R-DCA-176-2016
R-DCA-176-2016
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San Xxxx, a las trece horas con cincuenta y seis minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. Recurso de apelación interpuesto por la empresa HELICONIO GRIEGO S.A, en contra del acto de adjudicación, de la Licitación Abreviada No. 2015LA-000003-01, promovida por la Municipalidad de Guatuso, para la Extracción de Material, Grava de Río sobre la muerte, en el sector de El Eden, recaído a favor xx XXXXXX S.A, por el monto de ¢54.007.500.00. (cincuenta y cuatro millones siete mil quinientos colones exactos).----------------------------------------
RESULTANDO
I.-Que la empresa Heliconio Griego S.A, interpuso en fecha 06 de enero de 2016, recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de referencia.-------------------------------------------------
II.-Que por medio de auto de las once horas del ocho de enero de dos mil dieciséis, se solicitó a la Administración el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido por medio oficio No. P-02-2016, de fecha once de enero de 2016.-------------------------------------------------------------
III.-Que mediante auto de las nueve horas del quince de enero de dos mil dieciséis, se concedió audiencia inicial a la Administración licitante y al adjudicatario, para que se refirieran a las alegaciones formuladas por el recurrente, y para que aportaran u ofrecieran las pruebas que consideraran pertinentes, diligencia que fue únicamente atendida por la Administración licitante mediante escrito agregado al expediente de apelación.------------------------------------------------------
IV.-Que en la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes.--------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.-Hechos probados: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que la oferta de la empresa Heliconio Griego S.A, para el proceso en cuestión, aportó la siguiente información: A) “…EQUIPO OFRECIDO--------------------
Máquina | Marca | Placa/No. Serie | Modelo | Año | Potencia Capacidad |
Vagoneta articulada | Caterpillar | CAT00725AFX01570 | 725 | 2006 | 16M3 |
Vagoneta articulada | Caterpillar | CAT00725PBILO1428 | 725 | 2008 | 16M3 |
Vagoneta | Caterpillar | CAT00725CB1LO1630 | 725 | 2008 | 16M3 |
articulada | |||||
Vagoneta | Mack | C-135107 | CH613 | 1995 | 12M3 |
Vagoneta | Kenworth | C-147570 | T800 | 1996 | 14M3 |
Cargador | Komatsu | KMTWA095PO1065623 | WA380-6 | 2008 | 143KW |
Excavadora | Caterpillar | XXX0000XXX0X00000 | 320 DL | 2008 | 140KH |
El equipo descrito en el cuadro anterior se pone a disposición para ejecutar el proyecto una vez que se dé la orden de inicio. En presentación de Xxxxxxxxx Xxxxxx S.A, me comprometo a disponer del equipo necesario para llevar a cabo esta obra…”. (ver folio 95 del expediente de apelación). B) “…Formulario No. 11 Contrato de arrendamiento de maquinaria. Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, mayor, casado, […]. Representante de TRACTORES XXXXXXX Y XXXXXX LTDA, cédula jurídica 0-000-000000, […] y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx […], representante de Xxxxxxxxx Xxxxxx S.A, […] convenimos celebrar el contrato de arrendamiento de maquinaria que se regirá por las siguientes cláusulas: El primero, en su condición de dueño da en arrendamiento al segundo quien acepta los vehículos que se describen a continuación: Cargador Xxxxx Xxxxxxx, estilo WA380-6, año 2008 serie KMTWA095PO1065623. El arrendamiento es a título oneroso y el precio será estipulado a la hora de realizar los trabajos y por el tiempo de ejecución que tarda el presente proyecto. El arrendamiento queda autorizado a utilizar la maquinaria para la Licitación Abreviada No. 2015LA-000003-01…”. (subrayado no es del original). (ver folio 92 del expediente administrativo). C) “…Formulario No. 11 Contrato de arrendamiento de maquinaria. Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, mayor, casado, […]. Representante de CONSTRUCTORA ALBOSA S.A, cédula jurídica 0-000-000000, […] y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx […], representante de Heliconia Griego S.A, […] convenimos celebrar el contrato de arrendamiento de maquinaria que se regirá por las siguientes cláusulas: El primero, en su condición de dueño da en arrendamiento al segundo quien acepta los vehículos que se describen a continuación: Vagoneta marca Caterpillar, estilo 725, año 2006 número de serie CAT00725AFX01570 con una capacidad de 16m3. Vagoneta marca Caterpillar, estilo 725, año 2008, número de serie CAT00725PBILO1428, con una capacidad de 16m3. Vagoneta marca Caterpillar, estilo 725, año 2008 número de serie CAT00725CB1LO1630 con una capacidad de 16m3. El arrendamiento es a título oneroso y el precio será estipulado a la hora de realizar los trabajos y por el tiempo de ejecución que tarda el presente proyecto. El arrendamiento queda autorizado a utilizar la maquinaria para la Licitación Abreviada No. 2015LA-000003-01…”. (subrayado no es
del original). (ver folio 91 del expediente administrativo). 2) Que la empresa Heliconio Griego S.A, adjuntó con el escrito de recurso de apelación, la siguiente información: A) “…Derecho de circulación del vehículo placa número C-135107, vagoneta xxxxx Xxxx, Xxxxxx 1995, a nombre de Heliconio Griego S.A.”. (subrayado no es del original). (ver folio 25 del expediente de apelación). B) “…Tarjeta de Revisión Técnica del vehículo placa número C-135107, vagoneta xxxxx Xxxx, Modelo 1995…”. (ver folio 27 del expediente de apelación). C) “…Derecho de circulación del vehículo placa número C-147570, vagoneta marca Kenworth, Modelo 1996, a nombre de Xxxxxxxxx Xxxxxx S.A.”. (subrayado no es del original). (ver folio 28 del expediente de apelación). D) “…Tarjeta de Revisión Técnica de la vagoneta placa número C-147570, marca Kenworth, Modelo 1996…”. (ver folio 30 del expediente de apelación). E) Documento denominado Comprobante de Mercancía Nacionalizada que señala “…Imp./Export Maquinaria y Tractores Limitada, Fecha Ingr:07/05/2008, EXCAVADORA CON ORUGAS SERIE XXX0000XXX0X00000 Caterpillar Motor XXXX0000 XXX XXX00000…”. (subrayado no es del original) (ver folio 33 del expediente de apelación). 3). Que mediante estudio técnico No. UTGVM-657-122015, del 15 de diciembre del 2015, la Unidad Técnica de Gestión Vial señala: “…Asunto: Licitación Abreviada No. CD-000003-01. […] Según el análisis correspondiente se informa lo siguiente: a) La empresa Heliconio Griego S.A, presenta la oferta de menor precio sin embargo presentó dos números de placas que corresponden a dos vagonetas, no entregó los documentos de Revisión Técnica Vehicular, ni los derechos de circulación y los títulos de propiedad de la maquinaria, por lo anterior no cumple con todos los requisitos de admisibilidad. Además la maquinaria se encuentra subcontratada un 57.14% y no indica el monto a cancelar por dicho arrendamiento y según el artículo 69 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa el cual dice textualmente “El oferente podrá subcontratar hasta en un 50% del monto adjudicado, salvo que la Administración autorice un monto mayor”, por lo que se desconoce el costo del arrendamiento de la maquinaria. La empresa Heliconio Griego S.A, queda excluida de la Licitación Abreviada No. CD-000003-01, por los motivos expuestos anteriormente. b) La empresa Constructora Caramo S.A, por ser la única empresa participante obtiene los 50 puntos del precio, también obtiene un 37.75 puntos por Modelo y Capacidad del Equipo y por último en el puntaje Tiempo de Entrega, no lo indica sin embargo obtiene la totalidad de los 10 puntos ya que se apega al tiempo estipulado en el cartel en el punto 1.3 Plazo de Entrega, inciso a) el cual dice: El plazo de entrega no podrá ser mayor a 55 días hábiles después de la entregada de la orden de compra, como lo indica la Ley de Contratación
Administrativa.[…]. Por lo tanto se recomienda adjudicar la contratación a la empresa Constructora Caramo S.A. por un monto de ¢54.007.500.00, ya que es la única oferta participante en la Licitación Abreviada No. CD-000003-01 y cumple con las especificaciones establecidas por la Unidad Técnica…”. (ver folios 148-149 del expediente administrativo).---------
II.Sobre la audiencia Final de conclusiones: De conformidad con el artículo 182 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la audiencia de conclusiones es de carácter facultativo, por lo que a efectos de la tramitación del recurso, es necesario señalar que este órgano contralor estimó innecesario realizar la audiencia citada en este caso, en el tanto con los documentos que constan en el expediente del recurso de apelación, así como en el expediente administrativo del concurso, se cuenta con los elementos suficientes para resolver el presente asunto, lo cual conviene señalarlo a las partes.------------------------------------------------
III.-Sobre el fondo del recurso presentado: a). Sobre la exclusión de la Empresa Heliconio Griego S.A. i) Sobre la documentación de los equipos ofrecidos. La apelante manifiesta que su representada conoce lo expuesto por la Unidad Técnica de Gestión Vial en su oficio UTGVM-657-122015, del día 15 de diciembre de 2015 y que corre a folios 148 y 149 del expediente administrativo, documento en donde el Municipio reconoce expresamente que la plica de su representada es la de menor precio, no obstante, es ese mismo oficio erróneamente se dispuso que su oferta no es elegible y queda excluida de la contratación por cuanto supuestamente no cumpliría con los requisitos del cartel. Ante ello señala que en relación a su oferta se indicó “...no cumple con todos los requisitos de Admisibilidad”, indicando que ello es completamente falso y así se acredita a continuación. Añade que el apartado 1.20 del cartel de la Licitación, visible a folio 20 de expediente administrativo, estableció los requisitos de admisibilidad que regirían esta contratación. Ante ello afirma, que su plica fue realizada observando el cumplimiento técnico de los requisitos de admisibilidad definidos en el citado aparte 1.20 del Cartel; así a folio 95 del expediente administrativo consta los equipos ofrecidos por su oferta. Es así como acredita que la oferta de su representada y según consta en el expediente administrativo, ha cumplido con todos los requisitos de admisibilidad dispuestos en el cartel, reiterando que los precios ofertados incluyen al operador de todos los equipos requeridos y están en buen estado de funcionamiento. Afirma que en el cartel de la Licitación Abreviada N°2015LA- 000003-01, no se estableció la obligación para los oferentes de aportar la documentación técnica de los equipos, por lo que no resulta jurídicamente posible que a su representada se le excluya del concurso, por un supuesto incumplimiento de requisitos que no
fueron previamente dispuestos en el pliego de condiciones elaborado y publicitado por el citado Municipio. Señala que dichos requisitos extrañamente salen a relucir en el análisis de las ofertas, poniendo en clara desventaja a su representada, cuando lo único que según el cartel debían de cumplir, era con una cantidad determinada de equipos que a su vez cumplieran con ciertas características de capacidad y potencia, que contaran con sus respectivos operadores y en buenas condiciones mecánicas, aspectos los cuales cumple a cabalidad según se observa en su oferta. La adjudicataria no da respuesta a la audiencia inicial. La Administración manifiesta que no presenta cambio en relación a lo externado en el informe técnico realizado por la Unidad Técnica Vial, y que se encuentra en los folios 148 y 149 del expediente. Deja manifestado que con respecto a la maquinaria solicitada, si bien es cierto, en el cartel no se indica expresamente que la maquinaria debe contar con todos los permisos al día (RTV y derecho de circulación), esos son requisitos que no se pueden obviar en virtud que son exigidos por Xxx xx Xxxxxxxx, que es un requisito indispensable que las maquinas cuenten con dichos permisos, de lo contrario no es posible que operen ni que circulen por las vías nacionales. Afirma que la empresa Heliconio Griego S.A, no presenta, ni el número de placa de varias de las unidades que oferta, lo que dificulta a la Administración verificar si verdaderamente los datos proporcionados son verdaderos. Criterio de la División: En virtud de lo anterior, como punto de inicio para el presente cuestionamiento, conviene verificar cuáles son los aspectos contenidos en el pliego cartelario como requisitos de admisibilidad, ante ello se tiene que el cartel reguló en el punto 1.20, un apartado titulado “Requisitos de Admisibilidad”, en el cual se contempló lo siguiente: “REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. -------------
Equipo | Cantidad | Estilo | Características mínimas requeridas |
Vagoneta articulada | 3 | Eje Tandem | Capacidad 14-16m³ |
Vagoneta | 2 | Eje Tandem | Capacidad 10-12m³ |
Pala Excavadora | 1 | Semejante a CAT320D | Potencia mínima 100KW |
Cargador | 1 | Semejante a CAT950H | Potencia mínima 140KW |
a) La maquinaria antes descrita debe contar con los respectivos operadores y se debe encontrar en buen estado. b) En caso de presentarse un imperfecto mecánico el contratista tendrá que presentar otro equipo similar o mejor a los descritos anteriormente, siempre y
cuando así lo requiera el ingeniero del proyecto.”. (ver folio 20 del expediente administrativo). De conformidad con lo anterior es claro que todo potencial oferente debía ofrecer una cantidad concreta de equipos, como requisito de admisibilidad, es decir 3 vagonetas articuladas, 2 vagonetas, 1 una pala excavadora y 1 un cargador. Equipos que según información acreditada en la oferta de Xxxxxxxxx Xxxxxx S.A, es factible tener por conocida ya que a folio 95, del expediente se acredita ofertó el siguiente equipo:--------------------------------------------------------------
Máquina | Marca | Placa/No. Serie | Modelo | Año | Potencia Capacidad |
Vagoneta articulada | Caterpillar | CAT00725AFX01570 | 725 | 2006 | 16M3 |
Vagoneta articulada | Caterpillar | CAT00725PBILO1428 | 725 | 2008 | 16M3 |
Vagoneta articulada | Caterpillar | CAT00725CB1LO1630 | 725 | 2008 | 16M3 |
Vagoneta | Mack | C-135107 | CH613 | 1995 | 12M3 |
Vagoneta | Kenworth | C-147570 | T800 | 1996 | 14M3 |
Cargador | Komatsu | KMTWA095PO1065623 | WA380-6 | 2008 | 143KW |
Excavadora | Caterpillar | XXX0000XXX0X00000 | 320 DL | 2008 | 140KH |
(ver hecho probado no. 1-A), equipo que cabe señalar es coincidente con el requerido en el pliego cartelario, como requisito de admisibilidad, no evidenciándose hasta el momento incumplimiento alguno, en cuanto a ese extremo. No obstante lo anterior, mediante informe técnico No. UTGVM-657-122015, del 00 xx xxxxxxxxx xxx 0000, xxxxxx esa Municipalidad, con respecto a la oferta recurrente que “…La empresa Heliconio Griego S.A, presenta la oferta de menor precio sin embargo presentó dos números de placas que corresponden a dos vagonetas, no entrego los documentos de Revisión Técnica Vehicular, ni los derechos de circulación y los títulos de propiedad de la maquinaria, por lo anterior no cumple con todos los requisitos de admisibilidad…”, (hecho probado no. 3) es decir según el dicho de la Administración, se excluye porque no cumple con los requisitos de admisibilidad y que considera en el informe que corresponden a los documentos de revisión técnica vehicular, los derechos de circulación y los títulos de propiedad de la maquinaria. Dicha consideración de la Administración, en criterio de este Despacho es claramente contraria a las disposiciones del cartel, ello porque la presentación de esos requisitos no estaba contemplada a texto expreso en el pliego cartelario
como obligación de presentar con la oferta, siendo que el criterio de exclusión de la licitante opera bajo una consideración ajena a este. En este sentido vale aclarar, que este órgano contralor no desconoce la obligatoriedad de cualquier vehículo, de contar con la información que esa Administración extrañó en la oferta de la apelante, sin embargo esta documentación al no ser requerida expresamente en el cartel, bien puede ser solicitada ante una eventual adjudicación en fase de ejecución contractual, pero se insiste, el hecho de no haberse pedido conjuntamente con el pliego cartelario, imposibilita a la Administración de excluirla por esa razón, sin perjuicio como fue indicado, que la condición de esos equipos en cuanto a derechos de circulación, revisión técnica vehicular y otros, sean verificados en una etapa posterior, que en todo caso para ese propósito, el apelante incorpora parte de esa información con su recurso (hecho probado 2). En este mismo orden de ideas, cabe recordar que el cartel -como reglamento específico de la contratación- estableció como requerimientos de admisibilidad, únicamente la presentación concreta de cierta cantidad de equipos, el estilo de ellos y ciertas características mínimas, no evidenciándose dentro de la prosa del cartel referente a requisitos de admisibilidad, que fuese obligación de los oferentes aportar documentos como la revisión técnica vehicular, derechos de circulación y los títulos de propiedad de la maquinaria, documentos en los que sustenta la exclusión de la empresa recurrente por ese municipio, lo cual resulta una actuación contraria a derecho por parte de la Administración, pues sustenta la exclusión de la apelante del concurso, en un aspecto no contemplado en el cartel. En este orden, si la Administración consideraba importante establecer dichos documentos como parte de los requisitos de admisibilidad, pues debió establecerlo con claridad en el cartel como requisito de admisibilidad, pero no una vez consolidado este sin ese requisito, pretender establecerlo de esa forma en la fase de evaluación de ofertas. Esto tiene su razón de ser, en el hecho que el cartel de la contratación debe ser el conjunto de reglas claras y objetivas que permitan conocer de antemano las condiciones sobre las cuales los oferentes serán evaluados, dotando al procedimiento de transparencia y seguridad jurídica, pues piénsese en un caso como el que nos ocupa, en donde la Administración luego de consolidado el cartel incorpora requisitos de admisibilidad adicionales a los dispuestos en el pliego, causa desde luego una incerteza para los oferentes, por cuando no van a conocer al momento de ofertar, cuáles son los requisitos que en definitiva deben de cumplir, dejando a la libre disposición de la Administración cuales elementos evaluar. En este punto, debemos ser enfatizar nuevamente en que este Despacho no desconoce la obligación de la Administración y de los propios oferentes,
de verificar la existencia y vigencia de la diferente documentación que permita hacer circular el vehículo en regla, lo que sucede es que si el interés de la licitante es que esta documentación se aportara con la respectiva oferta y no en un momento después, pues debió plasmarlo de esa forma en su propio cartel. Sin embargo, esto no ocurre y una vez consolidado el pliego cartelario, no puede la Administración incorporar cláusulas o criterios no regulados de previo en este, más aún como en este caso, cuando dichos criterios extra cartelarios son el sustento de una exclusión, sin dejar de obviar que no se hace referencia a incumplimiento de algún otro punto específico del cartel que motive la exclusión de la apelante, sino como se reitera, a un criterio desconocido por el oferente no indicado en las bases cartelarias. A partir de lo anterior, y siendo que la exclusión de la oferta de la apelante, se encuentra basada en un requisito no establecido en el cartel, que además como fue indicado puede ser verificado en una etapa posterior, procede declarar con lugar el presente extremo del recurso. ii) Sobre los equipos arrendados por la empresa Heliconio Griego S.A. La apelante indica que en el oficio UTGVM-657-122015, se pretende sustentar que su plica es violatoria de lo dispuesto por el artículo 69 del RLCA, al señalar que “…la maquinaria se encuentra subcontratada un 57.14% de la maquinaria y no indica el monto a cancelar por dicho arrendamiento...”. Al respecto indica que ese aspecto es total y completamente falso, ya que su empresa no está realizando subcontratos que superen el 50%, del monto ofertado, como es la limitación dispuesta en el citado artículo, además, afirma se han comprometido que en caso de ser adjudicados, se dispondrá oportunamente de los equipos y maquinaria necesarios para la oportuna ejecución de la contratación. Aclara que su representada únicamente está haciendo uso del rubro correspondiente al alquiler de maquinaria y equipo, teniendo su representada que aportar toda la mano de obra (operadores), con el consecuente pago de los salarios, viáticos, entre otros; así como asumirán los costos por combustibles (diesel, grasas, lubricantes), el costo de las reparaciones menores y además, los costos correspondientes a la movilización de los equipos y maquinaria a utilizar para la ejecución del objeto de la contratación. Es decir que los propietarios registrales estarán únicamente rentando los equipos y su empresa, correrá con el pago y gestión de todos los demás rubros correspondientes a la maquinaria, y que sean necesarios para la ejecución de la presente contratación; aspecto por el cual el contratista puede hacer uso del rubro de Alquiler de maquinaria y equipo en el porcentaje que considere necesario. Por otra parte y tomando en consideración otro aspecto que se puede observar en el cartel de la licitación, es que la descripción del ítem a cotizar, es extracción de treinta mil metros
cúbicos de material (grava de río), para uso en caminos cantonales, y no el alquiler de equipo por horas, con lo que se demuestra claramente que su oferta no está incumpliendo el límite dispuesto en el artículo 69 del RLCA. Bajo esta tesitura no estaría realizando ningún subcontrato por extracción de material con los dueños de los equipos ofrecidos, solamente se está utilizando el rubro xx xxxxx de equipo, que es muy distinto e inclusive, el mismo Ingeniero Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Director de la UTGVM de ese Municipio, es quien lo firma y en su oficio así lo reconoce, ya que él hace alusión al rubro arrendamiento de maquinaria mismo que en su plica se encuentra muy por debajo del 50% del monto adjudicado. Señala igualmente, que en el oficio UTGVM-657-122015, se expone que su oferta no indica el monto por concepto de arrendamiento de equipo y se utiliza ese argumento para excluirla del proceso. No obstante, la Municipalidad de Guatuso no señala la norma cartelaria o de legalidad que supuestamente se habría incumplido al omitirse ese dato en los contratos de arrendamiento de maquinaria. Además, se hace notar que la empresa adjudicada con el acto que aquí se impugna, presentó un contrato de arrendamiento de maquinaria en cuyo texto también se omite indicar el monto por el que se genera dicho acuerdo; sin embargo no se le excluyó su oferta al igual que se hizo con la de su representada. Todo esto genera una nueva violación a los principios de buena fe e igualdad de trato a los oferentes. La adjudicataria no da respuesta a la audiencia inicial. La Administración no se refiere al aspecto. Criterio de la División: Sobre este extremo resulta relevante analizar lo indicado en el cartel sobre el tema en concreto, teniendo que a folio 25 del expediente afirma en lo que interesa que: “…si el oferente sub-contrata el servicio de terceros deberá presentar una constancia y dar fe del tipo de contrato…”. Ahora bien de la prosa anterior, se entiende que los potenciales oferentes bien podían subcontratar, o arrendar algún servicio, equipo, para cumplir con el fin específico objeto del procedimiento en mención. Este recurso es utilizado por el recurrente, pues se acredita que para cumplir con el equipo mínimo que requiere el cartel, procede a arrendar o alquilar tres vagonetas, la pala excavadora y el cargador, (ver hecho probado no. 1-B y 1-C), lo anterior se evidencia cuando a folio 92 del expediente administrativo, según la oferta presentada por Xxxxxxxxx Xxxxxx S.A, se adjunta un contrato de arrendamiento, del cual se observa se va transferir de la empresa Tractores Xxxxxxx Xxxxxx Ltda, el cargador que solicita el pliego cartelario para cumplir con el fin, como además a folio 91, se coteja otro contrato, con la empresa Constructora Albosa S.A, para el arrendamiento de las tres vagonetas articuladas. Ahora bien de forma adyacente al extremo anterior, se tiene que mediante el citado estudio técnico No. UTGVM-657-122015, del 15 de
diciembre del 2015, la Unidad Técnica de Gestión Vial indica: “Además la maquinaria se encuentra subcontratada un 57.14% y no indica el monto a cancelar por dicho arrendamiento y según el artículo 69 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa el cual dice textualmente “El oferente podrá subcontratar hasta en un 50% del monto adjudicado, salvo que la Administración autorice un monto mayor”, por lo que se desconoce el costo del arrendamiento de la maquinaria”. Ante lo cual en primera instancia considera esta División que del texto anterior, no se evidencia un análisis concreto o razonado por ese municipio del cual se pueda desprender cómo arriba esa Administración a tal consideración, sino por el contrario se tiene que solamente se indica que el apelante subcontrata un 57,14% del objeto del contrato, sin conocerse en modo alguno cuál fue la valoración que realizó la Administración para llegar a ese porcentaje, antes bien, debe dejarse claro según se observa de la propia oferta del apelante y de su manifestación en el recurso de apelación, que lo que plantea es el arrendamiento de maquinaria nada más, toda vez que lo referente a la operación del equipo corre por su cuenta, lo cual nos sitúa en una condición diferente a una subcontratación pura y simple. En abono de lo anterior, no puede omitir este Despacho que más bien de forma conexa, se indica en el informe que se desconoce el monto del costo del arrendamiento de la maquinaria, lo cual permite acreditar o reforzar que ese porcentaje dado por ella misma no resulta justificado, y en consecuencia desprovisto de la fuerza suficiente para tener por excluida a la oferta de la apelante. A partir de lo anterior, siendo que la Administración no ha realizado un ejercicio motivado que justifique la razón de considerar una subcontratación del apelante superior al 50%, se impone entonces declarar con lugar el recurso de apelación en este extremo, para lo cual la Administración deberá considerar la condición en la que esta maquinaria ha sido ofrecida por el recurrente, y el hecho que los datos de costos de los contratos, no fueron requeridos expresamente en el cartel de la contratación. iii) Sobre la omisión del plazo de entrega por parte de Constructora Caramo S.A. La apelante indica que en el aparte 6.c. del cartel se establecen las reglas para evaluar el precio ofertado por los participantes en esta contratación, además en el punto 1.3 se establece el plazo máximo que podía ser ofertado para la ejecución del objeto contractual. De tal forma se establece como una obligación para los oferentes, el indicar el plazo específico en el que pretendían cumplir con el objeto contractual, a efecto de verificar su apego al máximo dispuesto por el Municipio y además para que la oferta pudiese ser objeto de evaluación; no obstante en la plica adjudicada no consta que se haya indicado el plazo de ejecución ofertado. Expresa que mantenerla como
elegible resulta en una conducta abiertamente improcedente e ilícita, por cuanto se está generando una ventaja indebida en favor del adjudicatario y en evidente perjuicio de los derechos de su representada, todo ello a su vez imposibilita una adecuada utilización del erario público según lo ya expuesto. En el oficio UTGVM-657-122015 se reconoce expresamente que la oferta de la empresa Constructora CARAMO S.A, no indicó el plazo de entrega, sin embargo le asignan la totalidad de los 10 puntos de calificación correspondientes a dicho concepto, alegando que se apega al plazo indicado en el cartel, generándose con ello un trato desigual de los oferentes que participan en esa contratación, lo que es violatorio a lo dispuesto en los artículos 5, de la Ley de Contratación Administrativa y 2 de su Reglamento. Como puede verse de las normas citadas, la omisión en la que incurrió la empresa Constructora CARAMO S.A, conlleva la exclusión automática de la oferta, ya que el incumplimiento en indicar el plazo de ejecución o entrega, resulta ser un aspecto esencial de la licitación y el permitirle su subsanación o peor aún la interpretación y ampliación del contenido de su pilca, le otorga a la empresa adjudicataria una ventaja indebida. La adjudicataria no da respuesta a la audiencia inicial. La Administración no se refiere al aspecto. Criterio de la División: Sobre el extremo impugnado, se trae x xxxxxxxx que el cartel para el tema concreto del plazo de entrega estipuló en lo que interesa lo siguiente: “…1.3 PLAZO DE ENTREGA. a). El plazo de entrega no podrá ser mayor a 55 días hábiles después de entregada la orden de compra. […]. SISTEMA DE EVALUACIÓN. […]. C. Plazo de Entrega (10 puntos). La oferta que ofrece el menor tiempo estipulado en días para la realización de las obras obtendrá mayor calificación, asignándose el puntaje total…”, (ver folio 14 y 25 del expediente administrativo). Ahora bien es ante tal requisito consolidado dentro del cartel, que era esencial que todo potencial oferente señalara en su oferta el plazo de entrega de la obra, aspecto elemental que obvia señalar la actual oferta adjudicataria, ya que del estudio de su oferta visible de folio 101 a 143 del expediente administrativo, no se encuentra señalado tal aspecto en cuanto al plazo de entrega estimado para la ejecución. Al respeto es conveniente citar el criterio externado sobre el plazo de entrega mediante resolución No. RC-191-2007 de las 15:30 del 5 xx xxxxx de 2007, que indicó: “…El plazo de entrega es uno de los elementos que, reiteradamente, este Órgano ha adscrito a los del grupo de factores insubsanables en las ofertas sometidas a conocimiento de la Administración que licita. El plazo de entrega es sumamente importante dado el conocimiento a la Administración de cuándo podrá disponer del servicio o bien que está licitando; es claro que éste no puede ser bajo ninguna circunstancia irreal, imposible o inexistente. Al respecto se ha señalado: En cuanto al factor “plazo de entrega” deben
tenerse muy en cuenta las particularidades de cada caso para definir lo atinente a su grado de incidencia, poniendo especial cuidado en evitar la asignación de puntaje a favor de quienes propongan plazos irreales. En algunas oportunidades es la propia Administración la que regla sobre el punto que comentamos y en otras, se deja a iniciativa del propio oferente en aras de que se den alternativas y que, en la mayor parte de los casos, se le evalúa, dándole el mayor del puntaje ofrecido a quien oferte el menor plazo de entrega. En ese sentido, debe siempre la Administración ser prudente a la hora de incentivar a los potenciales interesados sobre el plazo de entrega a su libre oferta ya que, de no dejar por lo menos algunos lineamientos básicos claros, puede correrse el riesgo de que, en aras de obtener el mejor puntaje, se propongan plazo irreales, imposibles o de ilusorio cumplimiento, sin que sea posible para esta Contraloría General indicar un plazo mínimo para cada caso, pues ello es del resorte exclusivo de la administración activa. Algunos lineamientos se han establecido sobre el plazo de entrega. El primero de ellos consiste en el supuesto de que resulte de especial interés para la entidad una entrega con celeridad del bien o el servicio a contratar, ahí el plazo que se ofrezca adquiere relevancia en el sistema de calificación con lo cual, debe ir aparejado, una cláusula penal por incumplimientos a futuro; esto ayuda a que no se oferten plazos de entrega irreales o imposibles sólo por querer ganar ese puntaje. Segundo, que si se deja al libre ofrecimiento el plazo de entrega corriendo, como ya lo hemos dicho, el peligro de que se ofrezcan plazos de imposible cumplimiento…”. De lo anterior se tiene como resultado que es básico que todo potencial oferente indique dentro de su oferta un plazo de entrega cierto, en el caso que no haya sido la propia Administración la que lo fija de antemano, aspecto que no se aprecia sea el supuesto que discute, pues en su cartel, la Administración únicamente indicó que el plazo de entrega no podía ser superior a 55 días hábiles, evidenciando que no era una cláusula de simple aceptación del oferente, sino que se requería una manifestación expresa de su parte en punto al plazo de entrega interesado en ofrecer, que tenía como límite, el citado plazo de 55 días. Este elemento plazo resulta por su esencialidad, insubsanable por parte de los oferentes, lo que deviene en que si se omite genera la exclusión del potencial oferente, por la importancia que reviste tal señalamiento dentro de la oferta, visto que se estaría dejando desprovista a la Administración, del conocimiento previo del tiempo en el cual el contratista pretende cumplirle el servicio, lo cual es claro podría afectar el debido cumplimiento de las metas u objetivos fijados con la contratación promovida. Ante ello, en el presente caso se tiene por acreditado que la firma adjudicataria incumplió con esa obligación de ofrecer un plazo, lo cual incluso es reconocido por la misma Administración dentro del Informe técnico elaborado (hecho probado no. 3), desconociendo entonces este Xxxxxxxx cómo aún con la existencia de dicho vicio, la Administración adjudica a dicha empresa. Así las cosas, la
ausencia de este requisito implica que la oferta de la adjudicataria Caramo S.A. deba ser excluida del concurso, ante la omisión de un elemento esencial de su oferta, por lo que procede declarar con lugar el recurso del apelante en este extremo.------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 85 y 90 de la Ley de Contratación Administrativa; 176, 182 y 184 de su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa HELICONIO GRIEGO S.A, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Abreviada No. 2015LA-000003-01, promovida por la Municipalidad de Guatuso, para la Extracción de Material, Grava de Río sobre la muerte, en el sector de El Eden, recaído a favor xx XXXXXX S.A, por el monto de ¢54.007.500.00 (cincuenta y cuatro millones siete mil quinientos colones exactos), acto que se anula. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa. ----
NOTIFÍQUESE.
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Gerente de División
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Estudio y Redacción: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx XXX/yhg
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Ci: Archivo central NI: 353