Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras (COM(2000) 275...
Jueves, 17 de enero de 2002
P5_TA(2002)0010
Adjudicaciones de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras (COM(2000) 275 ) C5-0367/2000 ) 2000/0115(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
— Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2000) 275) (1),
— Vistos el apartado 2 del artículo 251, el apartado 2 del artículo 47 y los artículos 55 y 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0367/2000),
— Visto el artículo 67 de su Reglamento,
— Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior y las opiniones de la Comi- sión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor, y de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0378/2001),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión así modificada;
2. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar la propuesta sustancialmente o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
(1) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 11.
P5_TC1-COD(2000)0115
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 17 de enero de 2002 con vistas a la adopción de la Directiva …/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, su artículo 55 y su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),
(1) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 11.
(2) DO C 193 de 10.7.2001, p. 7.
(3) DO C 144 de 16.5.2001, p. 23.
(4) Posición del Parlamento Europeo de 17.1.2002.
Jueves, 17 de enero de 2002
Considerando lo siguiente:
(1) Las Directivas del Consejo 92/50/CEE, de 18 xx xxxxx de 1992, sobre coordinación de los procedi- mientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (1), 93/36/CEE, de 14 xx xxxxx de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (2), y 93/37/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (3), ha sido modificadas en último lugar por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Con ocasión de nuevas modificaciones, necesarias para cumplir los requisitos de simplificación y de modernización planteados tanto por los poderes adjudicadores como por los operadores económicos en el marco de las respuestas al Libro Verde adoptado por la Comisión el 27 de noviembre de 1996 (5), conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a refundirlas en un único texto.
(2) Debe tenerse en cuenta la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 xx xxxxx de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente (6),
(3) La realización de la libre circulación de mercancías en los contratos públicos de suministro y la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en los contratos públicos de servicios y de obras, respecto de los contratos celebrados Estados miembros por parte del Estado, de los entes territoriales y de los demás organismos de Derecho público, lleva consigo no sólo una eliminación de las restricciones, sino también la aplicación de las disposiciones sobre coor- dinación de los procedimientos nacionales de adjudicación de contratos públicos, que se base en las normas por las que se rigen estas tres libertades y en los principios que se derivan de ellas, como los principios de igualdad de trato —del que el principio de no discriminación no es sino una expresión concreta—, de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad y de transparencia, así como en la aper- tura real a la competencia de los contratos públicos. Por consiguiente, estas disposiciones de coordi- nación deben interpretarse con arreglo a las normas y principios citados y a las demás normas del Tratado.
(4) Estas disposiciones de coordinación deben respetar, en la medida de lo posible, los procedimientos y prácticas vigentes en cada uno de los Estados miembros.
(5) Los Estados miembros deben velar por que la participación en un procedimiento de adjudicación de contrato público de un licitador que sea una entidad de derecho público no cause distorsión de la competencia con respecto a licitadores privados. Para ello, los Estados miembros podrán fijar nor- mas relativas a los métodos que deban utilizarse para el cálculo del precio/coste real de una oferta con vistas a su sumisión al poder adjudicador.
(6) De conformidad con el artículo 6 del Tratado, las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad, en particular con vistas a promover el desarrollo sostenible. Ello incluye las políticas y actividades relacionadas con la construcción xxx xxxxxxx interior y, en particular, las directivas sobre adjudi- cación de contratos públicos. En consecuencia, la presente Directiva integra la política de la Comu- nidad en materia de protección del medio ambiente y desarrollo sostenible en el régimen de adju- dicación de contratos públicos.
(7) No hay ninguna disposición en la presente Directiva que impida que un poder adjudicador imponga o aplique las medidas que sean necesarias para proteger el orden, la moralidad y la seguridad públicos o la vida y la salud humana, animal o vegetal, de conformidad con el Tratado, en particular en la perspectiva del desarrollo sostenible, siempre que estas medidas no resulten discriminatorias ni estén en contradicción con el objetivo de la apertura de los mercados en el sector de los contratos públicos.
(8) La Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos
(1) DO L 209 de 24.7.1992, p. 1.
(2) DO L 199 de 9.8.1993, p. 1.
(3) DO L 199 de 9.8.1993, p. 54.
(4) DO L 328 de 28.11.1997, p. 1.
(5) COM(96) 583 final.
(6) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/11/CE (DO L 73 de 14.3.1997, p. 5).
Jueves, 00 xx xxxxx xx 0000
xxxxxxxxxxx xx xxx xxxxxxxxxxxxx multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (1), aprobó, en par- ticular, el Acuerdo relativo a la contratación pública, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo», cuya finalidad es establecer un marco multilateral de derechos y de obligaciones equilibrados en materia de contratación pública, con miras a conseguir la liberalización y la expansión del comercio mundial. Habida cuenta de los derechos y compromisos internacionales derivados para la Comunidad de la aceptación del Acuerdo, el régimen aplicable a los licitadores y a los productos de terceros países signatarios será el definido en el Acuerdo… Dicho Acuerdo no tiene efecto directo. Conviene, pues, que los poderes adjudicadores destinatarios del Acuerdo, que cumplan la presente Directiva y que apliquen las mismas disposiciones a los operadores económicos de terceros países firmantes del Acuerdo, respeten de este modo dicho Acuerdo. Conviene igualmente que la presente Directiva garantice a los operadores económicos de la Comunidad condiciones de participación en los contra- tos públicos tan favorables como las reservadas a los operadores económicos de los terceros países signatarios del Acuerdo.
(9) La multiplicidad de los umbrales de aplicación de las disposiciones de coordinación actualmente en vigor es fuente de complicación para los poderes adjudicadores. Teniendo en cuenta la Unión Mone- taria, es apropiado fijar los umbrales expresados en euros. Por consiguiente, conviene fijar los umbra- les, en euros, de forma que se simplifique la aplicación de dichas disposiciones, respetando al tiempo los umbrales previstos en el Acuerdo que están expresados en derechos especiales de giro. En esta perspectiva, por tanto, conviene también prever una revisión periódica de los umbrales expresados en euros, para adaptarlos, en caso necesario, en función de las eventuales variaciones negativas del euro con respecto al derecho especial de giro.
(10) Los contratos públicos adjudicados por los poderes adjudicadores que operan en los sectores del agua, de la energía y de los transportes y que se inscriben en el marco de estas actividades están regulados por la Directiva …/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de … sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía y de los transportes (2). No obstante, los contratos adjudicados por poderes adjudicadores en el marco de sus actividades de explotación de servicios de transporte marítimo, costero o fluvial deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(11) Habida cuenta de la situación de competencia real de los contratos en el sector de telecomunicacio- nes a raíz de la aplicación de la normativa comunitaria tendente a la liberalización de este sector, conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos públicos de dicho sector, siempre que los contratos se adjudiquen con el único objetivo de permitir a los poderes adjudicadores ejercer determinadas actividades en el sector de las telecomunicaciones.
(12) Determinados poderes adjudicadores, en particular los poderes regionales o locales, pueden tener necesidad de adjudicar contratos, en el ejercicio de sus competencias, a entidades jurídicamente distintas desde el punto de vista formal, pero que, teniendo en cuenta las relaciones especiales existentes entre dichos poderes adjudicadores y las entidades en cuestión, éstas últimas sean una mera emanación de dichos poderes adjudicadores, desprovistas de autonomía en el ámbito deciso- rio, pudiendo por tanto ser consideradas parte integrante de los poderes adjudicadores. En deter- minadas condiciones, los contratos adjudicados por un poder adjudicador a esas entidades no deben someterse a las disposiciones de la presente Directiva.
(13) Es necesario prever en qué casos se podrá no aplicar las medidas de coordinación de los procedi- mientos por motivos relacionados con la seguridad o con secretos de Estado o debido a la aplicabi- lidad de normas específicas de adjudicación de contratos, derivadas de acuerdos internacionales, rela- tivas al estacionamiento de tropas, o que son propias de organismos internacionales.
(14) En virtud del artículo 163 del Tratado, el fomento de la investigación y del desarrollo constituye uno de los medios para reforzar las bases científicas y tecnológicas de la industria europea y la apertura de los contratos públicos de servicios contribuirá a realizar este objetivo. La presente Directiva no debe abarcar la cofinanciación de programas de investigación: por lo tanto, no están incluidos los contratos de servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios perte- nezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que el poder adjudicador remunere totalmente la prestación del servicio.
(15) Los contratos públicos de servicios relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles o relativos a derechos respecto de dichos bienes revisten características especiales, debido a las cuales no resulta adecuado aplicar a esos contratos normas de adjudicación.
(1) DO L 336 de de 23.12.1994, p. 1.
(2) DO L.
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(16) La adjudicación de los contratos públicos de determinados servicios audiovisuales en el sector de la radiodifusión debe poder tener en cuenta consideraciones que revisten una importancia cultural y social y que no aconsejan aplicar a esos contratos normas de adjudicación.
(17) Los servicios de arbitraje y de conciliación son prestados normalmente por personas u organismos nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de contratos públicos.
(18) Los servicios financieros contemplados por la presente Directiva no deben incluir los instrumentos de política monetaria, de tipos de cambio, de deuda pública, de gestión de reservas y de otras políticas que implican operaciones con títulos o con otros instrumentos financieros. Por consiguiente, los contratos relativos a la emisión, a la compra, a la venta, o a la transmisión de títulos o de otros instrumentos financieros no quedan cubiertos. También quedan excluidos los servicios prestados por los bancos centrales.
(19) En los Estados miembros se han desarrollado determinadas técnicas de centralización de compras y se han creado para estos fines diversas entidades encargadas de efectuar compras para otros pode- res adjudicadores. Estas técnicas permiten, dada la importancia del volumen de las compras, aumentar la competencia y mejorar la eficacia de la contratación pública. En consecuencia, con- vendrá establecer una definición comunitaria de los grupos compradores dedicados a los poderes adjudicadores y definir los procedimientos que les son aplicables, así como las condiciones en las que los poderes adjudicadores podrán recurrir libremente a los grupos compradores, siempre que estos últimos sean a su vez poderes adjudicadores.
(20) Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse plenamente a los contratos mediante los cuales los grupos compradores mencionados en el apartado 5 del artículo 1 proporcionen suminis- tros o servicios. Se considerará que los poderes adjudicadores que adquieren directamente suminis- tros o servicios a partir de uno de dichos grupos compradores han cumplido con las disposiciones de la presente Directiva, siempre que el grupo comprador haya respetado estas disposiciones.
(21) A efectos de la aplicación de las normas previstas en la presente Directiva y con vistas a la supervi- sión de esta aplicación, la mejor definición del área cubierta por los servicios consiste en subdividirlos en categorías que correspondan a determinadas partidas de una nomenclatura común y reunirlos en dos Anexos, I A y I B, según el régimen a que estén sometidos. Por lo que se refiere a los servicios contemplados en el Anexo I B, las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin per- juicio de que se apliquen las normas comunitarias específicas de dichos servicios.
(22) En los casos en que los contratos de servicios públicos, por ejemplo en el sector de la gestión inmobiliaria, incluyan asimismo obras de carácter secundario con respecto al objeto principal del contrato y tengan con respecto a los mismos carácter consecutivo o complementario, el hecho de que estas obras formen parte del contrato no justifica que se clasifique como contrato de obras públicas. Del mismo modo, un contrato cuyo objeto sea de forma explícita la ejecución de obras de construcción o de ingeniería debe considerarse como contrato de obras públicas, incluso en el caso de que el contrato contemple la prestación de servicios que son necesarios para ejecutar las obras de construcción o de ingeniería.
(23) En lo relativo a los contratos públicos de servicios, la aplicación plena de la presente Directiva debe limitarse, durante un período transitorio, a los contratos en relación con los cuales las disposiciones de la presente Directiva permitan el pleno desarrollo del potencial de crecimiento del comercio más allá de las fronteras. Los contratos de otros servicios deben supervisarse durante dicho período tran- sitorio antes de decidir la plena aplicación de la presente Directiva. A este respecto, conviene definir el mecanismo de tal supervisión. Dicho mecanismo debe, al mismo tiempo, permitir a los interesados el acceso a la información pertinente.
(24) Habida cuenta de las diferencias en cuanto a los requisitos establecidos en la adjudicación de contratos públicos de obras, los poderes adjudicadores deben poder prever tanto la adjudicación separada como la adjudicación conjunta de la ejecución y la planificación. La Directiva no pre- tende imponer una adjudicación conjunta o separada. La decisión relativa a una adjudicación separada o conjunta deberá basarse en criterios cualitativos y económicos. Los poderes adjudicado- res deberán justificar debidamente una adjudicación conjunta basándose en estos aspectos.
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(25) Los poderes adjudicadores podrán solicitar o aceptar asesoramiento que pueda utilizarse para deter- minar las especificaciones relativas a un determinado contrato, a condición, no obstante, de que dicho asesoramiento no impida la competencia.
(26) Las especificaciones técnicas establecidas por los compradores públicos deben permitir la apertura de los contratos públicos a la competencia. A tal efecto, debe ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas. Para lograrlo, por una parte debe ser posible establecer las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y exigencias funcionales y, por otra, en caso de referencia a la norma europea —o, en su defecto, a la nacional—, deben aceptarse otras soluciones equivalentes. Los licitadores deben poder utilizar cualquier medio de prueba para demostrar la equi- valencia. La referencia a especificaciones que prescriban un origen determinado debe ser excepcional. Hasta la entrada en vigor de normas uniformes a escala europea en el ámbito de que se trate, los poderes adjudicadores deben poder fijar una determinada norma nacional. Ello es necesario para mantener al nivel más bajo posible los costes de mantenimiento y reparación y garantizar, espe- cialmente en el caso de instalaciones importantes desde el punto de vista de la seguridad, un funcionamiento sin averías mediante componentes y estructuras conocidos, fiables y compatibles.
(27) Determinados contratos especialmente complejos pueden poner a los poderes adjudicadores en una situación de imposibilidad objetiva de definir los medios adecuados para satisfacer sus necesidades o de evaluar qué puede ofrecerles el mercado como solución técnica o financiera, sin que esta situación se pueda atribuir a falta de información o a otras carencias de dichos poderes adjudicadores. Por lo tanto, conviene prever la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado con convocatoria de licitación, que presenta la flexibilidad necesaria para paliar estas situaciones. En esos casos, el único objetivo de la negociación debe ser permitir al poder adjudicador servirse de los diálogos realizados con los candidatos para precisar sus necesidades y definirlas con la precisión necesaria para que se puedan formular las ofertas y se las pueda evaluar objetivamente basándose en el criterio de la oferta económicamente más ventajosa. Por lo tanto, la negociación debe limitarse a la fase de consulta. Por ello, las ofertas redactadas basándose en el pliego de condiciones ya no pueden ser objeto de nego- ciación. Esta flexibilidad se concede respetando los principios de igualdad de trato, de no discrimina- ción y de transparencia.
(28) En los Estados miembros se han desarrollado determinadas nuevas técnicas de compra, que respon- den a las necesidades de los poderes adjudicadores. Por lo tanto, conviene prever una definición comunitaria de estas técnicas de compra, llamadas acuerdo marco, y prever normas específicas que permitan una licitación de las partes que participen en el acuerdo marco con ocasión de la adjudica- ción de contratos públicos basados en este acuerdo, de manera que se garantice a los poderes adju- dicadores la seguridad de abastecimiento en las mejores condiciones de relación calidad—precio. Para garantizar que se respeta el principio de igualdad de trato y evitar la compartimentación de los contratos, la nueva convocatoria de licitación deberá realizarse respetando las normas particulares sobre publicidad, plazos y condiciones de envío de las ofertas. Con este mismo fin, la duración máxima de los acuerdos marco no debe ser superior a tres años, excepto en casos debidamente justificados por el poder adjudicador, cuando, por la naturaleza del contrato, sea necesaria una dura- ción superior.
(29) El desarrollo de una competencia efectiva en el sector de los contratos públicos hace precisa una publicidad comunitaria de los anuncios de los contratos realizados por los poderes adjudicadores de los Estados miembros. La información contenida en dichos anuncios debe permitir a los operadores económicos de la Comunidad apreciar si les interesan los contratos propuestos. Con este fin, es conveniente proporcionarles información suficiente sobre el objeto del contrato y las condiciones que se le aplican. Por lo tanto, es importante garantizar una mayor visibilidad de los anuncios publi- cados utilizando los instrumentos adecuados, como formularios normalizados de los anuncios de contrato y el Vocabulario Común de los Contratos Públicos (CPV) («Common Procurament Vocabu- xxxx»), previsto por el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) no …/… (1) como la nomenclatura de referencia para los contratos públicos. En los procedimientos restringidos, la publi- cidad debe tener especialmente por objeto permitir a los operadores económicos de los Estados miembros manifestar su interés por los contratos, solicitando a los poderes adjudicadores una invita- ción para licitar en las condiciones requeridas.
(30) Las informaciones complementarias sobre los contratos deben figurar, como es usual en los Estados miembros, en el pliego de condiciones relativo a cada contrato o en cualquier documento equiva- lente.
(1) DO L.
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(31) Las condiciones de ejecución del contrato son compatibles con la Directiva, siempre y cuando no constituyan una discriminación injustificada contra los licitadores provenientes de otros Estados miembros y siempre que se anuncien obligatoriamente en el anuncio de licitación. En concreto, pueden tener por objeto favorecer el empleo de personas desfavorecidas o excluidas o combatir el paro, así como ir encaminadas a lograr objetivos medioambientales específicos.
(32) En las situaciones transfronterizas, en que trabajadores de un Estado miembro prestan servicios en otro Estado miembro en el marco de un contrato público, la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efec- tuado en el marco de una prestación de servicios (1) establece las condiciones que deben cumplirse en el país de acogida con respecto a dichos trabajadores.
(33) Habida cuenta de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones y de la simplifi- cación que pueden llevar consigo en cuanto a la publicidad de los contratos y en términos de eficacia y de transparencia de los procedimientos de adjudicación, conviene igualar la situación de los medios electrónicos con la de los medios clásicos de comunicación e intercambio de información. En la medida de lo posible, el medio y la tecnología elegidos deben ser compatibles con las tecnologías utilizadas en los demás Estados miembros.
(34) Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 1999/93/CE, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (2) y 2000/31/CE, de 8 xx xxxxx de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en par- ticular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (3) deben aplicarse a las transmisiones de información por medios electrónicos en el marco de la presente Directiva.
(35) La utilización de medios electrónicos supone un ahorro de tiempo. Por consiguiente, procede prever reducciones de los plazos mínimos en caso de utilización de dichos medios electrónicos, siempre y cuando sean, no obstante, compatibles con las modalidades de transmisión específicas previstas a escala comunitaria.
(36) El Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 xx xxxxx de 1971, por el que se deter- minan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (4) debe aplicarse al cálculo de los plazos previstos en la presente Directiva.
(37) La selección de los candidatos debe hacerse en un marco de perfecta transparencia. Para ello, con- viene indicar los criterios objetivos que los poderes adjudicadores pueden utilizar para seleccionar a los competidores y los medios que los operadores económicos pueden utilizar para demostrar que cumplen dichos criterios. En esta perspectiva de transparencia, el poder adjudicador debe estar obli- gado a indicar, desde el momento en que se convoque la licitación del contrato, los criterios de selección que utilizará, así como el nivel de capacidades específicas que exigirá, llegado el caso, a los operadores económicos para admitirlos al procedimiento de adjudicación del contrato.
(38) Cuando sea necesario acreditar una determinada titulación para poder participar en un procedimiento de adjudicación o en un concurso de proyectos de servicios, deben aplicarse las normas comunitarias sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otras formas de acreditación de titulaciones.
(39) Asimismo, la adjudicación del contrato debe efectuarse con arreglo a criterios objetivos que garanti- cen el respeto de los principios de no discriminación e igualdad de trato y la evaluación de las ofertas en condiciones de competencia efectiva. Por lo tanto, conviene admitir solamente la aplicación de dos únicos criterios de adjudicación, que serán el del «precio más bajo» y el de la «oferta económicamente más ventajosa».
(40) Con vistas a garantizar el respeto del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los con- tratos, es conveniente proporcionar y reforzar la transparencia necesaria en cuanto a los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Debe, pues, incumbir a los pode- res adjudicadores indicar desde el principio del procedimiento la ponderación relativa que se asigne a
(1) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(2) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
(3) DO L 178 de 17.7.2000, p.1.
(4) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.
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cada uno de estos criterios. En cualquier caso, no debe poder limitarse a la mera indicación de un simple orden descendiente de importancia de los criterios. Si, excepcionalmente y en casos debida- mente justificados por el poder adjudicador, no es posible fijar esta ponderación relativa desde el inicio del procedimiento, conviene permitir que se indique en una fase posterior.
(41) Los Estados miembros deben establecer los procedimientos adecuados para la aplicación y puesta en práctica de la presente Directiva en sus propias jurisdicciones. Los Estados miembros deben examinar la necesidad de una Agencia Independiente de Contratación Pública para asegurar el cumplimiento de la presente Directiva por parte de los poderes adjudicadores.
(42) En el marco de los contratos públicos de servicios, los criterios de adjudicación no deben afectar a la aplicación de las disposiciones nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, como, por ejemplo, los de los arquitectos, los de los ingenieros o los de los abogados.
(43) Los poderes adjudicadores podrán rechazar aquellas ofertas anormalmente bajas que se basen de hecho en el incumplimiento de requisitos sociales mínimos.
(44) Determinadas condiciones técnicas, y, en particular, las relativas a los anuncios, los informes estadís- ticos y la nomenclatura utilizada y las condiciones de referencia a dicha nomenclatura deben adap- tarse y modificarse en función de la evolución de las necesidades técnicas. Resulta asimismo necesario actualizar las listas de poderes adjudicadores mencionadas en los Anexos. Por lo tanto, resulta opor- tuno prever un procedimiento de adopción flexible y rápido a tal efecto. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 xx xxxxx de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), conviene que las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva sean adoptadas con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de dicha Decisión.
(45) Con el fin de favorecer el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los contratos públicos, conviene prever disposiciones sobre subcontratación.
(46) Procede establecer salvaguardias frente a la adjudicación de contratos públicos a operadores eco- nómicos que hayan sido condenados por sentencia firme por actos delictivos que comprometan su fiabilidad en la ejecución del contrato. Esta salvaguardia es aplicable en particular en el caso de haber pertenecido a una organización delictiva o que hayan sido declarados culpables de corrup- ción o fraude en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas en un Estado miembro, así como en el caso de infracciones de Derecho laboral o por delito ecológico relacionadas con la ejecución del contrato. Es necesario también tener en cuenta las sentencias firmes por acuerdos ilícitos en relación con licitaciones o por falta profesional grave a la hora de evaluar la fiabilidad del licitador.
(47) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos de transposición de las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE, 93/37/CEE, indicados en el Anexo XII.
(48) La Comisión debe examinar la posibilidad de adoptar una propuesta de directiva para regular sistemáticamente el sector de las concesiones y el sistema llamado «financiación del proyecto».
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I
Definiciones y principios generales
Artículo 1 Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en los apartados 2 a 17.
2. Los «contratos públicos de suministro» serán aquellos contratos onerosos y celebrados por escrito entre uno o varios proveedores y un poder adjudicador cuyo objeto sea la compra de productos, su arrendamiento financiero, su arrendamiento o su venta a plazos, con o sin opción de compra.
(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
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Los «contratos públicos de servicios» serán aquellos contratos onerosos y celebrados por escrito entre uno o varios prestadores de servicios y un poder adjudicador cuyo objeto sea, principal o exclusivamente, la prestación de los servicios mencionados en el Anexo I.
Los «contratos públicos de obras» serán aquellos contratos onerosos y celebrados por escrito entre uno o varios contratistas y un poder adjudicador cuyo objeto sea bien la ejecución o, conjuntamente, la ejecución y el proyecto de obras relativas a una de las actividades contempladas en el Anexo II o de una obra en concreto, bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especifica- das por el poder adjudicador. Una «obra en concreto» será el resultado de un conjunto de obras de cons- trucción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica.
Se considerará que un contrato que cubre asimismo la prestación de servicios es un contrato público de obras si su objeto está relacionado específicamente con la ejecución de obras de construcción x xx xxxx- niería civil y las prestaciones de servicios son necesarias para la realización de las obras.
No se considerarán contratos públicos de obras los contratos públicos de servicios en el sector de la gestión inmobiliaria, que incluyan obras, siempre que estas obras tengan carácter auxiliar, consecutivo o complementario, respecto del objeto del mismo.
La decisión del poder adjudicador con respecto a la adjudicación por separado o en conjunto de obras o servicios se basará en criterios cualitativos y de carácter económico. El poder adjudicador justificará una adjudicación en conjunto con arreglo a estos aspectos.
3. Un contrato público cuyo objeto sea la entrega de productos y, de forma accesoria, trabajos de colocación e instalación se considerará un «contrato público de suministro».
Un contrato público que tenga por objeto al mismo tiempo productos y servicios a efectos del Anexo I de la presente Directiva se considerará un «contrato público de servicios» cuando el valor de los servicios en cuestión sea superior al de los productos incluidos en el contrato.
Un contrato público que tenga por objeto servicios contemplados en el Anexo I e incluya actividades contempladas en el Anexo II únicamente de forma secundaria en relación con el objeto principal del contrato se considerará un contrato público de servicios.
4. Los términos «proveedor», «prestador de servicios» o «contratista» designarán toda persona física o jurídica u organismo público o agrupación de dichas personas u organismos que ofrezca, respectivamente, productos, servicios o la realización de obras o de obras en el mercado.
El término «operador económico» designará tanto un «proveedor», como un «prestador de servicios» o un
«contratista».
El operador económico que haya presentado una oferta será designado con el término de «licitador». El que haya solicitado una invitación a participar en un procedimiento restringido o negociado será designado con el nombre de «candidato».
5. Serán considerados «poderes adjudicadores»: el Estado, los entes territoriales, los organismos de Dere- cho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público, así como los grupos compradores creados para la adjudicación de contratos públicos.
Será considerado «organismo de Derecho público» cualquier organismo:
a) creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general, que no tenga carácter industrial o mercantil, y
b) dotado de personalidad jurídica y
c) cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organis- mos de Derecho público, o bien cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estos últimos, o bien cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público.
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En el Anexo III figuran las listas no exhaustivas de los organismos y de las categorías de organismos de Derecho público que cumplen los criterios enumerados en el párrafo segundo. Los Estados miembros notificarán periódicamente a la Comisión las modificaciones que se hayan producido en sus listas.
Un «grupo comprador» será un poder adjudicador creado para la adquisición de suministros o de servi- cios destinados a otros poderes adjudicadores o para determinar las condiciones de adquisición de los mismos. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los grupos compradores que respondan a la presente definición.
6. Se puede hablar de un «contrato especialmente complejo» cuando el poder adjudicador no puede definir, ni mediante la organización de un concurso de ideas ni mediante una licitación funcional, qué medios técnicos o de otro tipo pueden satisfacer sus necesidades o qué puede ofrecerle el mercado como solución técnica o financiera.
7. Los «procedimientos abiertos» serán aquellos procedimientos nacionales en los que cualquier opera- dor económico interesado pueda presentar ofertas.
Los «procedimientos restringidos» serán aquellos procedimientos nacionales en los que únicamente los operadores económicos invitados por los poderes adjudicadores puedan presentar ofertas.
Los «procedimientos negociados» serán aquellos procedimientos nacionales en los que los poderes adjudi- cadores consulten con los operadores económicos de su elección y negocien las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.
8. Una «subasta inversa» será una serie de rondas controladas de licitación electrónica que tendrá como resultado la adjudicación del contrato al licitador que presente el precio más bajo en la ronda final de la subasta.
9. Un «acuerdo marco» será el acuerdo celebrado entre un poder adjudicador en el sentido del apartado 5 y uno o varios operadores económicos cuyo objeto sea establecer las condiciones para los contratos que deben adjudicarse en un período determinado, en particular, en lo que respecta al precio proyectado y, en su caso, a la cantidad proyectada.
10. Los «acuerdos marco» en el sector de los servicios de traducción e interpretación serán contratos idénticos celebrados con varios prestadores de servicios. Los prestadores de servicios de traducción e interpretación se clasificarán por orden en función de los criterios de adjudicación y del mérito real en la ejecución del contrato. El mérito real se evaluará periódicamente respetando el principio de igualdad de oportunidades.
11. Un «esbozo de solución» será una indicación preliminar del tipo de solución que un candidato piense proponer para satisfacer las necesidades y requisitos del poder adjudicador; por lo que se refiere a los contratos públicos de servicios, este esbozo de solución no consistirá en un plano o proyecto a efectos del apartado 12.
12. Los «concursos de proyectos» serán aquellos procedimientos nacionales que tengan por objeto per- mitir al poder adjudicador adquirir planos o proyectos, principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura y la ingeniería o el proceso de datos; dichos proyectos serán seleccionados por un jurado después de haber sido convocada una licitación con asignación xx xxxxxx.
13. La «concesión de obras públicas» será aquel contrato que presente las mismas características que el contrato público de obras, con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, bien únicamente en el derecho a explotar la obra, bien en dicho derecho acompañado de un precio.
14. Un «medio electrónico» será aquel medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que se sirva de la difusión, el envío y la recepción alámbricos, radiofónicos, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.
15. Los términos «escrito» o «por escrito» designarán todo conjunto de palabras o de cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse. Este conjunto podrá incluir informaciones transmitidas y alma- cenadas por medios electrónicos.
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16. El «Vocabulario Común de los Contratos Públicos», denominado en lo sucesivo CPV (Commun Procurement Vocabulary), adoptado por el Reglamento (CE) no …/… será la nomenclatura de referencia aplicable a los contratos públicos.
17. A efectos del artículo 16, del punto 2 del artículo 67 y del punto 1 del artículo 74, se entenderá por:
a) «red pública de telecomunicaciones», la infraestructura pública de telecomunicaciones que permita el transporte de señales entre puntos de terminación determinados de la red mediante cables, haces hertzianos, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos;
b) «punto de terminación de la red», el conjunto de conexiones físicas y de especificaciones técnicas de acceso que forman parte de la red pública de telecomunicaciones y son necesarias para tener acceso a dicha red pública y comunicar eficazmente mediante la misma;
c) «servicios públicos de telecomunicaciones», los servicios de telecomunicaciones cuya oferta haya sido confiada específicamente por los Estados miembros a una o varias entidades de telecomunicaciones;
d) «servicios de telecomunicaciones», los servicios que consistan, total o parcialmente, en la transmisión y conducción de señales en la red pública de telecomunicaciones mediante procedimientos de telecomu- nicación.
Artículo 2
Igualdad de trato, no discriminación y transparencia
Los poderes adjudicadores tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que se respeten los prin- cipios de igualdad de trato, de transparencia y de no discriminación.
TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos públicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 3
Agrupaciones de operadores económicos
1. Estarán autorizadas a licitar las agrupaciones de operadores económicos, y las personas que partici- pen en las mismas podrán cumplir, incluso de forma acumulada, los criterios de selección especificados por los poderes adjudicadores con arreglo al apartado 2 del artículo 50 y a los artículos 54, 55 y 56. No podrá acumularse la duración de la experiencia profesional exigida, en su caso, por el poder adjudicador. Podrán exigirse requisitos mínimos por lo menos a una de las personas de la agrupación, la cual desempeñará la función de dirección del grupo. No podrá exigirse la transformación de tales agrupaciones en una forma jurídica determinada al objeto de presentar la oferta, pero la agrupación seleccionada podrá ser obligada a realizar esa transformación cuando se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo.
2. En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios, no podrá rechazarse a candidatos o licitadores que, con arreglo a la legislación del Estado miembro en que estén establecidos, estén habilitados para prestar el servicio de que se trate, por el mero hecho de que, con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se adjudique el contrato, deban ser personas físicas o personas jurídicas.
No obstante, podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen, en la oferta o en la solicitud de partici- pación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar el servicio.
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Artículo 4
Condiciones previstas por los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio
En la adjudicación de contratos públicos por parte de los poderes adjudicadores, los Estados miembros aplicarán en sus relaciones condiciones tan favorables como las que concedan a los operadores económicos de países terceros en aplicación del Acuerdo sobre contratación pública, celebrado en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (en lo sucesivo, el «Acuerdo»).
A tal fin, los Estados miembros se consultarán sobre las medidas que deban adoptarse en aplicación del Acuerdo, en el seno del Comité consultivo para los contratos públicos.
Artículo 5 Confidencialidad
Sin perjuicio de las obligaciones en materia de publicidad respecto de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores, previstas en el apartado 3 del artículo 39 y en el artículo 46, respectivamente, los poderes adjudicadores deberán respetar, durante el procedimiento de adjudicación y después del mismo, el carácter confidencial de los datos comunicados por los operadores económicos, incluidos los secretos técnicos o comerciales, la confidencialidad de las ofertas y de las propuestas de solución, así como cualquier otra información confidencial comunicada por el operador económico.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 6 Disposición general
La presente Directiva se aplicará a los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras que no estén excluidos en virtud de la Sección 2 y cuyo valor, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA), se estime en un importe igual o superior a los umbrales contemplados en el artículo 9.
No obstante, los poderes adjudicadores deberán respetar, por lo que se refiere a todos los contratos, incluidos los que se sitúan por debajo de los umbrales previstos en el artículo 9, los principios funda- mentales del Tratado en general y, en particular, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad. El principio de no discriminación implica una obligación de transparencia con objeto de que el poder adjudicador pueda verificar el respeto de dicho principio. Esta obligación de transparencia a que debe someterse el poder adjudicador consistirá en garantizar a cualquier licitador potencial un nivel adecuado de publicidad que permita la apertura de los contratos de servicios a la competencia, así como el control sobre la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación. Al definir los procedimientos más adecuados para garantizar el cumplimiento de esta obligación, los Estados miembros se referirán a las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.
Artículo 7
Contratos de grupos compradores
Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán plenamente a los contratos mediante los cuales los grupos compradores mencionados en el apartado 5 del artículo 1 proporcionen suministros o servi- cios. Se considerará que los poderes adjudicadores que adquieren directamente suministros o servicios a partir de uno de dichos grupos compradores o a través de terceros han cumplido con las disposiciones de la presente Directiva, siempre que el grupo comprador haya respetado estas disposiciones.
Artículo 8
Contratos en el sector de la Defensa
La presente Directiva se aplicará a los contratos públicos adjudicados por los poderes adjudicadores en el sector de la Defensa, con la excepción de los contratos públicos de suministro y de servicios a los que se aplique el artículo 296 del Tratado.
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Sección 1 Umbrales
Subsección 1 Importes
Artículo 9
Contratos públicos
Los umbrales de aplicabilidad de la presente Directiva serán los siguientes:
a) 200 000 euros, respecto de los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores que sean una de las autoridades gubernamentales centrales que figuran en el Anexo IV; por lo que se refiere a los contratos públicos de suministro adjudicados por aquellos de dichos poderes adjudicadores que operen en el sector de la Defensa, la presente disposición sólo se aplicará a los contratos relativos a los productos contemplados en el Anexo V;
b) 300 000 euros,
— respecto de los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por poderes adjudica- dores distintos de los contemplados en el Anexo IV,
— respecto de los contratos públicos de suministro adjudicados por los poderes adjudicadores men- cionados en el Anexo IV y que operen en el sector de la Defensa, cuando dichos contratos tengan por objeto productos distintos de los contemplados en el Anexo V.
c) 7 000 000 euros, respecto de los contratos públicos de obras adjudicados por todos los poderes adju- dicadores.
Artículo 10
Contratos subvencionados en más de un 50 % por los poderes adjudicadores
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los poderes adjudicadores que subvencionen directamente en más de un 50 % un contrato de obras, cuyo valor estimado sin incluir el IVA sea igual o superior a 5300 000 euros y que tenga por objeto las actividades de ingeniería civil que figuran en la partida 45200000 del CPV, que figura en el Anexo II, u obras de construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos y de ocio, edificios escolares y universitarios y edificios de uso administra- tivo, hagan cumplir las disposiciones de la presente Directiva cuando dicho contrato sea adjudicado por una o varias entidades distintas de sí mismos o cumplan dichas disposiciones cuando el contrato sea adjudicado por ellos mismos en nombre y por cuenta de esas otras entidades.
El párrafo primero se aplicará asimismo en el caso de que los poderes adjudicadores subvencionen direc- tamente en más de un 50 % un contrato de servicios, cuyo valor estimado sin incluir el IVA sea igual o superior a 200 000 euros y que esté relacionado con un contrato de obras a efectos del párrafo primero.
Subsección 2 Método para calcular el valor
Artículo 11
Cálculo del valor de los acuerdos marco
1. El cálculo del valor de un acuerdo marco deberá basarse en el valor máximo estimado sin incluir el IVA de todos los contratos previstos para el período de que se trate.
2. El valor de los contratos contemplados en el apartado 1 se calculará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14.
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Artículo 12
Cálculo del valor de los contratos públicos de suministro
1. A los efectos del cálculo del valor los contratos públicos de suministro, el valor estimado de los mismos deberá ser igual o superior al umbral de que se trate en el momento del envío del anuncio del contrato, previsto en el apartado 2 del artículo 39.
2. No podrá fraccionarse ningún proyecto de compra de una cantidad determinada de suministros con el fin de sustraerse a la aplicación de la presente Directiva.
3. En el supuesto de contratos de arrendamiento financiero, de arrendamiento o de venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
a) en el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato, o, cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total incluyendo el valor residual estimado;
b) en el caso de contratos de duración indeterminada, o en caso en que no pueda determinarse la dura- ción del contrato, el valor mensual multiplicado por 48.
4. En el caso de contratos que tengan un carácter de regularidad o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del con- trato:
a) bien el valor real total de contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial,
b) bien el valor total estimado de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.
Las modalidades de evaluación de los contratos no podrán utilizarse con la finalidad de sustraerse a la aplicación de la presente Directiva.
5. Cuando un proyecto de compra de suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simul- tánea de contratos por lotes separados, deberá tomarse el valor estimado del conjunto de dichos lotes como base para la aplicación del apartado 3 y de las letras a) y b) del artículo 9.
6. En los casos en que el contrato de suministro previsto contemple expresamente distintas opciones, la base para calcular el valor estimado del contrato será la del importe total máximo autorizado de la compra, del arrendamiento financiero, del arrendamiento, o de la venta a plazos, incluyendo el ejercicio de las opciones.
Artículo 13
Cálculo del valor de los contratos públicos de servicios
1. A los efectos del cálculo del importe estimado de un contrato público de servicios, el poder adjudi- cador incluirá el valor total estimado de la remuneración del prestador de servicios, teniendo presente lo dispuesto en los apartados 2 a 8.
2. En caso de que un contrato previsto contenga cláusulas sobre opciones, se tomará como base para calcular el valor del contrato el importe total máximo autorizado, incluido el ejercicio de las opciones.
3. A los efectos del cálculo del importe estimado de los contratos, respecto de los tipos de servicios que a continuación se indican, se tendrá en cuenta, en su caso, lo siguiente:
a) la prima pagadera, así como otras remuneraciones comparables, en los servicios de seguros;
b) si se trata de servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, comisiones, intereses y otras formas de remuneración;
c) los honorarios o la comisión correspondientes, en los contratos que impliquen un proyecto.
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4. Cuando dichos servicios se subdividan en distintos lotes y cada uno ellos sea objeto de un contrato, para calcular el umbral aplicable deberá tenerse en cuenta el valor de cada lote.
5. Cuando el valor de los lotes sea igual o superior al umbral aplicable, las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a todos los lotes. Los poderes adjudicadores podrán eximir del cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) y en el xxxxxxx xxxxx de la letra b) del artículo 9 aquellos lotes cuyo valor estimado, sin IVA, sea inferior a 80 000 euros, siempre y cuando el importe acumulado de todos los lotes exentos no sea superior al 20 % del valor acumulado del conjunto de los lotes.
6. En el caso de que en un contrato no se especifique su precio total, el valor que se tomará como base para calcular el importe estimado de los contratos será el siguiente:
a) en los contratos de duración determinada, cuando ésta sea igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total correspondiente a toda su duración;
b) en los contratos de duración indeterminada o contratos con una cláusula de prórroga tácita o de duración superior a cuarenta y ocho meses, el valor mensual multiplicado por 48.
7. El valor de los contratos periódicos o renovables en un plazo determinado se calculará tomando como base:
a) bien el valor real total de contratos análogos de la misma categoría de servicios, adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses siguientes al contrato inicial;
b) bien el valor estimado total de los contratos durante los doce meses siguientes a la primera prestación del servicio o durante la duración del contrato, si ésta fuera superior a doce meses.
8. La elección del método de valoración de un contrato no podrá utilizarse para sustraer dicho contrato a la aplicación de la presente Directiva, como tampoco podrá fraccionarse ningún proyecto de contrata- ción de un determinado número de servicios con el propósito de sustraerlo a la aplicación del presente artículo.
Artículo 14
Cálculo del valor de los contratos públicos de obras
1. A efectos del cálculo de los umbrales previstos en la letra c) del artículo 9, así como de los importes contemplados en las letras a) y b) del punto 4 del artículo 35, se tomará en consideración, además del valor de los contratos públicos de obras, el valor estimado de los suministros necesarios para la ejecución de las obras y facilitados al contratista por los poderes adjudicadores.
2. No se podrá fraccionar ninguna obra en concreto ni ningún contrato con objeto de sustraerlos a la aplicación de la presente Directiva.
3. Cuando una obra esté dividida en varios lotes, cada uno de los cuales sea objeto de un contrato, el valor de cada lote se tomará en cuenta para calcular el umbral indicado en la letra c) del artículo 9.
Cuando el valor acumulado de los lotes sea igual o superior a dicho umbral, las disposiciones de la letra c) del artículo 9 se aplicarán a todos los lotes.
No obstante, los poderes adjudicadores podrán eximir del cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del artículo 9 aquellos lotes cuyo valor estimado, sin IVA, sea inferior a un millón de euros, siempre y cuando el importe acumulado de todos los lotes exentos no sea superior al 20 % del valor acumulado del conjunto de los lotes.
Sección 2 Contratos excluidos
Artículo 15
Contratos adjudicados en los sectores del agua, la energía y los transportes
La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos a efectos de la Directiva …/…/CE [sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía y de los transportes], adjudicados por poderes adjudicadores que ejerzan una o varias de las actividades contempla- das en los artículos 3 a 6 de dicha Directiva y se adjudiquen para desarrollar dichas actividades; ni a los contratos públicos excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 y en sus artículos 21 y 28.
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Artículo 16
Exclusiones específicas en el ámbito de las telecomunicaciones
La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos cuyo objeto principal sea permitir a los poderes adjudicadores la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o la prestación de uno o más servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 17
Contratos reservados a programas de empleos protegidos o a talleres protegidos
Los Estados miembros pueden reservar determinados contratos a programas de empleos protegidos o a talleres protegidos. El anuncio de licitación lo mencionará.
Un «programa de empleos protegidos» o un «taller protegido» es un programa o taller que ocupa, en más de la mitad de sus empleos, a personas con discapacidad que, debido a la naturaleza o a la gravedad de su discapacidad, no puedan ejercer una actividad profesional en las condiciones de trabajo normales, y les ofrece la seguridad derivada de un contrato de trabajo o de aprendizaje para la readaptación profesional.
Artículo 18
Contratos secretos o que requieran especiales medidas de seguridad
La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos cuando sean declarados secretos o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas especiales de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro de que se trate, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de dicho Estado.
Artículo 19
Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales
La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos regulados por normas de procedimiento distintas y adjudicados en virtud de:
a) un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el Tratado entre un Estado miembro y uno o varios terceros países, relativo a suministros u obras destinados a la realización o explotación conjunta de una obra por parte de los Estados signatarios o relativo a servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto determinado por parte de los Estados signatarios; todo acuerdo se comunicará a la Comisión, que podrá proceder a una consulta en el seno del Comité consultivo para los contratos públicos;
b) un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a empresas de un Estado miembro o de un tercer país;
c) un procedimiento específico de una organización internacional.
Artículo 20
Contratos que no constituyen contratos públicos de servicios
La presente Directiva no se aplicará a aquellos contratos públicos de servicios:
a) cuyo objeto sea la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los contratos de servicios financieros celebrados bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o de arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regu- larán por lo dispuesto en la presente Directiva;
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b) cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programas por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de difusión;
c) cuyo objeto sean servicios de arbitraje y de conciliación;
d) relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros y operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por el poder adjudicador, así como a servicios prestados por los bancos centrales;
e) relativos a los contratos de trabajo;
f) relativos a servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que el poder adjudicador remunere totalmente la prestación del servicio.
Artículo 21
Contratos adjudicados en virtud de un derecho exclusivo
La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos adjudicados por un poder adjudicador a otro poder adjudicador o a una agrupación de poderes adjudicadores, sobre la base de un derecho exclusivo del que gocen estos en virtud de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado.
Artículo 22
Contratos adjudicados a entidades formadas por poderes adjudicadores
La presente Directiva no se aplicará a ningún contrato adjudicado por un poder adjudicador a:
a) una entidad jurídicamente distinta, siempre que el poder adjudicador ejerza sobre ella un control análogo al que ejerza sobre sus propios servicios y que esta entidad realice la parte esencial de su actividad con dicho poder adjudicador;
b) una empresa común formada por dicho poder adjudicador con otros poderes adjudicadores, siempre que este poder adjudicador ejerza sobre la empresa común un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y que esta última realice la parte esencial de su actividad con dichos poderes adjudicadores.
CAPÍTULO III
Regímenes aplicables a los contratos públicos de servicios
Artículo 23
Contratos de servicios incluidos en el Anexo I A
Los contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el Anexo I A se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos IV a VII.
Artículo 24
Contratos de servicios incluidos en el Anexo I B
La adjudicación de contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el Anexo I B estará sometida únicamente a las disposiciones del artículo 27 y del apartado 3 del artículo 39.
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Artículo 25
Contratos mixtos de servicios incluidos en el Anexo I A y de servicios incluidos en el Anexo I B
Los contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el Anexo I A y servicios que figuren en el Anexo I B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos IV a VII cuando el valor de los servicios del Anexo I A sea superior al valor de los servicios del Anexo I B. En los demás casos, el contrato se adjudicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 y en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 39.
CAPÍTULO IV
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato
Artículo 26
Disposiciones generales
1. Los poderes adjudicadores elaborarán para cada contrato un pliego de condiciones en el que se precisen y completen los datos incluidos en el anuncio de licitación. En este contexto, únicamente intro- ducirán especificaciones técnicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 y, si aceptan variantes, serán aplicables las disposiciones del artículo 28.
2. Los poderes adjudicadores podrán exigir información respecto a la subcontratación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, o establecer condiciones respecto a las obligaciones relativas a las disposiciones de protección y condiciones de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.
3. Los poderes adjudicadores podrán exigir condiciones particulares en relación con la ejecución del contrato, siempre que dichas condiciones sean compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario y sean conformes a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia, como establece el artículo 2.
Artículo 27
Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones técnicas definidas en el punto 1 del Anexo VI, figurarán en los documentos del contrato, como los anuncios de licitación, el pliego de condiciones o los documentos complementarios.
2. Deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores y no tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia.
3. Las especificaciones técnicas deberán formularse por referencia a las normas nacionales por las que se transponen normas europeas, a los documentos de idoneidad técnica europeos, a las ecoetiquetas euro- peas, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales o, en su defecto, a las normas nacionales o a los documentos de idoneidad nacionales, o a cualquier otro sistema de referencias técnicas elaborado por los organismos europeos de normalización, definidos en el Anexo VI, siempre y cuando dichas referencias vayan acompañadas por la mención «o equivalente».
Podrán asimismo formularse en términos de rendimiento o de requisitos funcionales o en términos del impacto del producto sobre el medio ambiente durante su ciclo vital. Tales requisitos deberán ser lo bastante precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a los poderes adjudica- dores adjudicar el contrato.
Las normas «equivalentes» que se refieren a las condiciones del poder adjudicador en la descripción del rendimiento deberán ser compatibles con los requisitos técnicos de rendimiento y funcionamiento, no comportar ni provocar riesgos para la seguridad y no ocasionar costes adicionales al poder adjudicador.
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4. Cuando se trate de contratos públicos de obras, en ausencia de normas europeas, documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes, y en caso de no resultar posible especifi- car en términos de rendimiento o de requisitos funcionales, las especificaciones técnicas podrán definirse por referencia a las especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y realización de las obras y de puesta en funcionamiento de los productos. Dicha referencia deberá ir acompañada por la mención «o equivalente».
5. Cuando los poderes adjudicadores hagan uso de la posibilidad de referirse a las especificaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3, no podrán rechazar una oferta basándose en que los productos y servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones a las que hayan hecho referencia, siempre que el licitador demuestre en su oferta a satisfacción del poder adjudicador, por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.
Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido puede cons- tituir un medio adecuado.
El poder adjudicador que rechace una oferta basándose en que sus exigencias no se ven satisfechas de manera equivalente, comunicará al licitador que lo solicite los motivos de la no equivalencia.
6. Cuando los poderes adjudicadores hagan uso de la posibilidad prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de especificar en términos de rendimiento, no podrán rechazar una oferta de productos o servicios que se ajusten a una norma nacional de transposición de una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común o a una norma internacional, si tales normas y documentos tienen por objeto los mismos requisitos funcionales y de rendimiento y son adecua- dos.
Incumbirá al licitador demostrar en su oferta, por cualquier medio adecuado tal como un expediente técnico o un informe de pruebas de un organismo tercero, que el producto o servicio conforme a la norma responda a los requisitos funcionales o de rendimiento del poder adjudicador.
7. Las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen determinado o a un operador económico concreto activo en una producción u oferta determinada. Tal mención o referencia se autori- zará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato con arreglo a los apartados 3 y 4; dicha mención o referencia deberá ir acompañada por la expresión «o equivalente».
Artículo 28
Variantes
1. Cuando el criterio de adjudicación del contrato sea el de la oferta económicamente más ventajosa, los poderes adjudicadores podrán tomar en consideración las variantes que hayan presentado los licitadores, cuando dichas variantes respondan a los rendimientos o requisitos mínimos exigidos por dichos poderes adjudicadores.
2. Los poderes adjudicadores mencionarán en el pliego de condiciones las condiciones mínimas que deberán cumplir las variantes, así como las modalidades de su presentación. Los poderes adjudicadores indicarán en el anuncio de licitación si no se admiten las variantes.
3. El artículo 27 se aplicará a las variantes.
4. En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, los poderes adjudicadores que, según lo dispuesto en el apartado 1, admitan variantes, no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato público de suministro.
En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios, los poderes adjudicadores que, según lo dispuesto en el apartado 1, admitan variantes, no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de suministro en vez de a un contrato público de servicios.
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Artículo 29
Subcontratación
En el pliego de condiciones, el poder adjudicador no podrá imponer restricciones cuantitativas al ejerci- cio, por parte de las empresas, de la libertad de organización de sus propios factores de producción; pedirá al licitador que, dado el caso, mencione en la oferta la parte del contrato que se proponga subcon- tratar a terceros, así como los subcontratistas designados. Dicha comunicación no prejuzgará la cuestión de la responsabilidad del operador económico principal. El poder adjudicador prohibirá toda subcontratación a las empresas que se encuentren en la situación a la que hace referencia el artículo 53 y/o a las empresas que no cumplan los requisitos estipulados en los artículos 54, 55 y 56.
Los servicios intelectuales, con excepción de los servicios de traducción e interpretación y de los servicios de gestión y servicios conexos, no podrán subcontratarse.
Todas las condiciones sobre la capacidad económica, financiera y social de los operadores económicos se aplicarán asimismo a las empresas que ejecuten subcontratos.
Artículo 30
Contratos de servicios y de obras: obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente y de protección y condiciones de trabajo
1. En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios y de obras, el poder adju- dicador señalará en el pliego de condiciones el organismo o los organismos de los que los licitadores puedan obtener la información pertinente sobre las obligaciones relativas a las disposiciones vigentes en materia fiscal, de protección del medio ambiente y de protección y condiciones de trabajo en el Estado miembro, la región o la localidad en que vayan a prestarse los servicios o vaya a realizarse el contrato de obras, y que serán aplicables a los servicios prestados o a las obras realizadas durante la ejecución del contrato.
2. Los contratistas estarán obligados a respetar, como mínimo, las obligaciones relativas a la protec- ción del trabajo, las relativas a las condiciones de empleo y del Derecho laboral, incluidos tanto los derechos colectivos como individuales derivados de la legislación laboral aplicable, las decisiones judicia- les y los convenios colectivos que se consideren generalmente vinculantes, siempre que los mismos sean compatibles con la legislación comunitaria existente y las normas y principios generales de la legislación comunitaria, en particular, el principio de igualdad de trato y de no discriminación.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 no impedirá la aplicación de disposiciones relativas a la protección del empleo y de condiciones de trabajo que sean más favorables para los trabajadores siempre que sean compatibles con la legislación comunitaria.
4. El poder adjudicador que facilite la información que se menciona en el apartado 1 solicitará a los licitadores o a los participantes en un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones derivadas de las disposiciones vigentes en materia de protección y condiciones de trabajo en el lugar donde vayan a prestarse los servicios o vayan a realizarse las obras.
Lo dispuesto en el párrafo primero no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 sobre verificación de las ofertas anormalmente bajas.
CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 31
Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados
1. En la adjudicación de sus contratos públicos, los poderes adjudicadores aplicarán los procedimientos definidos en el apartado 7 del artículo 1, que se ajusten a la presente Directiva.
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2. Los poderes adjudicadores adjudicarán sus contratos públicos haciendo uso del procedimiento abierto o del procedimiento restringido.
3. En los casos y condiciones específicas expresamente previstos en los artículos 32, 33 y 35, podrán recurrir al procedimiento negociado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando el poder adjudicador decida convo- car la presentación de ofertas por medios electrónicos, podrá decidir adjudicar el contrato mediante subasta inversa tal como se define en el apartado 8 del artículo 1.
Artículo 32
Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación
Los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos públicos por procedimiento negociado, previa publi- cación de un anuncio de licitación, en los casos siguientes:
1) respecto de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras:
a) cuando se presenten ofertas irregulares o cuando las ofertas presentadas resulten inaceptables en relación con las disposiciones nacionales compatibles con lo dispuesto en los artículos 3, 28, 29 y 30 y en el Capítulo VII en respuesta a un procedimiento abierto o restrin- gido, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato;
los poderes adjudicadores podrán no publicar un anuncio de licitación si incluyen en el procedi- miento negociado a todos los licitadores y sólo a los licitadores que cumplan los criterios contem- plados en los artículos 53 a 60 y que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restrin- gido, hayan presentado ofertas ajustadas a los requisitos formales del procedimiento de adjudicación;
b) cuando xxxx procederse a la adjudicación de un contrato público especialmente complejo, bajo la condición de que el criterio de adjudicación del contrato sea la oferta económicamente más ven- tajosa y de que se respeten las normas de procedimiento contempladas en el artículo 33;
se considerará que un contrato es especialmente complejo cuando el poder adjudicador:
— se encuentre en la imposibilidad objetiva de definir los medios técnicos o de otro tipo que pueden satisfacer sus necesidades o
— se encuentre en la incapacidad objetiva de evaluar qué puede ofrecerle el mercado como solución técnica o financiera;
2) respecto de los contratos públicos de servicios o de obras, en casos excepcionales, cuando se trate de servicios u obras que, por sus características o por los riesgos que entrañen, no permitan fijar previa y globalmente los precios;
3) respecto de los contratos públicos de suministro o de servicios, cuando su naturaleza, especialmente cuando se trate de prestaciones intelectuales, como, por ejemplo, la categoría 12 del Anexo I A, y de servicios a efectos de la categoría 6 del Anexo I A, no permita establecer las condiciones del contrato con la precisión necesaria para adjudicarlo seleccionando la mejor oferta con arreglo a las normas que rigen los procedimientos abiertos o restringidos;
4) en el caso de los contratos públicos de obras, respecto de las obras que se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de obtener una rentabi- lidad o de cubrir los costes de investigación y de desarrollo.
Artículo 33
Normas específicas aplicables a los contratos públicos especialmente complejos
1. En los casos de contratos especialmente complejos en el sentido recogido en el apartado 6 del artículo 1, los poderes adjudicadores publicarán un anuncio de licitación, que contendrán los elementos siguientes:
a) una descripción, lo más precisa posible, de los requisitos relativos a los trabajos que deban reali- zarse,
b) una estimación del valor del contrato,
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c) las condiciones que los operadores económicos deben cumplir para ser admitidos al procedimiento de adjudicación de conformidad con el artículo 50 y los criterios de selección enumerados en los artícu- los 53 a 60,
d) los criterios de adjudicación y su ponderación relativa,
e) una invitación a presentar un esbozo de solución.
2. El esbozo de solución se presentará dentro del plazo previsto en el apartado 3 del artículo 42.
Los poderes adjudicadores podrán decidir, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 51, invitar a un número restringido de participantes en el procedimiento de adjudicación a que tomen parte en un diálogo competitivo. En ese caso, lo indicarán en el anuncio de licitación y realizarán la reducción del número de participantes de forma objetiva basándose únicamente en los factores relacionados con la capacidad y la experiencia fijados en dicho anuncio de conformidad con las disposiciones de los aparta- dos 2, 4 y 6 del artículo 50. El número de candidatos invitados a participar en el procedimiento de adjudicación debe ser de tres como mínimo, siempre y cuando haya suficientes candidatos con las cua- lificaciones necesarias en términos de capacidad y experiencia. Los criterios de adjudicación y su impor- tancia relativa deberán determinarse en el anuncio de licitación, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 62, y no podrán se modificados en el transcurso del procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
3. Los poderes adjudicadores debatirán, en el marco de un diálogo técnico individual con cada uno de los candidatos seleccionados, las soluciones, diseños y medios técnicos que mejor se adapten a sus nece- sidades. Los poderes adjudicadores no podrán comunicar, ni a terceras partes ni a los demás candidatos, ni en el transcurso del procedimiento ni después del mismo, las soluciones propuestas o la información confidencial facilitada por los candidatos. Si en el transcurso de las negociaciones el poder adjudicador estima necesario modificar las condiciones originales para la realización de los trabajos especificados en el anuncio de licitación, deberá comunicarlo simultáneamente y por escrito a todos los participantes en los diálogos técnicos. Los criterios de adjudicación y su importancia relativa no podrán ser modificados a menos que ya no sirvan al propósito del contrato que se determinó en el diálogo técnico. Cualquier solución propuesta por los candidatos con posterioridad será definitiva. Los candidatos que hubieran presentado sus soluciones antes de la introducción de las modificaciones, en su caso, deben tener la oportunidad de revisar su posición y elaborar un esbozo de propuesta nueva si así lo desean.
4. El poder adjudicador dará por concluida la fase de diálogo técnico tras consultar a todos los candidatos. Todas las propuestas de solución presentadas con posterioridad serán definitivas. Se pedirá a todos los candidatos, simultáneamente y por escrito, que indiquen el coste de su esbozo de propuesta definitiva en el plazo xx xxxx días. El poder adjudicador evaluará las ofertas, sin negociación, de acuerdo con los criterios establecidos, con vistas a determinar la oferta más ventajosa desde el punto de vista económico.
5. El poder adjudicador deberá disponer, en el anuncio de contrato, que los participantes perciban una suma monetaria en compensación por los posibles gastos soportados. Esta suma se pagará a todos los candidatos cuyos esbozos de propuesta constituyan soluciones viables. La cuantía de la misma se comunicará cuando se invite a los candidatos a participar en el diálogo competitivo y deberá ser tal que cubra los costes medios que supone la preparación y la participación en el diálogo técnico. Si en el transcurso del diálogo técnico el poder adjudicador modifica sus condiciones en relación con los trabajos en cuestión, el pago compensatorio se aumentará para tener en cuenta los trabajos adicionales exigidos a los candidatos. La suma total a satisfacer al conjunto de los candidatos a título de compensación se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los umbrales de aplicabilidad previstos en el artículo 9 y en ningún caso podrá exceder del 15 % del valor estimado del contrato recogido en el anuncio del mismo.
Artículo 34 Diálogo exclusivo
1. En los casos de procedimientos de adjudicación cuyo objetivo sea la creación de una sociedad mixta (público-privada), nada obsta, por lo que respecta a la presente Directiva, a la aplicación del apartado 2.
2. Cuando existan cuestiones que no puedan resolverse razonablemente y de manera rentable antes de la recepción de las ofertas, dichas cuestiones podrán tratarse en el marco de un diálogo exclusivo entre el poder adjudicador y el candidato que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa antes de la adjudicación del contrato. Este diálogo exclusivo no podrá alterar sustancialmente los aspectos fundamentales de la oferta económicamente más ventajosa, distorsionar la competencia ni infringir el Tratado o los principios generales del Derecho comunitario.
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Artículo 35
Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación
Los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos públicos por procedimiento negociado, sin publicar previamente un anuncio de licitación, en los casos siguientes:
1) respecto de los contratos públicos de suministros, de servicios y de obras:
a) cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, no haya ofertas o éstas no sean adecuadas, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancial- mente y se facilite a la Comisión un informe si ésta así lo solicita;
b) cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos exclusivos, el contrato sólo pueda encomendarse a un determinado operador econó- mico;
c) en la medida en que sea absolutamente necesario, cuando no puedan cumplirse los plazos exigi- dos para los procedimientos abiertos, restringidos o negociados con publicación de anuncio de licitación contemplados en el artículo 32, debido a una urgencia imperiosa motivada por hechos que los poderes adjudicadores no hayan podido prever; las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a los poderes adjudicadores;
2) respecto de los contratos públicos de suministro:
a) cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo, no aplicándose esta condición a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investiga- ción y desarrollo;
b) en el caso de suministros complementarios efectuados por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, bien una ampliación de los suministros o de instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría al poder adjudicador a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incom- patibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas; la duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables no podrá, por regla general, ser supe- rior a tres años;
3) respecto de los contratos públicos de servicios, cuando el contrato en cuestión sea la consecuencia de un concurso de proyectos y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores de dicho concurso; en este último supuesto, se deberá invitar a todos los ganadores a participar en las negociaciones;
4) respecto de los contratos públicos de servicios y contratos públicos de obras:
a) con relación a aquellos servicios u obras complementarios que no figuren en el proyecto adjudi- cado inicialmente ni en el primer contrato formalizado y que, debido a una circunstancia impre- vista, pasen a ser necesarios para la ejecución de los servicios o de la obra tal y como estaban descritos, siempre que la adjudicación recaiga en el operador económico que ejecute dicho servi- cio o dicha obra en concreto:
— cuando esos servicios u obras complementarios no puedan separarse del contrato principal técnica o económicamente sin ocasionar grandes inconvenientes a los poderes adjudicadores, o
— cuando dichos servicios u obras, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento;
no obstante, el importe acumulado de los contratos adjudicados para los servicios u obras com- plementarios no podrá ser superior al 50 % del importe del contrato principal;
Podrán encomendarse directamente a los concesionarios obras complementarias que no figuren en el proyecto inicial pero que, como consecuencia de circunstancias imprevistas, resulten nece- sarias para la ejecución de la obra cuando dichas obras no puedan separarse desde el punto de vista técnico o económico de la obra principal sin que surjan inconvenientes graves o cuando, pudiendo separarse de la ejecución de la obra principal, dichas obras resulten estrictamente necesarias para su perfeccionamiento.
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b) en el caso de nuevos servicios u obras que consistan en la repetición de servicios u obras similares realizados por el operador económico titular de un primer contrato adjudicado por los mismos poderes adjudicadores, con la condición de que dichos servicios o dichas obras se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un primer contrato adjudicado según los procedimientos abiertos o restringidos;
la posibilidad de hacer uso de este procedimiento deberá estar indicada desde el inicio de la convocatoria de licitación del primer contrato y los poderes adjudicadores tendrán en cuenta el importe total previsto para la continuación de los servicios o de las obras a efectos de la aplica- ción del artículo 9;
únicamente se podrá utilizar este procedimiento durante un período de tres años a partir de la celebración del contrato inicial.
Artículo 36
Acuerdos marco
1. Los poderes adjudicadores que celebren un acuerdo marco a efectos del apartado 9 del artículo 1, volverán a convocar una licitación entre las partes del acuerdo marco según el siguiente procedimiento:
a) por cada contrato que haya que adjudicar, los poderes adjudicadores consultarán por escrito a todos los operadores económicos que participen en el acuerdo xxxxx;
b) los poderes adjudicadores fijarán un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato específico teniendo en cuenta factores como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo nece- sario para el envío de la oferta;
c) las ofertas se presentarán por escrito y su contenido deberá seguir siendo confidencial hasta que expire el plazo previsto para responder a la convocatoria;
d) Los poderes adjudicadores adjudicarán cada contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación elaborados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.
El procedimiento previsto en el párrafo primero sólo se podrá aplicar entre el poder adjudicador y los operadores económicos que participasen originariamente en el acuerdo marco.
2. Cuando un poder adjudicador no haya utilizado el procedimiento previsto en el apartado 9 del artículo 1 para celebrar un acuerdo marco, estará obligado a ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva para adjudicar todo contrato que entre en el ámbito de aplicación de la misma.
3. En los casos en que los poderes adjudicadores decidan introducir un sistema de calificación con arreglo al artículo 52, este sistema será objeto de un anuncio redactado de conformidad con el modelo estándar que figura en los anexos de la Directiva …/…/CE [por la que se coordinan los procedimientos de contrato de las entidades que operan en los sectores del agua, de la energía y de los transportes], en el que se indican el objeto del sistema de calificación y las condiciones de acceso a las normas sobre su funcionamiento. El sistema no podrá tener una duración inferior a cinco años.
4. Los poderes adjudicadores celebrarán los acuerdos marco a efectos del apartado 9 del artículo 1 con un número mínimo de tres partes contratantes, siempre que haya un número suficiente de operadores económicos que cumplan los criterios de selección.
La duración de estos acuerdos no podrá ser superior a tres años o, en casos excepcionales debidamente justificados, cinco años. Los poderes adjudicadores no podrán recurrir a los acuerdos marco de forma abusiva o de manera que la competencia se vea restringida o falseada.
5. Los acuerdos previstos en el presente artículo no se aplicarán a las prestaciones intelectuales.
Los poderes adjudicadores podrán celebrar acuerdos marco múltiples para la prestación de servicios de traducción o interpretación.
Los poderes adjudicadores deberán escoger, para una prestación determinada, al operador económico disponible para tal prestación según el orden de la lista de méritos.
6. Con arreglo a la definición de «acuerdo marco» recogida en el apartado 9 del artículo 1, no se admitirán acuerdos marco en el caso de los contratos de obras públicas.
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Artículo 37 Subasta electrónica
1. En caso de que el objeto o la prestación que se haya de proporcionar esté descrito de manera tan exacta, tanto por lo que se refiere a su forma como a su alcance, que sólo quede por acordar el precio, los poderes adjudicadores podrán proceder a una adjudicación del contrato por vía electrónica mediante subasta en un procedimiento abierto. Los poderes adjudicadores fijarán como precio de salida un precio máximo y los licitadores podrán ofrecer un precio más bajo. Si la oferta más baja se situara por debajo del valor límite correspondiente, ello no obstaculizaría la aplicación de la presente Directiva, siempre y cuando el precio xx xxxxxxx fuera superior al valor límite.
2. La subasta se ha de anunciar por lo menos con 15 días de antelación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por lo demás se aplicarán las disposiciones de los artículos 39 a 41.
3. La subasta tendrá una duración mínima de siete días. Las ofertas pueden enviarse continuamente. Las fases de la oferta las establecerá el poder adjudicador de manera equitativa al comienzo de la subasta, a más tardar.
4. El contrato se adjudicará al licitador que haya hecho la oferta más ventajosa y que cumpla las condiciones de los artículos 53 a 57. En caso de exclusión del licitador que ofrezca las mayores ventajas, entrará en xxxx el siguiente licitador cuya oferta resulte más ventajosa de conformidad con las condicio- nes de este apartado.
5. En caso de que no haya ofertas se aplicará el artículo 31.
Artículo 38
Contratos públicos de obras: normas particulares para la cooperación público-privada
En el caso de las obras públicas que, por su importancia, complejidad, duración y/o financiación requie- ren una planificación por un equipo en el que colaboren los delegados de los poderes adjudicadores, los expertos y el contratista que tenga a su cargo la ejecución de las obras, se podrá recurrir a un procedi- miento especial de adjudicación destinado a elegir el contratista más adecuado para ser integrado en dicho equipo.
En particular, los poderes adjudicadores harán figurar en el anuncio de licitación una descripción de las obras tan exacta como sea posible y que permita a los contratistas interesados apreciar debidamente el proyecto por ejecutar. Además, los poderes adjudicadores mencionarán en dicho anuncio de licitación las condiciones personales, técnicas y financieras que deberán cumplir los candidatos, de acuerdo con los criterios de selección cualitativa contemplados en los artículos 53 a 60.
Cuando hagan uso de este procedimiento, los poderes adjudicadores aplicarán las normas comunes de publicidad referentes al procedimiento restringido y las relativas a los criterios de selección cualitativa.
CAPÍTULO VI
Normas de publicidad y de transparencia
Sección 1 Publicación de los anuncios
Artículo 39
Anuncios
1. Los poderes adjudicadores se servirán de un anuncio indicativo para dar a conocer los siguientes datos:
a) en el caso de los contratos públicos de suministro, la totalidad de los contratos, por grupos de pro- ductos, que tengan previsto adjudicar durante los doce meses siguientes y cuyo valor total estimado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 y en el artículo 12, sea igual o superior a 750 000 euros;
los poderes adjudicadores determinarán los grupos de productos haciendo referencia a las partidas del CPV;
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b) en el caso de los contratos públicos de servicios, el importe total previsto de dichos contratos, para cada una de las categorías de servicios enumeradas en el Anexo I A que las entidades adjudicadoras prevean adjudicar en los doce meses siguientes y cuyo importe total estimado, con arreglo a las disposiciones del artículo 9 y del artículo 14, sea igual o superior a 750 000 euros;
c) en el caso de los contratos públicos de obras, las características esenciales de los contratos de obras que prevean adjudicar y cuyos importes sean iguales o superiores al umbral indicado en el artículo 9, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.
Los anuncios previstos en las letras a) y b) se enviarán lo antes posible una vez iniciado su ejercicio presupuestario.
El anuncio previsto en la letra c) se enviará lo antes posible una vez tomada la decisión por la que se autorice el programa en el que se inscriban los contratos de obras que los poderes adjudicadores proyecten adjudicar.
La Comisión determinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 85, las condiciones de referencia en el anuncio a partidas concretas de la nomenclatura.
2. Los poderes adjudicadores que deseen adjudicar un contrato público mediante procedimiento abierto, restringido o, en las condiciones previstas en el artículo 32, negociado, darán a conocer su intención por medio de un anuncio de licitación o, cuando se aplique el sistema de cualificación previsto en el artículo 52, por medio de un anuncio sobre la existencia del sistema de cualificación.
3. Los poderes adjudicadores que hayan adjudicado un contrato público o un acuerdo marco a efectos del apartado 9 del artículo 1 enviarán un anuncio sobre los resultados del procedimiento de adjudicación en un plazo máximo de 48 horas a partir de la adjudicación del contrato o del acuerdo marco.
En el caso de acuerdos marco a efectos del apartado 9 del artículo 1, los poderes adjudicadores quedarán exentos de la obligación de enviar un anuncio con los resultados de la adjudicación de cada contrato basado en este acuerdo.
En caso de contratos públicos de servicios que figuren en el Anexo I B, los poderes adjudicadores deberán indicar en el anuncio si aceptan su publicación. La Comisión determinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 85, las normas que regulen la elaboración de informes estadís- ticos basados en dichos anuncios y la publicación de tales informes.
Existirá la posibilidad de no publicar determinada información relativa a la adjudicación del contrato o del acuerdo marco en el caso de que su divulgación constituya un obstáculo para aplicar la legislación, sea contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de operadores económicos públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia xxxx entre ellos.
Artículo 40
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios
1. Los anuncios se elaborarán con arreglo a los formularios normalizados adoptados por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 85, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en ellos se especificará, como mínimo, la información indicada en el Anexo VII A.
Los poderes adjudicadores no podrán exigir otras condiciones que las previstas en los artículos 55 y 56 cuando pidan información sobre las condiciones de tipo económico y financiero y de tipo técnico que exijan a los operadores económicos para su selección.
2. Para los acuerdos marco a efectos del apartado 9 del artículo 1, los anuncios previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 39 deberán llevar, además, la mención «acuerdo marco» e indicar la duración prevista, precisando, en su caso, los motivos que justifiquen una duración del acuerdo superior a tres años, el número y, si procede, el número máximo previsto de operadores económicos, el valor total de los suministros, de las prestaciones de servicios o de las obras, calculado para la totalidad de la duración, así como, a título indicativo, el valor y la frecuencia de los contratos que se vayan a adjudicar. Deberán igualmente indicar los criterios objetivos que servirán de base para seleccionar las ofertas, así como los criterios de adjudicación de cada contrato cuando se convoque su licitación específica, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.
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3. Los anuncios se publicarán con arreglo a lo dispuesto en las especificaciones técnicas de publicación indicadas en el Anexo VIII.
4. Los anuncios preparados y enviados por medios electrónicos, con arreglo a lo dispuesto en las espe- cificaciones técnicas de publicación que figuran en el Anexo VIII, se publicarán en un plazo máximo de cinco días a partir de su envío.
Cuando los anuncios no se envíen por medios electrónicos con arreglo a las especificaciones técnicas de publicación recogidas en el Anexo VIII, se publicarán en un plazo máximo de doce días a partir de su envío.
En el caso del procedimiento acelerado previsto en el apartado 5 del artículo 42, este plazo se reducirá a cinco días, siempre que el anuncio se haya enviado por fax o por medios electrónicos.
5. Los anuncios de licitación previstos en el apartado 2 del artículo 39 se publicarán en toda su exten- sión en una lengua oficial de la Comunidad, siendo el texto en esta lengua el único auténtico. En las demás lenguas oficiales se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio.
6. Los anuncios y su contenido no podrán hacerse públicos a nivel nacional antes de la fecha en que se envíen con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII.
7. Los anuncios publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII y deberán incluir una mención en la que se indique la fecha de este envío.
8. Los gastos de publicación de los anuncios de conformidad con el anexo VIII correrán a cargo de la Comunidad.
El contenido de los anuncios que no se envíen por medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en las especificaciones técnicas de publicación previstas en el Anexo VIII se limitará a aproximadamente 650 palabras.
9. Los poderes adjudicadores deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.
Artículo 41
Publicación no obligatoria
Los poderes adjudicadores podrán publicar con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII anuncios relativos a contratos públicos que no estén sometidos a la publicación obligatoria prevista en la presente Sección.
Sección II Plazos
Artículo 42
Solicitudes de participación y recepción de las ofertas
1. En los procedimientos abiertos, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de 52 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.
2. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con publicación de anuncio de licitación contemplados en el artículo 32, el plazo mínimo de recepción de las solicitudes de participa- ción será de 40 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.
3. En los casos en que los poderes adjudicadores hayan publicado un anuncio de licitación con carácter indicativo, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 40 días.
Dicho plazo contará a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación en los procedimientos abiertos y de la fecha de envío de la invitación a licitar en los procedimientos restringidos y en los negociados con publicación de anuncio de licitación contemplados en el artículo 32.
El plazo contemplado en el párrafo primero se admitirán siempre y cuando el anuncio indicativo incluya toda la información exigida en el modelo de anuncio de licitación y haya sido enviado para su publicación con un mínimo de 52 días y un máximo de 12 meses de antelación respecto a la fecha de envío del anuncio de licitación.
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4. Cuando, por el motivo que sea, los pliegos de condiciones y la documentación o la información complementaria, a pesar de haberse solicitado a su debido tiempo, no se hayan proporcionado en los plazos fijados en el artículo 43 ó cuando las ofertas solamente puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o previa consulta in situ de la documentación que se adjunte al pliego de condiciones, los plazos para la recepción de ofertas se prorrogarán de forma que no se apliquen hasta que todos los operadores económicos afectados hayan tomado conocimiento de toda la información necesaria para for- mular las ofertas.
5. En los procedimientos restringidos y en los negociados con publicación de anuncio de licitación contemplados en el artículo 32, cuando la urgencia haga que resulten impracticables los plazos mínimos previstos en los apartados 2 y 3, los poderes adjudicadores podrán fijar:
a) un plazo para la recepción de las solicitudes de participación que no podrá ser inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o a 10 días si el anuncio se envía por medios electrónicos, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII
b) y un plazo de recepción de las ofertas que no podrá ser inferior a 10 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.
Estos plazos no se podrán utilizar para los contratos especialmente complejos adjudicados según las nor- mas de procedimiento contempladas en el artículo 33.
Artículo 43
Pliegos de condiciones e información complementaria
1. Cuando los poderes adjudicadores no den acceso libre y directo por vía electrónica a la totalidad xxx xxxxxx de condiciones y a la posible documentación complementaria con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII y, en los procedimientos restringidos y en los negociados con publicación de anuncio de licitación, cuando la invitación a presentar ofertas no vaya acompañada de dicha documentación, el pliego de condiciones y la documentación complementaria se enviarán a los operadores económicos en un plazo de seis días a partir de la recepción de la solicitud, siempre y cuando dicha solicitud se haya realizado a su debido tiempo antes de la fecha de presentación de las ofertas.
2. Los poderes adjudicadores o los servicios competentes deberán facilitar la información complemen- taria sobre los pliegos de condiciones a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de ofertas, siempre que se haya solicitado con la debida antelación. En caso de procedimiento restringido o negociado acelerado, este plazo será de cuatro días.
Sección 3
Contenido y medios para enviar la información
Artículo 44
Medios para enviar las solicitudes de participación
1. Las solicitudes de participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos podrán hacerse por medios electrónicos, por carta o por fax.
2. En los procedimientos restringidos y negociados acelerados, las solicitudes de participación deberán hacerse por la vía más rápida posible.
3. Cuando las solicitudes de participación se hagan por fax, deberán confirmarse por carta o por medios electrónicos antes de que expire el plazo fijado para su recepción.
Artículo 45
Invitaciones a presentar ofertas o a negociar
1. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con publicación de anuncio de licitación a efectos del artículo 32, los poderes adjudicadores invitarán al mismo tiempo y por escrito a los candidatos seleccionados a presentar sus ofertas o a negociar.
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2. La invitación a dichos candidatos indicará cómo pueden acceder al pliego de condiciones y a la documentación complementaria, puestos directamente a su disposición por medios electrónicos con arre- glo a lo dispuesto en el Anexo VIII,
Cuando no se garantice tal acceso, la invitación irá acompañada de un ejemplar de dicho pliego y de la documentación complementaria.
3. En los procedimientos restringidos y negociados acelerados, las invitaciones a presentar una oferta deberán hacerse por la vía más rápida posible.
4. La invitación a presentar ofertas y la invitación a negociar contemplada en el artículo 32 incluirán al menos los siguientes datos:
a) cuando una entidad distinta del poder adjudicador responsable del procedimiento de adjudicación disponga xxx xxxxxx de condiciones o de la documentación del contrato, la dirección del servicio al que puedan solicitarse dicho pliego de condiciones y dicha documentación y la fecha límite para realizar dicha solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que haya que abonar, si procede, para obtener la documentación;
b) en el caso de los contratos especialmente complejos adjudicados según las normas previstas en el artículo 33, la invitación a negociar deberá indicar la fecha fijada para el inicio de la fase de negocia- ción, la dirección en la que tendrá lugar la negociación y la lengua o lenguas utilizadas para negociar;
c) la fecha límite para la recepción de ofertas, la dirección a la que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas;
d) una referencia al anuncio de licitación publicado;
e) la indicación, si procede, de los documentos que se deban adjuntar, ya sea en apoyo de las declaracio- nes verificables hechas por el candidato con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 40, ya sea como complemento a la información prevista en este mismo artículo y en las mismas condi- ciones que las previstas en los artículos 55 y 56;
f) la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato, cuando, en los casos excepciona- les contemplados en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 62, no figure en el anuncio de licitación;
g) Xxxxxxxxx otro requisito especial para participar en el contrato, que no represente discriminación injustificada entre los licitadores.
Artículo 46
Información de los candidatos y de los licitadores
1. Dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de una solicitud escrita, el poder adjudicador comunicará a todos los candidatos o licitadores descartados las razones por las que se haya desestimado su candidatura o su oferta y a todo licitador que haya hecho una oferta admisible, las carac- terísticas y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario.
No obstante, los poderes adjudicadores podrán decidir no comunicar determinados datos sobre la adjudi- cación de los contratos, a los que se refiere el párrafo primero, cuando su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de operadores económicos públicos o privados, o perjudicar la competencia xxxx entre ellos.
2. Los poderes adjudicadores informarán a la mayor brevedad a los candidatos y licitadores de las decisiones relativas a la adjudicación del contrato, incluidos los motivos por los que hayan decidido renun- ciar a adjudicar un contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación o volver a iniciar el procedimiento, y facilitarán dicha información por escrito en caso de que así se les solicite.
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Artículo 47
Conclusión del procedimiento de adjudicación
El procedimiento de adjudicación debe concluir con la adjudicación del contrato o la suspensión del procedimiento. La suspensión sólo será posible cuando
a) no se haya recibido ninguna oferta que se ajuste a las condiciones de la licitación,
b) existan otras razones de peso ajenas a la responsabilidad del poder adjudicador.
Sección 4 Comunicaciones
Artículo 48
Medios de comunicación
1. Todas las comunicaciones y todos los intercambios de información mencionados en el presente Título podrán hacerse por carta, por fax o por vía electrónica.
Serán de aplicación a las transmisiones de información por medios electrónicos la Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE.
Las ofertas sólo podrán presentarse electrónicamente si se utiliza una firma electrónica avanzada en el sentido dado por la Directiva 1999/93/CE, así como una encriptación fiable del contenido de la oferta.
2. Las comunicaciones y los intercambios de información así como su almacenamiento, conservación y tratamiento se realizarán de modo que se garantice que se protegerán la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de toda información transmitida por los operadores económicos y que los poderes adjudicadores no conocerán el contenido de las ofertas hasta que expire el plazo previsto para su presentación.
3. En el caso de las ofertas transmitidas por medios electrónicos, los licitadores se comprometerán a presentar los documentos, certificados, justificantes y declaraciones mencionados en los artículos 53 a 57 y en el artículo 60 por cualquier medio adecuado y, a lo sumo, el día anterior a la apertura de las ofertas.
4. Sea cual sea el medio elegido para la transmisión de las ofertas, no podrá tener por efecto obstacu- lizar el buen funcionamiento xxx xxxxxxx interior.
5. Los poderes adjudicadores proporcionarán a los licitadores, a petición de éstos, un certificado de una tercera parte acreditada que certifique que aplica medidas adecuadas para proteger la confidencia- lidad de la información de las ofertas durante su envío y después de la recepción.
Sección 5 Informes escritos
Artículo 49
Contenido de los informes escritos
Respecto de todo contrato, los poderes adjudicadores elaborarán un informe escrito, en el que se incluirá como mínimo la siguiente información:
a) nombre y dirección del poder adjudicador, objeto e importe del contrato;
b) nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y motivos que justifican su selección;
c) nombres de los candidatos o licitadores excluidos y motivos que justifican su exclusión;
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d) motivos por los que se hayan rechazado ofertas que se consideren anormalmente bajas;
e) nombre del adjudicatario y motivos por los que se ha elegido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros;
f) por lo que respecta a los procedimientos negociados, las circunstancias contempladas en los artículos 32 y 35, que justifiquen el recurso a dichos procedimientos;
g) en su caso, los motivos por los que el poder adjudicador haya renunciado a adjudicar un contrato.
Este informe, o sus principales puntos, se comunicará a la Comisión cuando así lo solicite.
CAPÍTULO VII
Desarrollo del procedimiento
Sección 1 Disposiciones generales
Artículo 50
Selección de los participantes y adjudicación de los contratos
1. La adjudicación de los contratos se realizará con arreglo a los criterios previstos en la Sección 3, habida cuenta de las disposiciones del artículo 28, previa comprobación de la aptitud de los operadores económicos que no hayan sido excluidos en virtud de los artículos 53 y 54, efectuada por los poderes adjudicadores de conformidad con los criterios de capacidad económica, financiera, profesional y técnica contemplados en los artículos 55 a 60.
2. En el marco de las disposiciones de la Sección 2, los poderes adjudicadores podrán fijar los niveles específicos de capacidad y experiencia exigidos para un contrato determinado. Podrá compensarse la falta de experiencia acreditando una capacidad especial.
3. No se podrá excluir del procedimiento de adjudicación del contrato a los licitadores, en los procedi- mientos abiertos, y a los candidatos, en los procedimientos restringidos y negociados, basándose en crite- xxxx de selección o en niveles de capacidad y de experiencia que no hubiesen sido precisados en el anuncio de licitación.
4. Cuando los poderes adjudicadores se vean obligados, en un procedimiento restringido o negociado con publicación de anuncio de licitación, a restringir, a fin de ajustarse a los límites del número o la banda previstos en el artículo 51, el número de candidatos a los que se invitará a licitar, lo harán basándose en criterios objetivos, establecidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
Estos criterios deberán estar indicados en el anuncio de licitación.
5. Los poderes adjudicadores no podrán seleccionar a licitadores, en los procedimientos abiertos, y a candidatos, en los procedimientos restringidos y negociados, que no cumplan los criterios de selección y no alcancen los niveles de capacidad y experiencia fijados previamente.
6. El alcance de la información contemplada en los artículos 55 y 56 y el nivel de capacidad exigidos para un contrato determinado deberán ser proporcionales al objeto del contrato. Al tratar esta informa- ción, el poder adjudicador deberá, durante y después del procedimiento de adjudicación, respetar los secretos técnicos o comerciales, la confidencialidad de las ofertas y de los esbozos de solución, así como toda información confidencial comunicada por el operador económico.
Artículo 51
Normas suplementarias aplicables a los procedimientos restringidos y a los procedimientos negociados
1. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados, los poderes adjudicadores se basarán en los datos sobre la situación personal del operador económico, así como en los datos y trámites necesarios para evaluar las condiciones mínimas de carácter económico y técnico que éste debe cumplir, para seleccionar a los candidatos a los que invitarán a presentar una oferta o a negociar entre aquellos que reúnan las cualificaciones exigidas en la Sección 2.
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2. Cuando los poderes adjudicadores adjudiquen un contrato por procedimiento restringido o por pro- cedimiento negociado con publicación de anuncio de licitación, es decir, en los supuestos contemplados en el artículo 32, podrán prever un número mínimo de candidatos a los que tengan intención de invitar a presentar una oferta o a negociar. Este número mínimo será de cinco candidatos en los procedimientos restringidos y de tres en los procedimientos negociados. Asimismo, podrán fijar un número máximo de candidatos a los que tengan intención de invitar a presentar una oferta, siempre que ese número máximo esté fijado de forma que la competencia no se vea restringida. Estos números, así fijados, se indicarán en el anuncio de licitación.
Artículo 52 Sistemas de clasificación
1. Los poderes adjudicadores que lo deseen podrán establecer y gestionar un sistema de clasificación de los operadores económicos.
Los poderes adjudicadores que establezcan o gestionen un sistema de clasificación velarán por que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.
2. El sistema previsto en el apartado 1 podrá incluir varias fases de clasificación.
El sistema deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivos que establecerá el poder adju- dicador.
Si estos criterios y normas incluyen especificaciones técnicas, se aplicarán las disposiciones del artículo
27. Dichos criterios y normas podrán actualizarse cuando sea necesario.
3. Los criterios y normas de clasificación contemplados en el apartado 2 serán facilitados a los ope- radores económicos interesados que lo soliciten. La actualización de estos criterios y normas se comuni- cará a los operadores económicos interesados. Los poderes adjudicadores comunicarán a los operadores económicos interesados los nombres de los poderes adjudicadores u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.
4. Se mantendrá un registro escrito de los operadores económicos cualificados; dicho registro podrá dividirse en categorías según el tipo de contrato para el que la cualificación sea válida.
5. Cuando un anuncio sobre la existencia de un sistema de cualificación se haya publicado de con- formidad con el apartado 2 del artículo 39, los licitadores en un procedimiento restringido o los parti- cipantes en un procedimiento negociado serán seleccionados entre los candidatos cualificados de confor- midad con dicho sistema.
Sección 2
Criterios de selección cualitativa
Artículo 53
Situación personal del candidato o del licitador
1. Quedará excluido de la participación en el contrato todo aquel operador económico que, durante el período de cinco años anterior al inicio del procedimiento de adjudicación del contrato, haya sido xxxxx- nado en sentencia firme por los siguientes motivos:
a) haber cometido infracciones graves participando en las actividades de una organización delictiva, entendiendo por tal una asociación estructurada, establecida durante un cierto tiempo, y que actúe de manera concertada con el fin de obtener beneficios patrimoniales y, en su caso, de influir de manera indebida en el funcionamiento de la autoridad pública;
b) por corrupción, a saber, por haber prometido, ofrecido o dado, directamente o por medio de terceros, una ventaja del tipo que sea a un funcionario o agente público de un Estado miembro, de un tercer país o de un organismo internacional o a cualquier otra persona, para ésta o para un tercero, con el fin de que dicha persona realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones profesionales;
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c) por fraude, a efectos del artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establecido por Acto del Consejo de 00 xx xxxxx xx 0000(0).
x) xxx xx xxxxxx xx xxxxxxxx xx xxxxxxxxx procedentes de actividades ilícitas, definido en el artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 xx xxxxx de 1991, relativa a la prevención de la utili- zación del sistema financiero para el blanqueo de capitales (2);
e) por comportamiento engañoso o cualquier comportamiento ilícito que falsee la competencia en rela- ción con la adjudicación de contratos públicos en el mercado común;
f) por incumplimiento de convenios colectivos y otras normas y leyes en materia laboral y social vigentes en el país en el que esté establecido u otro país pertinente (por ejemplo, el del cliente anterior);
g) por un delito relacionado con la droga, definido en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sico- trópicas, adoptada en Viena el 19 de diciembre de 1988.
2. Podrá ser excluido de la participación en el contrato todo operador económico:
a) que sea objeto de un procedimiento de declaración de quiebra, de liquidación, de intervención judicial, de concurso de acreedores o de cualquier otro procedimiento de la misma naturaleza que exista en las legislaciones y reglamentaciones nacionales;
b) que haya sido juzgado mediante una sentencia firme, de conformidad con la legislación del Estado miembro en cuestión, en la que se aprecie un delito que afecte a su moralidad profesional;
c) que haya cometido una falta grave en materia profesional, incluida la violación de las normas labo- rales internacionales básicas tal y como se definen en el Anexo XI y la violación de la legislación comunitaria básica relativa a la protección del empleo y a las condiciones de trabajo, que pueda ser comprobada por cualquier medio que los poderes adjudicadores puedan justificar;
d) que no esté al corriente en sus obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social, según las disposiciones legales del país en el que esté establecido o las del país del poder adjudicador;
e) que no haya cumplido sus obligaciones con los trabajadores en lo relativo a la protección del trabajo y a los representantes de los trabajadores de conformidad con las normas vigentes, incluidas las disposiciones contenidas en leyes, convenios colectivos y contratos de trabajo. Para poder ser invo- cada como causa de exclusión en un procedimiento de licitación, una infracción de esta naturaleza deberá haber sido constatada mediante sentencia firme de un tribunal ordinario. La exclusión y su duración deberán guardar proporción con la importancia de la infracción;
f) que no haya cumplido sus obligaciones fiscales según las disposiciones legales de los países pertinentes;
g) que haya incurrido en culpabilidad grave por hacer declaraciones falsas al proporcionar la información exigida en aplicación de la presente Sección;
h) que haya sido condenado por un tribunal por no haber cumplido sus obligaciones en lo que respecta a la seguridad y la salud de los trabajadores de conformidad con el Derecho comunitario o con las disposiciones legales de los correspondientes países, o en relación con el cual la autoridad nacional competente haya demostrado dicho incumplimiento.
3. Quedará excluido de la participación en el contrato todo operador económico que se encuentre en estado de quiebra, de liquidación, de cese de actividades, de intervención judicial o de concurso xx xxxxx- dores, o en cualquier situación análoga a resultas de un procedimiento de la misma naturaleza que exista en las legislaciones y reglamentaciones nacionales.
(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.
(2) DO L 166 de 28.6.1991, p. 77. Directiva cuya última modificación la constituye la directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 DE 28.12.2001, p. 76).
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4. Cuando el poder adjudicador solicite del operador económico la prueba de que no está incurso en los casos a los que se refieren el apartado 1 y las letras a), b), d), f) o h) del apartado 2, admitirá como prueba suficiente:
a) respecto del apartado 1 y de las letras a), b), y h) del apartado 2, un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o adminis- trativa competente del país de origen o de procedencia que acredite que cumple todos los requisitos;
b) respecto de las letras d) y f) del apartado 2, un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.
5. Cuando el país de que se trate no expida el certificado o documento a que se refiere el apartado 3 ó cuando éstos no mencionen todos los casos contemplados en el apartado 1 y en las letras a) o b) del apartado 2, los certificados o documentos podrán ser sustituidos por una declaración jurada o, en los Estados miembros en los que no exista tal declaración, por una declaración solemne hecha por el intere- sado ante una autoridad judicial o administrativa competente, un notario o un organismo profesional competente del país de origen o de procedencia.
6. Los Estados miembros designarán a las autoridades y organismos competentes para expedir los docu- mentos, certificados y declaraciones a que se refieren los apartados 4 y 5, e informarán inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 54
Habilitación para ejercer la actividad profesional
A todo operador económico que desee participar en un contrato público de suministro podrá exigírsele que demuestre su inscripción en un registro profesional o mercantil o que presente una declaración jurada o un certificado, como los precisados en el Anexo IX A para los contratos públicos de suministro, en el Anexo IX B para los contratos públicos de servicios y en el Anexo IX C para los contratos públicos de obras, y con arreglo a las condiciones previstas en el Estado miembro en que esté establecido.
En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios, cuando los candidatos o licita- dores necesiten una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, el poder adjudicador podrá exigirles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización.
Artículo 55
Capacidad económica y financiera
1. En general, la capacidad financiera y económica del operador económico podrá justificarse mediante una o varias de las siguientes referencias:
a) los documentos bancarios pertinentes o un justificante del seguro de indemnización por riesgos pro- fesionales;
b) la presentación de balances o de extractos de balances, en el caso de que la publicación de los balances sea obligatoria en la legislación del país en el que el operador económico esté establecido;
c) una declaración sobre el volumen global de negocios.
2. Los poderes adjudicadores precisarán, en el anuncio de licitación o en la invitación a licitar, qué referencia o referencias de las contempladas en el apartado 1 han elegido, así como cualquier otra referen- cia probatoria que tengan intención de recabar.
3. Si, por una razón justificada, el operador económico no está en condiciones de presentar las referen- cias solicitadas por el poder adjudicador, se le autorizará a acreditar su capacidad económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado.
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Artículo 56
Capacidad técnica y/o profesional
1. La capacidad técnica y/o la capacidad profesional de los operadores económicos se evaluarán y com- probarán de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.
2. En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, la capacidad técnica del proveedor podrá acreditarse por uno o más de los medios siguientes, según la naturaleza, la cantidad y la utilización de los productos que se vayan a suministrar:
a) presentando una relación de las principales entregas efectuadas en los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado:
— si se trata de suministros con destino a organismos públicos, las entregas se demostrarán mediante los certificados expedidos o visados por la autoridad competente;
— si se trata de suministros a compradores particulares, las entregas deberán ser certificadas por el comprador o, a falta de este certificado, simplemente declaradas por el proveedor;
b) describiendo las instalaciones técnicas del proveedor, las medidas que emplea para garantizar la cali- dad, la protección del medio ambiente y la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y los medios de estudio y de investigación de su empresa;
c) indicando el personal técnico u organismos técnicos pertinentes, ya estén integrados o no en la empresa del proveedor, y especialmente los responsables del control de la calidad, de la gestión medioambiental y de la seguridad y la salud de los trabajadores;
d) en lo referente a los productos que se deban suministrar, adjuntando muestras, descripciones y/o fotografías de los mismos, cuya autenticidad pueda certificarse a solicitud del poder adjudicador;
e) presentando certificados expedidos por institutos o servicios oficiales encargados del control de la calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente identi- ficados mediante referencias a especificaciones o normas concretas;
f) cuando los productos que se vayan a suministrar sean complejos o si, excepcionalmente, deben res- ponder a un fin particular, mediante un control realizado por el poder adjudicador o, en su nombre, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el proveedor, siempre que medie acuerdo de dicho organismo; este control versará sobre la capacidad de producción y, si fuere necesario, sobre los medios de estudio y de investigación del proveedor, así como sobre las medidas que adopte para controlar la calidad.
3. En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios, la capacidad de los presta- dores de servicios para prestar los servicios podrá evaluarse teniendo en cuenta, especialmente, sus cono- cimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.
Según la naturaleza, cantidad y utilización de los servicios que vayan a prestarse, podrá justificarse la capacidad técnica del prestador de servicios de una o varias de las siguientes maneras:
a) indicando la titulación académica y/o profesional del prestador de servicios o del personal directivo de la empresa, y, en particular, las del personal responsable de la prestación de los servicios;
b) presentando una relación de los principales servicios prestados en los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado, de los servicios prestados:
— si se tratase de poderes adjudicadores, los servicios se demostrarán mediante los certificados expe- didos o visados por la autoridad competente;
— si se tratase de compradores particulares, la prestación deberá ser certificada por el comprador o, a falta de este certificado, se admitirá una simple declaración del prestador de servicios;
c) indicando el personal técnico o los organismos técnicos pertinentes, ya estén integrados o no en la empresa del prestador de servicios, y especialmente los responsables del control de calidad, de la gestión medioambiental y de la salud y seguridad de los trabajadores;
d) presentando una declaración sobre la plantilla media anual del prestador de servicios y el nivel del personal directivo de que haya dispuesto en los tres últimos años;
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e) presentando una declaración sobre maquinaria, instalaciones y equipo técnico de que disponga el prestador de servicios para realizar los servicios;
f) describiendo las medidas adoptadas por el prestador de servicios para garantizar la calidad, así como los medios de estudio e investigación de que disponga su empresa;
g) cuando los servicios que se vayan a prestar sean complejos o si, excepcionalmente, deben responder a un fin particular, mediante un control efectuado por el poder adjudicador o, en su nombre, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el prestador de servicios, siempre que medie acuerdo de dicho organismo; este control versará sobre la capacidad técnica del prestador de servicios y, si fuere necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga, así como sobre las medidas que adopte para controlar la calidad;
h) indicando, si procede, la parte del contrato que el prestador de servicios se proponga subcontratar.
4. En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, la justificación de la capacidad técnica y fiabilidad del contratista podrá acreditarse:
a) mediante la titulación académica y profesional del contratista o de los directivos de su empresa y, en particular, del responsable o responsables de la dirección de las obras;
b) mediante la lista de las obras ejecutadas en los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución en las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas de la técnica y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán facilitados directamente al adjudi- catario por la autoridad competente;
c) mediante una declaración en la que se mencione la maquinaria, instalaciones y equipo técnico del que dispondrá el contratista para la ejecución de la obra;
d) mediante una declaración que cite la plantilla media anual de la empresa y el nivel del personal directivo durante los tres últimos años;
e) mediante una declaración en la que se mencione el personal técnico o los organismos técnicos perti- nentes, ya estén integrados o no en la empresa, de los que dispondrá el contratista para la ejecución de la obra;
f) presentando una descripción de las prácticas de gestión ambiental del contratista.
5. El poder adjudicador deberá precisar en el anuncio o en la invitación a licitar cuáles de estas referen- cias pretende obtener, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.
Artículo 57
Normas de garantía de calidad
Cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados expedidos por organismos inde- pendientes, que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de garantía de calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de garantía de calidad basados en la serie de normas europeas en la materia, certificados por organismos conformes a las series de normas europeas relativas a la certificación. Los poderes adjudicadores reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de calidad que presenten los operadores económicos que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan posibi- lidad alguna de obtenerlos en el plazo fijado.
Artículo 58
Normas de gestión medioambiental
Cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados expedidos por organismos inde- pendientes, que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas medioambientales, deberán hacer referencia al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o
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a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas internacionales o europeas en la mate- ria, certificados por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas internacionales o europeas en la materia relativas a la certificación. Los poderes adjudicadores reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión del medio ambiente que presenten los operadores económicos que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan posibilidad alguna de obtenerlos en el plazo fijado.
Artículo 59
Documentación e información complementaria
Dentro de los límites que establecen los artículos 53 a 56, el poder adjudicador podrá invitar a los opera- dores económicos a que completen los certificados y documentos presentados o a que los hagan más explícitos.
Artículo 60
Listas oficiales de operadores económicos autorizados
1. Los Estados miembros que tengan listas oficiales de proveedores, prestadores de servicios o contra- tistas autorizados las adaptarán a lo dispuesto en el apartado 1 y en las letras a) a d) y g) del apartado 2 del artículo 53, en los artículos 54 y 55 y, respecto de los proveedores, en el apartado 2 del artículo 56, respecto de los prestadores de servicios, en el apartado 3 del artículo 56 y, respecto de los contratistas, en el apartado 4 del artículo 56.
2. Los operadores económicos inscritos en listas oficiales podrán presentar a los poderes adjudicadores, con ocasión de cada contrato, un certificado de inscripción, expedido por la autoridad competente. Dicho certificado mencionará las referencias que hayan permitido su inscripción en la lista, así como la clasifica- ción obtenida.
3. La inscripción de proveedores autorizados en las listas oficiales, certificada por los organismos com- petentes, constituirá para los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros una presunción de aptitud únicamente con respecto al apartado 1 y a las letras a) a d) y g) del apartado 2 del artículo 53, al artículo 54, a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 55 y a la letra a) del apartado 2 del artículo 56.
La inscripción de un prestador de servicios autorizado en las listas oficiales, certificada por los organismos competentes, constituirá para los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros una presunción de aptitud para las prestaciones de servicios que correspondan a la clasificación de dicho prestador, única- mente con respecto al apartado 1 y a las letras a) a d) y g) del apartado 2 del artículo 53, al artículo 54, a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 55 y a la letra a) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 56.
La inscripción de un contratista autorizado en las listas oficiales, certificada por los organismos competen- tes, constituirá para los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros una presunción de aptitud para las obras correspondientes a la clasificación de dicho contratista, únicamente con respecto al apartado 1 y a las letras a) a d) y g) del apartado 2 del artículo 53, al artículo 54, a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 55 y a las letras b) y d) del apartado 4 del artículo 56.
4. No podrá impugnarse la información deducible de la inscripción en las listas oficiales. No obstante, se podrá exigir una certificación suplementaria en lo que se refiere al pago de las cotizaciones de la seguridad social de cualquier operador económico inscrito, con ocasión de cada contrato.
Los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros aplicarán las disposiciones del apartado 3 y del párrafo primero del presente apartado sólo a los operadores económicos establecidos en el país que haya elaborado la lista oficial.
5. Para la inscripción de los operadores económicos de los demás Estados miembros en una lista oficial, no se podrá exigir más pruebas o declaraciones que las solicitadas a los operadores económicos nacionales y, en todo caso, únicamente las previstas en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57, y, respecto de los provee- dores, en el apartado 2 del artículo 56, respecto de los prestadores de servicios, en el apartado 3 del artículo 56 y, respecto de los contratistas, en el apartado 4 del artículo 56.
6. Los Estados miembros que tengan listas oficiales deberán comunicar a los demás Estados miembros la dirección del organismo al que deban dirigirse las solicitudes de inscripción.
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Artículo 61
Organismos de certificación de derecho privado
Con objeto de garantizar la consecución de los objetivos contemplados en los artículos 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán prever que la verificación de los requisitos a que se hace referencia en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 la lleven a cabo organismos de certificación de derecho privado debida- mente autorizados.
Sección 3 Adjudicación del contrato
Artículo 62
Criterios de adjudicación del contrato
1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, los criterios en que se basarán los poderes adjudicadores para adjudicar los contratos públicos serán:
a) o bien solamente el precio más bajo;
b) o bien, cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa, distintos criterios relacionados con el objeto del contrato público de que se trate: por ejemplo, la calidad, el precio, la perfección técnica, las características estéticas y funcionales, el coste de funcionamiento, las caracte- rísticas medioambientales, incluidas las relacionadas con los métodos de producción, la rentabilidad, el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o de ejecución, la política de igualdad de trato del licitador.
2. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1, el poder adjudicador precisará los criterios de adjudicación por orden de importancia:
a) en el caso de los procedimientos abiertos, en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones,
b) en el caso de los procedimientos restringidos y negociados, en el anuncio de licitación.
En los procedimientos restringidos y en los negociados, el poder adjudicador podrá indicar dicho orden de importancia, con carácter excepcional y en casos debidamente justificados debidos al carácter específico del contrato, en el pliego de condiciones o en la invitación a licitar. En las mismas condiciones, cuando se trate de contratos especialmente complejos adjudicados según las normas de procedimiento contempladas en el artículo 33, este orden deberá indicarse en la invitación a negociar.
Artículo 63
Ofertas anormalmente bajas
Si, respecto de un contrato determinado, alguna oferta se considera anormalmente baja, antes de rechazar dicha oferta, el poder adjudicador solicitará por escrito las precisiones que considere oportunas sobre la composición de la oferta y comprobará esta composición por procedimiento contradictorio y teniendo en cuenta las justificaciones presentadas.
El poder adjudicador deberá tomar en consideración justificaciones sobre:
a) el ahorro que permita el procedimiento de fabricación de los productos, la prestación de servicios o el procedimiento de construcción;
b) las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga el licitador para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras;
c) la originalidad del proyecto del licitador;
d) el cumplimiento de las disposiciones de protección del empleo y de las condiciones de trabajo por parte del licitador y los subcontratistas en la ejecución del contrato, incluido (en el caso de suminis- tro de bienes y servicios procedentes de terceros países) el cumplimiento de la normativa laboral básica acordada a nivel internacional tal y como lo establece el Anexo XI.
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El poder adjudicador que compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda estatal sólo podrá rechazar dicha oferta si consulta al licitador y éste no puede demos- trar, en un plazo suficiente fijado por el poder adjudicador, que tal ayuda se ha notificado a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado y ha sido autorizada por la Comisión. Los poderes adjudicadores que rechacen una oferta por las razones expuestas deberán informar de ello a la Comisión.
TÍTULO III
Concesión de derechos especiales o exclusivos
Artículo 64
Cláusula obligatoria
Cuando un poder adjudicador otorgue derechos especiales o exclusivos para el ejercicio de una actividad de servicio público a cualquier entidad diferente de dicho poder adjudicador, cualquiera que fuese su estatuto jurídico, el acto por el que dicho derecho se otorgue impondrá a la entidad interesada la obliga- ción de respetar las normas y principios del Tratado en los contratos públicos de suministro que adjudique a terceros en el marco de esa actividad.
TÍTULO IV
Normas aplicables a concursos de proyectos en el sector de servicios
Artículo 65
Disposiciones generales
1. Las normas relativas a la organización de los concursos de proyectos se establecerán de con arreglo a lo dispuesto en los artículos 65 a 72 y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el concurso.
2. El acceso a la participación en los concursos de proyectos no podrá limitarse:
a) al territorio o a una parte del territorio de un Estado miembro;
b) por el hecho de que los participantes, en virtud de la legislación del Estado miembro que organice el concurso, tengan que ser, bien personas físicas, bien personas jurídicas.
Artículo 66
Ámbito de aplicación
1. Los concursos de proyectos serán organizados, con arreglo a lo dispuesto en el presente Título:
a) por los poderes adjudicadores que sean una de las autoridades gubernamentales centrales que figuran en el Anexo IV, a partir de un umbral igual o superior a 130 000 euros;
b) por los poderes adjudicadores distintos de los que figuran en el Anexo IV, a partir de un umbral igual o superior a 200 000 euros.
2. Las disposiciones del presente Título se aplicarán:
a) a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios;
b) a los concursos de proyectos con primas de participación y/o pagos a los participantes.
En los supuestos contemplados en la letra a) se entenderá por «umbral» el valor estimado, sin IVA, de dichos servicios.
En los supuestos contemplados en la letra b) se entenderá por «umbral» el importe total de dichos pagos y primas.
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Artículo 67
Exclusiones del ámbito de aplicación
El presente Título no se aplicará:
1) a los concursos de proyectos de servicios a efectos de la Directiva …/…/CE [sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía y de los trans- portes], organizados por poderes adjudicadores que ejerzan una o varias de las actividades contem- pladas en los artículos 3 a 6 de dicha Directiva y que se organicen para desarrollar dichas actividades; a los concursos de proyectos excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 5 y en su artículo 63;
2) a los concursos organizados principalmente con el fin de permitir a los poderes adjudicadores la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o la prestación de uno o más servicios públicos de telecomunicaciones;
3) a los concursos que se rijan por otras normas de procedimiento y se adjudiquen en virtud de:
a) un acuerdo internacional, celebrado de conformidad con el Tratado, entre un Estado miembro y uno o más países terceros y que se refiera a servicios destinados a la realización o explotación en común de un proyecto por los Estados signatarios; todo acuerdo se comunicará a la Comisión, que podrá proceder a una consulta en el seno del Comité consultivo para los contratos públicos;
b) un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a empresas de un Estado miembro o de un tercer país;
c) un procedimiento específico de una organización internacional.
Artículo 68
Anuncios
1. Los poderes adjudicadores que deseen organizar un concurso de proyectos darán a conocer su pro- pósito por medio de un anuncio de concurso de proyectos.
2. Los poderes adjudicadores que hayan organizado un concurso de proyectos enviarán un anuncio con los resultados del procedimiento de adjudicación con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII y deberán poder demostrar la fecha de envío.
Existirá la posibilidad de no publicar la información relativa a la adjudicación del concurso de proyectos cuando su divulgación obstaculice la aplicación de la legislación vigente, sea contraria al interés público o perjudique a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas, o pueda falsear la com- petencia xxxx entre prestadores de servicios.
3. Los poderes adjudicadores podrán publicar con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII anuncios relativos a concursos de proyectos que no estén sometidos a la publicación obligatoria prevista en el presente Título.
Artículo 69
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios
1. Los anuncios se elaborarán con arreglo a los formularios normalizados adoptados por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 85 y en ellos se especificará, como mínimo, la información indicada en el Anexo VII B.
2. Los anuncios se publicarán con arreglo a las modalidades previstas en el Anexo VIII.
3. Los anuncios preparados y enviados por medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en las espe- cificaciones técnicas de publicación que figuran en el Anexo VIII se publicarán en un plazo máximo de cinco días a partir de su envío.
Cuando los anuncios no se envíen por medios electrónicos con arreglo a las especificaciones técnicas de publicación que figuran en el Anexo VIII, se publicarán en un plazo máximo de 12 días a partir de su envío.
Jueves, 17 de enero de 2002
4. Los poderes adjudicadores serán responsables de la información que envíen para su publicación, así como de la conformidad de dicha información con las disposiciones del presente Título.
5. Los anuncios de concurso de proyectos previstos en el apartado 1 del artículo 68 se publicarán en toda su extensión en una lengua oficial de la Comunidad, siendo el texto en esta lengua el único auténtico. En las demás lenguas oficiales se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio.
6. Los anuncios y su contenido no podrán hacerse públicos a nivel nacional antes de la fecha en que se envíen con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII.
7. Los anuncios publicados a nivel nacional no deberán contener información distinta de la que figure en los anuncios enviados con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII y deberán hacer mención de la fecha de este envío.
8. Los gastos de publicación de los anuncios de conformidad con el Anexo VIII correrán a cargo de la Comunidad.
El contenido de los anuncios que no se envíen por medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en las especificaciones técnicas de publicación previstas en el Anexo VIII se limitará a aproximadamente 650 palabras.
Artículo 70
Medios de comunicación
1. Todas las comunicaciones y todos los intercambios de información mencionados en el presente Título podrán hacerse por carta, por fax o por vía electrónica.
2. Las ofertas sólo podrán presentarse electrónicamente si se utiliza una firma electrónica avanzada en el sentido dado por la Directiva 1999/93/CE, así como una encriptación fiable del contenido de la oferta.
3. Las comunicaciones y los intercambios de información, así como el almacenamiento, conservación y el tratamiento de información contemplados en el presente Título se realizarán de modo que se garantice la protección de la integridad y la confidencialidad de toda información transmitida por los prestadores de servicios, y que los poderes adjudicadores no conozcan el contenido de los planos y de los proyectos hasta que expire el plazo previsto para su presentación.
4. En el caso de presentación de planos y proyectos por medios electrónicos, los participantes en el concurso de proyectos deberán comprometerse a presentar los documentos, certificados, justificantes y declaraciones requeridos, en su caso, por los poderes adjudicadores, por cualquier medio adecuado y, a lo sumo, el día anterior a la fecha en que el jurado tome conocimiento de los planos y de los proyectos.
5. Sea cual sea el medio elegido para la transmisión de los planos y proyectos, no podrá tener por efecto obstaculizar el buen funcionamiento xxx xxxxxxx interior.
Artículo 71
Selección de los competidores
Cuando los concursos de proyectos reúnan a un número limitado de participantes, los poderes adjudica- dores establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios. En todos los casos, al fijar el número de los candidatos invitados a participar en los concursos de proyectos se deberá tener en cuenta la nece- sidad de garantizar una competencia real.
Artículo 72
Composición y decisiones xxx xxxxxx
El jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes en el concurso de proyectos. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos un tercio de los miembros xxx xxxxxx deberá poseer las mismas cualifi- caciones u otras equivalentes.
El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen. El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes a partir de proyectos que le serán presentados de forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de concurso.
Jueves, 17 de enero de 2002
TÍTULO V
Normas sobre concesiones
CAPÍTULO I
Normas aplicables a las concesiones de obras públicas
Artículo 73
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a todos los contratos de concesión de obras públicas celebrados por los poderes adjudicadores, cuando el valor de dichos contratos sea igual o superior a 5300 000 euros.
Artículo 74
Exclusiones del ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Título no se aplicarán a las concesiones de obras públicas:
1) cuyo principal objeto sea permitir a los poderes adjudicadores la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o la prestación de uno o más servicios públicos de telecomu- nicaciones;
2) declaradas secretas o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas especiales de seguridad, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro de que se trate o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de dicho Estado;
3) reguladas por normas de procedimiento diferentes y adjudicadas en virtud de:
a) un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el Tratado entre un Estado miembro y uno o varios terceros países, relativo a obras destinadas a la realización o explotación conjunta de una obra por parte de los Estados signatarios; todo acuerdo será comunicado a la Comisión, que podrá proceder a una consulta en el seno del Comité consultivo para los contratos públicos;
b) un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a empresas de un Estado miembro o de un tercer país;
c) un procedimiento específico de una organización internacional.
Artículo 75
Publicación del anuncio
1. Los poderes adjudicadores que deseen recurrir a la concesión de obras públicas darán a conocer su intención por medio de un anuncio.
2. El anuncio se elaborará con arreglo al formulario normalizado adoptado por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 85 y especificará, como mínimo, la informa- ción indicada en el Anexo VII C.
3. El anuncio se publicará con arreglo a las modalidades previstas en el Anexo VIII.
4. Los anuncios preparados y enviados por medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en las espe- cificaciones técnicas de publicación que figuran en el Anexo VIII se publicarán en un plazo máximo de cinco días a partir de su envío.
Cuando los anuncios no se envíen por medios electrónicos con arreglo a las especificaciones técnicas de publicación recogidas en el Anexo VIII, se publicarán en un plazo máximo de 12 días a partir de su envío.
5. Los poderes adjudicadores serán responsables de la información que envíen para su publicación, así como de la conformidad de dicha información con las disposiciones de la presente Directiva, y deberán poder demostrar la fecha de envío del anuncio.
Jueves, 17 de enero de 2002
6. El anuncio se publicará en toda su extensión en una lengua oficial de la Comunidad, siendo el texto en esta lengua el único auténtico. En las demás lenguas oficiales se publicará un resumen de los puntos importantes del anuncio.
7. Los anuncios y su contenido no deberán hacerse públicos a nivel nacional antes de la fecha en que se envíen con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII. Los anuncios publicados a nivel nacional no deberán contener información distinta de la que figure en los anuncios enviados con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII y deberán hacer mención de la fecha de este envío.
8. Los gastos de publicación de los anuncios de conformidad con el Anexo VIII correrán a cargo de la Comunidad.
El contenido de los anuncios que no se envíen por medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en las especificaciones técnicas de publicación previstas en el Anexo VIII se limitará a aproximadamente 650 palabras.
9. Los poderes adjudicadores podrán publicar con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII los anuncios relativos a concesiones que no estén sometidas a la publicación obligatoria prevista en las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 76
Plazos de presentación de las candidaturas
En el caso de que los poderes adjudicadores recurran a la concesión de obras públicas, el plazo de presen- tación de candidaturas para la concesión no será inferior a cincuenta y dos días a partir de la fecha de envío del anuncio.
Artículo 77
Subcontratación
El poder adjudicador podrá:
a) bien imponer al concesionario de obras públicas que confíe a terceros un porcentaje de los contratos que represente como mínimo un 30 % del valor global de las obras objeto de la concesión, previendo al mismo tiempo la facultad de que los candidatos incrementen dicho porcentaje; este porcentaje mínimo deberá constar en el contrato de concesión de obras;
b) bien invitar a los candidatos a la concesión a que indiquen en sus ofertas, si procede, el porcentaje del valor global de las obras objeto de la concesión que se proponen encargar a terceros.
CAPÍTULO II
Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios
Artículo 78
Xxxxxx aplicables a los concesionarios que sean poderes adjudicadores
Cuando el concesionario sea un poder adjudicador a efectos del apartado 5 del artículo 1, deberá respetar, en aquellas obras que hayan de ser ejecutadas por terceros, las disposiciones previstas en la presente Directiva para la adjudicación de los contratos públicos de obras.
Artículo 79
Xxxxxx aplicables a los concesionarios que no sean poderes adjudicadores
Cuando el concesionario no sea un poder adjudicador a efectos del apartado 5 del artículo 1, deberá respetar, en los contratos que adjudique a terceros, lo dispuesto en los artículos 80 a 82.
Jueves, 17 de enero de 2002
Artículo 80
Normas de publicidad: umbral y excepciones
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los concesionarios de obras públi- cas apliquen las normas de publicidad definidas en el artículo 81 en la adjudicación de contratos de obras a terceros, cuando el valor de estos contratos sea igual o superior a 5300 000 euros.
Sin embargo, no será necesaria la publicidad cuando un contrato de obras cumpla las condiciones de aplicación de los casos enumerados en el artículo 35.
2. No tendrán la consideración de terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión ni las empresas vinculadas a ellas.
Se entenderá por «empresa vinculada» cualquier empresa en la que el concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, o cualquier empresa que pueda ejercer una influencia domi- nante en el concesionario o que, del mismo modo que el concesionario, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación financiera o normas que la regulan. Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, se encuentre en una de las siguientes situaciones con respecto a otra empresa:
a) tenga en su poder la mayoría del capital suscrito de la empresa;
b) disponga de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;
c) pueda designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.
La lista exhaustiva de estas empresas se adjuntará a la candidatura para la concesión. Esta lista se actualizará en función de las modificaciones que se produzcan posteriormente en las relaciones entre las empresas.
Artículo 81
Publicación del anuncio
1. Los concesionarios de obras públicas que deseen celebrar un contrato de obras con un tercero darán a conocer su intención por medio de un anuncio.
2. El anuncio se elaborará con arreglo al formulario normalizado adoptado por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 85 y especificará, como mínimo, la informa- ción indicada en el Anexo VII D.
3. El anuncio se publicará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 8 del artículo 75.
4. Será de aplicación el apartado 9 del artículo 75, relativo a la publicación voluntaria de los anuncios.
Artículo 82
Plazos para la recepción de las solicitudes de participación y la recepción de las ofertas
En los contratos de obras adjudicadas por los concesionarios de obras públicas, el concesionario fijará el plazo de recepción de las solicitudes de participación, que no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación, y el plazo de recepción de las ofertas, que no podrá ser inferior a cuarenta días a partir de la fecha del envío del anuncio de licitación o de la invitación a presentar una oferta.
Jueves, 17 de enero de 2002
TÍTULO VI
Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales
Artículo 83
Obligaciones estadísticas
A fin de permitir la evaluación de los resultados de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de cada año, un informe estadístico, elaborado de conformidad con el artículo 84, relativo, de forma separada, a los contratos públicos de suminis- tro, de servicios y de obras, adjudicados por los poderes adjudicadores durante el año anterior.
Artículo 84
Contenido del informe estadístico
1. Por cada poder adjudicador que figure en el Anexo IV, el informe estadístico precisará como mínimo:
a) el número y el valor de los contratos adjudicados;
b) el número y valor total de los contratos adjudicados en virtud de las excepciones del Acuerdo.
En la medida de lo posible, los datos contemplados en la letra a) del párrafo primero se desglosarán según los siguientes criterios:
a) procedimientos utilizados para la adjudicación de los contratos;
b) y, en cada procedimiento, según las categorías:
— productos identificados mediante la nomenclatura CPV,
— servicios identificados mediante las nomenclaturas que figuran en el Anexo I,
— obras identificadas mediante las nomenclaturas que figuran en el Xxxxx XX;
c) la nacionalidad del operador económico a quien se haya adjudicado el contrato.
Cuando los contratos se hayan adjudicado por procedimiento negociado, los datos contemplados en la letra a) del párrafo primero deberán desglosarse, además, según las circunstancias contempladas en los artículos 32 y 35 y precisarán el número y el valor de los contratos adjudicados por Estado miembro y país tercero al que pertenezcan los adjudicatarios.
2. Por cada categoría de poderes adjudicadores distintos de los que figuran en el Anexo IV, el informe estadístico precisará como mínimo:
a) el número y el valor de los contratos adjudicados, desglosados con arreglo a lo dispuesto en el xxxxxxx xxxxxxx xxx xxxxxxxx 0;
b) el valor total de los contratos adjudicados en virtud de las excepciones del Acuerdo.
3. El informe estadístico precisará cualquier otra información estadística que se solicite con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo.
Las informaciones previstas en el párrafo primero se determinarán con arreglo al procedimiento contem- plado en el apartado 2 del artículo 85.
Artículo 85
Comité consultivo
1. La Comisión estará asistida por el Comité consultivo para los contratos públicos, previsto en el artículo 1 de la Decisión 71/306/CEE del Consejo (1) (en lo sucesivo, el «Comité»).
(1) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. Decisión modificada por la Decisión 77/63/CEE (DO L 13 de 15.1.1977, p. 15).
Jueves, 17 de enero de 2002
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 y en el artículo 8 de la misma.
3. El Comité examinará, por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro, cualquier asunto relacionado con la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 86
Revisión de los umbrales
1. La Comisión revisará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 85, los umbrales fijados en el artículo 9, cada dos años a partir del 1 de enero de …, siempre y cuando dicha revisión sea necesaria para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en el Acuerdo, expresados en derechos especiales de giro (DEG).
El cálculo del valor de dichos umbrales se basará en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se xxxxx- xxxxx, en caso necesario, a la decena de millares de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo.
2. Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 85, ajustará:
a) los umbrales previstos en el párrafo primero del artículo 10 (contratos de obras subvencionados), en el artículo 73 (concesión) y en el apartado 1 del artículo 80 (contratos adjudicados por el concesionario), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de obras;
b) los umbrales previstos en el párrafo segundo del artículo 10 (contratos de servicios subvencionados) y en la letra a) del apartado 1 del artículo 66 (concursos de proyectos organizados por las autoridades gubernamentales centrales), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudi- cados por los poderes adjudicadores que figuran en el Anexo IV;
c) el umbral previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 66 (concursos de proyectos adjudicados por poderes adjudicadores distintos de las autoridades gubernamentales centrales), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores que no figu- ren en el Anexo IV.
3. Los contravalores de los umbrales fijados con arreglo al apartado 1 en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la Unión Monetaria se revisarán en principio cada dos años, a partir del 1 de enero de 2002. El cálculo de estos contravalores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, expresados en euros, durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero.
4. La Comisión publicará los umbrales revisados contemplados en el apartado 1 y su contravalor en las monedas nacionales contempladas en el apartado 3 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a principios del mes de noviembre siguiente a su revisión.
Artículo 87
Modificaciones
1. La Comisión podrá modificar, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del
artículo 85:
a) las listas de organismos y categorías de organismos de Derecho público contempladas en el Anexo III, cuando resulte necesario hacer modificaciones debido, principalmente, a notificaciones de los Estados miembros;
b) las listas de las autoridades gubernamentales centrales contempladas en el Anexo IV, según las adap- taciones que resulten necesarias a raíz de los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio.
Jueves, 17 de enero de 2002
2. La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 85, examinará la aplicación de la presente Directiva a los contratos públicos de servicios y evaluará, en particular, las posibilidades de aplicarla en su totalidad a los contratos de servicios enumerados en el Anexo I B y los efectos que las prestaciones de servicios hechas por recursos propios tendrían en la apertura real de la contratación en este sector. En su caso, presentará las propuestas de adaptación de la Directiva que resulten necesarias.
Artículo 88
Aplicación
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 xx xxxxx de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 89
Derogaciones
Quedan derogadas, con efectos a partir de la fecha prevista en el artículo 88, las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de transposición que figuran en el Anexo XII.
La referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo XIII.
Artículo 90
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguinte al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 91 Mecanismos de control
Se exigirá a los Estados miembros que establezcan mecanismos eficaces, abiertos y transparentes para asegurar la aplicación de la presente Directiva por los poderes adjudicadores que operen en su juris- dicción.
Estos mecanismos podrán incluir, entre otras cosas, el establecimiento de una Agencia Independiente de Contratación Pública con poderes para vigilar los procesos de contratación, asegurar que todas las fases de adjudicación del contrato se desarrollan adecuadamente y para intervenir, en su caso, cuando no se apliquen los procedimientos previstos en la presente Directiva. Deberá otorgarse a esta agencia inde- pendiente el poder de garantizar el cumplimiento, incluyendo entre otras cosas el rechazo de adjudica- ciones de contrato o la reapertura del proceso de contratación. Estos poderes deberán ser objeto de un procedimiento de recurso independiente abierto a los poderes adjudicadores y a los suministradores potenciales y que no excluye el derecho de las partes contratantes a adoptar medidas jurídicas.
Artículo 92
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente