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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR AUDAX ENERGÍA, S.A. CONTRA EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN EFECTUADO POR EL DIRECTOR DE ENERGÍA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015 EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE CNS/DE/201/15.
R/AJ/125/15
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA PRESIDENTA
Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx
CONSEJEROS
X. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx
X. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx
X. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx
X. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx
SECRETARIO DE LA SALA
D. Xxxxxxx Xxxxxxx x Xxxxxx, Secretario del Consejo En Madrid, a 6 de septiembre de 2018
Visto el recurso de alzada interpuesto por Xxxxx Energía, S.A. contra el requerimiento de información efectuado por el Director de Energía el 11 de noviembre de 2015 en el marco del expediente CNS/DE/201/15, la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Remisión del requerimiento de información objeto del recurso.
El 24 xx xxxxx de 2015 se recibió en el Registro de la CNMC escrito de la empresa [CONSUMIDOR] (expediente CNS/DE/201/15) por el que plantea consulta acerca de la aplicación de la fórmula de facturación de su contrato de suministro de energía (suscrito con el comercializador Audax Energía, S.A.), la cual está indexada al precio marcado en el mercado eléctrico. Tras la exposición de los antecedentes procedentes, [CONSUMIDOR] formulaba su consulta en los términos siguientes:
“(…)
Creemos que la contestación que nos ofrecían estos comerciales es sin conocimiento de causa, siendo los analistas los que deben saber a ciencia cierta
cómo se aplica esas fórmulas. Esto se ha solicitado por teléfono, escritos, pero en dicha compañía la transparencia en la aplicación de los precios brilla por su ausencia y no es una práctica habitual en el mercado, el hecho de que no ofrezcan explicación de cómo se obtiene los datos, siendo el motivo por el cual nos dirigimos a ustedes para que nos ayuden a aclarar si existe o no una irregularidad en la aplicación de la fórmula indexada del contrato.
En caso de aclaración y contestación de lo aquí expuesto, rogamos que se pongan en contacto…”
A la vista de los hechos expuestos en la consulta recibida, y mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2015, el Director de Energía de la CNMC acordó la apertura de un período de información previa, y requirió al comercializador Audax Energía, S.A. para que aportara determinada información en relación con la aplicación, en sus contratos de suministro, de cierta fórmula de determinación del precio indexada al mercado eléctrico. En concreto, el requerimiento remitido fue el siguiente:
“El pasado 30 xx xxxxx de 2015 tuvo entrada en el registro de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia (CNMC) escrito por el que la empresa [CONSUMIDOR] interpone reclamación por el incumplimiento del contrato de suministro eléctrico que firmó con la compañía Audax Energía S.A.
El sujeto alega que en dicho contrato se ofrecía una fórmula de precio indexado durante 2 años y que después de haber realizado un análisis de lo facturado por Xxxxx Energía, ha comprobado que Xxxxx no ha aplicado el importe correcto según esta fórmula.
A este respecto, conforme a lo previsto en el artículo 7.11 y7.15 de la Ley 3/2013, de 4 xx xxxxx, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), así como al amparo del artículo 28 de la misma Ley 3/2013, y de acuerdo con las competencias del Director de Energía previstas en el artículo 23 del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 xx xxxxxx), se acuerda la apertura de un período de información previa (previsto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y se requiere la siguiente información que deberá ser remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo de 15 días hábiles.
- Indique la fórmula pactada según contrato y la explicación en detalle de cada uno de los conceptos incluidos en la misma tal y como se recoge en su contrato. Adjunte una copia del contrato firmado con [CONSUMIDOR].
- Indique la fórmula aplicada a la facturación del suministro eléctrico de
[CONSUMIDOR].
- Adjunte una hoja de cálculo (archivo Excel) en la que se incluyan de manera desglosada cada uno de los datos que permitan reproducir los importes de facturación a la empresa (PMDh, COSh, PC3h, Pérdidas, PAeh, GOh, lMU, CF, CPf, CBc, etc de acuerdo con la terminología utilizada en el contrato). En concreto, incluya un desglose horario con cada uno de los conceptos incluidos en la fórmula aplicada, así como los cálculos conducentes al resultado de la facturación. Se deberá incluir una
hoja de cálculo (pestaña) en el archivo Excel solicitado por cada una de las facturaciones emitidas a [CONSUMIDOR]. Indique asimismo la fuente utilizada para cada uno de los conceptos incluidos en la fórmula.
- Indique si los criterios y método de cálculo aplicados en el cálculo de la facturación en el caso anterior coinciden con los aplicados con carácter general a todos los clientes de Audax Energía con producto indexado al mercado.
- Enumere todas las reclamaciones que ha recibido desde el 1 de enero de 2013 en relación con la facturación de clientes que hayan contratado esta misma modalidad de precio indexado, incluida la empresa [CONSUMIDOR], e indique:
o Cliente (identificación y CUPS)
o Fecha de la reclamación del cliente
o fecha de apertura de la reclamación por parte de Audax Energía.
o estado de la reclamación (abierta o cerrada)
o actuación por parte de Xxxxx Energía en relación con la reclamación
o fecha de comunicación al consumidor del resultado de la reclamación
o resultado de la reclamación, en su caso.”
El requerimiento de información fue notificado a Audax Energía el 20 de noviembre de 2015.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de alzada.
El 23 de diciembre de 2015 se recibió en el Registro de la CNMC escrito de Audax Energía, presentado por correo administrativo el 21 de diciembre de 2015, por el que se interpone recurso de alzada frente al requerimiento de información de 11 de noviembre de 2015, que se ha expuesto. El recurso se refiere a los cuatro primeros apartados del requerimiento de información (se excluye el último, relativo a las reclamaciones de clientes), y se encuentra fundamentado en la alegación de un único motivo de impugnación: “Incompetencia de la Dirección de Energía de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para valorar si un contrato firmado entre una comercializadora eléctrica y una empresa ha sido correctamente cumplido de conformidad con las cláusulas pactadas por las partes libremente en el contrato suscrito entre ambas.”
A juicio del recurrente el motivo de impugnación expuesto implica las causas de nulidad establecidas en los artículos 62.1.b), 62.2 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De forma específica, Audax Energía apoya el motivo de nulidad que alega en tres consideraciones que expone en su recurso:
- [CONSUMIDOR] no tiene la consideración de un consumidor a los efectos de la normativa de consumo.
- Tratándose de un contrato a mercado libre, las discrepancias en materia de facturación deben ser resueltas por la jurisdicción civil.
- Las atribuciones competenciales invocadas por la CNMC en su requerimiento de información no amparan a ese organismo para el requerimiento practicado:
o El artículo 7.15 de la Ley 3/2013 (“Supervisar el grado y la efectividad de la apertura xxx xxxxxxx y de competencia, tanto en el mercado mayorista como el minorista, incluidas entre otras, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y de gas natural, y las subastas reguladas de contratación a plazo de energía eléctrica”) no resulta de aplicación, pues la materia objeto de consulta no incide en la apertura xxx xxxxxxx.
o La competencia de la CNMC para recabar información, prevista en el artículo 28 de la mencionada Ley 3/2013, sólo es aplicable en los supuestos en que la CNMC ejercita potestades de protección de la libre competencia.
o Tampoco es aplicable el artículo 7.11 de la Ley 3/2013 (“Supervisar la adecuación de los precios y condiciones de suministro a los consumidores finales a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y sus normativas de desarrollo y publicar recomendaciones, al menos anualmente, para la adecuación de los precios de los suministros a las obligaciones de servicio público y a la protección de los consumidores”) ya que los precios pactados por Audax Energía con [CONSUMIDOR] no infringen la normativa sectorial.
Al amparo del motivo de impugnación invocado, Xxxxx Energía solicita a la CNMC lo siguiente:
“…que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE ALZADA contra el Acto/Decisión/Resolución del Director de Energía de 11 de Noviembre de 2015 y, en méritos de lo que se expone y razona, se acuerde dejar sin efecto el mismo por lo que respecta a los puntos 1 a 4 de dicha resolución en cuanto requieren documentación e información en relación a un contrato de suministro eléctrico formalizado en el mercado libre entre la empresa [CONSUMIDOR] y Audax Energía S.A., información que se había solicitado a raíz de reclamación del cliente por presunto incumplimiento contractual, requerimiento que debe ser dejado sin efecto por no ser competencia la materia debatida de esta Comisión al corresponder a la Jurisdicción Civil la valoración del cumplimiento o incumplimiento (y la determinación de las consecuencias que de ello se deriven) de un contrato privado firmado entre empresas en el mercado libre.”
Asimismo, Xxxxx Energía solicita la suspensión del acto recurrido; solicitud que justifica en los siguientes términos:
“Que interesa al derecho de esta parte se proceda a acordar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, ello por concurrir los requisitos legales establecidos en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo y fundamentarse el recurso en las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo.”
TERCERO.- Contestación parcial al requerimiento de información.
El 4 de enero de 2016 se recibió en el Registro de la CNMC escrito de Audax Energía presentado por correo administrativo el 29 de diciembre de 2015, dando contestación al último apartado del requerimiento de información efectuado por la CNMC (el apartado al que no se refería el recurso).
CUARTO.- Inadmisión del recurso de alzada.
Mediante resolución de 28 de enero de 2016, notificada el 1 de febrero de 2016, la Sala de Supervisión Regulatoria acordó inadmitir el recurso de alzada presentado por Xxxxx Energía, al considerar que no concurría ninguno de los requisitos que permitían impugnar los actos de trámite de un procedimiento (el requerimiento no decidía el fondo del asunto, no impedía continuar el procedimiento y no producía indefensión ni perjuicio irreparable).
QUINTO.- Información complementaria remitida por Audax Energía en contestación del requerimiento de información efectuado.
La contestación de Audax Energía al requerimiento de información fue completada posteriormente mediante un nuevo escrito de esta empresa, de fecha 4 de febrero de 2016, presentado el 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxx xx xx XXXX. Por medio de este escrito, Audax Energía daba contestación a los restantes apartados del requerimiento de información (los apartados a los que se refería el recurso)
SEXTO.- Interposición de recurso contencioso-administrativo.
No obstante la contestación efectuada al requerimiento, mediante escrito de 00 xx xxxxx xx 0000 Xxxxx Energía interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de 28 de enero de 2016. Decretada su admisión, este recurso fue tramitado por la Audiencia Nacional en el marco del procedimiento ordinario 264/2016.
SÉPTIMO.- Anulación de la resolución de inadmisión del recurso de alzada.
El 24 de enero de 2018 la Audiencia Nacional ha dictado sentencia en el procedimiento ordinario 264/2016. En los fundamentos de dicha sentencia se argumenta lo siguiente:
“Ciertamente las cuestiones a las que razonablemente puede referirse el control del requerimiento a través del recurso de alzada son limitadas en la medida en que todavía se desconoce el curso que habrá de seguir el procedimiento que en su caso se desenvuelva. Pero no lo es menos que ya en este momento inicial el administrado tiene derecho a someter a fiscalización aspectos tales como la competencia del órgano que formula el requerimiento o la dimensión extensiva e intensiva de la información que se le exige facilitar en este momento inicial, y ello con independencia del resultado que el eventual procedimiento pudiera tener.
Como hemos visto con anterioridad, la jurisprudencia citada ha ido restringiendo progresivamente el concepto de acto de trámite inimpugnable cuando de requerimientos iniciales se trata, línea jurisprudencia! a la que no es ajeno el principio de plena justiciabilidad de la Administración que se incorpora al art. 106 CE en relación con el art. 103 CE que ordena el sometimiento pleno a la ley y al Derecho por parte de la Administración. Y aunque en el presente caso se dilucida la inadmisión de un recurso de alzada, no puede desconocerse que estamos en la antesala del acceso a la jurisdicción tras el agotamiento de la vía administrativa.
(…)
Llegados a este punto hemos de detener aquí nuestro razonamiento en la medida en que con lo hasta ahora dicho ha de accederse a la pretensión principal de la demanda, esto es, la anulación de la resolución de inadmisión y la retroacción de actuaciones al momento en el que debió ser admitido el recurso de alzada para su tramitación y resolución, sin entrar a conocer de la pretensión subsidiariamente deducida.”
De acuerdo con estos razonamientos, el fallo de la sentencia es el siguiente:
“ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 264/2016, interpuesto por la procuradora doña ---, en nombre de AUDAX ENERGIA, contra resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), de 28 de enero de 2016, por la que se inadmite el recurso de alzada deducido por la demandante frente al requerimiento realzado por el director de energía de la CNMC.
ANULAMOS dicha resolución por contraria al Ordenamiento jurídico, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para su correcta tramitación.”
El 10 xx xxxx de 2018 se ha recibido en el Registro de la CNMC escrito de la Audiencia Nacional declarando firme la sentencia expuesta y reclamando el cumplimiento del fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. HABILITACIÓN COMPETENCIAL.
Según el artículo 36.1 de la Ley 3/2013, de 4 xx xxxxx, de creación de la CNMC “Los actos y decisiones de los órganos de la Comisión distintos del Presidente y del Consejo podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”. El artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley vigente al tiempo de interposición del presente recurso), prevé que, cuando los actos no pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse, en concreto, recurso administrativo de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
A estos efectos, el artículo 8.2.d) del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 xx xxxxxx), atribuye al Consejo de la CNMC la resolución de los recursos interpuestos contra los actos y decisiones adoptados por otros órganos de la CNMC en el marco de procedimientos cuya decisión o resolución correspondan al Consejo. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013.
Así, pues, corresponde a la Sala de Supervisión Regulatoria resolver el recurso de alzada interpuesto contra el requerimiento de información del Director de Energía.
II. PROCEDIMIENTO APLICABLE.
Conforme a la disposición transitoria xxxxxxx xx xx Xxx 00/0000, xx 0 xx xxxxxxx0, la legislación aplicable a este recurso en materia de procedimiento (dada la fecha de su interposición) es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. De acuerdo con el artículo 115.2 de la Ley 30/1992, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses, trascurrido el cual, sin que haya recaído resolución, se podrá entender desestimado el recurso.
III. SOBRE LAS ACTUACIONES REQUERIDAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
La sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 24 de enero de 2018 ordena retrotraer las actuaciones del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la aprobación de la resolución de inadmisión.
1 “A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.”
De este modo, el recurso de alzada interpuesto por Xxxxx Energía debe ser admitido a trámite, y resuelto en cuanto a la cuestión de fondo que plantea, la cual se refiere a la competencia de la CNMC para requerir información sobre la materia de que se trata. Esta cuestión de fondo aparecía tratada en la Resolución de 28 de enero de 2016 sólo a mayor abundamiento, toda vez que la decisión adoptada por medio de dicha Resolución fue la de inadmisión a trámite del recurso.
En cumplimiento de la sentencia de 24 de enero de 2018 debe procederse a analizar la cuestión de fondo del recurso.
IV. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA CUESTIÓN DE FONDO: COMPETENCIA DE LA CNMC PARA REALIZAR EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN.
El acto impugnado es un requerimiento referido a información sobre la comercialización de energía eléctrica.
Respecto de todo acto, la Administración Pública ha de estar habilitada tanto para llevar a cabo el tipo de actuación de que se trata (en este caso, requerimiento de información) como para el asunto o materia sobre el que dicha actuación se proyecta (en este caso, comercialización de energía eléctrica).
Pues bien, el propio requerimiento de información impugnado menciona, de una forma específica, las competencias en las que se ampara la Comisión para requerir la información de que se trata. Se menciona, en concreto, una competencia desde el punto de vista formal –la competencia para realizar requerimientos (establecida en el artículo 28 de la mencionada Ley 3/2013, de 4 xx xxxxx, de creación de la CNMC)-, y dos competencias de fondo –las competencias para actuar en la materia de la comercialización de energía de que se trata (establecidas artículo 7.11 y artículo 7.15 de la Ley 3/2013)-.
Estas son, por tanto, las competencias que han de considerarse para valorar la habilitación de la CNMC para requerir información sobre la cuestión de que trata la denuncia presentada por [CONSUMIDOR].
A este respecto, a juicio de esta Sala de Supervisión Regulatoria, tales competencias avalan la actuación realizada (el requerimiento de información efectuado a Audax Energía):
IV.1. Aplicabilidad del artículo 28 de la Ley 3/2013:
La facultad de realizar requerimientos de información que se atribuye a la CNMC en el artículo 28 de la Ley 3/2013 (que obliga a toda persona física o jurídica, y
los órganos y organismos de cualquier Administración Pública, a aportar información a la CNMC a requerimiento de ésta) se refiere a todas las informaciones “que puedan resultar necesarias para el desarrollo de las funciones de dicha Comisión”. El precepto no se circunscribe, por tanto, a las funciones de competencia (como afirma el recurrente), sino que se refiere, en general, a todas las funciones de la CNMC.
Es cierto que, al mencionar, en primer término, el deber de colaboración, el precepto alude, en concreto, al ejercicio de la función de proteger la libre competencia, pero, en realidad, a la protección de la libre competencia - considerando, en todo caso, esa libre competencia como una “competencia efectiva”- se orienta de una forma general toda la actuación de la CNMC, “en beneficio de los consumidores y usuarios”2, también en el ámbito sectorial eléctrico. De todos modos, lo definitivo es que el precepto al imponer, en su inciso final, la obligación de remisión de información, refiere dicha obligación - con un alcance general- a las diferentes funciones de la CNMC (y no cabe por ello excluir las funciones del ámbito sectorial eléctrico):
“Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de la protección de la libre competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para el desarrollo de las funciones de dicha Comisión.”
IV.2. Aplicabilidad del artículo 7.11 de la Ley 3/2013:
En cuanto a las actuaciones de fondo en la materia a que afecta el requerimiento, es claro que el artículo 7 de la Ley 3/2013 atribuye a la CNMC una función de supervisión del sector eléctrico de alcance general, sin perjuicio de que, además, tal función general de supervisión implique, en particular, la realización de ciertas actuaciones específicas:
“La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del xxxxxx xxxxxxxxx x xxx xxxxxx xxx xxx natural. En particular, ejercerá las siguientes funciones:
(…)”
Pues bien, entre esas actuaciones específicas, el artículo 7.11 de la Ley 3/2013 alude a “Supervisar la adecuación de los precios y condiciones de suministro a los consumidores finales” respecto de la legislación del sector eléctrico y sus
2 Art. 1.2 de la Ley 3/2013: “La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tiene por objeto garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios.”
disposiciones de desarrollo, labor que –de conformidad a este precepto- podrá dar lugar a la publicación de recomendaciones sobre la protección de tales consumidores: “Supervisar la adecuación de los precios y condiciones de suministro a los consumidores finales a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y sus normativas de desarrollo y publicar recomendaciones, al menos anualmente, para la adecuación de los precios de los suministros a las obligaciones de servicio público y a la protección de los consumidores”
Pues bien, a este respecto, razona el recurrente que, como su contrato –que es un contrato de suministro a mercado libre, suscrito con una persona jurídica- no infringe la normativa sectorial eléctrica, el artículo 7.11 no resulta de aplicación.
Ahora bien, las prescripciones de la normativa sectorial eléctrica en materia de suministro no se circunscriben a los supuestos de suministro a sujetos que tengan la condición de consumidores conforme a la normativa de consumo:
El artículo 6.1.g) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que los “consumidores” “son las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo”.
Es claro, así, que la normativa sectorial eléctrica define el concepto de consumidor de forma divergente al de la normativa sectorial de consumo3, y alcanza a todo consumidor final del suministro de energía eléctrica, sea persona física o jurídica, utilice el servicio de suministro para su uso doméstico o para su uso profesional.
Por supuesto, la regulación que esta normativa hace del suministro es más intensa con respecto a consumidores domésticos y pymes, y así hay preceptos que –por expresa previsión de los mismos4- no se aplican, por ejemplo, a
3 Art.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre):
“A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.”
4 Así, por ejemplo, el artículo 43.2 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, determina que sólo ciertos consumidores, definidos reglamentariamente, tendrán derecho a contratar el denominado precio voluntario para el pequeño consumidor, que se regula en el artículo 17 de la citada Ley. Asimismo, el párrafo final del apartado 5 del artículo 43 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, dispone que el procedimiento administrativo de resolución de controversias que en dicho apartado 5 se establece será aplicable únicamente “para usuarios finales que sean personas físicas”. Por su parte, el artículo 45 establece una serie de derechos que serán sólo aplicables a unos consumidores que tengan la condición de “vulnerables”.
grandes consumidores industriales; pero existe un núcleo de regulación del suministro que se proyecta sobre todo consumidor eléctrico:
A este respecto, el artículo 44 de la mencionada Ley 24/2103, del Sector Eléctrico, establece los “Derechos y obligaciones de los consumidores en relación con el suministro”. Entre ellos, y sin perjuicio de otros que en el precepto se recogen, se encuentra, por ejemplo, un derecho a “Recibir información transparente sobre los precios y condiciones generales aplicables al acceso y al suministro de energía eléctrica” (art. 44.1.j)); precepto que -como resulta evidente- puede tener relación con la materia objeto de la consulta de [CONSUMIDOR].
Téngase en cuenta, finalmente, que el artículo 7.11 de la Ley 3/2013, de referencia, alude, en línea con lo expuesto, a “consumidores finales” y no a “consumidores domésticos”, y que la CNMC, en el ejercicio de sus funciones, tiene el objetivo de “Contribuir a garantizar un alto nivel de servicio, la protección de los consumidores de energía, especialmente los clientes vulnerables, y la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos necesarios para que los clientes cambien de suministrador” (apartado sexto.1.h) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de hidrocarburos5). Evidentemente, la referencia a la especialidad de los consumidores vulnerables implica particular atención, pero no exclusividad de actuación.
IV.3. Aplicabilidad del artículo 7.15 de la Ley 3/2013:
El artículo 7.15 de la Ley 3/2013 alude de una forma expresa a la facultad de la CNMC de supervisar las reclamaciones de los consumidores de energía eléctrica (aspecto que pone en relación con la “efectividad” de la competencia, a la que ya se ha aludido en el apartado IV.1, precedente): “Supervisar el grado y la efectividad de la apertura xxx xxxxxxx y de competencia, tanto en el mercado mayorista como el minorista, incluidas entre otras, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y de gas natural, y las subastas reguladas de contratación a plazo de energía eléctrica.”
Es de destacar, de nuevo, que se trata, de una referencia general a los consumidores del servicio de suministro de electricidad (pues la competencia en la prestación de este servicio se proyecta sobre todos los consumidores), y que no se constriñe a consumidores domésticos.
Por supuesto, el ejercicio de esta facultad de supervisión estará orientado, como se ha dicho, a funciones de carácter público previstas en la normativa aplicable (previo inicio, en su caso, del procedimiento que corresponda, a cuya
5 Apartado sexto que continúa vigente según se señala en la letra b) de la disposición derogatoria de la Ley 34/1998.
determinación se dirige, precisamente, la información previa abierta), que no a la declaración de un incumplimiento contractual entre dos sujetos particulares.
Éste es el sentido que tiene precisamente el escrito del Director de Energía de 16 xx xxxxx de 2016, en el que se hace valoración de la denuncia presentada por [CONSUMIDOR]:
“Por ello, cualquier obligación del comercializador o el consumidor que pudiera derivarse del contrato de energía firmado entre ambos, tendría su acomodo jurídico en las condiciones que hubieran pactado las partes libremente en el ámbito de su relación jurídico-privada. Según esto, las discrepancias, incidencias o controversias, deberían ser resueltas por los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Civil.
Por otra parte, se le comunica que el Director de Energía de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia toma nota de los hechos denunciados a los efectos del cumplimiento de las labores de supervisión de los sectores energéticos que le asigna el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 xx xxxxx, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.”
V. SOBRE LA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN SOLICITADA.
En su recurso, Xxxxx Energía solicitó la suspensión del requerimiento impugnado.
Sin embargo, tras la resolución del recurso de alzada, Audax Energía dio cumplimiento al mismo (llevándolo a efecto); lo que ha de entenderse sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo que, con posterioridad, presenta.
Así, pues, la solicitud de suspensión pierde su objeto, ya que el requerimiento fue llevado ya a efecto por la actuación seguida por el propio recurrente.
En cualquier caso, ha de indicarse que, a juico de esta Comisión, no concurría ninguno de los elementos que hubiera justificado la suspensión: ni concurriría periculum in xxxx (pues no había invocación alguna de perjuicios para Audax Energía), ni concurría tampoco fumus boni iuris (dada la fundamentación competencial explicitada en el propio requerimiento de información realizado).
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC,
RESUELVE
Único.- Desestimar el recurso de alzada presentado por Xxxxx Energía, S.A., contra el requerimiento de información realizado por el Director de Energía el 11 de noviembre de 2015 en el marco del expediente CNS/DE/201/15.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.