MARTA FERNÁNDEZ GIMENO
XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX - 24/2019
Fecha de notificación: 04/11/2019
XXXXXXX XXXXX XXXX
XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
P R O C U R A D O R A
FECHA DE NOTIFICACIÓN
04 / 11 / 2019
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 VALLADOLID
SENTENCIA: 00191/2019
SECCION AY
CALLE XXXXXXX XXXXXXXX, Nº 5-2ª PLANTA
Teléfono: 000-000000, Fax: 000-000000
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PSL Modelo: 0030K0
N.I.G.: 47186 42 1 2019 0002173
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE , DEMANDANTE
Procurador/a Sr/x.
Xxxxxxx/a Sr/a. XXXXXXX XXXXX XXXX,
DEMANDADO D/ña. EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U
Procurador/a Sr/a.
SENTENCIA - núm.191/2019
En Valladolid, a 31 de octubre de 2019
Visto por el Ilmo. Sr. X. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 xx Xxxxxxxxxx, el juicio ordinario núm. 137/2019, promovido por
, representados por el/a Procurador/a Sr/a y defendidos por el/a Letrado/a Sr/x. XXXXX XXXX contra EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., representado por
el/a Procurador/a Sr/a. y defendidos por el/a Letrado/a Sr/a. Sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios en cuantía procesal de 39.200 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte demandante presentó el día 31/01/2019 demanda de juicio ordinario en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables solicita se dicte sentencia por la cual:
A. Se resuelva el contrato y se condene a la demandada a: 1.-Al pago de la cantidad de 5000 euros, en concepto de
cantidad necesaria para completar el tratamiento inicialmente
Firmado por: XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX
31/10/2019 13:15
Xxxxxxx
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contratado con iDental, más los intereses que pudieran corresponderle desde la interposición de la presente demanda.
2.- Se condene a la demandada al pago de la cantidad de
34.200 euros a mi cliente, en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado y sufrido, más los intereses que pudieran corresponderle desde la interposición de la presente demanda.
Subsidiariamente, respecto de esta petición, se condene a la demandada al abono a mi cliente de las cantidades que SSa establezca de acuerdo con su criterio y las reglas de la sana crítica en concepto de indemnización por los xxxxxx xxxxxxx ocasionados y sufridos por mi cliente, más los intereses que pudieran corresponderle desde la interposición de la presente demanda.
B. Subsidiariamente, y para el hipotético supuesto de que se considerase que el contrato ya está resuelto o de que se estime que no es necesaria su resolución se condene a la demanda a:
1-. Se condene a la demandada, al pago de la cantidad de
5.000 euros, en concepto de cantidad necesaria para completar el tratamiento inicialmente contratado con iDental, más los intereses que pudieran corresponderle desde la interposición de la presente demanda.
2.- Se Condene a la demandada al pago de la cantidad de
34.200 euros a mi cliente, en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado y sufrido, más los intereses que pudieran corresponderle desde la interposición de la presente demanda.
Subsidiariamente, respecto de esta petición, se condene a la demandada al abono a mi cliente de las cantidades que SSª establezca de acuerdo con su criterio y las reglas de la sana crítica en concepto de indemnización por los xxxxxx xxxxxxx ocasionados y sufridos por mi cliente, más los intereses que pudieran corresponderle desde la interposición de la presente demanda.
Y en todo caso, se condene a la demandada al abono de las costas procesales causadas por este procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada, que se personó y contestó a la demanda en el sentido de formular oposición solicitando una sentencia desestimatoria con costas a la parte demandante.
TERCERO.- Celebrada audiencia previa, en la que las partes ratificaron sus respectivos escritos alegatorios, y propusieron prueba de documentos e interrogatorio de testigos, que se admitió y practicó en el juicio celebrado el 01/10/2019, en el que después de realizar las conclusiones finalizó para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Planteamiento.-
1.- Con fecha 17 xx xxxxxx de 2015, , acudió a la clínica iDental sita en Valladolid, C/ Zanfona nº 8, con la que contrató un tratamiento de colocación de implantes en ambas arcadas -4 en la superior y 5 en la inferior- y unas prótesis removibles, por un precio de 3.000
€, ofreciéndole la clínica la posibilidad de financiarlo a través de la entidad Fracciona (actualmente EVOFINANCE), mediante el pago de 36 cuotas mensuales por un importe cada una de 83,34 €, que es aceptado, suscribiendo al efecto el hijo de la paciente, , el correspondiente contrato xx xxxxxxxx vinculado al servicio odontológico, por percibir ingresos por cuenta ajena –a diferencia de su madre- con lo que se reforzaba la solvencia de la operación financiera. El crédito ha sido totalmente satisfecho.
2.- En la demanda interpuesta por y D., frente a la entidad financiera se solicita que se declare la resolución del contrato o de entenderlo ya resuelto, en cualquiera de los casos, al amparo de los arts. 26 y 29 de la Ley 16/2011, de 24 xx xxxxx, de Contratos de Crédito al Consumo (LCC), se condene a la demandada al pago de las cantidades de 5.000 € en que se valora el coste necesario para completar el tratamiento inicialmente contratado con iDental, y de 34.200 € como indemnización por el daño moral ocasionado y sufrido, más los intereses que pudieran corresponderle desde la interposición de la demanda.
3.- La reclamación postulada en la demanda se apoya en que, el tratamiento dental fue defectuoso (prótesis inferior rota, movilidad de los tornillos, prótesis rota en un diente de arcada superior) y se interrumpió de forma unilateral por iDENTAL mediante el cierre de sus clínicas a mediados del año 2018, como es conocido, dejando pendiente de ejecución parte de dicho tratamiento, con los consiguientes perjuicios para la paciente que tenía dificultades para comer por la inflamación continua, dolores de cabeza, temor a contagios de VIH y hepatitis, y además con las consecuencias de problemas laborales, pérdida de capacidad para relacionarse, vergüenza, soportar una deficiencia física que ocasiona también problemas psicológicos de diversa índole, etc. y en definitiva todo tipo de problemas que conforman un daño moral resarcible.
4.- La entidad financiera se opone a la demanda. Al respecto alega: 1º) falta de legitimación activa de, con quien la demandada no ha mantenido relación contractual alguna, desconociendo que el préstamo suscrito por su hijo, , estuviera destinado a financiar el tratamiento dental de aquella; 2º) falta de
legitimación activa de, por no constar que haya efectuado reclamación previa alguna contra la proveedora del servicio, la clínica, por lo que no cumple el requisito exigido en el art.
29.3 b) LCC; 3º) falta de prueba en relación a que el tratamiento dental practicado sea defectuoso o parcial, e impugnación de la valoración del tratamiento corrector y del daño moral, del que además cuestiona que proceda la indemnización a su cargo pues supondría su conversión en una especie de aseguradora universal del devenir del tratamiento en clínicas dentales sobre las que no tiene ningún control, además de que entiende que la acción de daños y perjuicios no deriva del contrato, ni del incumplimiento del mismo, sino de la producción culposa por un tercero de un daño.
SEGUNDO: Examen de la legitimación activa: (i) consumidor material y consumidor jurídico; (ii) requisito de la reclamación previa exigida en el art. 29.3.b) LCC.-
1.- Para analizar la cuestión referente a la legitimación han de tenerse en cuenta las premisas fácticas siguientes: 1ª) a través de la documental aportada por la demandada, consta acreditado que el contrato xx xxxxxxxx por importe de 3.000 € fue solicitado en fecha 13 xx xxxxxx de 2015 por D. a la entidad Fracciona, y estaba destinado a financiar un tratamiento dental en la clínica iDENTAL en Valladolid, que es quien directamente recibe el capital prestado; 2ª) los recibos bancarios de adeudo por domiciliación que se acompañan con la demanda, justifican el total abono por el mencionado prestatario de la totalidad de las cuotas mensuales (36 meses) de amortización fijadas en el contrato; 3ª) la documentación clínica obrante en el procedimiento, junto con la declaración testifical del marido y padre de los demandantes, son reveladores de que el tratamiento dental fue recibido por Xx., y que la razón de suscribir el préstamo su hijo, fue porque esta disponía de una nómina a diferencia de aquella que carecía de recursos regulares para afrontar la financiación, que le fue ofrecida por el personal de la clínica al tiempo de convenir el tratamiento.
2.- Como puede verse, la persona a la que se presta el tratamiento dental y la que celebra el préstamo destinado a su financiación son distintas, lo que sin embargo no las priva de legitimación. En efecto, la noción de consumidor que se contiene en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre (“son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”), está caracterizada por la finalidad que se de al acto de consumo, de modo que en una interpretación amplia, tal cualidad y la protección legal que dispensa el ordenamiento jurídico, debe abarcar –cuando no coinciden ambas figuras en el mismo sujeto- tanto al denominado “consumidor material” –el que obtiene el bien o utiliza el servicio sin haberlo contratado- como al
“consumidor jurídico” –el que lo contrata-, y ello porque es la interpretación que mejor se acomoda a la normativa europea (Directiva 93/13/CEE del Consejo) y nacional (art. 51 CE y RDLeg 1/2007) tuitiva de los derechos de consumidores y usuarios; es más, el propio RDLeg 1/2007 al regular el ámbito de protección en materia de responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, trasciende de la mera condición de parte negocial para referirse en su art. 128 a todo “perjudicado”.
Este sentido omnicomprensivo del consumidor material y jurídico a efectos de tutela se ha pronunciado, por ejemplo la SAP Granada secc. 3ª del 00 xx xxxxxxx xx 0000 (Xxx: SAP GR 430/2002 - ECLI: ES:APGR:2002:430) que dice “Económicamente el consumidor, es aquella persona que adquiere bienes o utiliza servicios para satisfacer sus necesidades personales y familiares, en suma, domésticas. Ahora bien conviene aclarar, acudiendo a la noción de consumidor jurídico, que no es otro, que el que realiza el acto o negocio jurídico de adquisición, y de consumidor material; que es el que lleva a cabo la utilización, uso o disfrute del bien, que los dos conceptos (el de consumidor jurídico y material), pueden no coincidir, lo que no empece, en ambos casos, la calificación estudiada: la de consumidor”.
3.-En el supuesto examinado es claro que los dos demandantes, tanto la madre que recibe el tratamiento dental como el hijo que conviene su financiación, contratan con la clínica y la entidad financiera, con un propósito extraño a una actividad comercial, lo que constituyen –el servicio dental y su financiación- verdaderos actos de consumo a los que se debe dispensar la protección legal correspondiente, a diferencia de la clínica y la entidad prestamista, que actúan con un propósito relacionado con su actividad comercial o profesional. Por consiguiente, debe reconocerse legitimación activa a ambos demandantes, máxime cuando concurre una vinculación entre los dos contratos, de prestación de servicio odontológico y de crédito para financiarlo, que como se verá tiene incidencia en la comunicación de determinados efectos dado su nexo funcional.
4.- También se excepciona la legitimación de D. por no haber reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor sin haber obtenido la satisfacción a la que tiene derecho, requisito este preceptuado en el art. 29.3.b) LCC para que el consumidor, pueda ejercitar contra el prestamista los mismos derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado.
5.-Este requisito de la reclamación previa ha sido interpretado con flexibilidad por la jurisprudencia desde una doble perspectiva: primera, la forma mediante la que puede instrumentarse la reclamación extrajudicial frente al
proveedor; y segunda, el cauce procesal al que puede recurrirse para ejercitar aquel derecho derecho. Con respecto al primer aspecto, la STS de 24 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 5165/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5165 ) indica que: “la razón del requisito de que se haya formulado una reclamación previa al proveedor estriba en la necesidad de que el incumplimiento del vendedor del bien o proveedor del servicio no sea opuesto por primera vez cuando el financiador reclame el pago xxx xxxxxxxx concedido, sino que previamente se haya puesto en conocimiento del proveedor el incumplimiento del contrato por las deficiencias del producto o servicio suministrado o su no conformidad con lo pactado, y se le haya colocado en la tesitura de dar una respuesta satisfactoria al consumidor. De este modo, el ejercicio de derechos frente al financiador es subsidiario de la puesta en conocimiento del incumplimiento al proveedor y la exigencia de un remedio efectivo a tal incumplimiento.
Teniendo en cuenta la razón de la previsión legal, y tomando en consideración la realidad social de los nuevos medios de relación entre proveedores y consumidores, ha de entenderse que la reclamación extrajudicial puede consistir no solo en la remisión de un escrito o la interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su conocimiento el incumplimiento contractual y exigirle un remedio a tal incumplimiento”.
TERCERO: Examen de los contratos vinculados.-
1.-No se cuestiona la vinculación de ambos contratos de prestación de servicios –tratamiento dental- y xxx xxxxxxxx destinado a su financiación, que constituyen una unidad comercial desde el punto de vista objetivo, de modo que con arreglo a lo previsto en el art. 29 LCC, el consumidor además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, puede ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista; para ello deben concurrir, el requisito de reclamación previa analizado en el precedente Fundamento jurídico, y el de “Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato”.
2.-En cuanto a este requisito del incumplimiento o defectuoso cumplimiento por el proveedor del contrato de adquisición de bienes o servicios, en el caso ahora enjuiciado, el tratamiento dental que se practica a la demandante, como indica el odontólogo Xx. X. Xxxxx, en su informe y declaración testifical en el juicio, que ha examinado su estado buco-dental, consistió en la colocación de dos prótesis híbridas atornilladas, en la dentadura superior va sobre 4 implantes y en la inferior sobre 5; precisa dicho odontólogo que en la dentadura superior se observa que la colocación de la prótesis con relación a los implantes es errónea porque los dientes están demasiado vestibularizados, y el diente 13 está fracturado por la mala oclusión de la prótesis; en cuando a la arcada inferior, la prótesis está partida en dos lugares –distal del 33 y del 44-, las partes fracturadas están ausentes, lo que produce una oclusión parcial de ocho dientes. Concluye que ambas prótesis están deficientemente diseñadas, no cumplen los requisitos básicos de salud oral ya que no permiten limpiar la encía por debajo, por lo que como tratamiento corrector recomienda fabricar nuevas prótesis sobre los implantes realizados en sustitución de las colocadas en la clínica inicial, que presupuesta en la suma de 5.000 €.
3.-Acreditado el defectuoso cumplimiento del tratamiento dental y la reclamación previa insatisfactoria formulada contra el proveedor, el art. 29.3 LCC (al igual que contemplaba el art. 15.1 de la anterior Ley 7/1995, de 23 xx xxxxx, de Crédito al Consumo) faculta al consumidor para ejercitar frente al prestamista los mismos derechos que tiene frente al proveedor. La norma (tampoco lo hace la Directiva 2008/48/CE que se incorpora al derecho interno por la vigente LCC) no especifica cuáles son esos derechos ejercitables por el consumidor, pudiendo incluirse por aplicación de los arts. 1096 y 1098 del Código Civil, la pretensión de cumplimiento exacto –in natura o por equivalente pecuniario- o de reparación o sustitución siempre que sea realizable por un tercero x xxxxx del financiador; tanto es así, que la demandada conocedora de esa responsabilidad, le ofreció a la demandante la posibilidad de buscar una solución a través de otra clínica dental. Desde esta perspectiva, procede la condena del demandado como financiador a pagar el coste del tratamiento dental corrector del servicio dental defectuosamente prestado por el importe reclamado coincidente con el fijado en el informe del dentista.
4.- Lo que no procede es la indemnización del daño moral que también se reclama, y en este sentido se comparte lo argumentado por la demandada, y es que, la obligación de indemnizar, aunque es una consecuencia del incumplimiento del contrato de consumo, no nace propiamente de este contrato, sino de una conducta personal del responsable (en este caso del prestador del servicio), antijurídica y dañosa. Es decir, la fuente de la obligación de indemnizar no dimana del
contrato de consumo que obliga a entregar la cosa o ejecutar un servicio, sino que está fuera del mismo, en la producción culposa de un daño imputable al proveedor, del que no procede hacer responsable al financiador, que desconoce cuál pudiera ser el alcance de esta responsabilidad ajena que le pueden generar unas cargas que no puede prever en el momento de la concesión del crédito; de no ser así, se estaría exigiendo una prestación exorbitante e ilimitada al financiador, colocándosele en una posición más gravosa que a una aseguradora que siempre tendría como límite la suma asegurada.
5.- Finalmente señalar que, conforme a lo previsto en el art. 26.2 LCC “la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de credito destinado a su financiación”. Se produce así una propagación de la ineficacia del contrato de consumo al de financiación con el que está vinculado. El término “ineficacia” debe interpretarse en un sentido amplio que incluya cualquier forma de extinción del contrato (nulidad, resolución, rescisión,…) para así extender la protección del consumidor ante las distintas vicisitudes que pueden presentarse en el contrato de adquisición de bienes o servicios. En el supuesto de litis, el servicio de tratamiento dental que se contrató incurre en una modalidad de ineficacia negocial por incumplimiento o defectuoso cumplimiento con entidad bastante como para catalogarse de resolución. Al respecto la la SAP de La Coruña, Sección 5ª de 0 xx xxxxx xx 0000 (Xxx: SAP C 222/2007 - ECLI: ES:APC:2007:222) según la cual “dentro del concepto amplio de ineficacia, que es el utilizado en el art. 14.2 de la LCC, al no hacer distinción alguna, se deben incluir, además de los casos de ineficacia en sentido estricto, comprensiva de todas aquellas situaciones sobrevenidas a la perfección del contrato que impiden a éste surtir efectos, como son la resolución o el desistimiento, los supuestos de ineficacia estructural, entre los que se encuentran la nulidad y la inexistencia”.
CUARTO: Régimen xx xxxxxx.-
1.- Al estimarse parcialmente la demanda no se hace especial declaración en costas por aplicación del art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
FALLO
Estimo parcialmente la demanda presentada por X. x X. contra EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., y en
su virtud:
1.- Declaro la resolución del contrato xx xxxxxxxx al consumo que vincula a las partes.
2.-Condeno a la demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 5000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
3.- Absuelvo a la demanda del resto de las pretensiones deducidas frente a ella.
4.- No se hace especial declaración en costas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Recurso.- La presente resolución es apelable en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación en la forma prevista en los arts. 458 y ss. LEC, y, previa constitución del depósito para recurrir efectuado conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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