6906/2020 - ASOCIACION CIVIL USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO
6906/2020 - ASOCIACION CIVIL USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO
Buenos Aires, fecha de firma electrónica al pie de página. HM
1. a) Las partes llegaron a un acuerdo transaccional que obra en págs. 853
/860 y 1254/1261 de modo de poner fin a las presentes actuaciones, sin que ello
implique el reconocimiento de los hechos o derechos invocados (ver cláusula 3.3), cuyos puntos 3.3.2.b y 3.4.3 fueron readecuados por ambas partes conforme luce de págs. 2482/2483.
Esto último en virtud de las recomendaciones del informe de pág. 2468/2478 que hizo la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, a cargo del Programa para la Protección de los Usuarios y Consumidores, al que remitió el Ministerio Público Fiscal en la oportunidad del art. 54 del LDC (ver pág. 2480).
En el acuerdo reformulado las partes dijeron que las personas humanas alcanzadas por el acuerdo son las que hubieran recibido acreditaciones en concepto de IFE en sus cuentas abiertas en esa entidad y que hubieran sufrido débitos con impacto en esos importes y que aparecen detalladas en un anexo -que fue objeto de comprobaciones y verificaciones llevadas a cabo por los consultores técnicos de las partes y que se acompañó luego en pág. 2465- y que el banco se comprometía a abonarles a esos clientes y ex clientes los siguientes conceptos: i) Los intereses
sobre el descuento respectivo calculados conforme la tasa activa del Banco de la Nación para operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días -sin capitalizar-, por el lapso transcurrido entre el momento que se realizó el descuento y con más un importe del 25 % del concepto anterior correspondiente a “atención comercial”; y ii) Los intereses sobre los conceptos anteriores desde la fecha del reintegro de lo debitado hasta su efectivo pago conforme a la misma tasa.
Además, establecieron una modalidad de restitución de las sumas para sus clientes y ex clientes que tengan una caja de ahorro o cuenta a la vista en Pesos con CBU abierta en algún otro banco del sistema financiero argentino o de una cuenta con CVU y otro para aquellos que no tengan cuentas; el destino de los importes remanentes (3.3.3); la publicidad (edicto solamente en Clarín, correos electrónicos, publicación en las páginas web de las partes y en el Facebook, Twitter e Instagram del banco), que los consumidores alcanzados podrán apartarse del acuerdo, que las costas del proceso principal y sus incidentes serán a cargo de la demandada.
b) Por otra parte, las partes suscribieron un convenio de honorarios (ver pág. 1655/1656) y fijaron los emolumentos de los abogados Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxx y Xxxxx Xxxxxxxxxx y del contador Xxxx X. Xxxxx y solicitaron su homologación.
Se deja constancia que esos profesionales suscribieron esa presentación con excepción de la abogada Xxxxxxxxxx; aunque en virtud de su presentación de pág. 2462 que formuló la referida profesional, cabrá tenerla por ratificada.
c) Se confirió vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados en los términos que prevé el art. 54 LDC. Por su parte, la Fiscal Nacional
remitió las actuaciones al Programa para la Protección de los Usuarios y Consumidores que emitió un nuevo informe suscripto por la Fiscal General ante la Cámara Comercial nuevamente en pág. 2485 en el que dijo que fueron satisfechas las observaciones que antes había formulado.
En pág. 2487 la Fiscal Nacional hizo suyos los fundamentos y conclusiones del aludido informe y remitió al mismo en todos sus términos.
2. ANÁLISIS DEL ACUERDO REFORMULADO
En los procesos individuales los jueces no interfieren en las relaciones contractuales de los litigantes, ni en los términos de los acuerdos a los que arriben, a menos que se encuentre involucrado el orden público, la legalidad o los derechos de las personas especialmente tuteladas. Pero en el ámbito de los procesos colectivos, en la medida en que no existe un sujeto que pueda postularse por sí mismo como titular de los mismos, para transar, desistir o comprometer la suerte del proceso se instrumentan mecanismos de tutela para los afectados.
Por ello, la decisión en torno a los derechos colectivos siempre debe
atravesar un proceso de análisis sobre su razonabilidad[1]
y sobre si existe un
equilibrio entre las concesiones formuladas y los beneficios obtenidos por el
acuerdo,
procurando inferir si los miembros ausentes del grupo hubieran
razonablemente aceptado sus términos .
En primer lugar, cabe señalar que la asociación accionante está autorizada para funcionar como organización de defensa del consumidor a nivel nacional,
conforme surge de las constancias autos. Además, cuando inició la presente
demandada colectiva invocó la representación de todas las personas beneficiarias del
IFE, domiciliadas en cualquier lugar del país, que percibieron este ingreso de emergencia por sistema bancario a través de la entidad demandada y que sufrieron descuentos por diversos conceptos y preventivamente, a quienes no han sufrido tales descuentos pero se encuentran en serio riesgo frente a la conducta de la demandada.
En la resolución prevista en el pto. VIII del Reglamento de Actuación de Procesos Colectivos aprobado en la Ac. 12/2016 de la CSJN del 02/09/2021 (pág. 322) se limitó ese colectivo solamente a todas las personas beneficiarias del IFE, domiciliadas en cualquier lugar del país, que cobraron durante el año 2020 este ingreso de emergencia por el sistema bancario a través de la entidad demandada y que recibieron descuentos sobre esos importes por diversos conceptos que se denunciaron ilegales.
Ahora bien, la asociación de consumidores actora denunció que la demandada efectuó descuentos ilegales en el “Ingreso Federal de Emergencia” (IFE), por lo que solicitó que se declare la ilegalidad de dicho proceder, se ordene su cese y se disponga la restitución de las sumas de dinero debitadas ilegalmente, con los intereses correspondientes. Pidió además que se establezca una multa civil de conformidad con el art. 52 bis LDC.
Por su lado, el banco al contestar la demanda (págs. 255/285) refirió que la misma resulta abstracta y que, a partir del dictado de la normativa que impedía efectuar descuentos sobre el IFE –que fue posterior al dictado del decreto que lo estableció–, dejó de efectuar retenciones en las cuentas en las que sus clientes percibían el IFE y reintegró todas las sumas debitadas con anterioridad a cada cliente.
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Ahora bien, las partes en el punto 2.8 del acuerdo destacaron que en las reuniones que tuvieron con sus consultores técnicos en material contable constataron que el banco cumplió con el reintegro de los importes debitados al IFE por la suma de $ 140.951.112,03 que coincide con la certificación contable que la accionada acompañó en el incidente N°1 (ver págs. 245/247 de ese 6906/2020/1) pero que no abonó ningún tipo de interés con relación a esas sumas.
Del párrafo que antecede se desprende que las únicas pretensiones de la actora que tendrían vigencia serían la restitución de los intereses por las sumas descontadas, el reclamo de los intereses sobre el concepto anterior y la determinación de una multa civil.
Considero que la restitución de las sumas de dinero en los términos acordados por las partes resulta razonable para satisfacer esas pretensiones e infiero que los miembros que pertenecen al grupo representado hubieran aceptado el acuerdo pues la demandada se obligó a restituir los intereses sobre el descuento respectivo calculados conforme la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días, por el lapso transcurrido entre el momento que se realizó el descuento y su restitución, un 25 % más del rubro anterior con más los intereses sobre los anteriores conceptos conforme la misma tasa hasta el efectivo pago.
Cabe agregar que la tasa pactada para calcular los intereses a restituir resulta adecuada para indemnizar a los clientes y ex clientes del banco demandado beneficiarios del IFE que sufrieron descuentos que surgen del listado acompañado y, además, es la utilizada de manera generalizada en este fuero.
Consecuentemente, dada la falta de observaciones y en la medida en que tampoco se advierte afectación del orden público, no existe óbice para homologar el acuerdo pero con las salvedades que se hacen a continuación.
Conforme ya se expuso, la accionante al demandar invocó la representación de todas las personas beneficiarias del IFE que lo percibieron a través de la entidad demandada y que sufrieron descuentos por diversos conceptos. Sin embargo, en el acuerdo sólo se acordó abonar a los clientes y ex clientes de la entidad bancaria que surgen del listado acompañado, pero no se previó qué hacer con aquellos beneficiarios del IFE que lo recibieron a través de la demandada y que sufrieron descuentos pero que no estén en ese listado, que es algo que es factible considerando la cantidad del colectivo tutelado. Es decir, no se establecieron pautas para la reparación económica de ese conjunto de personas o algún otro procedimiento para su determinación (conf. tercer párrafo del art. 54 LDC).
De tal manera a fin de asegurar los intereses de aquellos beneficiarios del IFE que lo recibieron a través de la demandada y que sufrieron descuentos pero que no estén en el listado, cabrá aclarar que la homologación no hará cosa juzgada a su respecto.
Además, en lo que se refiere a la publicidad del acuerdo, advierto que no se previó la publicación de edictos. Si bien en el dictamen fiscal se propició también dejar de lado la publicación edictal, considero prudente y apropiado no prescindir de ese medio de comunicación en la medida que se trata de un medio de publicidad masivo al que se le atribuye la eficacia de hacer oponibles los efectos del mismo a todos. A la luz de ello y si se tiene en cuenta que en el caso se encuentran en tela de juicio intereses de un colectivo de personas, considero que el sistema idóneo para
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garantizar la comunicación fehaciente es, además de la publicidad pactada por las partes, la de publicación de edictos por un día en el Boletín Oficial del mismo aviso que publicaran en las páginas web y en las redes sociales.
Con esas salvedades, se hace saber que no hay motivos para no acceder a la homologación de esa y del resto de las cláusulas del acuerdo conciliatorio en la medida que no infringen el orden público y se las aprecia equitativas y razonables y que preservan de forma adecuada los intereses de los consumidores afectados que,
repito, son los clientes y ex clientes de la demandada que estén en el listado
acompañado.
Para ello he tenido en cuenta la expectativa de éxito de la pretensión, la complejidad jurídica del caso, así como el tiempo y los costos que insumiría el juicio, cabrá homologar el acuerdo que acompañaron las partes en págs. págs. 853
/860 y 1254/1261 que se reformuló en págs. 2482/2483 con las salvedades que se hicieron. Además no cabe soslayar tampoco el riesgo que implica el transcurso del tiempo frente al proceso inflacionario que vive el país actualmente, que claramente perjudica a los usuarios consumidores.
Resta establecer el plazo y forma para dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o demás individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso (art. 54 LDC). Se dispondrá en este sentido que el acuerdo no será oponible a aquellos que manifiesten, dentro de los 40 días corridos desde la publicación del edicto en el Boletín Oficial (que deberá ser simultánea con la notificación por correo electrónico), su voluntad de no quedar comprendidos en los términos del acuerdo.
Se aclara que la solicitud de exclusión podrá ser efectuada mediante presentación en el expediente o por correo electrónico dirigido a xxxxxxxxxxx00.xxx00@xxx.xxx.xx. No requerirá patrocinio jurídico o fundamentación, ni será sustanciada. La solicitud surtirá efectos desde que sea tenida presente por el tribunal.
Finalmente se deja expresa constancia que el acuerdo tampoco tendrá efecto de cosa juzgada respecto a las personas que ya se excluyeron del presente proceso en la oportunidad prevista en la resolución dictada de conformidad con el pto. VIII del Reglamento de Actuación de Procesos Colectivos aprobado en la Ac. 12/2016 de la CSJN del 02/09/2021 (pág. 322).
3. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta especialmente la conformidad del Ministerio Público Fiscal, RESUELVO:
a) Homologar el acuerdo que acompañaron las partes en págs. 853/860 y 1254/1261 que se reformuló en págs. 2482/2483 dejándose constancia que el mismo sólo hará cosa juzgada respecto a los clientes y ex clientes de la demandada que estén en el listado que obra en pág. 2465.
b) Disponer que ese acuerdo no será oponible a las personas que ya se excluyeron al presente proceso, a aquellos que manifiesten su voluntad de no quedar comprendidos en éste mediante la presentación en el expediente o por correo electrónico dirigido a xxxxxxxxxxx00.xxx00@xxx.xxx.xx dentro de los 40 días corridos desde la publicación del edicto en el Boletín Oficial (que deberá ser simultánea con la notificación por correo electrónico); ni a los que no surjan del
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listado adjuntado. No se requerirá patrocinio jurídico o fundamentación, ni será sustanciada. La solicitud surtirá efectos desde que sea tenida presente por el Tribunal.
4. En los términos del art. 10 de la Ley 27.423, se dispone la citación de los profesionales intervinientes en la presente causa y sus incidentes.
5. Atento el estado del expediente corresponde regular los honorarios xxx
xxxxxx contador
XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX
por su actuación como en el
incidente 1 (COM 6906/2020/1). En virtud de lo dispuesto por los arts. 16, 21, 37, 52, 59 y cdtes. de la Ley 27.423 y teniendo en cuenta la base al monto del acuerdo hasta el 31/05/2023 ($ 5.687.326,41, ver punto 3.3. del acuerdo) se fijan 2 UMA, equivalentes a $ 41.190, los estipendios de ese perito. Se deja constancia que se consideró el valor del UMA en la suma de $ 20.595, de conformidad con lo establecido en la Acordada 29/2023 de la CSJN.
La presente regulación no incluye el IVA, que deberá ser soportado por el obligado al pago. Esta medida se hará efectiva únicamente en caso que el beneficiario del pago revista la calidad de responsable inscripto (RG DGI 33116/91
:3). Los honorarios deberán abonarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente (art. 54 de la Ley 27.423)
6. Comuníquese el acuerdo y la resolución al Registro Público de Procesos Colectivos por Secretaría mediante el sistema informático Lex100 en los términos del punto VIII del Reglamento de la Ac. 12/2016 de la CSJN. Se deja constancia que la providencia incluye el evento “CRPC - CERTIFICACION DE REGISTRO DE PROCESOS COLECTIVOS” para que pueda ser debidamente visualizada y anotada por dicho Registro.
7. Una vez que se encuentra firme lo aquí dispuesto, se hace saber a la demandada que deberá integrar la suma de $ 170.619 (conf. art. 10 Ley 23.898) en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de aplicar la multa del cincuenta por ciento (50%) de la tasa omitida prevista en el art. 11 párr. 2° de la citada ley. Notifíquese por Secretaría.
8. Notifíquese por Secretaría a las partes, a los profesionales intervinientes y al Ministerio Público Fiscal.
Se deja constancia que a dicho fin se agregaron como intervinientes al perito Xxxxx y al contador Xxxx X. Xxxxx, que fue designado por la actora como su consultor técnico. En relación a este último y al abogado Xxxxxx X. Xxx, que actuó como letrado del actor, se hace saber las cédulas electrónicas dirigidas a ellos serán enviadas al domicilio electrónico del abogado apoderado de la parte actora, Xxxxxxxxx Xxxxxx, pues no tienen los permisos necesarios o no tiene el servicio de Notificaciones Electrónicas habilitado.
9. Protocolícese.
FDO: XXXXXXXXX X. XXXXXXX XXXXXXX. Juez
CARESTIA, X. X. x XXXXXXX, J. M.: La transacción en las acciones de clase, LA LEY, 21/03
/2012.
CNCom, sala E, 30/09/2022, ADDUC c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ ordinario.
[3]
conf. CNCom. en pleno, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxx -Xxxxxx xx Xxxxxx- s/ Revisión de Plenario, 25/08
Signature Not Verified
/2003.
Digitally signed by XXXXXXXXX X.
XXXXXXX XXXXXXX
Date: 2023.10.02 12:11:16 ART