EMPRESA ESTATAL PETRÓLEOS DEL ECUADOR (PETROECUADOR)
REPSOL YPF ECUADOR, S.A.
c.
EMPRESA ESTATAL PETRÓLEOS DEL ECUADOR (PETROECUADOR)
Caso CIADI No ARB/01/10 Procedimiento de Anulación
RESOLUCIÓN No 1
I. PROCEDIMIENTO
1. Con fecha 14 de septiembre de 2004, el Secretariado del CIADI constituyó, de acuerdo con el Artículo 52(3) del Convenio, un Comité ad hoc (“Comité”) para resolver la acción de nulidad interpuesta por Petroecuador en contra xxx xxxxx dictado en los autos ARB/01/10 con Repsol YPF Ecuador, S.A. (“Repsol”).
2. Los árbitros designados para resolver esta acción de nulidad fueron los señores Xxxx Xxxxxxx, Presidente, Xxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx.
3. De conformidad con la Regla 54(1) de las Reglas de Arbitraje, el Comité solicitó a las partes, por cartas de la Secretaria del Comité de 22 de septiembre y 0 xx xxxxxxx 0000, sus observaciones sobre la suspensión de la ejecución xxx xxxxx arbitral. Ambas partes presentaron sus puntos de vista sobre este tema antes del 15 de octubre de 2004.
4. El Comité fijó su primera audiencia con las partes para el 0 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx xx xxxxxx xx Xxxxx. Sin embargo, ésta no se realizó debido a que no fueron pagados por la parte que había solicitado la anulación los honorarios y gastos del CIADI que exige la Regla 14(3) y que fueron fijados en $100.000,00.
5. Después de una serie de comunicaciones entre el Comité y las partes, Petroecuador pagó a1 Centro el 16 de noviembre 2005 el monto de los honorarios y gastos fijados, y, el 28 de noviembre el Comité informó a las partes que, según la Regla 14(3), había decidido aceptar el pago y proseguir con el caso.
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6. Considerando la inusitada demora ocurrida, y aunque las partes ya habían presentado sus observaciones respecto de la suspensión de la ejecución xxx xxxxx, el Comité les ofreció otra oportunidad para presentar observaciones adicionales antes del 12 de diciembre 2005, las que fueron recibidas. En síntesis, Petroecuador mantiene que el reclamo de Repsol no tiene mérito y que aún si lo tuviera, no cabe duda de que las partes podrían hacer frente a los resultados del proceso. Repsol, por su lado, señaló que la inusitada demora de este caso y el peso de la jurisprudencia del CIADI y las opiniones de calificados juristas indicarían que el Comité debería dejar sin efecto la suspensión de la ejecución xxx xxxxx arbitral o disponer que Petroecuador rinda caución mediante la entrega de una garantía bancaria expedida por un reconocido banco internacional.
II. DISCUSIÓN
7. Los temas referentes a la suspensión de la ejecución de un laudo y rendimiento de una caución se han presentado en diversos arbitrajes ante el CIADI y han sido analizados por destacados comentaristas. Algunas de las decisiones más recientes son las del CDC Group PLC v. Republic of the Seychelles, CIADI ARB/02/14 (14 July 2004); Mr. Xxxxxxx Xxxxxxxx x. Democratic Republic of Congo, CIADI ARB/99/7 (09 Feb. 2004); Wena Hotels Ltd. v. Arab Republic of Egypt, CIADI ARB/98/4 (05 Feb. 2002). Ver también Xxxxxxxx: The ICSID Convention: A Commentary (2001), pp. 1056-60; Xxxxxxxxx: “Stay of Enforcement of the Arbitral Award Pending ICSID Annulment Proceedings,” p. 177 et seq. in: Galliard and Xxxxxxxxxx, Editors, Annulment of ICSID Awards (2004).
8. La regla que ha surgido de la preponderancia de los anteriores arbitrajes es que la parte que solicita la anulación de un laudo puede obtener la suspensión de su ejecución durante el curso del procedimiento pero condicionada a1 otorgamiento de una caución bancaria por el monto total xxx xxxxx.
9. El Comité reconoce que en una minoría de los casos ante el CIADI se ha mantenido la suspensión de la ejecución xxx xxxxx sin exigirse una caución. Sin entrar en un análisis detallado de estas decisiones, nos parece que estas decisiones se explican por referirse a sumas relativamente pequeñas o por reunirse condiciones especiales que no se presentan en este caso. El Comité considera que la práctica de exigir una caución es la correcta para evitar que una parte pida la anulación con propósitos dilatorios o para prorrogar la fecha de cumplimiento xxx xxxxx arbitral. En el caso presente, Petroecuador ya se ha beneficiado de una larga suspensión de la ejecución xxx xxxxx sin incurrir en costo alguno pero causando evidente perjuicio a Repsol.
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III. DECISIÓN
Por ende, el Comité decide que:
La suspensión de la ejecución xxx xxxxx arbitral de 00 xx xxxxxxx 0000 se mantendrá durante la vida de este Procedimiento de Anulación sujeta a la condición de que Petroecuador proporcione una caución incondicional e irrevocable por el monto total xxx xxxxx más los intereses que correspondan. Tal caución, se entregará a1 Comité representada por su Presidente en la forma de una garantía bancaria de un banco internacional de reconocida seriedad y solvencia que podrá ser cobrada en su totalidad por Repsol en el evento de que la petición de Petroecuador sea rechazada en su totalidad. En el evento que esa petición sea aceptada sólo parcialmente, Repsol podrá cobrar la garantía hasta aquella parte xxx xxxxx que no haya sido anulado por el Comité, sin perjuicio de la eventual suspensión adicional permitida por la Regla 54(3) o por un nuevo tribunal arbitral bajo la Regla 55(3).
Si Petroecuador no proporciona una caución satisfactoria a1 Comité en los términos aquí indicados antes del 15 de enero de 2006, la suspensión de la ejecución xxx xxxxx arbitral quedará sin efecto en esa fecha. La resolución aquí adoptada no suspende la primera sesión de este Comité con las partes que tendrá lugar en Quito el 31 de enero 2006, según lo ya acordado.
La presente Resolución ha sido firmada en nombre del Comité por su Presidente.
XXXX X. XXXXXXX
Presidente del Comité ad hoc
Washington D.C 22 de diciembre 2005