ART. 1221. Pago en el contrato de promesa de compraventa. El pago no es un elemento esencial del contrato de promesa de compraventa. Hecho el pago por el promitente comprador debe entenderse como un abono a cuenta del precio.
ART. 1221. Pago en el contrato de promesa de compraventa. El pago no es un elemento esencial del contrato de promesa de compraventa. Hecho el pago por el promitente comprador debe entenderse como un abono a cuenta del precio.
"Tratándose de contrato de promesa de compraventa bilateral, como es la naturaleza del que es objeto del presente proceso, concretamente a lo que se comprometen recíprocamente los contratantes: a vender, el promitente vendedor, y a comprar, el promitente comprador. El artículo 1221 del Código Civil que la recurrente cita como norma infringida por el fallo enjuiciado en casación, expresa:
"Artículo 1221 "
La norma citada, que para algunos autores contempla únicamente la promesa de compra o venta unilateralmente, no así la bilateral (contrato innominado), cuya licitud se explica en los principios de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación establecidos en el artículo 1106 del Código Civil, permite establecer claramente que la obligación principal que deriva para las partes en el contrato de promesa de compraventa bilateral, consiste en celebrar el contrato de compraventa respecto y conforme con la cosa objeto del contrato, por el precio indicado, conformidad en el precio y la cosa adquirirla que constituyen elementos de especial relevancia para la validez del contrato de promesa de compraventa.
En todo caso, los abonos a cuenta del precio a incluirse en el contrato de venta definitivo, han de reputarse como adelantos al precio y se deberán aplicar al precio de compra.
Ahora, valga destacar, que la norma se refiere a la conformidad del precio de la cosa objeto del contrato, por lo que no puede considerarse el pago como elemento de la esencia del contrato de promesa de compraventa, como lo alega la parte recurrente, sino del contrato de compraventa mismo. La discutible teoría de la no aplicación de las normas contenidas en el artículo 1221 del Código Civil a los contratos de promesa de compra y venta recíprocas, convierte, de admitirse, el contrato que ocupa la Sala en un contrato innominado, categoría lícita en nuestro ordenamiento privado, y se le deben aplicar, en lo pertinente, las normas contenidas en el artículo en mención y, desde luego por expresa admisión del citado precepto, las normas sobre obligaciones y contratos.
En tal sentido, merece comentarse que, en la jurisprudencia colombiana, se encuentra referencia a este fenómeno jurídico complejo, en el que se incorpora a un contrato, como lo es la promesa, elementos u obligaciones propias de la compraventa (caso del pago del precio y la entrega de la cosa), lo cual no le desnaturaliza y su uso ha venido a justificarse por razón de la evolución que ha experimentado esta modalidad contractual en los últimos años: ...
...Está claro, pues, que el pago del precio no constituye la esencia del contrato de promesa de compraventa, sino del contrato de compraventa mismo. Su incorporación a la promesa en principio no está prohibida por disposición legal alguna, por lo que resulta perfectamente válida en base al principio de autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación establecido en el artículo 1106 del Código Civil. No obstante, hemos señalado que la cláusula revocatoria expresa es distinta de la denominada cláusula revocatoria tácita contenida en el artículo 1009 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, no estima la Sala que el fallo censurado en casación vulnere lo dispuesto en los artículos 1009 y 1221 del Código Civil. Respecto al artículo 1107 de la misma excerta legal, norma esta de difícil interpretación, según expresan los comentaristas, tampoco considera esta Superioridad que resulte violado por el ad-quem en la sentencia recurrida porque dicha norma lo que establece es la prohibición general de que la validez y el cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, es decir de que el arbitrio de una de las partes y no como cree la recurrente, la obligación de cumplir las prestaciones contractuales, en la forma pactada." (Sentencia de la Corte Suprema, Sala de lo Civil de 9 xx xxxxx de 2003. Inversiones Ebelle, S.A. recurre en casación en el Proceso Ordinario que a la recurrente le sigue la señora Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx). R.J. xx xxxxx de 2003, Pág. 400.