SUPER V I V ENCIA Y PERDURABILIDAD
SUPER V I V ENCIA Y PERDURABILIDAD
DEL CODIGO CIVIL *
Sumario:
I. Metodología: por Xxxx XXXXXX XXXXXXXX.
II. Parte General: por XXXXXX X. XXXXX XXX XXXXXX.
III. Obligaciones: por Xxxxxx XXXXXXX Xxxxx.
IV. Contratos: por Xxxx XXXXX XXXXXXXX.
V. Derechos Reales: por XXXXX XXXXX Xxxxxxxxx.
VI. Sucesiones: por Xxxxx XXXXXX.
VII. Derecho de Familia: por Xxxxxxx XXXXX XXXXXXXXX.
Dijo el Xx. XXXXXXXX** sobre “La Metodología del Código
Civil como aspecto de su técnica interna”:
Cuando el decreto del 20 de octubre de 1864 le confió la tarea
de redactar el Proyecto de Código Civil, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx
ha debido comenzar por trazarse el método que aquél seguiría. Allá en su quinta de la calle Rivadavia, en Floresta, tenía a la vista diversos precedentes. Según el testimonio del Catálogo de su Biblioteca, que conserva la Universidad Nacional xx Xxxxxxx, a su muerte quedaron en ella los Códigos francés, chileno, sardo,
la consolidación rusa, el italiano de 1865 concordado con los Có-
xxxxx Xxxxxxxxx y francés, y el uruguayo de 1868. Allí estaban, también, las concordancias xx Xxxxxx, el Proyecto xx Xxxxx- do, el esbogo xx Xxxxxxx, la Instituta xx Xxxx, el Corpus Iurus, el Tratado xx Xxxxxxx, las leyes civiles en su orden natu- ral xx Xxxxx, los once tomos de las Oeuvres xx Xxxxxxx. Pero
—ha señalado con acierto Xxxxxxx Xxxxxxxx a1 prologar la
* Conferencia pronunciada en la Asociación de Abogadosde Buenos
Aires, el 20 xx xxxxxx de 1969, organizada por el Instituto Bibliográfico
y Jurisprudencial de dicha institución. El Xx. Xxxxxx XXXX Xxxxxxx fue el encargado de la presentación de los conferenciantes, quienesse en- cargaron de analizar la permanencia de la obra de_Véleze_n las diversas
ramas del Derecho Civil. Agradecemos al Instituto Bibliográfico y
los oradores.oro
Jurisprudencial la autorizacion concedida para la publicac1ón de lo ex-
pl'efi'E'IWdadPjurntlozif(ei) sdoe rDerecho Civil en la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.
303
publicación de ese Catálogo— no todos las ¡libros utilizados para
la composición del Código se incluyen en dicha Biblioteca.
Muy probablemente Xxxxx haya usado también las Concor- dances xx Xxxxxxx de Saint Xxxxxxx, como lo hizo al elaborar, con Xxxxxxx, el Código de comercio. En las aludidas concordan- cias aparecen, entre otros, los Códigos de Luisiana, xx Xxxxxxx,
del Ducado xx Xxxxx, de los Cantones suizos, xx Xxxxxx, aunque
éste muy incompleto.
Esos precedentes ofrecían x Xxxxx dos líneas metodológicas definidas. Xxx, nacida de las Institutas, plasmada en el Código francés, y difundida por éste; otra, proveniente xx Xxxxxxx, que cristalizó en el Esbogo xx Xxxxxxx.
El Codificador, en la nota de remisión del primero de los libros del Código, señaló particularmente su preocupación por el método. Y esta preocupación es por entero justificada. Método significa camino a seguir_ y el trazado de un camino en la forma- ción de la norma legal conduce a los resultados más propicios: agrupa las instituciones, demuestra qué es lo general y qué lo
particular, permite así caracterizar las figuras por género pró-
ximo y diferencia específica, favorece 1a función docente de la norma jurídica, hace —en fin- lucir el todo con el esplendor del equilibrio. Científicamente no puede caber duda acerca de la vir- tualidad positiva del método adecuado, de manera que las opi- niones adversas deben justificarse sólo en cuanto están condicio- nadas por alguna circunstancia particular del autor: el panegi- rismo xx Xxxxxxx respecto del Código francés, el método exegético según el articulado que siguió para su exposición Xxxxxxx, el anticiparse a críticas posibles por parte xx Xxxxxxxx.
En esa nota de remisión Xxxxx dijo haber debido proscribir, por absolutamente defectuoso, el método de las Institutas y de los Códigos chileno y francés, y haberse orientado, en cambio, por el del Esboco xx Xxxxxxx. Mas esto no es del todo exacto. Es cierto que el Código francés presenta un insólito libro III —“De las diferentes maneras como se adquiere la propiedad”— en el que se agrupan las figuras como en un desordenado cajón xx xxxxxx que, por las sorpresas que presenta, es más bien un enor-
me bolsillo de payaso que insume más de dos terceras partes del
total de su articulado. Pero no lo es menos que el Esboco elaboró, con precisión, una parte general que fue continente de la regula- ción de las personas, las cosas y los hechos, Parte general que no luce definidamente en el Código argentino. Dogmárticamentese la puede estructurar con elementos de la 14msección del L9 I, del tí-
tulo 1° del L9 III, y de la sección 2° del L9 II, aunque el primer Libro xx Xxxxx, hasta en la denominación, se corresponde con el de las Institutas y el Código francés; en realidad Xxxxxxx lo in-
fluyó, metodológicamente, en la separación —no lograda por'en-
tero— del tratamiento de las obligaciones y de sus fuentes, en
304
la estructura de una sección dedicada a hechos y actos jurídicos,
en algunas denominaciones.
El armado de una Parte general perfectamente definida. que agrupe los elementos de cualquier relación jurídica, adecúa al logro de un método idóneo. Así como no hay ciencia de lo parti- cular, el Código no puede limitarse a un inorgánico apilamiento de casos. Desde que la hermenéutica jurídica presupone el dis- creto juego de la regla y la excepción, de lo general y lo particu- lar, es conveniente sentar los principios de validez universal y, en su momento, delimitar los supuestos en que se dejan de lado o modifican; esto, no sólo en cuanto a la totalidad de la materia
de un Código, sino en lo relativo a cada una de las instituciones
que contempla: debe haber reglas generales, por ejemplo, a todos los actos jurídicos, modificadas y completadas por reglas gene- rales a los contratos y éstas, a su vez, por normas típicas a cada una de las figuras respectivas. La parte general constituye la esencia de un Código, denota su filosofía, permite conocer el todo
a través de sus pautas.
El Código, pues, no incluyó una definida Parte general, pero mejoró, y mucho, al precedente francés. Fue un acto de valentía xx Xxxxx apartarse del método napoleónico, que le terminó por valer la injusta crítica xx Xxxxxxx de haber seguido a un oscuro jurista brasileño. Quizás haya sido tibia su convicción acerca de la bondad del método xx Xxxxxxx, pero en perspectiva histórica el país debe agradecerle que, aun con moderado sacrificio de la técnica, haya brindado a Sudamérica la mejor legislación civil del siglo XIX. La perspectiva del tiempo es imprescindible para juzgar de los hechos y de las obras; los años sesentas de ese
siglo, cabe recordar aquí cien años después, fueron los de la úl- tima época xx Xxxxxx XX en España, los xx Xxxxxxx y la consi- guiente Constitución: los xx Xxxxxxxx en Inglaterra; los de las operaciones garibaldinas en Italia; los de la etapa final del 2° Imperio de Xxxxxxxx XXX en Xxxxxxx, y el fusilamiento de Maxi- xxxxxxx xx Xxxxxxxxx en Méjico. En ese entonces terminaba la guerra de Secesión de los Estados Unidos, se desarrollaba nues-
tra guerra con Paraguay y, casi con la conclusión del Proyecto
xx Xxxxx, Xxxxxxxx xx Xxxxxxx coronaba lo que se consideró con-
quista máxima de la técnica de entonces: el Canal de Suez.
Esa perspectiva temporal quizás explique por qué no hay. en el Código argentino, una Parte general, y justifica la omisión. La hay, es cierto, en el Código alemán del 1900, en los Códigos brasileño de 1916, soviético, japonés, turco, chino, portugués de 1966; también en el Anteproyecto xx Xxxxxxxx —aunque incluyen-
do indebidamente en igual Libro el Derecho de familia—, en el
Proyecto de 1936, en el Anteproyecto de 1954. Pero no la traen los Códigos suizo de 1907, federal mejicano de 1928, peruano de 1936, italiano y venezolano de 1942, ni el Proyecto francés
305
20
de 1954, ni el Anteproyecto elaborado por Xx Xxxxxxx para el Paraguay, concluido en 1964, que —acotamos al margen- olvida tratar la regulación de las cosas. El forjado de una Parte general es, así, sólo una tendencia en Derecho comparado, pero no puede afirmarse que tal sea la tendencia dominante en las codificacio-
nes de este siglo.
El método constituye una parte de la técnica interna del
Código, esto es la concepción de las ideas jurídicas que reciben
forma de preceptos dispositivos (Colmo, “Técnica legislativa del Código civil argentino", ed. 1961, pág. 37). Queda de lado la téc- nica externa, que versa sobre el modo en que un Código se ela- bora y sanciona. Y la técnica interna del Código Civil, analizada objetivamente, es buena para su tiempo y enrola metodológica-
mente en una de las inclinaciones del Derecho comparado, aún
mantenida. Más allá de la desubicación de preceptos, de repeti- ciones o desarmonías, de barbarismos o puntuaciones, el Codifica- dor merece por ella el juicio favorable; hasta Xxxxx, crítico inci- xxxx y vehemente, reconoce en él una excelente obra (pág. 352), pues Xxxxx “con medios reducidos ha sabido dar al país un Código que lo honra y que nos honra” (pág. 357).
El método del Código ha permanecido incólume a pesar de las múltiples leyes que lo han modificado en el curso de los años. La primera modificación trascendente, producto de la ley 2393 de matrimonio civil, mandó en su art. 118 que en la próxi-
ma edición oficial se la incorporara en su lugar apropiado “arre-
glando la numeración que corresponda a los artículos", dÍSposi- ción que no se ha cumplido. La ley 11.077 (art. 3) ordenó que sus normas se incorporasen “al título correspondiente del Código Civil —Extinción de las obligaciones—”, mandato de imposible realización pues el Código no tiene título alguno que así se de- nomine, ya que tal es la designación de la 2° parte del L° II,
sección 1°. La reciente ley 17.711, que en los 167 incisos de su art. 1° modifica, deroga o subroga preceptos del Código xx Xxxxx, se limita —en cuanto al método- a adecuar al nuevo contenido
la denominación del título X del L9 I, sección 1° (“De los demen- tes e inhabilitados”), sin perjuicio de que sea objetable la ubica- ción de algunas nuevas regulaciones, como la del art. 666 bis re- lativo a'las astreintes, o la prescripción quinquenal que contem- pla el nuevo art. 954 cuyo lugar debió ser el art. 4027.
Pero esta ley, por contraste, resalta los méritos xx Xxxxx. Sobre todo porque los años sesentas del siglo XX son bien dis- tintos que los degl siglo XIX, y la ley de 1968 hasta parece a veces impermeable a la técnica jurídica. Hay en ella errores concep- tuales, o graves ligerezas, que, cómoda pero injustificadamente, 1a ley 17.940 cargó luego a la culpa del tipógrafo: la prescriptibi-
lidad de la acción por declaración de nulidad absoluta que previó
el art. 4023; la mención de compra ventas a título oneroso —como
306' -
si pudiera haberlas a otro título- que contuvo el art. 1185 bis; la interrupción de la prescripción, mentada al final del art. 3986 a la par que consagraba meramente la suspensión de ella; el art. 2488 que resultaba protegiendo al poseedor de cosas muebles ro- badas o perdidas. Compárense estos errores, de concepto o pro- ducto de «ligereza en la elaboración, con las auténticas erratas que se han achacado x Xxxxx: el zarandeado no del art. 521, subrepti- ciamente introducido sin razón ni justificativo algunos, y que
cierta doctrina ha querido ver como componente de la norma ¡le-
gal reemplazada; la criticada estrechez del art. 519 que, en reali- dad, y según surge de los borradores del Código, quiso aludir a la inejecución de la obligación “al tiempo debido”, y no “a debido
tiempo" como en él se xxx; la “inenajenabilidad” de la deuda que
menta el art. 3166, que debe leerse “inexigibilidad”.
La ley 17.711 despedaza al Derecho de fondo en el inconsti- tucional art. 622, que sujeta a intereses sancionatorios si —y sólo si— “las leyes de procedimiento no previeren sanciones”, con un criterio inconsecuente que no se repite al regular las astreintes en el art. 666 bis, pese a que ambos versan sobre su- jetos procesales recalcitrantes. Esa ley deja dos artículos suce- sivos, el 3410 y el 3412 —derogado como está el 3411-, dispo- niendo todo lo contrario respecto del modo de entrar el cónyuge
en la posesión de la herencia; hace que el nuevo art. 134 se su-
perponga parcialmente con el art. 2011, inc. 1°, y esté en abierta desarmonía de criterio con el art. 1440; hace que el nuevo art. 1051 enfrente a un sistema adverso, que no se ha ajustado a la
nueva pauta; modifica el art. 2505 en cuanto al perfeccionamiento
de la adquisición o trasmisión de derechos reales inmobiliarios,
tan oscuramente que ha menester de que la ley 17.801, arts. 2 y 20, se apresure a aclarar su sentido, y deja incólume, por ejem- plo, el art. 594 que dispone otra solución. Esa ley omite adecuar
los arts. 306 y 455 a lo que preceptúa el nuevo art. 131; super- pone parcialmente el nuevo dispositivo del art. 3569 bis al del art. 16 de la ley 13.252 que permanece inalterado; etc., etc. Y quede aparte, ex profeso, el análisis de su contenido, que es en general plausible en lo que no innova, pues condensa soluciones comunes de la jurisprudencia, pero es criticable en mucho de lo
que tiene de original. Ni lo bueno es allí original, ni lo original
es siempre bueno.
Xxxxx Xxxxxxxxx, con el Código Civil, superó a su tiempo y a su medio, concretando en esa obra que —como las de arte-—s_e vuelve más valiosa con el trascurso de los años, la expectativa
de un país que le debía también, en su medida, el primer Códlgo mercantil. La reforma de 1968, en cambio, no ha estado técnica- mente a la altura de los tiempos, ni de la cultura jurídica argen- xxxx, ni de la ciencia de quienes la elaboraron. Es como un xxx xxxxxxx al que debe instarse a que ajuste a las pautas que corres-
307
ponden con una urgente adecuación, porque si bien esto signi-
ficará el espectáculo de la falta de consecuencia en el criterio le- gislativo, servirá cuando menos para que no se vaya a juzgar por ese fruto al robusto árbol del pensamiento jurídico nacional. No
ha de olvidarse que —como decía Xxxxxxxx- el dictado de la ley
es, antes bien que un acto de autoridad, un sacerdocio.
Xxxxx Xxxxxxxxx preparó, en casi cinco años, el Proyecto de Código Civil que el Congreso aprobaría “a libro cerrado pero a ojos abiertos” —en la expresión xx Xxxxxxxxx—, luego de for- mular y reformular borradores que revisó, corrigió e interlineó una y otra vez. Sólo fue enviado a imprentas, y tal se sancionó como ley de la Nación, el proyecto definitivo. Desafortunadamen-
te, y en contraposición, muchas leyes, y la 17.711 en algunas
partes, parecen meros borradores que, incomprensiblemente, son publicados por el “Boletín Oficial” y se convierten así en pre- ceptos normativos de aplicación obligatoria.
_
Dijo el Xx. XXXXX XXX XXXXXX: *
Hemos elegido dentro de la PARTE GENERAL del Derecho Civil el tema de la “Lesión Subjetiva”, pues es en este punto donde claramente se advierte la perdurabilidad y supervivencia de las ideas del Codificador frente a la reciente reforma establecida por la ley 17.711.
La citada norma sustituyó el artículo 954 del Código Civil por el siguiente texto: “Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse 1a nulidad o modificación de los actos jurídicos cuan-
do una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexpe- riencia de la otra, obtuviera por medio de ella una ventaja pa- trimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso notable de desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la despropor- ción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el 1e-
xxxxxxx o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescrip- ción se operará a los cinco años de otorgado el'acto, El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará
en acción de reajuste si este fuere ofrecido -por el demandado al
contestar la demanda”. -
* Profesor Xxxxxxx (i) de Derecho Civil I
308
La filiación de esta disposición responde a una combina- ción de normas extranjeras. A saber: se ha tomado del BGB ale- mán la sanción de la nulidad, la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro y la desproporción de las pres- taciones. Del Código Civil mejicano se ha tomado la posibilidad de exigir una reducción equitativa del convenio y por último del Código Civil italiano de 1942 se ha tomado la modificación del monto de las prestaciones y la exigencia de que la lesión subsista
al momento de la demanda.
En el Virreinato del Río de la Plata regia la ¡legislación espa- ñola que aceptaba la lesión objetiva. Sabemos que esa legislación siguió en vigencia hasta la sanción del Código Civil y aún des- pués con respecto a los contratos anteriores a la publicación de dicho código (art. 4049).
El doctor Xxxxx Xxxxxxxxx se detuvo especialmente en el es- tudio de la lesión y tomó posición de avanzada al no seguir la línea romana y de las legislaciones que admitían la lesión, justi- ficando su pensamiento en la nota al Título I de la Sección II del Libro II inmediata al Artículo 943. Adopta una posición eviden- temente innovadora y sigue los lineamientos trazados por Xxxxxx Xxxxxx al ocuparse de la lesión en el proyecto de Código Civil para España del año 1851, pero profundizando y desarrollando
con concepto propio las ideas de Xxxxxx Xxxxxx.
Aparte xx xxxxxxx es cierto que el Codificador se dedicó con autoridad a la Economía Política, como lo prueba el hecho de que se desempeñó como profesor de esta materia, a partir de 1826, en la Universidad de Buenos Aires y su Biblioteca comprende los
autores más famosos de la economía.
Nuestro Código Civil responde a ideas sociales, económicas, éticas, políticas y jurídicas y el desarrollo de tales ideas dentro del mismo es lo que mereció ser denominado por Xxxxxxxxx co-
mo “Código Colonizador” y ese tipo de Código hizo pasar al país de la inmediación de la montonera a la inmediación de la civili- zación. Xxxxx Xxxxxxxxx desarrolló algunas instituciones y omltló otras, con el especial designio de hacer progresar a la República.
Entre esas ideas económicas destinadas al desarrollo inmediato
de la Nación, se halla la nota no admitiendo la lesión enorme o
enormísima que tiene actualidad y mantiene sus vigorosos argu-
mentos hasta el presente.
Tan es así que vemos que los autores alemanes que intem- nieron en la discusión del BGB en 1896, como XXXXXXXXX y XXXX- XXXX y a los autores suizos como BEGUELIN y XXXXXXX en las discusiones de 1909, que se oponen decidida y firmemente a que se incluya la lesión en sus Códigos. Ello prueba la fortaleza y
vigencia de los argumentos xx Xxxxx, teniendo presente que los
autores citados trabajaron para países desarrollados y en camblo
309
nuestro Codificador tuvo que hacerlo para un país que se nece-
sitaba poblar y desarrollar, un país nuevo y en formación.
Los críticos de Xxxxx Xxxxxxxxx sostienen que éste en su nota ha tomado partido por la Escuela Clásica de la economia, con la libre iniciativa individual que parecía ser el medio más adecuado para el progreso económico, técnico y científico, pero afirman que los hombres en general no se hallan en un plano de exacta igualdad al contratar y eso permite la explotación de los débiles por los fuertes. Sostienen estos mismos críticos, que la Revolución Industrial de Occidente ocasionó una crisis de crecimiento, pues
a pesar de producirse bienes y riquezas en mucha mayor canti-
dad, da origen al éxodo campesino hacia las zonas industriales,
formándose la gran masa de proletariado urbano que se encuen-
tra inerme frente a los empresarios, por lo que el Estado inter- viene entonces reglamentando las relaciones laborales, fijando precios máximos a los artículos de consumo, combatiendo la usu-
ra, fijando precios máximos a las locaciones, impidiendo ejecu-
ciones de deudores hipotecarios mediante leyes de moratoria, etc.
Pero estos mismos críticos olvidan algunas cuestiones que nosotros entendemos fundamentales. En primer lugar la lesión tanto objetiva como subjetiva o la combinación de ambas no es más que un episodio particular del acto jurídico‘ contrario a las buenas costumbres (art. 138 BGB). En segundo término los lla- mados individualismo y liberalismo han tenido la virtud de esta- blecer la libertad y la igualdad, quedándole al Estado moderno
la posibilidad de su intervención para restablecer el quebranta-
miento de los equilibrios.
En la nota de Xxxxx Xxxxxxxxx no rnilitan argumentos econó- micos sino jurídicos, pero los argumentos económicos surgen de la omisión o inclusión de algunas instituciones en nuestro Código Civil y ello no era más que impulsar el desarrollo económico que necesitaba y necesita nuestro país, sin incluir algunas institucio-
nes como la lesión enorme o la “restitutio in integrum” o la sus-
titución fideicomisaria que traban la libre circulación de la rique-
"
za e introducen factores de inseguridad jurídica que a su vez
producen la incertidumbre económica.
Admitida la lesión no habrá. seguridad jurídica en ninguna transacción, pues jamás sabremos cuándo quedará nulo o rescin- dido un acto, pues que ello depende de factores que apreciados judicialmente pueden o no dar lugar a la rescisión o nulidad, y
por lo tanto todo movimiento económico está pendiente de su
incertidumbre, es decir si ese negocio es lícito o cae dentro de la rescisión o nulidad de la lesión. Con mayor razón tendríamos que ponernos de acuerdo en qué se entiende por “necesidad”, “li- gereza” o “inexperiencia chocante”, lo miSmo'deberíamos saber qué es “penuria”, “desproporción evident‘e”, “lucro excesivo", “extrema necesidad”, etc. No hay allí una noción idéntica para
310
cada intérprete de la ley. sino que cada uno de ellos tendrá su
propia idea de esos conceptos, de tal manera que la inseguridad jurídica y la consecuente incertidumbre económica se hallan pre- sentes, y no olvidemos que ambas hacen a un menor desarrollo económico, a una menor circulación de la'riqueza, a un menor
progreso por un menor y más cauteloso desenvolvimiento.
Es evidente que esto no es aconsejable para un país joven
y en evolución como el nuestro; es posible que estas institucio-
nes sean aplicables en países desarrollados donde se tiende a la
conservación de los bienes en pocas manos, pero jamás para paí-
ses que necesitan un rápido desarrollo.
Los argumentos de Xxxxx Xxxxxxxxx al rechazar la lesión los
podemos resumir así:
a) la lesión no es un vicio de los actos jurídicos;
b) La mayoría de 'los Códigos sólo acogen la lesión en cuan-
to al contrato de compraventa y no para los actos ju-
rídicos.
C V las legislaciones son absolutamente dispares, tanto para establecer la dimensión de la lesión como para conceder la acción o la renuncia de la misma;
d V el consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni vio- Xxxxxx y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos;
e V cuando Xxxxx Xxxxxxxxx en la nota al art. 58 prohibe la “restitutio in integrum” sostiene: “la confianza en la adquisición queda vacilante e impide la seguridad del derecho de propiedad", y esto es aplicable a la lesión;
f) en el sistema de Xxxxx Xxxxxxxxx un acto jurídico inmoral
o contrario a las buenascostumbres no encuentra protec- ción en la justicia y es nulo de nulidad absoluta como si no tuviera objeto (art. 953).
Un rápido pantallazo por la doctrina nacional nos permite afirmar que los comentadores de nuestro Código Civil como SE- covm, XXXXXXX y LLERENA no emiten opinión sobre el particular. XXXXX sostiene al tratar sobre intereses usurarios que la limita- ción o sanción es ineficaz, pues se echa mano de tantas sutilezas
y argucias que es casi imposible descubrir el préstamo usurario
en el simulado pacto de retroventa o en el aumentado capital con
los intereses figurando como capital. Momxs, XXXXXXX DE ESPANES, SPO'I‘A y BORDA se pronuncian a favor de la lesión, al igual que XXXXXXXX. BIB’iLONI en su Anteproyecto no incluyó expresamente
la lesión sino que opinó que la misma se hallaba comprendida
dentro de los amplios términos del art. 953 de nuestro Código
Civil.
311
La jurisprudencia había encontrado un camino para la apli-
cación y moderación de situaciones lesivas a través de la inter-
pretación del art. 953, sin necesidad de incorporar un principio
que estimamos de inusitadas proyecciones negativas como es la
lesión. Más aún, en el III Congreso Nacional de Derecho Civil
xx Xxxxxxx, XXXXXXX sostuvo que “esta teoría supone un grave
compromiso para la seguridad jurídica”.
Puede ser que la lesión sea útil en países plenamente desarro- xxxxxx, pero jamás en países en vías de desarrollo y que necesitan su desenvolvimiento económico.
Xxxxx, en nuestro sentir, la antigua norma del art. 953: se concilian así las necesidades económicas y políticas con las nor- mas xxxxxxx a las que debe sujetarse toda comunidad civilizada.
Dijo el Xx. XXXxx: *
La metodología legislativa del Derecho de las Obligaciones presenta dos tendencias en el Derecho Comparado. A la primera, para darle una denominación convencional, la llamaremos “tra- dicional” o “clásica”.
Su origen arranca de las Institutas, tanto la xx Xxxxxxxxxx como la xx Xxxx, y presenta a la obligación unida al contrato, como un medio de adquisición de la propiedad. Así aparecen en
el Libro III de la Instituta xx Xxxxxxxxxx, dedicado a los modos
de adquirir el dominio, disposiciones sobre obligaciones, contratos
y herencias. Por separado, en el Libro IV, se tratan los actos
ilícitos, delitos y cuasidelitos.
Esta línea metódológica clásica es la que pasa, a través de los antecedentes romanos, al Derecho de las Partidas, a punto tal que en la Partida 5° aparece legislada la obligación convencional,
y luego en la 7°, los hechos ilícitos, aunque estos últimos consi-
derados tanto desde el punto de vista civil como desde el punto de vista penal. Es la misma concepción metodológica que tuvo DOMAT y, poco tiempo después pero del otro lado del Canal de la Mancha, XXXXXXXXXX, cuando fue elaborando y dando cuerpo
al “common-law” inglés. Esta tendencia legislativa se concretó en los primeros cuerpos legales, como el “Landrecht” prusiano de 1794. También es la que va a receptar el Código Civil francés de 1804, y será seguida después por el Código Austríaco de 1811 y por algunos códigos del siglo XIX que sufrieron la influencia directa en esta materia del Código Civil francés, como el Código
* Profesor Xxxxxxx (i) de Derecho Civil II.
312
italiano de 1865 y algunos códigos hispanoamericanos como el
uruguayo y el boliviano.
Frente a esta línea —-que por otra parte orienta x XXXXXX XXXXXX- XXXXX XXXXXXXXX asume una postura distinta. No dire- mos original, pero sí desde el punto de vista legislativo, innova- xxxx. Prescinde de la concepción según la cual obligación es sólo la obligación contractual, y además desliga completamente la
obligación en su aspecto general, de los medios de adquisición
del dominio. No es una postura, desde luego, original; ya veremos
las raíces con proyección histórica y doctrinal que llevan a esta
conceptuación.
XXXXX arranca en forma mediata del sistema xx XXXXXXX.
XXXXXXX es el primero de los autores que trató de dar una serie de reglas generales referidas a todo tipo de obligación sin de- pendencia de su fuente, tratando su concepto objeto, efectos y extinción en forma común a todos los tipos de obligaciones. Se refirió aparte a los contratos, dedicándoles tratamiento en es- pecial.
Después xx XXXXXXX está la obra de XXXXXXXX ese magnífico “Sistema del Derecho Romano Actual", cuyas ideas reproduce el autor en el “Derecho de las Obligaciones" en lo atinente a este tema, mostrando una idea fundamental, que es la siguiente: Xxxx XXXXXXX que en el derecho de las cosas, el derecho de familia y el derecho de las sucesiones, nos encontramos con un determinado número de instituciones jurídicas, cada una de las cuales se go-
bierna por principios propios, lo cual deja un escaso margen para la teoría general. En cambio, en el derecho de obligaciones, nos encontramos con un amplísimo número de relaciones obligatorias determinadas por las necesidades cambiantes provocadas por la evolución, y además por la potencia creadora del principio de la autonomía de la voluntad. Siendo así, afirma XXXXXXX, es necesa- rio que el derecho de las obligaciones se concrete en una serle
de principios generales, los cuales han de ser adecuadamente des-
envueltos a fin de poder dar una solución congruente en cada
caso.
Esta xxxxxxxxxx xx XXXXXXX, en realidad, sigue la orientacion
de los pandectistas alemanes; es la misma que habían pr0p1c13- do XXXXXXX, XXXX, PUCHTA, y que luego —a través xx XXXXXXX— continuarían WINDSCHEID y DERNBURG.
Hasta aquí los fundamentos conocidos de la postura de VÉ: LEZ, que luego vamos a analizar en particular. Pero tambiénaqIll hay un gran ignorado, muchas veces seguido y no c1tado, que es XXXXXXX. La maravillosa arquitectónica del “Esbogo” se ve Plas- mada desde el' punto de vista metodológico en la inclusxón en un primer Libro —como ya lo destacara adecuadamente el Dr. AI- terini- de los elementos de ¡los derechos. Allí se enlazan magpí- ficamente los tres elementos fundamentales de toda relac1ón Ju-
313
rídica: personas —sujetos de derechos—; cosas —objeto de la relación jurídica—; y hechos, que van a actuar con función de causa eficiente. En su Libro II (“De los Derechos Personales”), destina la Sección I a los derechos personales en general, es decir
a las obligaciones; la Sección II a los derechos personales en las relaciones de familia, y la Sección III a los derechos personales en las relaciones civiles, o sea las obligaciones que nacen de los contratos y de otras fuentes; en tanto reserva el Libro III a los
derechos reales. Bien se advierte cómo se independizan la obli-
gación y el contrato de los modos de adquisición del dominio.
XXXXX se enfrenta con los precedentes cuando tiene que re- dactar el Libro II del Código Civil, y destacamos especialmente esto: la formación doctrinaria xx XXXXX no cabe ninguna duda
que era profundamente romanista. Además, conocía perfectamen-
te el derecho patrio, que era derecho vivo en el momento de su
actuación; derecho que a través de las Partidas entronca con el derecho romano. El Código Civil francés fue seguido por nuestro Codificador en muchos aspectos; pero acá se aparta de todos esos precedentes y opta por una línea a la que —también convencio-
nalmente como la anterior, que hemos denominado clásica- po-
dríamos mencionar como “innovadora”.
¿Qué hace XXXXx? Toma todos los principios generales de la obligación y construye una doctrina general del Derecho de las Obligaciones; de ahí que el Libro II dedique la Sección Primera
a la teoría general de la obligación, dividiéndola en dos partes:
la parte primera, que comprende los títulos I a XV, dedicada a los conceptos generales de la obligación; y la parte segunda, títulos XVI a XXIII, dedicada a los medios extintivos de la obli- gación. Y con esto no hace sino inaugurar una corriente renova- xxxx, que en cierto aspecto ya se había manifestado —pero nada
más que en cierto aspecto- en el Código Civil chileno, sin que
se conocieran otros precedentes legislativos en ese momento. Es por eso que en la nota que encabeza el Libro II, la que ante- cede al art. 495, XXXXX explica que casi todos los códigos de Euro- pa y América repiten un error en que ya había incurrido el Códi- go francés que es tratar las obligaciones bajo el acápite “De los contratos o de las obligaciones convencionales”. Siguiendo las huellas xx XXXXXXX en este aspecto —aunque cita equivocada- mente x XXXXXXXXX, el pasaje está tomado xx XXXXXXX- dice que los redactores del Código Civil francés incurrieron en un error
metodológico muy notorio al legislar exclusivamente las obliga-
ciones convencionales y luego, por separado, otro tipo de obli- gaciones a las que no denominan así sino “engagements”. XXXXX opta por 1a otra línea: XXXXXXX, SAVIGNY, XXXXXXX como hitos den- tro del precedente científico. Y aunque sin la clarificación queen
la obra xx XXXXXXX significa el Libro I sobre elementos de los
derechos, llega a elaborar dentro del Código Civil argentino una
314
teoría general de las obligaciones con prescindencia de sus fuentes.
Vamos a examinar algunas de las consecuencias que trae
aparejada esta elaboración.
En primer lugar, la congruencia de pensamiento que de- muestran las notas concordantes a los arts. 499 y 505, las que siguen la línea doctrinaria de la nota precedente al Libro II.
Esto nos permite distinguir el contrato de la obligación, y sus
respectivos efectos. El contrato no es más que una de las tantas fuentes de la obligación, y la obligación, cuando es contractual, no es sino un efecto del contrato. De ahí que también siguiendo x XXXXXXX en este aspecto, diga que el contrato tiene tres efec- tos distintos:
19) Crear obligaciones;
29) Extinguir obligaciones. Aquí debemos hacer una acla- ración: para aquella teoría restrictiva en cuanto al concepto del contrato, enunciada por XXXXX y RAU, que lo restringe a los
acuerdos de voluntades destinados a producir obligaciones, no
es contrato aquel acuerdo de voluntades que no crea obligacio- nes sino que las extingue. Habría que denominarlo convención liberatoria.
3°) Finalmente, dice XXXXXXX, citado también por XXXXX en la nota al art. 505, el contrato tiene como efecto la transmisión de la propiedad o sus desmembraciones. Aquí también hay que
hacer una distinción que se impone por la diferencia de regí-
xxxxx entre el Código francés y el nuestro. En el Código xxxx- cés, la aptitud del contrato para transmitir la propiedad o sus desmembraciones es consecuencia del consensualismo, por lo que cuando se refería a inmuebles y antes de la reforma de 1855, te-
nía esa virtualidad o efecto: transmitir por si mismo el dominio.
No lo tiene, desde luego, en nuestro Código, porque dentro de nuestro Código sólo puede crear la obligación de transmitir el dominio, la que será. cumplida con la tradición según el concor- xxxxx sistema establecido por los arts. 577, 3265 y 2601 a 2603.,
Distinguiendo así los efectos se despeja un concepto erro-
neo, que es muy utilizado pero que sólo lo podemos admitir como una elipsis de lenguaje: no se puede hablar de cumplimien- to o incumplimiento del contrato, sí se puede hablar de cumpli- miento o incumplimiento de las obligaciones contractuales. El efecto del contrato queda circunscripto a crear obligaciones; y los efectos de las obligaciones resultarán de la aplicación del art.
505 en tanto confiere al acreedor -—-sea de fuente contractualno
no- los medios de ejecución, directa, específica o “in natura ;
o bien indirecta o por equivalente.
Otra de las consecuencias de esta conceptuación de una teo- ría general de las obligaciones, la encontrarnos en las acciones protectoras o reparadores con que cuentan los acreedores. Se
315
puede intentar la acción subrogatoria, indirecta u oblicua, cuan-
do el acreedor lo es por obligación nacida de fuente contractual
o de otra causa fuente que no sea contrato. Se puede intentar la acción revocatoria, xxxxxxxx o de fraude en función de un cré- dito emergente de un contrato o de otra fuente; y se tiene legi- timación activa para ejercer la acción de simulación por parte del acreedor también en función de una obligación no nacida de contrato. Hasta existen derogaciones de las reglas generales, co- mo en el caso del art. 963, para permitir al acreedor de obliga- ción de fuente extracontractual nacida de un delito, intentar la revocación de enajenaciones efectuadas antes del acto ilícito que dio nacimiento a la obligación con miras a colocarse en una in- solvencia de hecho que entorpezca la acción resarcitoria de la víctima.
Otra consecuencia: el pago, cumplimiento de la obligación,
es decir efecto natural de ésta que conduce a su aniquilamiento,
es de aplicación a todo tipo de obligaciones. Hay alguna disiden-
cia doctrinaria acerca del art. 725, como la de XXXXXXX XXXX, quien sostiene que el art. 725 menciona un deber de conducta siempre positivo, nunca negativo. Dentro de esta idea, el pago comprendería las obligaciones de dar y de hacer, y quedaría fue- ra de su ámbito el cumplimiento de la abstención debida en la obligación de no hacer. Pero esta reserva se refiere al objeto de
la obligación y no a su fuente; nadie ha puesto en duda, en nues- tro sistema, que se puedan pagar obligaciones emergentes de las más diversas fuentes que tolere el ordenamiento.
Como consecuencia de este principio, también se produce otro efecto: el pago realizado por el insolvente en fraude de sus acree- dores tiene idéntica condición jurídica frente a los acreedores de fuente contractual y frente a los titulares de créditos emergentes de otra fuente.
La imputación del pago hace aplicable sus reglas, cuando se
dan los presupuestos necesarios, a las obligaciones contractuales
y no contractuales. El llamado pago por tercero puede efectuar-
se con relación a una obligación proveniente de contrato o de otra fuente. Cuando hay error en un elemento esencial de la obli- gación, como lo son la persona del acreedor, la persona del deu- dor o la prestación debida —sea o no una obligación contrac- tual—, el pago indebido hecho en esas circunstancias abre la acción de repetición, o sea funciona como fuente de una obliga- ción de restituir lo que se ha entregado en virtud de ese pago.
Ciertas clasificaciones de las obligaciones comprenden tanto
a las contractuales como a las nacidas de otra fuente. Así, existe
obligación facultativa nacida de contrato, y obligación facultati-
va de fuente legal, como lo es la acordada al d'onatario sin cargo por el art. 1837. Debe la prestación alimentaria, obligación im- puesta por la ley, pero esta prestación que está en la obligación
316
puede ser reemplazada por la devolución de los bienes donados,
o su valor si los hubiese enajenado, que la misma ley coloca “in
facultate solutionis”.
Cuando se trata de obligaciones pecuniarias, tanto lo es la de pagar el precio en una compraventa, los alquileres en una lo- cación, como la de restituir un enriquecimiento incausado o cum- plir una prestación de alimentos.
La regla “accesio cedit principali", receptada en los arts.
523 a 525, se expande al efecto extintivo de los daños moratorios, generalizando la solución del art. 624 para el supuesto de cum- plimiento de una obligación principal no nacida de contrato, con la aceptación sin reservas por el acreedor.
En materia de transmisión de las obligaciones, si la enfoca- mos desde el punto de mira de su elemento activo, nos encontra- mos con la cesión de créditos y con el pago con subrogación. Como regla, son cesibles los derechos creditorios, salvo prohibición ex- presa o implícita de la ley o del título mismo (art. 1444). Cuando existe tal prohibición, no se relaciona con la fuente sino con otras
circunstancias; es más, en el art. 1448 se establece que son cesi- bles los derechos emergentes de una convención no concluida, con lo cual no estamos en el ámbito contractuagl sino en una etapa anterior y, sin embargo, es susceptible de transmitirse. Otro tan- to acontece cuando se realiza un pago con efecto subrogatorio, que puede referirse a un crédito no nacido de contrato, e igual- mente ubica al “solvens” en la posición jurídica del acreedor desinteresado. Y no digamos en materia de transmisión heredi- taria, en la que la regla es la transmisibilidad tanto activa como pasiva, y la excepción la constituyen los derechos inherentes a la persona mencionados en el art. 498.
Otra consecuencia: los medios extintivos se aplican a toda especie de obligación, sin distinciones en cuanto a su fuente. Se puede novar, compensar, dar en pago, transigir, confundir, re- mitir, tanto una obligación contractual como una obligación na-
cida de otra fuente. Aún más, en los casos de compensación ju-
dicial, esa que XXXXX llama reconvencional, donde en una de las obligaciones implicadas falla el requisito de liquidez para que pu- diera operarse la compensación legal, el ejemplo que se da siem-
pre es el de crédito emergente de un acto ilícito y que no ha SldO
objeto de liquidación convencional.
.
La prescripción liberatoria, medio extintivo de la acc16n, es común a todas las obligaciones y puede convertir en naturales obligaciones no nacidas de contrato. También en los incisos 3° y 4'? del art. 515 aparecen obligaciones naturales no contractuales.
La obligación con pluralidad de sujetos tiene importanma en
nuestro tema en lo que hace a pluralidad de deudores SOlldaI'IOS, ya que la ley es fuente de solidaridad pasiva, con lo que abarca supuestos de obligaciones extracontractuales. Por limitac16n de
317
tiempo no podemos considerar la distinciónque hacía válidamen-
te el Código Civil en cuanto a la solidaridad de los autores, con-
sejeros o cómplices de un delito, que una jurisprudencia defor-
mante extendió a los cuasidelitos, solución que se hizo ley con
la reforma de 1968.
Puede ser materia de reconocimiento una obligación de fuen-
te no contractual, con sus repercusiones en cuanto a prueba —tí—
tulo nuevo- y efecto interruptivo de la prescripción.
La xxxx creditoria y la liberación coactiva juegan a favor de todos los deudores, sin distinción xx xxxxxxx, quienes pueden recurrir a la oferta de pago y al llamado pago por consignación.
Y así podríamos seguir con el catálogo de efectos, pero debe-
mos interrumpirnos. Simplemente vamos a sacar una conclusión:
la metodología xx XXXXX ha permitido la formación de una doc- xxxxx adecuada, coherente, en torno a una teoría general de 1a obligación; y esta metodología —dejando de lado cuestiones de detalle y casos de inconsecuencia del propio Codificador— es la que ha seguido la más autorizada codificación del siglo que vi- vimos. Desde el Código alemán de 1900, pasando por el Código Federal Suizo de 1912, el Proyecto Xxxxxx-Italiano de 1927, el Código de Italia en 1942, el peruano de 1936, hasta el recentí- simo Código portugués de 1967. En suma, lo que intuyó XXXXX XXXXXXXXX siguiendo una línea doctrinaria todavía no desenvuelta legislativamente en su tiempo ha atravesado incólume todos nues- tros proyectos de reforma, y también las reformas realizadas sin proyecto. Con lo que no cabe dudar que, en este trascendente as- pecto, el pensamiento xx XXXXX conserva vigencia y superviven- cia, como nos indica el temario xx xxx. Nada más.
Dijo el Xx. XXXXXXXX: *
La reforma introducida por la ley n° 17.7111 y su comple- mentaria n° 17.940 en el Código Civil de Xxxxx Xxxxxxxxx en ma- teria de contratos, ha comprendido aspectos de la doctrina gene- ral y de las diversas figuras en particular.
En cuanto a lo primero, se modificaron los arts. 1184, 1193, 1198 y 1204, y se agregó el art. 1185 bis. En punto a lo segundo, se reformaron los arts. 1324, 1633, 1638, 1646, 1654, 1720, 1791,
1810, 1832, 1977, 2246, y se crearon los arts. 1633 bis, 1647 bis
y 1788 bis.
* Profesor Xxxxxxx (i) de Derecho Civil III.
318
Con razón se sostiene que el método empleado por el codi- ficador, en especial referido a los contratos, superó el del Código Civil francés, orientador de las codificaciones de la época, no sólo al separar claramente la teoría de las obligaciones de la teoría de los contratos, sino muy especialmente al dedicar un titulo autónomo a la doctrina general de éstos. No obstante las criticas
que puedan hacerse, aún del punto de vista de las remisiones que contiene ese título, lo cierto es que Xxxxx mejoró su antecedente
y no sólo eso, sino que creó un sistema con bases amplias, que
permitió una fecunda elaboración de la doctrina y jurisprudencia
en los cien años de su vigencia.
He creído necesario hacer esta breve referencia, como intro- ducción al tema de los aspectos que la reforma contempló en cuan- to a los contratos, porque se trata, como se sabe, de una reforma parcial, que mantuvo incólume la estructura del Código Civil.
En especial en la materia que nos ocupa, la obra de Vélez per-
manece intacta en sus cimientos y sólo ha sido alterada en algu- nos puntos que no cambian el panorama general y por lo demás no innovan mayormente en las soluciones prácticas.
Por considerarlo más importante, atento que se trata de normas de índole general, aplicables a todas las figuras que le- gislan no sólo el Código sino las leyes especiales y también a los contratos innominados o atípicos, prefiero referirme a las modi- ficaciones introducidas por la ley 17.711 en el título “De los con- tratos en general", que abarca desde el art. 1137 al 1216.
Sin embargo, no quiero dejar de señalar algunas incongruen- cias entre normas generales reformadas y normas especiales que permanecieron intactas; más que incongruencias son con-
tradicciones, que si bien pueden quizá salvarse con aquello de
que ley posterior deroga las anteriores, en realidad existe una falla de técnica legislativa, porque la sola circunstancia de tener que llegar a provocar una decisión para solucionar el problema que se plantee, indica que una norma no es exacta, allá. donde fácilmente pudo serlo. En este sentido, existe evidente contra-
dicción, por ejemplo, entre el art. 1184, en su inciso 3°, que pres- cribe la escritura pública para los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones y el art. 1662 que establece. que tal contrato puede ser hecho por escrito, instrumento público o privado o correspondencia, y aun verbalmente; quizá pueda sos- tenerse que esta última norma ha quedado derogada o bien que permanece en vigencia para las sociedades irregulares, pero no cabe duda que tal cuestión debió ser evitada. Lo mismo puede decirse del sistema de pacto comisorio legal o tácito, introdueido
por la reforma,- y que quedó legislado de una manera muy espe-
cial. Si se lo compara con los numerosos artículos que estable- cían ya en el Código. xx Xxxxx, para diversos contratos, la Xxxxx- cia de ese pacto, se advierten también contradicciones; baste se-
319
ñalar en tal sentido la oposición entre el nuevo art. 1204 y los artículos que se refieren al citado pacto en materia de compra y venta, por ejemplo, el inciso 3° del art. 1375 que resuelve de manera distinta al 1204 la posibilidad de pedir la resolución cuando antes se ha exigido el cumplimiento. Alguna otra contra- dicción fue salvada a tiempo por la ley de erratas; vaya como ejemplo, la existente entre el art. 1193 y el art. 2246, referente a la tasa xx xxx que limita la prueba de testigos, pero en cambio
no sucedió lo mismo con el art. 2201, que no fue tocado y que
mantiene el límite de los doscientos pesos.
Más acertadas son en cambio otras reformas de la parte especial, entre ellas la del inc. 0x xxx xxx. 0000 xx suprimir la alusión a la licitación; la modificación del' inc. 3° del art. 1654, referido a las estipulaciones válidas en materia de sociedad; la sustitución del art. 1977 en cuanto a los mandatos irrevocables, etc. Pero en cambio no está de acuerdo con los precedentes ju- risprudenciales y con la opinión doctrinaria de la mayoría la so- lemnización de ciertos tipos de donaciones, que no guarda rela- ción con la tendencia general, advertida incluso en la reforma, de evitar los formalismos rigurosos.
Xxxxxx ahora suscintamente qué hizo la reforma de la ley
17.711 en la doctrina general del contrato.
Algunos artículos los reemplazó totalmente, mientras que otros subsisten con modificaciones. Pero parece necesario ade- lantar que en la práctica el sistema no se alteró.
En orden númerico, nos encontramos primero con el art.
1184_ que dispone sobre la forma de los contratos, aunque cabe
hacer la conocida advertencia de que no todo lo que trata esa
norma es materia contractual y tal error xx Xxxxx no fue corre-
gido por la reforma.
Correcta la eliminación de 1a pena de nulidad en el proemio de esa norma, y también el límite de los mil pesos en varios in- cisos y la inclusión de la posibilidad de reemplazar la escritura pública por instrumento privado presentado al juez de la suce- sión en el caso de particiones extrajudiciales.
Pero lo cierto es que en la práctica las soluciones serán las
mismas. La doctrina y jurisprudencia en su mayoria resolvían
que en caso de omitirse la escritura pública no había nulidad, dado que la forma era “ad probationem”, permitiéndose el jue- go de los arts. 1185 y 1187. En cuanto al limite de los mil pesos, la desvalorización monetaria desde la época- de sanción del Có- digo había quitado vigencia a esa limitación. Y también en ma- teria de particiones extrajudiciales. aunque el tema escape a los
contratos, cabe recordar que se aceptaba ya 1a presentación de
un escrito en el jui‘cio sucesorio, que luego el juez homologaba.
Quiere decir entonces que en materia de forma de los con-
tratos —y de algunos actos que no son tales- no obstante xxxx-
320
a
ficarse el art. 1184, no se ha alterado la solución de los proble-
mas que puedan ocurrir.
En cambio, creo que podría haberse eliminado del proemio la excepción de la subasta pública, incluyéndosela en donde tie- ne vigencia, que es en el inciso primero, conforme se reconoce
unánimemente.
El art. 1185 bis vino a consagrar una reforma que al parecer
se impuso para proteger la buena fe y con el fin de evitar las
consecuencias de una jurisprudencia plenaria de los tribunales
de comercio de esta Capital. Quizá ésta sí sea una verdadera in- novación, pero la norma adolece xx xxxxxx y da pie a diversas interpretaciones, sobre todo teniendo en cuenta que no exige la posesión para oponer el boleto de compra y venta a la quiebra,
ni tampoco la fecha cierta del mismo.
Pasando por alto la reforma del art. 1193, que no tiene mayor trascendencia, llegamos al art. 1198, que es el que más se destaca en la doctrina general de los contratos.
Enfáticamente dispone que los contratos deben celebrarse,
interpretarse y ejecutarse de buena fe, haciendo consagración
expresa de este principio, que también había sido reconocido en
esa forma en codificaciones extranjeras.
Pero que Xxxxx no incluyera disposición semejante. ¿Quería acaso decir que la solución era diferente? ¿Era factible presumir que nuestro Código Civil admitiera la posibilidad de que se con- tratare o se interpretare un contrato de mala fe? De ninguna manera, y nadie, por supuesto, hubiera aceptado semejante con- clusión. Incluso, aunque el propio art. 1198 no lo dijera expresa- mente, se llegaba a sostener que el mismo constituía la “codifica- ción de la buena fe". Lo cierto es que la reforma no innovó en tal punto y el trasfondo de la obra xx Xxxxx permanece así tam-
bién inalterado.
La mala fe no tenía cabida en el Código xx Xxxxx y la buena
fe estaba perfectamente amparada por disposiciones geniales del
codificador, como son las que imponen el respeto a la moral y
las buenas costumbres, canalizadas a través del maravilloso ar-
tículo 953, que tantas soluciones ha inspirado.
La teoría de la imprevisión, que aparece consagrada en el
nuevo artículo 1198, también había recibido una aplicac16n por
la jurisprudencia que podemos calificar de reiterada. Es _dec1r, que aunque el codificador no la previera expresamente igual- mente era posible dentro del sistema del código. La consagrac1ón expresa de tal teoría si bien puede creerse que es conveniente.
no constituía entonces una necesidad imperiosa.
_
En cuanto al pacto comisario xxxxxx, las excepcmnes eran tantas que ya antes de la reforma se decíaque cubríanla aparen- te regla contenida en el art. 1204; también la jurisprudenc1a se había encargado de admitir la vigencia del mismo aunque no es-
321
tuviera expresado en el contrato. En materia de inmuebles, que es donde se le reconoce indiscutible aplicación, la cuestión había venido a ser resuelta en nuestra Capital por un fallo plenario. El nuevo artículo, copia del reformado art. 216 del Código de Co- mercio, adolece xx xxxxxx, al presentar una no muy clara redac- ción, que ocasionará sin dudas problemas de interpretación, re- feridos por ejemplo a en qué casos puede considerarse resuelto
de pleno derecho un contrato ante un incumplimiento y cual será
la forma correcta de ejercitar tal prerrogativa.
En síntesis, las nuevas disposiciones no han quebrado la estructura general en materia de contratos y más aun, las solu- ciones adoptadas eran ya posibles antes de la reforma a la luz de principios simples pero geniales con que el codificador orien- tó la doctrina y la jurisprudencia durante cien años. Ello es su- ficiente para admitir la perdurabilidad de la obra del doctor Xxxxx Xxxxxxxxx.
Dijo el Xx. XXXXXXXXXX: *
A fines del mes de septiembre próximo se cumple el cente- nario de la sanción de nuestro Código Civil, y en el curso de su larga vida sólo poquísimos de sus 4051 artículos fueron modi- ficados.
Por lo tanto, la supervivencia de ese cuerpo legal es eviden-
te y su demostración innecesaria.
En cambio, es de interés tratar de explicar las razones de esa supervivencia y buscar respuesta al interrogante acerca de su perdurabilidad.
En cuanto a lo primero, creo que se dan las mismas circuns- tancias que hicieron perdurar ya ciento sesenta y cinco años al Código Napoleón. Cuando en 1904 se celebró el centenario del Código Civil francés, Xxxxxxxxxx Xxxxxx —entonces Decano de la Facultad libre de Derecho de París- escribió en el famoso
“Livre du Centenaire” palabras que bien pueden emplearse hoy para explicar la causa de la supervivencia del Código de Xxxxx Xxxxxxxxx: “Nuestro derecho —dijo— no tiene nada de exclusi- vamente propio de una raza; parece hecho para el hombre en general”. “No tiene nada de exclusivamente nacional”. “¿Eso es una cualidad o un defecto?" “No lo sé”. “Pero, cualidad o defec- to, él posee en ese carácter distintivo una fuerza singular de ex- pansión, un germen de vitalidad universal”.1
* Profesor Xxxxxxx (i) de Derecho Romano.
1 “Le Code Civil - Livre du Centenaire”, París 1904, t. I, pág. 331.
'
322.
He ahí, pues, la principal razón que, a mi juicio, explica por
qué nuestro Código Civil ha llegado a ser centenario.
Lo expuesto no implica, de ninguna manera, que él sea per- fecto. Es una obra humana y, como tal, con virtudes y defectos, pero también perfectible. Sin embargo, el haber regido durante cien años las relaciones civiles en un país en permanente evolu-
ción y crecimiento, demuestra que, pese a sus imperfecciones,
es una obra jurídica de primer orden.
Las reformas que sufrió el Código Civil argentino en mate- ria de derechos reales, en toda su larga existencia, fueron muy escasas. Después de la ley de fe de erratas N9 1196 del 9 de sep- tiembre de 1882, las primeras modificaciones aparecen el 28 de septiembre de 1933 por la ley 11.725, con relación a los artículos
3112 y 3188; luego, el 13 de octubre de 1948, la ley 13.512 derogó totalmente el artículo 2617 y, parcialmente a los efectos de la propiedad horizontal, los artículos 2685 y 2693. Por último, en abril del año pasado, la ley 17.711 derogó los artículos 2619 y 3354, y sustituyó o modificó 24 disposiciones.
Es decir que, desde 1882 —ley fe de erratas- hasta hoy, en
todo el libro tercero sólo se derogaron, sustituyeron, modificaron
o ampliaron 31 artículos. Si advertimos que dicho libro consta
de 951 artículos —del 2311 al 3261 inclusive- resulta evidente
que, en cuanto a los derechos reales, el código ha sobrevivido a
todas las reformas que, por su escaso número, no han alterado su
espíritu ni, en general, su contenido.
De todas las reformas, evidentemente la más amplia fue la última, la de la ley 17.711, que alteró el texto original de 26 dis- posiciones. Ardua y larga,tarea sería examinar —siquiera some- ramente- cada una de las enmiendas y, por elementales razones
de tiempo, no puedo emprenderla ahora.
_
Por eso, he de limitar mi exposición a las modificacrones
relativas a las acciones posesorias (artículos 2469, 2487, 2488,
2490 y 2491). .
Hay dos importantes reformas: se extienden las acciones
posesorias a las cosas muebles y se protege también la ¡Simple
tenencia.
Con respecto a lo primero, el artículo 2488 en su nueVO texto contenía un increíble error, ya que decía que “las cosas muebles pueden ser objeto de acciones posesorias, salvo contra
el sucesor particular poseedor de buena fe de cosas robadas o
perdidas”. Es decir, que no podían intentarse acciones posesorias contra el sucesor particular xxx xxxxxx si era poseedor de mala fe, pero sí procedían contra el poseedor de buena fe. . .! Pasaron casi seis meses, y el 15 de octubre último, la ley 17.940 califica
al lamentable error de “simple errata” y lo corrige sustituyendo
las palabras “de cosas robadas o perdidas" por “de cosas que no
xxxx xxxxxxx o perdidas". En consecuencia, ahora se autorlzan
323
las defensas posesorias contra los sucesores particulares posee- dores de mala fe, y también contra los sucesores particulares poseedores de buena fe de cosas muebles robadas o perdidas.
Las fuentes directas de esa reforma son el Anteproyecto xx
Xxxxxxxx (artículo 2338) y el Proyecto de 1936 (artículo 1437).
Se protege así la posesión de muebles tanto en caso de tur- bación como de desposesión, siguiéndose la línea de los códigos de este siglo, como el alemán —que no distingue, para proteger la posesión, si se ejerce sobre muebles o inmuebles (artículos 854 a 872)—, el suizo (arts. 933 a 936), el brasileño (arts. 499 a 508), el mejicano (arts. 799 a 804) y el chino de 1930 (arts.
948 a 951, 962 y 963). El código italiano de 1942 protege la po-
sesión o tenencia de muebles cuando hay desposesión, mediante
la acción que denomina “de reintegración” (art. 1168), pero, en cambio, no concede la acción “de mantenimiento” —contra tur- baciones- salvo cuando se trata de universalidades de mue-
bles (art. 1170).
Es evidente, entonces, que la reforma, en cuanto a la pro- tección de la posesión o tenencia de muebles, coloca a nuestro código a la altura de los de este siglo. Sin embargo, frente a la presunción de propiedad de los muebles poseidos de buena fe, que consagra el artículo 2412, es dudoso y discutido en la doc- xxxxx si la solución es conveniente. No examinará ahora la cues-
tión porque insumiría más tiempo que el que dispongo. Sola- mente deseo mencionar que Xxxxx Xxxxxxxxx —que era un eximio romanista- sabía que el derecho romano protegió la posesión de muebles mediante un interdicto llamado “utrubi”, pero in- tencionalmente no lo incorporó a su código. Señalo que no puede aseverarse, de ninguna manera, que su criterio haya sido erró- neo. Nada menos que Xxxxxx xxx Xxxxxxx, comentando ese in- terdicto, dijo: “Cuán insignificante es, en verdad, el interés de la protección posesoria de las cosas muebles ante el de las in- muebles”. “Que se pregunte, sino, dónde se manifiesta ese in-
terés”. “Jamás he oído hablar de un proceso posesorio sobre
cosas muebles. .”. 2
.
La otra reforma fundamental es la extensión de las acciones
posesorias a 1a simple tenencia. La consagran los nuevos ar- tículos 2469 —relativa a la acción de mantener la posesión o te- nencia— y 2490 que concede la acción de despojo también al
tenedor, denegándola a los servidores de la posesión.
En este aspecto se sigue también a los Códigos más recien- tes, al Anteproyecto xx Xxxxxxxx y al Proyecto de la comisión de reformas de 1936.
Debe tenerse en cuenta, de todos modos, que estas nuevas
2 Citado por XXXXXXX, XXXXXXXXX X.: “Xx Xxxxxxxx”, Xxxxxx Xxxxx 1959, pág. 163.
324'
normas no quiebran la estructura fundamental de nuestro có- digo que —al igual que el italiano- sigue la teoría xx Xxxxxxx, distinguiendo tenencia de posesión y no asimilándolas, como hacen los códigos alemán y suizo por ejemplo.
La solución, ¿es conveniente? Lo dudo mucho, sobre todo
si se advierte que el nuevo artículo 2490, en su primera parte, concede la acción de despojo al “tenedor, aún vicioso” que, acla- ro, no se advierte quién pueda ser, ya que en ninguna parte del código se indican (ni podrían indicarse) cuáles son los supuestos vicios de la mera tenencia. Hay un evidente y lamentable error de redacción: la nueva disposición debió decir “al poseedor, aún vicioso, y al tenedor”, pero no “al poseedor y al tenedor, aún vicioso" porque esto carece de sentido.
Además, la misma disposición a que acabo de referirme, en su último párrafo, priva de la acción de despojo a quien denomi- na “tenedor en interés ajeno”. Esta terminología, aplicándola con rigor científico de acuerdo con el criterio seguido por nues-
tro codificador, es también defectuosa porque todo “tenedor” lo es en interés ajeno, ya que, según surge del artículo 2352, el te- nedor tiene efectivamente la cosa pero reconociendo en otro la propiedad. El artículo que acabo de citar demuestra que Xxxxx Xxxxxxxxx conocía perfectamente la obra xx Xxxxxxx “Tratado de la posesión en el derecho romano". En efecto, en dicha obra (7° ed., trad. xxxxxxxx xx Xxxxx Xxxxxxxxx, París 1866) Xxxxxxx, re- firiéndose al “animus domini” —elemento intencional por el que distingue posesión de tenencia- explica que existe ese elemen-
to, y por lo tanto hay posesión, cuando quien tiene la cosa sin atribuir la propiedad a si mismo ni a otro, se limita “a querer conservarla con un fin especial, por ejemplo, a causa de los fru-
tos que ella produce" (pág. 93, nota 1); y en el mismo lugar, ex-
plica que lo fundamental para que haya posesión es no reconocer
en otro la propiedad. En consecuencia, para Xxxxxxx, quien tiene la cosa en interés propio —sin reconocer la propiedad en otro— es poseedor; quien tiene la cosa en interés ajeno —reconociendo
la propiedad en otro— es tenedor. Por lo tanto, para un código
que en materia posesoria sigue la teoría xx Xxxxxxx, es sin duda
erróneo hablar de "tenedor en interés ajeno" o de “tenedor en
interés propio”.
Como colofón, quiero señalar que las reformas comentadas han sido, a mi juicio, demasiado apresuradas y, teniendo en con- sideración otras disposiciones del mismo código, no reformadas, tal vez su aplicación provoque inconvenientes. Para demostrarlo resulta sintomático que, para el Cuarto Congreso Nacional de
Derecho Civil,- ya se han presentado cinco ponencias distintas
tendientes a “reformar la reforma” del Código Civil en materia
de acciones posesorias.
Para concluir esta disertación, cabe mencionar este hecho:
325
relata Xxxxxxxx, en sus “Vidas Paralelas", que Xxxxx dio a sus leyes vigencia de cien años. 3 Nuestro código ha alcanzado ese límite y, seguramente, lo superará con creces... Su autor, el
egregio Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, merece nuestro homenaje.
Dijo el Xx. XXXXXX: *
Hablar de la perdurabilidad del Código Civil en materia de sucesiones implica, necesariamente, referirse a las reformas in- troducidas y de estas, obviamente a la ley 17.711. La misma pro- duce casi una veintena de modificaciones en nuestro ordena-
miento sucesorio.
La primera reforma corresponde al art. 3301 y tiende a co- rregir las críticas originadas por la deficiente redacción original. Ello no obstante, se ha llegado a una fórmula que no se caracte- riza por su felicidad. De acuerdo a ella los descendientes del in-
xxxxx vienen a la sucesión por derecho de representación. Si nos atuviéramos estrictamente a la norma, su deficiente redacción nos llevaría a conclusiones incompatibles con el sistema del Có-
digo. Así la de interpretar que en los supuestos de indignidad la representación existe en todas las líneas. O sostener que en los casos en que no juegan los esquemas de la representación, los descendientes no tendrían llamamiento aunque pudiesen invo- car un título propio. Sin duda alguna estas posibilidades están completamente fuera del marco de interpretación y podria ar- güirse quizá, que es ocioso puntualizar la situación del hijo o descendiente que hereda por derecho pr0pio, puesto que en este caso no ofrece duda su situación. Xxxxxx, no parece feliz el reemplazo de un texto criticado por otro tan deficiente como el sustituido.
La segunda reforma deroga el artículo 3354 que establecía que los que tengan una parte legítima en la sucesión pueden re- pudiar la herencia, sin perjuicio de tomar la legítima que les co- rresponda. Se trató de poner punto final a la polémica de viejo linaje entre quienes conceptuaban a la legítima como pars here- ditatis y los que la- entendían como pars banorum. Pero si la in- tención fue —al borrar la ostensible contradicción entre los ar-
tículos 3354 y 3591- suprimir la posibilidad de 'un legitimario
no heredero, otro instituto nuevo incorporado por la reforma in-
troduce xx xxxxxx la figura que se quiso suprimir.
.
3 XXXXX, XXIV.
* Profesor de Derecho Civil en la Universidad Nacional de la Plata.
326.
La tercera de las reformas está referida a la aceptación de la
herencia y es la que tiene mayor relevancia. De acuerdo al nue- vo principio que se sienta todo heredero se reputa aceptante be- neficiario y responsable, por tanto, intra vires. La norma parece
xxxxx, sin embargo las dificultades aparecen a poco que se la analice. De acuerdo al sistema de nuestro Código la aceptación de la herencia se puede hacer en forma expresa o tácita, agre- gándose a estos supuestos típicos la posibilidad de la aceptación forzosa en los casos en que ella es impuesta a modo xx xxxx. Pues bien, el artículo 3329 establece que en todos los casos de acepta- ción tácita la herencia se considera aceptada pura y simplemen- te. A su vez, el artículo 3359 dispone que el sucesor universal no
puede aceptar la herencia con beneficio de inventario cuando ha
hecho acto de heredero puro y simple. Y aquí se manifiesta la mayor dificultad, pues si se consideran vigentes ambas normas cabe concluir que la presunción establecida por el nuevo artículo
no funcionará para la aceptación tácita. Si por el contrario, no
obstante las reiteradas omisiones de 1a reforma que ha omitido referirse, casi siempre, a las normas concordantes de las modifi- cadas, conceptuamos que los dos artículos han sido reformados, puede afirmarse que la aceptación tácita se realizará. también con beneficio de inventario.
La cuarta reforma carece de mayor entidad. No obstante
que es, quizá, la que revela más ostensiblemente el descuido con que se ha procedido. Ya lo ha señaldo el Xx. Xxxxxxxx: se cambia el sistema de la posesión hereditaria, dándosela ahora al con-
yuge de pleno derecho. A su vez, se deroga el artículo3411 que
conspiraba contra el sentido unificador del apoderamlento. Pues bien, se ha incluido al cónyuge entre quienes tienen la posesión de pleno derecho pero no se lo ha borrado de la norma que ex1ge
que él la pida, la que por la supresión del art. 3411 ha quedado
en forma inmediata siguiente. Asistimos así a la curiosa c1rcuns-
tancia que un mismo derecho es dado y quitado por dos normas,
una a continuación de la otra.
_
La quinta reforma significa un plausible avance y se refiere
a la conceptuación del heredero aparente. La criticada egrpremón “parientes en grado sucesible” empleada por el Código esta reemplazada por la declaratoria de herederos o el auto aproba-
xxxxx del testamento. Se cambian también las ex1gencias al alu-
dirse actos de disposición, acertada mención del género en vez de la especie como lo hacía el Código. Además,se t1p1f1ca la bue- na fe. Lamentablemente en esto se ha detenido la reforma que-
dando en una mención secundaria y soslayante de la declaratoria
de herederos e ignorando un instituto de tanta trascendenc1a en
la vida jurídica, cuya importancia resulta ocxoso encarecer.
La sexta reforma hace a la partición y se prOyectaen tres
aspectos. En primer lugar la modificación del articulo 3462 quita
327
de aquel el criticado sistema de las mayorías, exigiéndose la unanimidad. En segundo lugar, desgraciadamente se suprime un instituto, no por él en si mismo, sino quizá por las desvia- ciones jurisprudenciales: me refiero a la licitación. Porque la li- citación dentro del sistema del Código y como subasta abierta a los terceros es inobjetable, resultando inexplicable esta solución xxxxxxxxxxx. Por último se ha agregado, en cuanto al sistema de la partición, una norma totalmente superflua que exige que ella se haga en especie, cuando en realidad no hay otra partición que la que se hace en esa forma.
La séptima de las reformas incide sobre la colación. Xxxxx,
tanto en materia xx xxxxxxxx como de legítima, siguió el criterio
de Xxxxxx Xxxxxx como lo evidencia la nota al artículo 3477.
Pero en punto x xxxxxxxx se apartó del modelo, no estableciendo
el tiempo en que debían computarse los valores. Ello no obstante
la doctrina, aplicando lo establecido en materia de legítima, siempre entendió que la computación del valor de lo donado de- bía hacerse al tiempo en que la liberalidad se había realizado.
Las vicisitudes de nuestro signo monetario pusieron de mani-
fiesto la necesidad de volver contra ese criterio. Y así no es ex-
traño que, ateniéndose a la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor, se postulara en las Terceras Jornadas de Dere- cho Civil, reunidas en la Universidad Nacional del Litoral, que
la colación debía conceptuarse como una obligación de valor y,
por lo tanto, los valores computarse al tiempo de la partición. La reforma recoge parcialmente ese criterio, estableciendo que la determinación deberá hacerse al tiempo de la apertura de la su- cesión. La norma aparece criticable en dos aspectos: conociendo
el tiempo que suele transcurrir entre la apertura y la partición,
no es preciso poner de resalto que las mismas consecuencias dis- valiosas pueden seguir ocurriendo. No se advierte tampoco cual es la motivación que determina soluciones distintas: una para
los créditos y sumas de dinero —que queda al arbitrio judicial—
y otra para los bienes. A más de la disparidad de criterios no nos
parece feliz esta extensión del poder discrecional de los jueces.
La octava modificación ha conferidovocación sucesoria al
adOptante en la sucesión del adoptado. La reforma se ha vuelto
contra la solución imperante, mayoritaria en la legislación com-
parada, que responde a una tradición jurídica de prevención y que no se adecúa a la realidad cotidiana. Pero si buena ha sido la intención, la forma harto deficiente en que se ha legislado habrá de ocasionar no pocos problemas en la práctica. Así los derivados de la omisión “de preveer la situación a plantearse cuando el adoptante concurra a la sucesión, del adoptado y, com-
poniendo parte del acervo bienes recibidos .de la familiaflde
sangre, no existan herederos de éste. Se dará la singular circuns- tancia de una sucesión que habrá de deferirse en parte como
'328
legitimaria y en parte como vacante. O únicamente de esta sola forma, puesto que si la herencia la compusieran exclusivamente bienes recibidos de la familia de sangre, estos habrán de pasar al Fisco con exclusión del adoptante. Por otra parte, tampoco se han previsto los supuestos de concurrencia y así podremos asis- tir a la singular colisión de padres considerados como legítimos con padres ilegítimos.
La novena modifica sustancialmente la posición del cónyuge
en la sucesión. La reforma se proyecta en dos aspectos: se ro-
bustece la energía de la vocación en los supuestos de concurren-
cia y, por otra parte, se amplían a la vez que se precisan las cau- sales de exclusión. A más de ello una norma transitoria contem- pla la vocación hereditaria de quienes hubieran disuelto el ma-
trimonio durante la vigencia del divorcio vincular. La reforma
es en este aspecto una reinvindicación xx Xxxxx, puesto que al corregirlo se demuestra, a la vez, que éste se encontraba en la buena senda al atribuir al cónyuge una vocación superior a la que le acordaban los códigos de la época.
La décima es tan novedosa como desconcertante. Se incor-
pora un nuevo sucesor: la nuera viuda y sin hijos. Esta figura ha ocasionado la perplejidad en nuestra doctrina y ya son cinco los ensayos de explicación sobre la naturaleza jurídica del nuevo instituto. Esta incorporación inopinada habrá de ocasionar co- lisiones e incompatibilidades imposibles de solucionar.
La undécima modificación corrige la solución xx Xxxxx en los supuestos de concurrencia de hijos extramatrimoniales, esta- bleciendo que su porción se obtenga de la parte de los ascen- dientes en los bienes propios y por cuotas iguales entre ascen- dientes y cónyuge en los gananciales. Aquí se demuestran tam-
bién la deficiencia técnica, puesto que en lugar de hacer una
simple corrección al artículo 3578 se incorpora un agregado al
artículo 3576, con lo que asistimos a la singular circunstancia
que un mismo supuesto de concurrencia está contemplado en
dos normas distintas.
La décimosegunda se refiere a la sucesión de los parientes colaterales. Se restringe el llamamiento sucesorio al cuarto gra- do, aceptando el hecho evidenciado por la realidad social de que la familia como parentesco se ha reducido y receptando, de esa forma, el tránsito operado en la moderna legislación civil. Por otra parte, con técnica muy defectuosa se otorga vocac16n suce- xxxxx a los hermanos extramatrimoniales, haciendo en lugar de
un llamamiento expreso una referencia indirecta a1 _establecer_la prohibición hereditaria para los colaterales más aleJados. lio 1n- dicado hubiera 'sido aludir al supuesto en un artículo espec1f1co y
por separado, como lo hicieron Xxxxxxxx y _laComisión del _36r,es-
petando de esa forma el método del Códigoque ha con51derado
en capítulos distintos cada orden sucesorio. En tercer lugar, se
3.29
corrige el excesivo rigor xx Xxxxx otorgando llamamiento al me-
dio hermano.
La décimo tercera suprime los bienes reservados, instituto
que si bien obedecía a principios de justicia, la ausencia de nor- mas reguladoras lo convertía en blanco de la crítica.
La décimo cuarta modifica los medios imaginados por el Código para el resguardo de la legítima. En primer lugar se ha cambiado el momento en el cual debe determinarse el valor de
las donaciones, estableciéndose'que será el de la apertura de la sucesión. Las mismas críticas que formulamos al referirnos a la colación, son aducibles aquí. En segundo término se corrige la infidelidad cometida con el criticado “aunque” del artícuglo 3604. Desgraciadamente la reforma se ha detenido tan sólo en la correc- ción del vocablo, sin salvar otras deficiencias de la norma: ésta sigue ostentando la misma contradicción conceptual al hablar de
entrega de bienes en plena propiedad con reserva de usufructo. En
tercer término, aunque fuera del Libro IV pero con referencia a él, se ha extendido el número de los legitimados activamente para entablar las acciones de reducción.
La décimo quinta consiste en el cambio de soluciones para la preterición de herederos, mediante una redacción del artículo 3715. La modificación hace ostensible una línea general de la reforma consistente en el apartamiento de las soluciones del de- recho patrio y que, a1 corregir las originalidades xx Xxxxx, nos convierte en mayores tributarios del derecho francés. Importa advertir que si la aspiración era que la preterición no anulara la institución de herederos, debió plasmarse en una norma más feliz ya que el artículo 3715, en su nueva redacción, aparece como superfluo puesto que los remedios pueden jugar sin él aplicando las reglas imaginadas por el codificador.
La décimo sexta consiste en la nueva redacción dada al ar- tículo 3749, precepto que otorga el llamamiento a los descen- dientes del desheredado. Se ha usado una fórmula similar al su-
puesto de indignidad y, por tanto, tan criticable como aquella.
La décimo séptima corrige la desigual circunstancia en que se encontraban marido y mujer, modificando un precepto que desde la sanción de 1a ley 11.357 mostraba su desajuste con el nuevo sistema de la sociedad conyugal. Se otorga ahora, a ambos
cónyuges, la facultad de legar un bien ganancia] cuya adminis-
tración le esté reservada.
La décimo octava implica también un apartamiento del de- recho patrio y, enrolándose en el derecho xxxx'cés, la reforma modifica la solución xx Xxxxx estableciendo que el testamento posterior revoca al anterior solo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste. .
..
La décimo novena, por último, está _referida a la prescrip-
ción en materia hereditaria y se proyecta en dos aspectos. Por
330
una parte se lia disminuido el término de prescripción en la acción de partlción de herencia, el que se reduce a veinte años. Por otra, se ha querido corregir el notorio desajuste que en el supuesto de ausencia con fallecimiento presunto había producido la ley 14.394 con respecto a la prescripción preceptuada por el
Código. La solución ha sido poco afortunada, tanto en la fijación
del comienzo del término como en la enunciación de los com-
prendidos en la norma. Importa advertir que mucho más desea- ble que la regulación de supuestos excepcionales hubiera sido
que se colmara un vacío que permanentemente ha preocupado a nuestra doctrina, como es el de la prescripción en materia de pe- tición de herencia.
Este es, a rasgos muy grandes, el panorama de la reforma
en materia sucesoria. Xxxxxxx sido deseable entrar en ella con
mayor detenimiento, pero las limitaciones de tiempo a las que se agregan las de vuestra paciencia, de la que hemos abusado con exceso, hace que tengamos que detenernos en esto. De todas formas, el ligero repaso nos permite llevar a la categoría de aserto el inteligente título que los organizadores han dado a este acto: supervivencia y perdurabilidad del Código Civil. Porque señores, preciso es reconocer que no obstante algún exótico in- jerto, no obstante la poda de alguna rama ya vieja, no obstante
el rodrigón que se ha arrimado a otras, torcidas tal vez más que
gen ma. ‘nía
por su mala conformación por las colgaduras de atrevidos trape- cistas jurídicos, el viejo xxxxxx xx Xxxxx mantiene casi intacta su loza y su sombra prodig' iosa seguirá cobijando la vida civil ar- Muy lejos estamos de los fetichismos o de las devociones in-
condicionales y de reclamar, como lo hiciera Bigot de Preame-
neu, un respeto religioso para el Código Civil al que calificó de Arca Santa. Todas las instituciones son perfectibles y si las ci- vilizaciones descubrieron por Xxxxxx que eran mortalles, preciso es admitir que ninguno de sus productos será eterno. Las alteracio-
nes sociales suelen rebasar el contenido substancia] de las normas
y superan las previsiones más generosas del legislador. Como gen-
te joven somos sensibles a ello, pero esto no implica un menospre- cio del pasado. Este acto y las cosas que mis colegas han dicho evidencian que está permanente en nosotros la decisión de enca-
recer los valores de nuestra tradición jurídica aventando, si es
preciso, los pretendidos piadosos mantos. Y nada mejor que esto
puede ocurrirle a un país: gente joven con vocamón de honrar.
331
Dijo el Xx. XXXXXXXXx: "'
Nos reunimos para tratar el tema “supervivencia y perdu- rabilidad del Código Civil”; es decir, para plantearnos dos inte- rrogantes: ¿sobrevive aún el espíritu del Código Civil a través de la reforma? ¿Perduran las instituciones creadas por Xxxxx des- pués de 100 años? Y la respuesta a estos interrogantes, quizás sea más difícil en materia de derecho de familia, que con relación
a las otras ramas del Derecho civil, desde el momento que el derecho de familia ha sufrido modificaciones sustanciales en estos cien años. Tan es así que al derecho de familia se refirió la primera de las reformas al Código Civil: la ley 2393 sancionada
en noviembre de 1888, es decir, antes de que pasaran 20 años de
la sanción del Código Civil, lo que es tanto más paradoja! cuanto sólo dos años antes de la sanción del Código, la ley de matrimonio civil santafecina, dictada como consecuencia del ejercicio transi- xxxxx de las facultades legislativas sobre materias de fondo por parte de las legislaturas provinciales, había causado tal conmo- ción que terminó con su derogación a los pocos meses de sancio- nada. Sin embargo, pone de manifiesto la actual evolución de las ideas en aquel momento, la circunstancia de que sólo veinte años después el matrimonio civil se transformase en institución na- cional, mediante la modificación introducida al Código Civil, que
sólo contemplaba el matrimonio religioso. Y no fue sólo ésta la modificación profunda al Código Civil en materia de derecho de familia. Para no ahondar mucho, cabría señalar sólo tres impor- tantes modificaciones. En 1926 la ley 11.357, llamada de derechos civiles de la mujer, por la cual se alteró sustancialmente el ré- gimen de administración de la sociedad conyugal ideado por el codificador. En 1948, la ley 13.252 de adopción, que restableció como institución jurídica en nuestro derecho la adopción, que había sido dejada de lado por Xxxxx, a pesar de estar incluida en 1a legislación española anteriormente vigente en el país. En 1954, la ley 14.367 que modificó también sustancialmente el ré- gimen de filiación ilegítima.
Nos planteamos entonces estos dos interrogantes a que antes he hecho referencia y se nos presenta a través de estas modificaciones, y en especial a través de aquella primera modi- ficación, la cuestión de saber si perdura el espíritu del codifica-
dor, si perdura la institución creada por el codificador, en ese
aspecto fundamental del derecho de familia que es la regulación
jurídica del matrimonio. ‘ '
* Profesor Titular (i) de Derecho Civil V.
332
_ Sin_embargo,
a través de esta profunda modificación del ré-
gimen Jurídico del matrimonio, subsiste lo que hay en él de fundamental: la consideración del matrimonio como una institu- ción,a que Xxxxx hace referencia en la nota al título del matri-
xxxxx y pone en aquel momento frente a frente con la concep-
c16n contractual que venía de las ideas desarrolladas en Francia
a partir de la revolución de 1789.
Xxxxx, en la nota al título del matrimonio, comienza por hacer referencia a la concepción contractual canónica, que pone el acento en el aspecto contractual del matrimonio, para tener en consideración el consentimiento de los esposos y no para re-
xxxxxxx como un contrato; reseña también la concepción contrac- tual francesa, y expresa palabras que voy a repetir y que ponen de manifiesto el avance de las ideas del codificador en este as-
pecto, e'n cuanto hace referencia a la institución del matrimonio, doctrina que sólo estaba apenas esbozada fuera de nuestro país. Xxxx Xxxxx: “Un hecho de la importancia y resultados del ma- trimonio no podría descender a las condiciones de una estipula- ción cualquiera. La sociedad no marcharía a la par de las leyes; se'rían necesarias tantas excepciones al contrato, que vendría a quedar sin ninguno de los principios que sirven de base a las convenciones particulares. Había otra manera de considerar el acto, que dejaba completamente libre al legislador para formular
las condiciones todas del matrimonio, y era reputarlo como una institución social fundada en el consentimiento de las partes; y entonces, las peculiaridades de su naturaleza, su carácter y la extensión de las obligaciones, tan diferentes de las de los contra- tos, podían corresponder al sfin de su institución. Como bajo este punto de vista consideraremos al matrimonio, pondremos un no- table párrafo de Xxxx Xxxxxxxxx, en sus notas x Xxxxxxxx sobre
el matrimonio y el divorcio, que responderá a todas las objecio-
nes jurídicas que puedan hacerse'a los artículos de este título”.
Transcribe seguidamente el codificador, palabras de Xxxx Xxxxxxxxx y más adelante palabras xx Xxxxxxx en las cuales no se utiliza el vocablo institución. Lo de institución social, parece así puesto originariamente por Xxxxx en nuestra doctrina jurídi-
ca; el primer ejemplo de la doctrina nacional, son precisamente
las notas del codificador. En la transcripción de Xxxx Xxxxxxxxx
se halla la indicación de que el matrimonio es un contrato sui
generis diferente de todos los otros y al cual no le son aplicables
las reglas que los gobiernan; se señalan sus diferencias, en espe- cial que los derechos y obligaciones de los esposos no son regla- dos por las partes sino por la ley, y se dice que confiere legitimi- dad a los hijos, que da nacimiento a las relaciones de consagumi-
dad que dominan todo el sistema de la sociedad civ11, que puede
celebrarse a una edad en que no son permitidos los contratos y
que en las naciones civilizadas no puede disolverse de mutuo
333
consentimiento. No es extraño pues que los derechos, deberes y obligaciones que nazcan de tan importante contrato no se dejen a la voluntad de los contratantes sino que sean regidos por las leyes del país". Está en estas palabras de Xxxx Xxxxxxxxx, la concepción institucional del matrimonio, definida y caracteriza-
da como la conocemos actualmente, pero sin usar la palabra ins-
titución.
Transcribe luego un párrafo xx Xxxxxxx, que critica también la concepción contractual del matrimonio, diciendo que no se puede pretender colocarlo al lado de la venta o sociedad, como
un mero contrato consensual, que por una singular inadverten-
cia olvidaron los romanos. “Cuando el sacerdote pregunta a los esposos si quieren prometerse amor y fidelidad hasta la muerte,
y los esposos hacen la promesa, esta declaración no implica la promesa de ciertos actos determinados, ni la sumisión a una eje- cución jurídica en el caso en que estos actos no se cumpliesen; esa promesa significa sólo que los esposos conocen los preceptos
del cristianismo sobre el matrimonio y que tienen la intención
de conformar a ellos toda su vida".
Hay aquí, entonces, en Xxxxx, el recogirniento de opiniones
vertidas fuera del país respecto a la naturaleza jurídica del ma- trimonio; pero también hay palabras propias, la caracterización del matrimonio como institución social. Mientras tanto en Xxxx-
cia, llegamos todavía a fines del siglo pasado, cuando autores como Xxxxxx Xxxxxxxxxxxx_ sostienen simplemente, sin ninguna explicación que el matrimonio es un contrato; claro que sin que por ello xxxxxx en la ingenuidad de sostener que sea regido por las normas referentes a los contratos o convenciones del derecho civil patrimonial, sino regladas por normas distintas.
Se adelantó entonces Xxxxx a la doctrina jurídica de su épo-
ca, calificando al matrimonio como institución social. Y volvien- do x Xxxxxxx, es recién en este siglo que se desarrolla, aun cuan- do tuviese su germen anterior, la teoría del matrimonio como institución. Es en 1920 Xxxxxxxx, quien se pregunta en el título
de una de sus obras “Le mariage civil n’est il qu’un contrat"?
¿El matrimonio civil no es sino un contrato? Es Xxxxxxxxxx en “La filosofía del Código Napoleón aplicada al derecho de fami- lia”, en 1924, y en el suplemento al Tratado xx Xxxxxx Lacanti- xxxxx en 1928, quien desarrolla la tesis de que el matrimonio es una institución jurídica, aunque distingue —distinción que des- de entonces tiene asiento en la doctrina francesa— entre el acto
jurídico (y no contrato) de matrimonio, y la institución derivada de él, es decir, el conjunto de normas que rigen las relaciones jurídicas entre los cónyuges. Y es también en 1930 que Xxxxxx aplica al matrimonio la teoría de la institución anteriormente
creada por Xxxxxxx. No queda lugar a dudas, en este primer as-
pecto de mi exposición, que el espíritu del codificador sobrevive
334
en la consideración del matrimonio como una institución, a la que él llamó institución social, pero que hoy podemos afirmar sin lugar a dudas, que se trata de una institución jurídica. Para- dójicamente, hace pocos días se nos ha puesto de manifiesto —en
un artículo publicado en una revista jurídica- que en defensa
del carácter institucional del matrimonio, cuando se discutía o consideraba la sanción de la ley 17.711, salió el Episcopado Ar- gentino, que. reclamó que no se admitiese el divorcio por mutuo
consentimiento, en forma que dicho mutuo consentimiento obli- gase al juez. En definitiva, la redacción del art. 67 bis de la Ley de Matrimonio Civil, llegó a una solución transaccional, en la
cual el carácter institucional del matrimonio prevaleció sobre la voluntad de los cónyuges de desligarse del deber de cohabitación por su consentimiento, al permitir al juez denegar el pedido de separación aun de común acuerdo por ambos cónyuges.
II
Me referiré a otro aspecto, al patrimonial, en el cual podría ponerse en duda, y ha sido puesta en duda, la supervivencia xxx xxxxxxxx del codificador.
La modificación de la ley 17.711 al régimen de disposición de los bienes gananciales ha sido transcendental. La disposición era, en principio, libre para marido y mujer de los bienes ganan- ciales adquiridos por cada uno de ellos, de acuerdo con las dis- posiciones combinadas del Código Civil y de la ley 11.357.
La ley 17.711 ha venido a poner un límite a ese derecho casi
ilimitado de disposición, a esa administración despótica de la sociedad conyugal, estableciendo para el administrador, que aho- ra es tanto el uno como el otro, de los bienes que adquiere, la limitación de necesitar el consentimiento del otro cónyuge para los actos de disposición de mayor trascendencia. Innovación fun- damental, pero que tiene su germen en el mismo Código, en el
art. 1807 inc. 2, que imponía al marido la necesidad del consen-
timiento de la mujer para poder hacer donaciones de bienes ga-
nanciales inmuebles.
Se presenta así la reforma de la ley 17.711 como un desarro-
llo de la norma del Código Civil, al ampliar la necesidad del con- sentimiento, requiriéndolo también para numerosos actos'a tl- tulo oneroso. Y esa disposición del art. 1807 mc. 2 reconoc1a un antecedente y una explicación en la Exposxción de Xxxxxx Xxxx- na, quen decía al comentar el art. 1334 del Proyecto de l851
—por el cual se permitía al marido enajenar y obligar a titulo
on'eroso los bienes gananciales— que decía sólo a título oneroso, pues “en este caso recibe un equivalente que se presume ha de redundar en provecho de la sociedad. Si hipoteca un inmueble
335
para la seguridad de un préstamo, o lo vende, se presume, de un lado que lo hace por necesidad, y de otro, que empleará útil- mente el dinero o precio que recibe". Esta exposición de Xxxxxx Xxxxxx trasunta las ideas de aquella época: la enajenación a tí-
tulo oneroso de un bien ganancia] debía necesariamente llevar
al patrimonio de la sociedad conyugal un bien equivalente. Pero cien años no han transcurrido en vano, y esos cien años han puesto de manifiesto que en muchos casos, por más que sea a tí- tulo oneroso, no sea fraudulenta, la enajenación tiene por objeto burlar los derechos del otro cónyuge. De manera que la reforma, de acuerdo con una orientación iniciada por la ley de matrimonio
sueca de 1920, seguida por Noruega, Finlandia, en la década del
veinte, por Uruguay en 1946, por Xxxxxxxx xx 0000, xxx Xxxx- xxxx en 1954, y España en 1958, requiere la conformidad o el consentimiento de los cónyuges aun para actos a título oneroso, cuando se trata de los actos de mayor importancia, como los actos referentes a inmuebles o muebles objeto de registro.
Esta disposición, que recoge la orientación de la legislación comparada de este siglo —que como dejamos establecido es una generalización del art. 1807 inc. 2 adaptada a las necesidades de nuestra época—, llevaz como me llevó antes la concepción ins-
titucionalista del matrimonio a responder al primer interrogante
en el sentido de que supervive el espíritu del codificador, me
lleva ahora a responder el segundo interrogante también en el sentido de que subsisten las instituciones del Código Civil, aun- que perfeccionadas y adaptadas a nuestra época.
III
Y para terminar quiero hacer referencia a una modificación que no sólo a mi juicio sino a juicio de otros autores que se han pronunciado sobre el particular es manifiestamente inconve- niente. Me refiero a la reforma al art. 76 de la ley de matrimonio civil, art. 76 que era casi la transcripción textual del art. 213 del Código Civil, en su segunda parte. El art; 76 referente a la te- nencia, llamada definitiva de los hijos del matrimonio, decía que los mayores de cinco años “se entregarán al esposo que, a juicio del juez, sea el más a propósito para educarlos, sin que se pueda alegar por el marido o por la mujer preferente derecho a tener- los”. Y explicaba el codificador en la nota al art. 213: “En casi todos los códigos se niega al esposo que ha dado causa al divor- cio, el derecho de tener los hijos. Las leyes los dejan a cargo del
cónyuge inocente, tenga o no aptitud para‘criarlos y educarlos; y
xxxxxx Xxxxx: “nada tienen que ver las relaciones del marido y la mujer con la conducta probable que uno u otro observarán
con sus hijos. He creído que los hijos y el derecho a tenerlos, no
336
pueden ser objeto xx xxxx al que diese causa al divorcio, que el
mejor bienestar de los hijos debe sólo atenderse cuando se trata
de la separación personal de los padres”.
Modificando esta norma tan bien fundada que no ponía el acento en la culpa o inocencia de los esposos para acordar la te- nencia definitiva de los hijos, el art. 76 reformado establece que los mayores de cinco años quedarán a cargo del cónyuge ino- cente, a menos que esta solución fuese inconveniente para el menor. Y si ambos fueran culpables, el juez decidirá el régimen más conveniente al interés de los hijos según las circunstancias.
Es decir, que contrariamente al criterio del codificador se pone
en primer término la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, y en segundo término el interés del menor, que es a lo que debería atenderse para reglamentar su tenencia. Y si bien se establece
la excepción a este principio de permitir que el juez se aparte de él si la solución dada como principio es inconveniente para el menor, esto no obvia las dificultades. Y para demostrarlo, basta- ría citar un caso, al que hace referencia el Xx. Xxxxxxxx comen-
tando la reforma al Código. Se trataba de un menor de casi seis
años de edad. La esposa, la madre, estaba mentalmente afectada
y debió ser internada; curada de su dolencia mental, recuperada
su salud, salió de donde estaba internada, pero se negó a volver a convivir con el esposo. El divorcio se decretó por abandono como consecuencia de no haber vuelto a convivir, a pesar de que no había ninguna imputación de orden moral que formular
contra ella. Evidentemente, por la edad del menor, era la madre
quien estaba en mejores condiciones de procurarle un adecuado ambiente familiar. Y la Cámara Civil de la Capital resolvió este caso acordándole la tenencia del menor a la madre culpable del divorcio, como nuestra experiencia profesional o judicial nos in- dica que en muchos casos ocurre. Esta solución, de acuerdo con lo expuesto por Xxxxxxxx, no habría sido posible con el texto actual, porque si bien era más conveniente para el menor ser atendido por la madre, no era inconveniente que fuera atendido por el padre, quien también gozaba de perfecto concepto moral. De manera que si nuestro texto actual hubiera regido cuando el caso se resolvió, la solución no habría podido ser la más adecuada para el caso. Y así es posible que se presenten numerosos supues-
tos en que la nueva xxxxx xx xxxxx a este inconveniente re-
sultado.
IV
En el primero de los temas que traté, llegué a la conclusión de que el espíritu del codificador subsiste; en el segundo, que las instituciones sobreviven, aun modificadas o perfecc10nadas. En este tercer caso, debo decir que el espíritu del codificador no
337
Subsiste, que sus normas han sido totalmente cambiadas; pero la respuesta a la reforma ya la dio hace cien años Xxxxx: el Código Civil en este aspecto era un avance sobre las legislaciones de su época, al poner el acento sobre la decisión en cuanto a la tenencia
de los hijos en la mayor adecuación de uno u otro de los padres.
Ahora se ha vuelto atrás. De manera que aquí voy a disentir con el Xx. Xxxxxxxx, quien ha dicho que lo que la reforma tiene xx xxxxx no es original y que lo original no es bueno. Acá se trata de una reforma que ni es original ni es buena, y en este aspecto
particular la reforma del Código Civil —lamentable es decirlo-
en 1968 nos ha llevado a 1868.
338