PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
PROCURADURIA XXXXXX XXXXXXXX XXXX XX XXXXXXX XX XXXXXX
Xxxxxxxxxx Xx. 00000
630012331000200700003 02 JEBS
ACCIÓN CONTRACTUAL-Terminación por mutuo acuerdo de los contratos estatales
ACCIÓN CONTRACTUAL-Liquidación bilateral o voluntaria
Inicialmente, debe este Xxxxxxxx pronunciarse en concordancia con el fallo de primera instancia, al advertir que ni en el material probatorio obrante, ni en lo reiterado en el extenso escrito de apelación, existe prueba alguna de los vicios del consentimiento en los que el demandado supuestamente indujo al demandante para la suscripción del acta de terminación del plurimencionado contrato, prueba sin la cual no puede éste último pretender que se entienda por parte de la Sala, que su aquiescencia en dar por terminado de manera bilateral el contrato no estaba precedida de un acto jurídico válido y legal, y que en este sentido haría mal la Sala en promover las pretensiones de un demandante que pide en la actualidad la nulidad de un acto del cual prohijó sus efectos en el pasado.
ACCIÓN CONTRACTUAL-Oportunidad para exponer inconformidades en el acta de terminación
En
este sentido, válido resulta traer x xxxxxxxx lo expuesto en el
marco normativo del presente concepto, en donde el Consejo de Estado
estableció la importancia de manifestar dentro del acta de
terminación contractual, cualquier inconformidad sobre la que a
futuro se quisiera un pronunciamiento favorable en estrados
judiciales.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-La terminación por mutuo consentimiento del mismo no acarreó perjuicios de ningún tipo para el demandante
Finalmente, se reitera que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no es contractualmente responsable ante SAICOM LTDA., en virtud de que el contrato GRA-013/95 fue terminado y liquidado de común acuerdo entre las partes, en acta en la que no se vislumbra salvedad o inconformidad alguna expuesta por las partes respecto de lo suscrito, y siendo éste el argumento del actor para impetrar la presente reclamación, es evidente la falta de sustento probatorio de las peticiones impetradas.
Lo anterior indica para esta Delegada, que las actas de terminación y liquidación del contrato de agencia comercial GRA-013/95, no adolecen de vicios que justifiquen su nulidad, y en el mismo orden de ideas, la terminación por mutuo consentimiento del mismo no acarreó perjuicios de ningún tipo para el demandante, pues fue su libre manifestación de la voluntad la que generó el escenario del cual hoy reclama daños patrimoniales.
En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que la entidad demandada NO es administrativamente responsable del cargo de incumplimiento contractual, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del caso objeto de estudio.
XXXXXXXX Xx. 000 / 0000
Xxxxxx, X.X., Agosto 22 de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 630012331000200700003 02 (43838)
ACCIÓN: CONTRACTUAL.
ACTOR: SAICOM LTDA.
DEMANDADO: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELECOM.
Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido dentro de la Acción Contractual contra la Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P Temas: Terminación por mutuo acuerdo de los contratos estatales / Liquidación bilateral o voluntaria / Oportunidad para exponer inconformidades en el acta de terminación / Subrogación contractual por decreto / Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por subrogación contractual. |
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
ANTECEDENTES
Demanda – Hechos.
La sociedad SAICOM LTDA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios a ella causados con la terminación del contrato de Agencia Comercial en Servicios de Telecomunicaciones GRA-0013-95, y en consecuencia se declare la nulidad del acta de terminación por mutuo acuerdo del mismo; así como que se les condene al pago del daño emergente y lucro cesante irrogados al entonces contratista a raíz de la terminación del contrato.
De acuerdo con la sociedad demandante, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., indujo a través de engaños a SAICOM LTDA. para la firma del acta de terminación del mencionado contrato, a la vez que la forzó a suscribir el contrato de Concesión Mercantil GTP-63470-006.
Respecto del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, arguye el demandante que el contrato de mandato operante entre éste último y el otro demandado, por el cual se subrogó la administración de los bienes declarados no afectos al servicio de telecomunicaciones para efectos de liquidación del mandatario, no cobijó el contrato de Agencia Mercantil GRA-0013/65, razón por la cual dicha subrogación deviene en ilegal.
Con base en los hechos descritos, formuló el demandante pretensiones de declaratoria de nulidad del acta que declaró terminado el contrato por mutuo acuerdo, así como una condena económica a su favor, en razón al daño emergente y lucro cesante por el sufridos, al considerar que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. incurrió en abuso del derecho “al dar por terminado el contrato”.
1.2. Contestación de la demanda.
1.2.1. El CONSORCIO REMANENTES TELECOM contestó en tiempo la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y manifestando que no le constaban los hechos.
Esgrime que el Consorcio se creó con la finalidad de constituir el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en liquidación, y que en virtud de este hecho, sólo puede ser tomado como sucesor procesal de los procesos iniciados con Telecom antes de 31 de Enero de 2006 y siempre que aquellos versen sobre situaciones jurídicas que se hallan subrogado con dicho mandato, situación que NO se da evidencia en el caso en cuestión, en donde se debate una situación jurídica que se extinguió por mutuo acuerdo antes de la liquidación de Telecom y que por tanto no sucede jurídicamente en cabeza de ninguna persona natural ni jurídica.
En tal sentido propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.
1.2.2. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contestó narrando como de los más de 500 contratos en los que se subrogó a nivel nacional, a través de la lícita y libre manifestación de la voluntad de sus agenciados, dio por terminados algunos de ellos dando paso a nuevos contratos de concesión y distribución mercantil.
Argumentó que no existe vicio alguno en la suscripción de las actas que dieron por terminados los mencionados contratos de agencia comercial, como se puede evidenciar en las mismas en donde SAICOM LTDA no manifiesta tener inconformidad alguna, y en donde se ve como teniendo la posibilidad de no hacerlo, decidió darlo por terminado.
Enfatiza la falta de prueba dentro del plenario de la coacción enunciada por el demandante para la firma de la terminación del contrato.
Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Quindío, falló en sentencia del 9 de Febrero de 2012, negando las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos:
1.3.1. De
la documentación aportada como prueba, se extrae claramente que el
contratista, hoy demandante, suscribió el acta de terminación por
mutuo acuerdo del contrato de Agencia Comercial con pleno
conocimiento de sus efectos, no manifestando inconformidad alguna o
vicio del consentimiento que invalidara su declaración, por lo cual
no resulta lógico 3 años después de suscribirla pretenda declarar
su nulidad, o perjuicios por la cesación de los beneficios
económicos que dejo de percibir por dicho contrato que libremente
dio por terminado.
Igualmente, no encuentra prueba alguna dentro del material probatorio por éste arrimado, de la mencionada coacción o engaño de la que se declara víctima el demandante en la suscripción del acta de terminación.
Adiciona que el demandado contaba por su parte con plena autonomía para dar por terminado el mencionado contrato, en la medida en que de acuerdo con el Decreto 1615 de 2003 artículo 4°, con el fin de no interrumpir la prestación del servicio público de telecomunicaciones, se ordenó la subrogación de los contratos vigentes con Telecom en cabeza de Colombia Telecomunicaciones.
Respecto del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, prosperó la excepción de falta de legitimación, razón por la cual no se hará referencia alguna a las pretensiones en relación a él.
Consecuentemente, falló el H. Tribunal Administrativo del Quindío, negando las súplicas de la demanda.
Argumentos de la apelación.
Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado del actor presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, de 9 de Febrero de 2012. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo:
Ataca nuevamente la legitimación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. para la terminación del contrato, pues en su concepto, dicho acuerdo no pertenece a aquellos enunciados en el Decreto 1615 de 2003, los cuales fueron el grupo de contratos que pasaron de Telecom al demandado.
Nuevamente, sin hacer mención específica al folio en donde se encuentra la supuesta prueba, ni describir la naturaleza de la misma, arguye que de las “múltiples comunicaciones” que sostuvo la demandada con su cliente para la época de suscripción del acta de terminación del contrato, “puede deducirse la presión a la que fue sometido su cliente para dar por terminada la agencia comercial.
II. Consideraciones del Ministerio Público
2.1. Problemas Jurídicos:
2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por los perjuicios ocasionados a SAICOM LTDA. con la terminación y liquidación por mutuo acuerdo del contrato GRA-013/95?
2.1.2. ¿Le asiste la razón al demandante cuando indica que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no estaba facultada para dar por terminado el contrato de agencia comercial que mantuvo hasta 2003 con aquel?
2.1.3. ¿Existe dentro del expediente, prueba alguna que soporte las acusaciones de vicios en el consentimiento inducidos por el demandante en la firma del acta de terminación del contrato, de los que lo acusa el actor?
Xxxxx Xxxxxxx.
Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Agencia del Ministerio Público:
Características de la Acción Contractual.
Finalidad: Art. 87 inciso 1, Código contencioso Administrativo.
Permite a las partes
del contrato controvertir todos los asuntos
relacionados con las diferencias que se presenten entre la entidad y
el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o
alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato,
sobre la revisión, se decida sobre la de validez los actos
administrativos contractuales que expide la Administración, que se
declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su
consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en
general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones
y condenas, como seria el caso de los aspectos relacionados
con el manejo del equilibrio económico del contrato y el
reconocimiento de extra costos.
2.
Legitimación:
Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes.
Si se trata de la solicitud
de nulidad absoluta del contrato están legitimados: las
partes, el ministerio público, el tercero que acredita un interés
directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. (no es
subsanable).
El juez puede declararla de
oficio cuando encuentre demostrada en un proceso, pero previo un
requisito elemental del debido proceso y es que tal declaración
“solo podrá hacerse siempre que en él intervengan la partes
contratantes o sus causahabientes.
Si se trata de la nulidad
relativa solo están legitimados para ejercer la acción, las
partes contratantes o sus causahabientes; pues ni el juez
puede declararla de oficio, ni proponerse por cualquier persona, ni
puede solicitarla el ministerio público. (Sanea por la ratificación
de los interesados, o por el transcurso del tiempo) (Art. 46)
3.
Caducidad:
Es de dos años para el ejercicio
de las pretensiones que señala el inciso primero del articulo 87 del
C.C.A., contados en la forma que señala el articulo 136
Para la
impugnación de los actos separables del contrato o actos
previos, como los denomina la ley 446 de 1998
2.2.2. De la liquidación de los contratos en la Ley 80 de 1993.
El estatuto contractual regula dicha figura en sus artículos 60 y 61:
Artículo 60º.- De Su Ocurrencia y Contenido. Modificado por el art. 217, Decreto Nacional 019 de 2012. Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. Inciso derogado por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007, excepto el texto subrayado.
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse x xxx y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
Artículo 61º.- De la Liquidación Unilateral. Derogado por el art. 32, Ley 1150 de 2007. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición
2.2.3. Clases de liquidación de los contratos estatales.
A este respecto, se ha pronunciado el Consejo de Estado en esta sentencia de 2001:
“La liquidación de común acuerdo o voluntaria de los contratos ya señalados, se efectúa dentro del término establecido en los pliegos de condiciones 3 o en los términos de referencia o del acordado en el contrato. En defecto de tal señalamiento o a falta de acuerdo, procede practicarla dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato o a la fecha del acuerdo de voluntades que la disponga - art. 60 ibídem -.
Ahora, si el contratista no se presenta a la liquidación voluntaria o si las partes no logran acuerdo sobre el contenido de la misma, ella será practicada directa y unilateralmente por la entidad contratante y se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado, susceptible del recurso de reposición - art. 61 ibídem -, para lo cual la administración, al tenor del artículo 44, numeral 10, literal d) de la ley 446 de 1998, sustitutivo del 136 del C.C.A., dispone de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes para practicarla o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos por la ley para efectuar la liquidación de común acuerdo.
Si la entidad contratante no liquida unilateralmente el contrato dentro del término de seis (6) meses ya señalado o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, el interesado "podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar, con las consecuencias que más adelante se precisarán.
De este modo, como lo ha definido la Sección Tercera de la Corporación,
"No debe perderse de vista que la liquidación del contrato interesa a las partes contratantes y no sólo a la administración, así la ley la haya investido de la potestad de liquidarlo unilateralmente, ya que ello sucede siempre y cuando no se logre un acuerdo con el contratista o cuando éste pese a ser requerido, no comparece a efectuarla conjuntamente con aquélla. Pero esta facultad de la administración (que es supletiva ), no libera al contratista de la obligación de participar activamente en esa diligencia, ya que la responsabilidad de liquidar el contrato para definir las prestaciones a cargo de las partes, de extinguir las obligaciones surgidas del contrato y de no dejarlo en un estado de indefinición es mutua, así como lo fue celebrarlo y ejecutarlo; en otras palabras, las partes contratantes no se liberan de las obligaciones del contrato mientras no extingan las obligaciones adquiridas y ello sólo se logra con la liquidación, en aquellas convenciones en las que la ley o las partes la hacen imperativa."
Ahora bien, la materia de la consulta se remite a determinar si es viable, vencido el término de liquidación pactado o el máximo legal, realizar una liquidación de común acuerdo con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad.
Al respecto deben hacerse las siguientes precisiones, bajo el supuesto indispensable de que el término de dos años previsto para el ejercicio de la acción contractual - numeral 10 del artículo 44 de la ley 446 de 1998 -, no haya caducado.
El vencimiento de los términos señalados en la ley o pactados por las partes para practicar la liquidación - esto es los cuatro (4) o seis (6) meses a que se refieren los artículos 60 de la ley 80 y 44, num. 10. lit. d) de la ley 446 de 1998, en concordancia con el 61 de la ley 80 -, no impide practicar la liquidación por mutuo acuerdo o unilateralmente por la administración. No obstante, la entidad contratante perderá la competencia si el contratista - dentro del término de caducidad de la acción contractual, obviamente -, pide al juez del contrato que proceda a liquidarlo y se ha producido la notificación del auto admisorio de la demanda.
Y es que mientras esté en curso el término de caducidad de la acción contractual la administración mantiene la competencia - salvo en el caso de haberse instaurado la acción judicial correspondiente, como quedó consignado -, por cuanto los términos previstos en los preceptos antes mencionados son indicativos y no preclusivos o perentorios 5 y, además, por cuanto, como lo sostuvo esta Sala en la Consulta del 1° de diciembre de 1999, radicación 1230, cuya esencia se ratifica ahora, "dentro de una interpretación finalista del estatuto de Contratación Administrativa, y de las normas de derecho común, no debe aceptarse a la luz de la lógica jurídica que un contrato quede sin posibilidad de liquidarse y de conocerse la realidad económica de los extremos contratantes...", todo sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y aún penal que pudiere deducirse a los servidores públicos por sus omisiones.
2.2.4. Liquidación bilateral o voluntaria.
Respecto a la fuerza vinculante de la liquidación realizada, se ha expresado en este sentido el Consejo de Estado1:
“La liquidación bilateral corresponde al balance, finiquito o xxxxx xx xxxxxxx que realizan y acogen de manera conjunta las partes del respectivo contrato, por tanto, esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional.
En términos generales, la liquidación que surge del acuerdo de las partes participa de las características de un negocio jurídico que como tal resulta vinculante para ellos. Este negocio jurídico que se materializa en el acta de liquidación debe contener, si los hubiere, los acuerdos, las salvedades, las conciliaciones y las transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y dar por finiquitado el contrato que se ejecutó. La fuerza jurídica del acuerdo liquidatorio, que surge de todo un proceso de discusión, es tan importante dentro de la nueva realidad jurídica que se creó entre las partes del contrato, que la misma se presume definitiva y las obliga en los términos de su contenido. Al respecto ha afirmado esta Corporación:
“... El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. ... ”2 (Subrayas y negrilla fuera de texto)
Igualmente expresó:
“Ahora bien, si dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades y en ese mismo momento, que es la oportunidad para objetarla, alguna de las partes presenta reparos a la misma, por no estar de acuerdo con los valores expresados en ella o porque considera que deben incluirse algunos conceptos que no fueron tenidos en cuenta, debe manifestar con claridad que se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquello que precisamente hubiere sido motivo de inconformidad , pero únicamente respecto de los temas puntuales materia de discrepancia que quedaron consignados en ella.3”
2.2.5. La subrogación contractual de Telecom según el Decreto 1616 de 2003.
Xxxx su artículo 14:
ARTÍCULO 14. CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN Y DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO.
Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. se subroga en los contratos de interconexión celebrados con operadores de telecomunicaciones, por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación y por las Teleasociadas en liquidación, en las mismas condiciones que fueron pactados.
Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. se subroga en los contratos de condiciones uniformes y en los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones celebrados con los usuarios de dichos servicios, por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y por las Teleasociadas, en las mismas condiciones que fueron pactadas.
Caso Concreto. Pruebas.
Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas jurídicos planteados:
Copia auténtica del contrato de agencia comercial GRA-013/95, celebrado entre Telecom y el demandante. (F. 708 C. 2)
Copia auténtica del acta de terminación del contrato GRA-013/95. (F. 702 C. 2)
Caso Concreto.
Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto:
Inicialmente, debe este Xxxxxxxx pronunciarse en concordancia con el fallo de primera instancia, al advertir que ni en el material probatorio obrante, ni en lo reiterado en el extenso escrito de apelación, existe prueba alguna de los vicios del consentimiento en los que el demandado supuestamente indujo al demandante para la suscripción del acta de terminación del plurimencionado contrato, prueba sin la cual no puede éste último pretender que se entienda por parte de la Sala, que su aquiescencia en dar por terminado de manera bilateral el contrato no estaba precedida de un acto jurídico válido y legal, y que en este sentido haría mal la Sala en promover las pretensiones de un demandante que pide en la actualidad la nulidad de un acto del cual prohijó sus efectos en el pasado.
En este sentido, válido resulta traer x xxxxxxxx lo expuesto en el marco normativo del presente concepto, en donde el Consejo de Estado estableció la importancia de manifestar dentro del acta de terminación contractual, cualquier inconformidad sobre la que a futuro se quisiera un pronunciamiento favorable en estrados judiciales:
“... El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. ... ”4 (Xxxxxxxx y negrilla fuera de texto)
Finalmente, se reitera que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no es contractualmente responsable ante SAICOM LTDA., en virtud de que el contrato GRA-013/95 fue terminado y liquidado de común acuerdo entre las partes, en acta en la que no se vislumbra salvedad o inconformidad alguna expuesta por las partes respecto de lo suscrito, y siendo éste el argumento del actor para impetrar la presente reclamación, es evidente la falta de sustento probatorio de las peticiones impetradas.
Lo anterior indica para esta Delegada, que las actas de terminación y liquidación del contrato de agencia comercial GRA-013/95, no adolecen de vicios que justifiquen su nulidad, y en el mismo orden de ideas, la terminación por mutuo consentimiento del mismo no acarreó perjuicios de ningún tipo para el demandante, pues fue su libre manifestación de la voluntad la que generó el escenario del cual hoy reclama daños patrimoniales.
En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que la entidad demandada NO es administrativamente responsable del cargo de incumplimiento contractual, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del caso objeto de estudio.
CONCLUSIÓN
Esta Agencia del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR en su totalidad, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 9 de febrero de 2012, desfavorable a los demandantes.
Del Honorable Magistrado,
XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Bogotá, Marzo 31 de 2011. (16246)
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia xx xxxxx 22 de 1995, expediente No. 9965, M.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
3 Ibidem.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia xx xxxxx 22 de 1995, expediente No. 9965, M.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
18
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. xxxxxxxxxxxxxxx0@xxxxxxxxxxxx.xxx.xx
Xxxxxxx. 0 Xx. 00-00 Xxxx 00 PBX. 5878750 Ext. 12761 xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx