura pública de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2015, que el precio de venta del inmueble fue de $19.228.090 y siendo el justo precio estimado de $60.000.000, habría sufrido el vendedor un detrimento económico al haber recibido menos de la mitad del justo precio de la cosa vendida, por lo cual se acogerá la acción de rescisión por lesión enorme, debiendo el comprador a su arbitrio o consentir en ello haciendo restitución del inmueble, o atento al artículo 1890 del Código Civil, completar el justo precio con deducción de una décima parte, otorgándole para ello un plazo de 60 días desde que quede ejecutoriada esta sentencia.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 768 N°5, en relación con los numerales 4 y 6 del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil, se decide:
A) Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por el apoderado de la demandante;
B) Que, SE REVOCA la sentencia de nueve de enero de dos mil veinte, y en su lugar se decide que:
I) Que, se rechazan las excepciones perentorias de falta de legitimación
activa.
II) Que, se rechazan las acciones de nulidad absoluta fundada en falta de
consentimiento del vendedor, objeto ilícito y causa ilícita.
III) Que, se acoge la acción subsidiaria de rescisión del contrato por lesión enorme, respecto del inmueble inscrito a fojas 546 N°607 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, año 2018, debiendo dejarse sin efecto esta inscripción.
IV) Que, se otorga a la parte demandada un plazo de 60 días, contados desde que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, para hacer la restitución del inmueble o hacer uso de la opción de completar el justo precio consignado en el motivo Décimo Octavo del presente fallo.
V) Que, no se condena en costas a la demandada, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese, comuníquese vía interconexión y devuélvase su custodia.
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Redacción del Fiscal Judicial don Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Rol N° 51-2020 Civil.
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Ministro
Fecha: 12/06/2020 12:30:24
Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Ministro
Fecha: 12/06/2020 12:35:13
Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx
Fecha: 12/06/2020 12:43:07
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Arica integrada por los Ministros (as) Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx X., Xxxx Xxxxxxx X. y Fiscal Judicial Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx X. Arica, doce xx xxxxx de dos mil veinte.
En Arica, a doce xx xxxxx de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en xxxx://xxxxxxxxxxx.xxxx.xx o en la tramitación de la causa.
A contar del 05 xx xxxxx de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región xx Xxxxxxxxxx y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla xx Xxxxxx e Isla Salas y Xxxxx restar dos horas. Para más información consulte xxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xx