CONTRATO DE TRANSACCIÓN
CONTRATO DE TRANSACCIÓN
1.- CONCEPTO.
El artículo 2446 del Código Civil, define la transacción en los siguientes términos: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”
No debemos confundir el concepto jurídico de la transacción con su acepción común o vulgar que alude en general a los negocios o tratos que acuerdan las personas. La transacción jurídicamente hablando, tiene un significado mucho más preciso.
2.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA TRANSACCIÓN
La transacción es un contrato y no exclusivamente un modo de extinguir las obligaciones. Lo mismo ocurre respecto de la novación que es simultáneamente un contrato y un modo de extinguir las obligaciones. La transacción debe reunir por un lado los requisitos comunes de todo contrato, y por el otro, debe cumplir con dos elementos o requisitos
que le son propios:
1. Existencia de un derecho dudoso, es decir, existencia o perspectiva de un litigio. Debe existir un derecho controvertido o susceptible de ser controvertido.
Debemos estar ante una relación jurídica controvertida y dudosa. Xxxxxxxxx indica que “la incertidumbre basta que sea subjetiva, es decir, solo se necesita que las partes duden a quien le asiste el derecho, y basta también que así lo exterioricen, aun cuando en su fuero interno puedan saber de que lado están las pretensiones fundadas jurídicamente y de que lado no lo están. Esta duda externa es la que da margen para que la relación sea controvertible o litigiosa.” Sobre lo anterior escribe atinadamente un autor español: “Afirmase que presupuesto del contrato de transacción es una relación jurídica dudosa o al menos tenida por tal por las partes. Duda que da lugar a la controversia al creerse cada una con derechos que la otra niega. Ahora bien, esto es, al menos, lo normal. Pero no cabe excluir que aun de mala fe, una parte sepa cual es la verdad de la cuestión (que externamente aparece dudosa) o que lo sepan ambas, pero ocurre que – de cualquier manera – el favorecido por la apariencia dudosa exige concesiones a la otra para renunciar a las reclamaciones. Entonces cabria decir que la relación sea
externamente dudosa. Mas ya se comprende que, en el fondo, lo único que realmente importa es que se trate de una relación controvertida, y que lo de ser dudosa solo importa en cuanto da pie para la controversia”. (Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Derecho Civil, II, Derecho de Obligaciones, volumen 2, Barcelona, 1980)
Xxxxxxxxx concluye al respecto que la incertidumbre subjetiva es, pues, de escasa relevancia, sobre todo en derechos como el nuestro que no exigen para la validación de la transacción una mínima fundamentación jurídica, y no hay sanción de nulidad del contrato cuando una de las partes conscientemente hace valer pretensiones temerarias, es decir, que sabe la fútil o ninguna justificación legal de su pretensión. (Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Contrato de Transacción, Ediar-Conosur Ltda., 1985)
Nótese que la ley no exige que el litigio ya se encuentre trabado, pero si que un derecho controvertido pueda conducir a iniciarlo. Naturalmente que si el litigio estuviere terminado por sentencia con autoridad de cosa juzgada será nula la transacción, como dispone el Art. 2455. Sin embargo, para que sea nula, una o ambas partes no deben haber tenido conocimiento de tal situación procesal. Asimismo, no es transacción el acto que versa sobre un derecho no disputado, Art. 2446 inciso 2.
2. Que las partes se hagan concesiones reciprocas. Lo anterior no significa que las partes renuncien por iguales partes a sus pretensiones, sino que cada una de ellas renuncie aunque sea a una parte de ellas. Por esto se afirma que la transacción podría definirse, con mayor propiedad, como un acto en que las partes, sacrificando parte de sus pretensiones, ponen fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por tal razón, no es transacción el simple desistimiento que de la demanda haga el demandante, no obstante la aceptación que por su parte manifieste el demandado. En otras palabras, la ausencia de mutuas concesiones o recíprocos sacrificios, implica la renuncia de un derecho o la remisión de una deuda, es decir, un modo de extinguir las obligaciones, una convención que no es un contrato.
3.- CARACTERÍSTICAS DE LA TRANSACCIÓN
1. Contrato consensual: para perfeccionarse no requiere solemnidad alguna, sino que el solo acuerdo de voluntades
2. Contrato bilateral: por cuanto impone obligaciones a ambas partes, como efecto de la reciprocidad de las concesiones.
3. Contrato oneroso: pues grava a ambas partes, la una en beneficio de la otra
4. Puede o no ser titulo traslaticio de dominio: Art. 703, ultimo inciso. Si la transacción se limita a reconocer o declarar derechos
preexistentes, no forma nuevo titulo, pero en cuanto transfiere la propiedad de un objeto no disputado, constituye un titulo nuevo.
5. El contrato será conmutativo o aleatorio, dependiendo de la prestación a que se obliguen los contratantes.
6. Contrato intuito personae: por ende, puede anularse por error en la persona, a pesar de ser onerosos, lo que constituye una excepción a la regla general del Art. 1455.
4.- QUIENES PUEDEN TRANSIGIR
La transacción es siempre un acto de disposición, conduce a una enajenación. Ello es muy claro cuando recae en un objeto no disputado transfiriéndose su propiedad; pero también habrá un acto de disposición al reconocer o declarar un derecho preexistente, pues tal acto, pues tal acto envuelve siempre la renuncia a lo menos parcial de un derecho.
De ahí que la ley disponga que no puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción (2447). En el mismo sentido el Art. 400.
En cuanto al mandatario, sea judicial o no, requiere poder especial para transigir, debiendo especificarse en el poder extrajudicial los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir (2448; 2132 y 2141 del Código Civil y Art. 8 Código de Procedimiento Civil). No es necesaria tal singularización en el poder judicial, pues los derechos y acciones han quedado suficientemente explicitados en los principales escritos del juicio.
5.- OBJETO DE LA TRANSACCIÓN
Si el Art. 2447 establece que para transigir debe poseerse la capacidad de disponer de los bienes comprendidos en la transacción, deducimos que pueden ser objeto del contrato todos los bienes susceptibles de disponerse, vale decir, aquellos bienes comerciables (aunque la transacción podría recaer sobre derechos que no son enajenables, pero si comerciables, como el de alimentos). Sin perjuicio de las reglas generales sobre la materia, expresamente la ley ha establecido ciertas prohibiciones o derechos que no pueden ser objeto de transacción.
1. No se puede transigir sobre las acciones penales que nacen de un delito: Art. 2449. Expresamente permite la ley, en cambio, transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, cuya finalidad es obtener una indemnización de perjuicios; lo anterior esta en consonancia con el principio general del Art. 12 del Código Civil y en que tratándose de la acción penal, toda la sociedad tiene interés en la imposición de la pena al delincuente.
2. No se puede transigir sobre los alimentos futuros de las personas a quienes se deben por ley: Art. 2451. A diferencia de la norma
anterior referida a la acción penal, esta no establece una prohibición absoluta: la transacción es posible, aprobada que sea por la justicia. Lo dicho guarda perfecta concordancia con los Art. 334 y 335 del Código Civil. De lo expuesto y de lo que establece el Art. 336, se desprende que pueden ser objeto valido de una transacción las pensiones alimenticias atrasadas. Asimismo, pueden ser transigidas las pensiones alimenticias hechas voluntariamente por testamento o por donación entre vivos, acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto hayan podido disponer libremente de lo suyo ( artículos 2451 y 337)
3. No se puede transigir sobre el estado civil: Art. 2450. Ello porque las disposiciones que lo reglan, son de orden público. Se previene por los autores que son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de un determinado estado civil
4. No se puede transigir sobre los derechos ajenos o inexistentes: Art. 2452. Cabe precisar, en lo tocante a los derechos ajenos, que la transacción no es “nula”, sino inoponible al titular de los derechos.
6.- CASOS DE NULIDAD EN LA TRANSACCION
A la transacción como contrato le son aplicables todas las normas generales que se refieren a la nulidad de los actos jurídicos. Pero el legislador estableció algunas disposiciones expresas, relativas al error, al dolo y la fuerza.
1. Art. 2453, a propósito del dolo y la violencia (siempre nulidad relativa);
2. Art. 2457, a propósito del error. Repite la disposición general del Art. 1453;
3. Art. 2458, en relación al error de calculo (da derecho a rectificación);
4. Art. 2456, en cuanto al error en la persona. Se repite la regla general consignada en el Art. 1455;
5. Art. 2454, ante un título nulo. Precisemos que para estos efectos el título es el acto del que nace el derecho objeto de la transacción, y no el instrumento o documento material en el cual conste. En realidad, en este caso estaríamos ante un caso de error, al creer las partes que el derecho era válido. Ejemplo: un heredero que transige con un legatario, en circunstancia que el testamento es nulo. Excepcionalmente, la transacción será valida, cuando las partes tratan expresamente sobre la nulidad del titulo.
6. Art. 2453, cuando el título es falsificado. Aquí, la expresión título alude al documento o instrumento en el que consta el derecho objeto de la transacción.
7. Art. 2455, respecto del proceso terminado por sentencia firme o ejecutoriada que produce cosa juzgada. El derecho no puede estar
en discusión o ser dudoso desde el momento que un tribunal se pronuncio sobre el mismo y no es posible interponer recurso alguno en contra de ese fallo; la transacción será valida en todo caso, si las partes conocían el fallo y no obstante ello, transigen.
8. Art. 2459, respecto del descubrimiento de documentos que demuestran que una de las partes no tenía derecho alguno sobre el objeto sobre el cual se ha transigido.
Se requiere para que la transacción sea nula:
• Que se descubran o aparezcan después de la transacción documentos que demuestran que una de las partes no tenía ningún derecho
• Que tales documentos no hayan sido conocidos de la parte cuyos derechos favorecen
Con todo, si la transacción ha recaído sobre toda la controversia entre las partes y no sobre un objeto en particular, habiendo varios objetos de controversia entre ellas, el descubrimiento posterior de los títulos no ocasiona nulidad, salvo que la parte contraria los hubiere ocultado dolosamente o los hubiera extraviado
7.- EFECTOS DE LA TRANSACCION
a) Principio general: como todo contrato, produce efecto solo entre las partes, Art. 2461
Dos consecuencias desprende el Código Civil expresamente de este principio:
1. Si son muchos los interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; esta norma tiene especial importancia en el caso de la solidaridad, y para determinar su alcance, hay que hacer algunas distinciones:
1° Efectos de la transacción consentida por un codeudor solidario, sin que haya novación: por regla general, cuando una obligación solidaria se extingue por uno de los codeudores, se extingue también respecto de los demás; tal constante, que se da respecto a cualquier medio de extinguir las obligaciones, se altera en la transacción, por tratarse de un contrato intuito personae. Por ello, si la transacción es consentida por uno de los codeudores solidarios, no se extiende a los otros, a menos que dicha transacción envuelva una novación de la obligación solidaria;
2° Efectos de la transacción consentida por un codeudor solidario cuando aquélla envuelve novación: si la transacción con uno de los codeudores envuelve una novación, los otros codeudores se liberan
de la obligación (lo que guarda perfecta concordancia con los artículos 1519 y 1645).1
2. Si se transige con el poseedor aparente de un derecho, “no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho”, Art. 2456 inciso 3.
b) Relatividad de los efectos de la transacción en cuanto al objeto: se limitan a los derechos sobre que se ha transigido, contemplando el CC dos consecuencias:
1. Art. 2462, norma interpretativa que restringe la extensión de la transacción
2. Art. 2464, cuando se adquiere el objeto posteriormente por un nuevo título
c) La transacción produce el efecto de cosa juzgada: Art. 2460. Por ello se dice que es un equivalente jurisdiccional, sustituye a la sentencia judicial.
Dos diferencias fundamentales observamos sin embargo:
1. La transacción como contrato debe atacarse por vía de nulidad. La sentencia no, obviamente, sino a través de recursos
2. La sentencia siempre es un título ejecutivo. La transacción, en cambio, lo será dependiendo del instrumento en el que conste
d) La transacción en relación a la cláusula penal (artículo 2463). A diferencia de la regla general del Art. 1537, no se requiere estipulación expresa para demandar tanto la pena como el cumplimiento de la transacción. La transacción es un caso excepcional que permite demandar ambos conceptos.
1 Xxxxxxx Xxxxxxxxx X., “Contrato de Transacción”, Editorial Jurídica ConoSur Ltda., Santiago, año 1993, tercera edición actualizada, págs. 135 a 137