LA PRENDA
LA PRENDA
CONCEPTO:
Art. 2384 (de memoria)
Partes: pignorante y pignoratario. Elementos de la definición:
Es un contrato
Se perfecciona por la entrega Recae sobre una cosa mueble. Constituye una caución.
Definición Xxxx Xxxxxx:
“Un contrato en que se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada”
Definición Xxxxxxxxx:
Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito dándole la facultad de venderla y de pagarse preferentemente con el producido de la venta si el deudor no cumple su obligación.
Acepciones “prenda”
Se utiliza para referirse al contrato de prenda, a la cosa empeñada (art. 2384 inc. 2) y al derecho real que genera (art. 577)
Prendas sin desplazamiento:
Existen también las prendas especiales, regidas por estatutos particulares, denominadas genéricamente como prendas sin desplazamiento, que se caracterizan pues el constituyente de la garantía conserva la tenencia de la cosa.
Pueden mencionarse:
Ley 4.097 sobre prenda agraria;
Ley 4.702, sobre compraventa de cosas muebles a plazo; Ley 5.687, sobre contrato de prenda industrial;
Ley 4.287, sobre prenda de valores mobiliarios a favor de los bancos; Ley 18.690, sobre almacenes generales de depósitos;
Ley 18.112, que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento. Nótese que es común referirse a esta clase particular de prenda utilizando la denominación genérica de todas aquellas en que el deudor conserva la tenencia de la cosa: “prenda sin desplazamiento”.
Dichas prendas fueron modificadas por la ley 20.190, que se tratará, la que, en lo relativo a la prenda, aún no entra en vigencia.
CARACTERES DE LA PRENDA
Es un contrato:
Así lo califica el art. 2384
El art. 2392 subraya que requiere acuerdo de voluntades.
Art. 2388: puede ser constituida no sólo por el deudor sino también por un tercero que grava una cosa propia en garantía de una obligación ajena.
Es un contrato real:
Art. 2386
La entrega cumple también una función de publicidad a terceros.
Las prendas especiales, denominadas genéricamente “sin desplazamiento”, son generalmente solemnes (la solemnidad la establecen para cada caso las leyes que la regulan)
Es un contrato unilateral:
El acreedor prendario es el único que resulta obligado: tiene la obligación de restitución de la cosa empeñada, una vez satisfecho el crédito garantizado.
Puede devenir un contrato sinalagmático imperfecto: gastos de conservación y perjuicios art. 2396
En las prendas sin desplazamiento no existe obligación de restitución, pues la cosa permanece en poder del deudor.
Es un contrato accesorio:
Art. 2384, en relación con el art. 46 Art. 2385
¿Es un contrato gratuito u oneroso?
Se acostumbra afirmar que es un contrato oneroso, pues reporta utilidad para ambas partes: para el acreedor la garantía que se constituye en su favor, para el deudor la concesión del crédito que de otro modo le hubiera sido denegado.
Sin embargo, puede ser gratuita, si se constituye después de la obligación a que accede o si se constituye por un tercero.
Se señala que la discusión tiene un interés puramente doctrinario ya que los aspectos para los cuales interesa esta clasificación están expresamente resueltos por el legislador. Así:
- En cuanto a la clase de culpa de que se responde: art. 2394: culpa leve
- En cuanto a la acción pauliana: art. 2468: la considera un contrato oneroso.
Una vez efectuada la tradición, da origen a un derecho real: Art. 577
El pignoratario es dueño y poseedor del derecho real de prenda pero mero tenedor de la cosa empeñada
Es un derecho mueble.
Confiere un privilegio de segunda clase.
Art. 2474 nº 3
Constituye un principio de enajenación
Tiene importancia para la capacidad y para la constitución de prenda sobre bienes embargados (art. 1464 nº 3)
Es un título de mera tenencia: Art. 714
La ley lo considera investido de los derechos y obligaciones del depositario art. 2395 Nótese que el acreedor prendario es mero tenedor de la cosa empeñada pero dueño y
poseedor del derecho real de prenda. Indivisibilidad de la prenda:
La prenda es indivisible. Manifestaciones: 1
Art. 2396
Art. 1526 nº 1
Art. 2405
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRENDA:
I.- FORMA DEL CONTRATO
El contrato de prenda es real (prenda civil) o solemne (prendas sin desplazamiento) pero jamás consensual. La solemnidad en las prendas especiales suele consistir en el otorgamiento de instrumento público o de instrumento privado autorizado e inscripción en registros especiales que lleva el CBR.
Analizaremos primero la prenda civil (1) y luego la prenda mercantil (2). A propósito de cada una de ellas estudiaremos la prenda sobre cosas corporales (A) y la prenda sobre créditos (B). Finalmente, nos referiremos a las formalidades de las prendas especiales (3)
Recuérdese que la prenda puede ser calificada de civil o mercantil según lo sea el crédito garantizado.
1.- FORMALIDADES DE LA PRENDA CIVIL
A.- Formalidades de la prenda civil de cosas corporales
Art. 2386: “este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor” La ley exige el desasimiento del deudor.
Razones: Asegura la eficacia de la garantía.
Cumple la función de medida de publicidad.
En consecuencia, la entrega debe ser real y no meramente simbólica 2. Argumentos: 1.- El acreedor está obligado a conservar y restituir, luego ello supone la entrega real
2.- Notas Bello al art. 2552 del proyecto de 1853 (actual art. 2386): fue tomado xx Xxxxxxx, que exigía la entrega real.
3.- Entrega real da publicidad del gravamen: evita perjuicios a terceros.
4.- Creación prenda sin desplazamiento se justifica precisamente por la necesidad de la entrega real.
El CC Chileno, a diferencia del Código Civil Francés y del Código de Comercio, no exige que la prenda conste por escrito. Xxxxxxxxx afirma que hubiera sido conveniente exigir la escrituración. No obstante, en caso que la prenda no conste por escrito rige la limitación de la prueba testimonial (arts. 1708 y 1709)
Entrega puede hacerse no sólo al acreedor sino también a un tercero:
El CC. no lo dice expresamente. Sin embargo, así se ha resuelto (CS 13.12.1919, RDJ T. 18.I.259). La entrega a un tercero cumple con la finalidad del desasimiento. El art. 817 del X.Xx lo permite.
B.- Formalidades de la prenda civil sobre créditos 3
Arts. 2389 cc. y 12 DL 776
Requiere:
1.- Entrega del título:
Plantea dudas en el caso de créditos no escriturados y también se presenta la interrogante de si se puede realizar la entrega ficta o simbólica del título.
2.- Notificación al deudor prohibiéndole que pague al acreedor.
La notificación no es medida de publicidad (como ocurre en la cesión de créditos) sino una solemnidad necesaria para el perfeccionamiento de la prenda. Mediante la notificación se realiza el desasimiento.
Art. 12 DL 776 “ ”
Se puede reemplazar la notificación por la aceptación del deudor (cf. art. 1902)
Se plantean dudas en orden a quién debe efectuar la notificación: si es necesario que se trate de una notificación decretada judicialmente y practicada por un receptor judicial o si basta una notificación de otro ministro de fe (notario). Recordar lo expuesto a propósito de la cesión de créditos.
Xxxxxxxxx afirma que sólo es factible constituir prenda sobre créditos nominativos, no siendo lícita esta garantía respecto de créditos endosables o al portador (cf. cesión de créditos) 4
2.- FORMALIDADES DE LA PRENDA MERCANTIL
A.- Formalidades de la prenda mercantil de cosas corporales
Arts. 813 y s. X.Xx.
Perfeccionamiento entre las partes se rige por las mismas reglas que la prenda civil (requiere la entrega)
Las diferencias surgen respecto a la oponibilidad de la prenda a terceros: en la prenda mercantil se exige “el conste” art. 815
En la prenda civil basta la entrega para el perfeccionamiento del contrato entre las partes y su oponibilidad a terceros. No es necesario que la prenda conste por escrito.
Lo anterior puede dar lugar a fraudes: suponiendo prendas que no existe, abultando el monto del crédito, falseando la fecha de constitución de la prenda, cambiando el objeto empeñado.
En la prenda mercantil se exige el “conste” precisamente para evitar esos fraudes. Art.
815.
Art. 815 nº 1 “...”
Art. 815 nº 2 “...”
Nótese que en Chile la situación es precisamente la inversa a la del derecho Francés. En efecto, en el derecho galo la exigencia de la escrituración rige en materia civil, en tanto que no se aplica en materia mercantil, donde se privilegió la necesidad de rapidez y de falta de formalismo propias del tráfico mercantil sobre la necesidad de evitar fraudes.
Juicio de mérito de las soluciones de ambos derechos.
B.- Formalidades de la prenda mercantil sobre créditos
Créditos nominativos: art. 816
Se exige: a) el conste art. 815
b) La notificación del art. 2389
Créditos a la orden:
Se constituye la garantía mediante la cláusula o mención “valor en garantía” u otra
equivalente.
Créditos al portador:
Requiere el conste
No se exige la notificación or las mismas razones que la omite en la prenda civil
(art. 2389)
3.- FORMALIDADES DE LAS PRENDAS ESPECIALES
No se exige la entrega, sino que se impone una solemnidad, que difiere según el tipo de prenda de que se trate. Nótese que la prenda deja de ser un contrato real y se transforma en un contrato solemne. 5
CAPACIDAD
La prenda civil priva de importantes atributos del dominio: uso y goce.
La prenda constituye un acto de enajenación: art. 2387 exige facultad de enajenar.
En consecuencia, los incapaces, para constituir prenda, deben sujetarse a las reglas sobre enajenación de bienes muebles:
- Personas sujetas a tutela o curatela: art. 393
- Hijo sujeto a patria potestad: los arts. 254 y 255 no hacen aplicable el art. 393 al hijo sujeto a patria potestad. Luego, el padre o madre que ejerce la patria potestad puede gravar con prenda los bienes del hijo; también puede constituir esta garantía el hijo autorizado por el padre o madre que ejerce la patria potestad.
- Cónyuges casados en sociedad conyugal: art. 1749 no contiene limitación especial para la constitución de prenda, salvo que ésta tenga por objeto garantizar obligaciones de terceros.
- Conyuges casados bajo el régimen de participación en los gananciales: art. 1792-3: sólo alude a las cauciones personales, de modo que no es aplicable a la prenda.
COSAS QUE PUEDEN EMPEÑARSE
En principio pueden empeñarse todas las cosas muebles, corporales e incorporales.
No pueden ser objeto del contrato de prenda: 1.- Las cosas futuras (no pueden ser entregadas)
2.- Las naves en ciertos casos (son objeto del contrato de hipoteca) art. 2418
Prenda de dinero:
Explicación y ejemplos
Se discute la naturaleza jurídica de las garantías sobre dinero: para algunos se trata de una verdadera prenda (Xxxxxxxxx). Otros entienden que se trata de una transferencia fiduciaria de la propiedad a título de garantía.
Algunos han calificado la boleta bancaria de garantía como una prenda de dinero. Hoy día nos parece que esta doctrina está superada.
Prenda sobre cosas incorporales
Ya dijimos que se puede constituir prenda sobre créditos.
Prenda de cosa ajena:
Art. 2390 y 2391
Efectos en relación al dueño de la cosa empeñada:
La situación es idéntica a la de la venta de cosa ajena: el dueño conserva sus derechos mientras el acreedor prendario no adquiera el derecho real de prenda por prescripción (arts. 670, 2498 inc. 2 y 2512)
Efectos entre las partes del contrato de prenda Dependerá de la actitud que adopte el dueño
- Si el dueño no reclama la cosa: art. 2390
- Si el dueño reclama la cosa: art. 2391
Prenda sobre derechos reales:
Desde luego, no puede constituirse prenda sobre derechos reales que recaigan sobre inmuebles (derechos reales de servidumbre, habitación, censo)
La interrogante se plantea respecto de los derechos reales que pueden constituirse sobre cosas muebles, y que por lo mismo el derecho real es también calificado como mueble. Así, puede existir un derecho real de usufructo sobre cosas muebles. El derecho de herencia se califica por parte de la doctrina como un derecho real mueble.
Sin embargo, hay que reconocer que el CC razona sobre la base de la prenda sobre derechos personales y no menciona la prenda sobre derechos reales, lo que permite cuestionar su validez.
En la hipoteca, el art. 2418 permite expresamente hipotecar bienes que se posean en propiedad o en usufructo.
¿Puede constituirse prenda sobre una misma cosa en favor de dos o más acreedores distintos?
Se suele afirmar que no es posible.
En realidad, si la cosa se entrega al acreedor, la figura es efectivamente imposible, toda vez que no puede entregarse la prenda a ambos acreedores. De hecho, se argumenta que el art. 2477 no regula el conflicto entre acreedores prendarios, a diferencia de lo que ocurre respecto de los acreedores hipotecarios.
Sin embargo, la doctrina francesa afirma que no existe inconveniente para empeñar una misma cosa en favor de dos o más acreedores por obligaciones distintas si la entrega se efectúa a un tercero.
OBLIGACIONES QUE PUEDEN CAUCIONARSE CON PRENDA
En principio, toda obligación puede caucionarse con prenda (obligaciones de dar, hacer o no hacer)
También pueden serlo las obligaciones naturales (art. 1472) 6
En las prendas especiales existen serias limitaciones, pues normalmente se establecen para caucionar obligaciones emanadas del ejercicio de una actividad determinada. 7
El principio de especialidad:
En términos generales, el principio de la especialidad de las garantías puede analizarse:
- En cuanto a la cosa dada en garantía (en esta faceta, la interrogante se circunscribe a las garantías reales).
- En cuanto a las obligaciones garantizadas, aspecto que puede analizarse respecto a las garantías reales y personales.
Luego del análisis de las garantías, podría completarse el siguiente cuadro:
GARANTÍAS | ESPECIALIDAD EN CUANTO A LA COSA DADA EN GARANTÍA | ESPECIALIDAD EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA |
REALES | ||
Prenda civil | ||
Prenda sin desplazamiento 18.112 | ||
Prenda sin desplazamiento 20,190 | ||
Hipoteca | ||
PERSONALES | ||
Fianza | ||
El principio de especialidad de la prenda:
La especialidad de la prenda se manifiesta en cuanto a los bienes dados en prenda y en cuanto a las obligaciones garantizas:
1.- Los bienes dados en prenda deben estar determinados e individualizados, ya que es la única forma de precisar el objeto del contrato y de la garantía. Manifestación: art. 815 nº 2
2.- En cuanto a la obligación garantizada:
Por regla general, se entiende que la prenda sólo puede asegurar obligaciones determinadas y específicas.
Surge la interrogante respecto de la validez de la cláusula de garantía general prendaria:
Algunos sostienen su validez. Argumentan:
a) El legislador no la prohibe y en derecho privado puede hacerse todo lo que no esté expresamente prohibido.
b) El art. 376 permite constituir prenda para asegurar una obligación futura como es la del guardador a quien se le discierne una guarda, lo que revela que es factible constituir prenda paa garantizar obligaciones futuras.
c) El art. 2401.
d) La cláusula de garantía general prendaria no plantea los problemas que sucita la cláusula de garantía general hipotecaria pues no pueden haber varios acreedores prendarios sobre una misma cosa (lo que es discutible, según vimos)
Otros sostienen su nulidad 8. Argumentan:
a) No es lícita la prenda de obligaciones futuras.
b) En el título que regula la prenda no existen reglas análogas a los arts. 2413, 2427 y 2431, que son los que han permitido sostener que en nuestro país se acoge la cláusula de garantía general hipotecaria.
c) En el Code, precedente del CC Chileno, no se discute que la prenda debe estar determinada, criterio que siguió el Código xx Xxxxx.
Determinadas prendas especiales admiten la cláusula de garantía general prendaria: señaladamente, el art. 3 letra b) y 4 de la ley 18.112. 9
EFECTOS DEL CONTRATO DE PRENDA
I.- DERECHOS DEL ACREEDOR:
Son:
1.- Derecho de retención. 2.- Derecho de persecusión 3.- Derecho de venta.
4.- Derecho de preferencia.
5.- Derecho eventual a obtener la indemnización de los gastos de conservación de los perjuicios.
1.- Derecho de retención: 1
1 ESTA ES UNA NOTA AL PIE DEL ARTÍCULO SOBRE LA REFORMA DE LAS GARANTÍAS EN FRANCIA QUE VIENE BIEN RESPECTO AL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN (ENTREGAR IMPRESA A ALUMNOS)
Antes de la reforma, el Código Francés, al igual que el Código Civil Chileno, contenía sólo ciertas reglas aisladas que concedían al acreedor un derecho de retención en casos específicos. A partir de esas reglas, la jurisprudencia gala había extraído un principio general, ampliando su aplicación a todos los casos en que se cumplían las condiciones que la misma jurisprudencia fijaba, que no corresponde tratar aquí. La reforma del 2006 recogió esa evolución y reguló el derecho de retención en términos generales: la ubicación del art. 2286, al inicio del Libro IV, confirma que se trata de una institución de aplicación general.
El nuevo artículo 2286 del Code prescribe que:
“Art. 2286: Podrá prevalerse de un derecho de retención sobre la cosa:
1° La persona a la que la cosa hubiera sido entregada hasta el pago de su crédito; 2° La persona cuyo crédito impago se derive del contrato que la obliga a entregarla;
3° La persona cuyo crédito impago se hubiera constituido con ocasión de la tenencia de la cosa.
El derecho de retención se perderá con la renuncia voluntaria.”
La regulación del derecho de retención en Francia difiere sustancialmente del estatuto de esta institución en Chile. En efecto:
1.- En cuanto al ámbito de aplicación, en Chile se ha sostenido que el derecho de retención sólo procede en los casos en que la ley expresamente lo concede, v. gr.: art. 662, especificación; art. 756, fideicomiso; art. 800, usufructo; art. 890 y 914, poseedor vencido; art. 1937 y art. 1942,
arrendamiento; art. 2193, comodato; art. 2234, depósito; art. 2162, mandato; art. 2401, prenda (Cf. XXXXXXX XXXXXXXXXX, Xxxx, Las Obligaciones, 2ª edición, Santiago, Ediar Editores, 1983, nº 951, p. 605). En Francia, en cambio, ya antes de la reforma se había resuelto que el derecho de retención constituía un principio general. En razón del carácter genérico de la institución, la doctrina francesa se había interrogado acerca del factor de conexión que autorizaba su aplicación; se había sostenido que debía distinguirse entre una conexión convencional, otra jurídica y finalmente una material, recogidas en los numerales 1, 2 y 3 del art. 2286, respectivamente (Cf. XXXX XXXXX, Xxxxxxxxx, cit. (n. 1), nº 20, p. 98; XXXXX y CROCQ, cit. (n. 1), nº 447 y s., p. 182 y s.; en Chile, véase XXXXXXX XXXXXXXXXX, Xxxx, precitado, nº 954, p. 606).
2.- En cuanto a los efectos, en Francia el derecho de retención sólo autoriza a rehusar la restitución de la cosa; no confiere un derecho de preferencia ni de persecución, de tal suerte que si el beneficiario de la retención persigue la venta forzada de la cosa, queda privado del beneficio
Este derecho es la base de los demás derechos del acreedor:
- Existe gracias a que es un contrato real.
- Compele al deudor a cumplir pues es la única forma de recuperar la prenda.
- Le permite ejercitar el derecho de venta.
Noción:
Consiste en el derecho del acreedor a conservar la tenencia de la prenda hasta el pago íntegro de su crédito.
Art. 2396 inc. 1 CC. El art. 817 Xxx insiste en la misma idea para la prenda mercantil
El derecho de retención sólo cesa con el pago total Art. 2396 y 1591
El art. 2396 exige el pago del capital, intereses, gastos de conservación y de los perjuicios ocasionados por su tenencia.
Indivisibilidad de la prenda: si hay un pago parcial no existe obligación de restituir art.
2405.
Excepciones:
En determinados casos, el acreedor puede estar obligado a restituir a pesar de no haberse cumplido la obligación (así ocurre en los casos de sustitución de la prenda y de abuso de la prenda).
En otros, el acreedor puede retener la prenda pese a que se le haya satisfecho la obligación garantizada (es el caso de la prenda tácita).
A continuación ananlizaremos cada una de las instituciones mencionadas.
1.- La sustitución de la prenda.
(“pierde la retención pues ha perdido la detentación”) y no será pagado con preferencia a los demás acreedores. Lo anterior genera, en la práctica, ciertas dificultades. Así, si el crédito del retenedor es inferior al valor de la cosa, queda en una posición ventajosa para negociar con los demás acreedores la obtención de una indemnización a cambio de la renuncia al derecho de retención, que permita a estos últimos la venta forzada. En esta hipótesis, el derecho de retención conduce a una suerte de superprivilegio. “Pero la garantía es mediocre si el valor de la cosa es inferior a su crédito; él –retenedor- será obligado entonces a retener la cosa, sin poder venderla, so pena de convertirse en un acreedor valista sobre el precio” Cf. XXXXX y CROCQ, cit. (n. 1), nº 451 y 452, p. 187.
En Chile, el Código de Procedimiento Civil regula los efectos del derecho legal de retención (arts. 545 a 548). El art. 546 del CPC dispone que “Los bienes retenidos por resolución ejecutoriada serán considerados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garantizan”. En consecuencia, en nuestro país, a diferencia de lo que ocurre en Francia, el derecho no sólo permite al acreedor retener la cosa sino además instar por su realización para la obtención del pago de su acreencia (art. 545 CPC) y le confiere también una causal de preferencia. Al igual que en Francia, no confiere derecho de persecución.
3.- En cuanto a la naturaleza del derecho, en Francia se discute arduamente si debe calificarse como garantía o caución (cf. supra nota al pie nº 3), si confiere un derecho personal, real o incluso sui generis. Se ha sostenido también que el debate carece de interés, pues no existen consecuencias prácticas importantes que deriven de la calificación Cf. XXXXX y CROCQ, cit. (n. 1), nº 453, p. 188. En Chile, se suele estudiar la institución a propósito de los derechos auxiliares del acreedor, lo que parece coherente con los efectos que se le atribuyen, ya referidos; se le ha calificado de derecho personal, pues no confiere derecho de persecución Cf. XXXXXXX XXXXXXXXXX, Xxxx, precitado, nº 959, p. 609.
Art. 2396 inc. 2 “...será oido...” La regla es interesante pues:
- Constituye una excepción a la fuerza obligatoria de los contratos art. 1545
- Manifiesta el repudio al ejercicio abusivo de los derechos.
Debe recordarse que el desacimiento debe ser permanente. En la sustitución de la prenda puede estimarse sea que se constituye una nueva prenda, sea que existe una subrogación real de la cosa. La alternativa que se escoja tiene importancia pues de ello depende la fecha de la garantía.
2.- El abuso de la prenda:
Art. 2396 inc. 3
En principio el acreedor no puede servirse de la prenda (art. 2395) y sus obligaciones son bajo este respecto las mimas del depositario (art. 2220)
Por lo mismo, el simple uso de la cosa constituye un abuso: acarrea la extinción de la prenda (art. 2396 inc. 3)
Se plantea el problema de si la remisión al art. 2220 incluye el art. 2221 y, por ende, si se admitiría la prenda de de dinero. 10
3.- La prenda tácita.
Satisfecho el crédito garantizado, el acreedor debe en principio restituir la prenda. Surge la interrogante: ¿tiene el acreedor derecho a retener la cosa empeñada si existen otras obligaciones pendientes pero que no estuvieran aseguradas por la prenda?
El art. 2401 responde: se acepta en los casos y cumpliéndose los requisitos que se dirán.
Se afirma 11 que la ley acepta prenda tácita por una interpretación de la voluntad del acreedor: si le concedió más crédito es puesto que consideró que estaban caucionados por la prenda.
Requisitos:
a) Que se haya constituido la prenda por el deudor, no por un tercero.
b) Que los otros créditos sean ciertos (no condicionales) y líquidos.
c) Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda.
De la expresión “contraído” se infiere que el acreedor debe haber adquirido el crédito por un contrato con el deudor, no por la vía de una subrogación, cesión u otra.
Asimismo, si el crédito fuera anterior no sería aplicable el argumento que funda la institución en una interpretación de la voluntad del acreedor, arriba expuesto.
d) Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior. Se discute la interpretación de la expresión “pago de la obligación”. Para algunos, se refiere a la fecha del vencimiento de la obligación.
Otros (teoría mayoritaria) estiman que se refiere a la fecha del pago efectivo. La prenda tácita es excepcional, por lo que debe interpretarse restrictivamente.
Casos en los cuales no tiene lugar la prenda tácita:
a) Art. 2393 inc. 3: si paga la deuda cuando la cosa llegó a poder del deudor.
b) Art. 2404: si el deudor vende la prenda. 12
2.- Derecho de persecución:
Xxxxxxxxx lo denomina derecho de reivindicación.
La prenda es un derecho real, luego el acreedor puede ejercer la acción reivindicatoria para obtener, recobrar la tenencia de la prenda. Art. 891
En esta acción reivindicatoria no se reclama el dominio de la cosa sino solo su tenencia, única forma de poder ejercer el derecho real de prenda. Recuérdese que el acreedor prendario es mero tenedor de la cosa empeñada pero es a la vez dueño y poseedor de su derecho real de prenda.
Art. 2393: si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido.
Excepción: deudor podrá retener la prenda pagando la totalidad de la deuda: art. 2393 inc.
3.
En la prenda mercantil rigen las mismas reglas. El art. 817 pareciera decir lo contrario. Sin
embargo, fue tomado del art. 2076 del Code y en Francia se está conteste en que si el acreedor pierde involuntariamente la prenda, el acreedor puede recuperarla.
3.- Derecho de venta:
Art. 2397 lo consagra: “El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que laprenda del deudor moroso se venda en pública subasta para que con el producido se le pague”.
La prenda no excluye el derecho de prenda general del acreedor:
Desde luego el acreedor puede ejercer la acción prendaria y perseguir los bienes empeñados.
Sin embargo, también puede dirigirse sobre los bienes no empeñados: ejercerá la acción personal derivada de la obligación garantizada. El art. 2397 así lo dispone: “y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios”. La diferencia entre el ejercicio de la acción personal y el ejercicio de la acción real prendaria es que esta última le confiere un derecho de preferencia.
Forma de realización de la prenda:
Art. 2397: “en pública subasta”.
Las reglas procesales están contenidas en el DL 776 de 10.12.1925, sobre realización de la prenda.
Un breve esquema de la tramitación que contempla puede consultarse en Xxxx Xxxxxx nº
197. 13
Debe tenerse presente qu el D.L. 776 rige única y exclusivamente la realización de la prenda civil y mercantil. Las prendas especiales se rigen por sus propias reglas.
Se afirma que no cabe dudas que la realización de la prenda mercantil se rige por el D.L. 776 pues el art. 14 de ese cuerpo normativo dispone que se aplica a la realización de las prendas no reguladas por leyes especiales.
Intervención del deudor
El deudor puede participar en la subasta Art. 2398. Nótese que es curioso que se permita al deudor participar en la subasta puesto que la compraventa de cosa propia no vale (art. 1816)
El deudor puede pagar hasta la consumación de la venta o de la adjudicación art. 2398 Derecho del acreedor de adjudicarse la prenda:
El art. 2397 confiere al acreedor dos derechos:
- el de venta y
- el que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito
Con la dictación del DL 776 surgió discusión en orden a si la facultad de adjudicarse previa tasación por peritos sigue vigente. Xxxxxxxxx estima que no.
Pese a la discusión, en la práctica la discusión es un tanto bizantina, ya que a falta de posturas el acreedor se la adjudicará por el valor que él ofrezca (la subasta se hace sin mínimo) con cargo a su crédito, de modo que el acreedor no requiere recurrir al engorroso expediente del peritaje.
Caracteres de las reglas sobre realización de la prenda
Son de orden público.
Así lo dispone el art. 2397 Art. 1 DL 776 lo confirma.
Luego, la contravención acarrea la nulidad absoluta.
Repudio del pacto comisorio:
Art. 2397, ratificado por el art. 1 DL 776, aclara que la prohibición se aplica al pacto en el contrato principal o en otro acto posterior
Es la estipulación que autoriza al acreedor para apropiarse de la prenda o para realizarla en forma diversa de la prevista por la ley.
En el Derecho Comparado, partiendo de los precedentes romanos, se suele distinguir el pacto comisorio, esto es, la cláusula en virtud de la cual el acreedor tiene la facultad de apropiarse de la prenda, de la cláusula de vía parata, por la cual se acuerda anticipadamente una vía de ejecución distinta de la prevista por la ley. 14
El pacto comisorio no impide que el deudor venda la cosa empeñada al acreedor ni que se la dé en pago. 15
En Francia, con la reforma a las garantías del 2006, se borró la proscripción del pacto comisorio, pues se estimaba que bajo la apariencia de proteger al deudor, terminaba perjudicándolo, toda vez que la realización en pública subasta de las cosas empeñadas castigaba notoriamente su valor. Se admite el pacto marciano, que permite al acreedor apropiarse de la cosa, pero previa tasación.
Prenda sobre créditos:
Art. 12 D.L. 776
El acreedor tiene derecho a cobrarlo y aplicará, sin formalidades, al pago de su propio crédito, si son de la misma naturaleza, y en seguida rendirá cuenta al deudor.
Imputación del pago:
Art. 2402
Si varias obligaciones caucionadas: se aplican las reglas generales.
4.- Derecho de preferencia:
Carácter de la preferencia:
Confiere privilegio de 2ª clase art. 2474 nº 3
Privilegio es especial: luego sólo vale sobre la prenda. En consecuencia:
- Si el acreedor persigue otros bienes del deudor, no goza de preferencia.
- Si el valor de la prenda no alcanza, por el saldo insoluto el acreedor es valista. Art. 2490
El privilegio se extiende:
Sobre la prenda o, si se quiere, sobre el producto de su realización.
Sobre la indemnización pagada por el seguro Art. 555 Cco establece la subrogación. Sobre la indemnización por la expropiación de la cosa empeñada.
Conflictos de preferencia:
La generalidad de los autores plantea que en la prenda civil no puede plantearse el conflicto entre pluralidad de acreedores prendarios, dado que no es factible constituir una misma prenda a favor de dos o más acreedores. En realidad, vimos que para la doctrina comparada ello es posible, si es que la entrega se efectúa a un tercero convenido.
En las prendas especiales se han planteado variadas cuestiones de conflictos entre acreedores preferentes, fundamentalmente:
a) En el caso de conflictos del acreedor prendario con los acreedores de primera clase. En la prenda civil el art. 2476 lo resuelve. En las prendas especiales se plantea una discusión permanente en orden a si estas prendas especiales confieren un “súper privilegio” o si se pagan primero los créditos de primera clase. 16
b) Conflictos del acreedor prendario con el acreedor hipotecario (sobre el inmueble hipotecado existen inmuebles por adherencia o por destinación, que se han considerado muebles por anticipación y gravados con prenda a favor de un tercero)
c) Conflictos entre los derechos del acreedor prendario y los del arrendador, que goza de un derecho legal de retención.
5.- Derecho de indemnización de gastos y perjuicios:
Se la denomina la acción prendaria contraria (actio pignoraticia contraria en derecho romano), para distinguirla de la acción pignoraticia directa, que es la que tiene el deudor contra el acreedor para obtener la restitución de la prenda.
Art. 2396: “gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia”
El art. 2396 excluye la restitución de los gastos útiles, dado que sólo menciona los “gastos necesarios”
Ver art. 908
En Francia se ha discutido si los perjuicios quedan cubiertos por la preferencia. En Chile, Xxxxxxxxx no ve razón para negarlo.
II.- OBLIGACIONES DEL ACREEDOR:
Obligación de restituir la prenda:
El acreedor tiene la obligación de restituir la prenda un vez satisfecho el crédito garantizado y pagados los gastos y perjuicios.
Aluden a este derecho los arts. 2396, 2401 y 2403
La obligación de restitución se hace exigible una vez que se ha satisfecho íntegramente el crédito.
El acreedor no estará obligado a restituir si adquirió el dominio de la cosa empeñada por prescripción adquisitiva. Ver art. 716 y 2510
Cómo debe efectuarse la restitución:
Art. 2403: con los aumentos recibidos de la naturaleza o del tiempo.
Deudor conserva el dominio de la prenda, luego se aprovecha de sus aumentos. Excepción: frutos: art. 2403.
Obligación de conservar la prenda:
Es una consecuencia de la obligación de restituir.
Tiene la obligación de conservar y guardar como un buen padre de familia: art. 2304 y 1549: responde de la culpa leve.
Obligación de no usar la prenda
No puede servirse de l aprenda sin el consentimiento del acreedor Art. 2395 Sus obligaciones son las mismas del depositario. Art. 2395, 2220 y 2221
III.- DERECHOS DEL DEUDOR
Tiene deerecho a que se le restituya la prenda:
Es el correlativo de la obligación del acreedor de restituirla El deudor dispone:
a) Acción prendaria o pignoraticia directa: es una acción personal, luego sólo puede dirigirse contra el acreedor.
Prescribe en 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible.
b) Acción reivindicatoria: se puede dirigir contra el acreedor o contra tercero.
Prescribe cuando el acreedor adquiera el dominio por prescripción adquisitiva (será seguramente extraordinaria, en razón de lo dispuesto en los arts. 716 y 2510).
Otros derechos
Retención en caso de abuso: art. 2396 Substitución de la prenda art. 2396 Indemnización deterioros prenda art. 2394
Vender la prenda o constituir derechos de goce o tenencia art. 2404 Concurrir a la subasta art. 2398
Pagar antes del remate art. 2399 IV.- OBLIGACIONES DEL DEUDOR:
Obligación eventual de pagar gastos y perjuicios art. 2396 17
TRANSFERENCIA DEL DERECHO REAL DE PRENDA
En el CC, en el título relativo a la prenda, nada se dice respecto a la transferencia o transmisión de la prenda, de modo que deben aplicarse las reglas generales.
Dado el carácter accesorio de la prenda, la transferencia o la cesión del crédito trae aparejada la transferencia de la prenda que la garantiza.
Las formas en qu puede transferirse son:
- Sucesión por causa de muerte, herencia o legado.
- Subrogación art. 1612
- Cesión de créditos art. 1906
Xxxxxxxxx 18 se interroga si para que el subrogante o cesionario adquiera el derecho real de prenda es o no necesario que se les entregue la prenda. Responde que no, puesto que la solución contraria dejaría el derecho real de prenda en el cedente, que ya no es titular del crédito, lo que estima ridículo.
EXTINCIÓN DE LA PRENDA
1.- Extinción por vía consecuencial 2.- Extinción por vía principal
a) Destrucción total de la prenda:
Art. 2406 inc. 1
Exige la pérdida total, completa. Si la pérdida es parcial, subsiste la prenda en lo que resta. La indemnización del seguro subroga la cosa art. 555 CCO.
b) Adquisición por el acreedor del dominio de la prenda Art. 2406 inc. 2
c) Resolución del derecho del constituyente Art. 2406 inc. 3
Xxxx Xxxxxx: la prenda se extingue sin distinguir si el acreedor estaba de buena o mala fe. ES inaplicable a la prenda la regla del art. 1490. Sin embargo, el acreedor de buena fe tien el derecho del art. 2391
d) Abuso de la prenda por el acreedor.
EL CONTRATO DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA LEY 18112 19