Nuevo Reglamento para Contratos de Obras Públicas
Decreto MOP N°75
Nuevo Reglamento para Contratos de Obras Públicas
Texto Concordado, Anotado, Destacado, Comentado y con Repertorio de Jurisprudencia Administrativa
(Actualizado al 2014)
Fiscalía MOP IIa Región
PROLOGO
El uso permanente del presente cuerpo reglamentario tanto por quienes brindan asesoría jurídica a las distintas Unidades Operativas del Ministerio de Obras Públicas, cuanto quienes ejercen funciones técnicas relacionadas tanto con la inspección fiscal de las obras como también de quienes intervienen directa o indirectamente en el curso de un contrato de obra pública, hace necesario contar con un texto de fácil manejo, al alcance principalmente de todos aquellos profesionales y técnicos que requieren resolver o tratar asuntos cuya solución se basa en una norma jurídica.
Considerando además que el presente Decreto modifica sustancialmente el antiguo Reglamento para Contratos de Obras Públicas (aprobado mediante Decreto MOP N°15, de 1992), se ha creído conveniente destacar aquella parte o sección de la norma que ha resultado modificada por el nuevo cuerpo reglamentario. De esta manera, presentamos al cuerpo de funcionarios profesionales y técnicos de nuestro Ministerio de Obras Públicas las siguientes características:
- La enunciación, entre paréntesis, de la norma que corresponde al anterior Decreto MOP N°15/92, lo que servirá a su vez para identificar la jurisprudencia administrativa contenida en el Repertorio del Reglamento para Contratos de Obras Públicas.
- Destacar en color ocre aquella parte o sección de la norma que ha sufrido modificaciones.
- Un acápite denominado “Concordancia”, que contiene aquellas normas contenidas en el Decreto MOP N°75/2004 relacionadas con la que se trata.
- Una sección denominada “Comentario”, en la que el suscrito hace un breve análisis de la norma.
- Notas al pié de página (45), que contienen referencias a otras normas legales o reglamentarias que se relacionan con la disposición en comento.
- Dos Anexos con un Cronograma del nuevo sistema de apertura, y un Cronograma con el sistema de licitación.
- Un Repertorio de jurisprudencia administrativa por artículo, tomada del texto titulado “Repertorio sobre Jurisprudencia Administrativa del Reglamento para Contratos de Obras Públicas”, de los autores Xxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, debidamente seleccionada tomando en consideración las modificaciones introducidas por el nuevo cuerpo reglamentario, e incluye recientes informes en derecho emanados de la Fiscalía MOP y del Servicio de Impuestos Internos a propósito del reciente aumento de la tasa del Impuesto al Valor Agregado.
El presente trabajo es un aporte de la Fiscalía MOP IIª Región, el que se entrega para el uso de todos aquellos que hacen posible que nuestro país cuente con la infraestructura del nivel que posee actualmente. Incluye las modificaciones introducidas por los Decretos MOP Nº319 y 810, ambos de 2008; 119 y 223, ambos de 2009; y 151 y 218 de 2010.
Xxxx Xxxx Xxxxxx Recabarren1 Abogado
Fiscal MOP II Región
Antofagasta, Septiembre del 2009.
1 Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, abogado, egresado de la Universidad xx Xxxxxxxxxx, Diplomado en Gestión, ingresó a la Administración Pública el 1° de octubre de 1993, período a partir del cual se ha desempeñado en el cargo de Fiscal Regional de la Región de Antofagasta, posee un Post Título en Gestión y Desarrollo Local. Casado con Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, tiene tres hijas: Xxxxxx, Xxxxxxx y Xxxxxxxx. Es relator de la Subsecretaría de Obras Públicas, bajo cuya dirección ha desarrollado variados cursos y talleres en temas tales como: Modernización del Estado, Participación Ciudadana, Estatuto Administrativo, Concesiones de Obras Públicas, Reglamentos de Contratos de Obras Públicas y de Consultoría, Procedimientos Administrativos de la Ley 19.880, Reglamento de Calificaciones, etc. Actualmente es docente de la Academia de Obras Públicas.
REPÚBLICA DE CHILE MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
DEROGA DECRETO MOP N° 15, DE 1992 Y SUS MODIFICACIONES
POSTERIORES | Y | APRUEBA |
REGLAMENTO | PARA | |
CONTRATOS | DE | OBRAS |
PÚBLICAS. |
SANTIAGO, 2 de Febrero de 2004.
N° 75
VISTOS : Las facultades que me confiere el artículo 00
Xx 0 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx y el D.F.L. MOP N° 850, de 1997, que fija el texto actualizado de la Ley N° 15840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y
CONSIDERANDO : Que es necesario actualizar e
introducirle modificaciones al Reglamento para Contratos de Obras Públicas.
DECRETO:
I.- DERÓGASE el Decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 15, de 17 de enero de 1992, y sus modificaciones posteriores.
II.- APRUÉBASE el siguiente Reglamento para Contratos de Obras Públicas:
REGLAMENTO PARA CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS2
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
ARTICULO 1. (Ex 1)
El presente reglamento formará parte integrante de todos los contratos de ejecución de obras celebrados por el Ministerio de Obras Públicas3, sus Direcciones Generales y Servicios, y por las empresas e instituciones que se relacionen con el Estado por su intermedio, salvo aquellos casos calificados en que por decreto supremo se aprueben bases especiales que expresamente lo modifiquen.
Los contratos se adjudicarán por licitaciones públicas4, en las cuales podrán participar los contratistas inscritos en los registros del Ministerio que se determinen en las bases administrativas5. Sin embargo, podrán adjudicarse por trato directo o cotización privada, en los casos indicados en el artículo 86 del D.F.L. MOP Nº 850, de 1997, que fija el texto actualizado de la Ley Nº 15.840, Orgánica del Ministerio.
Las obras se ejecutarán por alguno de los sistemas establecidos en este reglamento.
Concordancias NRCOP: N°18 y 25 Artículo 4°; Título II, Artículos 5° al 67°; Artículo 86°.
Comentario: El principio general que informa la Administración Pública en materia de celebración de los contratos administrativos, es que ellos han de ser adjudicados previo un proceso de selección o concurso objetivo, de carácter abierto o público. De manera que sólo en casos excepcionales y debidamente fundados podrá la autoridad recurrir a otros sistemas de contratación, como sería la licitación privada y el trato directo.
2 Modificado mediante Decretos MOP Nº319 y 810, ambos de 2008; 119 y 223, ambos de 2009; y 151 y 218 de 2010.
3 Ver Decreto (H) N°223, de 1999, que aprueba ejecución obras bajo monto sin intervención del MOP; Artículo 16 Ley 18.091; DL 786, de 1974; y Decreto MOP N°108, de 2009, que aprueba Bases Administrativas Generales para Contratos de Ejecución de Obras por Sistema de Pago contra Recepción.
4 Ver inciso primero Artículo 9° LOCBGAE (DFL N°1/19.653, del 2000), el Decreto MOP N°1.093, del 2004, que establece el Nuevo Reglamento de Montos; el art. 6 de la Ley 20.314, de Presupuesto año 2009, y el Decreto (H) Nº151, de 2003 (Ver al final del presente texto)
5 Ver Ley 19.093, de 1991, que autoriza a profesionales extranjeros a participar en licitaciones del MOP sin cumplir la exigencia del DFL Nº153, de Educación.
Jurisprudencia Administrativa:
1) Las Bases Administrativas que se aprueben por simple Resolución no pueden contener cláusulas que modifiquen o alteren las disposiciones contenidas en el Reglamento para Contratos de Obras Públicas (Dictamen N°41.428, de 1963)
2) Las modificaciones efectuadas al Reglamento sólo se aplican respecto de aquellos contratos cuyos llamamientos a propuestas públicas se realizaron con posterioridad a la fecha de vigencia de dichas modificaciones, entendiéndose por tal, la de su publicación en el Diario Oficial (Dictamen N°50.736, de 1963)
3) El sistema de propuestas con proyecto libre no esta contemplado en el Reglamento. Para poder hacer tal llamamiento, es necesario que por decreto supremo se aprueben bases que lo modifiquen en este sentido (Oficio N°5.265, de 1965)
4) Por la naturaleza especial que revisten los contratos administrativos, no le son aplicables las normas de derecho privado, pero al contener el Código Civil numerosos preceptos que constituyen principios generales del derecho, se aplican en forma supletoria. Entre otros, se encuentran las reglas del Título XIII del Libro IV d este cuerpo legal, sobre interpretación de los contratos (Dictamen N°78.328, de 1968)
5) Las modificaciones al Reglamento o la vigencia de un nuevo contrato, antes adjudicado, no afectan a los contratos en ejecución (Dictamen N°34.767, de 1966)
6) La realización por trato directo de una variante de un contrato, antes adjudicado por propuestas, es un contrato nuevo y diferente y no una modificación del primero (Dictamen N°93.960, de 1966, y N°42.766, de 1967)
7) Una de las características esenciales del contrato de obra pública es que él persigue la construcción de una obra de naturaleza inmueble (Oficio N°2.705, de 1968)
8) La compra de una casa prefabricada que el proveedor entregará instalada, constituye contrato de ejecución de obra pública (Dictamen N°30.962, de 1968)
9) No existen disposiciones legales o reglamentarias que autoricen contratar la explotación provisoria de una obra en construcción (Dictamen N°80.597, de 1968)
10) En un contrato de estudio es improcedente que por la vía de la modificación, se le incorporen cláusulas que involucren la facultad de realizar obra materiales inmuebles, cuyo régimen jurídico es totalmente distinto, vulnerándose las normas de la Ley N°15.840 [actual DFL N°850, de 1997], y del Reglamento para Contratos de Obras Públicas (Dictamen N°34.077, de 1969)
11) Una obra específica, aunque sea complementaria de otra, debe ser contratada, en principio, mediante propuesta pública (Dictamen N°17.010, de 1969)
12) Cuando la ley se refiere a “obras en actual ejecución”, debe entenderse por tales aquéllas que se encontraban aprobadas, mediante resolución tramitada a la fecha de la publicación de la ley (Dictamen N°58.862, de 1974)
13) Los requisitos que deben concurrir para que una obra sea calificada de pública son: 1) Xxxx tratarse de un inmueble; 2) la construcción debe estar a cargo del Estado, ya sea directamente o por intermedio de un contratista y 3) es mantener que la obra propenda a una finalidad pública (Dictamen N°38.839, de 1976)
14) La construcción de casa habitación para funcionario del Ministerio de Obras Públicas no cumple con el requisito de ser obra de carácter inmueble, construida por el Estado y con una finalidad pública, ya que sólo presta un servicio indirecto a la comunidad y satisface una necesidad individual. Por tanto, no es obra pública (Dictamen N°38.839, de 1976)
15) Para que un contrato sea la continuación de otro, es preciso que ambos posean igual naturaleza jurídica, por lo cual un contrato de suministro no puede considerarse que es continuación de un contrato de obra pública y aplicársele las normas del Reglamento, aun cuando ambos se sometan a las mismas bases administrativas y tengan relación con la misma obra (Dictamen N°54.216, de 1977)
16) Un contrato para el reacondicionamiento de planta de filtros, es de suministro (Dictamen N°54.216, de 1977)
17) Los actos administrativos deben dictarse y tramitarse en forma previa a su ejecución; tratándose de convenios que se celebren en el futuro, éstos deberán se Ad-Referéndum, por lo que el plazo del contrato regirá desde el momento en que la Resolución aprobatoria, totalmente tramitada, ingrese a la Oficina de Partes del Servicio respectivo (Dictamen N°1.042, de 1983)
18) No procede incluir en el contrato de obras, la provisión de elementos de oficina para la inspección de ellas, ya que ello involucra una adquisición de bienes muebles (Dictamen N°27.535, de 1984)
19) No se puede encomendar al MOP la ejecución de obras que no estén dentro de su competencia, ni aún bajo la Ley 18.091, por cuanto esta ley posee un carácter adjetivo, que no modifica la competencia propia de los servicios (Dictamen Nº15.038, de 1993)
ARTICULO 2. (Ex 2)
Para contratar cualquier obra deberá existir previamente autorización de fondos y deberá disponerse de bases administrativas6 7 8, bases de prevención de riesgo9 y
6 Ver Resolución DGOP Nº258, de 2009, que aprueba formato tipo de Bases Administrativas para Contratos de Obras Públicas, construcción y conservación.
7 Ver Decreto MOP Nº108, de 2009, que Aprueba Bases Generales para Contratos de Ejecución Pago Contra Recepción.
medioambientales10, especificaciones técnicas, planos y presupuesto, con el visto bueno de la misma autoridad que adjudicará el contrato. Todos los documentos señalados forman parte del respectivo contrato, debiéndose fijar en las bases administrativas el orden de precedencia para su aplicación.
Quedarán incluidas en el contrato todas las obras contempladas en las especificaciones técnicas y en los planos correspondientes; estos antecedentes deberán ser los necesarios y suficientes para estimar los precios unitarios y las cantidades. En los documentos de licitación se establecerá el calendario de entrega de toda aquella eventual información faltante, la que no deberá afectar a la estimación de precios y cantidades, así como la responsabilidad del MOP en caso de incumplir con dicho cronograma de entrega.
Las obras que se subdividan en contratos deberán asegurar la relación entre las distintas partes y con otros proyectos con los que deban interactuar, entregando al respecto información en los documentos de Licitación.
En la medida en que ello sea técnicamente factible y ventajoso, las relaciones entre el MOP y los licitantes o contratistas, o con terceros, deberá tender a ser por medios electrónicos; en cada circunstancia, ello deberá ser previamente propuesto o aceptado por el MOP. Todo lo anterior es a condición de que la legislación vigente a la fecha de su adopción lo permita, y no presente desventajas para los derechos de las partes.
Concordancia NRCOP: N°18, 19, 20, 21, 23 y 24 Artículo 4; Artículos 77°, 86°, 92°, 180° y
181°.
Comentario: El NRCOP exige presentar un calendario de entrega de la documentación faltante, se establece la concordancia que debe haber entre contratos que forman parte de un todo y la comunicación por medios electrónicos, cuando ello sea permitido por la ley, sea aceptado o propuesto por el MOP y además no provoque desventajas en los derechos de las partes.
ARTICULO 3. (Ex 3)
Los documentos de licitación no podrán modificarse una vez que ésta haya sido abierta.
8 Ver Resolución DGOP Nº131, que aprueba Bases Administrativas Especiales Pago contra Recepción.
9 Ver Resolución DGOP N°1529, de 07.08.02, que aprueba bases administrativas de prevención de riesgos.
10 Ver Ley 19.300, de Bases Generales de Medio Ambiente.
Concordancia RCOP: Artículos 86 inciso 3 y 89 inciso 2, 146°.
Comentario: A partir del nuevo Reglamento, no solo las bases administrativas son inmodificables, sino todos los que forman parte de la licitación. Sin perjuicio de lo anterior, el mismo Reglamento admite la modificación, por ejemplo, del programa de trabajo, que es parte de los documentos de licitación.
Jurisprudencia administrativa:
1) Uno de los principios fundamentales por los cuales se rige el contrato de obra pública, es el de igualdad de los proponentes, el cual tiene por objeto garantizar la seriedad de las propuestas (Oficio N°1.985, de 1965)
2) Preguntas y respuestas a las bases de una propuesta, forman parte del contrato y obligan a las partes contratantes (Dictamen N°18.119, de 1983)
3) Si las bases no consideraron la posibilidad de actualizar un porcentaje de las obras, no procede modificarlas con posterioridad, si se trata de una obra adjudicada mediante propuesta pública (Dictamen N°53.685, de 1976)
4) Las cláusulas oscuras de las bases administrativas pueden ser interpretadas de acuerdo al artículo 1564 del Código Civil, en cuanto a que debe estarse a la aplicación práctica que las partes contratantes han hecho de dichas cláusulas (Dictamen N°78.328, de 1968)
5) El régimen jurídico aplicable a un contrato de obra pública, adjudicado por el sistema de propuesta pública, queda fijado por la legislación y reglamentación imperantes a la fecha de petición de propuestas. La modificación de un contrato que signifique obras extraordinarias o aumentos de él, se considera parte integrante del contrato original rigiendo las mismas disposiciones que regulan el contrato primitivo (Dictamen N°87.072, de 1965, y N°80.407, de 1966)
ARTICULO 4. (Ex 4)
Para la correcta interpretación del Reglamento, se entiende por:
1) Ministerio :
El Ministerio de Obras Públicas, las empresas e instituciones que se relacionan con el Estado por su intermedio, o las autoridades de dichas reparticiones a quienes les corresponda intervenir y resolver en su representación.
2) Ministro :
La persona que desempeña el cargo de Ministro de Obras Públicas.
3) Director General :
La persona que desempeña este cargo en la Dirección General que concierna.
4) Director Nacional :
La persona que desempeña el cargo de jefe superior en algunos de los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas o de las instituciones que se relacionan con el Estado por su intermedio.
5) Dirección :
El Servicio, empresa o institución que tiene a su cargo la ejecución de la obra.
6) Secretario Regional :
La persona que desempeña el cargo de Secretario Regional del Ministerio de Obras Públicas en la Región donde se ejecuta la obra.
7) Director Regional :
El funcionario de la Dirección que desempeña ese cargo en la Región donde se ejecutan los trabajos.
8) Director:
El Director Nacional o el Director Regional, según quien tenga a su cargo la ejecución de la obra.
9) Inspector Fiscal:
El funcionario profesional que, nombrado en forma competente, asume el derecho y la obligación de fiscalizar la correcta ejecución de las obras y el fiel cumplimiento de un contrato de construcción.
10) Inspección Fiscal de obra:
Conjunto de funcionarios profesionales, técnicos y administrativos, dependientes del inspector fiscal, a cargo de la fiscalización de un contrato, la que puede contar con la colaboración de Asesoría de Inspección.
11) Asesoría de Inspección:
Persona natural o jurídica especialmente contratada, que bajo la dirección del inspector fiscal, colabora con éste en la fiscalización de un contrato de construcción.
12) Contratista:
Persona natural o jurídica que, en virtud del contrato, contrae la obligación de ejecutar una obra material, por algunos de los procedimientos contemplados en el presente Reglamento.
13) Equipo Gestor del Contratista:
Equipo gerencial del contratista, pudiendo incluir a sus socios y directores que cumplan un rol activo en la gestión de dicha empresa. Al menos un miembro de este equipo gestor deberá tener la calidad profesional establecida en las cláusulas 31, 32 o 33 según corresponda.
Concordancia NRCOP: Artículos: 15°, 19°, 23°, 24°, 30°, 31°, 41°, 43° y 56°.
14) Obra Pública:
Cualquier inmueble construido, reparado o conservado por el Estado, ya sea que lo ejecute directamente o por encargo a un tercero, cuya finalidad es propender al bien público11.
15) Contrato de Obra Pública:
Es un acto por el cual el Ministerio encarga la ejecución, reparación o conservación de una obra pública a un contratista, la cual debe efectuarse conforme a lo que determinan los antecedentes de la adjudicación.
16) Registro General de Contratistas :
Nómina de contratistas inscritos en el Registro General establecido en el TITULO II de este Reglamento, que están facultados para optar a la construcción de las obras que realiza el Ministerio.
17) Comisión del Registro General de Contratistas:
Comisión presidida por el Director General de Obras Públicas y, a lo menos, por tres Jefes de Servicio.
18) Bases Administrativas :
Conjunto de normas que regulan la licitación y el contrato de ejecución de obra, a las que deben ceñirse las partes interesadas.
19) Especificaciones Técnicas:
El pliego de características particulares que deberá cumplir la obra motivo de un contrato de construcción.
20) Planos Generales:
Los diseños que a una escala adecuada indican ubicación, formas y medidas que permiten definir la obra a realizar.
21) Planos de detalle:
Los diseños a escala adecuada para realizar la construcción, las piezas o las partes del proyecto, contenido en los planos generales.
11 Ver art. 6º de DL 1682, de 1977, que establece competencia del MOP para obras carcelarias por montos superiores a 15 sueldos de la provincia de Santiago. La programación y diseño se hará por el Ministerio de Justicia.
22) Proyecto, o Documentos de licitación:
Conjunto de antecedentes que permite definir en forma suficiente la obra por realizar, que incluye bases administrativas, planos generales, planos de detalle, especificaciones técnicas y todos los demás documentos de la licitación.
23) Presupuesto estimativo:
El costo preliminar previsto por el Ministerio para una obra.
24) Presupuesto Oficial:
El estudio detallado, efectuado por el Ministerio, de las cantidades, precios unitarios y precio total previsto para una obra y que representa su opinión sobre su valor.
25) Licitación:
Concurso mediante el cual se solicitan a proponentes autorizados cotizaciones para la ejecución de una obra, de acuerdo a un proyecto aprobado por el Ministerio.
26) Propuesta:
La cotización ofrecida por un proponente en una licitación, la que deberá ajustarse a los requisitos establecidos en los documentos de licitación.
27) Propuesta privada:
La oferta efectuada por un proponente a petición del Ministerio, en una licitación privada, solicitada por escrito a tres o más contratistas de la especialidad.
28) Trato Directo:
Forma de contratar la realización de una obra sin llamar a licitación, conviniéndose con un contratista inscrito en el registro respectivo, los precios, plazos y normas que regirán el contrato, el cual debe ceñirse a este reglamento.
29) Administración Delegada:
Forma de contratar en virtud de la cual un contratista toma a su cargo la ejecución de una obra, reintegrándosele, previa comprobación, el desembolso en que incurrió en su realización, más el honorario pactado por sus servicios.
30) Propuesta a Suma Alzada:
La oferta a precio fijo, en la que las cantidades de obras se entienden inamovibles, salvo aquellas partidas especificadas en los documentos de
licitación cuya cubicación se establezca a serie de precios unitarios, y cuyo valor total corresponde a la suma de las partidas fijas y a la de precios unitarios, si los hubiere. El valor total del contrato podrá estar afecto a algún sistema de reajuste, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108.
31) Propuesta a Serie de Precios Unitarios:
La oferta de precios unitarios fijos aplicados a cubicaciones provisionales de obras establecidas por el Ministerio, y cuyo valor total corresponde a la suma de los productos de los referidos precios por dichas cubicaciones.
Los precios unitarios se entenderán inamovibles y las cubicaciones se ajustarán a las obras efectivamente realizadas, verificadas por la Dirección, de acuerdo a los documentos de licitación. Estos precios podrán estar afectos a algún sistema de reajuste, conforme a lo estipulado en el artículo 108.
32) Presupuesto Compensado:
La adecuación de los precios unitarios o de las partidas ofrecidos por el contratista para el contrato, y que se obtiene al aplicar a cada precio unitario o partida del presupuesto oficial, la razón entre el valor total de la oferta del proponente y el valor del presupuesto oficial. Para el cálculo de esta razón, se deberá excluir los valores pro forma si los hubiere, y éstos no serán afectados por la compensación. Esta adecuación se aplicará solamente cuando en los documentos de licitación así se indique expresamente.
33) Aumento o disminución de Obras:
La modificación de las cantidades de obras indicadas por el Ministerio en los documentos de la licitación.
34) Obras nuevas o extraordinarias: En contratos a serie de precios unitarios:
Las obras que se incorporen o agreguen al proyecto para llevar a mejor término la obra contratada, pero cuyas características sean diferentes a las especificadas o contenidas en los antecedentes que sirven de base al contrato.
En contrato a suma alzada:
Las obras que se incorporen o agreguen al proyecto para llevar a un mejor término la obra contratada.
35) Modificación de obras:
El reemplazo de parte de las obras contenidas en el proyecto del Ministerio por obras nuevas o extraordinarias.
36) Patrimonio:
Corresponde al total de activos menos los pasivos circulantes y largo plazo e interés minoritario.
37) Capacidad Económica Mínima:
El capital que, a lo menos, debe acreditar el contratista para su inscripción en el Registro; corresponde al patrimonio disminuido en los valores del activo que no representan inversiones reales, y a las reservas susceptibles de retiro, aumentadas en las cantidades expresadas en declaración jurada de no retiro (opcional), conforme al procedimiento establecido en los artículos 29 y 58, según se trate del Registro de Obras Mayores o el de Obras Menores.
38) Capacidad Económica Disponible:
El capital que debe comprobar el contratista para participar en una licitación y que se comprobará sobre la base de la capacidad económica acreditada ante el Registro, según lo establezcan las bases administrativas, disminuido en los saldos de obras por ejecutar, de acuerdo con los porcentajes y normas estipuladas en los artículos 73 o 59, según se trate del Registro de Obras Mayores, de Obras Menores o Especial.
39) Programa de Trabajo:
La ordenación dentro del plazo del contrato, del desarrollo de las diversas etapas, partidas o ítems de la obra, sea que ellas deban ser ejecutadas en forma simultánea o sucesiva.
40) Valor Pro forma:
Rubros que resultan esenciales para el correcto y oportuno desarrollo de los trabajos encomendados, por lo que debe tratarse de labores que formen parte o sean el necesario complemento de dichos trabajos, en términos que su realización aparezca indispensable para la completa conclusión y posterior utilización de la obra y que deben ser autorizados al menos por el inspector fiscal y el Director correspondiente.
Estas partidas se señalan en el presupuesto oficial y el proponente debe reproducir en su propuesta a título meramente informativo, porque los montos reales no se conocen con anterioridad a la licitación, teniendo el contratista derecho a que el Ministerio le reembolse las cantidades efectivas que acredite haber pagado por su ejecución, más el porcentaje que fijen las bases
administrativas o sin ningún recargo si éstas nada dicen. Corresponden a trabajos o servicios que debe ejecutar un tercero, necesarios para la obra, cuya gestión se encomienda al contratista.
41) Obras de Mantenimiento, conservación y explotación de obras existentes.
Estas obras corresponden, entre otras, a mantenimiento, revisión y eventual reparación de obras existentes, operación de las mismas cuando proceda. Estas actividades incluyen entre otras, la operación de obras xx xxxxx, la extracción de derrumbes, la limpieza xx xxxxxxx y acequias, mantención de caminos, de oficinas y bodegas, mantención de obras de mitigación ambiental y de seguridad.
42) Plazo en Días12
Cuando en el presente Reglamento se establezcan plazos en días, se entenderá que se refieren a días corridos, salvo que se señale expresamente que se trata de días hábiles.
43) Precios Unitarios Convenidos
Los precios unitarios convenidos son los precios ofrecidos en la propuesta del licitante adjudicatario, los que eventualmente podrán ser corregidos en el caso que se aplicara el criterio del Presupuesto Compensado13.
44) Libro de Obras
Libro que contiene toda comunicación que el Inspector Xxxxxx dirija al contratista en relación al cumplimiento del contrato, además de las anotaciones relativas al desarrollo de un contrato de obra, tales como la resolución de adjudicación del contrato; identificación del Inspector Xxxxxx, del profesional residente; subcontratistas que participaron en la obra con sus correspondientes autorizaciones; especialistas que participaron en el contrato de obra, prevencionistas de riesgos, etc. Este libro puede sustentarse en soporte de papel o digital, según lo establezcan las Bases Administrativas del contrato14.
Jurisprudencia administrativa:
1) El trato directo es la consecuencia de un convenio o trato entre la administración y el contratista, en que se pactan precios y condiciones que regirán la ejecución de la obra (Dictamen N°11.564, de 1971)
2) En caso de ejecución de una obra por administración directa, no se pueden efectuar imputaciones parciales. O se imputa el total del gasto o no se consigna imputación alguna a la resolución respectiva (Oficio N°6.380, de 1973)
3) Los contratos adjudicados por trato directo pueden ser modificados sin que ello signifique transgresión a los principios que regulan los contratos de obras públicas (Dictamen N°45.889, de 1979)
12 Ver Artículo 50° Código Civil.
13 Agregado por Decreto MOP Nº319, de 2008.
14 Agregado por Decreto MOP Nº810, de 2008.
4) Valores proforma son aquellos que se señalan en el presupuesto oficial y que el contratista debe reproducir en el suyo propio, a título meramente informativo, porque corresponden a partidas cuyos montos reales no se conocen con anterioridad a la presentación de la propuesta, teniendo derecho aquél a que la Administración le reembolse las cantidades efectivas que acredite haber pagado por los ítems pertinentes (Dictamen N°27.909, de 1982)
5) En los contratos por trato directo, debe primar lo consignado en el respectivo convenio, sin que el acto que lo sanciona pueda alterar unilateralmente lo pactado (Dictamen N°21.359, de 1984)
6) No existe impedimento legal para que los valores pro forma sean incorporados con posterioridad a la confección del presupuesto. La inclusión de los valores pro forma en el presupuesto oficial obedece sólo a razones de ordenamiento administrativo (Dictamen Nº10.459, de 2008)
7) Partidas susceptibles de de ejecutar y cuantificables por el contratista, lo que permite conocer su precio real al momento de presentarse la propuesta, no son valores pro forma (Dictamen Nº36.872, de 2008)
8) En los contratos a suma alzada, el pago de las partidas se realiza sobre la base de las cantidades de obras estimadas para la correcta ejecución del contrato al momento de su celebración, aun cuando al cubicación final de lo efectivamente realizado sea diversa (Dictamen Nº59.916, de 2011)
9) Si un contrato a suma alzada contempla partidas de carácter global, las mismas solo pueden, atendida su naturaleza, ser pagadas en la medida que se encuentren completamente ejecutadas (Dictamen Nº48.491, de 2011)
10) No corresponde que en estados de pago se hayan incluido los montos correspondientes al valor pro forma para la determinación del IVA, por no tratarse de un servicio prestado por el contratista (Dictamen Nº34.812, de 2009)
11) Solo si en el contrato el valor pro forma formó parte del presupuesto, deberá considerarse éste para el cálculo de las multas por atraso (Dictamen Nº27.367, de 2010)
12) Resulta improcedente, que para la determinación del valor de las obras pendientes de ejecutar de cargo del contratista se hayan considerado partidas convenidas en carácter de valor proforma, por tratarse de rubros a realizar por terceros, teniendo aquél sólo un rol de intermediario (Dictamen Nº56.195, de 2009)
13) Las facturas extendidas por concepto de valores pro forma se debieron otorgar en favor del servicio -beneficiario de las respectivas prestaciones- y no del contratista, quien es sólo un intermediario tratándose de esos rubros (aplica criterio contenido en dictamen N° 54.781, de 2008) (Dictamen Nº34.814, de 2009)
14) En la suma alzada, el pago de las partidas se realiza sobre la base de las cantidades de obras estimadas para la correcta ejecución del contrato al momento de su celebración, aun cuando la cubicación final de lo efectivamente realizado sea diversa, asumiendo el contratista las diferencias que pudieran existir y con ello la contingencia de ganancia o pérdida de dicha cuantificación (Dictamen Nº59.916, de 21.09.11)
TITULO II
DEL REGISTRO GENERAL DE CONTRATISTAS ARTICULO 5. (Ex 5)
El Registro General de Contratistas del Ministerio de Obras Públicas, será común y único para las Direcciones Generales, Direcciones y Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas e Instituciones que se relacionen con el Estado por su intermedio, dependerá de la Dirección General de Obras Públicas y será de conocimiento público15.
El Registro General de Contratistas del Ministerio estará formado por el Registro de Obras Mayores y el Registro de Obras Menores.
El documento “Registro de Contratistas – Categorías y Especialidades”, el cual contendrá los cuadros con el detalle de las diferentes especialidades y categorías que se consideran en el Registro, así como las condiciones de capacidad económica, experiencia y personal profesional que deben cumplir los contratistas para ser inscritos en cada uno de ellos, será actualizado periódicamente, y aprobado mediante resolución del Ministro de Obras Públicas. En este mismo documento se establecen las categorías en que deberán estar inscritos los postulantes a una licitación, en función del valor estimado del contrato respectivo.
Comentario: Se establece, en concordancia con la LOCBGAE, el carácter público del Registro. Se fija la actualización periódica de los cuadros de detalle de especialidades.
ARTICULO 6. (Ex 6)
La Dirección General de Obras Públicas tendrá a su cargo la administración de ambos Registros. En ellos figurarán las personas naturales y las personas jurídicas que se encuentran habilitadas para desempeñarse como contratistas del Ministerio.
Comentario: A partir de la reforma del reglamento, la administración de ambos registros pasa a la DGOP, de manera que el Registro de Obras Menores sólo será “operado” por las Secretarías Regionales Ministeriales.
Jurisprudencia administrativa:
1) Los funcionarios de la Dirección General de Obras Públicas están impedidos para ser contratistas o socios de firmas contratistas de dicho Servicio (Dictamen N°57.201, de 1955)
15 Ver inciso 3 Artículo 13° LOCBGAE.
REGISTRO DE OBRAS MAYORES ARTICULO 7. (Ex 7)
El Registro de Obras Mayores mantendrá a lo menos la siguiente información relativa a las personas naturales inscritas como contratistas:
a) Nombre y domicilio;
b) Nacionalidad;
c) R.U.T.;
d) Estudios universitarios, estudios técnicos, año de egreso y título obtenido. Sólo se aceptará certificado de título en original, extendido por instituciones acreditadas por el Ministerio de Educación o copia autorizada ante Notario. En casos fundados el Jefe del Departamento de Registros exigirá certificados originales16.
e) Totalidad de obras ejecutadas e informadas por el contratista para acreditar experiencia, más obras realizadas para el MOP o para terceros, debidamente acreditadas, con posterioridad a su inscripción;
f) Registros y categorías en los que se encuentra inscrita;
g) Calificación alcanzada en cada uno de los contratos ejecutados para el Ministerio.
h) Capacidad económica
i) Registro en que se encuentra inscrito en otras instituciones, señalando especialidades y categorías
j) Personal profesional perteneciente a su organización, con indicación de la información correspondiente a las letras a), b), c) y d) más su experiencia profesional en el caso que sea un aporte para acreditar experiencia.
k) Copia o fotocopia legalizada de la declaración de impuestos anuales a la Renta, correspondiente al año tributario respectivo;
l) Autorización del contratista para que el Jefe del Departamento de Registros pueda solicitar al SII una certificación de su declaración xx xxxxx, y
m) Cualquier otra información que pueda exigir el Ministerio.
ARTICULO 8. (Ex 8)
El Registro de Obras Mayores mantendrá a lo menos la siguiente información relativa a las personas jurídicas inscritas como contratistas:
a) Nombre o razón social y domicilio;
16 Agregado mediante Decreto MOP Nº223, de 2009.
b) Constitución legal de la sociedad;
c) Organización superior: socios, ejecutivos principales y personas que tienen el uso de la razón social y la administración;
d) Nacionalidad de los integrantes de la organización superior;
e) R.U.T. de la sociedad y de los integrantes de la organización superior;
f) Personal profesional distinto del referido en la letra c), con indicación de la misma información requerida en el artículo 7º, letra j);
g) Estudios universitarios, o técnicos, según corresponda, año de egreso; y título obtenido de las personas referidas en las letras c) y f); Sólo se aceptará certificado de título en original, extendido por instituciones acreditadas por el Ministerio de Educación o copia autorizada ante Notario. En casos fundados el Jefe del Departamento de Registros exigirá certificados originales;
h) Totalidad de obras ejecutadas e informadas por el contratista para acreditar experiencia, más obras realizadas para el MOP o para terceros, debidamente acreditadas, con posterioridad a su inscripción.
i) Registros y categorías en los que se encuentre inscrita;
j) Calificación alcanzada en cada uno de los contratos ejecutados para el Ministerio;
k) Registros en que se encuentre inscrita en otras instituciones señalando especialidades y categorías;
l) Capacidad económica;
m) Copia o fotocopia legalizada de la declaración de impuestos anuales a la Renta, correspondiente al año tributario respectivo;
n) Autorización del contratista para que el Jefe del Departamento de Registros pueda solicitar al SII una certificación de su declaración xx xxxxx, y
ñ) Cualquiera otra información que pueda exigir el Ministerio.
ARTICULO 9. (Ex 9)
Para el efecto de clasificar a los contratistas, el Registro de Obras Mayores estará dividido en las Especialidades de Obras Civiles y de Montaje, las cuales a su vez se dividirán en registros según el tipo de obras y cuya experiencia se desea acreditar.
Cada registro estará, a su vez, dividido en tres categorías, atendiendo a la experiencia, capacidad económica, calidad profesional y planta de personal profesional. Estos aspectos constituirán los requisitos básicos según los cuales se clasificará a los contratistas. No obstante lo señalado, la tercera categoría se encontrará a su vez dividida en las categorías 3ºA y 3ºB, en la forma como se establece en el documento, Registro de Contratistas – Categorías y Especialidades”17.
17 Agregado por Decreto MOP Nº810, de 2008.
ARTICULO 10. (Ex inciso 1° Art. 10)
Para obras cuyo presupuesto estimativo exceda en un 30% el límite superior fijado para las primeras categorías de los registros, las Direcciones abrirán en cada oportunidad un Registro Especial de acuerdo con las bases que se fijen en cada caso. Las Direcciones podrán abrir Registros Especiales, aun cuando el presupuesto estimativo sea inferior al indicado en el inciso anterior, en aquellos casos en que las características técnicas de la obra o condiciones especiales para su construcción u otra circunstancia aconsejen, a su juicio, adoptar esta medida. En este caso el Jefe del Departamento de Registros de la Dirección General de Obras Públicas verificará que no es técnicamente factible usar uno o más de los registros existentes. El Departamento de Registros deberá llevar un registro de las obras para las cuales se creó este Registro Especial, en el cual se identifiquen claramente las condiciones especiales de la obra, las circunstancias que el Servicio tuvo en consideración para recurrir a este Registro Especial, registros involucrados en los trabajos realizados para el desarrollo de la obra y mediante los cuales se llamó a licitación, proponentes precalificados, contratista que se adjudicó el contrato y el desempeño obtenido en él, incluyendo la calificación obtenida.
En los llamados a licitación efectuados por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, podrán participar personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras no inscritas en los Registros de Contratistas de la Dirección General de Obras Públicas, en casos previamente calificados por resolución fundada del jefe superior de dicho servicio. Las bases de licitación establecerán los requisitos para acreditar la experiencia técnica y la capacidad económica de los oferentes no inscritos18.
Jurisprudencia administrativa:
1) Si las bases de inscripción en Registro Especial, exigen estar inscrito en determinada Categoría, sólo podrán optar a dicha inscripción los contratistas inscritos en esa Categoría o en una superior (Oficio N°8.001, de 1964)
2) Los requisitos que deben reunir los contratistas para inscribirse en estos Registros quedan enteramente regidos por las bases especiales de su inscripción (Oficio N°8.886, de 1966)
3) Si bien no existe disposición legal o reglamentaria expresa que impida a una Dirección alterar las bases de un Registro Especial, con anterioridad a la apertura de las propuestas, la Fiscalía opina que ampliar un plazo ya vencido para que se pueda inscribir un contratista, vulnera el principio de igualdad para los contratistas, principio que asegura la seriedad de toda propuesta (Oficio N°7.119, de 1974)
ARTICULO 11. (Ex incisos 2 y 3 Art. 10)
Las obras se podrán ejecutar por Consorcio formado por dos o más contratistas inscritos en el Registro, que complementen especialidades, siempre que una vez que se adjudique el contrato formen una sociedad, dentro del plazo de 60 días a contar de la
18 Nuevo inciso final agregado mediante Decreto MOP Nº319, de 2008.
fecha de tramitación de la resolución adjudicatoria, cuyo objeto será la ejecución de la obra pública y en la cual deberá estipularse que los contratistas se constituyen en fiadores y codeudores solidarios de todas y cada una de las obligaciones que contraiga la nueva sociedad.
Los integrantes de un Consorcio así constituido podrán siempre complementar los registros y categorías exigidos, debiendo cada integrante del consorcio desarrollar la parte de la obra correspondiente a su especialidad de acuerdo a lo que se establezca en el Proyecto.
Aquellos contratistas con nota menor a 5,5 en cualquier contrato con el MOP en los últimos 2 años, cuyo desarrollo involucró trabajos pertenecientes a un determinado registro, no podrán formar parte de un Consorcio en ese registro.
Los Servicios MOP deberán informar al Registro General de Contratistas, indicando el nombre de la obra, nombre de los contratistas que formaron el consorcio y porcentaje de participación que tuvo cada uno de los contratistas que formaron el consorcio en los trabajos pertenecientes a los registros involucrados mediante los cuales se realizó el llamado a licitación para el desarrollo de la obra.
ARTICULO 12. (Ex inciso final Art. 10)
Salvo casos de excepción calificados debidamente por el Director General, podrán participar en la licitación empresas extranjeras o consorcios en los cuales éstas intervengan. A las empresas extranjeras se les exigirán, en lo posible, los mismos requisitos que les sean requeridos a los contratistas nacionales. El procedimiento de inscripción de las empresas extranjeras se establece en el artículo 35 de este Reglamento.
ARTICULO 13. (Ex 11)
Los contratistas podrán solicitar su inscripción en uno o más de los registros de Obras Mayores considerados en el documento “Registro de Contratistas – Categorías y Especialidades”
Para acceder a cualquiera de los registros, el Contratista deberá acreditar la especialidad requerida para ellos en el Cuadro Nº 1 del mencionado documento, contando para cada una de ellas, con la experiencia mínima, medida en cantidades de obra realizadas, señalada en el Cuadro Nº 2 del mismo.
ARTICULO 14. (Ex 12)
Para quedar inscrito en cualquiera de las tres categorías en que está dividido cada registro de Obras Mayores, deberán cumplirse satisfactoriamente y ser demostradas fehacientemente todas y cada una de las exigencias que se estipulan en el presente Reglamento, para los requisitos de experiencia, capacidad económica, calidad profesional y personal profesional.
El contratista quedará inscrito en la más alta categoría respecto a la cual cumpla con todos los requisitos.
La inscripción en un determinado registro habilita sólo para ejecutar las obras que dicho registro comprende.
ARTICULO 15. (NUEVO)
Para permitir al Registro la actualización de la capacidad económica, el contratista deberá presentar anualmente, de acuerdo al calendario que oportunamente se publicará en el instructivo contable del Registro, los estados financieros al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, preparados conforme a principios contables generalmente aceptados, cumpliendo en todo con lo señalado en el Artículo 29, y copia fiel de la última declaración de impuesto a la renta, de acuerdo al formulario pertinente que provee el Servicio de Impuestos Internos.
Adicionalmente deberá presentar los siguientes documentos:
• Certificado de la Tesorería General de la República que acredite que no tiene deuda fiscal morosa a la fecha de presentación de los estados financieros. En caso de tener deuda fiscal morosa, deberá presentar copia o fotocopia legalizada del convenio de pago ante la Tesorería General de la República;
• Certificación de la Dirección del Trabajo de que el contratista no registra deudas laborales morosas o, si las tiene, copia o fotocopia legalizada del convenio de pago correspondiente.
• Aquellos contratistas persona jurídica deberán entregar copia de la inscripción de la escritura de constitución de la sociedad, en el Registro de Comercio correspondiente, con sus notas al margen, certificación de vigencia de la sociedad y con una antigüedad no superior a 90 días.
Si al presentar su actualización, el contratista entiende que ello lo habilita para subir de categoría en uno o más registros, deberá presentar la solicitud de modificación
correspondiente. Si como consecuencia de la actualización corresponde un descenso en la o las categorías en las cuales está inscrito un contratista, el Registro procederá a hacer efectiva dichas disminuciones, comunicándolo al contratista.
Al contratista que no presente dentro de los plazos señalados la información descrita en los dos primeros incisos, se le aplicará la medida de suspensión automática. La suspensión se mantendrá hasta que la información antedicha haya sido recibida y analizada sin ninguna observación por parte del Registro General de Contratistas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este precepto.
Los documentos recibidos que sean reparados por deficiencias de forma y/o fondo, podrán ser corregidos o complementados dentro del plazo de 30 días corridos a contar del despacho de las observaciones que al efecto el Jefe del Departamento de Registros de la Dirección General de Obras Públicas comunique al contratista afectado.
Si dentro de los 30 días señalados en el inciso cuarto de este artículo, el contratista no atiende satisfactoriamente lo observado, se le aplicará la medida de suspensión automática, la que regirá hasta el momento en que se subsanen todos los reparos formulados.
Sin perjuicio de todo lo anterior, el Registro mantiene su derecho a requerir, en cualquier fecha, que el contratista presente los antecedentes necesarios para demostrar que continúa cumpliendo con los requisitos que le permitieron calificar en el o los registros y categorías correspondientes. Para entregar dicha información, el contratista dispondrá del plazo de 30 días, ampliable en 30 días adicionales si se dan las condiciones señaladas en el Artículo42; si el contratista no presentara la información citada en el plazo señalado, se le aplicará la medida de suspensión automática hasta la recepción satisfactoria de la información solicitada.
Concordancia NRCOP: Artículos 42° y 45°.
Comentario: Se cambia el procedimiento de renovación por el de “actualización”, que se hará anualmente por el contratista inscrito, siguiendo el procedimiento señalado en este artículo.
Jurisprudencia administrativa:
1) El artículo 15º no contempla excepciones respecto de la entrega de los antecedentes que requiere-, que a la Administración sólo le cabe aplicar la suspensión que se ha producido por el solo hecho de omitirse la presentación del antecedente exigido, sin que pueda calificar la existencia de la deuda morosa (Dictamen N°29.193, de 2006; 51.951, de 2011)
2) No contempla precepto alguno que permita al Jefe del Departamento de Registros no considerar las deudas consignadas en dichos documentos una vez transcurrido cierto tiempo, como tampoco le confiere facultades para determinar si aquéllas se encuentran prescritas, toda vez que esto último supone el ejercicio de atribuciones que, en general, corresponden a los tribunales de justicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.996, de 2002, entre otros).
ARTICULO 16. (Ex 14)
El Departamento de Registros de la Dirección General de Obras Públicas llevará una Hoja de Vida de todos los contratistas inscritos en el Registro de Obras Mayores, que servirá de antecedente para la toma de decisión en la adjudicación de los contratos.
En la Hoja de Vida se anotará la calificación que obtenga el contratista en cada uno de sus contratos y, en especial, toda observación relativa al cumplimiento de los plazos, bases administrativas y especificaciones técnicas de cada obra y cualquiera otra observación que sirva para el cumplimiento del objetivo indicado en el inciso precedente, las que se consideran como antecedente válido por un período de 5 años, a contar de la fecha en que éstas se hayan anotado.
En el contrato celebrado con un consorcio, las anotaciones que procedan, tales como sanciones, multas, calificaciones, se harán a cada uno de los contratistas que lo constituyeron.
REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE:
EXPERIENCIA
ARTICULO 17. (Ex 15)
Para solicitar la inscripción en cualquiera de los registros se deberá acreditar para cada categoría la experiencia en las especialidades que se indican en el Cuadro Nº 1, que se inserta en el documento “Registro de Contratistas – Categorías y Especialidades”.
La experiencia de un profesional que se considera es aquella que se adquiere a contar de la fecha de obtención del título pertinente.
La experiencia del contratista que se considera es:
a) Experiencia propia: la experiencia acreditada a su nombre, más la experiencia con que contribuya su equipo gestor.
b) Aporte de experiencia: experiencia acreditada por las personas que integran su personal profesional.
Todo lo anterior, siempre y cuando los integrantes del equipo gestor posean un título profesional relacionado con alguna de las especialidades de este Registro, y que puedan acreditar la calidad profesional requerida para cada registro al cual, o a los cuales, desee inscribirse. No se considerará como experiencia propia ni como aporte de experiencia aquella acreditada con fecha anterior a la de la titulación de un profesional.
En el caso de un contratista constituido únicamente por personas jurídicas, podrá también reconocerse como experiencia propia, además de la del equipo gestor que la constituye, aquella experiencia propia que le proporcionan las sociedades que la integran como socios directos.
Cuando el profesional que aporte su experiencia personal al contratista haya permanecido fuera de la práctica profesional por un período igual o superior a 5 años ininterrumpidos, para el cómputo de su experiencia se considerará la acumulada a partir de la fecha en que retomó su práctica profesional, más un porcentaje de la acumulada antes de su alejamiento de la práctica profesional; este porcentaje será igual a 90% si el alejamiento fue de 5 años, y decrecerá en 10% por cada año adicional, de modo que luego de 14 años, se llega a 0%.
Asimismo, cuando el contratista no presente nuevos certificados que acrediten la ejecución de obras nuevas durante un período ininterrumpido superior o igual a 5 años, quedará suspendido automáticamente y deberá revalidar su inscripción en los registros correspondientes, y el Registro procederá a una nueva evaluación de su experiencia, considerando esta vez, únicamente la experiencia adquirida con posterioridad al período de inactividad mencionado, más un porcentaje de la acumulada antes de su alejamiento de la práctica profesional; este porcentaje será igual a 90% si el alejamiento fue de 5 años, y decrecerá en 10% por cada año adicional, de modo que luego de 14 años, se llega a 0%.
Jurisprudencia administrativa:
1) Ex funcionario de la Dirección de Vialidad, egresado de la carrera de Construcción Civil, no puede entregar su experiencia a una empresa contratista y, ser acreditada como propia por la empresa (Dictamen Nº61.246, de 2005)
ARTICULO 18. (Ex 16)
Las cantidades mínimas de obra o su equivalencia en el valor monetario reajustado para cada categoría, son las que se señalan en el Cuadro Nº 2, que se incluye en el documento “Registro de Contratistas – Categorías y Especialidades”.
ARTICULO 19. (Ex 17)
El requisito mínimo de experiencia que se estipula en el Cuadro Nº 2 mencionado en el Artículo anterior se acreditará con la experiencia adquirida por el contratista en la totalidad de las obras que haya ejecutado y que presenta al momento de ingresar la solicitud de inscripción o modificación, a la Oficina del Registro de Obras Mayores.
Se entenderá por obra ejecutada, la que haya quedado terminada y recibida sin observaciones por parte del mandante, con fecha anterior a la señalada en el inciso primero de este artículo.
Podrá también ser aceptada como obra ejecutada, aquella parte de la construcción que esté terminada, y que corresponda a una etapa completa y definida, siempre que no haya observación alguna al cumplimiento del contrato, lo que debe ser certificado por el mandante.
Si una obra ha sido ejecutada por un consorcio, la experiencia se repartirá entre los socios contratistas en relación al porcentaje de participación en el trabajo que le cupo al contratista en cada especialidad involucrada en la obra. Para el efecto de requerir la inclusión de esta experiencia en los antecedentes del Registro, el contratista deberá entregar el certificado emitido por el mandante, que acredite lo anterior.
ARTICULO 20. (Ex 18)
La experiencia del contratista se acreditará mediante certificados expedidos por los mandantes, es decir por quienes encomendaron la ejecución de las obras, sean estos públicos o privados.
La experiencia de los integrantes de la empresa del contratista se demostrará mediante certificados expedidos por las empresas que ejecutaron las obras. En casos debidamente calificados se podrá aceptar certificación expedida por los mandantes.
En obras realizadas para el sector privado los certificados deberán complementarse, cuando ello sea factible, con el permiso y la recepción municipal.
La experiencia adquirida en el extranjero debe ser certificada por los organismos gubernamentales que encargaron o controlaron las obras, y traducida al español. El documento y su traducción al español deben presentarse debidamente legalizados.
Los certificados presentados para acreditar la experiencia deberán identificar la obra, indicar fecha de iniciación y término, su valor total, características más relevantes, participación que tuvo el contratista, o alguno de sus integrantes bajo su responsabilidad directa, expresada en las mismas unidades señaladas en el Cuadro Nº 2 ya mencionado, calificación obtenida si el organismo respectivo tiene sistema de calificación, y todo otro dato que se solicite en el instructivo de inscripción al Registro.
ARTICULO 21. (Ex 19)
La experiencia del contratista podrá computarse considerando la experiencia propia de éste, que corresponde a las obras ejecutadas por él siempre que el equipo gestor que pertenecía al contratista cuando se realizaron dichas obras cumpla con la calidad profesional establecida en este Reglamento. Si estas obras constituyen un porcentaje menor al 20% de las cantidades de obra señaladas en las tablas del Cuadro Nº 2 que se incluye en el documento “Registro de Contratistas – Categorías y Especialidades”, podrá adicionarse como experiencia propia la que le puedan aportar los integrantes de su equipo gestor por su participación en la ejecución de obras fuera de la empresa del contratista que se está inscribiendo. En caso de que la suma de las dos experiencias antes mencionadas sea igual o mayor al 20% de las cantidades de obras requeridas en el mencionado Cuadro Nº 2 pero inferior al 100% de las cantidades de obras exigidas en las tablas de dicho cuadro, la experiencia del contratista se podrá complementar con la experiencia de su personal profesional por su participación en la ejecución de obras fuera de la empresa del contratista.
La acreditación de las experiencias antes mencionadas deberá ser debidamente certificada y presentada en la forma que para cada caso especifica este Reglamento.
Para el efecto de determinar la experiencia no podrá incluirse una obra más de una vez como experiencia propia del contratista o de sus integrantes, y la de estos últimos tendrá validez para el contratista sólo durante el período en que permanezcan en su empresa.
ARTICULO 22. (NUEVO)
En caso de producirse una modificación en la nominación de los profesionales mencionados en el inciso 1º del artículo 21, es decir, si se produce el alejamiento de algunos de los profesionales que aportan experiencia al contratista, esto deberá ser informado al Registro en el plazo máximo de 30 días de producido el cambio,
presentando junto a esta información, todos los antecedentes correspondientes de los profesionales que los reemplazarán. Si estos profesionales aportaban experiencia al contratista, ésta será restada del contratista en su totalidad, sumándose la eventual experiencia que aporten los profesionales de reemplazo. El Registro contabilizará la nueva experiencia del contratista y procederá a mantenerlo, o decidirá subirlo o rebajarlo de categoría o eliminarlo de algún registro, según corresponda.
Por otra parte, si el cambio de los profesionales que aportan la experiencia no es informado al Registro y el Ministerio lo detecta, entonces al contratista se le aplicará la sanción establecida en el punto 4) del Artículo 45 de este Reglamento.
Comentario: Sin perjuicio de la eliminación del procedimiento de renovación, es obligación de todo contratista informar oportunamente al Registro de toda modificación que experimente la empresa, bajo sanción por no hacerlo.
ARTICULO 23. (NUEVO)
Cuando se trate de experiencia acreditada a nombre del contratista y se produce el alejamiento de alguno de los integrantes del equipo gestor que la acreditó, ésta continuará siendo válida y reconocida como experiencia propia de la sociedad mientras permanezca en ella al menos uno de los integrantes del mencionado equipo gestor.
Cuando se produzca el alejamiento de todos los integrantes del equipo gestor que acreditaba la experiencia de acuerdo al inciso Nº 1 del artículo 21, entonces dicha experiencia será descontada de la experiencia propia del contratista.
ARTICULO 24. (Ex 20)
La experiencia por cada obra ejecutada se distribuirá, salvo que las bases administrativas fijen una forma distinta, en la forma siguiente:
PORCENTAJES MÁXIMOS
a) Contratista persona natural o jurídica 100%
b) Profesionales que pertenezcan al equipo gestor
de la empresa 100 % en total
c) Profesionales residentes a cargo de
la obra 100%
d) Profesional ayudante residente 30%
e) Profesional responsable técnico de
varias obras 20%
En ningún caso el profesional podrá obtener en una misma obra, más de uno de los porcentajes señalados.
Para los efectos de este artículo se entiende por “profesional” a aquella persona que se encuentra en poder de algún título profesional universitario, relacionado con el área de la construcción, otorgado por alguna universidad chilena reconocida por el Ministerio de Educación o por alguna extranjera cuyo título se encuentre revalidado en Chile, y con la calidad profesional especificada en los artículos 31, 32 y 33 de este Reglamento para los registros correspondientes.
ARTICULO 25. (Ex 21)
La Comisión del Registro de Obras Mayores podrá aceptar como experiencia de un contratista, la adquirida por profesionales ex-funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, que se hayan desempeñado en el área de construcción de Obras del MOP.
Para poder computar esta experiencia, los ex-funcionarios deberán tener a la fecha de la solicitud, la calidad profesional exigida en los artículos 31, 32 y 33 de este Reglamento para los registros correspondientes.
La experiencia por cada obra ejecutada se distribuirá en la forma siguiente:
PORCENTAJES Inspector Fiscal de una Obra | 25% | |
Xxxxxxxx(s) del Inspector Fiscal | 8% | |
Jefe(s) Directo(s) del Inspector Fiscal | 4% | |
Especialistas de apoyo al Inspector Fiscal Supervisor de Inspectores Fiscales o Visitador | 4% (en su especialidad) 4% |
Director del Servicio correspondiente o cargo equivalente | 1% |
(Nacional o Regional según sea el caso) Director General correspondiente (si procede) | 0,5% |
Se considerará que procede la acumulación de experiencia por parte de los directivos, cuando sean éstos quienes firmen el contrato correspondiente.
El Registro General de Contratistas recibirá de la Comisión de Recepción correspondiente, y podrá solicitar verificación al respecto, al término de cada obra y una vez que se haya cumplido la totalidad de las formalidades del contrato y realizada la liquidación correspondiente, en base a los informes emitidos por los Servicios pertinentes, el cómputo de los volúmenes de obra que le corresponderán a cada uno de los profesionales señalados, a excepción de los Directores, para los cuales se realizará un cómputo anual. Toda esta información quedará incorporada en el Registro para su posterior utilización.
Se computará la experiencia a los profesionales que hayan tenido participación directa en las obras. En caso de que alguno de estos profesionales sea sustituido de su rol antes de que la obra haya culminado, se le certificarán los volúmenes de obra porcentuales a su participación.
Para determinar la experiencia de los funcionarios MOP y ex funcionarios MOP, se establece la siguiente modalidad de cálculo:
✓ Grupo 1: Funcionarios ex - MOP actualmente inscritos en el Registro: De acuerdo a las categorías en que se encuentren inscritos al momento de entrada en vigencia del presente Reglamento, se convertirá su experiencia a los volúmenes de obra mínimos exigidos para la categoría correspondiente, los que se sumarán a la experiencia que hayan acumulado fuera del MOP.
✓ Grupo 2: Funcionarios ex – MOP no inscritos en el Registro: Considerando la fórmula vigente en el artículo 21 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas contenido en el Decreto MOP Nº 15 de 1992, se determinarán los años en que el ex funcionario se desempeñó en la construcción de obras de acuerdo a los roles definidos. En función de esos años le corresponderán determinadas categorías y registros, y se convertirán a los volúmenes de obra mínimos exigidos para la categoría correspondiente, los que se sumarán a la experiencia que haya acumulado fuera del MOP.
Estos funcionarios tendrán un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, para inscribirse en el o los registros que les corresponda; transcurrido dicho plazo, perderán todo derecho a inscribirse en estas condiciones.
✓ Grupo 3: Funcionarios MOP activos a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento: Se considerará dos tipos de experiencia:
a) La acumulada hasta la entrada en vigencia del presente Reglamento, la cual se considerará de idéntica manera que para el Grupo 2. Esta parte de la experiencia deberá ser certificada por la autoridad máxima del Servicio en el cual trabaja, o trabajó, el funcionario e incluirá todas aquellas obras que a la fecha de vigencia del presente Reglamento se encuentren terminadas, con recepción definitiva por parte del Servicio. Xxxxx autoridad deberá señalar: años de servicio, cargos, funciones desempeñadas, y todo antecedente que sirva para comprobarla; como asimismo, propondrá los registros para los cuales sería válida esa experiencia.
El Registro traspasará dicha experiencia a volúmenes de obra ejecutados por el profesional, considerando fracciones, es decir, determinando la razón entre su antigüedad en el Ministerio, desempeñando tareas en el área de construcción de obras, y la exigida para calificar en la categoría inmediatamente superior dada por el Reglamento antiguo: ocho, quince y veinte años, según opten a tercera, segunda y primera categoría; la antigüedad máxima a considerar para validar la experiencia del funcionario en esta forma, será de 20 años.
La Comisión determinará según su criterio, el o los registros para los cuales se considera la experiencia propuesta por el Servicio y validada en la forma anterior por el Registro.
b) La experiencia que se acumule luego de la entrada en vigencia del presente reglamento, se calculará de idéntica forma que para el grupo
4. Se incluirán las obras en las que esté participando a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, consideradas desde el inicio de la participación del profesional en dichas obras.
Los dos tipos de experiencia serán sumados.
✓ Grupo 4: Funcionarios que ingresen al MOP con fecha posterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento: se calculará su experiencia de acuerdo con el presente Reglamento.
ARTICULO 26. (NUEVO)
En el caso de que el contratista haya realizado su trabajo subcontratando a otro contratista, tal como lo señala el artículo 101 del presente Reglamento, a él le será contabilizada sólo la experiencia adquirida por los trabajos efectivamente realizados con su equipo de trabajo, debiendo señalarse en el certificado correspondiente el nombre del contratista, del subcontratista y el trabajo por cada uno de ellos realizado. Las asignaciones de experiencia a contratista y subcontratista serán sometidas a la aprobación del inspector fiscal y, en todo caso, su suma no podrá ser superior al volumen total de la obra.
La supervisión por parte del contratista, de las obras realizadas por el subcontratista, se considerará equivalente a la realización por parte del primero, de un 10% de la obra pertinente, quedando el 90% restante, como experiencia a ser acumulada por el subcontratista.
CAPACIDAD ECONÓMICA
ARTICULO 27. (Ex 22)
La Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas revisará anualmente, e informará al Registro General de Contratistas, la capacidad económica que corresponda a cada contratista, de acuerdo a la metodología que se define a continuación.
La capacidad económica corresponderá al patrimonio disminuido en:
- los valores del activo que no representan inversiones reales,
- las reservas susceptibles de retiro.
Las reservas susceptibles de retiro netas al 31 de Diciembre inmediatamente anterior, podrán ser consideradas, total o parcialmente, para incrementar la capacidad económica.
La opción anterior será válida sólo si se manifiesta en declaración jurada ante notario y autorizada por el Acta de la Junta de Accionistas o Directorio, cuando corresponda.
En dicha declaración deberá indicarse explícitamente el compromiso que no se procederá al retiro de los referidos valores en el ejercicio financiero siguiente.
El no cumplimiento, parcial o total, de dicho compromiso, ameritará la rebaja del valor no cumplido y la no aceptación futura de esta opción.
La fórmula para determinar la capacidad económica, es la siguiente:
CE = P - ANI - RSR + DJ
Siendo:
CE : Capacidad Económica.
P : Patrimonio; corresponde al total de activos menos los pasivos (circulante, largo plazo e interés minoritario).
ANI : Valores de activo que no representan inversiones reales.
RSR : Reservas susceptibles de retiro.
DJ : Total o parte de las Reservas Susceptibles de Retiro que no se retirarán en el próximo ejercicio, acreditadas a través de una declaración jurada simple (opcional).
Conjuntamente con toda esta información los contratistas deberán adjuntar los siguientes documentos:
• Certificado de la Tesorería General de la República que acredite que no tiene deuda fiscal morosa a la fecha de presentación de los estados financieros. En caso de tener deuda fiscal morosa, deberá presentar copia o fotocopia legalizada del convenio de pago ante la Tesorería General de la República;
• Certificación de la Dirección del Trabajo de que el contratista no registra deudas laborales morosas o, si las tiene copia o fotocopia legalizada del convenio de pago correspondiente.
Las bases administrativas podrán solicitar mayor información sobre los contratistas, que permita al Registro General de Contratistas complementar el análisis de capacidad económica.
ARTICULO 28. (Ex 23 y 24)
Para los diversos registros, se considerarán como obras de primera, segunda y tercera (A o B) categorías, aquellas cuyo valor estimado por la Dirección esté comprendido entre los límites que se establecen en el Cuadro “Valores del Presupuesto Estimativo para Obras Mayores, excluido I.V.A., en Unidades Tributarias Mensuales” del documento “Registro de Contratistas – Categorías y Especialidades”.
ARTICULO 29. (Ex 25)
El contratista al momento de su inscripción en el Registro de Obras Mayores, deberá acreditar tener una capacidad económica mínima equivalente al 15% de los límites superiores señalados en el artículo 28 para cada categoría de obra.
El Ministerio de Obras Públicas podrá llamar a licitación como obras de primera categoría, - sin recurrir a Registros Especiales - , para la contratación de obras cuyo valor exceda hasta en un 30% los límites superiores de las primeras categorías señaladas para cada tipo de registro.
Para acreditar la capacidad económica mínima exigida, el contratista deberá presentar estados financieros preparados conforme a principios contables generalmente aceptados, con revisión efectuada por auditores externos con inscripción vigente en la Superintendencia de Valores y Seguros.
Los contratistas que soliciten su inscripción o presenten actualización de su capacidad económica en el Registro de Obras Mayores, deberán entregar estados financieros con auditorías completas al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
La capacidad económica determinada por el contratista quedará vigente hasta la actualización de su inscripción en el Registro de Obras Mayores. No obstante lo anterior, el Jefe del Registro General de Contratistas podrá solicitar dentro de ese período, si lo estima necesario, estados o información financiera adicional para revisar su capacidad económica. El contratista que no dé cumplimiento a lo requerido en el plazo que dicho funcionario establezca, quedará automáticamente suspendido del Registro hasta que proporcione la información solicitada. La modificación de la capacidad económica que sea consecuencia de esta revisión, afectará su inscripción en los registros pertinentes, si procede.
CALIDAD PROFESIONAL
ARTICULO 30. (Ex 26)
El contratista deberá acreditar la calidad profesional exigida en los artículos 31 a 33, a través de alguno de los integrantes de su equipo gestor, ya sea que opte a primera, segunda o tercera (A o B) categoría. Este requisito corresponde a la posesión de una determinada profesión universitaria relacionada con el área de la construcción y los correspondientes años de su ejercicio. Para este efecto se considera como inicio de la práctica profesional, la fecha en que se otorgó el título respectivo.
Podrán también inscribirse sociedades cuyos socios sean únicamente personas jurídicas, siempre que una de éstas tenga la calidad profesional exigida por el Reglamento, a través de su equipo gestor.
Si los integrantes del equipo gestor que proporcionaban la calidad profesional requerida por este reglamento, dejaren de pertenecer en su totalidad a la empresa del contratista, ésta pierde la calidad profesional que le permitió inscribirse. En esta situación su inscripción como contratista será automáticamente suspendida hasta que se incorpore al menos un profesional a su equipo gestor con las características requeridas.
Jurisprudencia administrativa:
1) No hay sociedad si se pacta que uno de los dos únicos socios, tendrá como sola participación, un porcentaje de los estados de pago que cobre la sociedad (Oficio N°1.732, de 1962)
2) Centros organizados como corporaciones no pueden inscribirse como contratistas, ya que ellos no constituyen sociedad (Oficio N°8.012, de 1962)
3) No puede inscribirse una sociedad cuyo objeto exclusivo es la compraventa y distribución de materiales de construcción (Oficio N°8.924, de 1962)
4) No procede inscribir a asociaciones o cuentas en participación (Oficio N°539, de 1964)
5) Mientras la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas no analice la legalidad de las modificaciones de las sociedades inscritas, no procede suscribir con ellas escrituras [transcripciones] de ninguna especie (Oficio N°164, de 1966)
6) No se pueden inscribir sociedades que no contemplen dentro de su objetivo la ejecución de obras (Oficio N°2.800, de 1969)
ARTICULO 31. (Ex 27)
Los contratistas que deseen inscribirse en los registros de Obras Civiles o Montaje en primera categoría deberán contar en el equipo gestor de su empresa con al menos un profesional que se encuentre en posesión de alguno de los siguientes títulos universitarios: ingenieros civiles con a lo menos 5 años de ejercicio de la profesión para cualquier registro; arquitectos con a lo menos 5 años de ejercicio de la profesión para el registro de Obras de Arquitectura; ingenieros constructores y constructores civiles con a lo menos 8 años de ejercicio de la profesión para cualquier registro, e
ingenieros de ejecución y técnicos universitarios con a lo menos 8 años de ejercicio de la profesión que acredite alguna mención relacionada con los registros de Sondajes y Prospecciones, de Dragados, de Montajes de Equipos Eléctricos, Mecánicos y de Estructuras Metálicas y de Calderería.
ARTICULO 32. (Ex 28)
Los contratistas que deseen inscribirse en los registros de Obras Civiles o Montaje en segunda categoría deberán contar en el equipo gestor de su empresa con al menos un profesional que se encuentre en posesión de alguno de los siguientes títulos universitarios: ingenieros civiles con a lo menos 3 años de ejercicio de la profesión para cualquier registro; arquitecto con a lo menos 3 años de ejercicio de la profesión para el registro de Obras de Arquitectura; ingenieros constructores y constructores civiles con a lo menos 5 años de ejercicio de la profesión para cualquier registro, e ingenieros de ejecución y técnicos universitarios con a lo menos 5 años de ejercicio de la profesión que acrediten alguna de las menciones indicadas para ellos en el artículo anterior.
ARTICULO 33. (Ex 29)
Los contratistas que deseen inscribirse en tercera (A o B) categoría deberán cumplir los requisitos de calidad profesional exigidos para la segunda categoría, con excepción del ejercicio de la profesión que será de un año.
ARTICULO 34. (NUEVO)
Para los efectos de este Reglamento, se entenderá como ingeniero civil, al profesional que tenga este título conferido por una Universidad chilena reconocida por el Ministerio de Educación y cuya mención o especialidad esté referida a la construcción de obras, cuyas especialidades se encuentran consideradas en los registros abiertos en el Registro General de Contratistas del MOP.
A título excepcional, para efectos de cumplimiento del contratista de los requerimientos de calidad profesional y del personal profesional requeridos, el Jefe del Registro podrá proponer a la Comisión del Registro la aceptación de ingenieros civiles cuya formación académica no esté referida específicamente a la construcción de obras, siempre que éstos puedan demostrar través de documentos fehacientes, que tienen la experiencia práctica suficiente en la especialidad correspondiente o en el área de la construcción de obras, contada a partir de su titulación, para considerársele comparable al profesional a que se refiere el inciso primero de este Artículo.
Lo anterior es igualmente aplicable para la distribución y acumulación de experiencia, definidas en los Artículos 24 y 55 de este Reglamento.
ARTICULO 35. (Ex 30)
El Jefe del Departamento de Registros podrá aceptar, de acuerdo con los antecedentes acompañados, las solicitudes de inscripción en el Registro de Obras Mayores de personas jurídicas extranjeras, las que deberán tener un representante acreditado en Chile, de personas naturales que posean un título profesional otorgado por alguna universidad extranjera con nivel académico equivalente al nacional y reconocido en Chile, y de personas jurídicas en las cuales tenga participación una persona natural que se encuentre en esta última condición.
Las sociedades anónimas extranjeras deberán además, para el efecto de inscripción, cumplir con las normas que para ellas se determina en la legislación Chilena19.
PERSONAL PROFESIONAL ARTICULO 36. (Ex 31)
El contratista deberá acreditar al momento de la inscripción, que su organización dispone de una planta propia de profesionales titulados, cuyo título se encuentre esencialmente referido a las especialidades atingentes al, o a los, registros en los cuales se desea inscribir, integrada a lo menos, por las personas que se señalan en el Cuadro “Personal Profesional” del documento “Registro de Contratistas – Categorías y Especialidades”.
El número mínimo de ingenieros civiles para obras de arquitectura podrá ser reemplazado parcial o totalmente por arquitectos. El contratista persona natural, o los integrantes de su equipo gestor, con la calidad reglamentaria, podrán completar la planta de personal profesional del contratista.
El experto en prevención de riesgos exigido para las diferentes categorías del Registro General de Contratistas, deberá cumplir con los requisitos de clasificación señalados en el artículo Nº 9 del D.S. Nº 95 de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y además cumplir con la calificación de idoneidad en la materia
19 Ver Ley 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento aprobado por Decreto N°587, de 1982.
otorgada por el Ministerio de Salud. Según la categoría de la empresa a la cual pertenece, el experto en prevención de riesgos deberá acreditar – mediante certificado otorgado por el mandante que contrató sus servicios profesionales como tal – haberse desempeñado en trabajos relacionados con la construcción de obras. Dicha experiencia deberá ser acorde con los años que debe acreditar, según pertenezca a una empresa de primera, segunda o tercera (A o B) categoría.
Para la primera categoría, el experto profesional en prevención de riesgos deberá ser un profesional de la empresa con contrato a jornada completa, e independiente del resto de los profesionales que pertenecen al personal profesional del contratista.
El experto profesional en prevención de riesgos exigido para la segunda categoría y el técnico en prevención de riesgos exigido para la tercera (A o B) categoría, podrá ser uno de los profesionales de la planta del contratista que cumpla, además, con la calificación de idoneidad en la materia.
Se aceptará la inclusión en la organización del contratista, a ingenieros politécnicos de las Fuerzas Armadas y de Orden para aquellos registros de Montaje que correspondan a la especialidad estudiada por el profesional.
Los ingenieros civiles eléctricos, los ingenieros eléctricos, los ingenieros de ejecución eléctricos y técnicos universitarios eléctricos, no necesitan acreditar la autorización del SEC.
ARTICULO 37. (Ex 32)
El personal profesional del contratista que se inscriba en cualquier categoría de un registro, deberá tener suscrito con éste un contrato de trabajo por un plazo mínimo de un año de permanencia ininterrumpida en su organización, contado desde la fecha de la solicitud de inscripción, o modificación, con jornada completa y acreditado mediante declaración jurada ante notario, suscrita por el contratista y el profesional. Para corroborar esta situación, a requerimiento del Registro, el contratista deberá presentar una copia de la planilla del pago previsional de sus trabajadores acreditados en el Registro General de Contratistas.
Si en esa ocasión, el Registro detecta que el contratista no ha incluido en sus pagos previsionales al profesional acreditado ante el Registro sin que el contratista hubiera presentado alguna modificación de su planta profesional que hubiera incluido a dicho profesional, y no obtiene una explicación satisfactoria al respecto dentro del plazo que
éste conceda, el Jefe del Registro procederá a aplicar la sanción establecida en el punto
4) del Artículo 45 de este Reglamento.
El personal de los contratistas que se inscriban en primera o segunda categoría deberá, además, tener como mínimo tres años de ejercicio de la profesión.
El experto de prevención de riesgos exigido para segunda y tercera (A o B) categoría podrá tener suscrito con la empresa un contrato de trabajo a tiempo parcial, como mínimo por un año, contado desde la fecha de la solicitud de inscripción o modificación y acreditado mediante declaración jurada en la forma señalada en el inciso primero.
INSCRIPCIÓN Y MODIFICACIÓN ARTICULO 38. (Ex 33)
Los contratistas requerirán su inscripción o modificación en el Registro General, por medio de una solicitud dirigida al Jefe del Registro, acompañada de los formularios de inscripción que para tal efecto se encuentran a su disposición en el Registro, con todos los datos, antecedentes y certificados requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, estas solicitudes podrán presentarse en las Secretarías Regionales para la evaluación y resolución por parte del Registro General de Contratistas.
Si la inscripción fuere solicitada por una sociedad, deberá acompañarse la documentación que acredite su constitución legal, que para estos efectos requiera el Registro, la que tendrá que ser informada por la Fiscalía del Ministerio.
El Jefe del Registro podrá solicitar aclaraciones o información complementaria para mejor decidir. La inscripción o modificación, en caso de ser aprobada, será comunicada por el Jefe del Registro dentro de 15 días de recibida conforme toda la información requerida.
El contratista deberá retirar los antecedentes entregados en su solicitud de inscripción, si ésta es rechazada. De no hacerlo dentro del plazo de 45 días de la fecha en que el Registro le comunicó el rechazo, el Registro podrá deshacerse de ellos en la forma en que lo estime conveniente
ARTICULO 39. (Ex 34)
Las solicitudes de inscripción y de modificación serán resueltas por el Jefe del Registro e informadas a la Comisión del Registro General de Contratistas.
El Jefe del Registro considerará y evaluará, ateniéndose al presente Reglamento, todos los antecedentes entregados por el contratista en su solicitud de inscripción o modificación y resolverá la clasificación en las distintas categorías de los registros en los cuales quedará inscrito o modificará su categoría. Cualquier irregularidad en cuanto a la veracidad y autenticidad de los antecedentes presentados, será causal suficiente para rechazar su inscripción o modificación.
Entre los antecedentes que considerará el Jefe del Registro para analizar una solicitud de inscripción o modificación, incluirá la lista de profesionales de empresas que hubieren sido suspendidas del Registro, de modo de no aceptar que aporten experiencia, o sean integrados, en una nueva sociedad – durante el período de vigencia de la suspensión - , los profesionales que hayan provocado dicha suspensión; esto es, los miembros del equipo gestor de la empresa suspendida y eventualmente, en casos calificados, el profesional residente de la obra que causó la suspensión de la empresa.
No se aceptará la inscripción o modificación del contratista que aparezca en el Boletín Comercial con documento protestado, que no haya sido debidamente aclarado, o que aparezca registrado en la Dirección del Trabajo con deudas laborales o que aparezca registrado en Tesorería General de la República con deudas fiscales morosas que no estén debidamente respaldadas por un convenio de pago ante la Tesorería General de la República, caso en el cual el contratista deberá enviar al Registro, copia de cada comprobante de pago del mencionado convenio, dentro de cinco días hábiles de realizado éste. En caso de darse alguna de estas condiciones anormales estando el contratista inscrito, éste será automáticamente suspendido del Registro, hasta el momento en que su nombre aparezca en el Boletín Comercial sin documento protestado, en la Dirección del Trabajo sin deudas provisionales y en Tesorería sin deudas tributarias que no hayan sido regularizadas a satisfacción del Registro. Para todos los casos, rige lo establecido en el último inciso del artículo 15 de este Reglamento.
ARTICULO 40. (Ex inciso 2° Art. 35)
La información sobre el contratista, que se encuentre en poder del Registro y que no haya variado, no deberá ser presentada nuevamente; será necesario solamente presentar la información que avale la solicitud de modificación.
Cuando la solicitud de modificación sea reparada por el MOP debido a incumplimiento de las exigencias referidas en este Reglamento, y dichos reparos afecten la regularidad de la inscripción vigente y no se subsanen satisfactoriamente dentro del plazo de 30 días a contar del despacho de las observaciones que al efecto el Jefe del Departamento de Registros de la Dirección General de Obras Públicas comunique al contratista afectado, si el contratista no atiende satisfactoriamente lo observado, se le aplicará la medida de suspensión automática, la que regirá hasta el momento en que se subsanen todos los reparos formulados.
ARTICULO 41. (Ex 36)
Un contratista no podrá inscribirse en más de una categoría de un mismo registro, sea como persona natural o como integrante del equipo gestor de una sociedad constructora. Igualmente, no podrán inscribirse en un mismo registro, contratistas con uno o más socios, directores, o profesionales comunes. Igual prohibición regirá para las sociedades que sean socios o accionistas de otras sociedades, para aquellas sociedades cuyo uso de la razón social corresponda a una misma persona y para aquellas personas que tengan el uso de la razón social.
No obstante lo anterior, un Contratista que postula a inscripción o está inscrito en el Registro podrá poseer acciones de una sociedad anónima abierta e inscrita en el Registro, siempre y cuando su posesión accionaria sea inferior al 10 % y ésta en definitiva no se constituya en “Inversiones permanentes en otras empresas”.
No obstante lo consignado en el inciso primero de este artículo, los expertos, profesionales o técnicos en prevención de riesgos podrán suscribir contratos a jornada parcial hasta con un total de tres (3) empresas inscritas en 2da. y/o 3era. (A o B) categorías de un mismo registro.
Las personas que hayan sido condenadas por crimen o delito que merezcan pena aflictiva, sólo podrán inscribirse o modificar su inscripción una vez transcurridos 2 años del término del cumplimiento de la pena. Podrá rechazarse la solicitud de inscripción, o modificación de una persona que hubiere sido condenada por delito de menor gravedad que los que merecen pena aflictiva, siempre que por su naturaleza, o el bien jurídico protegido, se estimare que afectan la idoneidad profesional del contratista, o la aptitud y responsabilidad de la empresa considerada como ente económico. Los mismos criterios se aplicarán a personas que estando inscritas en uno o más registros, cometieren un delito en las condiciones descritas.
Las normas de los incisos precedentes serán aplicables a las personas jurídicas cuando alguno de sus socios, directores o profesionales integrantes de su equipo gestor estuviere afectado por las causales de inhabilidad indicadas.
ARTICULO 42. (Ex 37)
Los contratistas deberán comunicar oficialmente al Registro, dentro de un plazo máximo de 30 días de ocurridos, los cambios producidos en la planta de su personal profesional, los reemplazos de los directores de las sociedades anónimas y del representante legal de la empresa, y las modificaciones o transformaciones de las personas jurídicas. En este último caso deberán acompañar los antecedentes legales para su informe por la Fiscalía del Ministerio. En caso que la tramitación de los cambios requiera, por razones que escapen al dominio del contratista, un plazo mayor, éste deberá comunicar por escrito, dentro del plazo más arriba establecido, el cambio en proceso, solicitando un plazo adicional de hasta 30 días para la presentación de toda la documentación completa definitiva. El no cumplimiento de los referidos plazos será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 45.
SANCIONES ARTICULO 43. (Ex 38)
El contratista que no diere cumplimiento a su contrato, podrá ser suspendido del
Registro General de Contratistas por la Comisión de este Registro, a propuesta de la Dirección afectada. Dicho Servicio deberá fundamentar su solicitud y poner a disposición de la Comisión de Registros los antecedentes del caso.
La suspensión de un contratista del Registro, implicará que ni éste, ni su equipo gestor, podrán integrar otras empresas inscritas, o que postulen a inscribirse, en los Registros del MOP. Eventualmente, en casos calificados, quedará igualmente excluido del Registro el profesional residente de la obra o el subcontratista que causó la suspensión de la empresa.
Asimismo, la suspensión del Registro de un contratista que actúa en calidad de persona natural, - o el incumplimiento de éste en un contrato que lo haga acreedor, a juicio de la Comisión de Registros, a su suspensión del Registro General -, inhabilita o suspende, según corresponda, la inscripción en dicho Registro de toda
persona jurídica en que esa persona natural participe, invistiendo alguna de las calidades indicadas en el inciso precedente.
Si esa persona natural aporta experiencia a la persona jurídica sólo como profesional, se restará su aporte de experiencia. En este caso, o cuando la persona natural sea sólo parte del personal profesional mínimo exigido, deberá ser sustituido para no afectar su categoría.
Jurisprudencia administrativa:
1) Estas sanciones no afectan a los contratos ya adjudicados (Oficio N°930, de 1966)
2) La aplicación de las sanciones debe hacerse a través de una resolución del Director General de Obras Públicas (Oficio N°12.614, de 1967)
ARTICULO 44. (Ex 39)
La Comisión del Registro General de Contratistas podrá suspender de este Registro por el plazo que determine, al contratista que a su juicio haya cometido faltas graves o infracciones reiteradas a lo establecido en este Reglamento, o por otros motivos que en su opinión lo aconsejen, situación que deberá quedar debidamente fundada en el Acta correspondiente de esta Comisión y puesta en conocimiento del contratista suspendido.
ARTICULO 45. (NUEVO)
Sin perjuicio de las sanciones mencionadas en otros Artículos de este Reglamento, se aplicarán las sanciones que se expresan a continuación.
1) Sanciones por mala calificación en la gestión del contratista, en relación a la obra ejecutada:
a) El contratista inscrito en el Registro de Obras Mayores, o en el de Obras Menores, que en un contrato obtenga una calificación con nota inferior a 4,5 será rebajado automáticamente en una categoría, en los registros que hubieren sido exigidos para el contrato en que obtuvo tal calificación, o será suspendido por un año si está inscrito en la última categoría de un registro;
b) El contratista que obtenga dos calificaciones dentro de un período cualquiera de 5 años, con notas inferiores a 4,5 en contratos que incluyan un mismo registro, será suspendido por dos años de ese registro;
c) El contratista que obtenga tres calificaciones dentro de un período cualquiera de 5 años, con nota inferior a 4,5 será suspendido por dos años del Registro de Obras Mayores o Menores, según sea el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, si el contratista al momento de caer en una sanción de suspensión mantiene en ejecución contratos con el Ministerio, éstos deberán ser ejecutados hasta su total terminación, conforme a lo convenido;
d) El contratista que tenga un promedio de nota inferior a 5,5 no podrá inscribirse en Registros Especiales ni conformar consorcios. El promedio se obtendrá entre todas las notas asignadas en los dos años anteriores a la fecha del llamado a inscripción de ese Registro o de la formación del consorcio.
Tampoco podrá inscribirse en este Registro ni formar consorcios, el contratista que esté afecto a algunas de las sanciones definidas en la letra b) o
c) de este numeral.
2) Sanciones por no cumplimiento oportuno de suscripción o protocolización de transcripciones del decreto o resolución que aprueba el contrato:
Si el contratista no suscribe ni protocoliza las transcripciones del contrato, tal como lo señalan los artículos 90 y 95, dentro de los plazos que en ellos se indican, y sin perjuicio de lo allí señalado, será suspendido del Registro General de Contratistas, hasta por un período de un año, y a solicitud del Servicio correspondiente.
3) Sanciones por no presentación o renovación de la boleta bancaria o póliza de seguro:
Si el contratista – cuyo contrato se aceptó – no presenta o renueva la boleta bancaria o póliza de seguro, según se establece en los artículos 96 o 158 respectivamente, el contratista será suspendido del Registro, hasta por un período de un año, previa solicitud del Servicio correspondiente.
4) Sanciones por no cumplimiento de las siguientes obligaciones20:
4.1) Ante un cambio en su constitución legal no informado por el contratista, en el plazo que se establece en el artículo 42º del Reglamento, el Registro aplicará al contratista la medida de suspensión automática de tres meses, en todos sus registros; salvo que al contratista se le hubiere adjudicado un contrato, en cuyo caso la suspensión podrá ampliarse hasta seis meses. No se aplicará la sanción señalada, cuando las modificaciones legales recaigan en
20 Número 4) modificado por Decreto MOP Nº810, de 2008.
cláusulas no esenciales del contrato de sociedad y no afecten la inscripción del contratista en el Registro.
4.2) Ante un cambio producido en el staff profesional que incluye los profesionales del equipo gestor del contratista, no informado por el contratista en el plazo que se establece en el artículo 42º del reglamento, el Registro procederá de acuerdo a una de las siguientes maneras:
a) Si la persona que se xxxxx de la planta profesional del contratista permitía la calificación de éste en determinado registro y/o en determinada categoría, al contratista se le aplicará la suspensión automática en los registros correspondientes, por un período de tres meses. Sin embargo, si el contratista demuestra con documentos fehacientes que en reemplazo del profesional que se xxxxx, contrató desde el inicio de la falta, un profesional que cumpla con todas las características profesionales y de ejercicio de la profesión exigidas en el Reglamento; en este caso, el contratista permanecerá suspendido sólo por el período necesario para que el Registro pueda certificar en forma satisfactoria dicho cambio.
b) Si el contratista adicionalmente se adjudicó algún contrato en el período de la falta, la medida de suspensión podrá ampliarse hasta seis meses a menos que el contratista justifique en dicho período, la contratación de algún profesional de reemplazo que cumpla con todas las características profesionales y de ejercicio de la profesión exigidas en el Reglamento; en este caso, la suspensión será solo de tres meses.
5) Sanciones por presentación de documentación falsificada21.
La presentación de documentos falsificados o de información falsa al Ministerio será causal suficiente para el rechazo de la solicitud de inscripción, actualización y modificación, aplicándose la sanción de suspensión del Registro General de Contratistas por un período de hasta 8 años, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan. En estos casos, la sanción de suspensión será aplicada por la Comisión de Registros, previo estudio de los antecedentes presentados por el contratista.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la obligación del contratista sancionado, de cumplir a cabalidad con sus contratos vigentes, a menos que en los casos de los numerales 4) o 5) de este Artículo, el MOP ejerza su opción establecida en
21 Número 5) modificado por Decreto MOP Nº810, de 2008.
la letra j) del Artículo 151, de poner término administrativamente a uno o más contratos de dicho contratista.
En todos los casos de suspensión automática que se prolongue por un plazo superior a un año, una vez superada la causal de suspensión, el contratista podrá solicitar que se le considere con su inscripción vigente, para lo que deberá actualizar toda la información requerida normalmente por el Registro. Si el plazo de suspensión automática es menor, sólo deberá informar si hay cambios en su situación como empresa, que tengan efecto en su inscripción, en lo relativo a los registros y sus respectivas categorías.
Si la suspensión se origina en lo dispuesto en las letras b) o c) del número 1) de este Artículo 45, o en los números 2) o 3) del mismo Artículo, podrá solicitar su reincorporación una vez cumplidos dichos plazos, para lo que deberá igualmente actualizar toda la información requerida normalmente por el Registro.
La reincorporación de un contratista una vez cumplido el plazo establecido, está condicionada a que éste nada adeude al Fisco con motivo de los contratos celebrados con el Ministerio.
Concordancia NRCOP: Artículos 95°, 96°, 101°, 111°, 119°, 123°, 124°, 126°, 143°, 158°, 167°, 173°.
Jurisprudencia Administrativa:
1) Para que la medida o sanción de suspensión sea válida, es menester que la Administración de cumplimiento a los principios de contradictoriedad e impugnabilidad consagrados en la Ley 19.880, debiéndosele dar al afectado el derecho de ejercer los recursos que correspondan, a fin de impugnar en sede administrativa la sanción que se le aplicó (Dictamen N°33.727, de 2009)
2) En materia de la aplicación de la medida de suspensión del Registro de manera automática, por la existencia de deuda fiscal morosa, ha señalado que no existe algún grado de discrecionalidad por parte de la autoridad pública para calificar la existencia de una deuda fiscal, por una parte y, además, que no existen otras excepciones a las reguladas en el artículo 43 del RCOP, es decir, Convenio de Pago o acreditar el pago total de la deuda (Dictamen Nº29.192, de 2006; Dictamen Nº51.951, de 2011)
ESTÍMULOS ARTICULO 46. (NUEVO)
El contratista que obtenga tres calificaciones consecutivas con nota superior a 6,4 en contratos que pertenezcan a un mismo registro, podrá ser ascendido, previa solicitud al Registro, y con todos los antecedentes que se encuentran en el instructivo que proporcione el Registro, a la categoría inmediatamente superior a ese registro.
Para obtener el ascenso mencionado, no necesita acreditar los requisitos mínimos de experiencia, pero sí los de capacidad económica, calidad profesional y personal profesional que se exija para la categoría a la cual solicita su promoción, según lo establecido en este Reglamento. Deberá, además, tener a lo menos 3 años de
inscripción en la respectiva categoría y no haber sido calificado en ningún contrato con una nota inferior a 4,5 en el período de 3 años anteriores a la fecha de la última calificación.
Comentario: Esta disposición corresponde al ex 178°, reubicado en este Título y modificado en cuanto a las notas mínimas exigidas.
ARTICULO 47. (NUEVO)
El contratista que hubiere sido rebajado de categoría en un registro podrá solicitar su reincorporación en dicha categoría, si cumple con los requisitos respectivos, después de haber obtenido dos calificaciones consecutivas con nota superior a 6,4 en licitaciones realizadas para la construcción de obras que incluyan el mismo registro en que fue rebajado de categoría, o después de haber transcurrido 2 años computados desde la fecha de la sanción del descenso, sin calificaciones inferiores a 4,5 en el mismo registro.
Comentario: Esta disposición corresponde al ex 180° y reubicado en este Título, modificándose la calificación mínima para acceder a la reincorporación.
REGISTRO DE OBRAS MENORES ARTICULO 48. (Ex 40)
Para obras cuyo presupuesto estimativo, excluido el I.V.A., no exceda de 6.00022 unidades tributarias mensuales, la Dirección General de Obras Públicas tendrá un Registro de Obras Menores, que será único para todo el país y que será operado a través de las Secretarías Regionales correspondientes, en el cual podrán inscribirse los contratistas que, sin tener los requisitos para optar a la tercera categoría del Registro de Obras Mayores, cumplan con las exigencias que se establecen más adelante.
La inscripción en este Registro no habilita a un contratista para ejecutar obras correspondientes al Registro de Obras Mayores.
Concordancia RCOP: Artículos 38°, 62°, 63° y 65°.
Comentario: A partir del nuevo Reglamento, el Registro de Obras Menores es único.
22 Guarismo modificado por Decreto MOP Nº810, de 2008.
ARTICULO 49. (Ex 41)
Las normas para el Registro de Obras Mayores a que se refieren los artículos anteriores, regirán también para el Registro de Obras Menores, en lo que no se oponga a lo prescrito especialmente para este Registro.
ARTICULO 50. (Ex 42)
El Registro de Obras Menores mantendrá la misma información relativa a las personas naturales y jurídicas inscritas como contratistas, solicitada en el artículo 7º - a excepción de la letra j) -, y en el artículo 8º - a excepción de la letra f) -.
ARTICULO 51. (Ex 43)
Para el efecto de clasificar a los contratistas, el Registro de Obras Menores estará dividido en los registros que se indican en el cuadro “Registros de Obras Menores”, del documento “Registro de Contratistas – Categorías y Especialidades”.
Cada registro se encuentra dividido en dos categorías, A superior, A y B, atendida la experiencia, capacidad económica y calidad profesional del equipo gestor del contratista, salvo en el registro 19.O.M. que tiene sólo la categoría B. Considerando lo anterior, para este último registro no será exigible lo consignado en las letras e) y h) del artículo 7.
ARTICULO 52. (Ex 45)
Para quedar inscrito en una de las categorías en que está dividido cada registro de Obras Menores, deberán cumplirse satisfactoriamente y ser demostradas fehacientemente todas y cada una de las exigencias que se estipulan en el presente Reglamento, para los requisitos de experiencia, capacidad económica y calidad profesional.
ARTICULO 53. (NUEVO)
La actualización de la inscripción del contratista de Obras Menores se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento, y considerando que las normas señaladas en los incisos 3º y 4º de dicho artículo regirán también para el Registro de Obras Menores.
De igual modo, el Secretario Regional tiene, en este caso, los mismos derechos de requerir información de los contratistas, que se establecen para Obras Mayores en el último inciso del mencionado Artículo 13.
REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE EXPERIENCIA
ARTICULO 54. (Ex 47)
Para solicitar la inscripción en cualquiera de los registros, deberá acreditarse para cada categoría, los niveles de experiencia mínima, que se indican en el cuadro N° 3, “Experiencia Acumulada Mínima”, y que corresponde al Cuadro Nº 3 del documento “Registro de Contratistas – Categorías y Especialidades”.
ARTICULO 55. (Ex 48)
Los ingenieros civiles – entendiéndose como tales a los profesionales que se señalan en el artículo 34 - , los ingenieros constructores, los constructores civiles y los arquitectos no necesitarán acreditar experiencia para inscribirse en la categoría B de cualquiera de los registros de su especialidad. Estos mismos profesionales, para optar a las categorías A superior y A de su especialidad, deberán acreditar la experiencia requerida según Cuadro Nº 3, o en subsidio, un mínimo de tres años de ejercicio profesional, contados desde la fecha de su titulación.
De los tres años de ejercicio de la profesión, durante al menos dos de ellos el profesional deberá haber desarrollado específicamente trabajos relacionados con las especialidades consideradas por este Registro y en las cuales se desea inscribir o subir de categoría, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado extendido por el(los) empleador(es) que contrató(xxxx) sus servicios profesionales.
Los ingenieros de ejecución o técnicos universitarios no necesitarán acreditar experiencia para inscribirse en la categoría B de los registros de su mención, la cual deberá estar especificada en el título. Por el contrario, para optar a cualquier otro registro de la categoría B – que no corresponda a la especialidad señalada en su título - deberán acreditar la experiencia requerida para la categoría B que se señala en el Cuadro Nº 3 mencionado en el Artículo anterior. Estos mismos profesionales para optar a la categoría A en los registros de su mención, deberán acreditar la experiencia requerida según el Cuadro Nº 3, o en subsidio, un mínimo de tres años de ejercicio profesional, contados desde la fecha de titulación.
De los tres años de ejercicio de la profesión, durante al menos dos de ellos el profesional deberá haber desarrollado específicamente trabajos relacionados con las especialidades consideradas en el Registro de Obras Menores y en las cuales se desea
inscribir o subir de categoría, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado extendido por el o los empleadores que contrataron sus servicios profesionales.
ARTICULO 56. (Ex 49)
Cuando el contratista deba acreditar experiencia, ésta deberá corresponder a la adquirida en obras ejecutadas a su nombre o las realizadas por su equipo gestor, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21, y contadas hasta la fecha de la solicitud de la inscripción, modificación o actualización de la inscripción. En este caso no se considerará la experiencia que pueda aportar el personal profesional del contratista.
Dicha experiencia se demostrará mediante certificados comprobatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 20 y en el Cuadro Nº 3 del documento “Registro de Contratistas – Categorías y Especialidades”.
CAPACIDAD ECONÓMICA ARTICULO 57. (Ex 50)
Para los diversos registros, se considerarán como obras de categorías A superior, A o B, aquellas cuyo valor estimado por la Dirección esté comprendido entre los límites que se establecen bajo el título Valores del Presupuesto Estimativo, excluido I.V.A. en Unidades Tributarias Mensuales, en el documento “Registro de Contratistas – Categorías y Especialidades”.
ARTICULO 58. (Ex 51)
Los contratistas para inscribirse en cualesquiera de los registros de Obras Menores, deberán acreditar tener una capacidad económica mínima equivalente al 15% del límite superior fijado en el artículo anterior, según opten a la categoría A superior, A o B.
Las normas sobre fechas de los estados financieros señalados en el inciso 4 del artículo 29, regirán igualmente para el Registro de Obras Menores.
Para acreditar la capacidad económica mínima, el contratista deberá presentar estados financieros preparados conforme a principios contables generalmente aceptados y el cálculo de su capacidad económica, de acuerdo a los procedimientos y normas señaladas por el artículo 27.
ARTICULO 59. (Ex 52)
Para participar en las licitaciones los contratistas deberán acreditar una capacidad económica disponible mínima del 15% del valor del presupuesto estimativo u oficial, según proceda. Si el plazo de ejecución de la obra es superior a un año, el presupuesto estimativo u oficial será el correspondiente a la inversión estimada por la Dirección para el primer año de trabajo.
En casos especiales, las Direcciones podrán fijar condiciones distintas a las indicadas en el inciso anterior.
La capacidad económica disponible mínima del contratista corresponderá al capital acreditado ante el Registro, disminuido en un 15% del saldo financiero de todas las obras que tenga contratadas para ser ejecutada durante los 12 meses siguientes a la fecha de apertura de la propuesta. Los saldos de obras se reajustarán al mes inmediatamente anterior al de fecha de apertura de la propuesta, conforme al sistema de reajuste establecido en el contrato.
El capital del contratista se acreditará en la forma establecida en el artículo 73, a través del Registro de Obras Menores pertinente.
CALIDAD PROFESIONAL ARTICULO 60. (Ex 54)
La calidad profesional para optar a cualquiera de las categorías de los registros del Registro de Obras Menores deberá tenerla el equipo gestor del contratista; es decir, el contratista deberá acreditar la calidad profesional exigida en el artículo 55, a través de alguno de los integrantes de su equipo gestor, ya sea que opte a categoría A superior, A o B, salvo excepciones establecidas expresamente en el Anexo Registros. Este requisito será evaluado en la misma forma que se señala en el artículo 30 del presente Reglamento. En sociedades cuyos socios sean únicamente personas jurídicas, la calidad profesional la deberá tener a lo menos uno de los integrantes del equipo gestor de la sociedad que desea inscribirse.
Para optar a la categoría B sólo es necesario haber aprobado el 4º año medio o equivalente, y siempre y cuando se demuestre tener la experiencia solicitada en el Cuadro Nº 3 del documento “Registro de Contratistas – Categorías y Especialidades” para dicha categoría.
INSCRIPCIÓN ARTICULO 61. (Ex 55)
La inscripción será solicitada al Secretario Regional por medio de una solicitud acompañada de los formularios respectivos, con todos los datos, antecedentes y certificados en ellos requeridos.
Para la inscripción de un contratista en el Registro de Obras Menores, en cuanto a su tramitación y vigencia, es válida toda la normativa reglamentaria establecida en el Registro de Obras Mayores.
ARTICULO 62. (Ex 56)
Las solicitudes de inscripción y modificación, así como las actualizaciones, serán resueltas, sin ulterior apelación, en cada Región, por una comisión denominada Comisión del Registro de Obras Menores, presidida por el Secretario Regional e integrada a lo menos, por tres Directores Regionales.
ARTICULO 63. (Ex 57)
Los contratistas no podrán estar inscritos simultáneamente en el Registro de Obras Menores y en el Registro de Obras Mayores del Registro General de Contratistas en aquellos registros que sean equivalentes, de acuerdo a la tabla Equivalencias entre Registros de Contratistas incluida en el documento “Registro de Contratistas – Categorías y Especialidades”.
El contratista inscrito en el Registro de Obras Menores, podrá participar en licitaciones de todas las regiones del país, siempre que mantenga vigente su inscripción al momento de la apertura de la propuesta y al momento de la evaluación de ella.
Para la actualización o modificación de su inscripción el contratista deberá presentar sus antecedentes en la Región en la cual se encuentre a la fecha.
ARTICULO 64. (Ex 58)
El contratista, persona jurídica, que efectúe cualquier modificación a sus estatutos deberá comunicarlo a la Secretaría Regional donde está inscrito, en el plazo que se establece en el artículo 42 de este Reglamento, acompañando los antecedentes que procedan.
SANCIONES
ARTICULO 65. (Ex 59)
Todas las sanciones establecidas para los contratistas de Obras Mayores, y contenidas en los artículos 43, 44 y 45 de este Reglamento, serán igualmente válidas para los contratistas de Obras Menores.
Todos los acuerdos de la Comisión del Registro de Obras Menores sobre sanción o rehabilitación de un contratista serán aprobados por resolución del Secretario Regional e informados al contratista.
ARTICULO 66. (Ex 60)
La Comisión del Registro de Obras Menores tendrá las mismas facultades en materia de sanciones que las establecidas para la Comisión del Registro de Obras Mayores.
Los antecedentes que motiven la suspensión de un contratista, así como cualquier otra medida que se aplique a éste, tales como contratos adjudicados, calificaciones obtenidas, deberán ser puestos a disposición de todo el Ministerio, a través de un sistema computacional o de los mecanismos que lo reemplacen.
ARTICULO 67. (Ex 62)
El Registro de Obras Menores llevará la Hoja de Vida de todos los contratistas inscritos en su Registro, la que tendrá el mismo objetivo que el que lleva el Registro de Obras Mayores y deberá contener todos los antecedentes señalados en el Artículo 66.
TITULO III
DE LAS LICITACIONES ARTICULO 68. (Ex 63)
La licitación será autorizada por la autoridad que corresponda, en relación al monto del presupuesto estimativo u oficial de la obra, de acuerdo al Reglamento de Xxxxxx dictado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 del D.F.L. MOP. N° 850, de 1997. El llamado a licitación lo hará el Director General o el Secretario Regional, según proceda, siempre que haya autorización de fondos23 y se disponga de los antecedentes estipulados en el artículo 2°.
Jurisprudencia administrativa:
1) El procedimiento de propuesta pública se rige por dos principios de derecho público que son: La observancia estricta de las bases que rigen el respectivo contrato y la igualdad de los licitantes. El primero de ellos radica en el hecho de que las cláusulas de las Bases Administrativas constituyen la fuente principal de los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los oponentes, de manera que su transgresión desvirtúa todo el procedimiento. El otro principio garantiza la actuación imparcial de la Administración frente a todos los proponentes y para ello es imprescindible que las bases establezcan requisitos impersonales y de aplicación general. Compete a la autoridad administrativa velar por que ambos principios sean respetados (Dictamen N°16.432, de 1969, y N°36.253, de 1982)
2) El principio de razonabilidad –que debe informar la licitación- obliga a que los órganos del Estado en sus procedimientos de contratación, entreguen a los interesados información coherente y no inductiva a error, como exigencia mínima de seriedad de esos procesos. En ese contexto, y siendo obligación de la Administración llevar a cabo procedimientos de licitación públicos, transparentes e imparciales, que permitan a todos los interesados conocer con exactitud el objeto de la convocatoria, a los efectos de que éstos formulen sus ofertas en igualdad de condiciones, es dable sostener que las eventuales diferencias o contradicciones entre los antecedentes que rigen una licitación -y que no hayan sido salvadas con las correspondientes aclaraciones- son, en principio, de responsabilidad de la propia Administración, y, por tanto, ella debe hacerse cargo de las consecuencias económicas de esos errores, a menos que se demuestre que no podían sino haber sido advertidas por los oferentes, lo cual debe ser analizado en cada caso según las diversas situaciones que se presenten (Dictamen Nº44.066, de 2009)
ARTICULO 69. (Ex 64)
Para participar en una licitación y para la adjudicación de un contrato, el contratista deberá encontrarse con su inscripción vigente en el registro o en los registros de Obras Mayores o de Obras Menores del Registro General de Contratistas que se determine en las bases administrativas, o haber sido aceptado en el Registro Especial indicado en el artículo 10 si es el caso.
Las bases administrativas indicarán la categoría de cada registro, con sujeción a lo prescrito en los artículos 28, o 57 según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, sobre Registro Especial. En caso de varios registros, al más representativo del Proyecto se le asignará la categoría de la obra según el monto total
23 Ver art. 19 Bis del Decreto Ley 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del estado.
del presupuesto oficial, y a los demás registros se les otorgará la categoría en conformidad al monto de la parte del presupuesto oficial asignado a las especialidades respectivas.
Los contratistas inscritos en una categoría superior del registro indicado en las bases, podrán también participar en licitaciones y adjudicaciones de contratos.
Los contratistas inscritos en el Registro de Obras Mayores quedarán habilitados para desempeñarse como contratistas de Obras Menores en los registros equivalentes definidos en la tabla de equivalencias entre registros de contratistas, que se menciona en el artículo 63 de este Reglamento.
ARTICULO 70. (Ex 65)
En cada licitación se fijará la fecha de presentación de las propuestas, lo que se comunicará en el primer aviso o publicación del llamado a concurso. Para tal objeto regirán los siguientes plazos mínimos entre la publicación del llamado y su apertura.
i. De un costo total estimado menor a 1.000 unidades tributarias mensuales: 15 días;
ii. De un costo total estimado de entre 1.000 y menos de 20.000 unidades
tributarias mensuales: 30 días;
iii. De un costo total estimado de entre 20.000 y 80.000 unidades tributarias
mensuales: 45 días; y
iv. De un costo total estimado mayor a 80.000 unidades tributarias mensuales: 60 días.
La autoridad que llama a licitación podrá, cuando circunstancias especiales lo aconsejen, modificar los plazos precitados.
Comentario: Se cambia el factor mediante el cual se fijaban los plazos mínimos entre la publicación y la apertura, esto es, desde la categoría de la obra a un monto expresado en UTM.
Jurisprudencia administrativa:
1) No existe impedimento de orden legal para publicar los llamados a propuestas en diarios particulares, además de hacerlo en el Diario Oficial (Oficio N°1.505, de 1975)
ARTICULO 71. (Ex 66)
Los proponentes presentarán sus propuestas en un formulario especial firmado por el Director o por el funcionario que éste autorice por resolución, con el nombre del licitante, o bien foliado y registrado a su nombre.
ARTICULO 72. (Ex 67)
Sólo podrán participar en licitación con Registro Especial las personas naturales o jurídicas que hayan sido aceptadas en ese Registro. La Dirección correspondiente deberá informar al Departamento de Registros la nómina de los contratistas que sean precalificados para participar en esta licitación y los antecedentes que haya obtenido para permitirle precalificarlos.
Comentario: Corresponde a la Dirección informar al Registro, para cada licitación, la nómina de proponentes precalificados.
ARTICULO 73. (Ex 69)
Será condición indispensable para que un contratista pueda participar en una licitación, acreditar una capacidad económica disponible mínima del 10%24 del valor del presupuesto oficial o estimativo, según proceda.
Si el plazo de ejecución de la obra es superior a un año, el presupuesto oficial o estimativo, para los efectos del inciso anterior, será el correspondiente a la inversión considerada por la Dirección para el primer año de trabajo. Las Direcciones podrán fijar, en las bases administrativas, condiciones distintas a las indicadas25.
La capacidad económica disponible mínima del contratista corresponderá a la capacidad económica acreditada a la fecha de su participación en la licitación, ante el Registro de Obras Mayores, de Obras Menores, o Especial según corresponda, calculada según se establece en el artículo 27, y disminuida en un 10% del saldo financiero de todas las obras ya iniciadas o por iniciarse, que tenga contratadas para ser ejecutadas durante los 12 meses siguientes a la fecha de apertura de la licitación. Los saldos de obra se reajustarán al mes inmediatamente anterior al de la fecha de su apertura, conforme al sistema de reajuste del contrato.
24 Guarismo modificado por Decreto MOP Nº223, de 2009.
25 Frase agregada por Decreto MOP Nº810, de 2008.
ARTICULO 74. (NUEVO)
Con la venta de las bases26 de la licitación se proporcionará el formulario especial, para la oferta económica.
En caso de que el formulario se altere como resultado de las preguntas y aclaraciones a la licitación, el MOP entregará hasta tres días hábiles antes de la fecha de apertura de la licitación un nuevo formulario. El retiro o cambio de formulario, se podrá efectuar hasta 24 horas antes de la apertura.
ARTICULO 75. (Ex 70)
Las propuestas se presentarán en dos sobres cerrados, caratulados Propuesta Económica y Propuesta Técnica. En ambos sobres se indicará el nombre del proponente y la licitación de que se trate.
Las propuestas deberán presentarse en idioma español, las medidas en unidades métricas y los valores en moneda nacional, salvo estipulación especial en las bases de la licitación.
ARTICULO 76. (NUEVO)
1. Propuesta Técnica
En el sobre Propuesta Técnica el proponente incluirá los antecedentes siguientes:
a) Nómina de la totalidad de las obras ya iniciadas o por iniciarse, que tenga contratadas para ser ejecutadas durante los 12 meses siguientes a la fecha de apertura de la licitación, incluidos aquellos en que intervenga en calidad de socio de un consorcio, celebrados con particulares o con el Fisco, servicios, organismos, instituciones o empresas del Estado, fiscales, semifiscales, municipales o autónomas, y sociedades en que el Estado tenga representación o aporte mayoritario, con indicación de sus montos iniciales, obra ejecutada y saldo por ejecutar actualizado, de acuerdo al último índice conocido que afecte al reajuste de dichos contratos.
Deberá entregarse el cálculo de la capacidad mínima disponible definido en el Artículo 73, más toda la información de respaldo que permita al MOP verificar dicho cálculo.
26 Ver Artículo Único del Decreto Ley 2.136, de 1976, que autoriza a los Servicios Públicos a cobrar por la venta de bases, sustituido por el art. 83 de la Ley 18.768.
b) Declaración que consigne lo siguiente:
1) Xxxxx estudiado todos los antecedentes de la licitación y verificado la concordancia entre ellos, incluyendo aquellos proyectos u obras que podrían incidir con el desarrollo de su obra y los cronogramas de expropiaciones y de entregas por parte del MOP, de terrenos, de materiales y de equipos comprometidos por éste.
2) Xxxxx visitado y conocido la topografía del terreno y demás características que incidan directamente en la ejecución de la obra, que sean apreciables en una inspección visual cuidadosa, incluyendo accesibilidad al lugar de las obras, existencia de materias primas y materiales, empréstitos y botaderos y todo otro factor que pueda incidir en su propuesta.
3) Estar conforme con las condiciones generales del proyecto o, en su defecto, hacer presente las observaciones que le ha merecido.
c) Programa de Trabajo, en forma de carta Xxxxx con relación de precedencia, o en el formato especial que se entregue con el Proyecto para este objeto, en el que se indicarán las fechas de inicio y término de las diversas secciones o etapas de la obra, y el que deberá incluir todos los distintos ítems de la licitación. Si el Proyecto así lo requiere, en esta etapa deberá entregarse un programa detallado, tipo CPM, Pert o equivalente, incluyendo todos los ítems, el camino crítico, las holguras principales y toda la información pertinente a este tipo de diagramas.
d) Si se solicita en las bases administrativas, lista de los elementos, maquinarias y equipos con que contará para ejecutar las obras, sean propias o arrendadas, según requerimiento del Proyecto;
e) Si se solicita en las bases administrativas, listado de los profesionales que actuarán en la obra a tiempo completo o parcial, según lista especificada en el Proyecto y que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las mismas, con sus correspondientes Curricula Vitae; como mínimo, en este listado se incluirán el profesional residente y los especialistas considerados de especial relevancia para el tipo de obra de que se trate;
Respecto a los profesionales descritos en el inciso anterior, una vez adjudicado el contrato, el contratista tendrá un plazo de 15 días para someter a la aprobación del inspector fiscal cualquier cambio que requiera; el
profesional de reemplazo deberá tener calificaciones al menos iguales al profesional reemplazado.
f) Programa Mensual de Inversiones o necesidades de fondos para el normal desarrollo de la obra, de acuerdo con el programa de trabajo, expresada en porcentajes del valor de la propuesta; y
g) Otros antecedentes que puedan requerirse en las bases de licitación.
h) Podrá exigirse en las bases administrativas de la licitación, si la Dirección lo estima conveniente, que los proponentes entreguen una boleta bancaria, para garantizar la seriedad de sus ofertas, las que deberán tener una vigencia de seis meses contados desde la fecha del acto de apertura, salvo que ellas establezcan una vigencia distinta. Las bases administrativas determinarán el monto de dicha garantía y, a falta de determinación, corresponderá al 2% del monto del presupuesto oficial o estimado, y se devolverá a los proponentes cuando la propuesta se haya adjudicado. Sin embargo, al contratista favorecido con la propuesta se le devolverá una vez constituida la garantía definitiva del contrato.
La falta de presentación de cualquiera de ellos, lo excluirá de la licitación.
La omisión de cualquier obra que el proponente esté ejecutando o en vías de iniciar, en la nómina a la que se refiere la letra a) de este artículo, será causal suficiente para no considerar o rechazar una propuesta.
2. Propuesta Económica
En el sobre Propuesta Económica se incluirá la propuesta hecha en el formulario especial entregado al proponente.
Adicionalmente se incluirá un análisis detallado de costos, cuyo desglose será el establecido en el presupuesto oficial o el que se señale en las bases administrativas, y ciñéndose al mismo esquema considerado en éste; separadamente se indicarán los montos o porcentajes correspondientes a gastos generales y utilidades27.
Jurisprudencia Administrativa.-
1) La suspensión temporal del procedimiento judicial de apremio de cobro de deuda tributaria no posee el mismo efecto o naturaleza que un Convenio de Pago o un Certificado de Deuda Fiscal Inexistente, en aplicación a la limitación a que se refiere la letra g) del artículo 3.2 de las Bases Tipo, aprobadas por Resolución DGOP Exenta Nº258, de 2009 (Sentencia 05.04.12, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta; Rol Nº108-2012)
2) Ver jurisprudencia art. 15º.
27 Modificado por Decreto MOP Nº223, de 2009.
ARTICULO 77. (Ex 73)
La Dirección confeccionará el presupuesto oficial del proyecto, el que se entregará a los interesados junto con los demás antecedentes de la licitación, salvo que las bases establezcan que el presupuesto oficial se entregará a lo menos, cinco días antes de la fecha de su apertura o que se mantendrá en reserva hasta el mismo acto citado, oportunidad en que se dará a conocer.
El presupuesto oficial será solamente informativo y servirá para fijar los precios unitarios compensados, cuando de acuerdo a las bases se emplee este criterio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.
Jurisprudencia administrativa:
1) El error de cálculo en el Presupuesto Oficial no es determinante para producir la nulidad de la propuesta, por ser éste de carácter meramente informativo (Oficio N°419, de 1971)
ARTICULO 78. (Ex 74)
Las propuestas, según dispongan las bases administrativas, deberán hacerse por serie de precios unitarios, por suma alzada u otro sistema definido en este reglamento. Estas podrán incluir valores pro forma y globales fijos.
En las propuestas a serie de precios unitarios, el valor de la propuesta quedará fijado por la suma de los productos de los precios unitarios del proponente multiplicados por las cantidades de obras establecidas por la Dirección. Las cantidades de obras serán determinadas por la Dirección en conformidad a los planos que se entregarán a los proponentes junto a los antecedentes de la licitación, y deben estimarse como informativas y se suponen fijas sólo para los efectos de la presentación de la propuesta y comparación de sus valores totales.
En la propuesta por suma alzada, el valor de la propuesta quedará fijado por la suma total indicada por el proponente. Las cantidades de obras deben ser determinadas por el proponente, teniendo sólo valor ilustrativo las cantidades de obras que entregue la Dirección al pedir la licitación. En caso de desacuerdo entre los planos y las especificaciones, el contratista debe atenerse a los planos y a su verificación en el terreno.
En casos calificados por el Director Nacional podrá autorizarse la ejecución de obras por administración delegada, sin perjuicio de las limitaciones por monto que estén establecidas en el Decreto MOP N° 1093 de septiembre de 2003, Reglamento de Montos.
Jurisprudencia administrativa:
1) En los contratos a suma alzada no es posible efectuar aumentos de obras por las alzas que experimenten los precios unitarios y las cubicaciones de obras, ya que si ello se aceptara, se estaría desvirtuando el régimen de la suma alzada, en el cual el contratista toma sobre sí los riesgos que eventualmente pueden afectar a la obra, en lo referente a mayores precios y cubicaciones (Dictamen N°8.151, de 1966)
2) En contratos a suma alzada no se debe pagar el valor de un ítem que no se ejecutó y que estaba consultado en el presupuesto oficial y en el presupuesto del contratista, aunque esté omitido en las especificaciones técnicas y planos (Oficio N°1.925, de 1981)
3) Si ni la Administración ni el contratista previeron que un contrato está afecto al IVA, procede que aquélla reembolse a la empresa adjudicataria las cantidades pagadas por ese concepto, aun cuando se trate de un contrato a suma alzada, si dicho rubro no ha sido considerado en las bases administrativas ni en el presupuesto oficial de la propuesta (Dictamen N°30.697, de 1981)
4) En los contratos a suma alzada corresponde al contratista efectuar en su oferta el cálculo de la cantidad efectiva de obras que va a realizar, de modo que no es lícito que con posterioridad alegue una cubicación mayor a la de su propia evaluación y dado que es de la naturaleza de la suma alzada el riesgo que debe soportar el contratista de ejecutar un volumen de obras mayor que el que previó inicialmente, salvo que en las bases se haya estipulado expresamente la revisión de la cubicación de ciertas obras (Dictamen N°13.044, de 1982)
5) El contratista tiene derecho a percibir la totalidad de la suma alzada que se le aceptó, no obstante no haber ejecutado algunas obras que omitió eliminar de su presupuesto, y que habían sido suprimidas del proyecto oficial por la Administración con anterioridad a la apertura de la propuesta, porque la sola circunstancia de que algunas obras hayan figurado en el detalle del presupuesto del contratista no hace que ellas formen parte del contrato adjudicado. Así como sería inaceptable que en la situación inversa, pudiera un contratista no ejecutar con cargo a la suma alzada de un contrato una parte de la obra inequívocamente incluida en el proyecto licitado, pretextando que no lo consideró en el detalle de su oferta (Dictamen N°4.045, de 1986)
6) Es deber del contratista estudiar y analizar todos los antecedentes del contrato, de manera que sus consultas deben formularse en el período pre licitación. Si no lo hace, no tendrá derecho a cobrar mayores costos u obras extraordinarias (Dictámenes Nº44.220, de 2008, y Nº3.838, de 2009)
7) Las partidas o valores globales solo pueden ser pagados en la medida que se encuentren completamente ejecutadas y no admiten, por tanto, pagarse por porcentaje de avance al igual que las partidas a suma alzada, conforme al artículo 154º del RCOP (Dictámenes Nº25.086 y Nº48.491, de 2011)
ARTICULO 79. (Ex 75)
Los proponentes, además de la propuesta correspondiente al proyecto oficial y en un mismo acto, podrán presentar, siempre que las bases administrativas de licitación lo autoricen expresamente, variantes a partes específicas del proyecto oficial, que signifiquen una economía para el Fisco, cumpliendo con los requisitos de calidad exigidos. Las variantes deberán presentarse en la forma que se indique en los documentos de licitación y por suma alzada. Se realizará la evaluación técnica y económica de todos los proyectos, tanto del oficial como de sus variantes, y se adjudicará el más conveniente para el Fisco.
En caso de adjudicarse una oferta que considere variantes, el contratista tendrá derecho a un premio equivalente a un 30 % de la diferencia entre la propuesta del proyecto original que siendo técnicamente válida tenga el menor precio, y el valor de la propuesta con variantes adoptada, el que se le pagará al terminar la ejecución del proyecto, siempre que se concrete el ahorro propuesto.
Comentario: A partir del NRCOP, se dispone de un premio al contratista que presentó variantes.
Jurisprudencia administrativa:
1) Xxxx presentarse en todo caso una propuesta conforme al proyecto y precios oficiales. Si conjuntamente con dicha propuesta se presenta un proyecto nuevo, la propuesta correspondiente a éste, debe ser a suma alzada. Si se presenta una variante, la propuesta debe descomponerse en la siguiente forma: la parte que se ciñe al proyecto oficial, debe mantenerse el sistema fijado por la Administración y la parte correspondiente a la variante debe ser a suma alzada (Oficio N°8.585, de 1966)
2) No es necesario que el proponente, al presentar una alternativa, deje expresa constancia que ella se ejecutará a suma alzada, por emanar ello del propio Xxxxxxxxxx, al cual los contratistas se someten al presentarse a una propuesta. Por el contrario, si la ofrece a serie de precios unitarios o ello se desprende de su presentación, no puede ella considerarse (Oficio N°3.580, de 1977)
ARTICULO 80. (Ex 76)
Los precios que serán empleados para el pago del valor de los contratos a serie de precios unitarios, o a suma alzada si procede, serán los que estén estipulados en la propuesta del contratista técnicamente aceptado, que presente la oferta económica más conveniente.
Sólo en los casos en que los documentos de licitación lo estipulen expresamente, se empleará como presupuesto para el pago del contrato, el presupuesto compensado, según se define en el punto 32) del Artículo 4 del presente Reglamento. En este caso, los precios unitarios compensados serán los que regirán para todos los efectos del contrato, los que multiplicados por las cantidades de obras fijadas por la Dirección, en el caso de los contratos a serie de precios unitarios, formarán el presupuesto inicial convenido.
ARTICULO 81. (Ex inciso 1° Art. 77)
Las propuestas se abrirán ante los funcionarios designados por la autoridad establecida en las bases, que formarán la “Comisión de Apertura” de las ofertas técnicas y económicas, lo cual se efectuará el día, hora y en el o los lugares que se indique en el aviso correspondiente, en presencia de los interesados que concurran. Una vez iniciado el acto de apertura, no se permitirá la entrada de otros proponentes o de sus ofertas.
Jurisprudencia administrativa:
1) La recepción y apertura de propuestas públicas hechas fuera del plazo fijado en las respectivas Bases, no se ajustan a derecho, por lo que el procedimiento se encuentra viciado y debe llamarse a nuevas propuestas (Dictamen Nº 77.411, de 1963)
2) Para declararse desierta una propuesta, sea pública o privada, es menester que a dicho acto no se haya presentado licitante alguno (Dictamen Nº 59.241, 1976, y Nº 16.337, de 1979)
3) El hecho de que una de las propuestas haya ingresado a la sala después de la hora programada para la apertura de las mismas, invalida absolutamente el proceso de selección, sin que pueda admitirse que haya existido un vicio de nulidad relativa renunciable por los oferentes y la autoridad administrativa (Dictamen Nº 36.253, de 1982)
4) Se ajusta a derecho el dejar sin efecto apertura de una propuesta procediendo a fijar nuevo día y hora para su apertura a través de un nuevo aviso en el Diario Oficial, si hay contradicción entre las bases administrativas y el aviso en el Diario Oficial en cuanto a la hora de apertura, sin que el Servicio haya podido dar la suficiente publicidad a la rectificación de ese error (Dictamen Nº 4.769, de 1984)
ARTÍCULO 82. (NUEVO)
La autoridad a que se refiere el artículo 81, requerirá al funcionario que pretende nominar como inspector fiscal de la obra, conjuntamente con la nominación de la “Comisión de Apertura”, o a otro profesional con experiencia en el tema, analizar el proyecto previo a la adjudicación de la obra, quien deberá emitir un informe de inspeccionabilidad del proyecto, estableciendo las condiciones necesarias para el desarrollo adecuado de la inspección fiscal; este informe será remitido a la Comisión de Evaluación y a la autoridad, previo a la adjudicación, para permitirle tomar acciones oportunas al respecto.
ARTICULO 83. (Ex 78)
Cada acta de apertura de la licitación deberá contener los datos necesarios para individualizar las propuestas. El funcionario autorizado deberá dejar constancia de las observaciones o reclamos que efectúen en ese acto los proponentes.
El proponente que efectúe algún reclamo u observación deberá fundamentarlo por escrito ante la autoridad que llamó a la licitación, por medio de una presentación que deberá ingresar a su oficina de partes, el día hábil siguiente a la fecha de la apertura, bajo apercibimiento de tenerse por desistido si no lo hiciera.
Cada acta de apertura será firmada por los funcionarios autorizados y por los proponentes o sus representantes que deseen hacerlo.
Jurisprudencia administrativa:
1) Dos son los requisitos que debe cumplir un contratista si tiene algún reclamo u observación que hacer al abrirse una propuesta: a) Xxxx dejar constancia de su reclamo en el Acta de Apertura, y b) Fundamentarlo ante el Director respectivo al día siguiente hábil de la fecha de apertura (Oficio Nº 10.813, de 1962)
2) Un contratista no puede en el Acta de Apertura de una propuesta, aclarar o modificar su cotización (Oficio Nº 2.571, de 1977)
ARTÍCULO 84. (NUEVO)
La evaluación de las Ofertas, técnica y económica, la realizará una “Comisión de Evaluación”, integrada por al menos tres profesionales, definiéndose en las bases de la licitación la autoridad que las nombra.
El proceso de recepción, evaluación y adjudicación de las ofertas se realizará de la siguiente manera:
• 1° : Recepción y Apertura de las Ofertas Técnicas:
La “Comisión de Apertura” mencionada en el Artículo 81, abrirá primeramente el sobre Propuesta Técnica de todos los proponentes, verificando la inclusión de cada uno de los antecedentes pedidos en el Proyecto.
• 2° : Evaluación de las Ofertas Técnicas:
La revisión y análisis detallado de estos documentos la efectuará la “Comisión de Evaluación”, quien verificará en esta ocasión, si se han incluido correctamente todos los requisitos técnicos exigidos en el Proyecto, rechazando todas las ofertas que no cumplan lo especificado.
Adicionalmente, esta Comisión verificará el estricto cumplimiento de la capacidad económica mínima disponible, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 73.
Si los documentos de licitación no indicaren otra modalidad, se entenderá que la apertura de las ofertas económicas se realizará dos semanas después de la apertura de las ofertas técnicas.
La “Comisión de Evaluación” deberá emitir un informe que incluya los fundamentos de rechazo de las propuestas técnicas que así lo ameriten.
• 3° : Apertura de Ofertas Económicas
En esta ocasión, la “Comisión de Apertura” informará sobre las ofertas que han sido técnicamente aprobadas o rechazadas y devolverá sin abrir los sobres de oferta económica de aquellos oferentes que están en esta última situación. A continuación abrirá los sobres de las ofertas económicas cuyas ofertas técnicas fueron aceptadas, y dará a conocer los valores totales cotizados por cada proponente con oferta técnicamente aprobada.
• 4° : Análisis de Ofertas Económicas
La “Comisión de Evaluación” procederá a comprobar la consistencia entre la oferta técnica y el análisis de precios correspondiente entregado en la oferta económica, con el objetivo de detectar posibles errores aritméticos, y seleccionar la propuesta económicamente más conveniente.
El análisis de las ofertas económicas se realizará de acuerdo a la metodología que se indica a continuación, la que consistirá de dos etapas:
1. Pre-selección de la oferta económicamente más conveniente
La Comisión de Evaluación pre-seleccionará la oferta económicamente más conveniente para el MOP, tanto para la contratación a precios unitarios, como para la contratación a suma alzada en que puedan presentarse aumentos de obras. Esta pre-selección se realizará de acuerdo a una de las siguientes metodologías, la que será determinada en las bases.
1.1. Con precios unitarios del contratista sin analizar, desde el punto de vista de su efecto ante variaciones eventuales de cantidades de obra
Se pre-seleccionará la oferta más económica para el MOP.
1.2. Con precios unitarios del contratista analizados, desde el punto de vista de su efecto ante variaciones eventuales de cantidades de obra
En este caso el MOP detallará en las bases de la licitación la metodología que se aplicará para el análisis de los precios unitarios del contratista y para la selección de la oferta más conveniente
En el silencio de las bases, se aplicará lo señalado en el punto 1.1 anterior.
2. Validación aritmética
La oferta pre-seleccionada será validada por la “Comisión de Evaluación” a fin de determinar si existen errores en los productos de las cantidades de obra por los precios unitarios ofrecidos, o en la suma de los productos señalados.
Si la oferta pre-seleccionada no presenta errores se procederá a adjudicar la licitación a esta oferta. En caso de presentar errores se corregirá el producto de las cantidades de obra solicitadas por la Dirección, por los precios unitarios ofrecidos por el contratista en su oferta, y sumando los productos obtenidos. Cuando existan discrepancias entre los precios unitarios ofrecidos en el presupuesto de la obra y los calculados en el documento análisis de precios unitarios, o cuando existan errores en dicho análisis, prevalecerán siempre los primeros. Si la corrección de estos errores implica que el valor total de
la oferta es inferior al valor leído a la fecha de la apertura de las ofertas económicas, prevalecerá como valor de la oferta, el valor correcto; la autoridad correspondiente informará al proponente adjudicatario sobre esta situación, quien podrá decidir retirar su oferta y el MOP hará efectiva la garantía de seriedad de la oferta, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 de este Reglamento. Si por el contrario, la corrección lleva a un valor total mayor, prevalecerá el valor correcto, y se reevaluarán las ofertas económicas de acuerdo a la etapa a) de esta metodología.
• 5° : Informe de Adjudicación
La “Comisión de Evaluación” emitirá un informe con la propuesta de adjudicación, a la autoridad correspondiente.
En su informe, la “Comisión de Evaluación” propondrá la oferta económicamente más conveniente para el MOP.
• 6° : Comunicación de Adjudicación
La autoridad correspondiente, en caso de no tener observaciones al Informe de Adjudicación, lo comunicará a los interesados.
Excepcionalmente y por motivos fundados, se procederá a evaluar en un solo acto las ofertas técnicas y económicas, quedando así establecido en los documentos de licitación.
Comentario: A partir del NRCOP cambia substancialmente el procedimiento de apertura, quedando ahora regulada en dos actos separados y sucesivos e incorporándose evaluaciones, tanto en la apertura técnica cuanto en la apertura económica.
Jurisprudencia administrativa:
1) Los precios del formulario de la propuesta son los determinantes para la fijación del presupuesto y precios compensados. La omisión de un precio de un ítem hace que la propuesta sea incompleta (Oficio N°2.533, de 1969)
2) Si las bases de la propuesta exigen que los precios se indiquen en números y letras, su incumplimiento invalida la propuesta.
3) La omisión de un antecedente en un formulario de la propuesta misma deja al oponente fuera de bases, ya que necesariamente debió presentarse en esa oportunidad y en el formulario que se exigía y no en otro (Dictamen N°23.065, de 1982)
4) Sobre quienes postulan a una propuesta pública pesa la obligación de acompañar todos los documentos que exigen las bases administrativas. Por tanto, procede eliminar de una licitación al oferente que no acompañó fotocopia del comprobante de pago de las bases administrativas, documento que era exigido por ellas (Dictamen N°9.535, de 1983)
5) Xxxx desecharse la oferta que en la licitación incluyó, por error, en el sobre “propuesta” sólo hoja de la oferta, y el detalle de los precios lo incluyó en el sobre de “documentos anexos” [hoy “Oferta Técnica”], si las bases administrativas exigían que la oferta [económica] debía materializarse en un formulario entregado por la Administración, y que debía adjuntarse en el sobre propuesta, y en el correspondiente a documentos anexos debían incluirse las aclaraciones firmadas por el proponente (Dictamen N°27.852, de 1985)
ARTICULO 85. (Ex 79)
La autoridad correspondiente podrá solicitar por escrito a los proponentes, aclaraciones con respecto a sus propuestas. Éstas no podrán alterar la esencia de la oferta o el precio de la misma, ni violar el principio de igualdad de los licitantes.
Jurisprudencia administrativa:
1) La Dirección puede pedir aclaraciones en relación a las propuestas con el objeto de resolver dudas existentes y precisar los puntos que se planteen, siempre que no se altere la esencia de la oferta o su precio, ni viole el principio de de igualdad de los licitantes(Dictamen Nº30.619, de 1999)
ARTICULO 86. (Ex 80)
La adjudicación de las propuestas la efectuará la autoridad que corresponda, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Montos del MOP, dictado en base a lo dispuesto en el artículo 85 del D.F.L. MOP N° 850 de 1997.
Si la resolución que adjudique una propuesta no se dicta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de apertura de la licitación, los proponentes tendrán derecho a desistirse de sus propuestas y a retirar los antecedentes presentados, salvo que las bases administrativas hayan fijado un plazo diferente para resolverla. Dictada la resolución, no habrá derecho a desistimiento, como tampoco por la demora en su tramitación.
La resolución que acepte una propuesta, deberá aprobar las bases administrativas, especificaciones técnicas, planos generales, presupuesto y, en general, todos los antecedentes que sirvieron de base para la licitación.
Los planos de detalle que se entreguen posteriormente, sólo servirán para aclarar y precisar en mejor forma las obras consultadas en los antecedentes ya señalados, los que en ningún caso podrán agregar nuevas obras.
Las modificaciones y todos los demás actos administrativos del contrato serán resueltos por la autoridad que corresponda, de acuerdo al Reglamento de Montos.
Comentario: Se eleva a 60 días el plazo que tiene la Dirección para dictar la respectiva resolución adjudicatoria. A partir de la modificación, la resolución adjudicatoria no debe aprobar sino “Ratificar” los documentos de la licitación.
Jurisprudencia administrativa:
2) Tramitada una resolución que aprueba un contrato, no procede su derogación por voluntad unilateral xxx Xxxxx, sin perjuicio de que se pueda acordar la reciliación del contrato (Oficio Nº 7.367, de 1962)
3) Es improcedente complementar un decreto aceptatorio de propuesta por una simple resolución (Oficio Nº 775, de 1962)
4) La demora en la tramitación de la resolución aceptatoria de un contrato, no da derecho al desistimiento (Oficio Nº 2.964, de 1964)
5) La facultad de desistirse de una propuesta por no haberse dictado la resolución que la acepta, se extingue al dictarse dicha resolución, ya que con la aceptación de una de las propuestas, concluye la tramitación del llamado a propuestas y queda elegido el contratista que ejecutará la obra pertinente, devolviéndose a los demás proponentes, los antecedentes y documentos presentados (Dictamen Nº 35.164, de 1969)
ARTICULO 87. (Ex 81)
Durante el análisis de las ofertas técnicas la comisión de evaluación calificará a las propuestas previamente definidas como técnicamente aceptables o rechazables, según lo establecido en el Artículo 84. Si la cantidad de ofertas así elegidas fuere inferior a tres, ello podrá ser causal para que la autoridad pertinente pueda desechar todas las ofertas, según se establece en el inciso segundo de este Artículo. Sólo se abrirán las ofertas económicas de las propuestas seleccionadas y la autoridad pertinente adjudicará la propuesta a aquel licitante que tenga el menor costo para el Fisco.
La autoridad pertinente podrá desechar todas las propuestas, con expresión de causa. Los proponentes cuyas propuestas no fueren aceptadas no tendrán derecho a indemnización ni se les devolverán los antecedentes presentados. En el caso que un contratista se encuentre en primer lugar para la adjudicación de dos o más contratos de obras y su capacidad económica no le permita adjudicarse todos ellos, se le adjudicarán aquellos que más convengan al interés fiscal.
A título excepcional, por razones debidamente fundadas y con la aprobación del Director General, se podrán establecer en las bases criterios diferentes para la selección del proponente adjudicatario.
Jurisprudencia administrativa:
1) Las resoluciones que rechazan propuestas públicas no deben enviarse a tramitación a la Contraloría General de la República (Dictamen Nº 80.806, de 1965)
2) La Contraloría no está facultada para ponderar las ofertas presentadas a una propuesta pública, ya que se le entrega a la Administración Activa las atribuciones para seleccionar aun a aquellas que no fueren las más bajas, siempre que sea conveniente para los intereses fiscales, circunstancias que también le compete evaluar a ésta (Dictamen Nº 63.785, de 1975)
3) La Administración activa puede abstenerse de elegir para adjudicación de una propuesta a un oponente cuya capacidad económica, a su juicio, fuere dudosa, aun cuando hubiere reunido los requisitos reglamentarios exigibles para la postulación (Dictamen Nº 15.147, de 1980)
4) La inobservancia de alguna formalidad producirá o no la ineficacia de la propuesta solo si se constata que la omisión causa desmedro a los valores protegidos. además, art/13 xx xxx 19880, que consagra el principio de la no formalización del procedimiento administrativo, establece, en lo pertinente, que el vicio de forma únicamente afecta la validez de aquel cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesad. La situación debe resolverse haciendo una interpretación finalista de las normas que establecen las formalidades en una licitación pública. En otras palabras, el interprete ha de considerar en forma preferente el interés publico que la preceptiva encierra, evitar el análisis formalista, enmendando irregularidades de detalle y centrar el examen en los aspectos de fondo de cada oferta (Dictamen Nº62.483, de 2004)
ARTÍCULO 8828. (NUEVO)
Cualquier proponente podrá hacer valer los recursos a que hace mención el Artículo 189 del presente Reglamento.
Concordancia NRCOP: Artículo 189°.
Comentario: Esta disposición es la aplicación de los principios y recursos que contiene la Ley 19.880.
28 Artículo tácitamente derogado por el Capítulo V de la Ley 19.886, en materia de Tribunal de Contratación Pública.
TITULO IV
DEL CONTRATO, SUS GARANTÍAS Y MODIFICACIONES ARTICULO 89. (Ex 83)
Todo contrato de ejecución de obra pública se perfeccionará y regirá desde la fecha en que la resolución o decreto que aceptó la propuesta o adjudicó el contrato, ingrese totalmente tramitado a la oficina de partes del Ministerio, de la Dirección General o de la Dirección, según xxxxxxx. La oficina de partes consignará dicha fecha en las transcripciones de los documentos correspondientes.
Formarán parte del contrato los siguientes documentos:
- El presente Reglamento.
- Las Bases Administrativas y Técnicas, Especificaciones, planos y todo otro documento entregado o puesto a disposición de los proponentes para concursar.
- La serie de Preguntas y Respuestas y toda la documentación adicional aclaratoria que haya emitido el MOP en el período previo a la apertura de las ofertas.
- Todo otro documento que se defina en las Bases.
- La oferta del contratista a quien se le adjudica el Contrato, y las aclaraciones solicitadas oficialmente por el MOP, durante el análisis de las ofertas.
Concordancia: Artículos 137° y 160°.
Jurisprudencia administrativa:
1) De acuerdo a los principios establecidos en los arts. 1546 y 1560 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe e interpretarse según la intención claramente conocida de los contratantes (Oficio Nº 2.761, de 1970)
2) Las bases, sólo si son aprobadas por decreto supremo, pueden modificar las normas que, en materia de cómputo de plazos, prevé el Reglamento. La autoridad debe abstenerse de disponer por simple resolución, términos que empiecen a correr con antelación a la fecha permitida (Dictamen Nº 21.264, de 1976)
3) Los reversos en blanco de una Resolución deben inutilizarse con la firma y timbre del ministro de fe respectivo (Dictámenes Nº44.409, de 2010; 2.241, de 2011; 11.206, de 2013)
ARTICULO 90. (Ex 84)
Una vez tramitado por la Contraloría General de la República el decreto o resolución que apruebe un contrato de ejecución de obra pública, sus modificaciones o liquidación, tres transcripciones de ellos deberán ser suscritas ante notario, por el contratista de la obra en señal de aceptación de su contenido, debiendo protocolizarse ante el mismo notario uno de los ejemplares.
Dentro del plazo de treinta días, contados desde el ingreso del decreto o resolución a la oficina de partes, dos copias de la protocolización a que se refiere el inciso anterior, serán entregadas por el contratista a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas para que ésta, una vez verificado el cumplimiento de dicho trámite, proceda a remitir uno de los ejemplares a la respectiva Dirección para su archivo. Dicha Dirección comunicará al Registro General de Contratistas las características esenciales del contrato, destacándose:
- Tipo de contrato
- Contratista adjudicatario
- Monto
- Fecha de inicio y plazo de ejecución
Las transcripciones suscritas en la forma señalada en el inciso primero, harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo29 sin necesidad de reconocimiento previo.
Comentario: A partir del nuevo reglamento, el contratista debe entregar directamente a Fiscalía las copias firmadas ante Notario y acreditar la correspondiente protocolización. Se establece la obligación de comunicar con posterioridad al acto de adjudicación, los elementos del contrato al Registro, aunque no se señala plazo para ello.
Jurisprudencia administrativa:
1) No procede reducir a escritura pública una resolución, antes de su total tramitación (Oficio Nº 6.399, de 1964)
ARTICULO 91. (Ex 85)
Todos los gastos notariales e impuestos30 correspondientes al contrato serán de cargo del contratista.
Jurisprudencia administrativa:
1) Corresponde pagar derechos municipales de edificación a las obras públicas que se ejecutan por intermedio de contratistas en virtud de contratos que no sean de administración delegada (Dictamen Nº 16.050, de 1968)
2) Los contratistas de obras públicas, por ser particulares, están obligados al pago de los respectivos derechos municipales por la extracción de arena, ripio y otros materiales de los bienes nacionales de uso público o pozos lastreros de propiedad particular, de acuerdo con lo prescrito en el Nº 3 del artículo 42 del DL 3.063, de 1979.
ARTICULO 92. (Ex 86)
Dentro de los primeros 30 días del inicio del contrato, las bases administrativas, de prevención de riesgos, ambientales, especificaciones técnicas, planos y demás antecedentes que han servido de fundamento al contrato, deberán ser suscritos por el
29 Ver N°7 del Artículo 434° del Código de Procedimiento Civil.
30 Ver Artículos 116° y 126° Ley General de Urbanismo.
contratista, o su representante legal, y depositados en el archivo especial de la Dirección correspondiente.
Comentario: Xxx perjuicio de la obligación contenida en el artículo 90° del NRCOP, el contratista deberá, además, firmarlas y depositarlas en el Archivo de la Dirección. Esta firma no es ante Notario Público.
ARTICULO 93. (Ex 87)
Aun cuando no se exprese, para todos los efectos legales y reglamentarios, el contratista constituye domicilio civil en Santiago en los contratos correspondientes al Registro de Obras Mayores y Registros Especiales, y lo constituye en la capital regional respectiva, en los del Registro de Obras Menores.
ARTICULO 94. (Ex 88)
Todos los contratos de ejecución de obras públicas se entenderán acordados en moneda nacional, salvo estipulación expresa en contrario en las bases.
ARTICULO 95. (Ex 89)
Si el contratista favorecido, una vez notificado de la tramitación del decreto o resolución que le adjudicó el contrato, no suscribiere ni protocolizare las transcripciones a que se refiere el articulo 90, dentro del plazo que éste señala, se le podrá poner término administrativamente, mediante la dictación de un decreto o resolución que deje sin efecto la adjudicación. Como consecuencia el contratista perderá a favor xxx Xxxxx, la garantía de seriedad que hubiere entregado junto a su propuesta, lo cual deberá ser informado al Registro, y será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 45.
Jurisprudencia administrativa:
1) La póliza de garantía de seriedad de la propuesta no puede ser complementada en su monto, para garantizar la correcta ejecución de las obras, ya que su objeto es distinto (Oficio Nº 129, de 1964)
ARTICULO 96. (Ex 90)
El contratista cuyo contrato se acepta deberá presentar como garantía de fiel cumplimiento del contrato, dentro del plazo que se indica en el inciso 2º del artículo 90, a la orden del Director o del Secretario Regional, según se adjudique la
propuesta a nivel nacional o regional, una boleta bancaria31 o bien una póliza de seguro32, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del D.F.L. MOP N° 850 de 1997, por una cantidad equivalente al 3% del valor del contrato y cuya vigencia será el plazo de éste aumentado en 24 meses para el caso de Obras Mayores, y por una cantidad equivalente al 5% del valor del contrato y con una vigencia del plazo de éste aumentado en 18 meses para Obras Menores, fijándose dicho valor expresado en unidades de fomento. Sin perjuicio de lo anterior, las bases administrativas podrán aumentar el monto de la garantía, fijarla en moneda nacional o extranjera y ampliar su plazo, si a juicio de la Dirección así conviniere.
En caso que el contratista opte por una póliza de seguros, ésta será la inscrita en el Registro de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros, bajo el Código POL 1 94 036 y no contendrá cláusula, endoso u otra adición que limite las atribuciones que le confiere al MOP el texto original, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 109 del D.F.L. MOP Nº 850 de 1997, como se indica en el inciso anterior.
La no entrega del documento de garantía dentro del plazo precitado, dará derecho a la Dirección a aplicar la sanción que señala el artículo 95.
Si en el curso del contrato se introdujeren aumentos de obras u obras nuevas o extraordinarias, deberán también rendirse garantías sobre ellas, en el porcentaje y plazo indicados. En caso de implicar aumento de plazo del contrato, el contratista deberá extender consecuentemente el plazo de vigencia de las garantías, de modo que todas tengan idéntica fecha de vencimiento.
Será responsabilidad del contratista renovar la garantía si el contrato se extiende más allá del plazo de su vigencia, por el período que determine la Dirección. Si no la renovare antes de 30 días de su vencimiento, la Dirección queda facultada para hacerla efectiva. La no renovación según se establece en el Artículo 158, constituye falta grave a lo establecido en este reglamento, y será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 45.
Siempre que se haga efectiva una garantía, deberá informarse al Registro General de Contratistas.
Comentario: Se reduce el plazo de garantía para las obras mayores de 28 a 24 meses.
31 Ver Ley 18.045, xx Xxxxxxx de Valores, y Capítulos 8 al 14 de las Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
32 Ver Título VIII del Código de Comercio; DFL N°251/31, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Jurisprudencia administrativa:
1) Las garantías de un contrato no pueden hacerse extensivas a otro contrato, y en caso de quiebra deben ser devueltas al Síndico correspondiente (Oficio Nº 1.142, de 1964)
2) El contratista tiene derecho a que se le reembolse la suma que, por concepto de mayor valor en la tasa de impuesto, afecta a la boleta que garantiza el cumplimiento del contrato (Dictamen Nº 17.596, de 1967)
3) Las pólizas de seguro cubren al asegurado, que es el Fisco, de los gastos, pérdidas de dinero y demás perjuicios que le irroga el incumplimiento por parte xxx xxxxxxx, en este caso, el contratista, tanto de las obligaciones que le impone el contrato a que se refiere la póliza, como de las obligaciones que el tercero haya contraído con el asegurado a causa y con ocasión del mismo contrato y sea que el incumplimiento fuere imputable al tercero o provenga de caso fortuito o fuerza mayor. La responsabilidad de la Compañía aseguradora cesa cuando la Dirección extiende la escritura de cancelación del respectivo contrato (Oficio Nº 3.809, de 1968)
4) Las garantías de un contrato por ser accesorias a él no pueden ser traspasadas a otro, ni aún con el consentimiento del contratista (Oficio Nº 1.557, de 1969)
5) No procede aceptar como garantía, certificados de ahorro reajustables (Oficio Nº 2.047, de 1969)
6) En caso de recepción parcial de las obras y liquidación del contrato por sectores, se devolverán las garantías del sector, en proporción al valor de las obras recibidas, una vez aprobada por la autoridad competente su liquidación. Si las garantías cubren el contrato en forma total, se devolverán de esas garantías la parte correspondiente al valor de las obras recibidas, siempre que a juicio de la Dirección respectiva, no haya peligro para el interés fiscal en tal devolución (Oficio Nº 3.203, de 1971)
7) No procede la devolución actualizada de las boletas de garantía bancaria sino sólo el reembolso de los gastos efectivos en que incurra el contratista para mantener la vigencia de dichos documentos, en el caso de que la resolución aprobatoria de las obras se dicte pasados los 90 días contados desde la fecha en que se cumplieron las observaciones por la comisión de recepción provisional (Dictamen Nº 58.501, de 1979)
8) No hay inconveniente en que un tercero y no el propio contratista tome una boleta de garantía bancaria a favor xxx Xxxxx para responder por el cumplimiento del contrato (Dictamen Nº12.937, de 2000; Oficio Nº 2.452, de 1979)
9) El Fisco no puede hacer efectiva la boleta de garantía con la cual un contratista ha caucionado un contrato determinado para responder de saldos adeudados en otro contrato celebrado entre las partes, ya sea que la boleta de garantía la haya tomado el contratista o un tercero (Dictamen N°3.920, de 1981)
10) No debe exigirse al contratista nuevas garantías por aumentos de obra y obras extraordinarias si a su vez el contrato ha sufrido disminuciones que, en definitiva, han significado una disminución efectiva del valor del mismo, a menos que las rendidas erróneamente, garanticen sólo las obras contratadas en la resolución que aceptó la propuesta (Dictamen N°19.653, de 1982)
11) Cuando la obra es financiada con FNDR, y conforme al Convenio Mandato suscrito, la garantía de fiel cumplimiento ha de ser extendida a nombre del Gobierno Regional respectivo (Dictamen Nº24.919, de 2008)
ARTÍCULO 97. (Ex 91)
El contratista deberá mantener vigente durante todo el contrato la garantía, siendo de su cargo los gastos que ello le irrogue.
Concordancia NRCOP: Artículo 184° inciso 3.
ARTICULO 98. (Ex 92)
Se exigirá garantía adicional a la garantía por fiel cumplimiento del contrato, que consistirá en una boleta bancaria o una póliza de seguro, expresada en unidades de fomento en la forma señalada en el artículo 96, cuando el monto de la propuesta aceptada fuere inferior en más de un 15% del presupuesto oficial, o de un 20% en el caso de la alternativa a que se refiere el artículo 79, salvo que en las bases administrativas se estipule un porcentaje diferente. Esta garantía adicional de fiel
cumplimento del contrato deberá constituirse por un monto equivalente a la diferencia entre el valor del presupuesto oficial rebajado en un 15% o en un 20% según concierna, o en el porcentaje que indiquen las bases, y el valor de la propuesta aceptada, fijándose dicho valor expresado en unidades de fomento. El documento de garantía deberá tener una vigencia similar a la establecida en el artículo 158 para las retenciones, y será devuelta conforme a lo dispuesto en el artículo 169.
Si el presupuesto oficial no se ha dado a conocer a los proponentes antes de la fecha de apertura de la propuesta, se reembolsará al contratista el costo efectivo que origine la garantía adicional y hasta por un máximo equivalente a un 6% anual sobre el monto de esta garantía.
Jurisprudencia administrativa:
1) Si en un contrato afecto a garantía adicional se aprueba una disminución de obra, procede recalcular dicha garantía (Oficio Nº 9.141, de 1970)
ARTICULO 99. (Ex 93)
La boleta o documento de garantía que entregue el contratista para el fiel cumplimiento del contrato, será remitida a la Dirección de Contabilidad y Finanzas y quedará en su poder hasta la liquidación final, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 177.
ARTICULO 100. (Ex 94)
Sólo en caso especial, plenamente justificado, el contratista podrá solicitar el traspaso de un contrato, cuestión que deberá resolverse mediante Resolución de la autoridad competente. Si esta medida procede a juicio de la autoridad que haya aceptado la propuesta, ésta fijará la garantía del nuevo contratista, la que se rendirá antes de suscribir ante notario la resolución de autorización del traspaso, en la forma indicada en el artículo 90, y que no podrá ser inferior a la ya constituida. De igual modo, el nuevo contratista deberá rendir garantías por los canjes de retenciones que se hubieren efectuado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158.
El traspaso del contrato importa solamente el cambio del contratista, de manera que las obligaciones y derechos del contrato permanecen iguales. El contratista que asume la continuidad del contrato debe cumplir con los requisitos exigidos en el llamado a licitación y se hace cargo de todas las obligaciones y derechos contraídos por el primitivo contratista, sin exclusiones de ningún tipo.
En el caso de estados de pago presentados por el contratista original, que proceda pagarlos durante el proceso de traspaso o con posterioridad a él, será procedente que el pago se realice al contratista que realizó la obra. Ello sin perjuicio de que los contratistas puedan pactar entre ellos un mandato para recibir el pago, liberando de toda responsabilidad al Ministerio sobre dicho pago.
Previo al traspaso del contrato, el contratista original debe demostrar a satisfacción del MOP, que ha alzado los gravámenes y limitaciones de dominio que haya establecido sobre los estados de pago pendientes y futuros del contrato.
Jurisprudencia administrativa:
1) El traspaso de un contrato de obra pública importa solamente el cambio de la persona del contratista, de manera que las obligaciones y derechos del contrato permanecen iguales (Dictamen 98.883, de 1965)
2) Para acceder al traspaso de un contrato debe comprobarse que el nuevo contratista se encuentra inscrito en la misma especialidad y categoría, o en una superior, de las que facultaron a la firma traspasante a optar a la propuesta (Oficio N°5.508, de 1965)
3) La transformación de una sociedad de personas en anónima, obliga al traspaso a ésta de los contratos que aquélla tenía pendiente (Oficios N°7.336, de 1966, y N°2.821, de 1971)
4) Mientras no se otorgue la escritura [hoy “transcripción”] de la resolución a que se refiere este artículo, no procede cursar estados de pago al nuevo contratista (Oficio N°7.567, de 1966)
ARTICULO 101. (Ex 95)
El contratista sólo podrá subcontratar parte de las obras siempre que obtenga la autorización de la Dirección, pero entendiéndose, en todo caso, que éste se mantiene como responsable de todas las obligaciones contraídas con el Ministerio en virtud del contrato, como asimismo de las obligaciones para con los trabajadores, que omita pagar el subcontratista, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 131 y 132.
Los subcontratistas deberán tener inscripción vigente en el o los registros y categorías del Registro de Obras que procedan según los documentos de licitación y de acuerdo a las actividades que ellos desarrollarán.
Las bases administrativas podrán establecer el porcentaje máximo de obras que puedan ser subcontratadas. El contratista solicitará oportunamente la autorización del Director, quien deberá pronunciarse en un plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del documento respectivo en su oficina de partes; si no se pronunciare, se entenderá aceptada la solicitud. El contratista deberá enviar al Inspector Xxxxxx, copia de su solicitud y de la respuesta recibida.
En caso que el contratista emplee subcontratistas en la ejecución de las obras sin haber obtenido la autorización correspondiente, la Dirección queda facultada para poner término anticipado al contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 151.
Concordancia: Artículo 131°.
Jurisprudencia administrativa:
1) No procede hacer pagos directos a subcontratistas a no mediar el consentimiento escrito del contratista principal (Oficio N°5.127, de 1967)
ARTICULO 102. (Ex 96)
En los contratos a serie de precios unitarios, el Ministerio podrá disminuir las cantidades de obras contempladas, reduciendo al mismo tiempo el plazo de ejecución de la obra, si procede de acuerdo al programa de trabajo, teniendo derecho el contratista a una indemnización igual al 10% de la disminución que resulte de la liquidación final de los aumentos y disminuciones parciales de obras, a menos que la disminución derive de las causales que señala el artículo 151.
Esta disminución podrá también efectuarse en los contratos a suma alzada, en las condiciones indicadas, siempre que se trate de modificaciones del proyecto contratado y que la disminución comprenda partidas o porcentajes de ellas perfectamente determinadas y valorizadas. En ambos casos se rebajará el valor del contrato, en la proporción que concierna o de acuerdo al procedimiento que indiquen las bases administrativas.
El Ministerio podrá, además, aumentar en los contratos a serie de precios unitarios las cantidades de obras hasta en un 30% de cada partida del presupuesto, en cuyo caso el contratista tendrá derecho a su pago, a los precios unitarios convenidos en el contrato, y a un aumento del plazo proporcional al aumento que haya tenido el contrato inicial. Sin embargo, podrá disponer de un plazo diferente al señalado, por resolución fundada de la autoridad pertinente.
ARTICULO 103. (Ex 97)
En caso de urgencia, a solicitud escrita del inspector fiscal, y con aprobación previa de la autoridad que corresponda, como Orden de Ejecución Inmediata según el Reglamento de Montos del MOP, letra A, número 2.5, podrá acordarse con el contratista, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 102 y 104, la ejecución de aumentos en las cantidades de obras del contrato, sin esperar la dictación y tramitación de la resolución respectiva, y la emisión de las garantías establecidas en el inciso 4 del Artículo 96 de este Reglamento.
El Ministerio podrá autorizar el pago a cuenta hasta del 80% de las obras realizadas, imputándolo provisoriamente al contrato, mientras se dicta la resolución y se
suscribe y protocoliza dicho instrumento, en el entendido que ese pago, para todos los efectos se considera como anticipo, sirviendo las retenciones y garantía para responder o restituir este anticipo.
Jurisprudencia administrativa:
1) Las meras afirmaciones que indiquen la necesidad de utilizar este mecanismo no justifica en sí la urgencia (Dictamen N°14.124, de 2008)
ARTICULO 104. (Ex 98)
En caso calificado, en el contrato a serie de precios unitarios podrá disponerse por resolución, aumentos en las cantidades de obras contratadas más allá de los límites parciales indicados en el artículo 102, siempre que corresponda a complementaciones de la obra contratada inicialmente, fijándose previamente los precios unitarios de común acuerdo con el contratista, como asimismo, conviniéndose el plazo.
Los precios que se pacten para los aumentos a que se alude en el inciso anterior no podrán exceder, según lo prescrito en el artículo 11 del Decreto Ley Nº 534 de 1974, de los precios convenidos en el contrato, actualizados de acuerdo con el sistema de reajustes establecidos en las bases administrativas, desde la fecha a la cual corresponden los precios hasta un mes antes del nuevo convenio.
Si no se llega a acuerdo con el contratista respecto a los precios unitarios de los aumentos de obra a que se refiere este artículo, y la realización de esas obras es urgente, la autoridad podrá ordenar por resolución al contratista la ejecución inmediata de ellas, quien deberá efectuarlas a los precios máximos indicados en el inciso anterior.
Jurisprudencia administrativa:
1)Es improcedente aumentar una partida cuyo precio se ha convenido en forma global, con el fin de compensar un error de cálculo habido en el presupuesto, ya que al hacerlo así, se evidencia que el valor asignado a esa partida no es representativo de un estudio detallado y preciso (Dictamen N°61.466, de 1965)
2) La disminución de obras, no implica necesariamente disminución en el plazo de ejecución (Oficio N°8.946, de 1967)
3) Si se han contratado conjuntamente dos obras y se decide eliminar una de ellas, para fijar la indemnización hay que esperar la liquidación final del contrato (Oficio N°12.620, de 1967)
4) El plazo superior al proporcional que autoriza otorgar el Reglamento en casos especiales, debe tener su origen en la naturaleza especial del aumento de obras que se apruebe y no en causales que se produjeron en relación con obras anteriormente ejecutadas (Oficio N°145, de 1968)
5) En las propuestas a suma alzada, las modificaciones del contrato que impliquen disminución de las obras, tienen incidencia en su precio (Dictamen N°13.481, de 1975)
6) No procede autorizar aumento de obras con posterioridad a la recepción provisional, ya que mediante ella la Administración se hace cargo de las obras, desvinculándose de éstas el contratista (Dictamen N°1.544, de 1985)
7) Si al término de un contrato hay un ítem que sólo se puede recibir en parte por no haberlo podido ejecutar el contratista, sólo se debe pagar la parte de obra realmente hecha, aún cuando el contrato sea a suma alzada si hay partidas determinadas y valorizadas (Dictamen N°1.544, de 1985)
8) Para calcular el reajuste por un aumento de obras a precios convenidos, debe compararse el índice correspondiente al mes en que se suscribió el presupuesto de aumento y no el del mes de la apertura de la propuesta (Dictamen N°84.243, de 1965)
9) Si las bases del contrato han dispuesto que las condiciones de las obras son inamovibles y la oferta a precio fijo, no cabe pagar mayores obras ejecutadas por el contratista, aun cuando exista cualquier error en los estudios realizados (Dictamen N°11.840, de 1978)
ARTICULO 105. (Ex 99)
La autoridad correspondiente podrá ordenar dentro de los límites permitidos y con el fin de llevar a un mejor término la obra contratada, la modificación de obras previstas, la ejecución de obras nuevas o extraordinarias, o el empleo de materiales no considerados. En estos casos deberá convenirse con el contratista los precios teniendo en consideración, cuando concierna, lo señalado en el inciso 2º del artículo anterior y los plazos que procedan.
En la evaluación de posibles modificaciones al proyecto durante la etapa de construcción, deberá participar personal perteneciente al área que intervino en la etapa de ingeniería o de arquitectura según corresponda, u otro personal debidamente calificado, según disponga el Director correspondiente.
A falta de acuerdo, podrá disponerse, en caso de urgencia, la realización de esas obras pagándose al contratista los gastos directos comprobados, más 30% de esos valores para compensar gastos generales y utilidad. El pago se efectuará una vez aprobado por resolución el detalle y justificación de dichos gastos.
El monto total de las obras que se ejecutan en base a lo señalado en este artículo, no podrá superar el 30% del valor del contrato inicial. Para la aplicación de esta norma deberá actualizarse el valor primitivo del contrato, en base al procedimiento indicado en el inciso 2º del artículo 108, entre el mes anterior en que éste se adjudicó y el mes anterior al de la autorización de las obras extraordinarias, sin considerar para este efecto los aumentos y disminuciones de obras.
Lo dispuesto en el artículo 103, regirá también para las obras a las que se refiere este artículo, debiendo en esta circunstancia existir además un convenio suscrito con el contratista, en que se indiquen características, cantidades de obras, precios y plazos de realización de ellas.
Jurisprudencia administrativa:
1) En los contratos a suma alzada, las obras extraordinarias solo proceden cuando derivan de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el contratista al momento de presentar su oferta, conforme a los antecedentes de licitación (Dictamen Nº50.527, de 2011)
ARTICULO 106. (Ex 100)
Los aumentos efectivos de un contrato, provenientes de aumentos de obra, obras nuevas o extraordinarias, modificación de las obras previstas o el empleo de materiales no considerados, no podrán sobrepasar, en conjunto, el 35% del monto del contrato inicial, contabilizando las disminuciones convenidas. Para este efecto, deberá actualizarse el valor del contrato primitivo y cada una de sus modificaciones en base a un sistema de reajuste.
Cumplido el aumento del 35% precitado, deberá procederse a la liquidación del contrato y las obras no realizadas se considerarán obra nueva, debiendo contratarse como tales.
Comentario: El nuevo Reglamento disminuye de un 50% a un 35% el límite máximo de los aumentos efectivos del contrato.
Jurisprudencia administrativa:
1) El porcentaje de reajuste que se aplica a las obras extraordinarias o nuevas es el mismo que rige respecto del contrato primitivo, sin que sea posible pactar un reajuste mayor. Sin embargo, podrá convenirse un reajuste menor que aquél que se aplica al contrato primitivo (Dictamen N°49.928, de 1963)
ARTICULO 107. (Ex 101)
El contratista, durante la ejecución del contrato, podrá proponer por escrito, variaciones a partes de obra, a suma alzada, que impliquen economías al costo de dichas partes de obra calculado según el proyecto contratado; si después de estudiadas variantes por la autoridad respectiva, éstas fueren aceptadas, el contratista tendrá derecho a un premio equivalente a un 30 % del valor de la economía efectiva, el que se le pagará al terminar la ejecución de la variante ofrecida.
La demora en la tramitación para aceptar esta clase de variantes, no dará lugar a un aumento de plazo de ejecución de los trabajos, salvo casos plenamente justificados, en opinión de la Dirección. Se pactará un plazo para la evaluación de las variantes propuestas; vencido dicho plazo, si la Dirección no se pronuncia, se entenderá no aceptada la proposición y el contratista deberá continuar con la obra original sin derecho a ningún tipo de indemnización, ni aumento de plazo.
Comentario: Se otorga efecto jurídico al silencio administrativo.
Jurisprudencia administrativa:
1) El monto de la economía debe calcularse en relación al menor precio efectivo que resulte de los estudios practicados por la Dirección. En caso de desacuerdo con el contratista, prima el criterio de la Dirección (Oficio N°1.502, de 1961)
2) Es la autoridad técnica a la que, una vez realizados los estudios pertinentes, le corresponde determinar si es conveniente la modificación propuesta y si ésta importa una economía (Oficio N°7.607, de 1965)
ARTICULO 108. (Ex 102)
El valor convenido para la suma alzada o para los precios unitarios de las obras contratadas se considerará invariable. Sin embargo, estos contratos podrán estar afectos al sistema de reajuste que se estipule en las bases administrativas.
Si éstas nada señalan, la obra pagada en los estados de pago, se reajustará en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, para el mes inmediatamente anterior al de la fecha del estado de pago, con relación al mes que antecede al de la apertura de la propuesta.
El reajuste se pagará mediante estado de pago, conjuntamente con el estado de pago de obra, debiendo individualizarse el estado de pago de obra que corresponda al reajuste que se paga.
Cada vez que proceda el pago de reajuste en los contratos, el valor de éstos se entenderá automáticamente aumentado o rebajado, según proceda, sin perjuicio de la posterior resolución que apruebe el mencionado reajuste. En caso de reparos a estas resoluciones, las retenciones y garantías del contrato servirán para responder o restituir las sumas que pudieran haberse pagado de más. No obstante lo anterior, los precios unitarios consultados en el presupuesto convenido en el contrato, mantendrán su vigencia para todos los demás efectos previstos en este reglamento, distintos de los relativos a presupuesto y pago.
Jurisprudencia administrativa:
1) Es improcedente ordenar, con posterioridad a la liquidación del contrato, el pago del reajuste dispuesto en este artículo, a un contratista que no formuló reserva ni reclamo de la liquidación en el cual no se incluyó ese reajuste (Dictamen N°95.517, de 1964)
2) Los estados de pago formulados vencido el plazo del contrato, pero que corresponden a obra ejecutada dentro de él, tienen derecho al reajuste que señala este artículo (Dictamen N°25.875, de 1965, y N°68.446, de 1975)
3) Esta disposición no es aplicable a un contrato cuyas Bases Administrativas lo declaran no reajustable (Oficio N°6.326, de 1966)
4) La renuncia a cobrar indemnización de perjuicios, no implica la renuncia a cobrar los reajustes reglamentarios (Oficio N°12.453, de 1967)
5) El aumento del valor que implica reajuste, no da lugar a aumento de plazo (Dictamen N°61.163, de 1967)
6) Para que la Contraloría pueda pronunciarse sobre la procedencia del pago de reajustes, debe enviársele copia autorizada del estado de pago que se reajusta (Dictamen N°74.263, de 1967)
ARTICULO 109. (Ex 103)
Si durante el plazo del contrato se aumentaran los derechos de aduana o los impuestos fiscales directos que lo gravan, vigentes a la fecha de la licitación o de la celebración del contrato a trato directo, el contratista tendrá derecho a que se le reembolse lo que compruebe haber pagado de más por este motivo.
Jurisprudencia administrativa:
1) Se debe reembolsar al contratista el valor del IVA con que se gravaron los estados de pago por los trabajos de conservación de obras públicas afectos a aquél y que el mismo contratista enteró en Tesorería, si ninguno de los contratantes pensó en incluir el valor del IVA en los precios, tanto del presupuesto oficial como de la oferta de los proponentes, de manera que aún tratándose de un contrato a suma alzada, no debe considerársele como gastos generales. Además, se trata de un tributo que se suma al valor del servicio o prestación, de modo que si no se ha señalado expresamente ni en el convenio ni en las bases administrativas que será incluido en los precios, no es posible estimarlo así (Dictamen N°16.367, de 1983)
2) El aumento de la tasa del IVA obliga al Servicio a restituir al contratista el mayor valor pagado por éste por ese concepto, por ser el Fisco el dueño de la obra. Este mayor valor es asumido por el Fisco, por expreso mandato legal y sin necesidad de que se dicte una resolución en tal sentido (Dictámenes N°7.635 y 2.549, de 1991; N°22.758, de 1990, y N°4.080, de 1993; y Oficio N°3.609, del 2003)
3) No corresponde emitir factura exclusivamente por concepto de multas aplicadas en contratos de obras públicas, pues ellas constituyen una pena o sanción pecuniaria (Oficio N°1644, de 1999, del Servicio de Impuestos Internos)
4) El contratista debe otorgar una garantía adicional a consecuencia del aumento del IVA (Oficio N°3.609, del 2003)
5) Sólo al Director General de Impuestos Internos le corresponde pronunciarse sobre los impuestos a que están afectos los contratos de obras públicas y los contratistas (Oficio N°1.927, de 1962)
6) Cuando se ejecuta una obra estatal, los derechos municipales deben ser soportados por el Estado y no por los contratistas (Dictamen 11.824, de 2009)
7) Viviendas, oficinas, casetas de peajes y talleres erigidos por el titular de una concesión en el áreas de ésta, pasan a forman parte de obras de infraestructura, no afectas al pago de derechos municipales (Dictamen 50.985, de 2002)
8) Las obras referentes a polideportivos pagan derechos municipales, pues no forman parte del concepto de obras de infraestructura a que se refiere el artículo 116º DFL 458, de 1975, de Vivienda, y el Decreto Nº47, de 1992, de Vivienda.
9) Se entiende por obras de infraestructura, conforme al artículo 2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción:
a. Edificaciones o instalaciones y las redes o trazados destinados a la infraestructura de transporte (vías y estaciones ferroviarias, terminales de transporte terrestre, recintos marítimos o portuarios, instalaciones o recintos aeroportuarios),
b. Infraestructura sanitaria (plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable o aguas servidas, de aguas lluvias, rellenos sanitarios, estaciones exclusivas de transferencia de residuos)
c. Infraestructura energética (centrales de generación o distribución de energía, de gas y telecomunicaciones, gasoductos)
d. Obras de mejoramiento de equipamiento comunitario en espacios públicos.
TITULO V
DE LA INSPECCIÓN FISCAL ARTICULO 110. (Ex 105)
Para todos los efectos del presente reglamento, se entenderá por inspector fiscal el profesional funcionario, nombrado por la autoridad competente, a quien se le haya encargado velar directamente por la correcta ejecución de una obra y, en general, por el cumplimiento de un contrato33.
El inspector fiscal deberá contar para el desempeño de su cometido, entre otros antecedentes, con un libro denominado Libro de Obras, foliado y en triplicado, en el cual se individualizará la obra a ejecutar, al contratista y al inspector fiscal con mención de las resoluciones pertinentes. En aquellos contratos que las Bases Administrativas establezcan que el Libro de Obras es digital, el contratista deberá digitalizar su firma y/o la de sus representantes legales y la del profesional residente del contrato correspondiente34.
Cualquier orden o comunicación que el inspector fiscal dirija al contratista, a través del Libro de Obras, deberá ser recibida por el profesional del contratista a cargo de los trabajos, y en su ausencia por quien éste haya designado responsable, dejando constancia de la recepción en su nombre, firma y fecha en el folio respectivo. Si el contratista se negare a firmar el inspector fiscal deberá dejar constancia de tal hecho.
Toda comunicación en faena entre todo el personal del MOP que actúe dentro de la obra y el personal del contratista, se canalizará a través del inspector fiscal, quien definirá el procedimiento práctico a aplicar en cada caso, sin que ello implique limitaciones a la responsabilidad del inspector fiscal al respecto.
Toda comunicación escrita cursada entre las partes – inspección fiscal y contratista - se considerará como antecedentes anexos al Libro de Obras.
El libro comenzará indicando la fecha de entrega del terreno y del trazado y continuará señalando los hechos más importantes durante el curso de la ejecución de la obra, en especial el cumplimiento por parte del contratista de las especificaciones técnicas y de las obligaciones contraídas en conformidad a las bases administrativas.
33 Ver letra a) del Artículo 61° del Estatuto Administrativo.
34 Agregado por Decreto MOP Nº810, de 2008.
En este libro sólo podrá hacer anotación el inspector fiscal sobre materias inherentes a la ejecución de la obra, debiendo dejar constancia de las notas o informes que le requiera el contratista.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la autoridad que decidirá sobre la adjudicación de la obra, podrá ordenar que el inspector fiscal reciba la colaboración de la Asesoría a la Inspección Fiscal, definida en el Artículo 4º del Reglamento, debidamente inscrita en el Registro General de Consultores. Las actividades y obligaciones del asesor se establecerán en el contrato que con él se celebre.
Comentario: La nueva disposición elimina el segundo libro de obra.
Jurisprudencia administrativa:
1) El Inspector Fiscal no esta autorizado para celebrar contratos de arrendamiento de maquinarias que se ocuparán en un contrato por Administración Delegada.
3) La ausencia del Inspector Xxxxxx puede constituir entorpecimiento en la ejecución de los trabajos teniendo derecho éste a que se le aumente el plazo de ejecución en los días en que efectivamente esa ausencia ocasionó entorpecimiento (Dictamen N°4.779, de 1984)
ARTICULO 111. (Ex 106)
El contratista deberá someterse a las órdenes del inspector fiscal, las que se impartirán siempre por escrito, conforme a los términos y condiciones del contrato, dejándose constancia en el Libro de Obras.
El incumplimiento de cada orden será sancionado con una multa diaria aplicada administrativamente, durante el lapso en el cual no sea acatada, de 0,5 a 3 unidades tributarias mensuales, en los contratos del Registro de Obras Menores y de 3 a 8 unidades tributarias mensuales en los del Registro de Obras Mayores o de un Registro Especial, salvo que las bases administrativas establezcan condiciones distintas a las señaladas.
En caso de reincidencia, el inspector fiscal dará cuenta a la Dirección a fin de que ella proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.
ARTICULO 112. (Ex 107)
El inspector fiscal podrá exigir la separación de cualquier subcontratista o trabajador del contratista, por insubordinación, desorden, incapacidad u otro motivo grave que haya comprobado. El contratista quedará siempre responsable de los fraudes, vicios de construcción o abusos que haya podido cometer la persona separada.
ARTICULO 113. (Ex 108)
El contratista tiene la obligación de reconstruir por su cuenta las obras o reemplazar los materiales que no hayan sido aceptados por el inspector fiscal.
ARTICULO 114. (Ex 109)
El inspector fiscal podrá ordenar el retiro fuera de la zona de faenas, de los materiales que sean rechazados por su mala calidad, cuando exista el peligro de que ellos sean empleados en la obra sin su consentimiento. La falta de cumplimiento de esta orden podrá ser sancionada en la forma dispuesta en el artículo 111, sin perjuicio de ordenar la paralización de los trabajos en los cuales se utilizaría el material rechazado.
ARTICULO 115. (Ex 110)
El contratista podrá hacer valer los recursos a que hace mención el artículo 189 del presente Reglamento.
Comentario: En este aspecto, el nuevo Reglamento aplica los principios y normativa contenidos en la Ley 19.880, sobre Actos y Procedimientos Administrativos.
Jurisprudencia administrativa:
1) Los oficios de proposición de multas acerca de cuya impugnabilidad se consulta, solamente constituyen una comunicación por la cual el inspector fiscal pone en conocimiento de la sociedad concesionaria la circunstancia de que, frente a determinados hechos, procederá en conformidad a la preceptiva precitada, y no una orden o resolución de aquéllas a que aluden los antedichos artículo 43 y punto 1.8.4., que, por ende, sea susceptible de ser objeto de recurso de reposición (Dictamen Nº70.679, de 2013)
ARTICULO 116. (Ex 111)
Todo reclamo o solicitud del contratista que se relacione con los trabajos, deberá presentarse por escrito al inspector fiscal. Si fuere necesario, éste lo enviará con informe a la Dirección para su resolución o para que se someta a la consideración del Director General.
ARTICULO 117. (Ex 112)
Si el contratista no recurriere de acuerdo al artículo 115, o si los recursos fueren rechazados, y se resistiese a acatar la orden impartida, la autoridad que haya adjudicado el contrato podrá, previa notificación, suspender la tramitación de los
estados de pago y aplicar los fondos retenidos, y aun la garantía, si fuere necesario, para su cumplimiento.
Podrá asimismo, según la gravedad del caso, y previa notificación hecha con 15 días de plazo, poner término anticipado al contrato conforme a lo dispuesto en el artículo
151. En esta situación se aplicarán también para este objeto los fondos provenientes de las retenciones y quedará a beneficio fiscal un porcentaje de esta garantía, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 152.
ARTICULO 118. (Ex 113)
La cantidad que eventualmente, la Dirección deba pagar al contratista como resultado de un reclamo acogido favorablemente, se hará en el estado de pago más próximo. En caso de atraso regirá lo prescrito en el artículo 156.
TITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA ARTÍCULO 119. (Ex 114)
Los contratistas extranjeros se considerarán chilenos para los efectos de los reclamos o interpretación del contrato y, en consecuencia, no podrán invocar la protección de sus gobiernos ni entablar reclamaciones por la vía diplomática, bajo ningún pretexto.
La contravención de este artículo será motivo para que se elimine al contratista del Registro General de Contratistas o de Registros Especiales.
ARTICULO 120. (Ex 115)
El contratista deberá designar un profesional, de acuerdo a los requisitos que establezcan las bases administrativas, para dirigir personalmente los trabajos y atenderlos en forma que el avance de la obra esté de acuerdo con el programa de trabajo aprobado y de modo que las actividades se ejecuten cumpliendo en todo, con lo establecido en los documentos contractuales.
En el silencio de las bases, se entenderá que este profesional será de dedicación exclusiva, debiendo permanecer en obra durante todos los días hábiles de trabajo. Sólo podrá ausentarse por causa justificada, previa autorización del inspector fiscal. Si se ausenta por períodos que puedan afectar el avance de la obra, deberá dejar un profesional reemplazante autorizado por el inspector fiscal. La Dirección podrá, por causas que a su juicio lo justifiquen, ordenar al contratista el término de las funciones del reemplazante.
Comentario: Se consagra expresamente que el Jefe de Obra debe dedicación exclusiva al contrato para el cual fue contratado.
ARTICULO 121. (Ex 116)
El contratista deberá dar cumplimiento a lo determinado en las bases de licitación del contrato, respecto a la calidad y número de profesionales que debe mantener en terreno durante la ejecución de la obra.
ARTICULO 122. (Ex 117)
El contratista o el jefe de la obra a cargo de los trabajos, estará obligado a acompañar a los funcionarios de la Dirección que tengan encargo de visitar o inspeccionar la obra, debiendo suministrar instrumentos, herramientas u otros medios que les permitan hacer una revisión prolija de ella y, asimismo, verificar los controles y otros documentos que guarden relación con el contrato.
ARTICULO 123. (Ex 118)
El contratista deberá proporcionar a la Dirección General, a la inspección fiscal y a la Dirección del Trabajo, los datos que éstos le soliciten, en conformidad a las instrucciones y formularios que para este objeto se le proporcionen, si corresponde, y en el plazo que se le indique.
El contratista que no entregare oportunamente estos antecedentes incurrirá en una multa de 1 unidad tributaria mensual por cada día de atraso, a menos que las bases de licitación indiquen algo diferente. La aplicación de esta multa se hará administrativamente y se descontará de los estados de pago de obra, y en subsidio de las retenciones o garantías del contrato.
ARTICULO 124. (Ex 119)
Es obligación del contratista efectuar la denuncia de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en conformidad con las disposiciones legales vigentes, debiendo informar a la inspección fiscal de lo ocurrido dentro de las 48 horas siguientes de ocurridos los hechos. Su incumplimiento será sancionado en la forma indicada en el artículo anterior.
ARTICULO 125. 35(Ex 120)
El contratista debe cumplir con todas las disposiciones legales vigentes en materias laborales y de protección a los trabajadores, contenidas en el Código del Trabajo y otros cuerpos xxxxxxx00 que regulan las relaciones con los trabajadores.
35 Ver artículos 64° y 64 bis del Código del Trabajo
36 Ver N°2 del Artículo 445° del Código de Procedimiento Civil.
Su incumplimiento deberá ser un factor a considerar por el inspector fiscal al momento de emitir sus informes y por la comisión de recepción de las obras al momento de realizar la calificación de gestión del contratista.
ARTICULO 126. (Ex 121)
El contratista debe mantener los dispositivos de seguridad en equipos y maquinarias que se empleen en las obras, y suministrar a sus trabajadores los elementos de protección personal necesarios, que cuenten con certificaciones de calidad emitidos por organismos competentes, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor.
El contratista deberá asimismo tomar todas las medidas necesarias para mantener en sus campamentos y en la obra, la higiene y seguridad en el trabajo, en conformidad a las normas legales que regulan estas materias.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo será sancionado en la forma indicada en el artículo 123.
ARTICULO 127. (Ex 122)
El contratista está obligado a proporcionar a los trabajadores que están en obras alejadas de centros poblados, campamentos que los protejan satisfactoriamente de las lluvias, viento y humedad, los que deben cumplir con las exigencias mínimas de habitabilidad, seguridad y salubridad, establecidas en cuerpos legales y reglamentarios vigentes sobre estas materias: Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, D.S. N° 594/99 xxx Xxxxxx, anexo campamento de las bases administrativas de prevención de riesgos.
ARTICULO 128. (Ex 123)
Cuando la obra se ejecute lejos de centros poblados, el contratista asegurará el aprovisionamiento de los trabajadores con víveres y elementos de primera necesidad, manteniendo la libertad de comercio. El precio de estos productos no deberá exceder de los que se cobren en la ciudad o pueblo más cercano, recargados en el valor xxx xxxxx.
ARTICULO 129. (Ex 124)
El contratista deberá cumplir con la legislación vigente con relación a la contratación de trabajadores extranjeros37.
ARTICULO 130. (Ex 125)
El período para el pago de las remuneraciones será semanal, quincenal o mensual, según se establezca en los contratos celebrados entre el contratista y sus trabajadores, y si el trabajo es a trato, deberá concederse el anticipo con relación a la labor realizada.
Las remuneraciones deberán pagarse en dinero efectivo o de acuerdo a otro sistema que el trabajador convenga con el empleador y no podrán ser inferiores a las legales vigentes en la zona correspondiente. Sin embargo, cuando la Dirección General lo estime conveniente, podrá fijar en las bases administrativas de cada contrato las remuneraciones mínimas que el contratista deberá pagar a sus trabajadores, no pudiendo ser éstas inferiores al ingreso mínimo vigente.
El contratista queda obligado a pagar a sus trabajadores por cada día de lluvia no trabajado una suma equivalente a la estipulada en la legislación vigente.
ARTICULO 131. (Ex 126)
En caso que el contratista o un subcontratista no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el inspector fiscal queda facultado para pagar, a través de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, con cargo a los estados de pago pendientes, ante un inspector del trabajo o un ministro de fe, los sueldos, jornales o tratos adeudados a los trabajadores ocupados en la obra, como también los gastos originados por esta diligencia. Si los estados de pago pendientes son insuficientes, se utilizarán las retenciones y garantías del contrato.
Este acto se hará administrativamente sobre la base de los libros del contratista y de la nómina de los trabajadores entregada por éste al inspector fiscal, según lo prescrito en el inciso 3º del artículo 143.
37 Ver artículos 19° y 20° del Código del Trabajo.
Asimismo la Dirección podrá hacer uso de los estados de pago pendientes para mantener en vigencia las pólizas de seguro o las boletas de garantía del contrato, si éstas no fueren oportunamente renovadas por el contratista.
Iguales disposiciones se podrán tomar en caso de liquidación o terminación anticipada del contrato, si el contratista no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, o no hubiere renovado la vigencia de las garantías correspondientes.
Jurisprudencia administrativa:
1) Declarado en quiebra un contratista y si los obreros han cobrado directamente los salarios que se le adeuden, verificado sus créditos no hay inconveniente en devolver los documentos de las garantías al Síndico de Quiebras correspondiente (Oficio N°6.878, de 1962)
2) El Ministerio está habilitado legalmente para cumplir con el pago de las remuneraciones y prestaciones laborales impagas que mantenga el contratista con sus trabajadores en caso de quiebra de ésta, en la medida que la autoridad ministerial haya declarado el término anticipado de la relación contractual con aquel contratista (Oficio Nº1768, de 2013)
ARTICULO 132. (Ex 127)
Los funcionarios autorizados para formular estados de pago quedan facultados para no darles curso, cuando el contratista no acredite el pago oportuno de las remuneraciones, imposiciones previsionales y el pago de cotizaciones de la ley 16.744 de los trabajadores ocupados en las faenas, o bien, podrán ordenar que se retenga de dichos estados de pago las cantidades adeudadas por tales conceptos, las que serán pagadas por cuenta del contratista a las personas o a las instituciones que corresponda, a través de la Dirección de Contabilidad y Finanzas.
Lo mismo se adoptará en el caso de que no se acredite el ingreso oportuno en arcas fiscales de los impuestos retenidos al personal, de sus sueldos y salarios.
ARTICULO 133. (Ex 128)
El contratista deberá mantener a su xxxxx la circulación por las vías públicas que haya necesidad de desviar o modificar a causa de los trabajos, tomando todas las precauciones para proteger las obras en ejecución y la seguridad del tránsito. Asimismo tendrá que mantener el libre escurrimiento de las aguas, construyendo a su costo las obras que sean necesarias para ello, y responderá por las indemnizaciones que tengan su origen en la ocupación temporal de terrenos, corte de árboles u otros. Todas aquellas actividades necesarias para el desarrollo del proyecto, serán de responsabilidad y costo exclusivo del Contratista, salvo que lo contrario esté expresamente señalado en las Bases.
Jurisprudencia administrativa:
1) El contratista responde de los perjuicios que ocasionen las obras desde la entrega del trazado y el Fisco responde de los daños causados con motivo del estudio y confección de proyectos (Oficio N°1.951, de 1962)
2) No procede que el Fisco pague indemnización que debe el contratista, con cargo a las retenciones del contrato, ya que éstas tienen como objeto garantizar la correcta ejecución de los trabajos y el cumplimiento de todas las obligaciones del contrato (Oficio N°8.430, de 1964)
ARTICULO 134. (Ex 129)
Todo daño de cualquier naturaleza que con motivo de la ejecución de la obra se cause a terceros, será de exclusiva responsabilidad del contratista, salvo las expropiaciones y los daños que, según la ley y el contrato, sean de cuenta xxx Xxxxx. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Director General, de calificar casos como extraordinarios y ajenos a toda previsión, como lo señala el Artículo 150 de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, en las bases administrativas se podrá exigir al contratista un seguro de responsabilidad civil ante terceros, derivado de la ejecución de la obra. Dichas pólizas deberán tener una vigencia equivalente al plazo del contrato de ejecución de obras más un año, y podrán contemplar un deducible no superior a un 2% del monto asegurado, salvo que las Bases Administrativas contemplen algo diferente.
Dentro del mismo contexto, todo daño de cualquier naturaleza, incluyendo fuerza mayor o caso fortuito, que por razones ajenas al MOP, sufran las obras durante el período de construcción, será de exclusiva responsabilidad del contratista y deberá ser reparado a su xxxxx y cargo, teniendo presente la facultad de éste de tomar los seguros que estime pertinentes. Cualquier costo eventualmente no cubierto por el seguro, incluyendo deducibles, será igualmente de cargo del contratista.
Comentario: A partir del nuevo Reglamento se autoriza que la póliza de responsabilidad extracontractual contenga un deducible, es decir, una cláusula que limita los derechos del asegurado, el Fisco.
Jurisprudencia administrativa:
1) Las inundaciones provenientes de erosión provocada por la construcción de un camino, deben ser indemnizadas por el contratista.
ARTÍCULO 135. (NUEVO)
Los montos de las multas que se establecen en el presente Reglamento podrán ser modificados en las Bases de Licitación, de acuerdo con la magnitud de la obra, su
duración, grado de urgencia e importancia, u otros motivos que se consideren de importancia. En todo caso, la multa total por atraso en la terminación de las obras no podrá exceder del 15 % del valor del contrato, como se señala en el Artículo 163.
Respecto a eventuales multas por incumplimientos técnicos, ellas quedarán claramente establecidas en las bases. El inspector fiscal comunicará al contratista en el caso de considerar que se hace acreedor a alguna de ellas, a más tardar 15 días luego de haber tomado conocimiento de las circunstancias que la provocan, como es el caso de resultados de ensayes en terreno o de laboratorio.
En relación con eventuales multas por atrasos, motivados en fuerza mayor o caso fortuito, el Director General correspondiente podrá en forma fundada, reducir el monto o eximir al contratista del pago de la multa, a solicitud de este último, quien deberá proporcionar toda la información estimada necesaria por el Director General para estos efectos.
ARTICULO 136. (NUEVO)
El incumplimiento por parte del contratista, de las disposiciones contenidas en la Ley de Bases del Medio Ambiente N° 19.300 y sus Reglamentos, y de las normas que regulan los efectos sobre el medio ambiente, será especialmente considerado por el inspector fiscal al emitir sus informes que servirán de base para calificación.
TITULO VII
DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS ARTICULO 137. (Ex 130)
Una vez tramitado el decreto o resolución que adjudicó el contrato, suscritas y protocolizadas sus transcripciones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 y depositada la garantía, la Dirección proporcionará, sin cargo para el contratista, dos copias de los planos, especificaciones y demás antecedentes del proyecto y le comunicará por escrito el día en que deberá tener lugar la entrega del terreno y del trazado de la obra.
El calendario de entrega de los terrenos y del trazado con sus diversas modalidades se fijará en las bases administrativas. Si en ellas nada se indica, esto deberá hacerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que el contratista o su representante legal den cumplimiento a lo indicado en el inciso anterior y suscriban los antecedentes señalados en el artículo 86.
Si el contratista o su representante legal no concurrieren el día fijado para la entrega, la Dirección le señalará un nuevo plazo que no exceda de ocho días. Expirado éste, y si no asistiera, se podrá poner término anticipado administrativamente al contrato, de acuerdo con el artículo 151.
Se dejará constancia de la entrega del terreno y trazado, en un acta que será firmada por el contratista y el inspector fiscal.
ARTICULO 138. (Ex 131)
En los contratos de construcción de cualquier obra que deba realizarse en un plazo mayor de un año, bastará entregar al contratista para que éste inicie los trabajos, el terreno y el trazado o los puntos de referencia de una de las secciones en que esté dividida la obra, en conformidad con el programa de trabajo para que éste pueda desarrollarse normalmente.
El MOP deberá entregar al contratista las sucesivas secciones en función a lo establecido en el calendario de entrega de terrenos y trazado mencionado en el
artículo anterior. Si la falta de la entrega de terrenos no fuere imputable al contratista y le ocasionare atrasos en relación con dicho programa, le serán indemnizados los daños, sobre la base de los gastos directos justificados que el contratista haya tenido y que la inspección fiscal haya verificado, recargados en el porcentaje establecido en el artículo 105. Asimismo, se aumentará el plazo del contrato en conformidad con el atraso que se produzca por el motivo indicado.
Jurisprudencia administrativa:
1) El atraso en la entrega del terreno da origen a una prórroga de plazo (Oficio N°7.513, de 1965)
2) La indemnización no procede por el solo hecho de concederse un aumento de plazo, sino que es necesario que el contratista haya sufrido perjuicio por el atraso (Oficio N°5.608, de 1964)
3) En la aplicación de este artículo el contratista deberá justificar los gastos directos que haya tenido, los que deberán ser verificados por el Inspector Fiscal y recargados en el porcentaje establecido en el artículo 49 del Reglamento [hoy artículo 105°] (Dictamen N°20.571, de 1968)
4) La paralización de una obra por la falta de entrega del trazado, se debe indemnizar en conformidad a este artículo (Oficio N°711, de 1970)
5) La indemnización [de este artículo] no comprende los intereses bancarios de los créditos solicitados por el contratista (Dictamen N°32.033, de 1979)
ARTICULO 139. (Ex 132)
Dentro de los primeros 30 días luego de adjudicado el contrato, salvo que en las Bases se establezca otro plazo, el contratista someterá a la aprobación del inspector fiscal un Programa Oficial, en la forma de diagrama CPM, Pert o equivalente, incluyendo todos los ítems, el camino crítico, las holguras principales y toda la información pertinente a este tipo de diagramas. Este programa deberá ser consistente con el programa de trabajo presentado en la oferta, con los ajustes que corresponda y que sean debidamente aceptados por el MOP. El plazo total no podrá ser superior al establecido en el Proyecto u ofrecido por el proponente, si este último es más breve. En él deberán ser respetados además, los plazos parciales que eventualmente se establezcan en el Proyecto. Este Programa será invariable, salvo cambios respaldados por Resolución de la autoridad respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, el contratista entregará uno o más programas de trabajo, basados en el avance efectivo de las obras y que deberán ser actualizados con la periodicidad que el inspector fiscal señale, tendiendo siempre a ajustarse al Programa Oficial y, si procede, a recuperar atrasos parciales o generales.
El contratista deberá iniciar los trabajos después de la entrega del terreno y proseguirlos según el programa oficial.
La demora por más de 15 días en la iniciación de los trabajos, o cualquier interrupción en el curso de ellos que dure otro tanto y que no haya sido causada por
fuerza mayor o caso fortuito38, o justificada plenamente ante el inspector fiscal, dará derecho a la Dirección para poner término anticipado administrativamente al contrato, de acuerdo con el artículo 151.
Comentario: El nuevo Reglamento introduce el deber del contratista de entregar un Programa Oficial al inspector fiscal después de adjudicado el contrato.
ARTICULO 140. (Ex 133)
El contratista no puede hacer por iniciativa propia cambio alguno en los planos o especificaciones que sirvan de base al contrato, y si lo hiciere, deberá reconstruir las obras sin cargo para el Fisco, o reemplazar por su cuenta los materiales que, a juicio de la inspección fiscal, se aparten de las condiciones del contrato.
ARTICULO 141. (Ex 134)
A menos que en las bases administrativas se estipule otra cosa, serán de cuenta del contratista la provisión de los materiales, de la maquinaria y las herramientas necesarias para los trabajos, la instalación de faenas, almacenes y depósitos de materiales, la construcción de andamios, xx xxxxxxx y caminos de servicios, la conservación y reposición de los estacados y, en general, todos los gastos que se originen con la obra.
La Dirección no tiene obligación de proporcionar sino los materiales a que expresamente se obligó, en la forma y épocas determinadas en las bases administrativas.
ARTICULO 142. (Ex 135)
El contratista debe ejecutar los trabajos con arreglo a las bases administrativas, especificaciones técnicas, planos generales y de detalle, perfiles y pliego de condiciones del proyecto.
Dichos antecedentes se interpretarán siempre en el sentido de la mejor y más perfecta ejecución de los trabajos, conforme a las reglas de la técnica.
38 Ver artículo 45° del Código Civil.
ARTICULO 143. (Ex 136)
El número de trabajadores que se ocupe en la obra deberá tener relación con la cantidad de obras por ejecutar, de acuerdo con el programa de trabajo. Si por cualquier causa no existiera este programa, la Dirección estará facultada para fijarlo, a fin de que ella se termine en el plazo pactado.
Si el programa de trabajo se está realizando con retraso, la Dirección tendrá facultad para tomar las medidas necesarias para normalizar el ritmo de las faenas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161. El contratista deberá dar cumplimiento a las instrucciones dadas con este fin, dentro del plazo de 15 días contados desde que se le notifiquen, bajo apercibimiento de ponerse término anticipado al contrato.
El contratista deberá entregar mensualmente al inspector fiscal una nómina de los trabajadores que estén en actividad en las diversas faenas, incluyendo los trabajadores de subcontratistas, dentro de los cinco días siguientes al mes que se informa. Por cada día de atraso se aplicará una multa de 1 U.T.M.
El inspector fiscal podrá presenciar el pago de las remuneraciones, si así lo estima conveniente.
Concordancia NRCOP: Artículo 151°.
ARTICULO 144. (Ex 137)
Los materiales que se empleen en la obra deberán ser de buena calidad y provenir de las canteras o de las fábricas que se indiquen en el contrato y, a falta de estipulación, deberá ser de la mejor calidad y procedencia en su especie.
Antes de ser empleados en la obra deberá darse aviso al inspector fiscal, para que éste, visto los análisis y pruebas, resuelva y formule por escrito su aceptación o rechazo.
No obstante, si durante el período de construcción o del plazo de garantía, se comprobare que el material aceptado por el inspector fiscal ha resultado deficiente, el contratista tendrá la obligación de reemplazarlo y de reconstituir a su xxxxx la obra en que fue empleado.
ARTICULO 145. (Ex 138)
Las bases administrativas podrán ordenar el empleo de materiales pertenecientes al Fisco, fijando las condiciones en que los proporcionará. Si la entrega de ellos ocasiona atraso en el programa de trabajo, la Dirección autorizará el aumento de plazo y, asimismo, la adquisición de ellos por el contratista, previas cotizaciones controladas por el inspector fiscal, reembolsándole su valor.
Jurisprudencia administrativa:
1) El atraso en la entrega de materiales fiscales da origen a un aumento de plazo (Oficio N°3.648, de 1961)
2) El reembolso por materiales adquiridos por el contratista corresponde sólo al valor facturado, no pudiendo incrementar dicho valor con gastos generales (Oficio N°6.597, de 1970)
3) El material suministrado al contratista y que no fue colocado en la obra debe ser devuelto al Fisco y no cancelado a él, por cuanto no le fue vendido sino que suministrado para el fin específico de ser incorporado en la obra (Oficio N°3.706, de 1974)
ARTICULO 146. (Ex 139)
Cuando las circunstancias especiales lo aconsejen, la Dirección, a recomendación del inspector fiscal, podrá modificar el programa de trabajo, indemnizando, si procede, al contratista por los perjuicios que esta medida pueda ocasionarle, en la forma establecida en el artículo siguiente. Esta indemnización no corresponde cuando la modificación del programa de trabajo tiene origen en otras causales de aumento de plazo previstas en este Reglamento.
Jurisprudencia administrativa:
1) Para el cálculo de esta indemnización, el valor de la propuesta debe entenderse como el costo directo de la licitación, es decir, la oferta adjudicada con exclusión de los gastos generales, utilidad, IVA y valores proforma (Dictamen Nº37.930, de 2013)
2) El caso fortuito y la fuerza mayor no dan derecho a indemnización (Dictamen Nº35.248, de 2010)
ARTICULO 147. (Ex 140)
Si en virtud de la aplicación de los artículos 145 y 146, se aumentare el plazo del contrato, se indemnizarán al contratista los mayores gastos generales proporcionales al aumento de plazo en que se incurra. Para este efecto, y en el silencio de las bases, se determina que la partida gastos generales corresponde a un 12 % del valor total de la propuesta y que la indemnización será proporcional al aumento de plazo en relación con el plazo inicial.
Para el cálculo de la indemnización, la propuesta se reajustará en base a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 108, entre el mes anterior a la fecha de su apertura y el mes anterior a la fecha del estado de pago de la indemnización.
Jurisprudencia administrativa:
1) La indemnización a que tenga derecho el contratista debe cancelarse una vez que se practique la liquidación del contrato, ya que esa es la única forma de que los intereses fiscales queden debidamente resguardados para el caso que el contratista quede afecto al pago de alguna multa y las garantías y retenciones del contrato no sean suficientes para cubrirlas (Oficio N°905, de 1968)
2) La Dirección puede fijar una fecha anterior al término del contrato para pagar la indemnización si los intereses fiscales quedan debidamente resguardados (Oficio N°4.350, de 1971)
3) La indemnización de este artículo y el premio del artículo 51° [hoy 107°], deben pagarse descontando las sumas canceladas en exceso en los estados de pago, ya que respecto de las deudas recíprocas, opera la compensación (Dictamen N°24.848, de 1984)
4) Si un aumento de plazo comprende el período de paralización, en conjunto con el dado por aumento de cubos y el necesario para que el contratista retome el ritmo normal de faenas, la indemnización deberá calcularse sólo en relación al tiempo otorgado por la paralización de obras y no al total del aumento de plazo (Dictamen 32.762, de 1984)
ARTICULO 148. (Ex 141)
La Dirección tiene derecho a poner término anticipadamente a un contrato, o a ordenar la paralización de la obra, cuando no haya fondos disponibles para llevarla adelante, o cuando así lo aconsejen sus necesidades. Lo anterior deberá ser comunicado al contratista por escrito.
El aviso de término de un contrato deberá ser dado al contratista con una anticipación de, por lo menos, 45 días.
En caso de paralización de faenas ordenadas por la Dirección, se indemnizará al contratista en la forma establecida en el artículo anterior. Si esta excede de dos meses, el contratista podrá pedir, al ordenarse la paralización, la liquidación de su contrato, en cuyo evento solo se le indemnizará de acuerdo a lo indicado en el inciso siguiente.
La liquidación anticipada del contrato dará derecho al contratista a recibir una única indemnización de un porcentaje (P) del valor líquido a que alcance la disminución del valor primitivo del contrato. Para este cálculo deberán considerarse los aumentos y disminuciones parciales de obras que éste haya tenido. Todos los valores se actualizarán de acuerdo al sistema de reajuste del contrato, al mes anterior al de la fecha en que se fija la indemnización. Ésta se pagará dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha en que sea tramitada la resolución que la determinó, correspondiendo en caso de atraso aplicar el artículo 156.
El porcentaje mencionado anteriormente se calculará de la manera siguiente:
V.L.D.
P = 15 – 12 (%)
V.C.
Siendo: P : Porcentaje que se aplicará al valor líquido de la
disminución del contrato, para determinar la indemnización a pagar.
V.L.D. : Valor líquido de la disminución del valor primitivo del contrato, excluidos los valores pro forma.
V.C. : Valor primitivo del contrato, excluido los valores pro forma.
Jurisprudencia administrativa:
1) Aun cuando el Reglamento sólo prevé la paralización de obras en ejecución, se entiende que el Fisco está autorizado para ordenar la no iniciación de las obras en la forma establecida en este artículo (Oficio N°4.244, de 1962)
2) La orden de paralización debe constar fehacientemente para los efectos de este artículo (Oficio N°719, de 1964)
3) El contratista no puede paralizar faenas sin autorización de la Dirección respectiva (Oficio N°2.229, de 1964)
4) La paralización de faenas da derecho al contratista a pedir prórroga de plazo e indemnización, la que se calcula en la forma establecida en el artículo 89 [hoy 147°] (Oficio N°4.651, de 1968)
5) La paralización de las obras por caso fortuito o fuerza mayor no da derecho al contratista a cobrar indemnización (Oficio N°6.133, de 1970; )
6) El reajuste polinómico previsto en las bases administrativas, no rige para las indemnizaciones, por cuanto esa alternativa no esta considerada en el Reglamento (Dictamen N°28.905, de 1985)
ARTÍCULO 149. (Ex 141 bis)
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando no haya fondos disponibles para continuar una obra o cuando así lo aconsejen las necesidades, a juicio del Director General de Obras Públicas, la Dirección tendrá la facultad para proponer al contratista un sistema de pago distinto del programa de inversión vigente, de conformidad con el cual los estados de pago que no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a su fecha, devenguen, a contar del término de dicho plazo y hasta la fecha del pago efectivo, el interés corriente que para operaciones reajustables en moneda nacional determina la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Dicho interés se aplicará mensualmente sobre el monto no reajustado establecido en el estado de pago respectivo, conforme la tasa que rija durante ese mes. Los reajustes se recalcularán separadamente según lo dispuesto en el artículo
156. Se considerará como fecha del estado de pago la que fija el inciso 2º del artículo 154 y como fecha de pago efectivo la del cheque o documento correspondiente.
Será necesaria la aprobación del Ministerio de Hacienda, cada vez que se ejerza la facultad indicada en el inciso anterior.
Cuando los estados de pagos se originen a consecuencia de un adelanto en la ejecución de la obra por parte del contratista, respecto del programa de inversión vigente, el cálculo del interés que se indica en el inciso primero se hará sólo sobre el monto programado y efectivamente aprobado.