RC-488-2000
RC-488-2000
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Despacho del Contralor General de la República. San Xxxx, a las catorce horas del día siete de noviembre del dos mil.-----------------------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa SONI VISIÓN, S.A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación por Registro Nº 61-2000, promovida por el BANCO NACIONAL XX XXXXX RICA para la adquisición e instalación de un equipo de Telebanco en la Sucursal del Banco Nacional ubicada en Calle Blancos, recaído en favor de la firma SUPLIDORA DE EQUIPOS, S.A, por un monto de $90.000.00.--------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I.- Argumenta la firma recurrente, SONI VISIÓN, S.A., en síntesis lo siguiente: 1.-Cuestiona el Informe Técnico de fecha 29 xx xxxxx del 2000, base del acto de adjudicación y suscrito por los señores Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Técnico de Casa Matriz, y Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Jefe de Control de Bienes del Banco, (Ver folio 686 al 689 Del Expediente Administrativo) en cuanto a los siguientes aspectos: A.- Que no fue correcto el criterio del Banco de tomar en cuenta para Soni Visión sólo una de las cartas presentadas por esta última, alegando que las otras no cumplían los requisitos solicitados. Alegan que si bien en la Cláusula 5.5 del Cartel, se indicaba que las cartas debían estar firmadas por el Gerente General, Proveedor General, o Representante Legal de la empresa, la Cláusula 5.7 indicaba que el Banco se reservaba el derecho de verificar cada carta. B.- Que no fue correcta la decisión del Banco de no aplicar la fórmula respectiva y por consiguiente no otorgar ningún punto al Criterio Nº2 referido a los meses de consolidación xx Xxxx Visión S.A. con la marca de los equipos ofertados. Reconocen que: ”SV no manifestó haber vendido equipos XXXXXXXX, pues su amplia experiencia ha sido con el mismo tipo de equipos pero de otra marca, mientras que los productos xxxxx Xxxxxxxx no han sido vendidos en Xxxxx Rica, pero sí en otros países, particularmente en los Estados Unidos, México, Centro América y Sur América”. Cuestionan el puntaje otorgado a SESA en cuanto a este aspecto. Alega que ni SV ni SESA han vendido en el mercado local las marcas ofrecidas y que por consiguiente ambas ofertas debieron calificarse con cero puntos en cuanto a la consolidación de la marca (Ver pág. A-11 del Expediente de Apelación). C.- Que fue incorrecto el criterio del Banco de no evaluar la oferta de SV en cuanto al Criterio Nº3 “Costo de Mantenimiento”. D.- y E.- En cuanto al aspecto PRECIO señalan que Suplidora de Equipos, por una parte, no ofertó un precio cierto, y por otro, no cumplió con lo solicitado en el Cartel, por cuanto no ofreció la garantía de funcionamiento, y que debieron calificar a ésta última con cero. 2.- Que SESA no cumplió con algunos de los requisitos establecidos y que el Banco en vez de calificarlos con cero puntos, procedió a solicitarle a la primera enmendar los incumplimientos, actuando de forma diversa con SV. 3.- Que a SV se le excluye aduciendo supuestos incumplimientos (Ver folio 687 del Expediente Administrativo), alegan que, concretamente con base al Criterio Nº 2 debió ser calificada con “cero” en vez de excluirla por completo. Por tales razones solicitan se anule el acto de adjudicación impugnado y que la Administración readjudique a favor xx XXXX VISIÓN S.A.----------------------------------------
II.- Este Órgano Contralor, por auto de las quince horas del ocho de setiembre del dos mil, confirió a la entidad licitante y a la firma adjudicataria, la audiencia que establece el artículo 96 del Reglamento General de Contratación Administrativa, con el fin de que se refirieran por escrito al fundamento de la apelación interpuesta y ofrecieran la prueba que estimaran pertinente. Asimismo, se previno a la Administración remitir a este Despacho el expediente administrativo completo de esa negociación (Ver auto en expediente de apelación).----------------------------------------------------
III.- El Banco Nacional xx Xxxxx Rica, atendió la audiencia conferida y en síntesis manifestó lo siguiente: 1.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA FIRMA APELANTE: Sostienen que la oferta del recurrente se descartó por cuanto no ofertó como expresamente lo exigía la Cláusula 15 de las Condiciones Especiales del Cartel. Alegan que el recurrente aportó un “borrador de contrato” y que concretamente indicó en la Cláusula novena de la oferta, que el Banco no debería pagar en principio el mantenimiento preventivo y correctivo, pero si los “trabajos extraordinarios y repuestos”, incluso habla de pago al “tipo de cambio de venta que dicte el Banco Central”, lo que hace presumir que el costo del servicio estaría siendo cobrado en dólares o alguna otra moneda extranjera. Indican que, de lo anterior se desprende, que el servicio de mantenimiento que el recurrente dice ofertar, tiene un costo, costo que sin embargo en ningún lugar de la oferta o del “borrador del contrato” se consigna y cuya adjudicación sería abiertamente ilegal por contratar el Banco un servicio sin “un precio firme y definitivo”. Solicitan que, dado el incumplimiento sustancial del recurrente, el recurso sea declarado sin lugar en todos sus extremos por inadmisible en los términos de los artículos 86 de la Ley de Contratación Administrativa y 95.1 del Reglamento General de la Contratación Administrativa. 2.- SOBRE EL CUESTIONAMIENTO AL INFORME TÉCNICO QUE SUSTENTÓ LA ADJUDICACIÓN: A.- Que en cuanto a las cartas de recomendación el propio recurrente acepta que las cartas presentadas incumplieron los requisitos cartelarios, además señala la Administración que los incumplimientos en dos de las tres cartas presentadas, no se dieron con respecto de las firmas, sino con respecto a otros elementos de contenido de las mismas. B.- SOBRE EL CUESTIONAMIENTO AL PUNTO 2 DEL INFORME RELATIVO A LA PUNTUACIÓN DE LA CONSOLIDACIÓN DEL OFERENTE CON LA MARCA: En relación al cuestionamiento hecho por la recurrente a la oferta de la adjudicataria en cuanto este aspecto, manifiestan que: “En cuanto a la famosa duda que externa el recurrente en cuanto al nombre XXXXXXXX/XXXXXX, ofertada por la adjudicataria, resalta el hecho de que el mismo da la pauta para aclarar el asunto, al indicar, por referencia del adjudicatario, hecho que el reconoce como cierto, que lo que sucedió es que la empresa XXXXXXXX fue comprada por la empresa XXXXXX por lo que la referencia XXXXXXXX/XXXXXX indica equipos XXXXXXXX vendidos ya no con la empresa cuyo nombre coincide con esa marca sino por la empresa XXXXXX, distinción que para ningún caso afecta la puntuación hecha, pues a dicha distinción persiste la verificación de la experiencia, hecho que el propio recurrente acepta toda vez que expresamente le reconoce al adjudicatario 10 años de experiencia (infine de su alegato nº 5)”. C.- EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DEL PUNTO 4 DEL INFORME PARA ADJUDICACIÓN, RELATIVO A LOS COSTOS DE MANTENIMIENTO: Reiteran lo externado en el Punto 1. D y E : EN CUANTO AL PRECIO: Sostienen que la razonabilidad que otorgan al precio de la oferta adjudicataria deviene de la expresa operación matemática, que tuvo por objeto de la comparación de precios xxxxxx xx xxxxxxx bajo los que el Banco contrató anteriormente. Señalan que en el Folio 615 del Expediente Administrativo, expresamente se hace constar:” ¢20.000.00 (Veinte mil colones) cada tres meses, por kiosko. De allí que no sea cierto el alegato del recurrente, respecto a que el adjudicatario no ofertó un precio cierto. En cuanto al incumplimiento de la adjudicataria de la garantía de funcionamiento, citada en la Cláusula 14 de las Condiciones Especiales xxx xxxxxx de condiciones, que es un asunto diferente a la cotización del mantenimiento post-garantía a que alude la Cláusula 15 no podía tener costo para el Banco, ya que la cláusula señalaba expresamente que esos costos correrían a cargo del adjudicatario. 3. Responden de manera genérica a la impugnación de las conclusiones del informe técnico, indicando que: "Una cosa es solicitar aclaraciones sobre información brindada por el oferente y otra el que la Administración admita por esa vía, en violación al principio de igualdad de trato, que un oferente complete su oferta con documentos que no sólo le permitirían cumplir con los mínimos cartelarios sino además obtener mayor puntaje, lo que claramente la Contraloría General de la República ha llamado y rechazado como improcedente, “ventaja indebida”. Para el caso de la oferta del recurrente, resultaban en todo caso innecesarias las aclaraciones y subsanaciones, toda vez que incurrió en incumplimientos sustanciales (no cotizó el servicio de mantenimiento post-garantía) con respecto a los cuales aquellos instrumentos no son aplicables condenando dicha oferta a la inelegibilidad. El puntaje otorgado a la adjudicataria por experiencia, obedeció a los hechos probados por ésta y constatados por la Administración. En cuanto a los defectos que el recurrente cree que posee la oferta adjudicada señalan: ”que la adjudicataria, expresamente y en su oferta- Ver pág.9 punto 4 de la oferta del adjudicatario (Ver folios 617 del Expediente Administrativo) no condiciona su oferta de mantenimiento a lo dicho en un “borrador de contrato” sino que transcribe y acepta expresamente lo que estipula el pliego de condiciones. Manifiestan que no conocen en el mercado y por ende no les parece ilegal o irrazonable, que una garantía no cubra el desgaste normal de un equipo por su uso. Que el Banco dada su necesidad de mantener continuidad en sus servicios y mantener sus inversiones, protege todos sus bienes tecnológicos por medio de plantas de UPS y plantas de energía eléctrica, por lo que la referencia que hace la adjudicataria a tal sistema no implica costos adicionales para el Banco. Por lo que no encuentran incumplimiento alguno de la adjudicataria y solicitan que el recurso sea declarado sin lugar en todos sus extremos por inadmisible.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- La firma adjudicataria SUPLIDORA DE EQUIPOS S.A. mediante escrito sometido ante este Despacho el veinte de setiembre del dos mil, manifestó lo siguiente: 1.- En cuanto a su propia legitimación para apelar señalan que SUPLIDORA DE EQUIPOS ha vendido e instalado 7 sistemas de auto banco -tanto kioscos como ventanas blindadas y gavetas- LE FEBURE/XXXXXX en el país lo cual consideran les da mayor mérito en la instalación de auto bancos en el mercado nacional. Mientras que indican que SV oferta equipos xxxxx XXXXXXXX y no xxxxx XXXXXX. Que la xxxxx XXXXXXXX no registra ventas registradas por SV en sistemas de auto bancos en el país. 2.- En cuanto el punto 1 del informe técnico cuestionado relativo a las cartas, señalan que las cartas aportadas por la empresa SV incumplen los requisitos solicitados por el cartel, los cuales buscaban la objetividad de las cartas y que fueran emitidas por funcionarios que pudieran dar fe de lo solicitado en el cartel. 3.- En relación al Punto 2, cuestionado del informe, referido a los meses de consolidación con la marca de los equipos ofertados, señalan como antecedente que este punto del cartel fue objetado por la empresa SV y rechazado por la Contraloría General de la República por Resolución RC- 208-2000, de las 12 horas el 1º xx xxxxx del 2000. Que como demuestran (Ver págs. 601 y 602 del Expediente Administrativo) la empresa Xxxxxx es la dueña de las marcas Le Febure y Xxxxxx. Los equipos ofrecidos por SUPLIDORA DE EQUIPOS S.A. son el mismo modelo TA10RSS con el nombre LE FEBURE/XXXXXX. SUPLIDORA DE EQUIPOS S.A. cuenta con meses de consolidación de las marcas Le Febure/ Xxxxxx en el xxxxxxx xx Xxxxx Rica como consta en las facturas aportadas. Indican que SV reconoce que a ellos les merece 0 puntos pues no cuentan con ventas en el país que comprueben su consolidación con la xxxxx XXXXXXXX. 4.- En cuanto al punto 3 del Informe, referido a costos de mantenimiento, señalan que SUPLIDORA DE EQUIPOS cobra por el mantenimiento preventivo y correctivo, posterior al vencimiento de la garantía, un precio firme y definitivo de ¢20.000.00 trimestrales por kiosko, para un total anual de 6 kioskos de ¢480.000.00 y que conforme establecen en la cláusula quinta del contrato, lo único que se excluye de ese valor de mantenimiento son los casos en que el equipo haya sido reparado por personas no autorizadas por SUPLIDORA DE EQUIPOS S.A., haya sufrido daños por mala operación, mal manejo, malas instalaciones eléctricas, el no uso de UPS, desgastes provocados por el uso normal de los equipos y causas externas a su funcionamiento, por lo que les corresponden los 10 puntos asignados a ese rubro.5.- En cuanto al Punto 4 del informe, aspecto de Precio, manifiestan que: A. Que el precio firme y definitivo ofertado fue de $90.000.00, B.- Que si ofrecieron garantía de funcionamiento (Ver pág. 9 punto 4 de la oferta) C.- Que ofrecieron un mantenimiento preventivo y correctivo fijo cada tres meses (fallara o no fallara el equipo), gratis incluyendo las llamadas adicionales de servicio. Por todo lo anterior solicitan que se mantenga el acto de adjudicación a favor de su representada y se desestime por improcedente el recurso de apelación.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
V.- Por auto de las quince horas del once de octubre, este Órgano Contralor confirió a las partes interesadas en este litigio, la audiencia final que prevé el artículo 98 del Reglamento General de Contratación Administrativa. (Ver auto en expediente de apelación).---------------------------------
VI.- Que la firma recurrente contestó la audiencia final mediante escrito del diecisiete de octubre del año en curso, en el que básicamente alega, dentro de los aspectos debatidos en el presente recurso, que si bien la propuesta se tituló como Borrador de Propuesta de Contrato de Mantenimiento Preventivo y Correctivo, no es el documento legal que el BNCR firmaría, ya que se trataba de un texto en borrador que se tenía que transcribir en la papelería legal correspondiente para que ambas partes procedieran a firmarlo conforme a la legislación existente.----------------------
VII.- Que la Administración Licitante se pronunció sobre la audiencia final mediante escrito del diecisiete de octubre del año en curso, en el que indicó que el citado “borrador de contrato” hace referencia a diversos costos los que, sin embargo no son definidos y por ende no son cotizados, de modo tal que no puede la Administración adjudicar un servicio oneroso sin conocer el costo del mismo. Reiteran que el alegado “borrador de contrato” posee cláusulas contrarias no sólo al pliego de condiciones de la licitación referida sino también de la Ley de Contratación Administrativa. Que en relación a la alusión del recurrente de un borrador de contrato que el adjudicatario anexó a su oferta, le aclaran al recurrente que el contenido del mismo quedó desechado por los compromisos que el adjudicatario expresamente consignó en su oferta, los que cumplían a cabalidad con lo requerido.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
VIII.- Que la presente resolución se dicta dentro del plazo legal establecido y en su tramitación se observaron todas las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------
CONSIDERANDO
I.- Que la Sala Constitucional admitió para estudio la acción interpuesta en contra del Reglamento Orgánico de esta Contraloría General de la República (expediente 99- 008038-007-CO), impidiendo que la División de Asesoría y Gestión Jurídica dicte resoluciones que agoten la vía administrativa, en consecuencia, se advierte que la presente resolución se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política; 1, 3, 34, 37 y 38 de nuestra Ley Orgánica; 94 de la Ley General de la Administración Pública; 2 y 4 inciso f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, Decreto Ejecutivo No 27974-MP-H del veintiocho xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve y conforme lo señalado en el oficio GJ-684-2000 del siete de noviembre del dos mil, emitido por la División de Asesoría y Gestión Jurídica.--------------------------------------------------------------------------------------------------
II.- HECHOS PROBADOS. Para la resolución de este caso, este Despacho tiene por demostrados los siguientes hechos de importancia: 1.- Que el Banco Nacional xx Xxxxx Rica promovió la Licitación por Registro Nº 61-2000 para la adquisición e instalación de un equipo de telebanco (Ver Gaceta Nº 104 del 31 xx xxxx del 2000), 2- Que en dicha licitación pública participaron las firmas SONI VISIÓN S.A. y SUPLIDORA DE EQUIPOS S.A. (Véase sus ofertas en el Expediente Administrativo), 3.- Que resultó adjudicataria SUPLIDORA DE EQUIPOS S.A., por un monto total de $90.000.00 (Véase aviso publicado en la Gaceta Nº 153 del 10 xx xxxxxx del 2000), 4. Que los equipos ofrecidos por SUPLIDORA DE EQUIOS S.A. son el mismo modelo TA10RSS con el nombre LE FEBURE/XXXXXX. Que la empresa XXXXXX es la dueña de las marcas LE FEBURE Y XXXXXX ( Folios 601 y 602 del Expediente Administrativo ) y que SONI VISIÓN S.A. no ha vendido equipos XXXXXXXX en Xxxxx Rica (Ver folios A-21 y A-25) del Expediente de Apelación), 5.- Que en la Cláusula 15 de las Condiciones Especiales del Cartel se establecía: “El oferente deberá cotizar, para un mínimo de un año una vez finalizada la garantía, el costo anual de mantenimiento preventivo y correctivo para el equipo ofertado. Estos costos deben incluir el plan de mantenimiento y el tiempo de atención indicados en este pliego de condiciones. “Posteriormente y dentro de los CRITERIOS GENERALES DE EVALUACIÓN del Cartel, página 105 del Expediente Administrativo se contemplaron los costos de mantenimiento como un aspecto a evaluar al indicarse:” 1.- Plazo de instalación: 10 puntos, 2.- Meses de Consolidación del Oferente con la marca de los equipos ofertados: 20 puntos, 3.- : Costos de Mantenimiento: 10 puntos.....” 6.- Que la empresa SUPLIDORA DE EQUIPOS S.A. cotizó el aspecto “Costos de Mantenimiento", Cláusula 15, de la Sección B de las Condiciones Especiales del Cartel (Ver Folios 569, 615, Y 619 del Expediente Administrativo). 7- Que la firma SONI VISIÓN S.A. no cotizó los costos de mantenimiento presentando un precio firme y definitivo. (Ver oferta principal Folios 473 y 475 y Folios 277 y 276 del Expediente Administrativo, en particular cláusulas cuarta y quinta del borrador referido).-------------------------------------------------
III.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN: El primer elemento por examinar consiste en la cotización del servicio de mantenimiento por parte de la recurrente. Debe considerarse que ni en el texto de la oferta principal ni en el “borrador de contrato” se establece un “precio firme y definitivo”. Concretamente en el borrador de contrato se indica: “QUINTA: Por la naturaleza de la reparación, los contratos que contemplen la solución de problemas electrónicos normalmente no podrán realizarse en el sitio de instalación del equipo, debiendo efectuarse en los talleres de la compañía, para lo cual se actuará de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula cuarta de este contrato. Sujetos a este tipo de reparación están todos los componentes de los mandos electrónicos, cámaras de televisión y monitores. No obstante, SV se compromete a efectuar en el sitio en donde se encuentran instalados los equipos, aquellas reparaciones de tipo electrónico que por su naturaleza pueden hacerse ahí, con el fin de evitar atrasos en el servicio que brinda el Banco. Las reparaciones efectuadas en los talleres de la compañía se facturarán por separado y conforme a las tarifas aplicables en el Departamento de servicio de SV a la fecha de realizar el servicio con un descuento del 10% tanto sobre repuestos como mano de obra sobre los precios y tarifas vigentes a la fecha de facturación, también se facturarán en los mismos términos los repuestos utilizados para hacer las reparaciones en el sitio, gozando de una garantía de treinta días que abarca el trabajo efectivamente realizado y cuyo detalle en forma amplia deberá figurar en la respectiva factura comercial. Los servicios sujetos a facturación que se realicen fuera del horario normal de SV tendrán un recargo del 50 % si se realizan de lunes a viernes después de las diecisiete y treinta horas y el cien por ciento los xxxxxxx, xxxxxxxx y días feriados. La cancelación de estos servicios se efectuará, por parte del Banco dentro de los treinta días después de presentada la factura, siempre que medie el visto bueno de aceptación del señor agente o del representante autorizado para tal efecto. Como puede observarse se contemplan una serie de condicionamientos no sólo ajenos sino contrarios al pliego de condiciones. Por ejemplo en el punto D.3 FORMA DE PAGO DE LAS CONDICIONES GENERALES, se establece: "Solicitamos que el pago se nos haga en dólares americanos a favor xx XXXX VISIÓN S.A. por medio de trámite a treinta días posteriores a la fecha de entrega del equipo a satisfacción del BNCR. Si el Banco emite el pago en moneda nacional deberá aplicar el tipo de cambio dictado por el Banco Central xx Xxxxx Rica, para la venta xxx xxxxx a la fecha en que se nos entregue el pago”. Lo que SV debió haber indicado fue un precio fijo, el que eventualmente podría estar sujeto a reajustes de conformidad con nuestra legislación contractual, pero no cotizar en abstracto y de manera condicionada. Tome nota la Administración de que se trataba de un aspecto evaluable (Hecho Probado Nº5) respecto del cual procedía en caso de incumplimiento de lo estipulado por el cartel, no asignar puntaje. De conformidad con lo expuesto, este Xxxxxxxx estima que el incumplimiento de este aspecto no es un factor que pueda restar legitimación, como lo hubiera sido si el Cartel lo hubiera previsto como un requisito invariable y no como un aspecto a evaluar. Por esta razón consideramos que el recurrente tiene legitimación y se procede a hacer una evaluación, habiendo sido lo correspondiente restarle los puntos respectivos .----------------------------------------------------
V-. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO: El primer argumento por examinar sobre el fondo del recurso, corresponde al criterio de evaluación “Meses de consolidación del oferente con la marca de los equipos ofertados”, donde tenemos por demostrado que la empresa SONI VISIÓN S.A. no ha vendido equipos XXXXXXXX en el país por lo que en este extremo recibiría 0 puntos. En cuanto a la empresa SUPLIDORA DE EQUIPOS S.A. tenemos que en lo referido a este extremo, sí cumplió, por lo que corresponde otorgarle los 20 puntos (Hecho Probado Nº4). En cuanto a los costos de mantenimiento, este Xxxxxxxx considera que lo ofertado por SONI VISIÓN S.A. no puede considerarse como un precio firme y definitivo por haberlo indicado a manera de referencia en un “borrador de contrato" y condicionado, por lo que en este aspecto tendría también 0 puntos. Que está demostrado que SUPLIDORA DE EQUIPOS S.A. cotizó los costos de mantenimiento por lo que al respecto gana 10 puntos (Hecho Probado Nº6). En relación a las Cartas de Referencia, considerado como uno de los seis criterios de evaluación del Cartel, este Despacho considera que en caso de incumplimiento en este tipo de aspectos, procede la prevención respectiva por tratarse de un punto subsanable. Asimismo se le aclara a la firma recurrente que el Principio de Adjudicación Automática a la oferta de menor precio se aplica únicamente cuando no hay otros criterios de evaluación. Que el propio recurrente reconoce en cuanto al aspecto de “Meses de Consolidación del Oferente con la marca de los equipos ofertados” le corresponde de calificación 0 puntos ( Hecho Probado Nº 5, 6 y 7 ). Así como quedó demostrado y reconocido por la propia empresa apelante que en este mismo aspecto la empresa adjudicataria tenía años de vender la marca en el país (Ver Folio A- 21 del Expediente de Apelación y Hecho Probado Nº 5, 6, y 7).- Este Despacho ha hecho un ejercicio sobre la calificación de las dos ofertas vinculadas a la licitación referida y hemos podido constatar, como se verá en el cuadro que adelante se indica, que ni aún otorgándole x XXXX VISIÓN el puntaje correspondiente a los aspectos de Entrega, Personal, Referencias y un mayor porcentaje al factor precio, logra ganar la licitación:
Precios |
Entrega 10p |
Consolid 20p |
Manten 10p |
Personal 6p |
Referenc 9p |
Precio 45p |
Total |
$67,273.25 (SV) |
10 |
0 |
0 |
6 |
9 |
45 |
70 |
$90.000.00 (SESA) |
10 |
20 |
10 |
6 |
6 |
33.64 |
85.64 |
De frente a lo anterior, a pesar de la legitimación que tendría la oferta de segundo lugar frente a una potencial readjudicación, la calificación que le corresponde no le permite ser el ganador. Por tal razón, esta Contraloría considera que hechas las aclaraciones indicadas en esta resolución, procede declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por SONI VISIÓN S.A. en todos sus extremos y confirmar el acto de adjudicación.----------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1, 34 y 37, inciso 3) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 1,4,41, 85, 88,89 y concordantes de la Ley de la Contratación Administrativa, SE RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto por SONI VISIÓN S.A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 61-2000, promovida por EL BANCO NACIONAL XX XXXXX RICA, dictado a favor de SUPLIDORA DE EQUIPOS S.A. , acto el cual se confirma. Se advierte, que de conformidad con el artículo 34 inciso a) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el presente fallo no tiene ulterior recurso. Se tiene por agotada la vía administrativa.--------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
MMVF/mgz
Estudio y redacción: Mg. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx
Revisó: Lic. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Resolución de recursos de apelación