CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO 2016-2018 PARA LOS TRABAJADORES DE BASE DE LA ALDF
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO 2016-2018 PARA LOS TRABAJADORES DE BASE DE LA ALDF
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las presentes Condiciones Generales de Trabajo son de observancia general y obligatoria para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sus trabajadoras, trabajadores y el Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal titular de las presentes condiciones; tienen por objeto normar, regular y coordinar las relaciones laborales entre estos.
Los derechos colectivos que se encuentran contenidos en las presentes Condiciones Generales de Trabajo, deberán ser aplicados en beneficio de las trabajadoras y trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se obliga a tratar con el Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por conducto de su Comité Ejecutivo, debidamente acreditado ante las autoridades competentes o por los representantes que éste designe para atender todo lo relacionado a los problemas que presenten en lo individual y en lo colectivo las trabajadoras y los trabajadores sindicalizados al Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
ARTÍCULO 2.- En la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las relaciones laborales se regirán por las disposiciones relativas al apartado B) del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por las presentes Condiciones Generales de Trabajo, pactadas de común acuerdo entre las partes, y en lo no previsto en ellas, por la Ley Federal del Trabajo, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad por lo que son irrenunciables.
Estas relaciones laborales se mantendrán, aun cuando la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cambie de denominación por alguna reforma constitucional.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de las presentes Condiciones Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx estará representada por el Titular o la persona que ésta designe para el efecto, en términos de la Ley Orgánica y del Reglamento para el Gobierno Interior de la propia Asamblea.
El Sindicato representa el interés profesional de las trabajadoras y trabajadores sindicalizados afiliados al S.T.A.L.D.F., teniendo como objetivo hacer cumplir los
derechos adquiridos en estas Condiciones, así como tratar los asuntos de carácter individual y colectivo por conducto de su Comité Ejecutivo o de sus diversas secretarías, en términos de sus Estatutos.
El Sindicato estará representado por el Comité Ejecutivo y acreditará su personalidad ante la Asamblea con copia certificada de la toma de nota del registro respectivo, emitido por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
ARTÍCULO 4.- Trabajadora o trabajador es toda persona que preste un servicio personal, subordinado, físico, intelectual o de ambos géneros a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en virtud del nombramiento expedido a su favor o por figurar en la nómina de las trabajadoras y trabajadores provisionales e interinos.
ARTÍCULO 5.- En las presentes Condiciones Generales de Trabajo se entenderá por:
I.- Asamblea: a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II.- Titular: al Xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx;
III.- Apoderado: al Oficial Xxxxx xx xx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx;
IV.- Sindicato: al Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (S.T.A.L.D.F.);
V.- Trabajadores: al personal de base que presta sus servicios a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
VI.- Ley: a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
VII.- Ley del ISSSTE: a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VIII.- ISSSTE: al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
IX.- Tribunal: al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;
X.- Condiciones: a las Condiciones Generales de Trabajo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
XI.- Comisión de Seguridad: a la Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
XII.- Comisión de Capacitación: a la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
XIII.-Comisión de Escalafón: a la Comisión Mixta de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
XIV.- Área de Adscripción: a la unidad de trabajo a la que se encuentra asignado
(a) la trabajadora o el trabajador para el desarrollo de sus funciones;
XV.- Centro de Trabajo: Instalaciones o edificios en que se encuentran ubicadas las oficinas y áreas de trabajo del personal, y que dependen directamente de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y
XVI.- Las Partes: a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (S.T.A.L.D.F.).
ARTÍCULO 6.- Las trabajadoras y trabajadores de la Asamblea se clasifican en: I.- De confianza;
II.- De base;
III.- Provisionales, e IV.- Interinos.
ARTÍCULO 7.-Son trabajadoras y trabajadores de confianza: la (el) Oficial Mayor, la (el) Tesorera (o) General, la (el) Contralor (a) General, la (el) Coordinador (a) General de Comunicación Social, la (el) Coordinador (a) de Servicios Parlamentarios, la (el) Titular del Instituto de Investigaciones Parlamentarias, la (el) Titular del Instituto de Finanzas Publicas y al Titular o Responsable del Canal Legislativo, las (los) Directoras (es) Generales, las (los) Secretarios (as) Técnicos, Particulares y Privados, Jefes (as) de Unidad Departamental, Directoras (es) de Área, Subdirectores (as), Jefas (es) de Departamento, así como los que, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones y al Catálogo Xxxxxxx xx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx tienen tal carácter, desarrollen funciones de Dirección, Inspección, Fiscalización, Auditoria, Resguardo y Vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley.
ARTÍCULO 8.- Son trabajadoras y trabajadores de base, los no incluidos en el artículo anterior y que hayan adquirido su inamovilidad al cumplir seis meses de servicio mediante el nombramiento de la trabajadora o el trabajador de base respectivo.
ARTÍCULO 9.- Trabajadora o trabajador provisional es aquel que cubre una vacante temporal mayor de seis meses y será designado mediante el procedimiento escalafonario de la Asamblea.
ARTÍCULO 10.- Son trabajadoras o trabajadores Interinos: el personal designado mediante nombramiento, para ocupar una plaza vacante temporal, por un periodo no mayor a seis meses.
ARTÍCULO 11.- Los derechos adquiridos por las trabajadoras y los trabajadores serán irrenunciables en los términos del artículo 10 de la Ley; asimismo, las trabajadoras y trabajadores tendrán derecho a la inamovilidad en su puesto de trabajo, en términos de lo que dispone el artículo 6º de la Ley.
En los casos no previstos en la Ley, en estas Condiciones y demás reglamentación aplicable, se resolverán de acuerdo con el fundamento de las normas establecidas en la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria en lo que sea compatible.
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE ADMISIÓN Y NOMBRAMIENTO
ARTÍCULO 12.- Son requisitos indispensables para ingresar como trabajadora o trabajador a la Asamblea:
I.- Ser mayor de dieciséis años;
II.- Ser de nacionalidad mexicana. Los extranjeros sólo podrán ingresar como trabajadoras o trabajadores en los casos y con las condiciones que establece el artículo 9 de la Ley;
III.- Presentar solicitud de empleo, acreditando la escolaridad y los conocimientos que requiere la plaza a ocupar;
IV.- En su caso, demostrar haber cumplido o estar cumpliendo el servicio militar nacional;
V.- Presentar y aprobar los exámenes médicos y psicométricos que la Asamblea estime necesarios, o en su caso, presentar constancia médica que certifique buena salud física y mental;
VI.- Presentar y aprobar los exámenes técnicos y prácticos que el puesto requiera;
VII.-Deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra inhabilitado ni suspendido por algún órgano competente, para el desempeño de cargos públicos;
VIII.- No desempeñar un empleo o contrato incompatible con el que pretenda, en algún otro Órgano de Gobierno local o federal y, en su caso, presentar constancia de compatibilidad de empleo debidamente certificada por la dependencia o entidad en la que preste sus servicios; y
IX.- En su caso, tomar posesión inmediata del cargo conferido a partir de la fecha en que se le notifique su ingreso por escrito, quedando insubsistente su nombramiento si no se presenta a tomar posesión de la plaza dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación, de común acuerdo entre las partes representadas en la Comisión de Escalafón.
Los requisitos anteriores deberán acreditarse con los documentos correspondientes o por los medios idóneos que la Asamblea estime pertinentes.
ARTÍCULO 13.- Nombramiento es el documento expedido por el Titular por conducto de la Oficialía Mayor, a través de la Dirección de Recursos Humanos, en virtud del cual se formaliza la relación laboral entre la Asamblea y la trabajadora o el trabajador.
Para el caso de las plazas provisionales e interinas, el nombramiento se expedirá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inicio de la relación laboral.
El otorgamiento del nombramiento para las trabajadoras y trabajadores al servicio de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es para el cumplimiento de la normatividad laboral que regula las relaciones entre la Asamblea y sus servidores públicos, con el propósito de que exista un documento de carácter legal que confirme el nombramiento en el que se designa el cargo, se señale su clave presupuestal, categoría y funciones, su carácter y la fecha de su incorporación al servicio de la Asamblea, en los términos de lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, La Ley del ISSSTE, así como las Condiciones Generales de Trabajo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y obteniendo con este documento, formalizar la relación laboral que une al Servidor Público con la Asamblea, unificando el establecer la relación de trabajo con el personal de las diversas áreas administrativas de la institución, nombramiento otorgado por el representante legal de la Asamblea para que surtan sus efectos y consecuencias jurídicas a considerar.
Para el caso de las plazas de base, el nombramiento se expedirá dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya adquirido la inamovilidad, en términos xx Xxx.
Cuando algún trabajador o trabajadora de base sea promovido(a) para ocupar un puesto o categoría distinto al de su nombramiento, la Asamblea deberá expedir en el periodo de treinta días un nuevo nombramiento en el que se consignen las funciones, nivel y salario del puesto al que haya sido promovido.
El incumplimiento de esta obligación por parte de la Asamblea no afectará las condiciones laborales de la trabajadora o trabajador, si éste acredita su calidad a través de otro documento oficial que los supla.
ARTÍCULO 14.- Los nombramientos deberán contener:
I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población y domicilio;
II.- Las funciones que la trabajadora o trabajador deberá desempeñar, de acuerdo a lo establecido en el Catálogo de Puestos;
III.- El puesto, el sueldo y el nivel tabular; IV.- El carácter y el tipo del nombramiento; V.- El área de adscripción, y
VI.- El turno y el horario de trabajo, y la fecha de expedición.
En caso de revisión o modificación del Catálogo de Puestos, la Asamblea deberá expedir en el periodo de treinta días, el nombramiento respectivo en el que se consignen las funciones, nivel y salario de la trabajadora o trabajador.
ARTÍCULO 15.- El carácter del Nombramiento podrá ser:
I.- Definitivo.- Es el que se expide conforme al sistema escalafonario de la Asamblea para cubrir una vacante definitiva o una plaza de nueva creación, una vez transcurrido el término de seis meses;
II.- Provisional.- Es el que se expide a la trabajadora o trabajador de base conforme al sistema escalafonario de la Asamblea para ocupar una vacante temporal mayor a seis meses, en términos xx xxx, y
III.- Interino.- Es el que se expide al personal designado para ocupar una plaza vacante temporal, por un periodo no mayor a seis meses en términos xx xxx.
ARTÍCULO 16.- Una vez aceptado el nombramiento, obliga a cumplir, tanto a la Asamblea como la trabajadora o trabajador con los derechos y obligaciones derivados del mismo.
ARTÍCULO 17.- Corresponde a la Dirección de Recursos Humanos, el registro de los nombramientos de las trabajadoras o trabajadores. Las servidoras o servidores públicos facultados para ello, darán posesión a las trabajadoras o trabajadores de las plazas a la que hubieren sido nombrados.
ARTÍCULO 18.-Las plazas de última categoría, de nueva creación o las disponibles en cada grupo, una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes definitivas que ocurrieren, y previos los estudios realizados por la Oficialía Mayor, serán cubiertas en un 50% (cincuenta por ciento) libremente por la Asamblea y el restante 50% (cincuenta por ciento) por las candidatas o candidatos que proponga el Sindicato de conformidad con el artículo 62 de la Ley, así como, las ramas y grupos del catálogo de puestos de la Asamblea; se consideran plazas de base los comprendidos en los niveles 1 al 15.
Para efectos de lo estipulado en el presente artículo estarán sujetos al funcionamiento y normatividad de la Comisión Mixta de Escalafón.
El Sindicato al proponer la ocupación de plazas de pie de rama o de última categoría en términos de lo dispuesto por este artículo, preferirá a las hijas o hijos, o cónyuge de una trabajadora o trabajador que haya fallecido en activo, siempre y cuando cumpla con el perfil del puesto.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
ARTÍCULO 19.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de una trabajadora o trabajador no significa el cese del mismo.
Son causas de suspensión temporal:
X.- Xxx la trabajadora o trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa que implique un peligro para las personas que trabajen con ella o él;
II.- La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III.- La prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, a menos que, el Tribunal resuelva que debe tener lugar el cese de la trabajadora o trabajador;
IV.- El arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa;
V.- El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5 de la Ley y de las obligaciones consignadas en el artículo 31 Fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI.- La designación como representantes de los Organismos Estatales, Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y Comisión Nacional o Regional de Salarios Mínimos;
VII.- La imposición de sanción administrativa por parte de la Asamblea como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en las presentes Condiciones, en las leyes y en los reglamentos aplicables, dicha suspensión no deberá exceder de ocho días de conformidad con el artículo 423, fracción X de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria;
Las trabajadoras o trabajadores que tengan encomendados manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos por la Asamblea hasta por sesenta días, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión mientras se practica la investigación y se resuelve sobre su cese, y
VIII.- Que la trabajadora o trabajador se encuentre disfrutando de licencia sin goce xx xxxxxx, debidamente autorizada por la Asamblea.
ARTÍCULO 20.- En los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo que antecede, la trabajadora o trabajador podrá reincorporarse al desempeño de su empleo una vez que obtenga su libertad provisional o hasta en tanto se le dicte sentencia absolutoria.
ARTÍCULO 21.- Si una trabajadora o trabajador es detenida (o) por orden de autoridades investigadoras o judiciales, deberá por los medios que estén a su alcance y de forma inmediata, comunicarlo a su área de adscripción y a la Dirección de Recursos Humanos para el efecto de que no se le computen sus inasistencias, debiendo acreditar al reincorporarse a laborar, que se le privó de su libertad.
CAPÍTULO IV
TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO Y SU PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 22.- Ninguna trabajadora o trabajador podrá ser cesado sino por justa causa; en consecuencia, el nombramiento o designación de las trabajadoras (es) sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para la Asamblea por las causas señaladas en el Artículo 46 de la Ley.
ARTÍCULO 23.- En los términos de la fracción V del artículo 46 de la Ley, dejará de surtir efectos el nombramiento o la designación por resolución del Tribunal, en los siguientes casos:
a) Cuando la trabajadora o el trabajador incurriere en falta de probidad u honradez, o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefas o jefes, y/o compañeras o compañeros, o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;
b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada en un período de treinta días;
c) Por destruir o dañar intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, y demás objetos relacionados con el trabajo;
d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo;
e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo, siempre y cuando haya prueba de falta cometida;
f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller, oficina o área donde preste sus servicios, o de las personas que ahí se encuentren;
g) Por concurrir habitualmente al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante;
h) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores;
i) Por falta comprobada de incumplimiento de las presentes condiciones, y
j) Por prisión, que sea resultado de una sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 24.- Cuando alguna trabajadora o trabajador incurra en cualquiera de las causales a que se refiere el artículo anterior, el jefe (a) inmediato (a) notificará a la Dirección de Recursos Humanos la falta cometida por la trabajadora o trabajador, a efecto de que se implemente el procedimiento de acta administrativa, para la cual se deberá notificar con setenta y dos horas de anticipación a la trabajadora o trabajador y a la representación sindical, señalándose por escrito la falta que se le imputa.
En la formulación del acta administrativa deberán intervenir la trabajadora o trabajador afectada (o), su jefe (a) inmediato (a), el representante sindical, el personal de confianza designado por la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea, mismos que acreditarán la personalidad con que se ostenten; y los testigos de cargo y de descargo, si los hubiere, se asentarán con toda precisión los hechos y las declaraciones de los que en ella intervinieren, así como la recepción de los documentos probatorios, en su caso. El acta administrativa se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto una copia a la trabajadora o trabajador y otra al representante sindical.
La formulación del acta administrativa se llevará a cabo, aún con la ausencia de la trabajadora o trabajador o del representante sindical, siempre y cuando éstos hubieren sido debidamente notificados por la Dirección de Recursos Humanos.
Si a juicio del Titular procede demandar ante el Tribunal la terminación de los efectos del nombramiento de la trabajadora o trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta se hayan agregado a la misma.
El hecho de que alguna trabajadora o trabajador disfrute de alguna licencia, con o sin goce xx xxxxxx, suspenderá la investigación y el acta administrativa a que se refiere este artículo, así como la aplicación de las sanciones a que se haya hecho acreedor, no correrá en consecuencia ningún término mientras dure la licencia y una vez que la trabajadora o trabajador se reincorpore a sus labores, se procederá con lo que corresponda, salvo que se compruebe que la falta imputada haya ocurrido en días laborales.
El procedimiento de la investigación y el acta administrativa, previa a la aplicación del cese son obligatorios, su incumplimiento dejará sin efecto el cese de la trabajadora o trabajador, en los términos de los artículos 46 y 46 bis de la Ley.
ARTÍCULO 25.- El Titular o quien éste designe, emitirá un Dictamen en el que determinará la sanción que corresponda a la trabajadora o trabajador por la falta cometida, debiendo fundarlo y motivarlo.
ARTÍCULO 26.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Titular podrá ordenar la remoción de la trabajadora o trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos del nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviese prestando sus servicios, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal.
La Asamblea, a petición de la trabajadora o trabajador y del Sindicato, podrá reconsiderar el cese del mismo cuando su hoja de servicio de antigüedad así lo amerite.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LA ASAMBLEA
ARTÍCULO 27.-Son obligaciones de la Asamblea:
I.- Preferir en igualdad de condiciones, conocimientos, aptitudes y de antigüedad, a las trabajadoras o trabajadores de base sindicalizados que representen la única fuente de ingreso familiar, ante los que con anterioridad hubieren prestado servicio a la Asamblea sin nota desfavorable en su expediente y los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón;
II.- Cubrir a las trabajadoras o trabajadores sus salarios y las demás prestaciones que devenguen, en los términos de las leyes respectivas y las presentes Condiciones;
III.- Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están obligados los patrones en general. La Asamblea proporcionará asistencia jurídica, inmediata, completa y gratuita a las trabajadoras o trabajadores que con motivo del desempeño de sus labores se encuentren debidamente comisionados y sufran algún percance de tránsito al encontrarse conduciendo algún vehículo automotor o de locomoción humana (bicicletas, motocicletas) propiedad de la Asamblea, siempre y cuando la trabajadora o el trabajador no se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún narcótico o droga enervante. La Asamblea se hará cargo de todos los gastos que se originen con motivo del percance de tránsito en vehículo o bicicleta así como de las indemnizaciones y de la reparación del daño que en su caso debiera de cubrir a terceros en los términos de las pólizas de seguro de cobertura amplia contratadas. Dicha asistencia legal se
hará extensiva a las trabajadoras o trabajadores que se encuentren debidamente comisionados y que desarrollen sus labores fuera de las instalaciones de la Asamblea;
IV.- Reinstalar a las trabajadoras o trabajadores en las plazas de las cuales los hubieran separado con motivo de condena por laudo ejecutoriado y ordenar el pago de los salarios vencidos. En los casos de supresión de plazas, las trabajadoras o trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría xx xxxxxx, siempre y cuando hayan desaparecido las causas que hubieren motivado la separación, reconociendo en todo momento la antigüedad de la trabajadora o trabajador;
V.- De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por despido injustificado cuando las trabajadoras o trabajadores hayan optado por ella, y pagar en una sola exhibición los sueldos y salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios en términos xxx xxxxx definitivo;
VI.- Es obligación de la Asamblea proporcionar a las trabajadoras y trabajadores en las mismas cantidades durante el desempeño de sus actividades, el vestuario y el equipo adecuado para garantizar la seguridad e higiene de los mismos, dichos uniformes deberán ser entregados a más mas tardar en el mes xx xxxxx de cada año; en ese sentido se destinará la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) anuales para su adquisición, los cuales deberán ser de buena calidad; la Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo determinará en base a la prioridad y la funcionalidad de las áreas donde deba aplicarse;
VII.-El vestuario que se refiere esta fracción deberá entregarse en igual cantidad a las trabajadoras y trabajadores, es decir tres blusas, tres sacos, tres chalecos, tres faldas y/o pantalones, dos pares de zapatos para mujer; tres camisas, tres corbatas, tres trajes (saco y pantalón) y dos pares de zapatos para los hombres;
VIII.- Cubrir las aportaciones que fije la Ley del ISSSTE, con fundamento en el artículo 43 fracción VI, inciso g) de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, para que las trabajadoras y trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:
a) Atención médica, hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad;
c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte;
d) Asistencia médica y medicinas para la familia de la trabajadora o trabajador, en los términos de la Ley del ISSSTE;
e) Propiciar cualquier medida que permita a las trabajadoras o trabajadores de su dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas;
f) Constitución de depósitos a favor de las trabajadoras o trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran, en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas, o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos;
g) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación de guarderías infantiles y de tiendas económicas.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al ISSSTE, cuya ley regulará los procedimientos y formas conforme a las cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
IX.- Proporcionar a las trabajadoras y trabajadores que no estén incorporados al régimen de la Ley del ISSSTE, las prestaciones sociales a que tengan derecho de acuerdo con la Ley y los reglamentos en vigor;
X.- Conceder a las trabajadoras y trabajadores con un mínimo de seis meses de servicios consecutivos, licencia en los términos de la fracción VIII de artículo 43 de la Ley, y del Capítulo X de las presentes Condiciones;
XI.- Hacer las deducciones en los salarios que solicite el Sindicato, siempre que se ajusten a los términos de la Ley;
XII.- Integrar debidamente los expedientes de las trabajadoras y trabajadores y remitir los informes de los mismos que le sean solicitados para el trámite de las prestaciones sociales, dentro de los términos que señalen los ordenamientos respectivos;
XIII.- Realizar las adecuaciones necesarias en los edificios que conforman la Asamblea que garanticen la accesibilidad universal;
XIV.- Realizar periódicamente cursos de capacitación para el personal de base, que sean inherentes a la labor que desempeñan en cada una de las áreas.
Así mismo con el fin de profesionalizar el trabajo, la Asamblea se compromete a tener un programa de impartición de estudios a nivel preparatoria, licenciatura, maestría y doctorado para las trabajadoras y trabajadores de la Asamblea;
XV.- La Asamblea realizará las gestiones correspondientes a efecto de proporcionarle al Sindicato un inmueble adecuado para establecer las oficinas
sindicales; o bien realizar las gestiones para la asignación en comodato de un inmueble para tal efecto;
XVI.- La Asamblea proporcionara los lockers para los trabajadores de mantenimiento durante el año 2016, y
XVII.- La Oficialía Mayor, a través de la Dirección de Recursos Humanos, entregará a los trabajadores(as) de base, su nombramiento actualizado, en un plazo no mayor a sesenta días, posterior a la firma de las presentes Condiciones.
XVIII. La Asamblea emitirá una credencial de identificación para las trabajadoras y los trabajadores que los acredite como tal, que tenga la validez para los trámites internos de la institución y se emitirá en un plazo no mayor de 60 días hábiles de haber iniciado la nueva legislatura.
ARTÍCULO 28.- La Asamblea reconoce de acuerdo a la normatividad vigente que el Sindicato tiene el derecho de solicitar la información inherente a las actividades que lleva a cabo, así como, entregarla en el término xx Xxx aplicable.
ARTÍCULO 29.-Queda prohibido a los Diputados y Personal de Confianza de la Asamblea:
X.- Xxxxxse a aceptar trabajadoras o trabajadores por razón de edad, género, religión, preferencia sexual o con discapacidad;
II.- Exigir que las trabajadoras o trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
III.- Exigir o aceptar dinero de las trabajadoras o trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;
IV.- Obligar a las trabajadoras o trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del Sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura;
V.- Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del Sindicato, sus agremiados y cualquier acto que vulnere la autonomía sindical;
VI.- Hacer o autorizar colectas o suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;
VII.- Ejecutar cualquier acto que restrinja a las trabajadoras o trabajadores en sus derechos contenidos en la Ley, las Condiciones y demás disposiciones que contemplen beneficios para éstos;
VIII.- Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento;
IX.- Emplear el sistema de "poner en el índice" a las trabajadoras o trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación;
X.- Portar armas en el interior de las instalaciones de la Asamblea;
XI.- Presentarse en los centros de trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante;
XII.- Obligar a las trabajadoras o trabajadores de base a realizar trámites o gestiones personales dentro o fuera de la Asamblea;
XIII.- Oponerse o condicionar sin causa justificada ni motivada a que la trabajadora o el trabajador de base asista a los cursos de capacitación que convoque la Comisión Mixta de Capacitación;
XIV.- Cuando un Mando Medio o Superior considere cambiar de adscripción a una trabajadora o trabajador de base, por el motivo que sea, el procedimiento lo debe hacer personalmente el interesado (a), el procedimiento es indelegable, por lo que antes de hacerlo debe saber:
a) No lo puede hacer en ausencia de la trabajadora o trabajador de base;
b) Xxxx advertir la trabajadora o trabajador de base, por escrito, de sus errores, omisiones o faltas, que ameriten su cambio de adscripción, con el fin de que la trabajadora o trabajador de base subsane las causas de persistir esta conducta;
c) Dar aviso por escrito a la trabajadora o trabajador de base, a su representación sindical y a Recursos Humanos, previo al inicio del procedimiento de cambio de adscripción;
d) Solicitar a la Dirección Recursos Humanos, la asesoría y supervisión del procedimiento de cambio de adscripción.
En tanto no se haya cumplido con lo estipulado en la presente fracción, ningún procedimiento de cambio de adscripción de personal surtirá efectos y no se considerará mala nota en tanto no se aplique el Reglamento de Escalafón; y
XV.- Presionar, coaccionar, obligar, por cualquier medio, a las trabajadoras o trabajadores de base, a realizar trabajos ajenos a lo estipulado en las actividades descritas en el Catálogo de Puestos en referencia de su nivel.
Si la trabajadora o trabajador se negara a realizar las labores fuera de su obligación, no será objeto de represalias.
ARTÍCULO 30.- Es facultad de la Asamblea, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, cambiar de adscripción a sus trabajadoras o trabajadores, sin perjuicio de su categoría, función y percepciones, teniendo dicho cambio como base
y razón, el buen servicio. En el caso de las trabajadoras y los trabajadores de base sindicalizados, las partes se pondrán de acuerdo.
Durante el período de alternancia entre Legislatura y Legislatura, la Asamblea impartirá a las trabajadoras y trabajadores adscritos a Diputados (as), Comisiones y Comités, los cursos previamente programados por la Comisión de Capacitación; una vez concluidos éstos, las trabajadoras y los trabajadores se reincorporarán a sus áreas de adscripción preferentemente.
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
ARTÍCULO 31.-Son Derechos de las trabajadoras y trabajadores:
I.- Percibir la remuneración que les corresponda por sus servicios, sin mayores descuentos que los que establece la Ley;
II.- Recibir el pago de las horas extraordinarias que laboren conforme a la Ley, solo se pagarán las horas extraordinarias a las trabajadoras o trabajadores cuando sean autorizadas por el jefe inmediato.
III.- Disfrutar de dos periodos vacacionales al año, xx xxxx días laborales cada uno de acuerdo a lo señalado en las presentes Condiciones;
IV.- Recibir premios, estímulos y recompensas en los términos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas y de las presentes Condiciones;
V.- Participar en los concursos para obtener beneficios especiales por dedicación y superación en el trabajo, dichos concursos deberán ser dados a conocer a la base trabajadora previa convocatoria por lo menos dos veces al año y de igual forma, darse a conocer los nombres de las trabajadoras o trabajadores que hayan sido beneficiados en el concurso;
VI.- Obtener permisos y licencias con goce o sin goce xx xxxxxx, de acuerdo con lo establecido en las presentes Condiciones;
VII.- Participar en los ascensos escalafonarios y ser ascendidos cuando el dictamen respectivo les favorezca, debiendo ser dados a conocer los nombres de los empleados beneficiados por medio de un aviso público a la base trabajadora;
VIII.- Recibir un trato digno de parte de sus superiores, así como de todos sus compañeros (as) de trabajo, entendiéndose en general a todo el personal que labora en la Asamblea;
IX.- Desempeñar, al reintegrarse al servicio, la función que tenía cuando se haya ausentado por enfermedad, maternidad, licencia o suspensión;
X.- Gozar de los beneficios del ISSSTE, derivados del convenio de incorporación que la Asamblea tiene celebrado con dicho Instituto de fecha quince xx xxxx de mil novecientos ochenta y nueve;
XI.- En caso de incapacidad parcial determinada por el ISSSTE, que les impida desarrollar sus labores ordinarias, se les asignará un trabajo que estén en aptitud de desarrollar, facilitándole los elementos necesarios para el óptimo desempeño de sus labores;
XII.- Cambiar de adscripción en los siguientes casos:
a) Por permuta, bajo el consentimiento de la Oficialía Mayor y del Jefe inmediato y en términos del Reglamento de Escalafón;
b) Por razones de salud, en los términos de estas Condiciones;
c) Por reorganización de los servicios;
d) Por perfil profesional, desempeño y superación laboral, de acuerdo a las necesidades del servicio y las plazas vacantes, de conformidad al reglamento de escalafón;
XIII.- Asistir a los cursos de capacitación que convoque la Comisión Mixta de Capacitación de conformidad al Programa Anual de Capacitación;
XIV.- Disfrutar de los servicios de la Estancia Infantil que proporciona el ISSSTE, para las madres y los padres trabajadores de la Asamblea que comprueben legalmente la custodia de sus hijos;
XV.- La concesión de permisos para asistir a toda clase de actos sindicales en que se solicite su presencia tramitando en forma previa y oportuna la solicitud correspondiente;
XVI.- Recibir notificación personal por escrito en el último domicilio señalado ante la Dirección de Recursos Humanos debiendo notificar el cambio de domicilio, y
XVII.- La antigüedad de las trabajadoras y trabajadores se adquiere desde su ingreso al servicio de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (hoy denominado Asamblea Legislativa del Distrito Federal) siempre que no se pierda o se suspenda en los términos de este Capítulo. Queda debidamente entendido que el computo del periodo a partir de su ingreso a esta institución sin importar la modalidad con que se haya contratado, será tomado en cuenta para el computo de la antigüedad.
ARTÍCULO 32.- Son Obligaciones de las trabajadoras y los trabajadores:
I.- Asistir a sus labores y hacerlo con puntualidad, permanecer en ellas y cumplir con las disposiciones que se establezcan para comprobar su asistencia al trabajo;
II.- Cumplir con su horario de trabajo en el área de adscripción de la Asamblea que le haya sido asignada, salvo autorización en contrario de su jefe (a) inmediato (a); en caso de tener necesidad de salir de su centro de trabajo, deberá tener firmado por su Jefe (a) inmediato (a) el formato de permiso de salida temporal, en donde se asentará la hora de salida y de regreso de la trabajadora o trabajador;
III.- Desempeñar las funciones propias de su cargo, con la intensidad y calidad que éstas requieran, sujetándose a la dirección de sus jefes (as) y de las leyes y reglamentos respectivos;
IV.- Observar buenas costumbres dentro del servicio, sujetándose al trato correcto que deben prestar a sus jefes (as), compañeros (as) y subordinados (as) con la atención y cortesía propias de sus funciones, absteniéndose de toda palabra o acto que pueda lesionar los principios de autoridad, disciplina y respeto a la dignidad humana;
V.- Guardar absoluta discreción sobre los asuntos de que tenga conocimiento por razón de las funciones que desempeñe, así como de todos los demás de la Asamblea;
VI.- Informar a la Asamblea sobre los asuntos relativos al desempeño de su trabajo cuando le sea requerido por escrito por la Asamblea;
VII.- Comunicar a sus superiores las observaciones y medidas que estimen pertinentes, sobre desperfectos en maquinarias, instalaciones, equipo, herramientas u otros bienes o servicios que estén a su cargo y tendiendo a evitar daños o perjuicios a la Asamblea, a sus compañeros (as) de trabajo y a ellos mismos;
VIII.- En los casos de cambio, suspensión o renuncia, hacer entrega de documentos, fondos, valores o bienes que estén a su cargo;
IX.- Devolver oportunamente a la Asamblea los materiales y artículos de consumo no usados en el servicio, conservando en buen estado y limpieza los instrumentos, vehículos, maquinaria, equipo y demás bienes que les hayan sido proporcionados para el desempeño de sus labores, y devolver los mismos cuando les sean requeridos, o cuando dejen de prestar su servicios en la Asamblea, sin más deterioro que el derivado del uso normal de dichos bienes;
X.- Asistir a los cursos de capacitación inherentes al trabajo que desempeñan;
XI.- Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros (as);
XII.- Usar el uniforme y el equipo de seguridad e higiene conforme lo determine la Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el trabajo para cada uno de los puestos;
XIII.- Comunicar a las autoridades de la Asamblea y jefe (a) inmediato (a) si se encuentra enfermo, acudiendo al ISSSTE para recabar el comprobante correspondiente, el cual deberá presentar en la Dirección de Recursos Humanos en un término de setenta y dos horas;
XIV.- Comunicar a su jefe inmediato y a la Dirección de Recursos Humanos, salvo caso fortuito o fuerza mayor, dentro del término de veinticuatro horas, las causas que le impidan concurrir al desempeño de sus labores, debiendo acreditar, al incorporarse al trabajo, con los documentos correspondientes los hechos, a efecto de justificar sus inasistencias;
XV.- Dar aviso a la Asamblea, por conducto de la Dirección de Recursos Humanos, de todo cambio de domicilio, estado civil, nacionalidad y de cualquier otra calidad o circunstancia personal o familiar que deba conocer la Asamblea para dar cumplimiento a las disposiciones legales en materia de trabajo y seguridad social, dentro del término de tres días hábiles a partir del cambio respectivo;
XVI.- Prestar auxilio en cualquier tiempo, cuando por siniestro o riesgo inminente peligre la vida de sus compañeros (as) o los intereses de la Asamblea, siempre que ello no implique grave peligro para el trabajador (a);
XVII.- Comunicar inmediatamente a la Asamblea los accidentes, delitos e infracciones de que tengan conocimiento durante su jornada de trabajo y que afecten los intereses de la misma;
XVIII.- Portar el gafete y el uniforme administrativo correspondiente para ingresar a la institución según lo programe el Sindicato, y
XIX.- Las demás que establezcan las leyes y los reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 33.- Queda prohibido a las trabajadoras y trabajadores:
I.- Registrar, firmar o alterar la lista o cualquier otro medio de control de asistencia de una trabajadora o trabajador, con el fin de encubrir retardos o faltas de asistencia propia o de otra trabajadora o trabajador;
II.- Realizar actos o trabajos ajenos a sus labores dentro de la jornada de trabajo;
III.- Utilizar los bienes de la Asamblea en asuntos particulares o ajenos a las funciones administrativas;
IV.- Proporcionar sin autorización de sus superiores, informes, datos o documentos confidenciales o de manejo restringido de los Asuntos de la Asamblea y/o de sus compañeros (as) de trabajo; debiendo observar, en todo momento, lo relativo a la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal;
V.- Auspiciar o realizar, por sí o por medio de otras personas, ventas, colectas o rifas dentro de las horas laborales;
VI.- Xxxxx préstamos de dinero con interés a sus compañeras o compañeros de trabajo;
VII.- Concurrir a sus labores en estado de ebriedad, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes;
VIII.- Solicitar o aceptar del público usuario, gratificaciones y obsequios para dar preferencia o trámite a los asuntos que tenga a su cargo;
IX.- Abandonar sus labores para atención de asuntos particulares sin la autorización de su jefe inmediato;
X.- Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo;
XI.- En general, ejecutar actos que sean contrarios al buen desempeño de las funciones que tengan encomendadas y que se encuentren prohibidos en la Ley;
XII.- Conducir dentro de su horario de labores vehículos que no sean propiedad de la Asamblea;
XIII.- Celebrar con las Autoridades, Jefe (a) Inmediato (a) y Diputados (as) cualquier acto que restrinja sus derechos contenidos en la Ley, las Condiciones y demás disposiciones que contemplen beneficios para las trabajadoras y trabajadores;
XIV.- Realizar actos o comentarios que vulneren u ocasionen prejuicio de alguna compañera o compañero, a algún superior o al sano desarrollo del área, y
XV.- Realizar las funciones de su superior jerárquico o actuar en su nombre o representación e intervenir, salvo instrucción por escrito.
CAPÍTULO VII XXX XXXXXXX
ARTÍCULO 34.- El salario que se asigna en el tabulador es la retribución presupuestal para cada nivel y puesto, y constituye la percepción total que debe pagarse a la trabajadora o al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.
ARTÍCULO 35.- El salario será uniforme para cada uno de los niveles y puestos consignados en el catálogo de la Asamblea, y será establecido en el Presupuesto de Egresos. Los tabuladores salariales serán revisados por las partes cada año.
A trabajo igual desempeñado en el puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, deberá corresponder salario igual, sin que pueda ser modificado por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, preferencia sexual, estado civil, sexo, u opiniones del trabajador o trabajadora.
ARTÍCULO 36.- En ningún caso el salario que pague la Asamblea podrá ser inferior al mínimo legal.
ARTÍCULO 37.-Los pagos se efectuarán en las instalaciones de la Asamblea los días 14 y 29 de cada mes dentro de las horas de trabajo, en moneda de curso legal, mediante cheque o por cualquier otro medio permitido por la Ley. Si el día de pago coincide con un día no laborable, el pago se hará el día hábil inmediato anterior.
La Asamblea otorgará a las trabajadoras y trabajadores el importe xxx xxxxxx tabular ordinario de cinco días al año y seis en los años bisiestos, los cuales serán pagaderos en la primera quincena del mes de enero del año siguiente por concepto de ajuste de calendario.
Los días xxxxxxx, xxxxxxxx y los días de descanso obligatorio en términos del Artículo 29 de la Ley, y los contemplados en el artículo 58 de estas Condiciones que sean laborados por la trabajadora o el trabajador, se considerarán como días de descanso, en caso de que la trabajadora o el trabajador los labore se hará acreedor a una prima adicional de un cien por ciento sobre el salario integrado diario equivalente a los días ordinarios de trabajo y en el supuesto de que labore los días domingo, recibirá una prima adicional del 25% (veinticinco por ciento) sobre el salario ordinario, previa autorización del Apoderado de la Asamblea.
Cuando se autorice tiempo extraordinario, los pagos por este concepto se harán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la prestación del servicio.
El recibo de pago emitido por la Asamblea, deberá contener los rubros de percepciones y deducciones que obliga la Ley.
ARTÍCULO 38.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de las trabajadoras o trabajadores cuando se trate de:
I.- Deudas contraídas con la Asamblea, por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos en exceso, errores o pérdidas debidamente comprobadas;
II.- Retenciones de impuestos a cargo de la trabajadora o trabajador;
III.- Descuentos ordenados por el ISSSTE o el FOVISSSTE con motivo de obligaciones contraídas por las trabajadoras o trabajadores;
IV.- Descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir los alimentos que por concepto de pensión alimenticia fueren exigidos a la trabajadora o trabajador;
V.- Obligaciones a cargo de la trabajadora o trabajador derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones de interés social proporcionadas por instituciones oficiales;
VI.- Descuentos por cobro de cuotas sindicales, solicitadas por el Sindicato previo consentimiento expreso de la trabajadora o trabajador;
VII.- Por faltas injustificadas a sus labores, y
VIII.- Las demás autorizadas por las leyes y/o criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación.
El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del importe xxx xxxxxxx total excepto en los casos a los que se refieren las fracciones III, IV, V y VIII de este artículo.
ARTÍCULO 39.-Cuando por circunstancias especiales y necesidades del servicio deba prolongarse la jornada laboral de la trabajadora o el trabajador, las horas extraordinarias de trabajo se pagarán de la siguiente forma, en un 100% (cien por ciento) más xxx xxxxxxx asignado a las horas de trabajo ordinarias cuando no excedan de tres horas diarias ni de tres veces a la semana, y cubrirá el 200% (doscientos por ciento) cuando se rebase la periodicidad señalada anteriormente, en los términos establecidos en los artículos 26 y 39 de la Ley, así como lo previsto en el artículo 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo. Dicha prestación beneficiará a las trabajadoras y trabajadores de base que laboren en esta Asamblea debiendo recabar el trabajador(a) la autorización por escrito de su jefe (a) inmediato (a) que le autorice trabajar la jornada extra a cubrirse.
ARTÍCULO 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos 27 al 30 de la Ley, las trabajadoras y los trabajadores recibirán salario integro.
Las trabajadoras o trabajadores que, en los términos del Artículo 30 de la Ley, disfruten de uno o de los dos períodos xx xxxx días hábiles de vacaciones, percibirán en los meses xx xxxxx y diciembre una prima vacacional de un 50% (cincuenta por ciento) sobre su sueldo base que les corresponda durante dichos períodos.
ARTÍCULO 41.- El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, salvo en los casos establecidos en el artículo 38 de estas Condiciones.
ARTÍCULO 42.- Los salarios deberán pagarse personalmente a la trabajadora o trabajador, salvo que éste por causas de fuerza mayor, autorice, mediante carta poder a otra persona para que lo reciba en su nombre, exhibiendo identificación oficial vigente de ambas y copia fotostática de las mismas, así como de los testigos
que suscriben el documento, para su integración al expediente observando lo dispuesto por las leyes aplicables.
ARTÍCULO 43.- Las trabajadoras y los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, el cual deberá pagarse en un 50% (cincuenta por ciento) antes del quince de diciembre y el otro 50% (cincuenta por ciento) antes del quince de enero, y que será equivalente a cuarenta xxxx xx xxxxxxx integrado cuando menos, sin deducción alguna en términos de los artículos 84 y 87 de la Ley Federal del Trabajo. Para el caso de que una trabajadora o trabajador haya laborado menos de un año se le pagará la parte proporcional correspondiente.
ARTÍCULO 44.-La Asamblea otorgará a todos y cada uno de las trabajadores y trabajadoras de base vales de comida o su equivalente en monedero electrónico por la cantidad de $ 3,814.29 (TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS
29/100 M.N.) como apoyo a la economía familiar. Dicha prestación será entregada en la segunda quincena de julio de cada año.
Adicionalmente la Asamblea de conformidad con el Presupuesto de Egresos otorgará a cada trabajadora y trabajador la cantidad de $ 5,428.82 (CINCO MIL CUATROCIENTOS VIENTIOCHO PESOS 82/100 M.N.), en vales de despensa o su equivalente en monedero electrónico, como apoyo a la economía familiar del trabajador. Dicha prestación será entregada a más tardar la primera quincena de diciembre de cada año.
Estas prestaciones se incrementarán en el mismo porcentaje que aumente el salario mínimo general vigente para la Ciudad de México y serán para las trabajadoras y trabajadores de base.
CAPÍTULO VIII
JORNADA DE TRABAJO Y CONTROL DE ASISTENCIA
ARTÍCULO 45.- La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual la trabajadora o trabajador estará a disposición de la Asamblea para desempeñar las funciones por las que fue contratado (a).
ARTÍCULO 46.-La Asamblea, en uso de sus facultades legales y atendiendo a las cargas de trabajo, establece que la duración de la jornada de trabajo será de siete horas diarias, misma que no podrá ser alterada salvo acuerdo expreso entre la Asamblea y el Sindicato.
El horario de la jornada de trabajo será establecido en el nombramiento respectivo. En las jornadas y horarios especiales de la Asamblea, las partes se pondrán de
acuerdo en su definición dentro de los xxxxxx de la Ley y las presentes Condiciones.
A las trabajadoras o trabajadores que se encuentren cursando la instrucción media- superior o superior y que acrediten mediante constancia de incompatibilidad de horario, se les apoyará con un horario de seis horas. Esta constancia deberá presentarla el trabajador o trabajadora ante la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea al inicio de cada ciclo escolar.
ARTÍCULO 47.- Para efecto del control de asistencia y puntualidad, las trabajadoras o trabajadores se sujetarán a las siguientes normas:
I.- Registrarán la hora al iniciar y al concluir sus labores en los controles de tiempo y asistencia que la Asamblea pondrá a su disposición en lugares visibles y accesibles, y
II.- Tendrán una tolerancia de quince minutos a partir de la hora fijada para iniciar sus labores, incurriendo en retardo de los dieciséis a los veinte minutos, y posterior a este lapso se considerará falta injustificada, salvo que por considerarlo necesario, el jefe (a) inmediato autorice y gestione que la trabajadora o trabajador se incorpore a sus labores. En este caso, el superior deberá indicar la forma en que la trabajadora o trabajador repondrá el tiempo de retardo.
ARTÍCULO 48.-Los controles de tiempo y asistencia serán obligatorios para todos (as) los trabajadores (as) de la Asamblea.
CAPÍTULO IX
DE LA INTENSIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO
ARTÍCULO 49.- Las trabajadoras o los trabajadores de la Asamblea deberán desempeñar sus funciones con la intensidad, calidad y esmero apropiados, favoreciendo un servicio de la más alta calidad y productividad, sujetándose a la dirección de sus jefes (as) y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 50.- La Asamblea reconoce que es materia de estas Condiciones de Trabajo, la ejecución de las labores inherentes a cada una de las categorías, puestos y niveles de base que aparecen en el cátalogo de puestos firmados por las partes, que forman parte de este ordenamiento.
Por lo tanto, las labores inherentes a todas y cada una de las categorías, puestos administrativos de base que aparecen en el Catalogo vigente, así como las inherentes a estas que llegaran a crearse, preferentemente podrán ser realizadas por el personal de base que preste sus servicios a la Asamblea.
ARTÍCULO 51.- Se entiende por intensidad en el trabajo el mayor grado de energía o empeño que el trabajador (a) pone al servicio de la Asamblea para lograr, dentro de sus jornadas de trabajo y según sus aptitudes, un mejor servicio que satisfaga las funciones que le fueron encomendadas.
ARTÍCULO 52.- La intensidad del trabajo se determinará sobre la base del desempeño de las actividades que se asignen a la trabajadora o trabajador durante la jornada laboral, considerando que éstas han de ser desarrolladas sin esfuerzo exagerado, por una persona con aptitud y capacidad normales, de acuerdo también con el nombramiento que se le haya expedido.
ARTÍCULO 53.- Para la valoración de la calidad en el trabajo la Dirección de Recursos Humanos considerará dos aspectos:
a) El subjetivo, entendiéndose éste como la aplicación de los conocimientos y aptitudes de la trabajadora o del trabajador en la ejecución y desahogo de las labores encomendadas, y
b) El objetivo: entendiéndose éste como la labor realizada por la trabajadora o trabajador, tomando en cuenta la rapidez, pulcritud, esmero y presentación de las tareas encomendadas.
ARTÍCULO 54.- Con el objeto de mejorar la intensidad y calidad en el trabajo, así como para favorecer el desarrollo y profesionalización de las trabajadoras y los trabajadores de la Asamblea, se instituirá la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento, integrada por igual número de representantes de la Asamblea y del Sindicato.
Asimismo, la Asamblea impartirá en el Centro de Capacitación, los cursos necesarios que permitan a las trabajadoras y trabajadores mantenerse en constante actualización y profesionalización para el mejor desarrollo de las actividades y funciones de su puesto, así como para obtener ascensos conforme al escalafón.
La Asamblea en coordinación con el Sindicato realizará los convenios necesarios con la Secretaría de Educación Pública e Instituciones públicas y privadas de educación superior con el objeto de fomentar la continuidad en los estudios de nivel básico, medio y superior de las trabajadoras y trabajadores.
ARTÍCULO 55.- La Comisión de Capacitación tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
I.- Elaborar proyectos de capacitación del personal de las diversas ramas de especialidad de la Asamblea;
II.- Coordinar la impartición de cursos de desarrollo y profesionalización en el trabajo;
III.- Fomentar en las trabajadoras y trabajadores una conciencia de superación y calidad total en el servicio, y
IV.- Las demás que señalen la Ley, estas Condiciones y el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 56.-Cuando alguna trabajadora o trabajador pretenda asistir a un Congreso, Asamblea, curso, diplomado x Xxxxxxxxx nacional o internacional, de la especialidad que desempeñe en la Asamblea, deberá hacer llegar la solicitud firmada con 15 días naturales de anticipación, si a juicio de ésta resulta útil y beneficia el mejor desarrollo de sus funciones, se le darán las facilidades necesarias para asistir al evento de que se trate, concediéndole licencia con goce xx xxxxxx hasta por quince días, y cubriendo la cuota de inscripción respectiva.
CAPÍTULO X
DE LOS DESCANSOS OBLIGATORIOS, VACACIONES Y LICENCIAS
ARTÍCULO 57.- Por cada cinco días de trabajo, la trabajadora o trabajador disfrutará de dos días de descanso, preferentemente sábado y domingo, con goce xx xxxxxx íntegro.
ARTÍCULO 58.-Serán días de descanso obligatorio los que señale el calendario oficial y los que determine la ley, así como el día del cumpleaños de la trabajadora o trabajador, los días jueves y xxxxxxx xxxxx, el día 10 xx xxxxx de cada año con motivo del aniversario del Sindicato, (S.T.A.L.D.F) ,el 5 xx xxxx, el 10 xx xxxx únicamente para las madres trabajadoras, a los padres trabajadores en el mes xx xxxxx se les dará el tercer lunes con motivo del día del padre y el 28 xx xxxxxx a las personas de la tercera edad por día del abuelo (a).
Cuando la trabajadora o el trabajador de base afiliado al Sindicato, labore el día 10 xx xxxxx por necesidades del Servicio se le pagará salario doble.
ARTÍCULO 59.- Las trabajadoras disfrutarán de una licencia por maternidad de noventa días repartidos antes y después del parto en términos a lo dispuesto por la Ley de ISSSTE. Durante la lactancia, disfrutarán diariamente de dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos dentro de los primeros seis meses de vida del lactante, pudiendo optar por una hora de permiso al principio o al final de la jornada laboral.
Si la trabajadora durante el periodo de gravidez, se genera su derecho a disfrutar sus vacaciones, las gozará inmediatamente después de concluir dicho periodo.
ARTÍCULO 60.- Las trabajadoras o trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicio, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones xx xxxx días laborales cada uno, en las fechas que se señalen para ello en las diversas áreas administrativas de la Asamblea.
La trabajadora o trabajador que al inicio o durante su periodo vacacional, se incapacite por enfermedad, previa prescripción médica expedida por el ISSSTE, concluirá su periodo vacacional inmediatamente después del término de su licencia médica.
Cuando por necesidades del servicio una trabajadora o trabajador no pudiera hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de este descanso.
En ningún caso las vacaciones serán acumulables, ni compensables económicamente.
ARTÍCULO 61.- Las trabajadoras o trabajadores al servicio de la Asamblea podrán disfrutar de dos clases de licencias, sin goce y con goce xx xxxxxx.
ARTÍCULO 62.- Las licencias sin goce xx xxxxxx se concederán en los siguientes casos:
I.- Para ocupar un puesto de confianza en la Asamblea o en alguna otra dependencia;
II.- Para el desempeño de cargo de elección popular, por el tiempo que dure éste;
III.- Por razones de carácter personal de la trabajadora o el trabajador, conforme a las siguientes bases:
a) Hasta por treinta días a quienes tengan de seis meses a dos años de servicio;
b) Hasta por noventa días a quienes tengan de tres a cinco años de servicio;
c) Hasta por ciento ochenta días a quienes tengan más de cinco años de servicio, y
d) Hasta por un año a quien tenga diez años o más de servicio.
La trabajadora o trabajador podrá disfrutar este tipo de licencia por una sola ocasión al año, no pudiendo prorrogarse en ningún caso.
La separación por licencia en términos de este artículo, no originará la pérdida de derechos y antigüedad de la trabajadora o el trabajador.
En relación a la fracción I, cuando la trabajadora o el trabajador de base ocupe un puesto de confianza por méritos propios o por designación del Titular, su plaza de base conservará sus derechos durante el tiempo que dure el desempeño del puesto de confianza, reincorporándose a su plaza de base al término del mismo, debiendo hacerlo del conocimiento del Sindicato por escrito.
ARTÍCULO 63.- A ninguna trabajadora o trabajador se le puede obligar a utilizar una licencia autorizada sin goce xx xxxxxxx, quien podrá desistirse por escrito de la
licencia, antes de su entrada en vigencia, debiendo enterar de esta circunstancia a la Dirección de Recursos Humanos.
En caso de que la trabajadora o el trabajador considere innecesario utilizar todo el plazo por el que se le autorizó la licencia sin goce xx xxxxxxx, comunicará a la Dirección de Recursos Humanos ésta decisión, para que éste a su vez en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de que reciba la comunicación podrá reintegrarla (o) a sus labores siempre que no se encuentre ocupado el interinato.
Para obtener la prórroga de una licencia, ésta deberá solicitarse por lo menos quince días antes del vencimiento de la licencia.
ARTÍCULO 64.- Las vacantes de plazas derivadas del otorgamiento de licencia sin goce xx xxxxxx, podrán ser cubiertas mediante la contratación de trabajadoras o trabajadores provisionales e interinos en términos de lo dispuesto por los artículos 63, 64 y 65 de la Ley.
ARTÍCULO 65.- Las licencias concedidas conforme a la fracción III del artículo 62 de estas Condiciones serán irrenunciables, la trabajadora o el trabajador, podrá desistirse de su solicitud de licencia únicamente en aquellos casos en que no se haya designado el interino.
ARTÍCULO 66.- Toda solicitud de licencia deberá ser dirigida al Apoderado y presentada con una anticipación de al menos tres días hábiles al inicio de la vigencia del periodo de la licencia requerida, a efecto de que la autoridad resuelva en un máximo de tres días hábiles.
ARTÍCULO 67.-Las licencias con goce xx xxxxxx se concederán en los siguientes casos:
I.- Por accidente o enfermedad profesional, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II sección IV de la Ley del ISSSTE;
II.- Por enfermedad no profesional, por el tiempo que sea necesario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 111 de la Ley y 37 de la Ley del ISSSTE;
III.- Por comisión para el desempeño de cargos sindicales, durante todo el tiempo de su encargo;
IV.-Para el desempeño de una comisión de interés para la Asamblea;
X.-Xxx contraer matrimonio o unirse en sociedad de convivencia, por una sola vez, la cual será xx xxxx días hábiles, previos y/o posteriores al mismo debiéndolo acreditar con documentación oficial, y
VI.- Cuando los hombres trabajadores de base, sean divorciados, viudos o en general que tengan la custodia judicial de sus hijos (as) menores de edad y tengan que realizar trámites relacionados con servicios médicos, educativos o recreativos, se les concederá la licencia con goce xx xxxxxx de 10 días hábiles en los días que previamente
acrediten con documentos correspondientes, y
VII.- Cuando las mujeres hayan cumplido 28 años de servicio ininterrumpidos y los hombres hayan cumplido 30 años de servicio ininterrumpidos dentro de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respetando los cambios de nombre que ha tenido y tenga la misma institución, por única ocasión gozarán de quince días de licencia con goce xx xxxxxx.
ARTÍCULO 68.- Si a una trabajadora o trabajador se le concede un permiso con goce xx xxxxxx y al término de éste se ve imposibilitado para presentarse a reanudar sus labores por causas plenamente justificadas, se le concederá hasta cuatro días más de permiso sin goce xx xxxxxx, debiendo comprobar con documentación oficial inmediatamente que se reincorpore a sus labores, para el único efecto de que no se considere que la trabajadora o trabajador incurrió en abandono de empleo o faltas injustificadas.
ARTÍCULO 69.- La Asamblea, por conducto de la Dirección de Recursos Humanos, podrá conceder a las trabajadoras o trabajadores, permisos económicos para ausentarse de sus labores, por un período no mayor de tres días, para tratar asuntos particulares sin que sea impedimento el hecho de que el permiso se junte con los días de descanso semanal.
No podrán concederse más de seis días de permiso económico cada seis meses calendario y el número de días que en esta forma se concedan, no excederá de doce días al año calendario siempre que no se afecten los servicios. Las trabajadoras o trabajadores deberán solicitar estos permisos por lo menos con un día de anticipación, salvo en los casos de urgencia demostrada.
ARTÍCULO 70.-En casos particulares y de urgencia presentados por la trabajadora o el trabajador, la Dirección de Recursos Humanos, previo conocimiento del jefe (a) inmediato (a) de la trabajadora o trabajador, podrá conceder licencias con goce xx xxxxxxx de acuerdo con los siguientes incisos:
a) Hasta por seis días hábiles al año a las trabajadoras o trabajadores que tengan antigüedad de seis meses a dos años;
b) Hasta por siete días hábiles a las trabajadoras o trabajadores que tengan antigüedad de tres a cinco años;
c) Hasta por ocho días hábiles a las trabajadoras o trabajadores que tengan antigüedad de seis a diez años;
d) Hasta por nueve días hábiles a las trabajadoras o trabajadores que tengan antigüedad de once a quince años;
e) Hasta por diez días hábiles a las trabajadoras o trabajadores que tengan dieciséis a dieciocho años de antigüedad;
f) Hasta por once días hábiles a las trabajadoras o trabajadores que tengan antigüedad de diecinueve años a veintidós años, y
g) Hasta por doce días hábiles a las trabajadoras que tengan antigüedad de veintitrés y veinticuatro años.
h) Hasta por trece días hábiles a las trabajadoras o trabajadores que tengan antigüedad de veinticinco a veintisiete años.
i) Hasta por catorce días hábiles a las trabajadoras o trabajadores que tengan antigüedad de veintiocho años en adelante.
Para el caso de que las licencias solicitadas fueran denegadas de manera improcedente, se solicitará la intervención inmediata del Sindicato a efecto de resolver lo conducente con el Apoderado por conducto de la Dirección de Recursos Humanos.
La Asamblea reconocerá las licencias médicas expedidas por el ISSSTE para cuidados maternos y paternos.
Así mismo, a los trabajadores hombres afiliados al Sindicato que acrediten con certificado de nacimiento el alumbramiento de un hijo, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, les concederá por concepto de cuidados paternos el derecho a disfrutar de una licencia de 15 días hábiles con goce xx xxxxxx.
CAPÍTULO XI
DE LOS ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
ARTÍCULO 71.- Las trabajadoras o trabajadores tendrán derecho a recibir estímulos y recompensas por su sentido de responsabilidad y la destacada cooperación que demuestren en el desempeño de sus labores. Los estímulos y recompensas podrán ser:
I.- Notas buenas en su expediente personal, con notificación al Sindicato; II.- Notas de mérito relevante, con notificación al Sindicato, o
III.- Recompensas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas.
Ninguno de estos estímulos y recompensas eliminará al otro, y pueden otorgarse varios cuando la trabajadora o trabajador lo amerite a juicio de la Asamblea.
ARTÍCULO 72.-Se otorgará una nota buena a las trabajadoras o trabajadores:
I.- Cuando presente iniciativas por escrito ante la Oficialía Mayor debidamente fundadas para coadyuvar al mejor despacho de las actividades administrativas, adicionalmente la Asamblea otorgará un premio de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), a los diez mejores trabajos, al efecto se constituirá una comisión calificadora que determinará las formas y los procedimientos para hacerse acreedor a este premio, para lo cual la Asamblea se obliga a emitir convocatoria en el mes
xx xxxx de cada año para que las trabajadoras o trabajadores interesados presenten sus proyectos y en caso que la Asamblea no emita convocatoria alguna en el mes xx xxxx el Sindicato Titular de las condiciones generales de trabajo, emitirá la convocatoria en la que el jurado se integrará por quienes designe la Asamblea.
II.- Cuando realice con exactitud, cuidado y esmero las labores que tenga encomendadas y observe en el desempeño de las mismas, lo establecido en las presentes Condiciones;
III.- Cuando no tenga retardos a sus labores durante un mes calendario, y
IV.- Cuando no tenga faltas de asistencia a sus labores durante un mes calendario.
ARTÍCULO 73.- En la aplicación de notas buenas estarán obligados a intervenir directamente en todos los casos los jefes (as) inmediatos (as) de las trabajadoras o trabajadores, que serán los encargados de llenar los datos correspondientes, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y con la Dirección de Recursos Humanos.
ARTÍCULO 74.-Se otorgará nota de mérito relevante cuando las trabajadoras o trabajadores cumplan dos de las siguientes fracciones:
I.- A la trabajadora o trabajador que no tenga una nota mala en el término de un año;
II.-A la trabajadora o trabajador que se distinga por su asistencia, puntualidad y eficiencia en su trabajo, en el transcurso de un año efectivo de servicio, y
III.-A la trabajadora o trabajador que se distinga personalmente en la ciencia, el arte o en otras ramas de la cultura, principalmente en aquellas que interesen a la Asamblea.
ARTÍCULO 75.- A la trabajadora o trabajador que obtenga Nota de Mérito Relevante, se le otorgarán cinco días de vacaciones extraordinarias.
ARTÍCULO 76.- Los estímulos y recompensas se tramitarán a propuesta de los superiores jerárquicos del interesado o de su representante sindical, y no podrán ser otorgados cuando a juicio de la Asamblea no se hubieren satisfecho los requerimientos establecidos en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas y en las presentes Condiciones.
ARTÍCULO 77.- Corresponde directamente a cada una de las áreas administrativas de la Asamblea, expedir comprobantes de felicitación a las trabajadoras o trabajadores de su adscripción, con copia a la Dirección de Recursos Humanos, para que obren en su expediente personal, en todos aquellos casos que, a su juicio ameriten esa clase de estímulos, independientemente de las disposiciones expresadas en estas Condiciones.
ARTÍCULO 78.- La Asamblea reconocerá por una sola vez a las trabajadoras o trabajadores que cumplan cinco años de servicio ininterrumpidos con $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N) en efectivo; a quienes cumplan diez años de servicio ininterrumpidos, con $12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) en efectivo; a quienes cumplan quince años de servicio ininterrumpidos
$16,500.00 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N) en efectivo, para
quienes cumplan veinte años de servicio ininterrumpidos con $22,000.00 (VEINTIDOS MIL PESOS 00/100 M.N.) en efectivo y para quienes cumplan 25 años de servicio ininterrumpidos con $27,000.00 (VEINTISIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) en efectivo, vía sindicato.
Así mismo, la Asamblea entregará un reconocimiento por escrito preferentemente firmado por la presidencia en turno de la Comisión de Gobierno.
CAPÍTULO XII
SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 79.- Con el objeto de garantizar la salud y la vida de las trabajadoras y los trabajadores, así como prevenir y reducir los riesgos de trabajo la Asamblea se obliga a mantener sus centros de trabajo en las condiciones higiénicas necesarias y elementos indispensables para tales fines, así mismo conservar las mejoras que la última inmediata ha llevado a cabo en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, así como los equipos de computo e impresoras en perfecto estado y actualizados; de igual forma se proporcione equipo de oficinas (sillas, escritorios, archiveros y sillas secretariales); así como el compromiso establecido en el Artículo 32 Fracción VII de las presentes Condiciones Generales de Trabajo.
ARTÍCULO 80.- La Asamblea adoptará las medidas necesarias para lograr el objetivo antes mencionado, mismas que las trabajadoras y los trabajadores deberán acatar y cumplir, para tal efecto se establecerá la Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo, integrada por igual número de miembros que representen en igualdad de condiciones tanto los intereses de la Asamblea como de las trabajadoras y trabajadores. Esta comisión realizará un recorrido por las instalaciones de la Asamblea cada tres meses o cuando sea necesario a fin de verificar las condiciones en que se encuentran las trabajadoras y trabajadores y constatar que se tengan las herramientas y el equipo necesario en buen estado.
ARTÍCULO 81.- La Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo tendrá las siguientes funciones:
I.- Investigar las causas de los accidentes y enfermedades de trabajo;
II.- Proponer a la Asamblea las medidas preventivas de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, para evitar accidentes y enfermedades;
III.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones, medidas y recomendaciones aplicadas en materia de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo;
IV.- Orientar a las trabajadoras y los trabajadores sobre la naturaleza y alcance de sus derechos en este aspecto, y
V.- Las demás que le confiera el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 82.-El desempeño del cargo dentro de la Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo es honorífico y por tanto, sin derecho a remuneración alguna, realizándose dentro de las jornadas de trabajo, así mismo se propone la creación de una Unidad Interna de Protección Civil.
ARTÍCULO 83.- Las trabajadoras o trabajadores tendrán la obligación de hacer del conocimiento por escrito a sus jefes (as) inmediatos (as) y a los representantes miembros de la Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo de cualquier peligro que observen y que pudiera originar accidentes o siniestros, tales como descomposturas en equipos o averías en las instalaciones de la Asamblea.
La Asamblea tendrá la obligación de adquirir o reparar los equipos y accesorios en forma inmediata, dependiendo del uso, urgencia y necesidades del área, requeridas por la Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo, para un mejor desempeño de las labores tanto de la trabajadora o trabajador como de la Asamblea.
ARTÍCULO 84.-Para el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, se observarán las siguientes disposiciones:
I.- La Asamblea tendrá instalado un servicio médico de emergencia, integrado por personal capacitado para atender los posibles accidentes y siniestros independientemente de los responsables o personal nombrado en los cursos de protección civil
II.- Se instalarán en los edificios de la Asamblea, botiquines con medicamentos y útiles necesarios para la atención de los primeros auxilios. Cuando una trabajadora o trabajador presente alguna enfermedad que requiera atención de emergencia, el servicio médico de la Asamblea, que deberá ser titulado y con experiencia, proporcionará el medicamento necesario en su primera atención, por el término indicado en el diagnóstico médico, para lo cual se compromete a contar con el cuadro básico de medicamentos de calidad necesario para tal efecto. La Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de las presentes condiciones, se encargará de supervisar al respecto y cuando lo permita la normatividad podrá conocer de los procesos de compra de medicamentos.
III.- La Asamblea dotará a sus trabajadoras o trabajadores de los uniformes, equipos, accesorios, herramientas y elementos de protección adecuados a cada actividad de las áreas de trabajo, atendiendo siempre y en todo momento los requerimientos presentados por la Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo; a efecto de elaborar los anexos técnicos respectivos en términos de la normatividad aplicable;
IV.- La Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo, promoverá la impartición de cursos de capacitación con valor curricular en materia de seguridad, higiene y medio ambiente cada tres meses; siendo obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores su asistencia y participación siempre que se realicen dentro de su jornada de trabajo, y
V.- Queda prohibido a las trabajadoras y trabajadores:
a) Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeras o compañeros de trabajo o de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que desempeñe su trabajo;
b) Fumar dentro de las Instalaciones de la Asamblea;
c) Encender cerillos, encendedores o cualquier objeto que genere fuego o calor en los lugares donde se guarden artículos inflamables, explosivos o materiales de fácil combustión, y
d) Xxxxxxx o consumir durante el desempeño de sus labores, bebidas embriagantes, substancias tóxicas, enervantes o cualquier otra que altere sus facultades mentales y físicas.
La Asamblea celebrará convenios con las dependencias y entidades de salud pública para la realización periódica de campañas de medicina preventiva (inmunizaciones y detección oportuna de enfermedades crónicas degenerativas).
La Asamblea y el Sindicato se obligan a realizar las acciones necesarias para celebrar convenios con instituciones de salud Federales y del Distrito Federal, con el fin de brindar a las trabajadoras y trabajadores adultos mayores, atención médica preferente, integral y de calidad, siempre que no implique costo económico para las partes.
ARTÍCULO 85.- Las trabajadoras o trabajadores estarán obligados a someterse a exámenes médicos en los siguientes casos:
I.- Al ingresar o reingresar, antes de tomar posesión del puesto, para comprobar que poseen buena salud y están aptos para el trabajo;
II.- Anualmente, conforme al programa establecido por el Servicio Médico de la Asamblea en coordinación con la Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo;
III.- Por enfermedad, para su comprobación y tratamiento;
IV.- Para la concesión de la licencia o el cambio de adscripción que a solicitud de la trabajadora o trabajador, o por instrucción de la Asamblea se autorice, tomando en cuenta al Sindicato;
V.- Por resolución emitida por el Tribunal;
VI.- Cuando se presuma que la trabajadora o trabajador ha contraído alguna enfermedad contagiosa que ponga en peligro al personal con el cual labora;
VII.- Que se encuentre incapacitado física o mentalmente para el trabajo;
VIII.- Cuando se observe que alguna trabajadora o trabajador concurre a sus labores en estado de ebriedad o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes;
IX.- Para certificar el padecimiento de alguna enfermedad profesional;
X.- Cuando lo solicite la Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo, debiendo ser cada seis meses de forma obligatoria, y
XI.- Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera.
Los exámenes médicos a las trabajadoras o trabajadores de la Asamblea, deberán llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo y por cuenta de la Asamblea, conforme a los programas de las áreas de adscripción correspondientes, en todo caso deberá avisarse oportunamente a las trabajadoras y los trabajadores y al Sindicato.
CAPÍTULO XIII
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 86.-En materia de riesgos profesionales se estará a lo dispuesto en la ley del ISSSTE, en las presentes condiciones y supletoriamente en la Ley Federal del Trabajo.
La Comisión Mixta de Seguridad e Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo contará con los formatos específicos para la dictaminación adecuada del “riesgo de trabajo”.
ARTÍCULO 87.- La Asamblea proporcionará todos los elementos necesarios para evitar riesgos profesionales, velando por la conservación de la salud y la atención médica de los afectados. Para tal efecto tiene establecido un servicio médico preparado con el equipo y demás insumos indispensables, para atender los casos de emergencia que se presenten durante el desempeño de las labores en las diversas áreas de adscripción de la Asamblea.
ARTÍCULO 88.- Al presentarse algún riesgo profesional y/o accidente de trabajo, la Asamblea proporcionará de inmediato la atención necesaria a la trabajadora o trabajador y, en caso de que el estado físico o mental de la trabajadora o trabajador
accidentado lo requiera, será trasladado a los servicios hospitalarios del ISSSTE, con el objeto de que se le brinden los cuidados médicos que requiera.
ARTÍCULO 89.- Al acontecer un riesgo profesional, los directores (as) y jefes (as) de las áreas de adscripción de la Asamblea, deberán elaborar acta relativa del accidente de trabajo. Dicha acta deberá ser tramitada a la brevedad posible por la Asamblea a través de sus representantes y los procedimientos que la Comisión Mixta de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo establezca entregando una copia a la trabajadora o trabajador y otra a la Comisión de Seguridad.
ARTÍCULO 90.- El afectado, con asesoría de la Asamblea, en caso de ser necesario, tramitará el pago de los salarios e indemnización correspondientes en caso de riesgos profesionales, de acuerdo con lo establecido por la Ley del ISSSTE.
ARTÍCULO 91.- Las indemnizaciones establecidas en las tablas de evaluación de incapacidades contenidas en la Ley del ISSSTE, no estarán sujetas a descuento alguno, salvo lo previsto en las leyes respectivas.
ARTÍCULO 92.- Cuando una trabajadora o trabajador sufra un riesgo profesional, se le restituirá posteriormente en el puesto que desempeñaba. En caso de que no pueda realizarlo, previo dictamen médico del ISSSTE, se le designarán labores compatibles a su capacidad.
CAPÍTULO XIV SEGUROS Y RETIRO
ARTÍCULO 93.-Cuando alguna trabajadora o trabajador necesite iniciar los trámites tendientes a obtener una pensión por cualquier naturaleza se estará en lo dispuesto en el Titulo II capítulo VI de la Ley del ISSSTE, obligándose la Asamblea a coadyuvar en la integración y desahogo de los procedimientos necesarios para la obtención de la pensión por la trabajadora o el trabajador, la Autoridad entregará la hoja única de servicios y la constancia de baja a los quince días posteriores a la fecha.
En el caso de retiro por jubilación o pensión por cualquier naturaleza la Asamblea dará una gratificación a la trabajadora o el trabajador, de seis meses xx xxxxxxx tabular.
Cuando la trabajadora o el trabajador en activo inicien los trámites de pensión o jubilación por cualquier naturaleza designará a un familiar para que ocupe una plaza, siempre y cuando éste tenga los conocimientos y apruebe los exámenes que para el puesto se requiera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62, párrafo segundo de la ley.
La Asamblea y el Sindicato establecerán convenio que contenga beneficios para los trabajadores de base afiliados al Sindicato, una vez iniciados los trámites de prejubilación o pre retiro.
ARTÍCULO 94.- Las trabajadoras o trabajadores y sus beneficiarios disfrutarán de los seguros, prestaciones y servicios que establece el artículo 3º de la ley del ISSSTE, en virtud del convenio de incorporación total que la Asamblea tiene celebrado con el ISSSTE, de fecha quince xx xxxx de mil novecientos ochenta y nueve.
ARTÍCULO 95.-Las trabajadoras y trabajadores gozarán de los beneficios del convenio de seguro colectivo de retiro de los trabajadores (as) al servicio de la Asamblea celebrado con la Compañía Aseguradora que para tal efecto se contrate.
ARTÍCULO 96.- Las trabajadoras o trabajadores tendrán el derecho de integrarse al Fideicomiso contratado por la Asamblea con el Banco Nacional de México, S.A., para la constitución del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC). Dicho Fondo de Ahorro tendrá una vigencia anual, misma que iniciará el día 16 de julio de cada año, concluyendo el día 15 de julio del año siguiente del inicio de su vigencia.
ARTÍCULO 97.- Las trabajadoras o trabajadores al servicio de la Asamblea estarán protegidos por el Seguro Institucional de vida o Incapacidad Total y Permanente de los Servidores Públicos, en términos del convenio celebrado con la Compañía Aseguradora que para tal efecto se contrate.
La Asamblea a través de recursos humanos estará obligada a informar y recibir aclaraciones sobre los efectos del convenio aludido.
CAPÍTULO XV
PRESTACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y CULTURALES
ARTÍCULO 98.-La Asamblea otorgará en los meses de enero y abril de cada año a las trabajadoras y trabajadores que previamente acrediten tener hijos (as) menores de doce años, un apoyo de $3,040.14 (TRES MIL CUARENTA PESOS 14/100 M.N.), por cada menor, en ocasión del día xx xxxxx y del día del niño.
Estas prestaciones deberán de ser cubiertas a más tardar los días 4 de enero y 28 xx xxxxx de cada año respectivamente, en caso de que dichos días sean no laborables, se pagarán el día hábil inmediato anterior.
Los trabajadores con hijos con discapacidad que le impida valerse por si mismo, recibirán este apoyo de manera permanente, sin importar la edad cumplida.
ARTÍCULO 99.-La Asamblea otorgará por trabajador (a) en la segunda quincena del mes de julio de cada año, una ayuda de $ 3,634.05 (TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 05/100 M.N.) para la compra de útiles escolares de sus hijos (as).
ARTÍCULO 100.-La Asamblea otorgará a cada trabajador (a), en el mes de diciembre de cada año una ayuda de $11,357.80 (ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 80/100 M.N.) y un vale para la adquisición de un pavo en ocasión de las fiestas xx Xxxxxxx y Fin de Año, en caso de que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, logre un acuerdo general con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que beneficie a los Sindicatos agremiados y sea superior a lo señalado en este artículo, la Asamblea aplicará la que resulte más benéfica para las trabajadoras y trabajadores de base afiliados a dicha Federación, previa lista y acreditación que remita el Sindicato titular.
ARTÍCULO 101.-La Asamblea reconocerá a las madres trabajadoras en el mes xx xxxx con la realización de un festejo así como la entrega de un obsequio y un apoyo económico de $ 3,800.17 (TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS 17/100 M.N.) en
vales, mismos que deberán ser pagados a más tardar el 9 xx xxxx, si esta fecha coincidiera con un día de descanso obligatorio se pagará el día hábil inmediato anterior.
ARTÍCULO 102.-La Asamblea reconocerá a los padres trabajadores en el mes xx xxxxx con la realización de un festejo así como la entrega de un obsequio y un apoyo económico de $4,125.90 (CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS 90/100
M.N) en vales, mismos que deberán ser pagados a más tardar el 15 xx xxxxx, si esta fecha coincidiera con un día de descanso obligatorio se pagará el día hábil inmediato anterior.
ARTÍCULO 103.-La Asamblea otorgará a cada trabajadora y trabajador una ayuda para despensa de $2,288.79 (DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS
79/100 M.N.) mensuales.
ARTÍCULO 104.-La Asamblea entregará a los trabajadores (as) sin hijos (as), un apoyo económico de $2,714.41 (DOS MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS 41/100 M.N.) en vales, que deberá ser pagado a más tardar el 15 de Septiembre de cada año. Si ésta fecha coincidiera con un día de descanso obligatorio, se pagará el día hábil inmediato anterior.
ARTÍCULO 105.-La Asamblea entregará a los trabajadores (as) adultos (as) mayores de 60 años cumplidos, un apoyo económico de $2,171.53 (DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS 53/100 M.N.), en vales, que deberán ser pagados a más tardar el día 28 xx Xxxxxx de cada año, Si esta fecha coincidiera con un día de descanso obligatorio se pagará el día hábil inmediato anterior.
ARTÍCULO 106.- Los apoyos económicos establecidos en los artículos 98, 99, 101,
102, 104, 105, 107, 111, 112, 113 y 114 serán entregados en su equivalente en Vales de Comida o en la modalidad xx xxxxxxxx electrónico.
ARTÍCULO 107.-La Asamblea otorgará mensualmente a cada trabajador (a) una ayuda de $6,357.15 (SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS
15/100 M.N.) para alimentos que serán entregados en su equivalente en vales de comida o en la modalidad xx xxxxxxxx electrónico.
ARTÍCULO 108.-La Asamblea otorgará a cada trabajador en activo en el mes de diciembre de cada año, una compensación de $ 16,286.46 (DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 46/100 M.N.) en efectivo, vía sindicato.
Dicha prestación deberá pagarse a más tardar en la primera quincena de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 109.-Ante el fallecimiento de algún trabajador (a), de su cónyuge o concubino (a), hijos (as) o padres, la Asamblea brindará una ayuda de $ 29,315.63 (VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS 63/100 M.N.) en efectivo
para gastos funerarios, vía sindicato, así como un permiso de cinco días con goce xx xxxxxx, debiendo sus dependientes económicos o el trabajador (a), en su caso, comprobar el fallecimiento mediante la copia del certificado de defunción correspondiente, debiendo el trabajador entregar posteriormente el acta certificada de defunción, así como, presentar la factura por los servicios funerarios, que reúnan los requisitos fiscales, en caso de no contar con la factura o esta sea superior o inferior a lo estipulado en este artículo se harán las compensaciones y deducciones de conformidad con las Leyes Fiscales vigentes.
En el caso de fallecimiento de algún familiar en línea colateral en primer grado o en segundo del trabajador (a) se concederá el permiso de tres días hábiles, debiendo comprobar el fallecimiento mediante la presentación del acta de defunción correspondiente y la documentación que acredite el parentesco.
ARTÍCULO 110.- Las prestaciones económicas señaladas en este capítulo, deberán ser incrementadas en el mismo porcentaje que aumente el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y serán revisadas cada dos años.
ARTÍCULO 111.-La Asamblea reconocerá a cada trabajadora el día ocho xx xxxxx de cada año con la cantidad de $ 2,008.66 (DOS MIL OCHO PESOS 66/100 M.N.) en vales, así como un festejo en ocasión a la celebración del Día Internacional de la Mujer, así mismo con $434.31 (CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 31/100 M.N.) para la adquisición de un obsequio para la ocasión.
ARTÍCULO 112.-La Asamblea de conformidad con el presupuesto de egresos, otorgará a cada trabajador de ésta institución, el 19 de noviembre de cada año la cantidad de $ 1,085.76 (UN MIL OCHENTA Y CINCO PESOS 76/100 M.N.) en vales por motivo del día internacional del hombre.
ARTÍCULO 113.-La Asamblea reconocerá a las compañeras enfermeras y paramédicos en funciones el día 5 de enero de cada año con $ 1,085.76 (UN MIL OCHENTA Y CINCO PESOS 76/100 M.N.) por motivo de celebrarse el día de la enfermera.
ARTÍCULO 114.-La Asamblea otorgará el día de la Secretaria, a cada trabajadora que realice dicha función, la cantidad de $1,520.07 (UN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS 07/100 M.N.) en vales, así como la realización de un festejo en ocasión a tal celebración.
ARTÍCULO 115.-La Asamblea otorgará semestralmente un apoyo económico de
$1,628.00 (UN MIL SEISCIENTOS VEINTE OCHO PESOS 65/100 M.N.) o
cuatrimestralmente un apoyo económico de $ 1,085.76 (UN MIL OCHENTA Y CINCO PESOS 76/100 M.N.) según sea el caso, a las trabajadoras o trabajadores que se encuentren cursando en Escuelas del Sistema Educativo Nacional, estudios de nivel medio superior, superior, posgrado, maestría y doctorado, mismos que deberán ser acreditados con documentación oficial y haber aprobado todas las materias con promedio mínimo de 8 de calificación en el período lectivo de que se trate.
De igual forma a las trabajadoras o trabajadores que concluyan Licenciatura, Especialidad Maestría, Doctorado o cualquiera de educación superior, se les otorgará un estímulo de un mes xx xxxxxx, un mes de licencia con goce xx xxxxxx para la preparación de su trabajo recepcional y el apoyo para la reproducción xx xxxx ejemplares de la tesis o tesina profesional correspondiente; de optar por una forma de titulación diversa, se le otorgarán las prestaciones antes mencionadas.
Así mismo se otorgará un apoyo anual de $ 868.61 (OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 61/100 M.N.) a las trabajadoras o trabajadores que cursen diplomados relacionados con las funciones que desempeñen en la Asamblea, y que tengan valor curricular o escalafonario, acreditando de manera fehaciente con documentos expedidos por la institución Educativa en que se encuentra desarrollándolos.
ARTÍCULO 116.-La Asamblea otorgará mensualmente al Sindicato por concepto de becas la cantidad de $977.19 (NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 19/100 M.N.) para cada hijo de las trabajadoras y trabajadores de base sindicalizados que se encuentren cursando el nivel básico (primaria, secundaria) y de $1,302.92 (UN MIL TRESCIENTOS DOS PESOS 92/100 M.N.) de nivel medio superior en adelante (preparatoria o bachillerato, Licenciatura, posgrados y Maestrías) inscritos en el Sistema Educativo Nacional con un promedio de 8 en adelante.
Cantidad que será pagada a más tardar el día cinco de cada mes que corresponda, en caso de que coincida con un día inhábil se pagara el día hábil inmediato anterior.
Para ello el Sindicato notificará cuatrimestral, semestral o anualmente a la Oficialía Mayor de la Asamblea, la relación de los hijos(as) de las trabajadoras y trabajadores de base sindicalizados que se encuentren en los supuestos antes mencionados, anexando la documentación soporte respectiva de acuerdo al Sistema Educativo Nacional que curse.
La Asamblea se compromete a impulsar la excelencia académica, para lo cual otorgará anualmente a los hijos o hijas de los trabajadores (as) que obtengan promedio general de nueve punto cinco a diez de calificación, un diploma de reconocimiento y la cantidad $1,628.65 (UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 65/100 M.N.) para nivel básico (primaria y secundaria), y $2,171.53 (DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS 53/100 M.N.) para nivel medio superior en adelante, en efectivo.
ARTÍCULO 117.-Se otorgará a las trabajadoras que den a luz, un apoyo económico de $ 1, 754.59 (UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 59/100
M.N.) por concepto de canastilla para sus hijos (as) recién nacidos (as), debiendo presentar copia del certificado de nacimiento correspondiente, para su trámite.
ARTÍCULO 118.-La Asamblea otorgará a cada trabajadora y trabajador una compensación por término de Legislatura equivalente a la cantidad de $ 7,558.00 (SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) en efectivo,
cantidad que deberá ser cubierta el 14 de septiembre del año que corresponda, vía sindicato.
ARTÍCULO 119.- La Asamblea otorgará por una sola vez al año a la trabajadora y trabajador, previa prescripción médica u hoja de valoración expedidas por el ISSSTE, apoyo para la compra de anteojos, equivalente al 100% (CIEN POR CIENTO) de su costo.
ARTÍCULO 120.-La Asamblea otorgará a las trabajadoras y trabajadores, previa prescripción médica u hoja de valoración expedidas por el ISSSTE aparatos ortopédicos, auditivos y silla de ruedas. Dicha prestación se hará extensiva a su cónyuge, concubino (a), hijos (as) y dependientes económicos, asimismo el mantenimiento regular de los mismos, previa exhibición de la factura.
Asimismo la Asamblea cubrirá el costo de las colegiaturas de aquellos hijos (as) de las trabajadoras o trabajadores que requieran de una educación especial y rehabilitación siempre que éstos tengan alguna discapacidad psicomotriz que les impida valerse por si mismos, previo dictamen del ISSSTE o institución afín y previa exhibición de la factura. También otorgará un apoyo mensual de $1,172.63 (UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS 63/100 M.N.) Para gastos de los mismos.
En los casos en que por prescripción médica del ISSSTE, las trabajadoras o trabajadores requieran de prótesis, la Asamblea coadyuvará en la gestión para que la institución de previsión social la otorgue cuanto antes.
La Asamblea cubrirá de manera pronta y expedita el costo total de inscripción, mensualidades, de las respectivas colegiaturas de escuelas de los diferentes niveles de escolaridad de educación especial o internado de aquellos hijos (as) de las trabajadoras o trabajadores, siempre que estos tengan alguna discapacidad intelectual, neurológica, psiquiátrica y motora, previo dictamen del ISSSTE, institución afín o Institución Especializada, cuando dicha condición de discapacidad sea permanente, previa presentación de las respectivas facturas.
ARTÍCULO 121.-La Asamblea otorgará anualmente única y exclusivamente a cada trabajadora y trabajador de base, por conducto del Sindicato, la cantidad de
$5,428.82 (CINCO CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 52/100 M.N.) en
efectivo y por motivo de aniversario del Sindicato, misma que deberá ser cubierta a más tardar el 9 xx xxxxx del año que corresponda, si esta fecha coincidiera con un día de descanso obligatorio, se pagara el día hábil inmediato anterior.
ARTÍCULO 122.-En tanto la Asamblea no establezca servicio de guardería para los hijos (as) de las trabajadoras, otorgará una ayuda de $ 2,108.55 (DOS MIL CIENTO OCHO PESOS 55/100 M.N.) mensuales por cada hijo (a) que tenga a partir de los cuarenta días de nacido (a) y hasta los seis años de edad, y se prorrogará hasta el primer periodo lectivo escolar de primaria cuando se vea interrumpido el ciclo escolar de los menores; cantidad que deberá ser debidamente acreditada por un recibo fiscal y en caso contrario deberá estarse a lo dispuesto por la Legislación fiscal vigente. Esta prestación se hará extensiva a los trabajadores viudos y a los padres que tengan la custodia de sus hijos (as) por resolución judicial.
ARTÍCULO 123.- La Asamblea se compromete a sufragar, previa comprobación, los gastos del Sindicato para el mantenimiento de las oficinas sindicales consistente en: arrendamiento del local sindical, pago de luz, teléfono y agua.
ARTÍCULO 124.- La Asamblea otorgará a cada uno de los trabajadores vía Sindicato la cantidad en efectivo de $1,513.00 (MIL QUINIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.) para recuperación de la canasta básica, la cual será entregada los primeros 5 días de los meses de febrero y octubre de cada año.
ARTÍCULO 125.-La Asamblea otorgará una vez al año a las trabajadoras y trabajadores, el equipo necesario para el desarrollo de sus actividades deportivas en las diferentes disciplinas, de acuerdo a las condiciones psicofísicas de los mismos, incluyendo los deportes científicos, asimismo, realizará los acuerdos necesarios con las Instituciones correspondientes a efecto de utilizar las instalaciones deportivas para el desarrollo de las mismas.
De igual forma, se otorgará al Sindicato la cantidad de $ 193,397.37 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 37/100 M.N.)
anuales para la realización del deporte de su preferencia, siempre y cuando sea en representación de la Asamblea y convocado por el Sindicato. Esta cantidad será
incrementada en el porcentaje en que aumente el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y previa comprobación de dichos gastos.
Asimismo destinará anualmente, al término del ciclo escolar autorizado por la Secretaría de Educación Pública la cantidad de $ 210,978.06 (DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 06/100 M.N.) para la celebración del curso xx xxxxxx; para el otorgamiento de esta prestación, el Sindicato deberá presentar a la Dirección de Recursos Humanos una relación de los hijos (as) de las trabajadoras y trabajadores que acudirán a dicho curso.
La Asamblea otorgará un pants a todos y cada uno de las trabajadoras y trabajadores de base cada año, para eventos institucionales a más tardar la primera xxxxxxxx xx xxxxx del año que corresponda.
La Asamblea entregará al Sindicato la cantidad de $48,859.38 (CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 38/100 M.N.) para la
realización de actividades culturales, recreativas y turísticas, a más tardar el 15 de octubre de cada año previa comprobación.
El Sindicato será el responsable de cumplir con todas sus obligaciones fiscales, respecto de los recursos que reciba de la A.L.D.F. para las trabajadoras y trabajadores.
ARTÍCULO 126.-La Asamblea otorgará al Sindicato al inicio de cada año, el equivalente a $56,733.34 (CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y
TRES PESOS 34/100 M.N.) en libros, compilación xx xxxxx y material didáctico y equipos necesarios para conformar el acervo cultural de la biblioteca del Sindicato.
El Sindicato se obliga a proporcionar a la Asamblea la relación de títulos, materiales y equipos, a efecto de que se cubra dicha prestación.
ARTÍCULO 127.-La Asamblea otorgará al Sindicato anualmente la cantidad de $ 188,922.94 (CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS
PESOS 94/100 M.N.) para la realización de Congresos, convenciones, seminarios y eventos estatutarios acordados en Asamblea General.
ARTÍCULO 128.-La Asamblea otorgará al Sindicato a más tardar el 30 de enero de cada año la cantidad de $ 21,715.28 (VEINTIÚN MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS 28/100 M.N.), previa comprobación, para la compra de material para el funcionamiento del consultorio dental.
CAPÍTULO XVI
DEL PROCEDIMIENTO ESCALAFONARIO
ARTÍCULO 129.- La Comisión de Escalafón será la encargada de aplicar y supervisar los procedimientos para la admisión, promoción y permutas para las
trabajadoras y trabajadores de base agremiados al Sindicato, con el fin de obtener un aumento más decoroso.
ARTÍCULO 130.- La Asamblea y el Sindicato convienen que a través de la Comisión de Escalafón, se analicen las propuestas de Nivelaciones o Renivelaciones Salariales conforme a lo establecido en las Condiciones Generales de Trabajo, Reglamento de Escalafón y demás reglamentación aplicable vigente.
Cuando haya reestructuración administrativa que afecte el cátalogo de puestos y los tabuladores salariales, la Asamblea y el Sindicato podrán establecer la adecuación respectiva a través de la Comisión de Escalafón.
La Comisión de Escalafón en conjunto con la Comisión de Capacitación y Cultura promoverá la impartición de cursos con valor escalafonario.
ARTÍCULO 131.- La Comisión de Escalafón estará integrada por tres personas representantes de la Asamblea y tres personas del Sindicato, con un árbitro designado de común acuerdo.
ARTÍCULO 132.- Los representantes de la Asamblea ante la Comisión de Escalafón podrán ser nombrados y removidos libremente por el Titular a través del Apoderado.
ARTÍCULO 133.- Los representantes del Sindicato ante la Comisión de Escalafón podrán ser nombrados y removidos libremente por el Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO 134.- Las facultades, obligaciones y deberes de la Comisión de Escalafón están basadas en los Artículos 47, 48, 49, 50 incisos a) al c), 51, 52, 54,
56, 58, 60, 61, 64, 65 y 66 de la Ley, así como por el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 135.- Son facultades, obligaciones y deberes de la Asamblea, respecto a los movimientos escalafonarios, los contenidos en los Artículos 53, 54, 55, 57, 62 y 63 de la Ley, así como del reglamento respectivo.
ARTÍCULO 136.- La clasificación de las trabajadoras y trabajadores según sus categorías y niveles, se realizará en los términos del artículo 20 de la Ley, tomando en consideración las funciones que desempeñen en el puesto que ocupen, conforme al catálogo Institucional de la Asamblea.
ARTÍCULO 137.- La Comisión de Escalafón formulará el Reglamento de Escalafón, en el que se determinarán con precisión sus facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos, el cual deberá ser puesto a consideración del Titular a través del Apoderado y del Sindicato, debiendo ser depositado en el Tribunal.
ARTÍCULO 138.- El desempeño del cargo en la Comisión de Escalafón es honorífico y por tanto sin derecho a remuneración alguna.
ARTÍCULO 139.- El funcionamiento de la Comisión de Escalafón, se regirá de acuerdo a lo previsto en los artículos comprendidos del 47 al 66 de la Ley.
CAPÍTULO XVII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 140.- Las infracciones que cometan las trabajadoras o trabajadores a los preceptos de estas Condiciones tendrán las siguientes sanciones:
I.- Amonestación verbal;
II.- Levantamiento de Acta Administrativa;
III.- Notas malas en su expediente personal que influirán en los movimientos escalafonarios con notificación al Sindicato;
IV.- Cambio de adscripción, siempre y cuando el motivo por el que se impuso la sanción lo amerite, y
V.- Las demás que señale la Ley.
ARTÍCULO 141.- Las amonestaciones verbales se harán en forma privada por el funcionario titular del área en la que la trabajadora o trabajador preste sus servicios y consistirán en llamarle la atención, exhortándolo a colaborar en beneficio de la Asamblea.
ARTÍCULO 142.- Las notas Malas se impondrán a las trabajadoras o trabajadores cuando:
I.- Sume más de cinco retardos en el mes;
II.- Acumule más de dos faltas injustificadas al mes, y
III.- No cumpla reiteradamente las obligaciones que se fijan en las presentes Condiciones.
ARTÍCULO 143.- Para la aplicación de sanciones se tomarán en cuenta las circunstancias del caso, los antecedentes de la trabajadora o trabajador en el empleo, la gravedad de la falta y sus consecuencias.
A la trabajadora o trabajador que se le imponga una sanción, se le niegue un derecho o una prestación, podrá solicitar por sí o a través del Sindicato, dentro de los tres días hábiles siguientes, la reconsideración de la sanción o de la negativa, según sea el caso. La Asamblea, por conducto de la instancia competente, contestará por escrito al solicitante, dentro del mismo plazo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes Condiciones Generales de Trabajo, se fijan por mutuo acuerdo entre la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (S.T.A.L.D.F.), de conformidad con los artículos 87 al 90 de la Ley, y a solicitud de éste se revisarán cada dos años, ordenándose su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Este término podrá reducirse estando de acuerdo el Titular y el Sindicato.
SEGUNDO.- Las presentes Condiciones entrarán en vigor en forma a partir del cuatro de septiembre de dos mil dieciséis.
TERCERO.- Las relaciones laborales entre la Asamblea Legislativa y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, continuarán normándose por dicha ley, y los conflictos del trabajo que se susciten se conocerán y se resolverán por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hasta que se establezca la instancia competente en el ámbito local de la Ciudad de México.
Las y los trabajadores de la Asamblea Legislativa, conservarán los derechos adquiridos los cuales subsistirán a pesar de cualquier cambio de denominación o naturaleza de dicho Órgano, con motivo de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Asamblea Legislativa, con el propósito de profesionalizar y garantizar la continuidad integral de los trabajos jurídicos y legislativos, así como, hacer más eficientes los servicios de asesoría legislativa a las y los Diputados, deberá instituir el Servicio Parlamentario xx Xxxxxxx
CUARTO.- La Comisión Mixta de Escalafón continuará hasta su conclusión, con los trabajos que todavía estén pendientes de realizar y que se desprendan de la ruta crítica acordada en los Convenios de fechas 29 xx xxxxx de 2004 y 15 xx xxxxxx de 2005. Los trabajos se reanudarán a los sesenta días de la firma de las presentes Condiciones.
QUINTO.- Las partes se comprometen a constituir una comisión calificadora en términos del artículo 72, fracción I de las presentes condiciones, misma que será instaurada a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año.
SEXTO.- De conformidad con el acuerdo de fecha 27 de octubre de 2007, la Asamblea continuará uniformando al personal de base de esta Asamblea, llevando a cabo el procedimiento establecido en el artículo 27 fracciones VI y VII de las presentes Condiciones. Por lo que hace a esta última fracción (VII), las partes acuerdan que la totalidad del vestuario a que se refiere la propia fracción, será entregada a más tardar en el mes xx xxxxx de cada año y entrará en vigor en el año 2015; asimismo, por cuestión de equidad y género será entregado en igual cantidad a las trabajadoras y trabajadores de base.
SEPTIMO.- Las partes se comprometen a continuar realizando los estudios, análisis y en su caso gestiones necesarias para solicitar ante las autoridades competentes, que se dote a esta Asamblea Legislativa de un Centro de Desarrollo Infantil (CENDI), estancia o Guardería, para los hijos de las trabajadoras o trabajadores de la misma, y una vez que se establezca y se encuentre en operación, desaparecerá la prestación que actualmente se otorga por servicio de guardería.
OCTAVO.- La Asamblea integrará en la Estructura Escalafonaria de Puestos Operativos de Base y en el Cátalogo de Puestos, la rama de Apoyo Legislativo a partir del establecimiento del Instituto de Investigaciones y Prácticas Parlamentarias, así como lo previsto en los Convenios de fechas 00 xx xxxxx xx 0000 x xxx 00 xx xxxxxx xx 0000.
NOVENO.- Para los efectos de establecer el Reglamento de premios, Estímulos y Recompensas, las partes están de acuerdo en conformar en un término no mayor a 15 días después de la firma de las presentes Condiciones, una Comisión Mixta para que elabore el referido Reglamento que deberá ser depositado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en otro plazo no mayor a 90 días después de la firma de las presentes Condiciones.
DÉCIMO.- Con el objeto de garantizar la salud y la vida de las trabajadoras y trabajadores, así como prevenir y reducir los riesgos de trabajo, la Asamblea se obliga a mantener sus centros de trabajo en condiciones higiénicas necesarias y a proporcionar todos los elementos indispensables para tales fines, conservando en lo posible las modificaciones que hayan realizado las anteriores legislaturas, pero sin perjuicio de los fines y garantías mencionadas.
DÉCIMO PRIMERO.- Las partes acuerdan que, una vez resuelta la controversia que actualmente existe planteada ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en relación con la interpretación del actual artículo 109, realizarán las modificaciones al texto que procedan.
DÉCIMO SEGUNDO.-Por única vez la credencial de identificación para las trabajadoras y los trabajadores, la Asamblea se obliga a expedirlas en 60 días hábiles después de que entren en vigor las presentes Condiciones.
Firmado por triplicado al calce y al margen en todas sus fojas, en la Ciudad de México, el dos de septiembre de dos mil dieciséis, en las oficinas de la Oficialia Mayor, sito en Gante 15, Colonia Centro, Delegación Xxxxxxxxxx, CP 06010.------