Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Centro de Arbitraje
Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia
Centro de Arbitraje
Laudo Arbitral
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX
CONTRA
TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A.
Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia
Centro de Arbitraje Laudo Arbitral
Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinte (2020)
Según lo anunciado en Auto N° 18 de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx Arbitral expide el Laudo que se expresa a continuación:
I. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL
X. Xxxxxxx e integración del Tribunal.
1. El día 30 xx xxxx de 2019, el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, como parte demandante, a través de abogado, presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín y Antioquia una demanda arbitral, con el fin de que se integrara un Tribunal Arbitral que resolviera las pretensiones formuladas en la misma en contra de la sociedad TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A.
2. Tal petición, fundada en el Pacto Arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, contenido en la cláusula VIGESIMA SEPTIMA del contrato número 022 de fecha 8 de febrero de 2017 denominado “CONTRATO DE VINCULACIÓN DE EQUIPO CLASE BUS AL PARQUE AUTOMOTOR DE TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. IDENTIFICADA CON EL NIT 890.902.589-1 SERVICIOS ALIMENTADORES AL MODO METRO DECRETO 170/2001 -DECRETO COMPILATORIO 1079 DE 2015”, la cual es del siguiente tenor:
“VIGESIMA SEPTIMA. ARBITRAMENTO: Todas las
diferencias o controversias relativas a este contrato y a su ejecución, o liquidación se resolverán por arreglo directos entre las partes o en su defecto mediante un Tribunal de Arbitramento que estará integrado por tres árbitros que serán elegidos por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. Los árbitros decidirán en derecho y el Tribunal se sujetará a lo dispuesto en las normas que le sean aplicables.
3. Las partes en reunión de nombramiento de árbitros sostenida el día 29 xx xxxxx de 2019 a las 11:00am, decidieron modificar la clausula compromisoria en el sentido de indicar que el Tribunal de Arbitramento estará integrado por un (1) solo árbitro, quien será designado de común acuerdo.
4. En ese orden de ideas, las partes de común acuerdo en la reunión antes mencionada, el día 29 xx xxxxx de 2019, designaron como árbitro único al Doctor XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, quien aceptó oportunamente su designación.
5. Adicionalmente, en el documento de aceptación de su cargo, el árbitro único designado dio cumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.
6. Integrado debidamente el Tribunal, el Centro de Arbitraje citó al árbitro y a las partes o a sus apoderados, para efectos de realizar la
audiencia de instalación del Tribunal (Cfr. Inc. 1 Art. 20 de la Ley 1563 de 2012).
B. Audiencia de Instalación, Designación y Posesión del secretario, Juicio de Admisibilidad, Derecho de Contradicción, Conciliación Arbitral, Fijación de Gastos y Honorarios y Primera Audiencia de Trámite.
1. Mediante Auto No. 01 del 26 de julio de 2019, el Tribunal Arbitral se instaló formalmente, designándose como secretario al Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, se fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal y se reconoció personería a los apoderados de la parte demandante y demandada, entre otras cuestiones.
2. Seguidamente, mediante Auto No. 02 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx inadmitió la demanda arbitral. Al interior de la misma audiencia de instalación, la parte convocante cumplió con los requisitos exigidos por el Tribunal para la admisión de la demanda, y el Tribunal mediante auto número 03 de fecha 26 de julio de 2019 se admitió la demanda arbitral, se fijó el trámite o procedimiento a seguir, se decretó la notificación personal de la sociedad convocada, y se ordenó correr traslado de la demanda por el término de 20 días, entre otras cuestiones.
3. La parte convocada fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el día 26 de julio de 2019, por lo que, en ese mismo momento por parte del Secretario Ad Hoc se le hizo entrega del traslado para que ejerciera su derecho de contradicción dentro del término de veinte (20) días hábiles de que trata el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.
4. La parte convocada, a través de su apoderado judicial, ejerció el derecho de contradicción contestando la demanda, proponiendo excepciones de mérito, y presentando demanda de reconvención el día 27 xx xxxxxx de 2019 en contra del demandante y de la señora XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX.
5. Mediante auto número 03 de fecha 9 de septiembre de 2019, el Tribunal posesionó al secretario designado al no existir objeciones a su designación.
6. Igualmente, mediante auto número 3 de fecha 9 de septiembre de 2019, el Tribunal Arbitral inadmitió la demanda de reconvención presentada por la sociedad TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO
S.A. en contra de los señores XXXXXX XXXXXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX.
7. Mediante memorial radicado el día 16 de septiembre de 2019, se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Tribunal Arbitral para la admisión de la demanda de reconvención presentada por la sociedad TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. en contra de los señores XXXXXX XXXXXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX.
8. El Tribunal Arbitral a través de auto número 04 de fecha 24 de septiembre de 2019 admitió la demanda de reconvención presentada por la sociedad TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. en contra de los señores XXXXXX XXXXXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX y ordenó correr traslado por el termino de veinte (20) días hábiles a los demandados en reconvención para que ejercieran su derecho de contradicción.
9. Tales peticiones, fundadas por un lado, en el Pacto Arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, contenido en la cláusula VIGESIMA SEPTIMA del contrato número 024 de fecha 8 de febrero de 2019 denominado “CONTRATO DE VINCULACIÓN DE EQUIPO CLASE BUS AL PARQUE AUTOMOTOR DE TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. IDENTIFICADA CON EL NIT 890.902.589-1 SERVICIOS ALIMENTADORES AL MODO METRO DECRETO 170/2001
-DECRETO COMPILATORIO 1079 DE 2015” celebrado entre el señor
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX y la sociedad
TRANSPORTES XXXXXXX XXXXXXXXX S.A., y por otra parte, en la cláusula VIGESIMA SEPTIMA del contrato número 025 de fecha 8 de febrero de 2019 denominado “CONTRATO DE VINCULACIÓN DE EQUIPO CLASE BUS AL PARQUE AUTOMOTOR DE TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. IDENTIFICADA CON EL NIT 890.902.589-1 SERVICIOS ALIMENTADORES AL MODO METRO DECRETO 170/2001 -DECRETO COMPILATORIO 1079 DE 2015”
celebrado entre el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX y la señora XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, de un lado, y del otro, la sociedad TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A., la cual es del siguiente tenor:
“VIGESIMA SEPTIMA. ARBITRAMENTO: Todas las
diferencias o controversias relativas a este contrato y a su ejecución, o liquidación se resolverán por arreglo directos entre las partes o en su defecto mediante un Tribunal de Arbitramento que estará integrado por tres árbitros que serán elegidos por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. Los árbitros decidirán en derecho y el Tribunal se sujetará a lo dispuesto en las normas que le sean aplicables.
10. La parte demandada en reconvención, a través de su apoderado judicial, ejerció el derecho de contradicción contestando la demanda y proponiendo excepciones de mérito, lo cual ocurrió el día 23 de octubre de 2019.
11. El Tribunal Arbitral ordenó el día 25 de octubre de 2019 correr traslado secretarial de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda inicial y en la contestación de la demanda de reconvención por el término de cinco (5) días, así como de la objeción al juramento estimatorio.
12. La parte convocada y demandante en reconvención descorrió, el traslado de las excepciones de fondo contenidas en la contestación de la demanda de reconvención, mediante memorial presentado el día 1 de noviembre de 2019.
13. En audiencia de fecha 27 de noviembre de 2019 el Tribunal, con fundamento en lo prescrito en los artículos 24 y 25 de la Ley 1563 de 2012, mediante autos No. 07 y 08 declaró totalmente fracasada la conciliación y procedió a continuar con el trámite arbitral fijando los gastos y honorarios del Tribunal, estableciendo las sumas a cargo de las partes por los siguientes conceptos:
a. Honorarios del árbitro único y del secretario; y
b. Gastos de funcionamiento del Tribunal Arbitral.
14. Tanto la parte convocante y demandada en reconvención, como la parte convocada y demandante en reconvención, procedieron a consignar en la oportunidad procesal de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la totalidad de los gastos y honorarios decretados por este Tribunal Arbitral (Cfr. Acta de la primera audiencia de trámite de fecha 16 de enero de 2020).
15. Mediante Auto No. 09 de fecha 16 de enero de 2020, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones contenidas en la demanda inicial y en la demanda de reconvención y las excepciones de mérito planteadas en la correspondiente contestación tanto de la demanda inicial como de la demanda de reconvención, respectivamente, así mismo, se ordenó el pago del 50% de los honorarios al árbitro único y al secretario, así como la totalidad de los dineros correspondientes al Centro de Arbitraje (Cfr. Art. 28 Ley 1563 de 2012).
16. Dentro de la misma audiencia primera de trámite, y mediante Auto No. 10, el Tribunal decretó los medios de prueba solicitados por las partes (Cfr. Inc. 3 del Art. 30 Ley 1563 de 2012), así;
“(Auto No. 10):
A. PRUEBAS DE LA PARTE CONVOCANTE Y DE LA PARTE DEMANDADA EN RECONVENCIÓN
1) DOCUMENTALES:
Se decretan como pruebas, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos enunciados y anexados a la demanda, en el escrito de reforma de la demanda y en el escrito mediante el cual se descorrieron las excepciones de fondo a la demanda.
2) INTERROGATORIO DE PARTE
Se decreta la práctica de un interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A., el cual se practicará de forma oral en la oportunidad que más adelante dispone el Tribunal.
3) DICTAMEN PERICIAL
Se decreta el dictamen pericial aportado en el escrito de reforma de la demanda elaborado por el abogado XXXXXX XXXX XXXXX
XXXXXXX, en el cual se realiza una valoración de los perjuicios que estima haber sufrido la parte demandante y demandada en reconvención.
4) TESTIMONIALES
Se decreta la práctica de los siguientes testimonios para los fines indicados en el acápite de pruebas de la demanda y de la contestación de la demanda de reconvención, al cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, los cuales se llevarán a cabo en audiencia que se celebrará en la sede del Tribunal:
A. Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
X. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
C. Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
X. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx
La parte demandante y demandada en reconvención deberá procurar la comparecencia de los testigos en los términos del artículo 217 del Código General del Proceso.
B. PRUEBAS DE LA PARTE CONVOCADA Y DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN
1) DOCUMENTALES:
Se decretan como pruebas, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos enunciados y anexados a la contestación de la demanda y de la demanda de reconvención.
2) INTERROGATORIO DE PARTE
Se decreta el interrogatorio de parte a los señores XXXXXX XXXXXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, el cual se
practicará de forma oral en la oportunidad que más adelante dispone el Tribunal Arbitral.
3) TESTIMONIALES
Se decreta la práctica de los siguientes testimonios para los fines indicados en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda y de la demanda de reconvención, al cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, los cuales se llevarán a cabo en audiencia que se celebrará en la sede del Tribunal:
X. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
X. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
C. Xxxxx de Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx.
X. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx.
La parte demandada y demandante en reconvención deberá procurar la comparecencia de los testigos en los términos del artículo 217 del Código General del Proceso.
4) OFICIOS
No se accede a las solicitudes de oficios efectuadas en la contestación de la demanda inicial, en la demanda de reconvención y en el escrito mediante el cual se descorre el traslado de las excepciones propuestas frente a la demanda de reconvención.
La razón de la anterior decisión estriba en que no se aportó constancia de haber enviado derecho de petición a dicha entidad con el propósito de obtener la información echada de menos sin que se le hubiere suministrado la misma, tal como lo exige el articulo 43 numeral 4 en concordancia con los artículos 78 numeral 10 y 173 inciso segundo del Código General del Proceso, situaciones que debían ser acreditadas sumariamente.”
C. PRÁCTICA de Pruebas, Audiencia de Alegaciones y Oportunidad xxx Xxxxx Arbitral.
1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:
a. En audiencia de instrucción de fecha 03 de febrero de 2020 se practicaron los interrogatorios a las partes.
b. En audiencia de instrucción de fecha 5 de febrero de 2020 se practicaron los testimonios solicitados por las partes.
c. El Tribunal Arbitral mediante auto número 11 de fecha 25 de febrero de 2020, decretó como prueba de oficio, que se remitirá exhorto a la Secretaria de Transito y Transporte del Municipio xx Xxxxx, para que suministrara la siguiente información:
“Copia de los documentos aportados por el señor
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, quien se
identifica con cédula de ciudadanía número 71.782.037 en relación con la matrícula del vehículo automotor de placas EQO 117 durante el mes xx xxxxx de 2017, y en particular el día 30 xx xxxxx de dicho mes y año, indicando la fecha correspondiente a la radicación del trámite inicial, indicando cual fue el resultado de ese trámite.”
d. Xxxxxxxx traslado secretarial de fecha 18 xx xxxxx de 2020, se corrió traslado a las partes por tres (3) días de la respuesta emitida por la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio xx Xxxxx al oficio número 01 de fecha 27 de febrero de 2020.
e. En el citado auto número 11 de fecha 25 de febrero del año en curso, el Tribunal Arbitral cerró la etapa probatoria.
f. A través de auto número 17 de fecha 9 xx xxxxx de 2020, el Tribunal Arbitral decreto pruebas de oficio tendientes a oficiar a las sociedades ALLIANZ SEGUROS S.A. y EXPRESO MOCATAN S.A.S.
Así mismo, en dicha providencia se requirió a las partes para que aportaran la siguiente documentación:
-La constancia de radicación de la demanda mediante la cual se promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual instaurado por parte del señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX en contra de la sociedad TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A.
ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota bajo el radicado 05308310300120180006500, en donde claramente se evidencie la fecha de presentación de dicha demanda.
-Copia del auto de fecha 26 de septiembre de 2019 notificado por estados del día 27 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala de Decisión Civil. MP: Xxxx Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por parte del señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX en
contra de la sociedad TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota bajo el radicado 05308310300120180006500, mediante el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 10 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardota mediante el cual se declaró la prosperidad de la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria, puesto que el Tribunal Arbitral a través del sistema de gestión judicial siglo XXI ha evidenciado la emisión de tal providencia judicial.
Dicha documentación fue aportada por las partes de forma parcial, restando la remisión del auto antes mencionado, el cual ambas partes manifestaron no tener en su poder.
g. Mediante traslado secretarial de fecha 26 xx xxxxx de 2020, se corrió traslado a las partes por tres (3) días de la respuesta emitida por Allianz Seguros S.A. al oficio número 02 de fecha 10 xx xxxxx de 2020.
h. El oficio número 03 de fecha 10 xx xxxxx de 2020, radicado el día 12 xx xxxxx de 2020 ante su destinatario, no fue respondido por la sociedad EXPRESO MOCATAN S.A.S.
2. En audiencia de fecha 1 xx xxxxx de 2020, se celebró la audiencia de alegaciones prevista en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012,
oportunidad que fue aprovechada por todas las partes para plantear sus respectivos alegatos.
3. Mediante auto número 18 de fecha 1 de julio de 2020, se fijó fecha para audiencia xx xxxxx para el día 7 de julio de 2020 a las 2:00pm.
4. La primera audiencia de trámite se realizó y finalizó el día 16 de enero de 2020, con lo cual el término de seis (6) meses para concluir las actuaciones del Tribunal se extinguiría el día 16 de julio de 2020, motivo por el cual el presente Xxxxx es proferido dentro del término contemplado para ello.
II. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.
A. Demanda Inicial:
1. La demanda arbitral que dio inicio al proceso arbitral, además de identificar a las partes (incluyendo direcciones para notificaciones), acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas, trae la versión de los hechos relevantes al Arbitraje, cuya transcripción se realiza a continuación:
2. Apoyado en lo anterior, la parte convocante formuló las siguientes pretensiones:
B. Contestación de la demanda:
La parte convocada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte convocante y proponiendo las siguientes excepciones de mérito:
- DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR PERDIDA DEL OBJETO.
- DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR EXTINCIÓN DE LA EXPECTATIVA DE REPOSICIÓN DEL VEHICULO AUTOMOTOR.
- CULPA DEL ACREEDOR E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VINCULACIÓN.
- PLEITO PENDIENTE.
- HECHO ILICITO QUE DEMUESTRA NEGLIGENCIA GRAVE Y DOLO DEL DEMANDANTE.
- TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS ESTABLECIDAS EN EL MISMO.
- APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE NEGOCIAL FRENTE AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DE LAS DEMAS CARGAS DE LA AUTONOMIA PRIVADA DE LA VOLUNTAD.
- AUSENCIA DE DAÑO PORQUE EL VEHICULO ESTA TRABAJANDO EN EXPRESO MOCATAN
C. Demanda de reconvención:
1. La demanda de reconvención promovida por la sociedad TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. en contra de los señores XXXXXX XXXXXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, se fundamentó en los siguientes hechos:
“Primero. La sociedad Transportes Xxxxxxx Porcesito SA es una persona jurídica de derecho privado de carácter comercial, quien en virtud de su capacidad de ejercicio suscribe contratos de vinculación con distintas personas para que estas permitan que se lleve a cabo la operación de sus vehículos bajo la licencia de transporte que esta tiene. Dichos contratos se denominan contratos de vinculación y son regulados por el derecho privado.
Segundo. Entre los señores XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX y Transportes Xxxxxxx Porcesito SA existe el siguiente contrato de vinculación:
PLAC AS | FECHA DE INICIO | FECHA DE FINALIZACIÓN | RUTA |
WDZ8 10 | 08 de Febrero de 2019 | 08 de Febrero de 2020 | METRO |
A su vez, entre el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX y Transportes Xxxxxxx Porcesito SA existe también el contrato de vinculación que a continuación se relaciona:
PLAC AS | FECHA DE INICIO | FECHA DE FINALIZACIÓN | RUTA |
WDZ8 04 | 08 de Febrero de 2019 | 08 de Febrero de 2020 | METRO |
Tercero. Cada uno de los contratos tiene sus cláusulas, las cuales se encuentran enmarcadas en los postulados de la autonomía privada con sus deberes y cargas intrínsecas, dentro de las que se encuentran las relativas a las obligaciones de las partes y en especial a las causales de terminación del contrato, estas últimas incluidas en la cláusula vigesimosegunda (22) de cada uno de los contratos referidos donde se establece lo siguiente:
CLÁUSULA VIGÉSIMOSEGUNDA: TERMINACIÓN DEL
CONTRATO: El presente contrato podrá darse por terminado por las siguientes razones:
1) Por mutuo acuerdo entre las partes.
2) Por disolución o liquidación de LA EMPRESA VINCULANTE conforme a las normas legales vigentes.
3) Por desvinculación del vehículo de común acuerdo.
4) Por resolución del contrato o sentencia judicial que así lo decrete.
5) Por incumplimiento de este contrato en cualquiera de sus partes.
6) Por vencimiento del plazo pactado.
7) Por manifiesta rebeldía y desacato el PROPIETARIO por matricula del EQUIPO AUTOMOTOR VINCULADO en contra de las normas y reglamentos dictados en la Ley o por LA EMPRESA VINCULANTE.
8) Por tachar, falsificar, enmendar, adulterar en cualquier forma (material ó interpretativa) cualquier documento en el que tenga relación LA EMPRESA VINCULANTE.
9) Por sustraer, trasladar, apropiarse, aunque fuera temporalmente cualquier objeto o documento que se encuentre bajo cuidado de LA EMPRESA VINCULANTE, sus empleados o en sus instalaciones, bien porque sean propios o de terceros.
10) Por agredir física o verbalmente cualquier compañero, empleado ó directivas de la empresa.
11) Por retirar el PROPIETARIO por matricula del
EQUIPO AUTOMOTOR VINCULADO el automotor del
plan de rodamiento sin autorización de LA EMPRESA VINCULANTE.
12) Por prestar el PROPIETARIO por matricula del EQUIPO AUTOMOTOR VINCULADO servicios en el automotor, sin autorización de LA EMPRESA VINCULANTE.
13) Por rehusarse el PROPIETARIO por matricula del EQUIPO AUTOMOTOR VINCULADO a cubrir una ruta o despacho en un horario programado por LA EMPRESA VINCULANTE sin justificación y plenamente comprobada por LA EMPRESA VINCULANTE.
14) Por negarse el PROPIETARIO por matricula del EQUIPO AUTOMOTOR VINCULADO a cumplir con las condiciones de presentación, estado mecánico y seguridad en el vehículo. Así mismo por negarse a portar en el vehículo la imagen corporativa de la misma o adulterarla o incumplir con los plazos y condiciones de la CLÁUSULA XXI.
15) Cuando la edad del automotor vinculado sobrepase los 20 años, de manera que se pueda prestar el servicio con equipos modernos y competitivos. En el evento que se presente esta causal de terminación del contrato, el PROPIETARIO por matricula del EQUIPO AUTOMOTOR VINCULADO acepta la desvinculación de común acuerdo del automotor, para lo cual bastará la solicitud de LA EMPRESA VINCULANTE a la autoridad competente, anexando copia de este contrato.
Cuarto. A la fecha el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX se encuentra incumpliendo ambos contratos incurriendo en causales de terminación de los mismos de acuerdo con los numerales 8 y 9 de la referida cláusula vigesimosegunda.
8) Por tachar, falsificar, enmendar, adulterar en cualquier forma (material ó interpretativa) cualquier documento en el que tenga relación LA EMPRESA VINCULANTE.
9) Por sustraer, trasladar, apropiarse, aunque fuera temporalmente cualquier objeto o documento que se encuentre bajo cuidado de LA EMPRESA VINCULANTE, sus empleados o en sus instalaciones, bien porque sean propios o de terceros.
Quinto. En el mes xx xxxxx de 2017 el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXX, específicamente el día 15 xx xxxxx de dicho año, suscribió carta de aceptación de la empresa Transportes Xxxxxxx Porcesito SA haciéndose pasar por su representante legal sin serlo. Dicha
carta se empleó para llevar a cabo un trámite de matrícula de vehículo nuevo ante el xxxxxxxx xx Xxxxx - Ant. Actualmente este hecho se encuentra denunciado ante las autoridades correspondientes.
Sexto. Hasta el día 8 de Julio de 2016 el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXX fue representante legal de la sociedad transportes Xxxxxxx Porcesito SA.
Séptimo. El día 11 de Noviembre de 2014 el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXX celebró con TRANSMEBA contrato de venta de un activo intangible propiedad de la empresa TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO SA, negocio lícito pero que devino en una conducta ilícita y de mala fe pues el precio de dicho negocio, equivalente a $ 110`000.000 de pesos de la época nunca ingresaron al patrimonio de la sociedad TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO SA, pero sí ingresaron al patrimonio del señor XXXXXXXX XXXX en calidad de persona natural. A la fecha el dinero no se ha regresado o reembolsado a la sociedad referida.
Octavo. El 7 xx xxxxx de 2016 el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXX ordenó elaborar un cheque a favor del señor XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX, quien para aquel entonces era el secretario de movilidad del municipio xx Xxxxxxx. El valor del cheque fue de cuatro millones de pesos ($4`000.000) y fue cobrado por el señor XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, quien para el cobro endosó el cheque y lo hizo efectivo por ventanilla. Esta maniobra fue fraudulenta y hoy es un hecho puesto en conocimiento de la autoridad competente.
Noveno. Durante el tiempo en el que el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXX fue representante legal de la sociedad transportes Xxxxxxx Porcesito SA se apropió para su beneficio personal de distintas sumas de dinero proveniente de las compañías aseguradoras. Estás sumas de dinero ascienden aproximadamente a siete millones de pesos ($7’000.000) mensuales entre los años 2015 y 2016, tiempo en el que el señor XXXXXXXX XXXX se desempeñó como representante legal.
Décimo. En relación con los anteriores hechos la empresa TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO SA a través de su
representante legal señor XXXX XXXXX XXXXXXXXXX XXXXX y los miembros de la junta directiva en calidad de administradores, en cumplimiento de sus deberes y con la finalidad de mitigar los daños que se han causado a la empresa en virtud de los fraudes realizados por el señor XXXXXXXX XXXX han decidido poner fin a los contratos de vinculación relacionados con los vehículos identificados con las
placas WDZ804 y WDZ810 vinculados a la capacidad transportadora de la XXXXXXX PORCESITO SA.
Décimo primero. La decisión de dar por terminados los contratos sobre los que versa esta demanda se fundamenta en la comisión de distintos hechos con suma negligencia por parte del señor XXXXXXXX XXXX, hechos que se llevaron a cabo con culpa grave y que han perjudicado a la sociedad.
Décimo segundo. En distintos espacios de decisión la corte suprema de justicia en su sala civil ha establecido la culpa grave equiparable al dolo como causal para terminar contratos de carácter comercial, todo ello en cuanto que se vulneran las cargas y deberes propios de la autonomía de la voluntad, de la ejecución de los contratos, tales como la corrección, la buena fe y la lealtad. En el caso que nos ocupa se dan los supuestos de la ocurrencia de la culpa grave y el correspondiente perjuicio que esta genera y que da lugar a la terminación de los contratos referenciados en cuanto que se verifica la ocurrencia de las causales 8 y 9 de la cláusula 22.
Décimo tercero. En virtud de que el contrato es ley para las partes, estos contratos demandados en esta actuación se encuentran incumplidos por el demandante en virtud de los principios generales del derecho y de las disposiciones contractuales.
Décimo cuarto. A la fecha de presentación de esta demanda el demandante no ha realizado ninguna conducta de mitigación o resarcimiento tendientes a enderezar su conducta realizada con culpa grave en relación con la sociedad Transportes Xxxxxxx Porcesito SA.”
2. Apoyado en lo anterior, la parte demandante en reconvención formuló las siguientes pretensiones:
“Primera. Que se declare que entre la sociedad Transportes Xxxxxxx Porcesito SA y el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx existe un contrato de vinculación en relación con el vehículo de placas WDZ804.
Segunda. Que se declare que entre la sociedad Transportes Xxxxxxx Porcesito SA y los señores XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX existe un contrato de vinculación en relación con el vehículo de placas WDZ810.
Tercera. Que se declare que el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx ha obrado con culpa grave en relación con los hechos sobre los que versa esta demanda.
Cuarta. Que se declare que el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx con su actuar culposo ha causado perjuicio a la sociedad Transportes Xxxxxxx Porcesito SA.
Quinta. Que se declare que como consecuencia del actuar culposo del señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx se ha verificado el supuesto fáctico contenido en los numerales 8 y 9 de la cláusula 22 contenida en ambos contratos demandados.
8) Por tachar, falsificar, enmendar, adulterar en cualquier forma (material ó interpretativa) cualquier documento en el que tenga relación LA EMPRESA VINCULANTE.
9) Por sustraer, trasladar, apropiarse aunque fuera temporalmente cualquier objeto o documento que se encuentre bajo cuidado de LA EMPRESA VINCULANTE, sus empleados o en sus instalaciones, bien porque sean propios o de terceros.
Sexta. Que se declare la terminación de los contratos de vinculación entre la sociedad Transportes Xxxxxxx Porcesito SA y el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx en relación con el vehículo de placas WDZ804.
Séptima. Que se declare la terminación de los contratos de vinculación entre la sociedad Transportes Xxxxxxx Porcesito SA y los señores XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX y XXXXXX
XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX en relación con el vehículo de placas WDZ810.
Octavo. Que se condene al señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx al pago de las costas a favor de la sociedad transportes Xxxxxxx Porcesito SA.”
D. Contestación de la demanda de reconvención:
La parte demandada en reconvención contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte convocante y proponiendo las siguientes excepciones de mérito:
- INEXISTENCIA DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL GRAVE QUE SE ATRIBUYE A LOS DEMANDADOS EN RECONVENCIÓN.
- ABUSO DEL DERECHO POR PARTE DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN.
- MALA FE CONTRACTUAL.
III. LEGALIDAD DEL PROCESO
A. Juicio de Validez del Proceso – Presupuestos Procesales:
1. Para este Tribunal Arbitral el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento, con la finalidad de verificar o corroborar si la fuente resulta jurídicamente legítima, puesto que de ello dependerá la legitimidad xxx xxxxx arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal pone de presente que el proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su validez y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento de mérito.
2. En efecto:
a) El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política.
b) El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y las excepciones de mérito objeto del litigio. Así lo resolvió mediante Auto No. 09 de fecha 16 de enero de 2020.
c) El convocante y la codemandada en reconvención XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX son personas naturales y la sociedad convocada es una persona jurídica debidamente constituida, ambas con plena capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas.
d) Tanto la parte convocante como la parte convocada actuaron en el Arbitraje por conducto de sus apoderados judiciales idóneos, lo cual acredita el presupuesto del derecho de postulación o ius postulandi.
e) El proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012.
f) Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que tanto la demanda inicial como la demanda de reconvención, contienen todos los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso.
B. Juicio de Eficacia del Proceso – Presupuestos Materiales de la Sentencia:
1. Se corrobora la existencia del interés para obrar, ya que se vislumbra una utilidad económica perseguida por la parte actora, a lo cual se resiste la parte demandada.
2. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de:
a) Cosa juzgada;
b) Transacción;
c) Desistimiento;
d) Conciliación;
e) Pleito pendiente o litispendencia; y
f) Prejudicialidad.
3. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente1, que:
a) Tanto la parte actora como la parte demandada consignaron oportunamente la totalidad de las sumas de dinero que les correspondían a ambas partes, tanto por concepto de gastos como por concepto de honorarios;
b) Había sido designado e instalado en debida forma;
c) Las controversias planteadas son susceptibles de transacción o son de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral.
4. No obra causal de nulidad que afecte la actuación.
5. Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la parte convocante, la entidad convocada y la codemandada en reconvención (XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX) son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial contenida en los siguientes documentos:
-Contrato número 022 de fecha 8 de febrero de 2017 denominado “CONTRATO DE VINCULACIÓN DE EQUIPO CLASE BUS AL PARQUE AUTOMOTOR DE TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. IDENTIFICADA CON EL NIT 890.902.589-1 SERVICIOS
1 Cfr. primera audiencia de trámite.
ALIMENTADORES AL MODO METRO DECRETO 170/2001 -DECRETO
COMPILATORIO 1079 DE 2015” celebrado entre el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX y la sociedad TRANSPORTES
XXXXXXX XXXXXXXXX S.A., con fundamento en el cual la parte convocante solicitó la iniciación del trámite procesal.
-Contrato número 025 de fecha 8 de febrero de 2019 denominado “CONTRATO DE VINCULACIÓN DE EQUIPO CLASE BUS AL PARQUE AUTOMOTOR DE TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. IDENTIFICADA CON EL NIT 890.902.589-1 SERVICIOS ALIMENTADORES AL MODO METRO DECRETO 170/2001 -DECRETO
COMPILATORIO 1079 DE 2015” celebrado entre el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX y la señora XXXXXX XXXXXXXX
XXXXXXXX XXXX, por un lado, y por el otro, la sociedad TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A., con fundamento en el cual la parte convocada y demandante en reconvención promovió contrademanda.
-Contrato número 024 de fecha 8 de febrero de 2019 denominado “CONTRATO DE VINCULACIÓN DE EQUIPO CLASE BUS AL PARQUE AUTOMOTOR DE TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. IDENTIFICADA CON EL NIT 890.902.589-1 SERVICIOS ALIMENTADORES AL MODO METRO DECRETO 170/2001 -DECRETO
COMPILATORIO 1079 DE 2015” celebrado entre el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX y la sociedad TRANSPORTES
XXXXXXX XXXXXXXXX S.A., con fundamento en el cual la parte convocada y demandante en reconvención promovió contrademanda.
C. Juicio de la Bilateralidad de la Audiencia – Presupuestos de la Bilateralidad de la audiencia:
Este presupuesto es el que concierne a las debidas notificaciones y, por ende, el que genera la posibilidad de defensa y contradicción de las partes en el proceso, de tal manera que se asegure que los actos procesales son aptos para cumplir la finalidad específica que les asigna la ley procesal y que, efectivamente, sean conocidos por sus destinatarios. Así, pues, al auto admisorio de la demanda principal fue notificado de forma personal a la parte convocada el día 26 de julio de 2019, así mismo, el auto admisorio de la demanda de reconvención fue notificado electrónicamente el día 25 de septiembre de 2010, todos los demás actos procesales fueron notificados, bien en audiencia o por estrados o, bien por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 294 del Código General del Proceso y 23 de la Ley 1563 de 2012.
IV. CONSIDERACIONES DE FONDO DEL TRIBUNAL:
A. DE LA DEMANDA INICIAL CONSIDERACIONES
1. DEL DEBATE.
Someten las partes a examen del tribunal el CONTRATO DE VINCULACIÓN DE EQUIPO N° 022, celebrado el 08 de febrero de 2017 que, según lo señalado por el convocante Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, le fue incumplido por la convocada Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A. De allí que, con base en los hechos de la demanda, el convocante pida:
“PRIMERA: Se DECLARE que la sociedad TRANSPORTES XXXXXXX
PORCESITO S.A. con NIT 890.902.859-1 representada legalmente por el señor XXXX XXXXX XXXXXXXXXX XXXXX, o por quien haga sus veces, ha incumplido las obligaciones derivadas del CONTRATO DE VINCULACIÓN N° 022 del 8 de febrero de 2017 celebrado con el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX identificado con C.C. N° 71.782.037 como propietario del vehículo de placas SXG 919.”
En contraposición a lo afirmado en la demanda, la convocada responde de manera negativa, señalando que no se ha producido el mencionado incumplimiento porque, en términos generales y aun sin utilizar dicha terminología, “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en xxxx dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”2
2. DEL CONTRATO DE VINCULACION DE EQUIPO Y DEL
“DERECHO AL REMPLAZO”.
Se enfrenta este tribunal al análisis complejo de un entramado de negociaciones que lo llevan a precisar:
⮚ En primer lugar, cuál es la naturaleza y el tratamiento jurídico del “Derecho al remplazo” que tiene el propietario del vehículo afiliado, cuando éste es objeto de Pérdida, hurto o destrucción total” y, en tal caso, saber cómo debían las partes convocante y convocada proceder a ello.
⮚ En segundo lugar, si las circunstancias alegadas en la contestación de la demanda constituían una justificación legal para hacer nugatorio el “derecho” de que habla el artículo 52 del Decreto 170 de 2001, compilado por el 2.2.1.1.10.8 del Decreto 1079 DE 2015.
⮚ En tercer lugar, cuál era el término para ejercer el derecho al remplazo del vehículo de placas SXG 919 y si éste fue ejercido oportunamente por el convocante.
⮚ Finalmente, de qué manera debe ser indemnizado el convocante en caso de prosperar la primera de las pretensiones de la demanda, dirigida a declarar incumplida la obligación legal consistente en acceder al remplazo del vehículo de placas SXG 919 bajo el mismo CONTRATO DE VINCULACIÓN N° 022 del 8 de febrero de 2017, tal como lo ordena el Artículo 52 del Decreto
2“Excepción de contrato no cumplido”; Art. 1609 CCC.
170 de 2001, compilado por el 2.2.1.1.10.8 del Decreto 1079 de
2015.
a) NATURALEZA Y TRATAMIENTO JURÍDICO DEL “DERECHO AL
REMPLAZO”
Señala el Artículo 46 del Decreto 170 de 2001, compilado por el Artículo 2.2.1.1.10.2. del Decreto 1079 de 2015, que:
“La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa” y que “Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente.”
A su vez, Señala el Artículo 47 del mencionado Decreto 170 de 2001, que:
“El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del
derecho privado (…).”
Sobre la base de que es un contrato de derecho privado, nos dirigimos a las codificaciones Civil y Comercial y encontramos que, por lo menos con tal denominación, no existe un título especifico que regule el contrato de “vinculación del equipo”.
De momento, lo que sí puede afirmarse es que, sea que se trate de un negocio típico o atípico, es indiscutible que la “Vinculación de equipo” es un contrato de tracto sucesivo; de aquellos que tienen un alargamiento en el tiempo, por cuanto sus obligaciones se van renovando a medida que se van cumpliendo.
Y como el tracto sucesivo implica un lapso o período de tiempo que se sucede entre dos acontecimientos y al que el Derecho dota de efectos jurídicos, si ese lapso es interrumpido, el efecto jurídico correspondiente no se produce. De allí que, si el objeto material del contrato desaparece, sobreviene también la desaparición del contrato.
Que la desaparición posterior de la cosa pone fin a un contrato de tracto sucesivo lo refleja, además del artículo 1518 del Código Civil, el numeral 1° del artículo 2008 del mismo código, cuando señala:
“El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los
otros contratos, y especialmente:
1. Por la destrucción total de la cosa arrendada.”
En igual sentido se manifiesta el Artículo 2431 del mismo régimen, al indicar:
“Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.”
Lo mismo debería ocurrir con el contrato de vinculación a que se refieren los Artículos 46 y 47 del Decreto 170 de 2001, compilados por los Artículos 2.2.1.1.10.2.y 2.2.1.1.10.3, respectivamente, del Decreto 1079 de 2015.
Sin embargo, en el caso del contrato de vinculación no ocurre que, por la Pérdida, hurto o destrucción total de un vehículo, se termine el contrato, y es precisamente esa situación la que hace de este punto un asunto medular en el caso que nos ocupa.
Resulta que, tal vez por tratarse de un servicio público al que el legislador no quiere interrumpir sin intentar una solución, o por tratarse de un objeto complejo, del que no solo hace parte un vehículo, sino también el intangible relativo a la “tarjeta de operación” expedida por parte de la autoridad de transporte competente, el legislador ordenó la reconstrucción del contrato, a través de un procedimiento que la norma denominó “derecho a remplazo”.
Que el contrato de vinculación no se termina por la Pérdida, hurto o destrucción total del vehículo y que las partes deben proceder a su remplazo, lo impone con meridiana claridad el artículo 52 del Decreto 170 de 2001, compilado por el Artículo 2.2.1.1.10.8., el cual reza:
“En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a remplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación (…) (Subraya y resaltado, fuera del texto original).
Esa intención del legislador de mantener vivo el contrato también se vería reflejada en dos normas que consagran una serie de causales de “Desvinculación administrativa” del vehículo afiliado, entre las causales no se encuentran la pérdida, el hurto o la destrucción del mismo. Se trata de los Artículos 49 y 50 del Decreto 170 de 2001, compilados por los 2.2.1.1.10.5 y 2.2.1.1.10.6, respectivamente, del Decreto 1079 de
2015.
Dicho todo lo anterior, se tiene que, de manera particular y por disposición de la ley, el legislador incorporó en el contrato de vinculación de equipo automotor una especie de carga reciproca, pero no ya relacionada con la ejecución del negocio, sino relacionada con la reconstrucción de la figura, con el fin de que ésta pudiese continuar con vida y así lograr el cometido de un satisfactorio servicio público de transporte.
Vistas las cosas hasta acá, se hace fundamental, para este tribunal, el escudriñar las reglas que regulan el trámite de “remplazo” del vehículo objeto de pérdida, hurto o destrucción y, de esta manera, saber si las partes pueden impedir dicho “remplazo” alegando estarse incumpliendo alguna de las obligaciones derivadas del contrato de vinculación.
En esa tarea de escudriñamiento se ha estudiado, en primer lugar, el Decreto 170 de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros”, sin que allí aparezca nada más allá de lo dicho por el artículo 52, en el cual se indica que “En el evento de pérdida, hurto
o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a remplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación (…).”
No encontrándose en el mencionado Decreto 170 de 2001 nada que establezca el procedimiento específico para el “remplazo”, el tribunal procedió a buscar la Resolución # 0012379 de 2012 del Ministerio de Transporte, y allí encontró que el objeto de la mencionada resolución consiste en adoptar los procedimientos y determinar los requisitos necesarios para adelantar los trámites asociados al Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y al Registro Nacional de Conductores, ante los organismos de tránsito. (Ver Artículo 1º. Objeto.).
Como se ve, la Resolución # 0012379 de 2012 se refiere a un procedimiento general de inscripción en el RUNT, al que se debe someter toda clase de vehículos, dígase nuevos que se matriculan por primera vez
o de segunda que se traspasan; vehículos tipo taxi; vehículos vendidos o donados por misiones diplomáticas; vehículos importados por funcionarios colombianos al término de una misión diplomática en el exterior; vehículos donados por entidades extranjeras públicas o privadas a los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios; vehículos blindados; vehículos de importación temporal, y vehículos de carga.
Allí nada se dice sobre un trámite que toca con la subrogación material de un vehículo que deberá ocupar el puesto de otro, ni establece las directrices para que la afiliadora o el afiliado desmonten del Registro Nacional Automotor el vehículo que se destruye para que otro ocupe su lugar.
Es que el fenómeno del “remplazo” está es relacionado de manera inmediata con la “tarjeta de operación” que tenía un vehículo y que se le asignará a otro que llega a ocupar su lugar.
Es este particular trámite al que tiene derecho el propietario del vehículo afiliado y que está contemplado en el artículo 52 del Decreto 170 de 2001, compilado por el 2.2.1.1.10.8 del 1079 de 2015, pero cuya forma de ejercerlo no se encuentra regulada ni en ese Decreto 170 de 2001 ni en la Resolución # 0012379 de 2012.
Es verdad que el numeral 7° del Artículo 8° de la Resolución # 0012379 de 2012 relativo al procedimiento para adelantar la matrícula de un vehículo automotor señala que, “Para la matrícula de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto el organismo de tránsito, además, verificará y/o validará el certificado de disponibilidad de capacidad transportadora o concepto de ingreso expedido por la autoridad de transporte competente y la existencia de la carta de aceptación de la empresa que lo vincula.” (Subraya fuera de texto).
Sin embargo, de expedirse la carta de aceptación de la empresa vinculante con el fin de proceder a una matrícula, a cumplir con el verdadero procedimiento del “remplazo”, hay una diferencia considerable.
Es que lo de la carta de aceptación expedida por la empresa vinculante toca con un tema de publicidad, por cuanto el solicitante de la matrícula pretende que en el Registro Nacional Automotor se inscriba y anuncie su vehículo como “de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros”, pero ello nada tiene que ver con ese proceso de subrogación real que comporta el derecho al “remplazo”.
No habiendo tampoco una respuesta satisfactoria en la aludida normatividad, el tribunal se dio a la tarea de buscar disposiciones que, de alguna forma, tocasen el tema de la reposición y, por ello, consultó las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 688 de 2001, así como los Decretos
2150 de 1995, 2659 de 1998, 1558 de 1998, 2556 de 2001, 1485 de
2002, 3366 de 2003 y 2150 de 1995, además de muchos otros que fueron recopilados por el Decreto 1079 de 2015, atinentes estos últimos a otros vehículos diferentes a los destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, tales como los destinados al transporte público especial, al transporte de carga, al transporte de estudiantes de colegio Etc.
De la anterior búsqueda aparecieron ciertas disposiciones que pueden dar luces en el asunto que ahora nos convoca:
. - De ellas la que más se aproxima a lo que se quiere es el ARTÍCULO 1° del DECRETO 2659 DE 1998, “Por el cual se reglamenta la reposición de los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto del radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal”, en el cual se lee:
“Para efectos de esta disposición se entiende por reposición el ingreso al servicio público de transporte de un vehículo nuevo, en sustitución de otro que sale definitivamente del servicio y que será sometido a proceso de desintegración física total, para lo cual se le cancelará su registro o matrícula.
Y continua la norma señalando:
“Para obtener la autorización de reposición de un vehículo que haya cumplido su máximo de vida útil, el interesado deberá solicitar previamente a la autoridad competente la cancelación de su matrícula y el Ministerio de Transporte lo dará de baja del Registro Nacional Automotor. El vehículo repuesto no podrá matricularse nuevamente en ningún tipo de servicio. (Subraya y resaltado fuera de texto).
PARÁGRAFO. El proceso de desintegración física total a que se refiere el presente artículo será reglamentado por la autoridad local competente.
Es cierto que el Decreto 2659 de 1998 se refiere a unas líneas de crédito especial que otorga el gobierno para que los propietarios repongan su vehículo de transporte público colectivo metropolitano, distrital y/o municipal, que por mandato de la ley hayan cumplido su ciclo de vida útil y deban ser retirados del servicio público, pero no por ello la mencionada norma deja de consagrar el trámite que se echa de menos en el Decreto
170 de 2001 y en la Resolución # 0012379 de 2012 y que podría aplicarse por analogía.
Por lo que concierne al inicio de ese trámite, el artículo 3° del Decreto 2659 de 1998 también ordena:
“Para los efectos previstos en el artículo anterior y dentro del término señalado, los propietarios de los vehículos deberán manifestarle por escrito al representante legal de la respectiva empresa su intención de reponer el automotor y de acceder a los programas de reposición, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto. La empresa deberá garantizarle al propietario la permanencia de la afiliación mientras dura el proceso total de reposición, sin perjuicio de las normas sobre desvinculación establecidas en el Decreto 1558 de 1998.” (Subraya y resaltado fuera de texto).
. - Como la regla que viene de citarse manifiesta que lo dicho allí no perjudica lo dispuesto en “las normas sobre desvinculación establecidas en el Decreto 1558 de 1998”, se pasa a revisar este último decreto y se encuentra:
Artículo 45º.- Entiéndese por vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, la adición de una unidad de parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la suscripción del contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se legaliza ante las autoridades competentes con la expedición de la tarjeta de operación.
Artículo 46º.- Entiéndese por desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte la disminución de una unidad de parque automotor. La desvinculación se formalizará con la comprobación de la terminación del contrato de vinculación y se legaliza ante la autoridad competente con la cancelación de la tarjeta de operación.
La empresa y el propietario o tenedor del vehículo, en forma conjunta, informarán a la autoridad competente la desvinculación del vehículo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su ocurrencia.
Artículo 47º.- Cuando entre las partes surjan discrepancias sobre el contrato de vinculación, entre tanto quien tenga la función de administrar justicia resuelva el asunto, la empresa y el propietario o el tenedor del vehículo tienen la obligación de continuar operando en la misma forma en que lo venían haciendo.
Artículo 48º.- En el evento de pérdida o destrucción del vehículo, su propietario o tenedor tendrá derecho a reponerlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.
. - Otra de las normas encontrada en relación con el trámite de reposición, y que también podría arrojar algunas luces en el problema que nos ocupa, es el Decreto 3366 de 2003, "Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos".
En los artículos 13 y 14 aparecen sanciones para las compañías afiliadoras que incurran en ciertas conductas relacionadas con solicitudes de documentación.
Así se tiene que, el artículo 13 en su literal a), manifiesta:
Artículo 13. Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:
a) No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite;
Y se tiene, igualmente, que, el artículo 14 en sus literales b), d) y r), manifiesta:
“Artículo 14. Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:
(…)
b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos;
(…)
d) Xxxxxxx, sin justa causa legal a expedir paz y salvo;
(…)
r) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.
. - Por su parte, el Decreto 2556 DE 2001, “Por el cual se adopta una medida en materia de reposición de vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros”, expone en su Artículo 2°:
“Las empresas de transporte no podrán cobrar suma alguna a los propietarios de los vehículos a partir del cumplimiento del ciclo de vida útil hasta cuando se efectúe la reposición”
. - Por lo demás, el tribunal también consultó la prueba recogida en el proceso y encontró que, de alguna forma, Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A. había concebido el trámite de reposición dentro de los cánones a los que se refirió su representante legal, señor XXXX XXXXX XXXXXXXXXX XXXXX, en audiencia del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), así:
PREGUNTADO: ¿Cuál es esa formalidad o esa legalidad para uno poder reemplazar un carro con otro? CONTESTÓ: Pues lo primero es que el afiliado debe acudir a la empresa para que le dé, o sea, lo primero es que, ante el siniestro del vehículo, él debe de común acuerdo con la empresa, tramitar ese siniestro. O sea, debe allegar los documentos que correspondan al croquis, a todos los documentos, a la certificación de pérdida total, para poder tramitar la desvinculación de ese vehículo y la vinculación del otro nuevo. Para la vinculación de ese vehículo nuevo se deben aportar unos documentos a la Secretaría de Tránsito, que debería ser xx Xxxxxxx. Él no lo hizo en Xxxxxxx, precisamente porque ya tenía un antecedente complicado con el secretario de Tránsito, que fue el que lo denunció. De hecho, en Xxxxxxx no le hubieran aceptado esa carta porque allá sabían que él no era el representante legal de la empresa; más fácil donde él llegue allá con esa carta lo hubieran denunciado otra vez penalmente. Entonces no lo hizo en Barbosa y lo hizo en Bello.
PREGUNTA # 15: ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir la empresa cuando le solicita el afiliado que le repongan un vehículo? Taxativamente cuáles son. CONTESTÓ: Deben de emitir una carta de desvinculación del vehículo. ¿Cuándo son vehículos siniestrados, doctor? PREGUNTADO: Sí, para el caso que nos ocupa. CONTESTÓ: Listo, entonces hay que emitir una carta de desvinculación obviamente de ese vehículo; hay que emitir una carta de aceptación del vehículo nuevo; hay que realizar un trámite de una solicitud ante la Secretaría de Tránsito que corresponda, que es Xxxxxxx, solicitando la vinculación de ese vehículo, la desvinculación del otro, y la tarjeta de operación para el vehículo que va a ingresar. PREGUNTA # 16: De todas esas cartas y requisitos, ¿cuáles cumplió la empresa y cuáles no? Usted dice: nosotros tenemos que certificar; hay unos que tiene que ver con el vehículo nuevo y otros con el viejo, con el accidentado. Mi pregunta va allá. Ustedes como empresa tienen que cumplir con unos requisitos para ayudarle al que va a vincular el carro.
¿Entonces cuáles cumplieron ustedes? Si XXXXXX va y dice: “Vea señor, aquí le traigo la solicitud para que me vincule un vehículo”, usted tendrá las razones para decirle: “ese vehículo no se puede”, “ese vehículo pasó tal cosa”. Pero lo que no tiene que ver con ese vehículo sino con el siniestrado, ¿de esos requisitos cuáles usted cumplió, la empresa? O sea, si yo le pido que me otorgue una carta diciéndome que decrete el siniestro, no sé cómo funcionara en el mundo de los vehículos, el primero que usted mencionó, ¿la
carta de qué? CONTESTÓ: Es una solicitud de desvinculación. PREGUNTA # 17: Esa. Mi pregunta concreta va allá: ¿la empresa le entregó al señor XXXXXX XXXXXXXX XXXX la carta que usted acaba de mencionar? CONTESTÓ: No, no se le entregó, porque todos los documentos, así como le entregué el paquete, todos los documentos se radican en un solo paquete y ante la Secretaría de Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, que es la que nos rige. PREGUNTA # 18: Le pregunto: se entregan en un paquetico, lo entendimos. ¿La empresa expidió la carta mencionada? CONTESTÓ: No señor. PREGUNTA # 19: Cuéntenos la razón. CONTESTÓ: Lo que ya dijimos, doctor, se generó una alerta por el Tránsito. PREGUNTADO: No, pero vamos en orden y verá, es que las preguntas son muy concretas, es que son muy concretas. APODERADO DE LA PARTE CONVOCADA: No, pero es que la
pregunta ya se respondió. PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿Cuál es la razón por la cual no se expidió esa carta? CONTESTÓ: Porque la solicitud para ingresar el nuevo vehículo, a nuestro juicio y de acuerdo a la verificación de los documentos y de la legalidad del trámite para matricular ese vehículo EQO117 en Bello, a nuestro juicio no se hizo de manera correcta, la empresa no expidió la carta de aceptación. Entonces no tenía ningún tipo de razón expedir otros documentos, porque se entrega el paquete completo. Si hubiera sido otro vehículo diferente, posterior a ese trámite, lo hubiéramos hecho.
Todas las normas transcritas hasta acá forman un conjunto sobre el tema de “reposición” de vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, que permite concluir que dicho fenómeno conduce a un procedimiento omnicomprensivo, compuesto, por consiguiente, de un cruce de comunicaciones entre propietario y empresa vinculante, de entrega de documentos por parte de esta última al primero y viceversa, de informaciones al Gobierno Nacional, y de inscripciones de salida y entrada en el Registro Nacional Automotor.
Todo este proceso omnicomprensivo, se insiste, tiene que ver con la reconstrucción del objeto material del contrato de vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público, para que, no obstante, su carácter de contrato de tracto sucesivo, éste pueda continuar con vida y así lograr el cometido de un satisfactorio servicio público de transporte.
b) DE LA INEJECUCION DEL REMPLAZO DEL VEHÍCULO DE
PLACAS SXG 919
Conforme a la recolección de normas relacionadas con la naturaleza y el tratamiento jurídico del “Derecho al Remplazo” a que se hizo referencia en el acápite anterior, y puesto que las excepciones TERCERA, QUINTA, SEXTA y SEPTIMA de la contestación afirman que la reposición del vehículo de placas SXG 919 fracasó por “Culpa del acreedor e incumplimiento del contrato de vinculación”; por “Hecho ilícito que demuestra negligencia grave y dolo del demandante”; por “Terminación del contrato por incumplimiento de lo dispuesto en las cláusulas establecidas en el mismo, y por ”Aplicación del principio de la buena fe negocial frente al cumplimiento del contrato y de las demás cargas de la
autonomía privada de la voluntad”, deberá este tribunal establecer si dichas circunstancias, conforme a la ley, constituían una justificación para hacer nugatorio el “derecho” de que habla el artículo 52 del Decreto 170 de 2001, compilado por el artículo 2.2.1.1.10.8 del Decreto 1079 DE 2015.
. - En lo que corresponde a la “Culpa del acreedor por incumplimiento del contrato de vinculación”, señala la convocada que en la cláusula vigesimoprimera de dicho contrato se posibilitó la reposición del vehículo SGX919, bien por pérdida total, o bien por chatarrización del mismo, siempre y cuando tal reposición se diera dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, cosa esta que no ocurrió, por cuanto:
a. La solicitud de matrícula del vehículo a reponer se hizo con documentos falsos, como quiera que el demandante, suplantando al verdadero representante legal de Transportes Xxxxxxx Porcesito S. A., suscribió la carta de aceptación a que se refiere el Artículo 8 de la Resolución 12379 de 2012 y, de paso, incurrió en la causal 8ª de la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA del contrato de vinculación, relativa a la terminación del mismo.
b. El demandante cometió indelicadezas tales como la venta de derechos de afiliación a TRANSMEBA S. A., por valor de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000), apropiándose de esos dineros sin que hasta la fecha los haya retornado; o como el pago realizado x XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, sin autorización ni contraprestación alguna para la convocada, por valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES ($49.000.000) DE PESOS; o como la apropiación de dineros producto de comisiones del 10% de beneficio de retorno de pólizas que se otorgaron a la convocada entre los años 2014 y 2016; o como la falsificación de la firma de un cheque girado a nombre del Secretario de movilidad del municipio xx XXXXXXX Antioquia, por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), los cuales también desaparecieron de la empresa, todo con lo cual dicho demandante incurrió en la causal 9ª de la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA del contrato de vinculación, relativa a la terminación del mismo.
. - En lo que se refiere al “Hecho ilícito que demuestra negligencia grave y dolo del demandante”, dice la excepción que éste incumplió sus deberes y cargas derivadas del contrato de vinculación, pues, desde el punto de vista contractual, incurrió en una serie de actos ilícitos, tales como:
a. El retiro sin un visto bueno por parte de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., desde el patio asignado por la autoridad competente para el estacionamiento del vehículo SXG 919, así como su posterior desintegración, como consecuencia del accidente del 30 xx xxxxx de 2017.
b. El inició del trámite de matrícula ante el municipio xx Xxxxx, del vehículo de reemplazo o reposición identificado con la placa EQ.0117, aportando para ello una carta de aceptación suscrita por el propio
convocante, sin que para la fecha tuviera facultades de representación legal de la sociedad.
c. La sustracción de los dineros de propiedad de la sociedad TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A., por parte del señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, a que se ha hecho referencia en el literal B del acápite anterior, relativo a la excepción TERCERA de la contestación de la demanda.
. – Sobre la “Terminación del contrato por incumplimiento de lo dispuesto en las cláusulas establecidas en el mismo”, expresa la excepción que, tal como se explica a lo largo de la respuesta a la demanda, las conductas desplegadas por el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX configuran delitos o culpas graves atribuibles exclusivamente a él, lo cual conlleva a dar por terminado el contrato de vinculación del vehículo de placas SXG919.
. – Con respecto a la “Aplicación del principio de la buena fe negocial frente al cumplimiento del contrato y de las demás cargas de la autonomía privada de la voluntad, exige la convocada se reconozcan los efectos jurídicos derivados del incumplimiento de los principios rectores de la voluntad privada, en especial los que imponen cargas activas como la corrección en el actuar, la veracidad, la lealtad y la buena fe, los cuales fueron violados por la parte convocante a través de las conductas de que se ha venido hablando, las cuales darían lugar a la terminación del contrato.
La respuesta contenida en estas excepciones refleja, en términos jurídicos, lo que en la práctica fue la respuesta que dio TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. x XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX,
cuando este último intentó acercarse a la primera con el ánimo de proceder a la reposición del vehículo de placas SXG 919. De la cronología de los hechos y de la prueba obrante en el expediente, se infiere que la convocada negó cualquier tipo de colaboración con el trámite de reposición del vehículo objeto del contrato, endilgando al convocante sus conductas irregulares y el incumplimiento de una serie de obligaciones contractuales.
Dicha cronología es como sigue:
• En el año 2015 se emite la Tarjeta de Operación # 072, cuya expedición oficializó el contrato de vinculación del vehículo de placas SXG 919, a TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. Dicha tarjeta tenía una cobertura que xxx xx xxxx 00 de 2015 x xxxx 30 de 2017.
• El 08 de febrero de 2017 se firmó contrato de afiliación N° 022, objeto de la presente demanda.
• El 30 xx xxxxx de 2017 se presentó accidente del vehículo de placas SXG 919.
• El 24 xx xxxx de 2017 se declaró la pérdida total del vehículo de placas SXG 919.
• El 30 xx xxxx de 2017 se emite la Tarjeta de Operación # 143, con una cobertura que xxx xx xxxx 00 de 2015 x xxxx 30 de 2017.
Nota: Coincide con la expedición de esa tarjeta 143 el que, días antes, se había suscrito el contrato N° 022 de febrero 08 de 2019.
• El 15 xx xxxxx de 2017, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx aportó a la Secretaría de Tránsito y Transporte xx Xxxxx carta de aceptación de ingreso de nuevo vehículo, firmada por sí mismo, fungiendo como gerente de TRANSPORTES XXXXXXX XXXXXXXXX S.A.
Nota: La contestación de la demanda anexó copia de la mencionada carta. La convocante no tachó de falso el documento. Por lo demás, el propio convocante reconoció ese hecho en la práctica de pruebas.
• El 22 xx xxxxx de 2017 Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx presentó solicitud a TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. para que:
1. Se expida por parte de la empresa para el vehículo de placas SXG 919: Xxxxx xx XXX Y SALVO para CANCELACIÓN DE MATRICULA PARA DESVINCULACIÓN POR INSERVIBLE.
2. Se expida por parte de la empresa para el vehículo de placas SXG 919: Carta de DESVINCULACIÓN POR MUTUO ACUERDO.
Así mismo, para el reemplazo del vehículo objeto del siniestro y en especial atención al cumplimiento al contrato de vinculación del vehículo de placas SXG 919 de manera gentil y diligente solicito;
1. Se expida por parte de la empresa para el vehículo nuevo, tecnología euro 4, accesible para personas con movilidad reducida y modelo 2018, todos los documentos necesarios que permitan la matrícula y vinculación al parque automotor de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A., dicho vehículo nuevo posee las siguientes características:
MARCA: HINO MODELO: 2018 CLASE: BUS
(…)
• El 30 xx xxxxx de 2017 TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A., recibe de parte de la Secretaría de Xxxxxxxx xx Xxxxx una alerta por presunto fraude, por cuanto se estaba tramitando una matrícula del vehículo de placas EQ.0117 con cartas de aceptación de la sociedad Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A.
Nota: La comunicación de alerta no fue aportada con la contestación de la demanda, pero varias declaraciones que obran en el expediente dan cuenta de la comunicación del 30 xx xxxxx de 2017, alertando por trámites de matrícula del vehículo de placas EQ.0117 con cartas de aceptación de la sociedad Transportes Xxxxxxx Porcesito S. A.
De igual forma, con la contestación de la demanda se presentó copia del acta de junta directiva de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S. A., celebrada el 1° xx xxxxxx de 2017, en la que dicha junta confronta al convocante Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx sobre tales circunstancias, y de allí no se concluye que él hubiese negado la ocurrencia de la comunicación.
• El 04 de Julio de 2017 se produjo la desintegración total del vehículo de placas SXG 919. La contestación de la demanda da cuenta de este hecho, cuando en la excepción QUINTA manifestó que “el vehículo salió de patíos con destino a su desintegración de conformidad con el certificado P-0216 del 4 de Julio de 2017”
• El 1° xx xxxxxx de 2017 se efectuó reunión de junta directiva de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S. A., en cuya acta se lee:
“Por lo tanto, XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX pide someter a la Junta Directiva si, dadas las situaciones actuales y reales se determine si es procedente dar el paz y salvo que solicita el afiliado XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, toda vez que no se sabe la situación legal del bus de placas SXG919 implicado en el accidente y de que pretende comprometer a la empresa en la legalización de conducías de tipo delictivo.
Se somete a votación la propuesta del miembro de Junta XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX y se vota de la siguiente manera.
VOTAN EN CONTRA DE LA PROPUESTA DE EXPEDICION XX XXX Y SALVO
XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX. XXXXX DE XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
Se aprueba por unanimidad la no expedición xx XXX Y SALVO hasta tanto no sean subsanadas las irregularidades presentadas;”
• El 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xx xxxxxxxx de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S. A. notifica x XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX la decisión de la junta directiva, tomada en reunión del 1° xx xxxxxx de 2017, de no expedir paz y salvos ni proceder a realizar ningún trámite encaminado a la reposición del vehículo de placas SXG 919, por las razones consagradas en el acta 154 de la mencionada reunión.
• El 18 de septiembre de 2017 el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX da respuesta a la comunicación del 13 de
septiembre, exponiendo las razones por las cuales TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S. A. incurre en una equivocación jurídica y resaltando que se encuentra x xxx y salvo con la compañía.
Vistas las cosas hasta acá, encuentra el tribunal que, luego de la reunión del 1° xx xxxxxx de 2017, TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S. A. y
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX incurrieron en una especie de mutismo reciproco, pues solo el 18 de septiembre del año siguiente vino dicha compañía a notificar la decisión de su junta directiva, de no acceder a lo solicitado en la comunicación del 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxx x xxxxxxx, xxxxx xxxxx, xxx y salvo para la cancelación de matrícula, por inservible, del vehículo de placas SXG 919, así como todos los documentos necesarios que permitieran la matrícula y vinculación al parque automotor de la convocada, del vehículo XXXXX XXXX, MODELO 2018, CLASE BUS, con el cual se pretendía ejercer el Derecho de remplazo.
A cambio de ese silencio, convocante y convocada se trenzaron en una cadena de denuncias penales y de otras acciones reciprocas, que en nada contribuyeron a despejar el problema objeto del presente proceso.
Sobre esa especie de reticencia comunicacional que se produjo entre convocante y convocada, la señora Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, asistente administrativa desde el 8 de enero del año 1999, de la empresa TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A., dice en Audiencia del cinco
(5) de febrero de dos mil veinte (2020):
“PREGUNTADA: ¿Usted tiene conocimiento si en la compañía obra constancia de la pérdida total del vehículo del señor XXXXXX XXXXXXXX? CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento. O sea, yo he escuchado que al carro le dieron pérdida total, pero no he visto un documento que lo diga. PREGUNTADA: ¿De quién ha escuchado usted? CONTESTÓ: De la parte administrativa. PREGUNTADA:
¿Quién es la parte administrativa? CONTESTÓ: Del gerente, de los administradores. PREGUNTADA: ¿Quiénes más son administradores allá? CONTESTÓ: Los socios, o la junta directiva, que el carro tiene pérdida total. Pero no he visto un documento que lo diga; lo he escuchado únicamente. PREGUNTADA: Le pregunto una cosa. Dentro del paso a paso que se debe seguir para la reposición de un vehículo, lo primero es hacerle la solicitud a la compañía de que le hagan la reposición. Segundo, la compañía tiene que emitir una carta de desvinculación de ese vehículo ante el Tránsito. CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADA: Y ya después viene lo otro que es la homologación xxx xxxxx y todo lo demás. Mi pregunta es: usted, que es la que hace los documentos allá, ¿ha hecho en algún momento una carta dirigida al Tránsito diciendo que desvinculan el carro siniestrado de propiedad de XXXXXX XXXXXXXX? CONTESTÓ: No, no existe una desvinculación, o sea, una resolución de desvinculación con esa placa, no, no existe. PREGUNTADA: ¿Quién da las órdenes para vincular o desvincular un vehículo en la compañía? CONTESTÓ: El gerente, porque él es el que lo debe firmar. Entonces si él me lo firma es porque autorizó el trámite.
Podría explicarse la omisión de respuesta a la solicitud del 22 xx xxxxx de 2017, por la molestia ocasionada a la convocada con la llegada de la carta de autorización en la que el demandante fungía como representante legal de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S. A. Sin embargo, hubo un lapso correspondiente a una semana, en el que algo se pudo haber respondido al solicitante, pues la compañía solo vino a saber de esa situación ocho días después de hecha tal solicitud, cuando el 30 xx xxxxx la Secretaria de Transportes y Xxxxxxxx xx Xxxxx apenas le notificaba la alerta de fraude.
Lo que sucedió después fue la reunión, el día 0x xx xxxxxx xx 0000, xx xx Xxxxx directiva de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S. A., en la que, tal como se desprende del acta N° 154 xxx xxxxxx 0x xx xxxxxx xx 0000, xx abordar el punto 4 del orden del día, relativo a la “Tramitación de solicitud de REPOSICIÓN DE VEHÍCULO del miembro de junta accionista y afiliado XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX”, se dijo:
“Antes de atender esta solicitud la junta directiva le pregunta x Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx lo siguiente:
A.¿Si el vehículo ya se encuentra matriculado y que placas tiene?
RESPONDE que el vehículo tiene ya preplaca y que no tiene licencia de tránsito.
B. ¿Dónde matriculó el vehículo?
RESPONDE en Bello, pero no tiene licencia de tránsito.
XXXXXXX XXXXXXXXX le informa que no es cierto lo que él está afirmando, toda vez que se corroboró previamente con le Secretaría de Transportes y Xxxxxxxx xx Xxxxx quien informó a la empresa que ya le habían entregado las placas.
C. Para la respectiva investigación del accidente del vehículo de placas SXGS10 ocurrido el día 30 xx xxxxx de 2017 en el que hubo 37 heridos se requiere aportar a las autoridades el peritaje previo a la entrega de dicho vehículo. Se le preguntó si nos puede facilitar una copia del mismo.
RESPONDE que es un tema de empresa que el gestionó la copia del peritaje ante las autoridades de tránsito y que no sabe cómo va el proceso contravencional.
X.XX SECRETARÍA DE M0VILIDAD XX XXXXX envió a la empresa el día 30 xx xxxxx de 2017 un mensaje de ALERTA PREVENCION DE FRAUDE en el cual nos informa que La empresa expidió una supuesta carta de aceptación que no ha expedido. ¿Qué sabe al respecto? Responde que la carta (Sic) hizo y la firmó él mismo y que aportó un certificado de existencia y representación legal vigente.
X. Xx junta le pegunta él por qué se hizo pasar por gerente si desde el 4 xx xxxxx de 2016 fue removido de su cargo. XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX responde que eso no es cierto.
F. Con respecto al contrato de vinculación y el paz y salvo que solicita XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, se le informa que deberá dejar los ataques contra la empresa y tal como se le informó en la propuesta 2 de la reunión de Junta Directiva anterior deberá realizar propuesta de pago de los siguientes dineros sustraídos irregularmente a la empresa
• Relacionado con el cupo de la empresa que XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX vendió a TRANSMEBA por CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110 000 000) y se quedó para sí con esos dineros.
• Que reintegre los dineros sobre pagos realizados por XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX x XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX sin autorización ni contraprestación alguna por valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($49.000.000) pagados de más por parte de él en un periodo de año y medio.
• Reintegrar la comisión del 10% de beneficio de retorno de pólizas que otorgaron a la empresa desde los años 2014 al 2315 y que suma alrededor de SIETE MILLONES DE PESOS ($7 000.000) por AÑO.
• Reintegrar los CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) del cheque girado a nombre del doctor XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX, Secretario de Movilidad del municipio xx XXXXXXX Antioquia y cobrado por XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX.
• Deuda socios de XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($58.316.531)
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX pregunta “que si paga los
$110.000.000 la empresa le quitaría la denuncia penal.” Con respecto a los pagos x XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX manifiesta que el artículo 37 de los estatutos lo facultaban para eso, es decir La Escritura Pública N° 3.156 del 09 xx xxxxxx de 2005. Que debe de ser Xxxxxxxx el que debe devolver esos dineros. Con respecto al cheque de los $4.000,000 manifiesta que él mismo se los va a cobrar al doctor XXXXX XXXXX, Secretario de Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, que con respecto a la deuda que tiene como socio manifiesta que está de acuerdo con la deuda excepto con el cobro de los DIEZ MILLONES DE PESOS que manifiestan los demás integrantes de la Junta Directiva y que le pagó al afiliado XXXX XXXXXXX XXXXXXX y solicita se le dé trámite a su solicitud xx XXX Y SALVO) separando las cosas.”
Nota: Con la contestación de la demanda se anexó copia del acta N° 154 xxx xxxxxx 1° xx xxxxxx de 2017, la cual no fue tachada por la parte convocante.
De lo decidido en la junta del 1° xx xxxxxx de 2017 se infiere que TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S. A., antes que responder a las solicitudes del 22 xx xxxxx de 2017 y acceder a la entrega xx xxx y salvos, y demás documentos necesarios para materializar el reemplazo del vehículo SXG 919, lo que hizo fue condicionar dicha entrega al reconocimiento y cancelación, por parte del señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, de una serie de obligaciones contractuales sobre las que se venía y aun se viene discutiendo.
Hechas las anteriores consideraciones, se concluye que la convocada justifica su negativa a contribuir con la reposición o remplazo del vehículo siniestrado el 30 xx xxxxx de 2017, alegando un incumplimiento del contrato de vinculación, por parte del convocante XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX. De allí que desde un principio se hubiese dicho en esta providencia que la respuesta a la demanda engloba lo que se conoce como la “excepción de contrato no cumplido”, expresada en el adagio popular como “la xxxx purga la xxxx”, todo a lo cual alude el artículo 1609 del Código Civil, cuando manifiesta que “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en xxxx dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”
Pero, como viene también de manifestarse, deberá este laudo establecer si esos incumplimientos endilgados al convocante constituían una especie xx xxxx que purgase la xxxx de la convocada y que, por consiguiente, se constituyese en justificación legal para hacer nugatorio el “derecho” de que habla el artículo 52 del Decreto 170 de 2001.
Con tal propósito es que el tribunal ha hecho todo el trabajo consultivo sobre la naturaleza y el tratamiento jurídico del “Derecho al Remplazo”, llegando con ello a una especie de conclusión, y es aquella según la cual, una cosa es el trabajo reciproco que deben observar las partes en aras de garantizar la permanencia del objeto material del contrato, y otra distinta son los efectos del contrato mismo, es decir, la ejecución de sus obligaciones o la exigencia de los derechos que confiere.
Así las cosas, no podría ninguna de las partes entorpecer ese trabajo reciproco, alegando asuntos derivados de la ejecución del contrato, tales como el incumplimiento de alguna de sus obligaciones o el desconocimiento de alguno de sus derechos porque, para ambas y para el Estado, es fundamental que, mientras se denuncia el incumplimiento contractual, el servicio público de transporte se siga prestando.
Por esto último es que el Decreto 2659 de 1998 manifiesta que “La empresa deberá garantizarle al propietario la permanencia de la afiliación mientras dura el proceso total de reposición”, y que el Artículo 47 del Decreto 1558 de 1998, que cobra especial importancia en este asunto, ordena que “Cuando entre las partes surjan discrepancias sobre el
contrato de vinculación, ente tanto quien tenga la función de administrar justicia resuelva el asunto, la empresa y el propietario o el tenedor del vehículo tienen la obligación de continuar operando en la misma forma en que lo venían haciendo.”
Por esto es que también, conforme a los artículos 13 y 14 del Decreto 3366 de 2003, las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital deberán abstenerse, so pena de sanción, de negar la expedición xx xxx y salvos, o de retener, por obligaciones contractuales, los documentos que sustentan la operación de los equipos y, por el contrario, deberán suscribir los contratos de vinculación de tales equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.
Para el caso objeto de este proceso arbitral, lo que se observó fue el desaprovechamiento del periodo de tiempo en que se podía hacer la oxigenación del contrato de vinculación, a través de la reposición del vehículo SXG 919, prefiriendo omitir la elaboración de un cronograma de trabajo relacionado con el accidente, con la desintegración del vehículo y con el suministro de la documentación pertinente. A cambio, lo que se hizo fue incurrir en un ahondamiento en más discusiones y en el establecimiento de requisitos que, se sabía, no se iban a cumplir a corto plazo, puesto que, en el punto en que estaban las cosas, ello ya era materia de una decisión judicial.
Entiéndase, eso sí, que lo anterior no significa que el tribunal quiera soslayar o creer fútil la denuncia que se hace en el proceso y que ha servido en la contestación de la demanda como excepción para justificar la negativa a permitir el remplazo del vehículo de placas SXG 919.
Lo que el tribunal viene concluyendo hasta ahora es que, alegar incumplimientos contractuales para volver nugatorio el derecho al “remplazo” del vehículo objeto material de la convención significaría, no solo el desconocimiento de toda la normatividad de que se viene hablando y que es xxxxx en señalar que las controversias sobre la ejecución del contrato no pueden impedir su reestructuración, sino también cercenar, con una especie de justicia de propia mano, la supervivencia de dicho contrato.
De allí que el tribunal no declarará probadas las excepciones TERCERA, QUINTA, SEXTA y SEPTIMA de la contestación de la demanda, denominadas, respectivamente, “Culpa del acreedor e incumplimiento del contrato de vinculación”, “Hecho ilícito que demuestra negligencia grave y dolo del demandante”, “Terminación del contrato por incumplimiento de lo dispuesto en las cláusulas establecidas en el mismo”, y ”Aplicación del principio de la buena fe negocial frente al cumplimiento del contrato y de las demás cargas de la autonomía privada de la voluntad”, y así lo hará saber en la parte resolutiva de este laudo.
De paso y por tener una afinidad inmediata con todo el historial que viene de describirse, el tribunal tampoco declarará probadas las excepciones PRIMERA y SEGUNDA de la contestación de la demanda, denominadas
respectivamente, “De la extinción del contrato por pérdida del objeto” y “De la extinción del contrato por extinción de la expectativa de reposición del vehículo automotor”, las cuales, en el sentir de la propia demandada, guardan una estrecha relación de causalidad y ambas tienen por finalidad demostrar que el contrato de vinculación que fundamenta la demanda se terminó por falta de objeto.
El fundamento de esta demanda lo constituye una exigencia de responsabilidad por haber impedido el reemplazo del vehículo de placas SXG 919, que, como se vio, obedeció a una negativa de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S. A. a prestar de sí lo que se requería para que perviviera el contrato de vinculación.
Este tribunal no deja de reconocer que la negativa de la convocada a procurar el remplazo del vehículo de placas SXG 919 era emocionalmente explicable. Sin embargo, como se vio, lo que racionalmente exigía la ley era proceder al saneamiento inminente del negocio jurídico. Una vez subsanado el contrato, la convocada pudo, de forma inmediata, demandar su terminación, a través de una demanda judicial en la que se evaluasen sus quejas por incumplimiento del Propietario del Equipo Automotor Vinculado.
Se insiste, una vez más, en la norma contenida en el Artículo 47 del Decreto 1558 de 1998, “por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre colectivo metropolitano, distrital y/o municipal de pasajeros”, según la cual, “Cuando entre las partes surjan discrepancias sobre el contrato de vinculación, ente tanto quien tenga la función de administrar justicia resuelva el asunto, la empresa y el propietario o el tenedor del vehículo tienen la obligación de continuar operando en la misma forma en que lo venían haciendo.” (subrayas fuera de texto)
En este estado de cosas, no puede esta providencia incurrir en la contradicción de declarar probadas las excepciones de “extinción del contrato por pérdida del objeto” y “De la extinción del contrato por extinción de la expectativa de reposición del vehículo automotor”, cuando es, precisamente, por no haber evitado la pérdida del objeto a través de dicha reposición que se impetró la demanda y que se declararán no probadas las excepciones TERCERA, QUINTA, SEXTA y SEPTIMA, denominadas, respectivamente, “Culpa del acreedor e incumplimiento del contrato de vinculación”, “Hecho ilícito que demuestra negligencia grave y dolo del demandante”, “Terminación del contrato por incumplimiento de lo dispuesto en las cláusulas establecidas en el mismo”, y ”Aplicación del principio de la buena fe negocial frente al cumplimiento del contrato y de las demás cargas de la autonomía privada de la voluntad”.
c) DEL EJERCICIO OPORTUNO DEL DERECHO AL REMPLAZO
Como la demanda contiene una serie de pretensiones consecuenciales de aquella en la que se pide declarar responsable a la sociedad convocada, antes de abordar dichas pretensiones se hace necesario establecer en este fallo si el derecho al remplazo del vehículo de placas SXG 919 se ejerció oportunamente o si, por el contrario, se ejerció por fuera de tiempo. Para tal fin, deberán tenerse en cuenta las circunstancias que se pasa a exponer:
i. Según el artículo 52 del Decreto 170 de 2001, compilado por el 2.2.1.1.10.8 del 1079 de 2015, “En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a remplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho.
ii. De acuerdo con el cronograma de acontecimientos, el término de un (1) año con que contaba el convocante para ejercer el derecho al remplazo del vehículo de placas SXG 919 venció el 30 xx xxxxx de 2018.
iii. Si se tiene en cuenta la cláusula Vigésima Primera (21ª) del Contrato de Vinculación N° 022 del 8 de febrero de 2017, el término con que contaba el convocante para ejercer el derecho al remplazo venció el 30 de octubre de 2017, como quiera que dicha cláusula habla de seis meses para tal ejercicio.
iv. La demanda arbitral se presentó el 30 xx xxxx de 2019, lo que significa que, respecto del artículo 52 del Decreto 170 de 2001, esa presentación se hizo a los dos años y un mes contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho y, respecto de la cláusula Vigésima Primera (21ª) del Contrato de Vinculación, se hizo a los dos años y siete meses contados a partir de la misma fecha.
v. Ante el ejercicio extemporáneo del derecho a remplazar el vehículo de placas SXG 919, la consecuencia de tal extemporaneidad deberá ser la caducidad de la acción, no sin admitir que pudiera pensarse también en su prescripción y que, en tal caso, los resultados quedarían a merced de que el convocado la hubiera alegado.
vi. El tribunal, sin embargo, deberá tener este fenómeno como una caducidad, pues es claro que éste se produce cuando la ley o los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, más allá del cual éste no puede ser ejercitado. Acá no se trata de dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular, sino de declarar que el derecho no se ejerció útilmente durante el tiempo fijado como término de caducidad.
vii. Como no se trata, entonces de una acción encaminada a adquirir o defender un derecho, sino a una acción establecida por la ley y por el contrato para exigir un derecho, esto le permite al fallador hacer una declaración oficiosa de dicha caducidad, al momento de la sentencia.
Ubicados ya en el campo de la caducidad, resta por saber si el tiempo dentro del cual se podía ejercer el derecho a remplazar el vehículo de placas SXG 919 era el de un año, tal como lo ordena el artículo 52 del Decreto 170 de 2001, compilado por el 2.2.1.1.10.8 del 1079 de 2015, o si era el de los seis meses a que se refiere la cláusula Vigésima Primera (21ª) del Contrato de Vinculación N° 022 del 8 de febrero de 2017.
Resta, igualmente, determinar si esa caducidad se interrumpió en algún momento, dado que el convocante inició una serie de acciones previas a la presente demanda, no solo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino ante la Jurisdicción Civil.
. - Con respecto a lo primero, podría tenerse como término para ejercer el derecho a remplazar el vehículo que ha sido objeto de pérdida, hurto o destrucción, el señalado en la ley, esto es, el término de “un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho”, ya que las reglas que regulan el transporte en Colombia tienen un marcado tinte de normas de orden público, que no podrían derogarse por convenios privados. Basta con observar la normatividad del código de comercio, sobre el contrato de transporte, para descubrir allí un considerable número de ineficacias relacionadas con estipulaciones contractuales. Basta, igualmente, con considerar el hecho de que, cuando el transporte es público, solo se puede prestar por empresas habilitadas y celosamente vigiladas por el Estado. No en vano, en el año 2015, debió compilarse una gran cantidad de Decretos a través de los cuales el gobierno nacional venía dirigiendo el contrato de transporte público.
Pero, frente a esta posición de inderogabilidad del término establecido por la ley para ejercer el derecho de remplazo, estaría la que ve posible esa derogación a través de acuerdos privados, dado que es la misma ley de transporte la que se encarga de aislar el contrato de vinculación y de otorgarle un régimen propio, al señalar en el ARTÍCULO 48 del Decreto 170 de 2001, compilado por el 2.2.1.1.10.4 del 1079 de 2015, que “El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prorrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos cobrados y pagados, por cada concepto. (Subraya y resaltado fuera de texto).
Aunado a lo anterior, sería claro que una cosa es el servicio público que se desprende de la actividad del transporte y que, por tanto, debe ser regulada celosamente por el Estado, y otra distinta sería el negocio particular que se celebra entre una empresa vinculante y el propietario de un vehículo. Esto último no tiene nada que ver con la puntualidad, la seguridad, la responsabilidad y el cobro preciso que dicha vinculante debe garantizar a los usuarios, sino con aquello que señala el propio artículo 47 ya transcrito, a saber: las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes; las causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prorrogas automáticas; los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y la forma detallada de los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad.
Dicho lo anterior, deberá este laudo decantarse por una u otra posición, reconociendo que esta misma providencia había edificado en la continuidad del servicio público de transporte y en el orden inderogable de sus normas la obligación de reponer el vehículo de placas SXG 919.
Sin embargo, se recordará que en su momento se aclaró que, “una cosa es el trabajo reciproco que deben observar las partes en aras de garantizar la permanencia del objeto material del contrato, y otra distinta son los efectos del contrato mismo, es decir, la ejecución de sus obligaciones o la exigencia de los derechos que confiere; que, “Así las cosas, no podría ninguna de las partes entorpecer ese trabajo reciproco, alegando asuntos derivados de la ejecución del contrato, tales como el incumplimiento de alguna de sus obligaciones o el desconocimiento de alguno de sus derechos porque, para ambas y para el Estado, es fundamental que, mientras se denuncia el incumplimiento contractual, el servicio público de transporte se siga prestando”; y que, “Por esto último, (…) el Artículo 47 del Decreto 1558 de 1998, (…) señalaba: “Cuando entre las partes surjan discrepancias sobre el contrato de vinculación, ente tanto quien tenga la función de administrar justicia resuelva el asunto, la empresa y el propietario o el tenedor del vehículo tienen la obligación de continuar operando en la misma forma en que lo venían haciendo.”
Así, pues, no cabe hablar de contradicciones, ya que, no obstante el carácter singular y de Derecho privado que tiene el contrato de vinculación, existe una norma especial, posterior e imperativa que le ordena a dicho contrato hacerse a un lado y permitir que, mientras se resuelve lo relativo a su incumplimiento, la empresa vinculante respete el derecho de remplazo.
No habiendo dicho el legislador que las partes podían pactar un término inferior a un año para ejercer el derecho de “remplazo” ni habiendo encontrado jurisprudencia sobre el caso específico, deberá el tribunal, en aras de asumir una posición, emprender la difícil tarea de determinar el orden público o privado con que fue concebido el artículo 52 del Decreto 170 de 2001, compilado por el 2.2.1.1.10.8 del 1079 de 2015, teniendo en cuenta, para ello, una serie de directrices esbozadas por otras normas jurídicas, así como por la doctrina.3
En primer lugar, se acatará lo dicho por el artículo 16 del Código Civil Colombiano, cuyo contenido es como sigue:
“No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”
Siguiendo este postulado, conviene preguntarse si el término de un (1) año establecido por el legislador para ejercer el derecho de “remplazo”, obedece a una de esas normas en que está interesado el orden público de la nación, o si obedece a una norma en la que, únicamente, están interesadas las partes de un contrato.
3 Ver Xxxxxx, Xxxxxxx: “Orden Público y Derecho Privado” xxxx://xxxxx.xxxxxxxxxx.xx/xxxxxxx-xx-xxx-xxxxxxxxxxxxx/xxxxx-xxxxxxx-x-xxxxxxx- privado/
Si es lo primero, el término de un año sería inmodificable; si es lo segundo, el derecho de remplazo o la forma de ejercerlo serían renunciables, ya que al tenor del artículo 15 del mismo Código Civil, se lee:
“Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.”
Como se trata de saber si el término de un (1) año obedece a una de esas normas en que está interesado el orden público de la Nación, entonces se seguirán las pautas doctrinarias de que ya se había hecho mención, así:
a. ¿Cuál es el grupo protegido? (no considerado como la sociedad en general sino dentro del sector o posición particular dentro del comercio, v.g. agentes, accionistas, compradores, etc.)
La asociación entre los conceptos “Grupo protegido” y “Orden público” llegó a Colombia de la mano de una discusión acerca de la posibilidad de eliminar, por acuerdo entre el agente mercantil y el agenciado, la prestación de que habla el artículo 1.324 del Código de Comercio Colombiano.
Por tratarse de un concepto estrictamente útil en el caso que nos ocupa, se transcribirán apartes de sentencia reciente de la Corte Suprema de Justicia4, en la que se hace un recuento pormenorizado de las opiniones doctrinarias y de los antecedentes jurisprudenciales relacionados con orden público y grupos protegidos:
“Esta orientación suele sustentar la indisponibilidad del derecho a la prestación, entre otras, en razones de orden público (ius cogens), social o económico, interés público, general o utilidad social, regulación de determinados sectores con sentido tutelar o director de las relaciones jurídicas, preservación de los elementos esenciales de remuneración o estabilidad, protección del gremio e intereses de la parte débil de la relación, evitación y sanción del ejercicio del poder dominante o abusivo, proscripción del enriquecimiento injusto del empresario, consolidación de un derecho de “propiedad” sobre ganancias o utilidades ulteriores por la conquista o perduración xx xxxxxxx y clientela, la seguridad social, el derecho societario, los contratos de cooperación, etc., adexemplum, los jurisconsultos colombianos Xxxxxxx XXXXXXX XXXXXXXXX (Derecho Comercial. Editorial Bedout, Medellín, 1981, pp. 84 ss.) y Xxxxxx XXXXX XXXXX, (Comentarios al Código de Comercio, Editorial Edijus, Medellín, 1975, pp. 241 ss.), estiman irrenunciable la prestación ex artículo 15 del Código Civil e imperativa la norma al concernir no sólo al interés individual sino al de todos los agentes, protegiendo el desarrollo económico, social del país y los intereses generales del comercio.
4 Sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011); Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; magistrado ponente Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx; Referencia 11001-3103-032-2001-00847-01.
“Otra opinión, prohíja la disponibilidad del derecho a la prestación, verbi gratia, para el profesor Xxxxxxx XXXXXXX XXXXX, (Negocios Civiles y Comerciales, I, Negocios de sustitución, Universidad Externado de Xxxxxxxx, Xxxxxx, 0000, pp. 372 ss.), dicha prestación es derecho de crédito, subjetivo, particular, patrimonial y de formación continuada, de suyo renunciable, ajeno al orden público, al interés social y sin finalidad proteccionista de una clase determinada.
Para este sector de la doctrina patria, la prestación es susceptible de renuncia o modificación por los contratantes al instante de celebrar el contrato o después, que no interesa al orden público y atañe solo al interés particular del renunciante, los agentes no son necesariamente parte débil de la relación jurídica contractual, sino en muchas ocasiones comerciantes autónomos, completos empresarios, generalmente solventes, asumen riesgos menores a los de la empresa productora, carecen de sus cargas laborales y eventuales conflictos colectivos, tienen garantizada su utilidad, el fraude a la ley y la simulación pueden impugnarse a través de las acciones respectivas, la protección del interés social o sector económico de los agentes no encuentra antecedente histórico en los trabajos de la Comisión Revisora del Código de Comercio, cuyo articulado propuesto refería a la indemnización, y tampoco en la legislación italiana consagratoria de una verdadera indemnización, mas no de una prestación adicional, y la norma no es de orden público.
“La doctrina elaborada por la Corte en el año de 1980 respecto de imperatividad del precepto legal y la indisponibilidad del derecho a la prestación consagrada en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio, se inspiró en la prudente interpretación del orden público social o económico dentro del contexto que se estimó imperante entonces, caracterizado por la supremacía de los empresarios agenciados, la desprotección de los agentes, la presencia de relaciones xx xxxxxxx asimétricas y situaciones inequitativas e injustas en intereses considerados bajo esa perspectiva vitales en la industria y el comercio, y que la Sala juzgó necesario tutelar.
(…) Empero, el concepto de orden público, es dinámico, mutable y cambiante, aunque no esencialmente variable y sus modificaciones se advierten en intervalos relativamente largos en el tiempo. Así, lo considerado hace unos lustros de orden público, no lo es hoy, como lo del presente puede variar mañana, y en verdad, los profundos cambios contemporáneos gestados en la vertiginosa mutación del comercio, las relaciones comerciales y el tráfico jurídico, han modificado el contexto socio-económico de la época en la cual la Corte sentó la doctrina jurisprudencial de las sentencias de 2 diciembre de 1980.
Con estos lineamientos, en lo tocante a la prestación consagrada en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio, es menester rectificar la doctrina expuesta otrora por la Corte, para subrayar ahora, además de su origen contractual, al brotar, nacer
o constituirse sólo de la celebración y terminación por cualquier causa del contrato de agencia comercial, su carácter dispositivo, y por consiguiente, la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes en ejercicio legítimo de su libertad contractual
o autonomía privada para disponer en contrario, sea en la celebración, ya en la ejecución, ora a la terminación, desde luego que estricto sensu es derecho patrimonial surgido de una relación contractual de único interés para los contratantes, que en nada compromete el orden público, las buenas costumbres, el interés general, el orden económico o social del país, ni los intereses generales del comercio, si se quiere entendido en la época actual, sino que concierne lato sensu, a los sujetos de una relación jurídica contractual, singular, específica, individual, particular y concreta, legitimadas para disciplinar el contenido del contrato y del vínculo que las ata, por supuesto, con sujeción a las directrices normativas.
A este respecto, “las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles...” (artículo 4°, C. de Co), el contrato, acuerdo dispositivo de dos o más partes o sujetos contractuales para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas (arts. 864
C. de Co y 1495 C.C.), es fuente generatriz de obligaciones y desde su formación genera el efecto primario o inicial, propio de su naturaleza vinculante proyectada en la atadura, vínculo u obligatoriedad de su cumplimiento por las partes, para quienes es precepto o norma contractual obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus); “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (artículo 1602 Código Civil);
“(…) podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida la renuncia..”, “no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres...” (artículos 15 y 16, Código Civil), las restricciones a la libertad contractual o autonomía privada dispositiva son excepcionales, requieren texto legal, de cuya finalidad, al menos, en protección de determinados sujetos o intereses vitales, pueda inequívocamente desprenderse y, en verdad, no existe norma alguna prohibitiva del acto dispositivo del derecho a la prestación establecida en el inciso 1° del mencionado artículo 1324 (ad exemplum, la hay en las hipótesis de los artículos 424, 1522, 1673 y 1950 del Código Civil; artículos 200,
297, 318, 501, 504, 1005, 1097, 1203 y 1244, C. de Co), ni se
observa cómo una relación patrimonial de interés circunscrito a las partes de un negocio jurídico, pueda afectar el orden público, social o económico, o al gremio de los agentes, como si uno pudiere comprometer a otro u otros en un negocio jurídico que solo lo ata a él, y se tratare de una clase desprotegida o débil, a la cual brinda especial tutela el constituyente, a más que la agencia comercial tampoco tipifica una relación individual de trabajo ni los derechos son equiparables a los laborales o de la
seguridad social, y el criterio de la debilidad del agente, es tan relativo que, en algunas ocasiones, es o puede ser más poderoso, económica, jurídica o empresarialmente que el empresario.
(…) La libertad contractual o autonomía privada dispositiva faculta a las partes disciplinar el contenido del negocio jurídico, conforme a sus necesidades, conveniencia, designios, intereses disponibles, orden público, buenas costumbres, función práctica económica o social útil, relatividad de los derechos, paridad, buena fe, lealtad y corrección exigibles, sin existir escollo alguno para que las partes del contrato de agencia comercial, empresario y agente, disciplinen las prestaciones económicas derivadas del mismo, porque la ley no lo prohíbe, ni hay texto legal expreso in contrario. Nada obsta, verbi gratia, a las partes en ausencia de expreso precepto restrictivo, limitativo o prohibitivo disciplinar las prestaciones económicas consagradas por la ley, ni para acordar otras prestaciones adicionales a las legales dentro de los parámetros del justo equilibrio contractual. Aún más, no existiendo la norma jurídica consagratoria de la prestación regulada en el inciso primero del artículo 1324, las partes podrían estipularla expressis verbis (…), en términos idénticos, similares o análogos, pues su libertad contractual les permite con sujeción al ordenamiento disciplinar el contenido del acto, y en particular, el prestacional.
(…) No obstante, la facultad dispositiva de las partes, no es absoluta, ni comporta el reconocimiento de un poder libérrimo e incontrolado. Contrario sensu, su ejercicio está sujeto al orden jurídico, y por consiguiente, a los presupuestos de validez del acto dispositivo, a la buena fe, corrección, probidad o lealtad exigibles en el tráfico jurídico, y exclusión de todo abuso del derecho. El acto dispositivo, cualquiera sea su modalidad, a más de claro, preciso e inequívoco, debe acatar el ius cogens y las buenas costumbres y los requisitos de validez. Es menester la capacidad de las partes, la legitimación dispositiva e idoneidad del objeto o, la capacidad de los contratantes, la licitud de objeto y de causa, ausencia de vicio por error espontáneo o provocado, dolo, fuerza, estado de necesidad o de peligro. Asimismo, la estipulación dispositiva en forma alguna debe configurar ejercicio de posición dominante contractual, cláusula abusiva, abuso del derecho, ni el aprovechamiento de la manifiesta condición de inferioridad, indefensión o debilidad de una parte. Tampoco, implicar un fraude a la ley, ni utilizarse el contrato de agencia comercial para simular un acto diferente, verbi gratia, una relación laboral que, en todo caso prevalece con todas sus consecuencias legales.
Desde esta perspectiva, para la Corte, según la recta hermenéutica del artículo 1324, inciso primero del Código de Comercio, el derecho regulado en la norma, es de naturaleza contractual y patrimonial, se causa por la celebración del contrato, hace exigible a su terminación por cualquier motivo y es susceptible de disposición por las partes, legitimadas aún desde el pacto o durante su ejecución, sea para excluirlo, ora dosificarlo o modificarlo en cuanto hace al porcentaje, al tiempo y a los factores
de cálculo, ya aumentándolos, bien disminuyéndolos, y también para celebrar y ejecutar todo acto dispositivo lícito, verbi gratia, conciliaciones, pagos anticipados, daciones en pago, compensaciones o transacciones, desde luego ceñidas a la ley, actos que en principio, se presumen ajustados al ordenamiento y podrán ser ineficaces (…) por trasgresión del (…), buenas costumbres, o deficiencias de los presupuestos de validez, ejercicio abusivo de poder dominante contractual, cláusulas abusivas, etc.”
Haciendo una extrapolación al caso que nos ocupa, de las situaciones que dan lugar a la sentencia que viene de transcribirse se encuentra que, así como existe el gremio de los agentes mercantiles que una vez fueron sujeto de protección especial por la jurisprudencia de la Corte, también podría hablarse del grupo de los "Propietarios de Equipo Automotor Vinculado” y de la protección que éstos igualmente merecen. Con todo, es difícil creer que ambos gremios sean asimilables:
De una parte, al contrario de lo que sucede con la agencia mercantil, en la vinculación de Equipo Automotor es el propietario del vehículo quien hace las veces de una especie de empresario, al que la transportadora vinculante le cobra alrededor de un salario mínimo legal mensual por prestarle un servicio de administración.
De otra parte, la vinculación de Equipo Automotor no se presta para disfrazar otros negocios jurídicos, tales como el contrato laboral, cosa esta que sí sucedía con la agencia mercantil, en la que, por los años en que se promulgó el Código de Comercio, se le hacía constituir una sociedad comercial al agente, para que éste no pudiese acudir a la jurisdicción laboral a solicitar la declaratoria del contrato realidad; de allí las razones por las cuales el legislador consagró las prestaciones a que se refiere el artículo 1.324 de nuestro régimen mercantil.5
Y si, respecto a un grupo vulnerable como el de los agentes, cambió de criterio la Corte y señaló que, en el momento actual, el de tales agentes es un “derecho patrimonial surgido de una relación contractual de único interés para los contratantes, que en nada compromete el orden público, las buenas costumbres, el interés general, el orden económico o social del país, ni los intereses generales del comercio (…), sino que concierne a los sujetos de una relación jurídica contractual, singular, específica, individual, particular y concreta, legitimadas para disciplinar el contenido del contrato y del vínculo que las ata”; o que “ni se observa cómo una relación patrimonial de interés circunscrito a las partes de un negocio jurídico, pueda afectar el orden público, social o económico, o al gremio de los agentes, como si uno pudiere comprometer a otro u otros en un negocio jurídico que solo lo ata a él, y se tratare de una clase desprotegida o débil, a la cual brinda especial tutela el constituyente, a más que la agencia comercial tampoco tipifica una relación individual de trabajo ni los derechos son equiparables a los laborales o de la seguridad social, y el criterio de la debilidad del agente, es tan relativo que, en algunas ocasiones, es o puede ser más poderoso, económica, jurídica o
5 Xxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxx, “El Contrato De Agencia Mercantil”, Ed. Temis, 1984,
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empresarialmente que el empresario”, muy difícilmente puede este tribunal sostener que el derecho patrimonial del "Propietario de Equipo Automotor Vinculado” sí es de interés general y que, por tanto, compromete el orden público, las buenas costumbres, el orden económico o social del país, y los intereses generales del comercio.
Desde el ángulo del “grupo protegido” no ve, entonces esta providencia, como pueda sostenerse que el derecho al “remplazo” de que habla el artículo 52 del Decreto 170 de 2001 sea absolutamente indisponible, de tal manera que, al disminuir a seis meses el tiempo para ejercerlo, se esté derogando por convenio particular una ley en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.
Por lo demás, con el plazo de un año para pedir la reposición de un vehículo que ha venido siendo objeto del contrato de vinculación no parece estarse favoreciendo ningún gremio que merezca una especial protección. En realidad, no existe una agremiación de propietarios de vehículos automotores que adolezcan de seguridad y se reúnan para defenderse de las posiciones dominantes de las compañías afiliadoras. El que alguno o algunos de los propietarios reduzcan el plazo dentro del cual pueden reponer sus vehículos no atenta contra la seguridad de ningún grupo, sobre todo, si se tiene en cuenta que la perdida, hurto o destrucción total de un vehículo suele ser algo extraordinario y mucho menos frecuente que el simple envejecimiento vehicular.
b. ¿Cuáles son las expectativas, intereses y deberes de las partes dentro de negocio jurídico correspondiente?
Se entiende que la expectativa o interés que tiene el Propietario que ha sido víctima de pérdida, hurto o destrucción de su equipo automotor vinculado es la de contar con un plazo razonable para remplazarlo, así como la de la empresa vinculante es la de contar, en un término razonable, con un nuevo vehículo que mueva pasajeros.
Si bien el legislador habló de un año contado a partir del momento en que ocurrió la pérdida, el hurto o la destrucción del equipo automotor, un plazo de seis meses también cumpliría con esas expectativas e intereses que tienen las partes en un contrato de vinculación, para realizar a cabalidad el procedimiento de remplazo.
De hecho, en el caso que nos ocupa, un mes y medio después de haber ocurrido la pérdida total del vehículo de placas SXG 919, ya su propietario estaba solicitando la matrícula del nuevo vehículo con que habría de remplazarlo.
De allí que, tampoco vea el tribunal como la reducción a seis meses, para remplazar un vehículo automotor, pueda estar derogando una norma en que están interesados el orden público o las buenas costumbres.
c. ¿Cuál es la afectación que la no aplicación de la norma podría causar en otros principios o normas de orden
público?
Es difícil sostener que, con la reducción a seis meses para ejercer el derecho de remplazo de un equipo automotor, pueda atentarse contra otros de mayor jerarquía, tales como el derecho al trabajo, a la seguridad, a la salud, a la buena fe, al debido proceso, o a la función social que debe cumplir la propiedad.
Seis meses no es un término tan corto que pueda dejar sin trabajo al propietario de un automotor, sobre todo, si se tiene en cuenta que la misma compañía o el gobierno nacional manejan fondos de financiación para la reposición de vehículos envejecidos o destruidos.
Tampoco es un término angustioso que pueda afectar la salud mental del propietario del vehículo automotor o un término de cuya estipulación pueda sospecharse la intención malévola de sacar xxx xxxxxxx a dicho propietario.
Por lo menos, en el caso que ahora nos ocupa, ese término de seis meses no le impidió al convocante la posibilidad de adquirir otro vehículo ni la de iniciar acciones judiciales tendientes al ejercicio del derecho de remplazo.
d. ¿Cuál es el abuso que puede desprenderse de la cláusula que reduce el término para ejercer el derecho?
Finalmente, no puede este laudo desconocer una parte de la jurisprudencia a que se ha hecho alusión, en la que se advierte que la libertad dada a las partes para modificar una norma, así no se considere de orden público, no las faculta para estipular cláusulas abusivas.
Dice así la sentencia:
(…) Con todo, dándose controversias sobre su origen, eficacia o el ejercicio de los derechos, el juzgador a más de las normas jurídicas que gobiernan la disciplina general del contrato, aplicará las directrices legislativas singulares en su formación, celebración, contenido, interpretación, ejecución o desarrollo y terminación, para verificar su conformidad o disparidad con el ordenamiento y, en particular, el ejercicio de poder dominante contractual o la existencia de cláusulas abusivas, o sea, todas aquellas que aún negociadas individualmente, quebrantan la buena fe, probidad, lealtad o corrección y comportan un significativo desequilibrio de las partes, ya jurídico, ora económico, según los derechos y obligaciones contraídos (cas. civ. sentencias de 19 de octubre de 1994, CCXXXI, 747; 2 de febrero de 2001, exp. 5670; 13 de febrero de 2002, exp. 6462), que la doctrina y el derecho comparado trata bajo diversas locuciones polisémicas, tales las de cláusulas vejatorias, exorbitantes, leoninas, ventajosas, excesivas o abusivas con criterios disimiles para denotar la ostensible, importante, relevante, injustificada o transcendente asimetría entre los derechos y prestaciones, deberes y poderes de los contratantes, la falta de equivalencia, paridad e igualdad en el contenido del negocio o el desequilibrio "significativo".
En el acuerdo de “Vinculación de Equipo Clase Bus al Parque Automotor
de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., N° 022 del 0 xx xxxxxxx xx 0000”,
xx Tribunal ha buscado señales de ser un contrato de aquellos en los que se utilice letra menuda, términos jurídicos incomprensibles, formularios de simple complementación y, en general, vestigios de ser una de esas convenciones urgentes de “lo toma o lo deja, pero no se da ninguna espera”, y la verdad es que, contrario a ello, se trata de un contrato que, si bien puede ser de adhesión y pudo haber sido redactado por la convocada, quien lo firmaba en calidad de “PROPIETARIO por matrícula del EQUIPO AUTOMOTOR VINCULADO” lo conocía a cabalidad, pues era socio de dicha compañía y fue gerente de la misma, con lo cual no es posible creer que fue un acuerdo firmado de afán y sin conocimiento de lo que se firmaba. Y si se xxx la parte final del contrato, se notará que allí se alude a que “En constancia de aceptación, de haber leído y entendido el contenido del presente contrato, se firman dos ejemplares del mismo tenor (…)” (subraya fuera de texto)
El Parágrafo Segundo de La cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del contrato, que habla de seis meses para remplazar el vehículo, tampoco denota ser de aquellas disposiciones que favorecen excesiva o desproporcionalmente la posición contractual de la sociedad convocada ni perjudica inequitativa y dañosamente la del convocante”.
En dicho parágrafo, más allá de señalar que “LA EMPRESA VINCULANTE solo permitirá el ingreso del nuevo vehículo, sí esté es nuevo y último modelo”, no se dice que, ante el no remplazo del automotor, Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A se hará dueño de algo, o se exonerará de alguna responsabilidad, o se castigará al propietario a pagar una pena o algo por el estilo; ni se excluye el equilibrio contractual, o se observa una específica posición dominante o prevalente, en franca contravía de los derechos del Propietario que ha sido víctima de pérdida, hurto o destrucción de su equipo automotor.
Habiendo llegado entonces, a este punto, para el Tribunal es claro que la acción para ejercer el derecho al “remplazo” de que habla el artículo 52 del Decreto 170 de 2001 es objeto de caducidad, la cual debe ser declarada de oficio si, conforme a estipulación válida de las partes, dicha acción no se ejerció dentro de un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha en la que ocurrió la pérdida, el hurto o la destrucción total del vehículo de placas SXG 919.
. – Visto lo relativo al término para ejercer el derecho de remplazo, resta entonces, en segundo lugar, saber si la acción se ejerció en tiempo y, por tanto, opera o no la caducidad.
A primera vista, la acción se ejerció a destiempo, como quiera que la demanda objeto de este proceso se presentó el 31 xx xxxx de 2019, o sea, dos años y un mes después de ocurridos los hechos. De todas maneras, el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX inició una serie de acciones prejudiciales y judiciales tendientes a obtener la reposición del vehículo de placas SXG 919, con lo cual pudo haber interrumpido dicha caducidad. La cronología de esas actuaciones es como sigue:
i. Tal como se anotó anteriormente, a modo de ejercicio extrajudicial del derecho de remplazo, el 22 xx xxxxx de 2017 Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx presentó solicitud a TRANSPORTES XXXXXXX
PORCESITO S.A., para que expidiese xxxxx xx XXX Y SALVO con destino a la cancelación de matrícula del vehículo de placas SXG 919, así como todos los documentos necesarios que permitiesen la matrícula y vinculación al parque automotor de dicha empresa, del vehículo nuevo, Xxxxx Xxxx, Modelo 2018, Clase Bus, Etc., Etc.
Sobre la eficacia de esta actuación extrajudicial, la respuesta la ofrece el artículo 94 del Código General del proceso, quien, además de distinguir pormenorizadamente entre los dos conceptos, señala que una conducta tal podría generar una interrupción, pero no de la caducidad, sino de la “prescripción”.
Manifiesta el artículo 94:
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
(…)
El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. (Subraya y resaltado fuera de texto)
En el entendido de que la acción para ejercer el derecho al “remplazo” de que habla el artículo 52 del Decreto 170 de 2001 caduca, y que esa caducidad solo podría interrumpirse por vía judicial, se tiene que, el requerimiento a TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A., realizado el
22 xx xxxxx de 2017 por Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, no podía constituir un medio efectivo de tal interrupción.
ii. El 10 xx xxxxxx de 2017 el convocante presentó acción de tutela en contra de Masivo del Norte Unión Temporal, Transportes Xxxxxxx Porcesito S. A. y Área Metropolitana del Valle de Aburrá, ante el Juzgado 44 Penal Municipal de Garantías de Medellín, solicitando se ordenase a los accionados la emisión de respuesta de fondo a las peticiones elevadas y se le protegiese el debido proceso por la negativa de autorizar el reemplazo del vehículo siniestrado.
Mediante fallo proferido el 28 xx xxxxxx de 2017, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró improcedente el amparo fundamental solicitado, exponiendo que las respuestas emitidas por las entidades accionadas, a la petición elevada a ellas por el accionante, cumplían con los requisitos jurisprudenciales de ser claros y de fondo, por lo que no era posible conceder el amparo solicitado.
El asunto subió por apelación ante el Juzgado Séptimo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en donde, por fallo del 23 de octubre de 2017, confirmó lo dicho en primera instancia.
De cualquier forma, la solicitud xx xxxxxx a un derecho de petición no podía interrumpir la caducidad de la acción idónea para ejercer el derecho de remplazo, por lo cual se debe desestimar ese ejercicio como medio efectivo de tal interrupción.
iii. El 25 de enero de 2018 el convocante radicó una demanda de reparación directa en contra de Metro de Medellín Ltda., Área Metropolitana del Valle del Aburra, Masivo del Norte Unión Temporal, Transportes Xxxxxxx Porcesito S. A., Transporte Medellín Barbosa S.A., "TRANSMEBA", Expreso Girardota S.A., Cooperativa Nacional de Transportadores "COONATRA', Xxxxx de Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, ante el Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín, entre otros motivos, según el hecho VIGÉSIMO SÉPTIMO de la demanda, por la omisión de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. en la reposición efectiva del vehículo de placas SXG919.
Dice el hecho VIGÉSIMO SÉPTIMO de la demanda que, una vez estudiada por el Juzgado 34, éste la inadmitió, argumentando:
“1. Advierte esta agencia judicial que la demanda está dirigida entre otros en contra de Masivo del Norte unión Temporal y cada una de las sociedades integrantes de la unión, por lo que, atendiendo la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado, mediante la cual se rectificó y unificó la jurisprudencia en relación con la capacidad de tos consorcios - aplicable también a las uniones temporales-...
(...)
En consecuencia, se hace innecesaria la vinculación individual como entidades demandadas de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., Transporte Medellín Barbosa SA. ‘TRANSMEBA ", Expreso Girardota S.A., Cooperativa Nacional de Transportadores “COONATRA", toda vez que las mismas ya hacen parte del proceso como sujeto pasivo, por ser integrantes de Masivo del Norte Unión Temporal, razón por la cual deberá la parte actora excluirlas de la demanda. "
Al parecer, la demanda siguió adelante con el resto de los codemandados, pues en la página electrónica de consulta de procesos de la Rama Judicial6 aparece que el proceso terminó con sentencia desfavorable, proferida en primera instancia, el 05 xx xxxxx de 2020.
De cualquier manera, es lo cierto que, de esa demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se excluyó a TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. al no ser aquella la vía idónea para ejercer el derecho de remplazo del vehículo de placas SXG919, por lo cual el tribunal deberá,
6xxxxx://xxxxxxxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxx/XxxxxxxxXxxxxxxxx00.xxxx?XxxxxXxx0
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igualmente, desestimar dicho ejercicio como medio efectivo de la interrupción de la caducidad.
iv. Según respuesta a requerimiento hecho a las partes mediante prueba oficiosa, fue el día 7 xx xxxxx de 2018 cuando el convocante XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX presentó demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, contra TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A., por el incumpliendo en el Contrato de Vinculación N° 022 del 8 de febrero de 2017.
En la contestación respectiva, la ahora convocada presentó la excepción de “Clausula compromisoria”, la cual prosperó y fue apelada oportunamente por el demandante.
De la apelación resolvió el Tribunal Superior de Medellín, el día 26 de septiembre de 2020, confirmando lo dicho por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en el sentido de declarar probada la excepción de “cláusula compromisoria”.
Aunque hubiese prosperado la excepción de clausula compromisoria, la demanda de responsabilidad civil tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota sí era idónea para interrumpir la caducidad de que se viene hablando, siempre y cuando se hubiese presentado antes del 30 de octubre de 2017, fecha en la que se cumplían los seis meses siguientes a la destrucción del vehículo de placas SXG919. El caso es que, entre la fecha en que ocurrió esa destrucción y el 7 xx xxxxx de 2018, cuando se presentó la demanda ante la jurisdicción Civil, ya habían transcurrido 11 meses y siete días, lo cual superaba en casi el doble el término de seis meses fijado en la cláusula VIGÉSIMOPRIMERA del contrato, para presentar dicha demanda e interrumpir la caducidad.
De haberse presentado en tiempo la demanda ante la jurisdicción Civil, y aunque el auto que resolvió la excepción de cláusula compromisoria quedó ejecutoriado con posterioridad al 26 de septiembre de 2019, el hecho de haber iniciado la demanda arbitral, cuando efectivamente se inició, habría interrumpido la caducidad.
Al respecto, dispone el Artículo 95 del Código General del Proceso:
“No se considerará interrumpida la prescripción y operará la
caducidad en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.”
Como el proceso arbitral se inició desde mayo de 2019, la caducidad se pudo haber interrumpido, pero la extemporaneidad de la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota ya había cerrado la puerta a dicha posibilidad.
. - A modo de apéndice de este ítem, y como con ocasión del mismo se hizo mención de la apelación del auto que declaraba probada la excepción de “Clausula compromisoria”, sea el momento de despachar lo relativo a la otra excepción que se presentó en la contestación de la actual demanda, denominada “Pleito Pendiente”.
Es cierto que, para el momento en que se interpuso la presente demanda arbitral, el Tribunal Superior de Medellín no había resuelto la apelación formulada por el ahora convocante, contra el auto del Juzgado Civil del Circuito de Girardota que declaraba probada la excepción de “Cláusula Compromisoria”.
El caso es que, como la excepción de “Pleito Pendiente” no cabía como “previa”, solo había dos caminos hipotéticos para atajar el arbitramento: O haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o haber alegado la falta de competencia del tribunal.
Como no se interpuso el aludido recurso de reposición contra el auto admisorio, el tribunal no podía ni tenía razones para declarar ilegal lo que ya había dicho sobre la admisión de la demanda.
Como tampoco se alegó la falta de competencia del tribunal, ni en la contestación de la demanda ni en la primera audiencia de trámite, el asunto siguió su rumbo hasta el presente momento.
Sea de anotar que el tribunal no se declaró incompetente para conocer el asunto y fallar de fondo, pues era cierto que, quien había reclamado la jurisdicción arbitral y había desencadenado lo relativo a la imposibilidad de continuar ante la jurisdicción ordinaria era el propio demandado; reclamación que, por lo demás, había encontrado válida el Juzgado Civil del Circuito de Girardota y se veía venir como ratificada por el Tribunal Superior de Medellín, a tal punto que así sucedió, por decisión del 26 de septiembre de 2020.
A todo lo anterior se agrega que el convocado terminó por convalidar la competencia del tribunal, presentado demanda de reconvención, lo cual legitimaba una vez más a este último para seguir adelante con el proceso.
Hechas las anteriores precisiones, la excepción de “Pleito Pendiente” presentada en la contestación de la demanda no prosperará y así se declarará en la parte resolutiva de este laudo.
d) DEL PERJUICIO SUFRIDO POR LA INEJECUCION DEL
REMPLAZO.
Sobre la base de que prosperará la primera de las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar incumplida la obligación legal consistente en acceder al remplazo del vehículo de placas SXG 919 bajo el mismo CONTRATO DE VINCULACIÓN N° 022 del 8 de febrero de 2017, tal como lo ordena el Artículo 52 del Decreto 170 de 2001, compilado por el 2.2.1.1.10.8 del Decreto 1079 de 2015, se pasará a considerar la pretensión segunda de la demanda, relativa al pago de los perjuicios que
con la omisión le fueron irrogados al señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX.
1) De la indemnización por la pérdida total del vehículo de
placas SXG 919
Solicita la convocante que, por concepto de “DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, según consta en el dictamen pericial presentado con la demanda” se le pague “la indemnización por la pérdida total del vehículo por valor de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO ($161.340.405) PESOS”, frente a lo cual
pasa el tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
a) El haber hecho nugatorio el derecho al remplazo del vehículo de placas SXG 919 con el vehículo de Xxxxx XXXX, Modelo 2018, Clase Bus, no significa que la convocada tenga que asumir el valor de la pérdida del primero.
b) Xxx habiendo procedido TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.
A. a entregar los paz y salvos y demás documentos necesarios para hacer efectiva la reposición del vehículo de placas SXG 919, los riesgos por la pérdida de este último habrían pesado sobre la persona del señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, quien era su propietario.
c) Que se haya sabido en el proceso, TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S. A. no tuvo ninguna participación en el accidente del
30 xx xxxxx de 2017 y, de haberla tenido, su responsabilidad seguramente habría sido extracontractual y ajena a la cláusula compromisoria.
d) Xxxx en el expediente copia de carta del 17 de septiembre de 2018, aportada con el dictamen pericial, en la que la Aseguradora Allianz manifiesta:
“Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2018 Señores
A QUIEN PUEDA INTERESAR
Atn. Asegurado:
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx
Ciudad
ASUNTO: PAGO INDEMNIZACIÓN SINIESTRO No, 56692025
Cordial saludo,
Mediante la presente certificamos que el Señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, identificado con cédula de ciudadanía 71.782.037, aseguró con nosotros el vehículo de placas SXG919, durante el periodo comprendido entre
el 23 xx xxxxxx de 2016 y el 22 xx xxxxxx de 2017, mediante la póliza 21093739/648.
El día 30 xx xxxxx de 2017, dicho vehículo sufrió un accidente de tránsito, y fue declarado como pérdida parcial daños de mayor cuantía, dado que el valor de la reparación superaba el 75% del valor comercial para la fecha de ocurrencia del siniestro.
Debido a esto, Allianz Seguros S.A pagará al asegurado de la póliza antes citada, una vez el asegurado presente ante la compañía el certificado de cancelación de matrícula por desintegración xxx xxxxxxx, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) por concepto de gastos de movilización, y CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($110.800.000) como indemnización por la pérdida del vehículo, dejando claro, que en caso de existir primas pendientes de pago, éstas serán descontadas del anterior valor.
Cualquier inquietud adicional, no dude en comunicárnosla”
e) Sobre el cobro de esa póliza, declaró en audiencia del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) la señora XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX, esposa del convocante, lo siguiente:
“PREGUNTADA: ¿Qué pasó con el vehículo SGX919? Es un tema que sufrió pérdida total, ¿pero al final que pasó con eso? CONTESTÓ: Xxx lo tiene la aseguradora, no sé qué habrá hecho la aseguradora con ellos, porque ellos cuando determinan que hay pérdida total, ellos son los que disponen de eso, no sé. Nosotros no tenemos nada.”
Y agrega más adelante la testigo:
“PREGUNTADA POR EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: (…) ¿Entonces
el siniestro lo paga el seguro? CONTESTÓ: Sí, pero eso no nos lo han pagado a nosotros. El siniestro nos paga el seguro y en ese momento eran como, si no estoy mal, como 110 millones de pesos. PREGUNTADA: ¿Entonces el seguro debería pagar o pagó? CONTESTÓ: No, debería pagar, porque a nosotros el seguro no nos ha pagado nada. PREGUNTADA: ¿Y por qué no ha pagado? CONTESTÓ: Porque necesitamos una carta de la empresa, que nos han negado. PREGUNTADA: Pero más allá de la afiliación o estas cosas, ¿por qué niegan esa carta? CONTESTÓ: Que porque XXXXXX supuestamente les debe plata. A pesar, y es lo que uno entiende: ellos dicen que XXXXXX supuestamente les debe plata, pero el carro no debía plata, el carro estaba al día. En el momento en que el carro se siniestró, si usted mira las facturas, las facturas estaban al día, y tan estaba al día que aun así después xxx xxxxx haberse siniestrado, nos siguieron cobrando la factura mes a mes, y la sacaban del producido de los otros carros, sin preguntarnos, sin decirnos nada, negándonos la reposición del vehículo. Mes a mes eran unas veces $1.500.000, otras veces $1.700.000,
$1.900.000. Mes a mes nos venían cobrando eso, y en ninguna parte en la factura, ni en ninguna parte nos han dicho: “Es que usted efectivamente debe esto”. No, porque lo que yo sí tengo muy claro es que una cosa es el carro como tal con las obligaciones xxx xxxxx como tal, y otra cosa es lo que ellos puedan decir xx XXXXXX cuando fue representante legal. “
La situación anterior lleva a este tribunal a desentrañar lo relativo a la existencia del crédito del convocante frente a la aseguradora que, como se vio, está reconocido por Allianz desde el 17 de septiembre de 2018.
Sin embargo, no aparece en el expediente constancia alguna de que, al momento de este laudo, ya se haya cobrado la póliza; de que TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S. A. haya tenido alguna participación en ese cobro, y de que el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, beneficiario de la póliza, haya sido acucioso en realizar los trámites que le corresponden en aras de obtener el correspondiente pago.
No existiendo la mencionada constancia, se decretó prueba de oficio para que Allianz Seguros S.A. Sucursal Colombia diese respuesta a las preguntas anotadas, a lo cual respondió el día 25 xx xxxxx de 2020, en los siguientes términos:
“Bogotá, 25 xx xxxxx de 2020
Señor
XXXXXXXXX XXXXXXXX
Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxx.xx; xxxxxxxxx@xxxxx.xxx
Ciudad
ASUNTO: Respuesta Comunicado Radicado No. 2019 A 0035 Placa: SXG919
Respetado señor Xxxxxxxx:
En atención a su comunicación, en la cual solicita información sobre el proceso de atención de la reclamación del vehículo en referencia, nos permitimos informar que la indemnización fue realizada en un 100% por el amparo de Perdida de Mayor. Cuantía por valor de $110.800.000 el día 19 xx xxxxx de 2020, dicho pago fue generado al asegurado, el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX identificado con CC 71782037.
Llama la atención del tribunal el hecho de que se hubiese realizado el pago de la póliza hace pocos días y que la aseguradora no haya exigido, como requisito para hacer dicho pago, la cancelación previa de la matrícula del vehículo de placas SXG919. Al respecto indica la respuesta:
“A la fecha aún está pendiente por parte del asegurado el aporte
de la resolución de cancelación de la matrícula del vehículo y el
acta de desintegración o el pago del valor del salvamento en caso
de querer conservarlo.”
De haberse obtenido el correspondiente certificado xx xxx y salvo a tiempo, los CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
($110.800.000) que vino a pagar recientemente la aseguradora equivaldrían hoy a una cifra superior.
Tanto la convocada como el convocante contribuyeron a la depreciación de la cifra pagada por Allianz Seguros S.A., pues la primera dejó de otorgar el paz y salvo que, a su vez, permitía la obtención del certificado de cancelación de matrícula por desintegración xxx xxxxxxx, en tanto que el segundo dejaba pasar el tiempo para demandar e interrumpir la caducidad del derecho a remplazar el vehículo de placas SXG919.
Entiéndase que lo dicho frente al convocante no pretende censurar o castigar una extemporaneidad, sino manifestarse frente a un posible enriquecimiento injusto, pues, de no producirse una consecuencia de la caducidad, el demandante podría dejar pasar casi diez años después de ella para ejercer la acción ordinaria de responsabilidad civil, con lo cual se abultaría el monto de la pretensión, en un claro empobrecimiento sin causa del demandado.
Consciente de la especie de culpa compartida en el perjuicio derivado de la depreciación anotada, el tribunal condenará a TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S. A. al pago de los intereses legales comerciales que los CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($110.800.000),
reconocidos por Allianz Seguros S.A., hubieren producido desde el día de la presentación del certificado de cancelación de matrícula del vehículo de placas SXG919, hasta el 30 de octubre de 2017, momento en el cual caducó la posibilidad que tenía el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX para demandar judicialmente, de la convocada, la expedición de los documentos necesarios para la mencionada cancelación.
Como la solicitud a TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S. A., para que expidiese xxxxx xx xxx y salvo con destino a la cancelación de matrícula del vehículo de placas SXG 919, se realizó el jueves 22 xx xxxxx de 2017 y, desde ese momento hasta la obtención efectiva de dicha cancelación, debía transcurrir un término prudencial de días, el laudo condenará al pago de los intereses legales comerciales que los CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($110.800.000) PESOS, reconocidos por Allianz Seguros S.A., hubieren podido producir entre el 1° de Julio de 2019 y el 30 de octubre del mismo año.
Dicho sea de paso, no se sabe por qué el convocante no exigió de la aseguradora ningún interés comercial sobre una cifra que, a 17 de septiembre de 2018, ya se reconocía como adeudada por la mencionada compañía.
De acuerdo al monto del capital, el tipo de interés a pagar y el tiempo de causación de dicho interés, la liquidación es como sigue:
MONTO DEUDA $110,800,000.00 VENCIMIENTO 01-jul-2017
FECHA PAGO DEUDA 30-oct-2017 DIAS 121
Julio | 31-jul-2017 | 21.98% | 30 $2,001,685.48 |
Agosto | 31-ago-2017 | 21.98% | 31 $ 2,068,408.33 |
Septiembre | 30-sep-2017 | 21.98% | 30 $ 2,001,685.48 |
Octubre | 31-oct-2017 | 21.15% | 30 $ 1,926,098.63 |
TOTAL BASE PARA LIQUIDACION $110,800,000.00 TOTAL INTERESES LIQUIDADOS $7,997,877.92
Conforme a lo anterior, la convocada será condenada a pagar al convocante, a título de intereses legales comerciales, por el tiempo que transcurrió entre el momento en que debió expedir los documentos necesarios para que se pagase el seguro por perdida total del vehículo de placas SXG 919, y el 30 de octubre de 2017, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE
($7,997,877) PESOS, y así se hará saber en la parte resolutoria de esta providencia.
2) De la indemnización por Facturas de administración cargadas al vehículo de placas SXG919.
Solicita también la convocante que, por concepto de “DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, según consta en el dictamen pericial presentado con la demanda” se le pague el valor de las facturas canceladas por el demandante, entre el 01 xx xxxx de 2017 hasta el 31 xx xxxx de 2019, equivalente a la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN ($44.192.241) PESOS COLOMBIANOS.
En el hecho DÉCIMO PRIMERO de la demanda la convocante narra lo siguiente:
“DÉCIMO PRIMERO. La sociedad TRANSPORTES XXXXXXX
PORCESITO S.A, (…) no ha dejado de relacionar facturas de venta por ítem y conceptos pactados en el contrato de vinculación, que para el período comprendido entre el 01 xx xxxx de 2017 hasta el 31 xx xxxx de 2019, equivale a la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS ($ 44.192.241.oo) valores facturados ÚNICAMENTE PARA EL VEHÍCULO SINIESTRADO DE
PLACAS SXG 919, valores que se descuentan por derecha y sin que medie título jurídico alguno, de lo producido por los otros dos
(2) vehículos integrados al modo METRO activos (Placas WDZ804 y WDZ810) quedando saldos a favor del propietario que son consignados en la cuenta bancaria autorizada.”
La respuesta al hecho DÉCIMO PRIMERO no niega la acusación de cobro de los gastos de administración del vehículo siniestrado y, por el contrario, justifica ese cobro indicando que el contrato de vinculación está vigente.
Dice así la contestación:
“Al Décimo Primero: Es parcialmente cierto y el hecho encierra una contradicción en relación con los perjuicios solicitados como pasa a explicarse:
Si el demandante pretende y afirma que el contrato está vigente y solicita que se declare la existencia del mismo, debe entender que para que el mismo se mantenga en vigencia se debe suministrar el pago de las obligaciones contenidas en él, tales como el pago del valor contenido en la cláusula quinta, relativo al cobro de la administración del contrato.
Este cobro se realizó durante el tiempo que transcurrió mientras se realizaba la reposición del vehículo siniestrado por parte del demandante.”
Si bien en la respuesta al hecho Décimo Primero la convocada manifiesta que lo dicho allí es “parcialmente cierto”, no explica la contestación el porqué de tal afirmación.
De la misma forma, la respuesta al hecho señala que el cobro que se le endilga a TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A, “se realizó durante el tiempo que transcurrió mientras se realizaba la reposición del vehículo siniestrado”, dejando con ello un alto grado de incertidumbre, pues la reposición del vehículo nunca se materializó; y la excepción OCTAVA de la contestación, que se refería a “Ausencia de daño”, tampoco precisó desde cuándo y hasta cuándo se hizo el mencionado cobro.
El tribunal debe precisar esta situación, pues se recordará que en la parte final del numeral “2.1” de la pretensión SEGUNDA la demanda exige el reembolso de lo cobrado mediante las facturas pagadas por el demandante entre el 01 xx xxxx de 2017 hasta el 31 xx xxxx de 2019, “más el valor que se pague por la facturación que se sigue generando de manera ilegal a partir del 01 xx xxxxx de 2019 según lo expresado”.
Como el dictamen pericial en el que se basa la pretensión solo presenta soportes documentales de pagos de administración hechos hasta el 31 xx xxxx de 2019, el Tribunal ha auscultado en la prueba testimonial y encuentra que la señora Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, asistente administrativa de la empresa TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A., dice en Audiencia del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020):
“PREGUNTADA: Listo. Según la respuesta que usted nos dio por allá atrás, ¿el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXX cumplía a cabalidad con la cuota de administración del vehículo siniestrado? CONTESTÓ: Actualmente, actualmente no se le está cobrando. PREGUNTADA: No, para la época del siniestro. CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADA: ¿Y posterior a eso se la siguieron cobrando? CONTESTÓ: Por un tiempo. PREGUNTADA: ¿Cuánto tiempo? CONTESTÓ: No recuerdo. PREGUNTADA: ¿Un poquito, como dice el doctor Xxxxxx; meses, días, años? CONTESTÓ: Pueden ser meses. PREGUNTADA: ¿Por qué razón se la cobraban si el vehículo estaba inmovilizado y no estaba rodando? CONTESTÓ: No le sabría decir. PREGUNTADA: Le pregunto:
¿qué pasó con eso, usted que es la que hace los asientos contables? ¿qué pasó con esa plata de más que le cobraron al señor XXXXXX? CONTESTÓ: Está en la cuenta de la empresa, está en las cuentas bancarias. PREGUNTADA: Cuéntenos cuánto es esa plata. CONTESTÓ: No recuerdo; como no recuerdo cuántos meses fueron, no le sabría decir.”
Por su parte, la señora XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX, en audiencia del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), manifestó:
“PREGUNTADA POR EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Pero usted decía que no obstante ese carro no estar repuesto o afiliado, por decirlo así, o reafiliado, etcétera, etcétera, ¿sí les siguen cobrando a ustedes una cuota de administración xxx xxxxx que a ustedes no les han querido afiliar? ¿O yo estoy equivocado en esa apreciación? CONTESTÓ: No, usted no está equivocado, a nosotros nos cobraron hasta hace poquito, no recuerdo bien la fecha, pero el año pasado, por ahí en abril póngale, nos dejaron de cobrar. Pero el carro se siniestró en 2017, si no estoy mal, creo que fue en 2017 si no estoy mal que se siniestró el carro, y nos cobraron ese año, el 18, y parte del 19 nos seguían cobrando normalmente.”
No existiendo una prueba documental distinta a los soportes incorporados en el dictamen pericial que demuestre que, con posterioridad x xxxx de 2019, se hicieron pagos adicionales de administración del vehículo de placas SXG 919; dado que el testimonio de la señora XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX, esposa del demandante, manifestó que “a nosotros nos cobraron hasta hace poquito, no recuerdo bien la fecha, pero el año pasado, por ahí en abril póngale, nos dejaron de cobrar”; como ese mes xx xxxxx del año pasado a que se refiere la declarante es precisamente el que antecede x xxxx de 2019, y sobre la base de que el mencionado dictamen no fue objetado en este punto por la parte convocada, el tribunal, en aras de conjurar un pago de lo no debido, se estará a lo dicho por el peritaje aportado en la demanda y condenará a TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A., a la restitución de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN ($44'192.241) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
Dado que las cifras utilizadas en el peritaje están actualizadas a 30 xx xxxxx del año de 2019, el laudo reconocerá, sobre los Cuarenta y Cuatro Millones Ciento Noventa y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Un ($44'192.241) Pesos, un interés legal comercial por lo que va desde ese 30 xx xxxxx del año de 2019 y el 7 de Julio de 2020, fecha del presente laudo.
De acuerdo al monto del capital, el tipo de interés a pagar y el tiempo de causación de dicho interés, la liquidación es como sigue:
MONTO DEUDA $44,192,241.00
VENCIMIENTO 30-abr-2019
FECHA PAGO DEUDA 07-jul-2020
Mayo | 31-may-2019 | 19.34% | 31 | $ 725,890.85 |
Junio | 30-jun-2019 | 19.30% | 30 | $ 701,022.12 |
Julio | 31-jul-2019 | 19.28% | 31 | $ 723,638.87 |
Agosto | 31-ago-2019 | 19.32% | 31 | $ 725,140.19 |
Septiembre | 30-sep-2019 | 19.32% | 30 | $ 701,748.57 |
Octubre | 31-oct-2019 | 19.10% | 31 | $ 716,882.90 |
Noviembre | 30-nov-2019 | 19.03% | 30 | $ 691,215.08 |
Diciembre | 31-dic-2019 | 18.91% | 31 | $ 709,751.61 |
Enero | 31ene-2020 | 18.77% | 31 | $ 704,496.97 |
Febrero | 28-feb-2020 | 19.06% | 28 | $ 646,151.10 |
Marzo | 31-mar-2020 | 18.95% | 32 | $ 734,196.57 |
Abril | 30-abr-2020 | 18.69% | 30 | $ 678,865.47 |
Mayo | 31-may-2020 | 18.19% | 31 | $ 682,727.75 |
Junio | 30-jun-2020 | 18.12% | 30 | $ 658,161.70 |
Julio | 31-jul-2020 | 18.12% | 7 | $ 153,571.06 |
TOTAL OBLIGACION | $44,192,241.00 | |||
TOTAL INTERESES LIQUIDADOS | $9.953.460.82 | |||
TOTAL A PAGAR | $54,145,701.82 |
Conforme a todo lo anterior, la convocada será condenada a pagar al convocante, a título de reembolso por pago no debido de Facturas de administración, cargadas al vehículo de placas SXG919, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS UN ($54,145,701.82) PESOS, y así se hará saber en su parte resolutoria.
3) De la indemnización por lucro cesante consolidado
Dada la supuesta imposibilidad que tuvo el convocante para movilizar pasajeros por la no reposición del vehículo de placas SXG 919, el acápite “2.2” de la pretensión SEGUNDA solicita se condene al pago de Trescientos Treinta y Ocho Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Veintitrés ($338.963.323) Pesos Colombianos, por el LUCRO CESANTE que se consolidó desde el momento en que debió materializarse dicha reposición y el 30 xx Xxxxx de 2019, fecha de la liquidación efectuada en el dictamen pericial aportado con la demanda.
Frente a la mencionada pretensión, la excepción “OCTAVA” de la contestación, denominada “Ausencia de daño”, señala que el vehículo de placas EQO117, con el que se intentó reponer el siniestrado de placas SXG 919, se encuentra activo y vinculado a la empresa Expreso Mocatán.
Siendo así y en el entendido de que el bus de placas EQO117, Xxxxx Xxxx, Modelo 2018, Clase Bus, Línea FC9J, destinado a Servicio Público; con Número de Motor J05ETY12846, Número de Chasis 0X0XX0XXXXXX00000 y Número de VÍN 0X0XX0XXXXXX00000, no cesó en su movimiento de pasajeros y, por tanto, no se produjo el perjuicio, deberá el tribunal consultar la prueba obrante en el expediente a fin de saber si efectivamente tiene razón la parte convocada.
a) Con la contestación de la demanda se aportó certificado de la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio xx Xxxxxx, Antioquia, expedido el 19 de julio de 2019, en el que se lee que el vehículo de placas EQO117 pertenecía, hasta ese momento, al señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX; que estaba afiliado a
Expreso Mocatán SAS.; y que ingresó a esa Secretaría el 11 de diciembre de 2017.
b) Consultado el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, el día 11 xx xxxxx de 2020, a través del titular de la cédula de ciudadanía N° 71.782.037, la cual corresponde al convocante Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, aparece con relación al automotor de placas EQO117:
i. En la casilla denominada “HISTÓRICO DE PROPIETARIOS”, que el “Tipo de Propietario” es una “PERSONA NATURAL”, desde el 30 xx xxxxx de 2017, hasta la actualidad;
ii. En la casilla “SOLICITUDES”, que la Secretaría de Transportes y Xxxxxxxx xx Xxxxx autorizó “Tramite matrícula inicial”, así como un “Trámite inscripción alerta”, el día 30 xx xxxxx de 2017.
iii. En la misma casilla “SOLICITUDES”, que la Secretaría de Transportes y Xxxxxxxx xx Xxxxx autorizó “Traslado”, el día 9 de noviembre de 2017.
iv. También en la casilla “SOLICITUDES”, que la Secretaría de Transportes y Xxxxxxxx xx Xxxxxx autorizó “Radicación de cuenta”, el día 11 de diciembre de 2017.
c) En contestación hecha por la Secretaría de Transportes y Xxxxxxxx xx Xxxxx, aparece copia de comunicación del 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx Xxxxxxx SAS, en la que su representante legal manifiesta:
“Obrando en mi calidad de Representante legal de la Empresa de transporte público metropolitano de pasajeros denominada EXPRESO MOCATAN SAS., identificada con el número de NIT. 890 903 164-4, por medio del presente escrito, me dirijo a usted de la manera más atenta y respetuosa con el fin de manifestarle que la empresa ha realizado la ACEPTACION del vehículo relacionado a continuación:
PLACA: | EQO117 |
MODELO: | 2018 |
MOTOR: | J05ETY12846 |
MARCA: | HINO |
TIPO: | BUS |
CHASIS: | 9F3FC9JLTJXX117 67 |
SERIE: | 9F3FC9JLTJXX117 67 |
CAPACIDAD: | 51 PASAJEROS |
PROPIETARIO | XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX |
CEDULA DE CIUDADANIA: | 71.782.037 |
Hecho el cotejo de los mencionados documentos queda claro que, en ambos, coincide el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX como actual propietario del vehículo de placas EQO117 y que, desde el 11 de diciembre del 2017, dicho vehículo está matriculado en el municipio xx Xxxxxx, Antioquia.
Nota: En el certificado expedido mediante consulta al RUNT, no aparece el nombre de Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx. Sin embargo, se recordará que, para consultar el Registro Único Nacional de Tránsito, es necesario ingresar con el número de placa del vehículo a investigar y con el número de cédula de ciudadanía de, quien se cree, es su propietario. Para el caso que nos ocupa, se consultó con el Número de cédula 71.782.037, la cual corresponde al convocante. De allí que, si el RUNT aceptó el ingreso con el número de cédula del señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx y luego indicó que, desde el 30 xx xxxxx de 2017 hasta la actualidad el propietario es una misma persona natural, se concluye que esa persona natural y actual propietaria es el convocante XXXXXXXX XXXX.
En el certificado expedido por el Registro Único Nacional de Tránsito tampoco aparece la afiliación a Expreso Mocatán SAS., del vehículo de placas EQO117, no obstante que, como se vio, sí aparece dicha afiliación en el certificado de la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio xx Xxxxxx, Antioquia, aportado con la demanda, así como en la certificación de que da cuenta la respuesta recibida de la Secretaría de Transportes y Xxxxxxxx xx Xxxxx.
Aunque el haber trasladado la matrícula para el municipio xx Xxxxxx, el haberlo dicho un certificado del 19 de julio de 2019 y el haberlo ratificado el propio representante legal de Expreso Mocatán SAS. permiten presumir que el vehículo de placas EQO117 sí está afiliado a dicha compañía, ni en la excepción propuesta, ni en el RUNT, ni en ningún otro documento se dice, desde y hasta cuándo, ha devengado ingresos el mencionado vehículo.
El asunto no es menor, si se tiene en cuenta que la demanda reclama una indemnización de perjuicios por lucro cesante consolidado, es decir, por la ganancia o provecho que dejó de reportar el vehículo de placas EQO117 a consecuencia de no haberse respetado el derecho al remplazo de que habla el artículo 52 del Decreto 170 de 2001, compilado por el 2.2.1.1.10.8 del 1079 de 2015.
Pero, si el mencionado vehículo no incurrió en un lucro cesante, pues desde el mismo año 2017 empezó a reportar ganancias a través de su afiliación a Expreso Mocatán SAS., mal haría este tribunal en condenar a la convocada al pago de un perjuicio que, o no existió o no se dio en la magnitud a que se refiere el numeral “2.2” de la pretensión SEGUNDA de la demanda.
Por lo anterior es que el laudo precisa consultar la prueba que hay en el expediente y encuentra dos declaraciones que, más que aclarar el punto, lo que hacen es oscurecerlo.
De un lado, en Interrogatorio de parte absuelto por el doctor XXXX XXXXX XXXXXXXXXX XXXXX, en audiencia del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), señaló el representante legal de la convocada:
“(…) De hecho dentro de ese proceso donde él es investigado por administración desleal, el Juez de Control de Garantías determinó unas medidas cautelares en contra de él, y es donde le embargan el 100% de ese vehículo EQO117, que fue el que pretendió ingresar x XXXXXXX PORCESITO, y que ahora presta sus servicios en el municipio xx Xxxxxx desde noviembre de 2017, creo, vinculado allá en Expreso Mocatán, documento que también voy a dejar a disposición de este Despacho.”
(…)
“Posteriormente me doy cuenta que, al no ingresar x XXXXXXX PORCESITO, en noviembre de 2017 él solicita un traslado de cuenta y ese vehículo empieza a prestar servicios en el municipio xx Xxxxxx, afiliado a la empresa Mocatán.”
Nota: En el certificado expedido por el Registro Único Nacional de Tránsito aparece la anotación del embargo del vehículo de placas EQO117, ordenado por el Juzgado Once Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, a través de oficio número 1788 de fecha 17 de septiembre de 2019, a que se refiere la declaración antes transcrita.
De otro lado, XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX, en audiencia del cinco
(5) de febrero de dos mil veinte (2020), se refiere a la afiliación a Expreso Mocatán y a la venta a un tercero, del vehículo de placas EQO117, en los siguientes términos:
“PREGUNTADA: Muy bien. Entonces prescindiendo de la indemnización que les pagaba la aseguradora, ustedes lograron reponer ese vehículo, económicamente ustedes hicieron los préstamos. CONTESTÓ: Sí, se hicieron los préstamos y se hizo todo. PREGUNTADA: ¿Y entonces ese vehículo ya está trabajando dónde? CONTESTÓ: No, ese vehículo nos lo llevamos para Caldas, pero no pudimos, porque las deudas eran más altas de lo que el carro daba. O sea, nosotros intentando como buscar otro medio de sustento, nos llevamos ese carro para Caldas, pero es que el carro debía lo que se debía en Superpolo, de lo que es la carrocería; se debía en Bancolombia el total del chasis, y se debía lo que se sacó de mi cuenta, lo que se sacó de la cuenta de mi papá, y lo que se sacó de la cuenta del esposo de mi prima. Entonces eran colitas, colitas, colitas, y el carro producía una plata y la deuda era muchísimo mayor, y nosotros lo que estábamos haciendo era que nos estábamos endeudando aún más, más y más, porque nos colgábamos y entonces ya eran intereses sobre los intereses, x XXXXXX lo tienen reportado en Datacredito, le han hecho un montón de refinanciaciones, la última vez llegaron y le juntaron toda la deuda, porque a él yo no sé qué era lo que le iban a hacer, entonces le dijeron: “le paramos la deuda pero usted nos tiene que pagar unos intereses”. Eso fue el año pasado, yo medio
me di cuenta porque como a mi esta situación me desborda tanto, entonces él a veces trata de no comentarme, pero yo me doy cuenta, porque es que la situación en mi casa es muy difícil. Entonces le dijeron: “Listo, entonces paga estos interese”. Hoy tenemos problemas con esos intereses porque nos cobraron un montón xx xxxxx de esos intereses y no los hemos podido pagar, porque aparte de toda la situación que nosotros vivimos, nosotros estando recargados en la casa de mi mamá, pues mi mamá también se superó y tuvo un momento en que nosotros tuvimos que salir de la casa de mi mamá. Ya gracias a Dios yo empecé a trabajar y empezamos a pagar un alquiler, pero nosotros en este momento vivimos de lo que yo pueda conseguir como trabajadora.”
(…)
PREGUNTADA POR EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿Entonces ese
xxxxx está detenido en un parqueadero o está trabajando? CONTESTÓ: No, ese carro hoy ya no existe, porque nosotros no teníamos con qué seguir pagando eso. Intentamos ponerlo a funcionar en otra parte. En ese momento hubo que hacer otro préstamo, lo que yo tenía guardado de capacidad financiera, no plata, capacidad financiera, lo sacamos todo, se le pidió plata prestada a mi papá, a un tío mío, ellos hicieron como préstamos a nombre de ellos para ayudarnos, una parte pequeñita de lo que quedó de la venta de la casa se utilizó para eso, y nos fuimos y llevamos el carro para Caldas.
(…)
“PREGUNTADA: Usted nos dijo que el vehículo que termina en 117... CONTESTÓ: El xx Xxxxxx. PREGUNTADA: El xx Xxxxxx, que ya no existe. ¿Por qué dice que ya no existe? CONTESTÓ: Pues ya nosotros se lo vendimos a otra persona. Hicimos lo siguiente: como nosotros no estábamos pudiendo asumir el pago de las mensualidades de ese carro, nosotros lo pusimos en venta y la persona que nos compró el carro, nos dijo: “Yo les compro el carro, pero yo en este momento no puedo tramitar un préstamo, no me lo van a dar”. Entonces el negocio fue que el carro sigue con el préstamo a nombre xx XXXXXX, pero ellos lo pagan, y lo que es la afiliación a la empresa y todo lo que tiene que ver con la empresa, sí XXXXXX se los pasó a ellos. Entonces el carro hoy, aunque el crédito aparezca a nombre xx XXXXXX, lo están pagando ellos y ellos ante la empresa son quienes… PREGUNTADA POR EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿Ellos son quiénes? CONTESTÓ: El señor que lo compró, es que no me acuerdo cómo se llama. PREGUNTADA: ¿Y ante cual empresa? CONTESTÓ: Mocatán.
Dado lo indicado por los certificados y las declaraciones a que se ha hecho alusión que, más que aclarar, lo que hacen es crear confusión, no podía menos el tribunal que decretar una prueba de oficio, como en efecto lo hizo, mediante Xxxx Xx 00, xxx xxxxxx 0 xx xxxxx xx xxx xxxxxxxxxx, con el fin de que Expreso Mocatán S.A.S. certificara sobre la realidad que
pesaba sobre la vinculación, titularidad y rentabilidad del vehículo de placas EQO117.
No obstante haberse radicado, por parte del propio tribunal, el oficio en el que se le solicitaba a Expreso Mocatán S.A.S. lo relativo a la situación actual del vehículo de placas EQO117, la mencionada empresa guardo silencio y, al parecer, ni convocante ni convocada impulsaron la prueba.
De cualquier manera, de haberse expedido el correspondiente certificado xx xxx y salvo y los demás documentos necesarios para el efectivo remplazo del vehículo de placas SXG919, el nuevo automotor, xxxxx Xxxx, Tipo Bus, de placas EQO117, habría comenzado a trabajar desde finales xx xxxxx de 2017 y no se habría producido ningún lucro cesante.
Ahora, igual a lo que sucedió con el pago de la póliza de seguro, tanto la convocada como el convocante contribuyeron a la consolidación de ese lucro cesante, pues la primera dejó de otorgar la documentación necesaria para el ejercicio del “derecho de remplazo”, en tanto que, el segundo, dejó pasar el tiempo para demandar e interrumpir la caducidad del derecho a remplazar el vehículo de placas SXG919.
Consciente de la culpa compartida en el perjuicio derivado del lucro cesante, el tribunal condenará a TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.
A. al pago del valor de los ingresos que dejó de percibir el Señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, desde el momento en que debió haberse producido el remplazo del vehículo de placas SXG919, hasta el 30 de octubre de 2017, momento en el cual caducó la posibilidad que tenía el convocante para demandar judicialmente, de la convocada, el mencionado remplazo.
Como la solicitud a TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S. A., para que expidiese paz y salvo y demás documentos necesarios para el remplazo del vehículo de placas SXG 919, se realizó el jueves 22 xx xxxxx de 2017 y, desde ese momento hasta la obtención efectiva de dicho remplazo, debía transcurrir un término prudencial de días, el laudo condenará al pago de las cifras establecidas en el dictamen pericial, para el periodo de tiempo transcurrido entre el 0x xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxxxx del mismo año. Se anota que el dictamen pericial no fue objetado y las fórmulas que ofrece para calcular el lucro cesante tienen el debido soporte científico.
Dice el numeral 13 del dictamen pericial:
“Frente al Xxxxx Xxxxxxx, atendiendo a que el Valor Actualizado (VA) se halló mediante un valor de reemplazo que no es necesario indexar. Debido a que sus ingresos “se supone” provenían de una relación contractual, y equivaldrá a la suma de catorce millones seiscientos treinta y cuatro mil setecientos dos pesos M/cte. ($14’634.702).
Para el lucro cesante causado desde su ocurrencia, es decir, desde la fecha en que se dejaron de percibir los ingresos [22-06-2017] y después de agotar el proceso de reposición del equipo automotor hasta la fecha de la presente liquidación [30-04-2019].
Por lo que se tiene como referente: 22 meses. Toda vez que será este periodo, el equivalente para el ingreso en el que le será calculado mensualmente, por concepto de Xxxxx Xxxxxxx:
Se tiene entonces que el lucro cesante consolidado se causó por un periodo de 22 meses.
(…)
VA = $14’634.702.
LCC = VA* [((1 + 0, 4867%) ∧ (Periodo indemnización) – 1 /
0,4867%]
De donde:
VA = $14’634.702.
Periodo de indemnización2 = 22 meses Tasa de Interés Técnico = 0,4867%
LCC = $14’634.702 * [((1 + 0, 4867%) ∧ (22) - 1 / 0,4867%]
LCC = $14’634.702 * [ (1,004867) ∧ 22) - 1 / 0,4867%]
LCC = $14’634.702 * [1,112727577 – 1 / 0,4867%] LCC = $14’634.702 * [0,1127275771 / 0,4867%] LCC = $14’634.702 * 23,16161435.
LCC = $338’963.323
Así las cosas, el Xxxxx Xxxxxxx Consolidado total, asciende a la suma de trescientos treinta y ocho millones novecientos sesenta y tres mil trescientos veinte tres pesos M/cte. ($338’963.323).”
Como el dictamen arrojó una cifra total de trescientos treinta y ocho millones novecientos sesenta y tres mil trescientos veinte tres ($338’963.323) pesos M/cte., equivalente al lucro cesante de veintidós
(22) meses, pero se condenará únicamente a los cuatro que van desde el 0x xx xxxxx xx 00 xx xxxxxxx de 2017, se hace la correspondiente operación matemática y arroja un total de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($61.629.695) PESOS M/CTE.
Conforme a lo anterior, la convocada será condenada a pagar al convocante, a título de lucro cesante consolidado, por el tiempo que transcurrió entre el momento en que debió expedir los documentos necesarios para que se repusiera el vehículo de placas SXG 919, y el 30 de octubre de 2017, la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($61.629.695)
PESOS M/CTE., y así se hará saber en la parte resolutoria de esta providencia.
4) Del LUCRO CESANTE FUTURO
Solicita el numeral 2.3 de la pretensión SEGUNDA de la demanda que se condene, a título de LUCRO CESANTE FUTURO, lo que corresponda a la IMPOSIBILIDAD de movilizar pasajeros desde la fecha de presentación del dictamen (30-04-2019) y hasta que se paguen al demandante los perjuicios correspondientes a ciento cuarenta y siete (147) meses que restaban de vida útil al vehículo de placas SXG 919, o la suma que se determinare en el laudo que así lo ordene.
En el acápite anterior el tribunal condenó al pago de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y
CINCO ($61.629.695) PESOS M/CTE., y explicó con detalle los presupuestos jurídicos para hacerlo.
Dado que las cifras utilizadas en el peritaje, correspondientes a los supuestos 22 meses de lucro cesante, fueron actualizadas hasta el 30 xx xxxxx del año de 2019, el laudo reconocerá, sobre los sesenta y un millones seiscientos veintinueve mil seiscientos noventa y cinco ($61.629.695) pesos, un interés legal comercial por lo que va desde ese 30 xx xxxxx del año de 2019 y el 7 de Julio de 2020.
De acuerdo al monto del capital, el tipo de interés a pagar y el tiempo de causación de dicho interés, la liquidación es como sigue:
MONTO DEUDA $61,629,695.00
VENCIMIENTO 30-abr-2019
FECHA PAGO DEUDA 07-jul-2020
Mayo | 31-may-2019 | 19.34% | 31 | $ 1,012,314.17 |
Junio | 30-jun-2019 | 19.30% | 30 | $ 977.632.70 |
Julio | 31-jul-2019 | 19.28% | 31 | $ 1,009,173.59 |
Agosto | 31-ago-2019 | 19.32% | 31 | $ 1,011,267.31 |
Septiembre | 30-sep-2019 | 19.32% | 30 | $ 978,645.79 |
Octubre | 31-oct-2019 | 19.10% | 31 | $ 999,751.85 |
Noviembre | 30-nov-2019 | 19.03% | 30 | $ 963,955.97 |
Diciembre | 31-dic-2019 | 18.91% | 31 | $ 989,806.67 |
Enero | 31ene-2020 | 18.77% | 31 | $ 982,478.65 |
Febrero | 28-feb-2020 | 19.06% | 28 | $ 901,110.57 |
Marzo | 31-mar-2020 | 18.95% | 32 | $ 1,023,897.18 |
Abril | 30-abr-2020 | 18.69% | 30 | $ 946,733.42 |
Mayo | 31-may-2020 | 18.19% | 31 | $ 952,119.69 |
Junio | 30-jun-2020 | 18.12% | 30 | $ 917,860.33 |
Julio | 31-jul-2020 | 18.12% | 7 | $ 214,167.41 |
TOTAL OBLIGACION | $61,629,695.00 | |||
TOTAL INTERESES LIQUIDADOS | $13,880,915.30 | |||
TOTAL A PAGAR | $75,510,610.30 |
Conforme a lo anterior, la convocada será condenada a pagar al convocante, a título de intereses producidos por el lucro cesante
consolidado, por lo que va desde el 30 xx xxxxx del año de 2019 y el 7 de Julio de 2020, la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE ($13,880,915.30) PESOS M. L.
5) De la actualización de las condenas.
El numeral 2.4 de la pretensión SEGUNDA de la demanda termina por solicitar la actualización de las condenas proferidas.
La condena al pago de los intereses a que se refieren los numerales 1),
2) y 4), a que acaba de hacerse alusión, dan cuenta de la solicitada actualización.
6) De las pretensiones relacionadas con el efectivo remplazo del vehículo objeto del contrato.
Según la pretensión TERCERA de la demanda, de conformidad con las cláusulas SEGUNDA, NOVENA, VIGÉSIMA PRIMERA, VIGÉSIMA SEPTIMA
y VIGESIMA OCTAVA del Contrato de Vinculación N° 022 del 8 de febrero de 2017 y con el fin de obtener la REPOSICION del vehículo de placas SXG 919, el Tribunal deberá ordenar:
3.1. La CANCELACIÓN de la matrícula o licencia de tránsito del vehículo SXG 919 por INSERVIBLE, en cabeza de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A., con expedición del respectivo PAZ y SALVO ante la Secretaría de Movilidad del Municipio xx Xxxxxxx - Antioquia.
3.2. La DESVINCULACIÓN del vehículo clase bus de placas SXG 919 del parque automotor de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A, en cabeza de dicha empresa ante la Secretaría de Movilidad del Municipio xx Xxxxxxx - Antioquia.
3.3. La VINCULACIÓN del nuevo equipo automotor CLASE BUS en REPOSICIÓN del vehículo SXG919 en cabeza de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. ante la Secretaría de Movilidad del Municipio xx Xxxxxxx - Antioquia, con destino a prestar servicios integrados al modo METRO de transporte de pasajeros.
3.4. La INSTALACIÓN del equipo CIVICA al nuevo equipo automotor CLASE BUS en REPOSICION del vehículo SXG919, a cargo del METRO DE MEDELLIN LTDA., previa orden de la sociedad TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A.
3.5. La EXPEDICIÓN de los documentos necesarios para la exención del pago de los peajes “EL TRAPICHE” (jurisdicción de Girardota) y “SOCIAL” (jurisdicción xx Xxxxx), para el nuevo equipo automotor CLASE BUS en REPOSICION del vehículo SXG919 a cargo de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A y/o MASIVO DEL NORTE U.T. ante la Gobernación de Antioquia.
3.6. La CESACIÓN de cualquier aprovechamiento que la entidad demandada pretenda hacer o haga en su exclusivo beneficio o de alguno de sus accionistas, de la capacidad transportadora del
vehículo siniestrado, so pretexto de vencerse la tarjeta de operación del mismo el día 30 xx xxxx de 2019.”
a) De la solicitud de VINCULACIÓN del nuevo equipo automotor CLASE BUS en REPOSICIÓN del vehículo
SXG919.
Para avanzar de lo general a lo particular, el tribunal comenzará por despachar lo relativo al numeral “3.3.” de la pretensión TERCERA, en el que se solicita ordenar “La VINCULACIÓN del nuevo equipo automotor CLASE BUS en REPOSICIÓN del vehículo SXG919 en cabeza de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. ante la Secretaría de Movilidad del Municipio xx Xxxxxxx - Antioquia, con destino a prestar servicios integrados al modo METRO de transporte de pasajeros”
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Por todo lo pormenorizadamente visto en el literal relativo al “EJERCICIO OPORTUNO DEL DERECHO AL REMPLAZO” y habiendo caducado dicha posibilidad, no accederá el tribunal a lo solicitado en el numeral 3.3 de la pretensión TERCERA de la demanda, en el sentido de ordenar la vinculación del nuevo equipo automotor Clase Bus y en reposición del vehículo SXG919, en la flota de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A., con destino a prestar servicios integrados al modo METRO de transporte de pasajeros, y así lo hará saber en la parte resolutiva de este fallo.
b) De la cancelación de la matrícula del vehículo SXG 919.
Solicita el subnumeral 3.1 de la pretensión TERCERA de la demanda se ordene “la CANCELACIÓN de la matrícula o licencia de tránsito del vehículo SXG 919 por INSERVIBLE, en cabeza de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A., con expedición del respectivo PAZ y SALVO ante la Secretaría de Movilidad del Municipio xx Xxxxxxx - Antioquia.”
Consecuente con la negativa a ordenar, por extemporaneidad, la reposición del vehículo de placas SXG 919, accederá este laudo a conminar a TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. para que proceda a expedir los paz y salvos que se requieran, con el fin de obtener de la Secretaría de Movilidad del Municipio xx Xxxxxxx – Antioquia, la CANCELACIÓN de la matrícula o licencia de tránsito de dicho vehículo.
Para dar la mencionada orden el tribunal tiene en cuenta:
i. Que el Artículo 2.2.1.1. del Decreto 1079 de 2015 señala que “Para la interpretación y aplicación del presente Título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
• Paz y salvo: es el documento que expide la empresa de transporte al propietario del vehículo en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de vinculación. (Subrayas y resaltado fuera de texto).
Tal como se dirá más adelante, si bien en el proceso aparece el denuncio de una serie de incumplimientos por parte del convocante, aquellos obedecen a contratos que, no por estar suscritos por las mismas partes, están coligados entre sí, de manera que del incumplimiento de alguno o algunos se concluya el incumplimiento de los otros.
Entre los incumplimientos denunciados no hay ninguno que obedezca, de manera exclusiva, al Contrato de Vinculación N° 022 del 8 de febrero de 2017, pues, por el contrario, lo que existe es la constancia de haberse pagado unos gastos de administración que el vehículo de placas SXG 919 no estaba en la obligación de cubrir.
ii. Que por no haberse expedido el paz y salvo y, en consecuencia, no lograrse la cancelación de la matrícula, apenas de manera reciente, se pudo cobrar el pago de la póliza de seguros por perdida total del vehículo de placas SXG 919, habiendo señalado la aseguradora en su respuesta del 25 xx xxxxx de 2020:
“A la fecha aún está pendiente por parte del asegurado el aporte de la resolución de cancelación de la matrícula del vehículo y el acta de desintegración o el pago del valor del salvamento en caso de querer conservarlo.”
c) De la DESVINCULACIÓN del vehículo de placas SXG 919 del parque automotor de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO
S.A.
De la misma forma, solicita el subnumeral 3.2 de la pretensión TERCERA de la demanda se ordene “La DESVINCULACIÓN del vehículo clase bus de placas SXG 919 del parque automotor de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A, en cabeza de dicha empresa ante la Secretaría de Movilidad del Municipio xx Xxxxxxx - Antioquia.
Como ya no es procedente, por extemporaneidad, la reposición del vehículo de placas SXG 919, y la desvinculación del mismo es apenas una consecuencia lógica de la cancelación, por perdida total, de su matrícula, este tribunal ordenará a TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. solicitar, ante la Secretaría de Movilidad del Municipio xx Xxxxxxx - Antioquia, la mencionada desvinculación y así lo hará saber en la parte resolutoria xxx xxxxx.
d) De la INSTALACIÓN del equipo CIVICA al nuevo equipo automotor CLASE BUS en REPOSICION del vehículo
SXG919.
Dada la negativa, por las razones de caducidad ya expuestas, a reponer el automotor de placas SXG919, no podrá el tribunal, sin incurrir en una grave contradicción, ordenar a TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. que, con base en el mismo contrato de vinculación, solicite a METRO DE MEDELLIN LTDA. la instalación del equipo CIVICA en un nuevo vehículo del convocante, tal como lo solicita el numeral
3.4 de la pretensión TERCERA de la demanda y así lo hará saber en la parte resolutiva.
e) De la EXPEDICIÓN de los documentos necesarios para la exención del pago de los peajes.
Por las mismas razones expuestas en el acápite “d)”, inmediatamente anterior, no podrá el tribunal, sin incurrir en una grave contradicción, ordenar a TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A., que solicite a la Gobernación de Antioquia la expedición de los documentos necesarios para la exención del pago de los peajes “EL TRAPICHE” (jurisdicción de Girardota) y “SOCIAL” (jurisdicción xx Xxxxx), para el nuevo equipo automotor CLASE BUS en REPOSICION del vehículo SXG919, tal como lo solicita el numeral 3.5 de la pretensión TERCERA de la demanda, y así lo hará saber en la parte resolutiva.
f) De la cesación de aprovechamiento, por parte de la convocada, de la capacidad transportadora del vehículo
de placas SXG919.
Solicita el numeral 3.6 de la pretensión TERCERA de la demanda, se ordene “La CESACIÓN de cualquier aprovechamiento que la entidad demandada pretenda hacer o haga en su exclusivo beneficio o de alguno de sus accionistas, de la capacidad transportadora del vehículo siniestrado, so pretexto de vencerse la tarjeta de operación del mismo el día 30 xx xxxx de 2019.”
Como ya no es procedente, por extemporaneidad, la reposición del vehículo de placas SXG 919; como la Tarjeta de Operación 143 de dicho vehículo habría de vencerse el 30 xx xxxx de 2019; y como no aparece demostrado en el proceso que TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO
S.A. estuviese utilizando en su exclusivo beneficio o en el de alguno de sus accionistas la capacidad transportadora del vehículo siniestrado, no puede este tribunal ordenar la cesación a que se refiere el numeral 3.3 de la pretensión TERCERA de la demanda, y así lo hará saber en la parte resolutiva.
B. DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
1. DEL DEBATE.
Solicita la parte convocada, de manera central, se declare la terminación de los contratos de vinculación de los automotores de placas WDZ804 y WDZ810, celebrados entre la sociedad Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A. por un lado, y por el otro, los señores Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, toda vez que este último incurrió en las causales de terminación 8ª y 9ª de la cláusula 22 de dichos contratos, al haber tachado, falsificado, enmendado o adulterado documentos en los que tenía relación la sociedad vinculante, y al haber sustraído, trasladado, x xxxxxxx objetos o documentos que se encontraban también bajo el cuidado de ella.
A la petición de la parte convocada se opone la convocante alegando la “Inexistencia del supuesto incumplimiento contractual grave que se atribuye a los demandados en reconvención”, un “Abuso del derecho por parte de la demandante en reconvención” y una “Mala fe contractual” de parte de dicha demandante.
2. DE LA NATURALEZA CONTRACTUAL DE LOS ACTOS JURÍDICOS MATERIA DE LA RECONVENCIÓN.
De los hechos y las manifestaciones frente a los mismos, tanto en la demanda principal como en la de reconvención, así como de toda la prueba recogida en el proceso, saltaron a la palestra varios contratos, cuya naturaleza debe precisar este tribunal, como quiera que, en todos ellos, son actores recíprocos la empresa Transportes Xxxxxxx Porcesito
S.A. y el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx.
El listado es como sigue:
a) Contrato de sociedad que le da personería jurídica a Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., en cuyo capital posee acciones el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx.
b) Contrato laboral con facultades de representación, en virtud del cual Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx fungía como gerente de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A.
c) Contrato de sociedad Grupo EP S.A.S., en la que tenía participación Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A. y en cuya administración y liquidación actuó Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx.
d) Contrato de Vinculación de Equipo Clase Bus al Parque Automotor de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., N° 025 de 08 de febrero de 2019, concerniente al Vehículo de placas WDZ 810, cuyo propietario es el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx y la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx.
e) Contrato de Vinculación de Equipo Clase Bus al Parque Automotor de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., N° 024 de 08 de febrero de 2019, concerniente al Vehículo de placas WDZ 804, cuyo propietario es el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx.
f) Contrato de Vinculación de Equipo Clase Bus al Parque Automotor de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., N° 022 de 08 de febrero de 2017, concerniente al Vehículo de placas SXG919, cuyo propietario es el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx.
. - De todos ellos reviste vital importancia el contrato laboral con facultades de representación, como quiera que fue con ocasión de la gerencia de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A. que el convocante incurrió en las conductas de las cuales lo acusa la convocada, y que se circunscriben a:
⮚ La celebración con TRANSMEBA LTDA de un contrato de venta de un activo intangible de propiedad de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., del cual Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx recibió la suma de Cuarenta Millones ($40'000.000) de Pesos, sin que de ellos haya respondido a la propietaria.
⮚ La elaboración, por orden de Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, de un cheque a favor del señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, quien para entonces era el secretario de movilidad del municipio xx Xxxxxxx, por valor de Cuatro Millones ($4'000.000) de Pesos, que fue cobrado por el señor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y hoy es un hecho puesto en conocimiento de la autoridad competente.
⮚ La apropiación, para sí, de distintas sumas de dinero, provenientes de pagos hechos por compañías aseguradoras a Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., en cuantía aproximada a Siete Millones ($7'000.000) de Pesos Mensuales, recibidos por Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx entre los años 2015 y 2016.
De esas conductas desplegadas por el convocante, en función de la gerencia de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., la convocada considera configurada la causal NOVENA de la cláusula VIGESIMA SEGUNDA de los contratos de vinculación de los vehículos de placas WDZ 810 y WDZ 804, toda vez que dichos contratos podrían terminarse por sustracción, traslado, o apropiación de cualquier objeto o documento que se encuentre bajo cuidado de LA EMPRESA VINCULANTE.
. - Igualmente, reviste vital importancia el contrato de Vinculación de Equipo Clase Bus al Parque Automotor de Transportes Xxxxxxx Porcesito
S.A. N° 022 de 08 de febrero de 2017, concerniente al Vehículo de placas SXG919, pues fue con ocasión de dicho contrato que se presentó la situación relatada en el hecho QUINTO de la reconvención, consistente en la actuación, sin facultades, del señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx como representante legal de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., para suscribir así una carta en la que dicha compañía aceptaba la matrícula del vehículo de placas EQO117, ante la Secretaria de Transportes y Xxxxxxxx xx Xxxxx.
De la suscripción de la mencionada carta, fungiendo como representante legal de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., sin serlo, la convocada también considera configurada la causal OCTAVA de la cláusula VIGESIMA SEGUNDA de los contratos de vinculación de los vehículos de placas WDZ 810 y WDZ 804, toda vez que dichos contratos podrían terminarse por “tachar, falsificar, enmendar, adulterar en cualquier forma (material o interpretativa) cualquier documento en el que tenga relación LA EMPRESA VINCULANTE.”
Como puede observarse, la demanda de reconvención pretende conectar las conductas que se dieron con ocasión de la gerencia de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., así como con ocasión del contrato de Vinculación de Equipo Clase Bus N° 022 de 8 de febrero de 2017, a los contratos de vinculación de los vehículos de placas WDZ 810 y WDZ 804, como si el incumplimiento de los unos implicase el incumplimiento de los otros.
Para saber si lo anterior es posible y si este laudo debe acceder a las pretensiones de la reconvención, el tribunal tendría que establecer la calidad de coligadas que puedan tener las diferentes figuras negociales que se debatieron en el proceso, es decir, la interconexión o dependencia
que tengan las unas con las otras, de manera que el incumplimiento de lo uno implicase el incumplimiento de lo otro.
En tal sentido, este tribunal considera:
1) Que cada uno de los contratos de Vinculación de Equipo Clase Bus al parque automotor de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A. es una figura, si no de suministro de servicios, sí un negocio bastante afín a este último y, por consiguiente, un contrato marco, en el que se fijan las grandes líneas de la voluntad de las partes, dejando su concreción a acuerdos posteriores, llamados actos jurídicos de ejecución o de aplicación, que pueden soportarse con órdenes de diferente índole.
2) Que el contrato por el cual se le asignó la gerencia de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A. al señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx es un contrato laboral con facultades de representación, lo cual lo emparenta estrechamente con el mandato.
En cuanto a los contratos de vinculación de Equipo Clase Bus al parque automotor de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., éstos tienen un fuerte tinte de suministro7, pues, al tenor de la cláusula SEXTA de cada uno de ellos, LA EMPRESA VINCULANTE se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor del “Propietario por matrícula del Equipo Automotor Vinculado”, en forma independiente, prestaciones continuadas de servicios tales como:
a. El registro del automotor al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros de que trata el Decreto 170 de 05 de febrero de 2001;
b. El equipamiento del automotor con su propia imagen corporativa (denominación, distintivos y colores), así como con medios tecnológicos destinados a su control, de acuerdo con su criterio y necesidades, para prestar con altos estándares de calidad, de manera eficiente y segura, los servicios operados;
c. La contratación de las personas que trabajarán en el mantenimiento del automotor;
d. La comercialización y facturación exclusiva de los servicios que se prestarán en el vehículo a través de puntos de venta directos, agencias comerciales, canales electrónicos, convenios interempresariales, dispositivos electrónicos instalados en los automotores, entre otros;
e. El cargo y descuento de todos los gastos que sean atribuibles a la operación del automotor;
f. La liquidación mensual de los ingresos y los gastos atribuibles al automotor;
7 Ver Artículo 968 del Código de Comercio Colombiano.
g. La expedición del extracto (Factura) en el que se indiquen todos y cada uno de los rubros que comprenden la liquidación y,
h. La entrega de dineros excedentes, bien en cheque o a través de consignación en cuenta bancaría a nombre del Propietario por matrícula del Equipo Automotor Vinculado.
Desde luego, es de reconocer que se trata de un espécimen que se distanciaría del ejemplo clásico del suministro en el que, simplemente, una parte presta un servicio intelectual ajeno al manejo material de una cosa, tal como sería el del abogado, el contador o el simple asesor. El caso es que el legislador habla de “servicios” sin más calificaciones o distinciones, lo cual implica que esa conducta puede ejercerse con o sin el manejo de elementos materiales pertenecientes al consumidor.
Claro que, cuando se observa la cláusula Segunda del Contrato N° 022 del 08/Febrero/2017 no puede menos que pensarse en una especie de arrendamiento de cosas, pues en ella se indica que “TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. adquiere plena autonomía en relación con la operación y explotación económica del vehículo entregado en vinculación” y que “en este orden de ideas el PROPIETARIO por matrícula del EQUIPO AUTOMOTOR VINCULADO, entrega para su incorporación, disposición, uso, goce o administración a TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. y ésta lo recibe para su explotación uso y goce en calidad de ADMINISTRADORA TOTAL”.
Por fortuna, la parte final del párrafo aclara que, esa “disposición, uso, goce o administración” opera “solo como VINCULADO de conformidad con los Artículos 2o. y 3o. de la Ley 105 de 1.993 y las demás disposiciones legales que rigen la operación del servicio público de Transporte en Colombia”, todo con lo cual se vuelve por los fueros del suministro de servicios de administración.
Pero, sea que se considere un negocio que se acomoda a una figura ya tipificada, sea que se considere un contrato atípico, lo cierto es que, por una u otra vía, se llegará a la aplicación de las normas del suministro de servicios, pues es el contrato típico que más se asimila al de “Vinculación de equipo”. De allí que señale la jurisprudencia:
“Las relaciones convencionales que no encajan dentro de ninguno de los tipos reglamentados de contrato se aplican por analogía del tipo contractual afín al punto de vista jurídico pertinente, o por los principios generales del derecho de las obligaciones o de los contratos, y, a título complementario, por el arbitrio judicial. Bien entendido que esos criterios no han de violentar la voluntad libremente configurada de las partes dentro de los amplios límites a ella trazados por el legislador"8.
En cuanto a la gerencia de TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A., aquella deriva de una vinculación laboral de estrecha relación con el
8Sentencia del 31 xx xxxx de 1938, Corte Suprema de Justicia. (G.J., Tomo XLVII, pag. 570).
mandato, no por lo de la simple prestación de unos servicios a cambio de una remuneración, sino porque, cuando esos servicios consisten en una serie de gestiones jurídicas y operativas, se llega con ello a los actos de administración a que se refiere el mandato especial en términos generales.
No existe una definición legal de administración ni existe un tipo contractual denominado “contrato de administración”, aunque el Código Civil aboca el conocimiento de la figura indicando que, la “administración” es lo que por naturaleza permite un mandato conferido en términos generales, lo cual llevaría a concluir que la administración termina siendo una especie de gestión de negocios jurídicos que se realiza por cuenta y riesgo de otro.
En efecto, cuando el Artículo 2.158 del Código Civil distingue entre un mandato conferido en términos generales y otro conferido en términos especiales, señala que “El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración (…)”
Por su parte, el Código de Comercio, aun sin utilizar el término administración, indica algo parecido cuando en su Artículo 1263 señala que “El mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados” (…)
La conclusión parece no admitir controversias; de hecho, la propia Superintendencia de Sociedades en Auto del 2018/06/29, proferido en el proceso 0000-000-00000, se inhibe para conocer asuntos relacionados con extralimitaciones de los administradores, ya que la Corte Suprema ha dicho en varias ocasiones que, detrás de la Administración, se esconde un mandato y no un problema societario.
Manifiesta la Superintendencia:
“En dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia, emitidas los días 16 de octubre de 2013 y 28 xx xxxxxx de 2014, esa Corporación restringió el ámbito de las competencias jurisdiccionales de esta Superintendencia, al amparo del literal b) del numeral 5 del Artículo 24 del Código General del Proceso. En tales pronunciamientos se dijo que esta Delegatura no puede invocar normas ajenas al régimen societario colombiano para restarles efectos a negocios jurídicos celebrados entre una compañía y terceros. Y es que, según el criterio de la Corte, la inoponibilidad generada por la extralimitación de un administrador en el ejercicio de sus funciones no encuentra fundamento en las normas que componen el ordenamiento societario colombiano, sino, más bien, en las reglas del mandato. En ese sentido, teniendo en cuenta que tanto en los fundamentos de derecho de la demanda (vid. Folio 5) como en el poder otorgado por la demandante (vid. Folio 7) se hace referencia a la figura de extralimitación de funciones de los demandados, el Despacho advierte que no se pronunciará al respecto. (Subrayas fuera del texto original).
1) Del contrato de Vinculación N° 022 de 08 de febrero de 2017 y su conexidad con los de vinculación 024 y 025 del
08 de febrero de 2019
Visto todo lo anterior, el laudo se detendrá, en primer lugar, en lo que toca con los contratos de Vinculación de Equipo Clase Bus al parque automotor de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A. que, como se indicó, son figuras marco en las que se fijaron las grandes líneas de la voluntad de las partes, dejando su concreción a actos jurídicos posteriores de ejecución o de aplicación
Para este tribunal, no obstante tratarse de contratos que trazaron las coordenadas de tiempo, modo y lugar en que habrían de desarrollarse unas actividades posteriores de ejecución o de aplicación, esos contratos de vinculación de Equipo Clase Bus al parque automotor de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A. son figuras individuales, únicamente atinentes al vehículo particular objeto de cada una de ellas.
No se trata de figuras conectadas las unas con las otras, así se hayan celebrado entre las mismas personas, pues no puede confundirse el contrato marco con el negocio conexo o coligado; fenómeno este que no se dio en los negocios materia de la reconvención, no solo porque no se dijo de qué manera se trenzaban los unos con los otros, sino porque el objeto y la causa de ellos no es común ni la naturaleza de tales acuerdos de vinculación generaba alguna dependencia entre sí.
Es cierto que, por tratarse de un contrato marco, la ley señala que, “Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes las reglas que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas”9; pero se advierte que son las prestaciones pertenecientes a ese contrato, y no a las de otros contratos similares, así sean celebrados entre las mismas partes.
Es igualmente cierto que, cuando se trata de un negocio marco, el incumplimiento de una de las partes, relativo a alguna de las prestaciones puntuales, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento tenga cierta importancia, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para cumplir con las actividades posteriores de ejecución o de aplicación.10 Pero se advierte que debe tratarse de las prestaciones puntuales de ese determinado suministro y no de cualquier otro que se hubiere celebrado entre las mismas partes.
Por ser ello cierto, este tribunal entendió procedente declarar la terminación, por incumplimiento, del CONTRATO DE VINCULACION DE EQUIPO CLASE BUS AL PARQUE AUTOMOTOR DE TRANSPORTES
XXXXXXX XXXXXXXXX S.A., N° 022 del 8 de febrero de 2017, pues, sin hacer consideración a que la suscripción de la carta de aceptación a que se refiere el hecho QUINTO de la demanda de reconvención se pudiese enmarcar o no dentro de las causales OCTAVA o NOVENA de la cláusula VIGESIMA SEGUNDA de dicho contrato, esa conducta sí tenía cierta
9 Ver Artículo 980 del Código de Comercio Colombiano.
importancia, capaz por sí sola de xxxxxx la confianza de la convocada en la exactitud del señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx para cumplir con las actividades posteriores de ejecución o de aplicación.
Esa declaratoria de incumplimiento merecería una serie de explicaciones, así:
a. Aunque en los certificados de existencia y representación de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A. xxxxxxxx el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx como gerente de la compañía y esto lo acreditase como tal frente a terceros, no por ello el acto de desvinculación dejaba de tener efectos entre las partes. Una cosa es la inexistencia o la nulidad de la desvinculación y otra distinta es la inoponibilidad de la misma, por anomalías de publicidad, frente a terceros. Eso fue, precisamente, lo que alegó la Secretaría de movilidad xx Xxxxx para proceder a la matrícula del vehículo EQO117; pero el que dicha Secretaría hubiese procedido así no implicaba que el firmante de la carta de aceptación hubiese tenido facultades para hacerlo.
b. El hecho de fungir como representante legal de una compañía, cuando ya el encargo de administrarla había cesado, es sancionado por el legislador civil colombino, en los siguientes términos:
“(…)
Quedará así mismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.11 (subraya fuera de texto)
c. El convocante, tal como lo señala la jurisprudencia y la naturaleza de su encargo de gerente, se consideraba un mandatario, sabedor de la causa que había hecho expirar el mandato, pues desde el año 2016 había sido relevado de tales funciones.
d. El tribunal entiende que, si un mandante tiene derecho a demandar al exmandatario por los perjuicios derivados del negocio que éste, siendo sabedor de la causa que haya hecho expirar el mandato hubiere podido pactar con terceros de buena fe, así mismo estaría facultado para demandar otro tipo de cosas distintas a una indemnización, cuando la actuación posterior de ese exmandatario hubiese sido realizada para obtener un provecho propio en otro contrato que también tenía con el otrora mandante.
e. De esta manera, si la convocada tuviere derecho a reclamar una indemnización por los negocios que el exmandatario Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx hubiere podido pactar con terceros de buena fe, siendo sabedor de la causa que haya hecho expirar el mandato, de la misma forma estaría facultada para solicitar la terminación judicial de la Vinculación de Equipo Clase Bus N° 022
11 Ver Artículo 2199 del Código Civil Colombiano.
del 8 de febrero de 2017, siempre y cuando, eso sí, el acto del otrora mandatario hubiese sido realizado para obtener un provecho propio en ese mismo contrato de vinculación.
f. Esa actuación del convocante, si bien no podía alegarse como causal para impedir la reposición momentánea del vehículo de placas SXG 919, sí podía ser llevada ante la administración de justicia, con el fin de solicitar la terminación del contrato de vinculación y, como consecuencia de ella, proceder a la cancelación de la tarjeta de operación, pues, como se anotó con anterioridad, el Artículo 47 del Decreto 1558 de 1998 ordena que “Cuando entre las partes surjan discrepancias sobre el contrato de vinculación, ente tanto quien tenga la función de administrar justicia resuelva el asunto, la empresa y el propietario o el tenedor del vehículo tienen la obligación de continuar operando en la misma forma en que lo venían haciendo”
g. A cambio de una inmediata solicitud judicial de reposición del vehículo, por una parte, y de una inmediata demanda de terminación del contrato de vinculación, por otra parte, la convocante y la convocada se trenzaron en una cadena reciproca de denuncias penales, de tutelas, de comunicados y de enfrentamientos estériles que ocasionaron, por un lado, la caducidad de una acción y, por la otra, el pago de unos perjuicios por dejar gravitando en el tiempo una situación contractual anómala.
h. Finalmente, resta decir que, aunque por efecto de la caducidad ya no se producirán los efectos prácticos del contrato de vinculación de Equipo Clase Bus al Parque Automotor de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., N° 022 del 0 xx xxxxxxx xx 0000, xxxx xxxxxxxxxxx no podrá declarar el incumplimiento del mismo, pues ello no fue solicitado en la demanda de reconvención.
Dicho todo lo anterior, el tribunal insiste en que, si bien habría sido procedente declarar la terminación, por incumplimiento, del CONTRATO DE VINCULACION DE EQUIPO CLASE BUS AL PARQUE AUTOMOTOR DE TRANSPORTES XXXXXXX PORCESITO S.A. N° 022 del 8 de febrero de
2017, y que, si bien se trata de un negocio marco en el que se trazaron las coordenadas de tiempo, modo y lugar en que habrían de desarrollarse unas actividades posteriores de ejecución o de aplicación, no por ello se traduce en una figura conexa o coligada al Contrato de Vinculación de Equipo Clase Bus N° 025, concerniente al Vehículo de placas WDZ 810, ni al N° 024, concerniente al Vehículo de placas WDZ 804, ambos del 08 de febrero de 2019.
Como se anotó, la suscripción de la carta de aceptación a que se refiere el hecho QUINTO de la demanda de reconvención tuvo como causa y destino, únicamente, el contrato de vinculación N° 022 del 8 de febrero de 2017. Los demás negocios, no obstante ser también contratos marco y haber sido celebrados entre las mismas partes, no por eso fueron irradiados con la mencionada suscripción, dado que ésta tocaba con la reposición del vehículo de placas SXG 919, pero no con la de los vehículos WDZ 810 y WDZ 804, objeto de otros contratos en los que no había
incumplimiento alguno ni el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx había realizado actos posteriores de mandatario ya relevado de su encargo.
Siendo así y no existiendo esa conexión entre el Contrato de Vinculación de Equipo Clase Bus N° 022 del 8 de febrero de 2017, con los de vinculación 024 y 025 del 08 de febrero de 2019, no podrá declararse que estos dos últimos contratos fueron incumplidos y así se hará saber en la parte resolutiva de este laudo.
2) De la gerencia de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A. y su conexidad con los contratos de vinculación 024 y 025 del
08 de febrero de 2019.
No habiendo encontrado dependencia alguna entre el contrato N° 022 de 08 de febrero de 2017 con los de vinculación 024 y 025 del 08 de febrero de 2019, se procede a analizar la posible conexidad de estos últimos con el contrato laboral con facultades de representación celebrado entre el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A.
Tal como se anotó en acápite anterior, la búsqueda de esa relación de conexidad es necesaria, pues, de la celebración de un negocio con TRANSMEBA LTDA., de la orden de elaborar un cheque a favor del Secretario de Movilidad del municipio xx Xxxxxxx, y de la apropiación de sumas de dinero provenientes de pagos hechos por compañías aseguradoras, la convocada considera configurada la causal NOVENA de la cláusula VIGESIMA SEGUNDA de los contratos de vinculación de los vehículos de placas WDZ 810 y WDZ 804, toda vez que dichos contratos podrían terminarse por sustracción, traslado, o apropiación de cualquier objeto o documento que se encuentre bajo cuidado de LA EMPRESA VINCULANTE.
De entrada, el tribunal no encuentra que una gerencia de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., que terminó en el año 2016, sea un negocio coligado a los de vinculación 024 y 025, celebrados por dicha compañía tres años después, el 08 de febrero de 2019, con el exgerente Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx.
Ni en el contrato laboral con facultades de administración se dijo que dicho contrato sería la causa de cualquier negocio presente o posterior de vinculación que se celebrase entre Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx y Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., ni en los de vinculación posteriores se dijo la causa de ellos sería el mencionado contrato laboral, de manera tal que lo sucedido con el uno afectase a los otros.
Tampoco sucedió que el objeto de la administración de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A. fuese el mismo de los Contratos de Vinculación de Equipo Clase Bus Números 024 y 025 del 08 de febrero de 2019.
Menos sucedió que, en el marco que comportaban los Contratos de Vinculación de Equipo Clase Bus Números 024 y 025 del 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx xxxxx de administración de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A. implicaran actos jurídicos de ejecución o de aplicación de tales contratos marco.
Siendo así, las inconformidades derivadas del desarrollo de la administración de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., basadas en los hechos que dan pie a la demanda de reconvención, deberán ser materia de un proceso judicial de rendición provocada de cuentas, en el que el gerente presente sus descargos y, de resultar un saldo en su contra, se le condene a pagarlo; pero, de allí a iniciar un proceso judicial declaratorio del incumplimiento de unos contratos posteriores de vinculación, aunque todos hubiesen sido celebrados entre las mismas partes, hay una imposibilidad de fondo que este laudo no podrá obviar y así lo hará saber en su parte resolutoria.
3) De la interpretación de las causales OCTAVA y NOVENA de la cláusula VIGESIMA SEGUNDA de los Contratos de
Vinculación.
Independiente de la discusión que pueda suscitarse sobre la adecuación de las conductas de que se acusa al señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, a las causales OCTAVA y NOVENA de la cláusula VIGESIMA SEGUNDA de los Contratos de Vinculación de Equipo Clase Bus Números 024 y 025 del 08 de febrero de 2019, se torna necesario saber si tales causales se refieren única y exclusivamente a aquellos objetos y documentos materia estricta de dichos contratos o, si, por el contrario, se refieren a cualquier otro objeto o documento que, por cualquier circunstancia, estuviese bajo cuidado de LA EMPRESA VINCULANTE.
Se admitirá que, en virtud del contrato de vinculación, tanto empresa como propietario del vehículo afiliado están en contacto continuo con elementos materiales y documentos propios de la actividad particular a que se refiere tal negocio. Acá se habla de equipos, instalaciones, tarjetas de operación, Tarjeta Cívica, matrículas del vehículo, imágenes corporativas, habilitaciones, autorizaciones, planes de rodamiento, Reglamento de operaciones, Reglamento de Mantenimiento y Seguridad, Circulares, Etc., todo lo cual permite interpretar que, es a esos objetos y documentos, a que se refieren las causales OCTAVA y NOVENA de la cláusula VIGESIMA SEGUNDA de los Contratos de Vinculación de Equipo Clase Bus.
Sin embargo, es cierto que las causales OCTAVA y NOVENA de la cláusula VIGESIMA SEGUNDA de los contratos de vinculación parecieran hablar, en forma genérica, de cualquier elemento o documento relacionado o bajo cuidado de LA EMPRESA VINCULANTE, sin importar si es de aquellos que atañen exclusivamente al Contrato de Vinculación de Equipo Clase Bus, o si es de aquellos que, de cualquier manera, circulan por Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A.
De admitir lo primero, los documentos u objetos de que haya hecho mal uso el convocante Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, relacionados estrictamente con su cargo de gerente de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., nada tendrían que ver con los Contratos de Vinculación de Equipo Clase Bus Números 024 y 025 del 08 de febrero de 2019 y, por tanto, ese mal uso no se enmarcaría en las causales OCTAVA y NOVENA de la cláusula VIGESIMA SEGUNDA de los Contratos de Vinculación de Equipo Clase Bus Números 024 y 025 del 08 de febrero de 2019.
Por el contrario, de admitir lo segundo, el mal uso de cualquier objeto o documento de circulación dentro de Transportes Xxxxxxx Porcesito S.A., sea que ese mal uso se hubiera dado en el ejercicio del cargo de gerente, sea que se hubiese hecho en cualquiera de los otros negocios de los que fue parte el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, podría tipificar las causales de terminación OCTAVA y NOVENA de la cláusula VIGESIMA SEGUNDA de esos contratos.
Sometido el tribunal a esta labor de interpretación, se tomará como derrotero el Título XIII del Libro IV del Código Civil, denominado “De la interpretación de los contratos”, orientado a descubrir cuál era la verdadera voluntad de las partes al momento de estipular la cláusula VIGESIMA SEGUNDA de los Contratos de Vinculación de Equipo Clase Bus Números 024 y 025 del 08 de febrero de 2019.
En el mencionado Título aparece una norma del siguiente tenor:
“Las cláusulas de un contrato (…) Xxxxxx también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas
partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.”
Después de analizar la prueba recogida en el proceso el tribunal encuentra que, del acta de reunión de junta directiva xx xxxxxx 1° de 2017 se extrae que, para nada, se discutió o se le reclamó algo al señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx en relación con los contratos de vinculación 024 y 025 del 08 de febrero de 2019; lo que demuestra que, en el fuero interno de Transportes Xxxxxxx Porcesito S. A., nada tenía que ver una cosa con otra. De hecho, tal como lo demuestra la fecha de su celebración, estos dos últimos acuerdos los suscribió la convocada al año, siete meses y ocho días después de ese 30 xx xxxxx de 2017, momento en que se generó su malestar por la señal de alerta que le envió la Secretaria de Transportes y Xxxxxxxx xx Xxxxx.
De otro lado, la empresa vinculante tampoco tomó con los contratos de vinculación 024 y 025 del 08 de febrero de 2019 ninguna medida similar a la que había tomado con respecto al N° 022 de 08 de febrero de 2017 y, por el contrario, continuó permitiendo que los automotores de placas WDZ 810 y WDZ 804 continuasen prestando sus servicios normalmente.
Esa forma de la convocada, en el manejo práctico de las cosas, solo demuestra que la voluntad de las partes, al estipular las causales de terminación OCTAVA y NOVENA de la cláusula VIGESIMA SEGUNDA de los contratos de vinculación 024 y 025 del 08 de febrero de 2019, era la de entender que, los objetos y documentos de los que pudo haber hecho mal uso el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx con ocasión de la gerencia de Transportes Xxxxxxx Porcesito S. A., no eran los mismos a que se refería la mencionada cláusula VIGESIMA SEGUNDA.
Esa misma forma de la convocada, en el manejo práctico de las cosas, hace que este laudo dé aplicación a la doctrina de los “actos propios”, la cual establece la inadmisibilidad de actuar contra los hechos propios
observados con anterioridad; es decir, la prohibición a una persona para ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad, queriendo con ello limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera movido por la buena fe de la primera.
Aunque no es del gusto de este tribunal incurrir en la práctica de saturar de sentencias y citas una providencia judicial, encuentra necesario transcribir algunos apartes jurisprudenciales, que ilustran perfectamente la concepción del principio “non venire contra factum propium” y la manera como lo sucedido en el asunto que ahora nos convoca hace propia la aplicación de dicho principio.
Tal vez la más ilustrativa de las sentencias sobre la imposibilidad de actuar contra los hechos propios data de 1999 y es del siguiente tenor:
"Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).
Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.
La teoría del respeto del acto propio tiene origen en el brocardo “Venire contra factum proprium xxxxx conceditur” y, su fundamento, radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.
El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Xxxx Xxxx Xxxxxx[6] enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”.
Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho."
La mencionada sentencia dice que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.
En la doctrina[7] y en la jurisprudencia colombiana no ha sido extraño el tema del acto propio, es así como la Corte Constitucional en la T-475/92[8]- dijo:
“La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias."
El 13 xx xxxxxx de 1992, el Consejo de Estado, Sección Tercera,[9] reiteró la filosofía contractual que en casos similares había expuesto tal Corporación, en los siguientes términos:
“Cuando las partes se suscitan confianza con la firma de acuerdos, documentos, actas, deben hacer homenaje a la misma. Ese es un MANDAMIENTO MORAL y un PRINCIPIO DEL DERECHO JUSTO. Por
ello el profesor XXXX XXXXXX, enseña:
‘El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque PODER CONFIAR, como hemos visto, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres y, por tanto, de la paz jurídica. Quien defrauda la confianza que ha producido o aquella a la que ha dado ocasión a otro, especialmente a la otra parte en un negocio jurídico, contraviene una exigencia que el Derecho - con independencia de cualquier mandamiento moral - tiene que ponerse así mismo porque la desaparición de la confianza, pensada como un modo general de comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad el tráfico interindividual. Aquí entra en juego la idea de una seguridad garantizada por el Derecho, que en el Derecho positivo se concreta de diferente manera…’ (Derecho justo. Editorial Civitas, pág. 91).
“La Corporación encuentra que con inusitada frecuencia las partes vinculadas a través de la relación negocial resuelven sus problemas, en plena ejecución del contrato, y firman los acuerdos respectivos. Transitando por esa vía amplían los plazos, reciben parte de la obra, se hacen reconocimientos recíprocos, pero instantes después vuelven sobre el pasado para destejer, como Xxxxxxxx, lo que antes habían tejido, sembrando el camino de dificultades desleales, que no son de recibo para el Derecho, como tampoco lo es la filosofía del INSTANTANEISMO, que lleva a predicar que la persona no se obliga sino para el momento en que expresa su declaración de voluntad, pero que en el instante siguiente queda liberado de sus deberes. Quienes así proceden dejan la desagradable impresión de que con su conducta sólo han buscado sorprender a la contraparte, sacando ventajas de los acuerdos que luego buscan modificar o dejar sin plenos efectos. Olvidan quienes así actúan que cuando las personas SE VINCULAN generan la imposibilidad de XXXXXX o DESTRUIR lo pactado. Solo el juez, por razones xx xxx, puede desatar el vínculo contractual”.