Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Estado de Chihuahua y sus Trabajadores
Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Estado de Chihuahua y sus Trabajadores
Publicado en el Periódico Oficial No. 74 del 16 de septiembre de 1989.
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las presentes Condiciones Generales de Trabajo regulan las relaciones laborales entre el Gobierno del Estado de Chihuahua y sus Trabajadores, a través del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, siendo de observancia obligatoria para ambas partes.
ARTICULO 2.- Estas Condiciones Generales se aplicarán tanto a los trabajadores de base como a los eventuales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en lo que no se opongan a las disposiciones que específicamente regulen su situación jurídica.
Los funcionarios y empleados de confianza y los trabajadores agrupados en la Sección 42 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, quedan excluidos del régimen establecido en las presentes Condiciones Generales de Trabajo.
Por lo que se refiere a las prestaciones que disfrutan los trabajadores del Poder Judicial, las mismas les serán respetadas en cuanto sean superiores a las establecidas en estas Condiciones Generales de Trabajo.
ARTICULO 3.- Para los efectos de este ordenamiento, se utilizarán los siguientes términos:
I. El Estado, por el Gobierno del Estado de Chihuahua.
II. El Sindicato, por el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado.
III. La Dirección General, por la Dirección General de Administración.
IV. Pensiones Civiles, por Pensiones Civiles del Estado.
V. El Tribunal de Arbitraje, por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Chihuahua.
VI. La Junta Arbitral, por la Junta Arbitral para los trabajadores al Servicio del Estado.
VII. El Código Administrativo, por el Código Administrativo del Estado de Chihuahua.
VIII. La Ley de Responsabilidades, por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua.
ARTICULO 4.- La relación jurídica laboral entre el Estado y sus Trabajadores se regirá por el Código Administrativo y las presentes Condiciones Generales de Trabajo. En lo no previsto por estos ordenamientos, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, las Leyes Orgánicas correspondientes y las del orden común, en lo que sean aplicables.
. Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx
. Xxxxxxxx Xx.0 Xxx. Xxxxxx
. X.X. 00000 Xxxxxxxxx, Xxxx.
. Tel: (000) 000-00-00
. xxxx://xxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/
ARTICULO 5.- Las presentes Condiciones Generales de Trabajo se aplicarán por la Dependencia facultada para ello en cada uno de los Poderes del Estado, de acuerdo con lo que establezcan sus respectivas Leyes Orgánicas o disposiciones reglamentarias, y con la intervención que el Sindicato corresponda.
ARTICULO 6.- El Sindicato ejercerá su representación de acuerdo con sus estatutos, acreditando por escrito ante el Estado a los miembros de su Comité Ejecutivo, mediante certificación del registro ante el Tribunal de Arbitraje en la que conste la designación de éstos.
Para asuntos especiales, el Sindicato podrá acreditar representantes por medio de un simple oficio.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS DE ADMISION
ARTICULO 7.- Para ingresar al Servicio de el Estado, el aspirante deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud en el formato autorizado.
II. Tener como mínimo 16 años cumplidos, salvo en los puestos en los que se manejen fondos o valores, en cuyo caso deberá tener como mínimo 18 años o la edad específica que se requiera por la naturaleza del puesto.
III. Ser de nacionalidad mexicana y de preferencia chihuahuense.
IV. Tener la escolaridad y la experiencia requeridas para el puesto de que se trate.
V. En su caso, demostrar haber cumplido o que esté cumpliendo con el servicio militar obligatorio.
VI. No padecer enfermedad transmisible o incapacidad que le impida desempeñar el puesto a que aspira, lo que se comprobará con los exámenes médicos en la forma que prevenga este ordenamiento.
VII. Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes o cumplir con los trámites correspondientes.
VIII. No haber sido cesado o despedido de su empleo por alguna de las causales establecidas en el Código Administrativo, la Ley de Responsabilidades o la Ley Orgánica respectiva.
IX. No tener antecedentes penales.
X. Estar inscrito en el Padrón Electoral.
XI. Sujetarse al procedimiento de selección de personal establecido y obtener los resultados satisfactorios.
El cumplimiento de los requisitos anteriores se deberá comprobar en su caso, con los documentos correspondientes.
CAPITULO III
DE LOS NOMBRAMIENTOS
ARTICULO 8.- El nombramiento es el documento en virtud del cual se formaliza la relación jurídica laboral entre el Estado y el trabajador.
ARTICULO 9.- Por lo que respecta al Poder Ejecutivo, la Dirección General expedirá los nombramientos correspondientes, mismos que serán otorgados por su titular por Acuerdo del Gobernador del Estado, y su tramitación estará a cargo de la Oficina de Personal del Departamento de Recursos Humanos, dependiente de la Dirección General. Los documentos que consignen las altas y los movimientos de personal, expedidos durante el año, surtirán efectos de nombramiento.
Por cuanto se refiere a los Poderes Legislativo y Judicial, los nombramientos se expedirán por los funcionarios facultados por sus respectivas Leyes Orgánicas o disposiciones reglamentarias, debiendo dar aviso a la Dirección General para fines de trámite y control administrativos.
ARTICULO 10.- Ningún trabajador podrá empezar a prestar sus servicios si previamente no se le ha otorgado el correspondiente nombramiento.
Todo nombramiento que se expida a un trabajador quedará sin efecto si éste no se presenta a desempeñar el empleo conferido dentro de un plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que se le notifique personalmente su designación, salvo los casos en que dicho plazo sea ampliado a juicio del titular de la dependencia correspondiente, por caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTICULO 11.- El carácter de nombramiento será:
I. Definitivo.- Es el que se expide para cubrir una plaza vacante definitiva conforme al proceso escalafonario, o bien, una nueva creación.
II. Eventual.- Es el que se expide para suplir temporalmente al titular de una plaza o para trabajadores contratados por tiempo o por obra determinados.
ARTICULO 12.- Los nombramientos deberán contener:
I. Nombre y registro federal de contribuyentes del trabajador.
II. El carácter del nombramiento.
III. El salario que habrá de recibir el trabajador.
IV. La adscripción en que prestará sus servicios el trabajador, entendiéndose por tal el lugar y el centro de trabajo.
V. La clave presupuestal.
VI. La categoría y el nombre del puesto.
VII. El número de afiliación en Pensiones Civiles.
VIII. Las fechas de expedición del nombramiento y de inicio de labores.
IX. La fecha de terminación de los efectos del nombramiento, tratándose de trabajadores eventuales.
X. El nombre y la firma del funcionario que expide el nombramiento.
ARTICULO 13.- Las plazas vacantes definitivas, correspondientes a categorías superiores a la mínima, se cubrirán por resolución de la Comisión Mixta de Escalafón.
ARTICULO 14.- Las plazas disponibles en la última categoría, una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que hubiese, a juicio de funcionario que deba hacer la designación respectiva, podrán ser cubiertas cuando las necesidades del servicio lo requieran o bien, canceladas, pero no deberán ser sustituidas por plazas de personal de confianza.
CAPITULO IV
XXX XXXXXXX Y LAS PRESTACIONES ECONOMICAS
ARTICULO 15.- Salario es la retribución básica presupuestal que recibe el trabajador por los servicios personales que presta y que se establece específicamente para cada categoría en los tabuladores, quedando integrado dicho salario con las demás percepciones económicas que se asignen al trabajador en razón de sus servicios.
ARTICULO 16.- El Estado cubrirá el salario en la siguiente forma:
I. Se pagará en moneda de curso legal o en cheque, dentro del lugar de trabajo y en horas hábiles.
II. El pago se hará los días quince y último de cada mes, o la víspera, cuando esas fechas no fueren laborables.
III. Los recibos correspondientes que deberá firmar el trabajador contendrán el importe y los conceptos del pago efectuado, así como los descuentos o deducciones que procedan.
ARTICULO 17.-Únicamente podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores en los siguientes casos:
I. Por deudas contraídas con El Estado por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos con exceso, errores, pérdidas o responsabilidades oficiales debidamente comprobadas.
II. Por el Impuesto Federal sobre Sueldos y Salarios
III. Por cuotas sindicales ordinarias y por seguro de vida.
IV. Por descuentos ordenados por autoridades judiciales competentes, para cubrir pensiones alimenticias que fueren exigidas al trabajador.
V. Por cuotas y descuentos para cubrir los servicios que proporciona Pensiones Civiles y las obligaciones económicas contraídas con este Organismo.
ARTICULO 18.-El Estado no aceptará ninguna cesión de salarios a favor de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.
ARTICULO 19.- El salario se entregará personalmente al trabajador, excepto cuando se encuentre imposibilitado. En dicho caso, el trabajador podrá designar un apoderado, mediante carta poder suscrita además por dos testigos, quedando El Estado liberado de cualquier responsabilidad si el trabajador no comunica la revocación del poder otorgado.
ARTICULO 20.- Por cada cinco años de servicio efectivos, hasta llegar a treinta, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento de su salario, equivalente al 12% sobre el último salario devengado. En el caso de los trabajadores que se retiren del servicio por pensión o jubilación se les acreditará la parte proporcional del quinquenio correspondiente, siempre que hayan laborado más de dos años dentro de este período.
ARTICULO 21.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a cuarenta xxxx xx xxxxxxx, que deberá pagarse el 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero siguiente. El salario que se tomará como base para el cálculo xxx xxxxxxxxx, será el que perciba el trabajador en la fecha del primer pago del año correspondiente.
A los trabajadores que por cualquier causa no hayan laborado un año completo, se les pagará el aguinaldo en forma proporcional.
ARTICULO 22.- Los trabajadores tendrán derecho a percibir una cantidad equivalente a tres xxxx xx xxxxxxx por concepto de prima vacacional en cada período. Esta se entregará en el pago por salario que anteceda al período vacacional correspondiente.
ARTICULO 23.- Los trabajadores recibirán una cantidad mensual para ayuda de despensa, cuyo monto se fijará conforme al presupuesto de egresos.
ARTICULO 24.- Los trabajadores tendrán derecho al pago de salarios diferenciales cuando laboren en zonas de vida cara, de conformidad con los tabuladores en vigor.
ARTICULO 25.- El Estado otorgará, además, las siguientes prestaciones económicas:
I. Los trabajadores y sus hijos que satisfagan los requisitos que se determinen, tendrán derecho a becas de estudio, de acuerdo a la asignación presupuestal correspondiente.
II. Al jubilarse, los trabajadores tendrán derecho a una gratificación extraordinaria pOR sus servicios prestados el Estado, cuyo importe se determinará de común acuerdo con el Sindicato.
III. En caso de fallecimiento de trabajadores en servicio activo, pensionados o jubilados, sus beneficiarios tendrán derecho a una ayuda para gastos funerarios, cuyo importe
se determinará de común acuerdo con el Sindicato y será entregado a las personas designadas como beneficiarias en la carta testamentaria correspondiente.
IV. Los trabajadores que por prescripción médica requieran xx xxxxxx, recibirán una ayuda cuyo monto se fijará de común acuerdo con el Sindicato.
CAPITULO V
DE LA JORNADA DE TRABAJO, DE LOS HONORARIOS Y DEL CONTROL DE ASISTENCIA
ARTICULO 26.- La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está obligado a permanecer a disposición de El Estado, de acuerdo con las leyes aplicables y las presentes Condiciones Generales de Trabajo.
ARTICULO 27.- La jornada normal de trabajo será de seis horas para el personal de oficina y de siete horas para el de servicios, de lunes a viernes; por lo tanto, los trabajadores disfrutarán por cada cinco días de trabajo, de dos días de descanso continuos, de preferencia sábado y domingo, con goce xx xxxxxxx.
Lo anterior no regirá cuando la jornada de trabajo sea discontinua, alternada o por turnos, o bien, esté regulada atendiendo las necesidades de cada servicio.
ARTICULO 28.- Los trabajadores estarán sujetos a los siguientes horarios:
I. Personal de oficina:
A) Turno matutino, de las 9 a las 15 horas.
B) Turno vespertino, de las 15 a las 21 horas.
II. Personal de servicios:
A) Turno matutino, de las 8 a las 15 horas.
B) Turno vespertino, de las 14 a las 21 horas.
Los demás horarios los determinarán los titulares de las dependencias correspondientes, de acuerdo con las necesidades del servicio.
ARTICULO 29.- Los trabajadores deberán iniciar las labores exactamente en los horarios establecidos y no podrán suspenderlas antes de la hora reglamentaria de salida, a menos que recaben autorización expresa del funcionario que conforme a la Ley pueda eximirles de tal obligación.
ARTICULO 30.- Cuando por circunstancias especiales lleguen a incrementarse las horas de trabajo ordinario, dichas horas serán consideradas como extraordinarias y se pagarán de conformidad a lo establecido en El Código Administrativo. Por regla general, no deberán exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
El trabajo extraordinario sólo se autorizará y pagará cuando los trabajadores lo realicen previa orden por escrito del titular de la Dependencia, del Jefe del Departamento o del funcionario expresamente autorizado para ello. En casos urgentes, la orden podrá ser verbal, a reserva de que se confirme por escrito.
ARTICULO 31.- Al personal que por necesidades del servicio tenga que realizar labores fuera de la población del centro de trabajo al que se encuentre adscrito, se le cubrirán los viáticos y gastos de transporte que se originen con tal motivo, de conformidad con los tabuladores en vigor. Cuando el caso exceda de un año, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 82 de El Código Administrativo.
ARTICULO 32.- El control de asistencia del personal se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Mediante lista de asistencia, por medio de tarjetas o por cualquier otro sistema que disponga El Estado, que deberán contener el nombre de la unidad administrativa donde presta sus servicios el trabajador, el nombre y la firma de éste y la fecha que corresponda. La tarjeta de control o el sistema que se disponga deberá colocarse en el lugar destinado al efecto, sin que el trabajador pueda retirarla sin la autorización correspondiente.
II. Se exceptúa del control de asistencia a los trabajadores que en forma expresa hayan sido autorizados por el titular de la Dependencia que corresponda, en razón de la naturaleza del servicio o de las circunstancias especiales que prevalezcan.
III. Cuando por cualquier circunstancia no apareciera el nombre de un trabajador en las tarjetas de control o sistema que se disponga, deberá el interesado dar aviso inmediato de la omisión a su superior, pues si no lo hiciere se hará acreedor a la sanción que se impone a los trabajadores que no concurren a sus labores.
IV. Se considerará retardo el hecho de que un trabajador se presente a sus labores dentro de los primeros diez minutos de la hora en que deba iniciarlas.
V. Será motivo de cancelación del nombramiento, sin responsabilidad para el Estado, el hecho de que el trabajador complete cuatro faltas injustificadas a su trabajo, dentro de un período de treinta días.
ARTICULO 33.- Las faltas de asistencia al trabajo deberán ser justificadas ante el titular de la Oficina a la que está adscrito el trabajador, inmediatamente después de que regrese a sus labores, siempre que no se le haya aplicado lo dispuesto en la fracción V del Artículo 32.
CAPITULO VI
DE LA INTENSIDAD Y LA CALIDAD DEL TRABAJO
ARTICULO 34.- Los trabajadores de El Estado realizan un servicio público que por su naturaleza debe ser de la más alta calidad y eficiencia, debiéndose ejecutar con la intensidad, el cuidado y el esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes, a las leyes respectivas y a las presentes Condiciones.
ARTICULO 35.- Se entiende por intensidad del trabajo, el mayor grado de energía o empeño que el trabajador aporte para el mejor desarrollo de las funciones que le han sido encomendadas, dentro de su jornada de trabajo y de acuerdo con sus aptitudes.
La intensidad se determinará por el desempeño de las labores que se asignen a cada trabajador durante las horas de la jornada reglamentaria, considerando el grado de dificultad de aquellas.
La intensidad del trabajo no podrá ser mayor de la que pueda desarrollar una persona físicamente apta y competente, dentro de las horas señaladas para el servicio.
ARTICULO 36.- Se entiende por calidad del trabajo el conjunto de atributos que debe imponer el trabajador a sus labores, tales como rapidez, pulcritud, esmero y presentación en la aplicación de sus conocimientos y aptitudes.
La calidad del trabajo estará determinada por la índole de funciones o actividades que deba desarrollar el trabajador de acuerdo con el cargo, empleo o comisión conferidos y por el cuidado y eficiencia con que las ejecute, tomando como base los manuales e instructivos correspondientes.
ARTICULO 37.- Con el fin de mejorar la calidad y la intensidad del trabajo, el Estado capacitará a sus trabajadores. La capacitación será evaluada periódicamente por los funcionarios correspondientes, quienes propondrán las medidas convenientes para alcanzar el fin propuesto.
El Estado establecerá las bases para la evaluación periódica de los trabajadores, atendiendo a la naturaleza de las labores desempeñadas.
CAPITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES Y FACULTADES DE EL ESTADO
ARTICULO 38.- Son obligaciones de El Estado:
I. Respetar la autonomía de el Sindicato y los derechos de sus agremiados.
II. Revisar y actualizar, de común acuerdo con El Sindicato, las presentes Condiciones Generales de Trabajo.
III. Hacer del conocimiento de la Comisión Mixta de Escalafón las vacantes que se presenten y atender los acuerdos tomados por ésta en el ejercicio de sus funciones.
IV. Cubrir a los trabajadores sus salarios y demás cantidades que devenguen, en los términos y plazos establecidos en las disposiciones legales y en estas Condiciones.
V. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes para que los trabajadores reciban los beneficios de seguridad y los servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes, de acuerdo con la Ley de Pensiones Civiles del Estado:
A) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y, en su caso, indemnización por accidentes o enfermedades de trabajo.
B) Jubilación y pensión.
C) Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria para los derechohabientes del trabajador.
VI. Establecer programas de capacitación, en los que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir mayores conocimientos y aptitudes.
VII. Cubrir oportunamente a los deudos de los trabajadores que fallezcan el pago de defunción, en el monto y los términos establecidos.
VIII. Cumplir con todos los servicios de higiene y prevención de riesgos de trabajo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
IX. Cubrir las indemnizaciones por separación injustificada, por los accidentes que sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencia de él, y por las enfermedades profesionales que contraigan en el trabajo que ejecuten o en el ejercicio de la profesión que desempeñen.
X. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido.
XI. Integrar los expedientes de los trabajadores y expedir constancias de servicios a quienes trabajan o hayan trabajado en el Estado.
XII. Suministrar a los trabajadores viáticos y gastos de transporte, cuando se vean obligados a trasladarse de un lugar a otro por necesidades del servicio.
XIII. Si el traslado fuere por un período mayor de un año, los trabajadores tendrán derecho también a que se les suministren los medios necesarios para trasladar el menaje de casa. Esta disposición no tendrá aplicación cuando el traslado se deba a solicitud del propio trabajador.
Procurar, dentro de sus posibilidades presupuestales, el fomento de actividades deportivas para el desarrollo físico de los trabajadores.
XIV. Dar ocupación en otro puesto compatible con sus posibilidades a los trabajadores que sufran incapacidad parcial permanente como consecuencia de un riesgo de trabajo, siempre que exista plaza vacante para ello.
XV. Cuando en el desempeño de sus labores y con motivo de la operación de un vehículo o maquinaria, propiedad de El Estado o rentado por éste y a su servicio, el trabajador sufra un accidente, El Estado lo exonerará de la reparación de los daños que presente la unidad y, en su caso, se hará cargo de la reparación de la misma y del pago de los daños que causen a terceros cuando el trabajador resultara responsable del hecho.
Lo anterior no regirá cuando de los antecedentes oficiales se desprenda lo siguiente:
A) Que se compruebe que el trabajador se encontraba bajo la influencia de alguna droga o bebida embriagante.
B) Que hubiese tomado la unidad sin autorización o careciendo de licencia para manejarla u operarla.
C) Que hubiese procedido con negligencia o falta de cuidado.
No tendrá aplicación lo establecido en los incisos b) y c) si a pesar de que la unidad se encuentre en malas condiciones mecánicas o que el trabajador carezca de licencia para manejar y así lo dé a conocer, hubiera recibido instrucciones de su superior para conducirla u operarla.
XVI. Hacer las deducciones que solicite El Sindicato, siempre que se ajusten a los términos de el Código Administrativo, a estas Condiciones y a los estatutos de el Sindicato, y efectuar los enteros correspondientes.
XVII. Conceder licencias a sus trabajadores en los términos de la Ley y las presentes Condiciones.
I. Guardar a los trabajadores la debida consideración y respeto, absteniéndose de mal trato de palabra y obra.
II. En la formulación de los proyectos de presupuestos anuales, el Estado atenderá en lo posible las sugerencias de El Sindicato en relación a la asignación de las partidas siguientes:
A) Previsión para aumentos salariales.
B) Lo relativo a las prestaciones que se contemplen en estas Condiciones.
XX. Atender las iniciativas, quejas y sugerencias de los trabajadores, que formulen a través de el Sindicato.
I. Otorgar a los trabajadores descansos y vacaciones de acuerdo con el Código Administrativo, las Leyes Orgánicas respectivas y estas Condiciones.
XXII. Las demás que le impongan las Leyes y los Reglamentos.
ARTICULO 39. Son facultades de El Estado:
I. Cubrir las plazas de nueva creación correspondientes a la última categoría, así como las que quedaren disponibles como resultado de haberse corrido los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieran.
II. Nombrar y remover libremente a los trabajadores eventuales.
III. Imponer las sanciones que procedan a los trabajadores que incurran en responsabilidad administrativa, en los términos previstos por las Leyes, los Reglamentos y estas Condiciones.
IV. Determinar la estructura y la organización de las unidades administrativas, así como la vigilancia para el funcionamiento de las mismas.
V. Cambiar de adscripción a los trabajadores, en los términos de estas Condiciones.
VI. Las demás que establezcan las Leyes y los Reglamentos.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS, LAS OBLIGACIONES Y LAS PROHIBICIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 40. Son derechos de los trabajadores:
I. Desempeñar únicamente las funciones propias de su puesto y labores conexas, salvo que por necesidades especiales o por casos de emergencia, se requiera la prestación de otra clase de servicio.
II. Percibir los salarios que les correspondan por el desempeño de sus labores ordinarias y extraordinarias, y sin más descuentos que los legales.
III. Participar en los concursos escalafonarios y ser ascendidos cuando el dictamen respectivo los favorezca.
IV. Disfrutar de los descansos y vacaciones que les correspondan.
V. Obtener licencias con o sin goce xx xxxxxx, de conformidad con lo establecido en las presentes Condiciones.
VI. Recibir los beneficios especiales por dedicación y superación en el trabajo, en los términos de estas Condiciones y del Reglamento en la materia.
VII. Recibir atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria para sí y sus familiares derechohabientes, en la forma y los términos que establece la Ley de Pensiones Civiles del Estado.
VIII. Recibir el aguinaldo y la prima vacacional a que tengan derecho.
IX. Recibir las indemnizaciones y demás prestaciones que les corresponda, derivadas de accidentes y enfermedades de trabajo.
X. Cambiar de adscripción, en las situaciones que a su favor prevén estas Condiciones.
XI. Ocupar el puesto que desempeñaban al reintegrarse al servicio después de ausencia por enfermedad, maternidad, licencia o comisiones temporales.
XII. En los casos de suspensiones o cancelaciones injustificadas del nombramiento, ser indemnizados o reinstalados en sus empleos y percibir los correspondientes salarios caídos si obtienen laudo favorable de la Junta Arbitral o el Tribunal de Arbitraje, en los términos y condiciones establecidos en el Código Administrativo.
XIII. En los casos de incapacidad parcial permanente dictaminada por un médico de Pensiones Civiles, que impida a los trabajadores desarrollar sus labores ordinarias, se les asignará un trabajo que estén en aptitud de desempeñar, siempre y cuando exista vacante disponible.
XIV. Recibir capacitación por parte de el Estado para desempeñar eficientemente las labores propias de los puestos que tengan asignados.
XV. Disfrutar de los servicios sociales que presta el Estado y participar en las actividades deportivas, recreativas y culturales.
XVI. Recibir trato atento y respetuoso por parte de sus superiores, iguales o subalternos.
XVII. Ser oídos, por sí y por conducto de la representación sindical, en asuntos relativos al servicio.
XVIII. Manifestar por escrito su conformidad al cambio de puesto, cuando ello implique pasar a ser empleado de confianza.
XIX. Obtener jubilación o pensión, de conformidad con la Ley de Pensiones Civiles del Estado.
XX. Los demás establecidos en las Leyes y los Reglamentos.
ARTICULO 41. Son obligaciones de los trabajadores:
I. Rendir la protesta xx xxx al tomar posesión de su cargo.
II. Desempeñar las labores propias del puesto a que se refiere su nombramiento, con la intensidad, el cuidado y el esmero apropiados, de conformidad con los instructivos o reglamentos vigentes y, a falta de previsión expresa, en la forma que determinen sus superiores.
III. Asistir puntualmente a sus labores y cumplir con las disposiciones que se dicten para comprobar su asistencia.
IV. Presentarse a sus labores aseados y vestidos decorosamente y usar el uniforme y el equipo que se requiera según la naturaleza de sus funciones.
V. Contribuir con toda eficacia, dentro de sus funciones, a la realización de los programas de Gobierno.
VI. Ser respetuosos y atentos con sus superiores, iguales o subalternos.
VII. Desempeñar el empleo o cargo en el lugar que les sea señalado, dentro de su adscripción.
VIII. Obedecer las órdenes e Instrucciones que reciban de sus superiores en asuntos relacionados con su puesto.
IX. Guardar reserva en relación con los asuntos de que tengan conocimiento con motivo de su trabajo, en los casos en que así se requiera por la naturaleza de los mismos.
X. Tratar con cortesía y diligencia al público.
XI. Desempeñar su trabajo con orden, disciplina y apego a las buenas costumbres.
XII. Tratar con el debido cuidado los muebles, máquinas, útiles y herramientas que se les proporcionen para el desempeño de sus labores, de tal manera que sólo sufran el
desgaste propio de su uso normal, debiendo informar a su superior inmediato los desperfectos que adviertan.
XIII. Permanecer en su puesto hasta hacer entrega de los fondos, valores o bienes cuya administración o guarda estén a su cuidado, de acuerdo con las disposiciones aplicables y con sujeción, en su caso, a los términos en que sea resuelta la remoción, separación o aceptación de su renuncia.
XIV. Cumplir las comisiones que por necesidades del servicio se les encomienden en población distinta de aquella en que habitualmente desempeñen sus labores, teniendo derecho a que se les cubran los viáticos y gastos de transporte correspondientes.
XV. Comunicar de inmediato a su superior jerárquico cualquier irregularidad que observen en el desempeño de su trabajo.
XVI. Notificar por escrito a la Dependencia de su adscripción sus cambios de domicilio o de cualquier otro dato de carácter personal que se requiera en los expedientes de control administrativo.
XVII. Responder del manejo apropiado de documentos, correspondencia, fondos, valores y efectos que se les confíen con motivo de su trabajo.
XVIII. Emplear con la mayor economía los materiales que les entreguen para el desempeño de su trabajo.
XIX. En los casos de robo de vehículos que estén bajo la responsabilidad de algún trabajador, éste deberá dar aviso inmediato a su superior y demás autoridades competentes, en cuyo caso no se exigirá al trabajador el pago del valor de la unidad robada o de las partes que se hayan sustraído, salvo que hubiese procedido con falta de cuidado o de responsabilidad debidamente comprobada.
XX. Notificar a su superior jerárquico de los accidentes de trabajo que sufran sus compañeros.
XXI. Dar facilidad a los médicos de Pensiones Civiles para la práctica de visitas y exámenes, proporcionando la información que les soliciten.
XXII. Trabajar tiempo extraordinario cuando las necesidades del servicio lo requieran.
XXIII. Presentarse a sus labores al día siguiente de que concluya la licencia que por cualquier causa se les hubiese concedido, en la inteligencia que de no hacerlo, desde esa fecha comenzarán a computarse sus ausencias como falta de asistencia injustificada, para los efectos legales a que haya lugar.
XXIV. Dar aviso inmediato a su superior jerárquico, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas que le impidan concurrir a sus labores.
XXV. Asistir a los cursos de capacitación y adiestramiento para mejorar su preparación y eficiencia.
XXVI. Sujetarse a los exámenes médicos, en los términos previstos en estas Condiciones.
XXVII. Observar las medidas preventivas de seguridad e higiene en el trabajo.
XXVIII. Pagar los daños que intencionalmente causen a los bienes de El Estado.
XXIX. Hacer del conocimiento de su superior inmediato, las enfermedades contagiosas que el trabajador o sus compañeros padezcan, tan pronto como conozcan el hecho.
XXX. Evitar la ejecución de actos u omisiones que pongan en peligro su seguridad, la de sus compañeros y la de los bienes de El Estado.
XXXI. Las demás que les impongan las Leyes y los Reglamentos aplicables.
ARTICULO 42. Los trabajadores tendrán las siguientes prohibiciones:
I. Aprovecharse del servicio para asuntos particulares o ajenos a los oficiales.
II. Proporcionar o comunicar a cualquier persona no autorizada, documentos, datos o informes sobre asuntos o negocios de los que tengan conocimiento por sus funciones.
III. Ser procuradores, gestores o agentes particulares y tomar a su cuidado el trámite de asuntos relacionados con El Estado, aún fuera de horas de labores.
IV. Llevar a cabo ventas o compras de cualquier clase, realizar colectas para obsequiar a los jefes o compañeros u organizar rifas, dentro de los centros de trabajo.
V. Hacer uso indebido de las credenciales o identificaciones que les expida El Estado u ostentarse como funcionario del mismo sin serlo, o emplear indebidamente el logotipo o escudo del Gobierno del Estado.
VI. Xxxxxxx, modificar o destruir indebidamente, así como falsificar correspondencia, documentos, comprobantes, controles y expedientes del Estado, o de los usuarios de un servicio que éste otorgue, cualquiera que sea su objeto.
VII. Ingerir alimentos dentro de los locales de trabajo.
VIII. Hacerse acompañar durante la jornada de trabajo de personas que no laboren en la misma Dependencia.
IX. Hacer propaganda de cualquier tipo dentro de los recintos oficiales.
X. Cuando se trate de cajeros, pagadores o habilitados, hacer préstamos con o sin interés a las personas cuyos sueldos tengan que cubrir. Tampoco
podrán retener los sueldos por encargo de otra persona sin que medie orden de autoridad competente.
XI. Hacer préstamos cobrando intereses a sus compañeros de labores.
XII. Dar referencias con carácter oficial sobre el comportamiento y los servicios de empleados que tengan o hubiesen tenido a sus órdenes.
XIII. Ejecutar actos u omisiones que dañen el buen desempeño de las funciones que tienen encomendadas.
XIV. Desatender sus trabajos, distrayéndose con lectura o actividades que no tengan relación con los mismos.
XV. Faltar a sus labores, abandonarlas o suspenderlas, sin causa justificada.
XVI. Distraer de sus labores a sus compañeros y demás personal que preste sus servicios a El Estado.
XVII. Aprovechar los servicios personales de otros trabajadores para asuntos particulares.
XVIII. Penetrar en las oficinas, establecimientos o talleres fuera de la jornada de trabajo, sin la autorización del jefe respectivo.
XIX. Introducir bebidas embriagantes o drogas enervantes a cualquier centro de trabajo.
XX. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de cualquier tipo de enervantes, salvo que en este último caso exista prescripción médica.
XXI. Desobedecer las disposiciones para prevenir los riesgos de trabajo.
XXII. Dejar el servicio para iniciar el disfrute de vacaciones o licencias que hubiese solicitado, sin haber obtenido la autorización respectiva dado por escrito.
XXIII. Solicitar, insinuar o aceptar del público gratificaciones para dar preferencia en el despacho de los asuntos oficiales, para no obstaculizar su trámite o resolución, o por otros motivos.
XXIV. Incurrir en faltas de probidad, en actos de violencia, amagos, injurias, malos tratos para sus jefes o compañeros, o contra los familiares de unos o de otros, ya sea dentro o fuera de las horas de labores.
XXV. Marcar la tarjeta o firmar la lista de asistencia de otro trabajador, con objeto de encubrir los retardos o las faltas en que incurra.
XXVI. Permitir que otro trabajador marque la tarjeta o firme la lista de asistencia para ser encubierto de los retardos o faltas en que incurra, o altere los registros de control de asistencia.
XXVII. Ejecutar actos que afecten al decoro de las oficinas, a la consideración del público o a la de sus compañeros de trabajo.
XXVIII. Sustraer fondos, valores o bienes, documentos, útiles de trabajo o materiales de todas clases que sean propiedad o estén al cuidado de El Estado.
XXIX. Comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia su seguridad, la del lugar donde se desempeñe el trabajo o la de las personas que ahí se encuentren.
Causar daños o destruir intencionalmente o por negligencia edificios, instalaciones, maquinaria, instrumentos, muebles, aeronaves, vehículos, materias primas y demás objetos relacionados o no con el trabajo y que sean propiedad o estén al cuidado de El Estado.
Portar armas de cualquier clase durante las horas de labores, excepto en los casos en que por razón de las funciones de su cargo estén autorizados para ello.
Utilizar equipos, herramientas o utensilios en tareas distintas a las que les fueron encomendadas, o permitir que otras personas los manejen sin la autorización correspondiente.
XXXIII. Hacer uso indebido de los equipos de comunicación de El Estado.
XXXIV. Las demás establecidas en las Leyes y los Reglamentos.
CAPITULO IX
DE LOS MOVIMIENTOS DE PERSONAL
ARTICULO 43.- Se entiende por movimiento de personal los cambios escalafonarios, de adscripción y de radicación del trabajador.
ARTICULO 44.- Todo cambio escalafonario deberá sujetarse al Reglamento de Escalafón vigente. Por lo tanto, no podrá asignarse ninguna plaza definitiva sin existir previamente dictamen escalafonario, a excepción de las de última categoría de nueva creación o las disponibles una vez corridos los escalafones respectivos.
ARTICULO 45.- Se entiende por cambio de adscripción el hecho de que un trabajador sea transferido de una Dependencia a otra; y por cambio de radicación, el traslado de una población a otra.
Los trabajadores podrán ser cambiados de adscripción y radicación por las siguientes causas:
I. Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas.
II. Por enfermedad del trabajador, previo dictamen médico de Pensiones Civiles.
III. Por méritos del trabajador, si el cambio es aceptado por el mismo.
IV. Por permuta debidamente autorizada.
V. Por laudo de la Junta Arbitral o del Tribunal de Arbitraje.
VI. Por seguridad personal o por enfermedad de la esposa e hijos menores.
Los cambios serán comunicados previamente al trabajador y a el Sindicato.
ARTICULO 46.- El Estado no podrá movilizar ni cambiar de adscripción a un trabajador cuando éste se encuentre desempeñando un cargo sindical.
ARTICULO 47.- Podrán hacerse permutas en la adscripción, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
I. Que el cambio se efectúe entre el personal de la misma categoría y tipo de nombramiento.
II. Que se hagan en los términos del Reglamento de Escalafón y que no se afecten derechos de terceros; y
III. Que las Dependencias involucradas y el Sindicato estén de común acuerdo.
Los gastos de movilización, en su caso, serán por cuenta de los trabajadores permutantes.
ARTICULO 48.- En los casos de cambios de radicación se concederán al trabajador los días de permiso necesarios para su traslado.
CAPITULO X
DE LAS LICENCIAS, LOS DESCANSOS Y LAS VACACIONES
ARTICULO 49.- Los trabajadores podrán disfrutar de dos clases de licencias: sin goce xx xxxxxx y con goce xx xxxxxx.
ARTICULO 50.- Las licencias sin goce xx xxxxxx se concederán para atender asuntos de carácter particular del trabajador, siempre y cuando no se perjudique el desarrollo de las funciones o la prestación de los servicios, conforme a los siguientes períodos:
I. Hasta treinta días, a quienes tengan de cinco a diez años de antigüedad.
II. Hasta por sesenta días, a los que tengan xx xxxx a quince años de antigüedad.
III. Hasta por noventa días, a los que tengan una antigüedad mayor de quince años.
El beneficio de esta prestación sólo se concederá una sola vez durante cada período.
Si un trabajador tiene licencia por un período menor al que le correspondería de conformidad con las fracciones anteriores, aquella podrá prorrogarse, previa solicitud, hasta por el período máximo a que tiene derecho.
ARTICULO 51.- Las licencias sin goce xx xxxxxx serán concedidas por el titular de la Dependencia a la que esté adscrito el trabajador y no son renunciables, salvo que la vacante no hubiera sido cubierta, en cuyo caso el trabajador podrá reanudar sus labores antes del vencimiento de la licencia.
ARTICULO 52.- Se concederán licencias con goce xx xxxxxx en los siguientes casos:
I. A quien ocupe el cargo de Secretario General de El Sindicato y a tres miembros más que el mismo señale para el desempeño de las comisiones sindicales que se les confieran.
II. Para que el trabajador pueda atender debidamente los trámites para obtener su jubilación o pensión de acuerdo con la Ley de Pensiones Civiles, se le concederá licencia por un mes.
III. Por cinco días hábiles al trabajador que contraiga matrimonio, siempre y cuando tenga seis meses de antigüedad en el servicio. Dicha licencia deberá solicitarse por el trabajador con ocho días de anticipación.
IV. Tres días, en el caso de fallecimiento del cónyuge, hijos o padres del trabajador.
Los hechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán comprobarse con las constancias respectivas.
Las licencias a que se refieren las fracciones I y II se otorgarán por conducto de la Dirección General y las de las fracciones III y IV, por conducto de la Dependencia correspondiente.
ARTICULO 53.- En todos los casos de concesión de licencias con o sin goce xx xxxxxx, que se otorguen a través de las Dependencias, se deberá dar aviso a la Dirección General para efectos de control administrativo.
ARTICULO 54.- Toda solicitud de ampliación de licencia, en los casos en que ello sea factible, no podrá ser mayor del término de la licencia original concedida y deberá formularse antes del vencimiento de la misma, en el entendido que, de resolverse negativamente, el solicitante deberá reintegrarse a su trabajo precisamente al término de la licencia, ya que de no hacerlo se computarán sus ausencias como faltas injustificadas.
ARTICULO 55.- Por cada cinco días de trabajo, disfrutará el trabajador de dos días de descanso con goce xx xxxxxx. Estos días de descanso serán el sábado y el domingo, pero cuando por necesidades del servicio existan actividades que no puedan suspenderse, la dependencia correspondiente, de común acuerdo con el Sindicato, formulará los roles respectivos de los descansos semanales de los trabajadores, mismos que deberán ser de dos días continuos y permanentes.
ARTICULO 56.- Se consideran días de descanso obligatorio, si fueran días laborables, los siguientes: 1° de enero, 0 xx xxxxxxx, 00 xx xxxxx, 0x xx xxxx, 5 xx xxxx, 16 de septiembre, 12 de octubre, 1° de noviembre, 2 de noviembre, 20 de noviembre, 1° de diciembre del año que
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, 25 de diciembre, y el jueves y el viernes de cada semana santa, así como aquellos días que de acuerdo con las Leyes Orgánicas aplicables y las del Fuero Común se establezcan como inhábiles.
Las madres trabajadoras tendrán derecho a descansar el 10 xx xxxx.
ARTICULO 57.- Las mujeres en estado de gravidez disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto por el médico de Pensiones Civiles, y de dos meses después de dicha fecha. En ambos períodos disfrutarán xx xxxxxx.
Si durante la licencia a que se refiere el párrafo anterior el alumbramiento ocurre anticipadamente a la fecha probable señalada por el médico, no significará disminución de los tres meses de licencia.
Durante el tiempo de lactancia las madres disfrutarán de dos descansos por jornada de trabajo, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.
De considerarse necesario, el período de lactancia se comprobará por dictamen médico.
ARTICULO 58.- Los trabajadores disfrutarán de veinte días hábiles de vacaciones al año, distribuidos en dos períodos, en las fechas que se señalen al efecto. Para poder gozar de tal beneficio se requiere un mínimo de seis meses consecutivos de servicios.
El Estado dejará las guardias de personal para la tramitación de los asuntos que así lo ameriten.
Cuando por causa justificada un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en el período señalado, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de este descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldos. Tampoco serán acumulables las vacaciones.
CAPITULO XI
DE LOS RIESGOS DE TRABAJO
ARTICULO 59.- Riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores con motivo de sus labores o en el ejercicio de ellas, y se regirán por lo establecido en el Código Administrativo, la Ley de Pensiones Civiles, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 60.- Accidente de trabajo es toda lesión física o psíquica que origine perturbación funcional permanente o transitoria, inmediata o mediata, o la muerte, producida por la acción repentina de una causa externa que sobrevenga durante el trabajo, en el ejercicio de éste o como consecuencia del mismo; de igual modo lo es toda lesión interna determinada por un violento esfuerzo producido en las mismas circunstancias.
Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que sufra el trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél, o cuando suceda en el desempeño de una comisión.
ARTICULO 61.- Enfermedad de trabajo es todo estado patológico que sobrevenga por efecto de una causa repetida por largo tiempo, como obligada consecuencia de la clase de trabajo que
desempeña el trabajador o del medio en que se ve obligado a trabajar, y que provoca en el organismo una lesión o perturbación funcional permanente o transitoria que puede ser originada por agentes físicos, químicos o biológicos.
Para los efectos de este Capítulo, se adoptan las tablas de riesgos profesionales que consigna la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con el Código Administrativo.
ARTICULO 62.- Cuando los riesgos de trabajo se realizan pueden producir:
A) Incapacidad temporal.
B) Incapacidad permanente parcial.
C) Incapacidad permanente total.
D) La muerte.
ARTICULO 63.- Se entiende por incapacidad temporal la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.
ARTICULO 64.- Se entiende por incapacidad permanente parcial la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.
ARTICULO 65.- Se entiende por incapacidad permanente total la pérdida de facultades o aptitudes de una persona para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.
ARTICULO 66.- Los trabajadores que sufran accidentes o enfermedades de trabajo tendrán derecho a las prestaciones que conceden las Leyes aplicables.
ARTICULO 67.- Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, no serán aplicables en los casos de lesiones en riña con carácter de provocador o como consecuencia de haber sido sufridas en estado de ebriedad, o por el uso de drogas heroicas o enervantes, o por intento de suicidio.
ARTICULO 68.- Cuando el riesgo de trabajo produzca al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro xxx xxxxxxx que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.
Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de regresar al trabajo, el mismo o El Estado podrán pedir en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, que se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho.
Los exámenes podrán repetirse cada tres meses o cada vez que los médicos que atiendan al trabajador lo consideren oportuno. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine el porcentaje de incapacidad para establecer la indemnización a que tenga derecho.
ARTICULO 69.- El Estado no estará obligado a pagar una cantidad mayor que la que corresponda a la incapacidad permanente total, aunque se reúnan más de dos incapacidades.
ARTICULO 70.- Al ocurrir un accidente de trabajo, la Dependencia adoptará las siguientes medidas administrativas:
I. Se proporcionará al afectado el servicio médico de urgencia con que cuente el centro de trabajo, o bien, se ordenará su traslado al centro médico de urgencia más próximo, ya sea oficial o particular.
II. Se levantará acta administrativa por el jefe inmediato superior, con la asistencia de dos testigos y con la intervención de la representación sindical. Se hará constar el lugar, fecha, hora y circunstancias especiales o particulares que concurrieron en el accidente; se tomará la declaración de los testigos presénciales del accidente y, si ello es posible, la del mismo trabajador accidentado. Se procurará que los testigos y el afectado firmen el acta si saben y pueden hacerlo, o bien, se tomará su huella digital, particularmente la del dedo pulgar de la mano derecha.
En las actas o actuaciones se deberán señalar, con la mayor precisión, el nombre, apellidos, categoría, adscripción, sueldo, domicilio y clase de trabajo que desempeñaba el trabajador al momento de ocurrir el accidente.
III. El responsable del centro de trabajo en que haya ocurrido el accidente, dará aviso a la Dirección General dentro de los tres días siguientes al que se registró el accidente, acompañando una copia del acta a que se refiere la fracción anterior.
IV. Se recabará del médico correspondiente el certificado de las lesiones que presentó el trabajador como resultado del accidente.
V. En su caso, se harán del conocimiento del Agente del Ministerio Público de la jurisdicción, local o federal, los hechos y antecedentes ocurridos.
VI. Al terminar la atención médica, se obtendrá del o de los médicos que atendieron al trabajador el certificado relativo a determinar si aquel se encuentra o no capacitado para reanudar su trabajo. En su caso, el médico deberá certificar el porcentaje de incapacidad.
VII. En caso de muerte del trabajador como resultado del accidente, se recabará tanto el certificado de defunción como el de la autopsia correspondiente; o bien, se auxiliará a los deudos para la obtención de los mismos.
ARTICULO 71. Cuando a consecuencia de un riesgo de trabajo el trabajador sufra una incapacidad parcial permanente que le impida desempeñar sus funciones, el Estado, en caso de existir vacante, reubicará al trabajador.
CAPITULO XII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 72.- Con objeto de garantizar la salud y la vida de los trabajadores, así como para prevenir y reducir las posibilidades de consumación de los riesgos de trabajo, el Estado mantendrá las condiciones higiénicas y de seguridad necesarias en sus centros de trabajo.
ARTICULO 73.- Para los efectos del artículo anterior, se establecerá una Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, integrada por tres representantes de El Estado, tres de El Sindicato y dos de Pensiones Civiles, con la cual coadyuvará en cada Dependencia una Comisión Auxiliar de Seguridad e Higiene, que estará integrada por un representante de la Dependencia y otro de El Sindicato.
ARTICULO 74.- Son funciones de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, con el apoyo de las Comisiones Auxiliares, las siguientes:
I. Llevar a cabo investigaciones sobre los riesgos de trabajo.
II. Establecer de manera continuada programas de divulgación dirigidos al personal sobre la prevención de riesgos de trabajo.
III. Vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad laboral implantadas, así como del uso de equipos, accesorios y dispositivos de protección adecuados a cada actividad.
IV. Diseñar, implantar y difundir programas acerca del ambiente laboral, conforme a los Manuales de Seguridad e Higiene.
V. Impartir cursos sobre primeros auxilios y técnicas de emergencia en caso de siniestros.
ARTICULO 75.- Las Comisiones Auxiliares de Seguridad e Higiene tendrán las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la aplicación del Programa para la Prevención de Accidentes en las distintas Dependencias de El Estado, con base en los lineamientos que elabore la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.
II. Certificar la observancia de los procedimientos de seguridad e higiene dispuestos para los distintos centros de trabajo.
III. Proponer medidas que, en su concepto, eliminen posibles riesgos de trabajo.
IV. Vigilar, en los casos de accidentes de trabajo, que los trabajadores reciban oportunamente la atención médica necesaria y que la documentación relativa reciba trámite expedito por parte del responsable del centro de trabajo en que haya ocurrido el accidente, informando inmediatamente a la Dirección General sobre cualquier irregularidad que se presente en la tramitación de dichos documentos.
V. Investigar las causas que originaron los accidentes de trabajo y proponer las medidas adecuadas para evitar casos subsecuentes.
VI. Distribuir y utilizar el material educativo que elabore la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, procurando que los trabajadores se interioricen de su contenido.
ARTICULO 76.- Para prevenir y reducir las posibilidades de consumación de riesgos de trabajo en las actividades que los trabajadores desarrollen durante sus labores, se adoptarán las siguientes disposiciones:
I. En todos los lugares donde se desempeñen labores consideradas como peligrosas o insalubres deben usarse equipos y adoptarse las medidas adecuadas para la debida protección de los trabajadores que las ejecuten. Además, en sitios visibles de los lugares de trabajo se colocarán avisos que prevengan sobre el peligro y prohíban el acceso a personas ajenas a las labores.
II. En los sitios señalados en el inciso anterior se fijarán lo más visiblemente posible las disposiciones de seguridad conducentes, a fin de evitar o reducir el riesgo; a la vez, se instalará un botiquín de emergencia, con dotación apropiada para los posibles siniestros.
III. Los jefes, encargados o responsables de algún trabajo tienen obligación de vigilar que el personal a sus órdenes, durante el desempeño de sus actividades, adopte las precauciones necesarias para evitar que sufra algún daño; asimismo, los jefes, encargados o responsables están obligados a dictar y hacer que se respeten las medidas preventivas conducentes, y a comunicar inmediatamente a las autoridades superiores la posibilidad de cualquier peligro.
IV. Los titulares de las Dependencias están obligados a dar aviso a la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene y a las Comisiones Auxiliares de las violaciones que los trabajadores cometieran a las normas de seguridad que para la prevención de accidentes establezca El Estado, a efecto de que determinen las medidas disciplinarias procedentes.
V. Los Titulares de las Dependencias están obligados a reportar a la Comisión Auxiliar de Seguridad e Higiene correspondiente las irregularidades en las instalaciones físicas, maquinaria, equipo, instalaciones de energía, vapor y otros que puedan motivar algún riesgo.
VI. Todos los trabajadores, para fines correctivos, están obligados a informar oportunamente a su jefe inmediato superior acerca de las condiciones defectuosas en los edificios; maquinaria; equipo; instalaciones de energía, gases, vapor y otros que puedan motivar algún riesgo.
VII. Es obligatorio para los trabajadores su asistencia a los cursos sobre prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, así como a las maniobras contra incendio que organice la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene; igualmente será obligatoria su presencia en los cursos sobre primeros auxilios.
Las técnicas anteriores se impartirán dentro de las jornadas normales de trabajo y conforme a los calendarios que las Comisiones Auxiliares darán a conocer.
VIII. No se podrán emplear mujeres o menores de 16 años en labores peligrosas o insalubres, observándose las disposiciones que sobre el particular dicte El Código Administrativo, la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento específico que se elabore por la Comisión.
ARTICULO 77.- Para los efectos de prevenir los riesgos de trabajo, los trabajadores tienen especialmente prohibido:
I. El uso de máquinas, aparatos o vehículos cuyo manejo no esté confinado a su cuidado, salvo que reciban de sus jefes, bajo la responsabilidad de éstos, órdenes expresas al efecto, por escrito. Si desconocieren el manejo de los mismos, deben manifestarlo así a sus propios jefes.
II. Iniciar labores peligrosas sin proveerse del equipo preventivo indispensable para ejecutar el trabajo que se les encomiende.
III. Emplear maquinaria, herramienta, vehículos y útiles de trabajo en condiciones impropias, las que puedan originar riesgos o peligros para su vida o la de terceros.
IV. Fumar o encender cerillos en las bodegas, almacenes, depósitos y lugares en que se guarden artículos inflamables, explosivos o de fácil combustión.
V. Abordar o descender de vehículos en movimiento; viajar en número mayor al del cupo; hacerse conducir en carros o elevadores cargados con materiales pesados o peligrosos.
VI. Ingerir bebidas embriagantes, sustancias tóxicas o enervantes o cualesquiera otras sustancias que alteren sus facultades mentales o físicas en el desempeño de sus labores.
VII. Permitir, sin autorización de los superiores respectivos, la entrada a personas ajenas al centro de trabajo de que se trate, por lo que pudieran exponerse a sufrir un accidente.
ARTICULO 78.- Los trabajadores que violen órdenes o permitan la infracción de las anteriores prohibiciones serán sancionados en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTICULO 79.- En el caso de que el Estado ejecute obras por administración, acondicionará los talleres, oficinas y demás lugares de trabajo para que se ajusten a las prescripciones que en materia de higiene y seguridad son exigibles conforme a la Ley Federal del Trabajo, y proporcionará a los trabajadores todos los medios de protección adecuados a sus actividades.
CAPITULO XIII
DE LOS EXAMENES MEDICOS
ARTICULO 80.- Los trabajadores están obligados a someterse a los exámenes médicos que se estime necesarios, en los casos siguientes:
I. Los trabajadores de nuevo ingreso o de reingreso, antes de tomar posesión del empleo, para comprobar que gozan de salud y que están aptos para el trabajo.
II. Para la tramitación de licencias o de cambio de adscripción por motivos de salud, a solicitud de los trabajadores, de El Sindicato y porque así lo ordene la Dependencia correspondiente.
III. Cuando se presuma que el trabajador ha contraído alguna enfermedad infecto- contagiosa o esté en contacto con personas afectadas con tales padecimientos, o que se encuentre incapacitado física o mentalmente para el trabajo.
IV. Cuando se observe que algún trabajador concurre a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, drogas enervantes o sustancias medicamentosas que alteren sus condiciones físicas o mentales.
V. A efecto de que se certifique si padece alguna enfermedad de trabajo.
VI. Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, se podrá ordenar la realización de exámenes médicos periódicos.
Cuando se trate de las situaciones previstas en la fracción IV, los Jefes de las Dependencias estarán facultados para ordenar que se practiquen los exámenes por médicos de Pensiones Civiles o por particulares, a falta de aquéllos.
ARTICULO 81.- Los trabajadores que presten sus servicios en lugares insalubres, o cuyas labores sean peligrosas para la salud, tendrán derecho a lo siguiente:
I. A un reconocimiento médico mensual, a fin de poder atacar inmediatamente cualquier padecimiento adquirido por razón de su trabajo.
II. A que se les cambie de adscripción, cuando justifiquen que su presencia en esos lugares es perjudicial a su salud.
ARTICULO 82.- Los exámenes médicos deben llevarse a cabo dentro de las horas de trabajo, debiendo en todo caso avisarse a los trabajadores con la debida anticipación, señalándoles lugar, día y hora para tales fines.
CAPITULO XIV
DE LOS BENEFICIOS ESPECIALES POR DEDICACION Y SUPERACION EN EL TRABAJO
ARTICULO 83.- El Estado otorgará beneficios especiales a los trabajadores que se distingan por su eficiencia, puntualidad, honradez, constancia y servicios relevantes en el desempeño de sus labores, de conformidad con la reglamentación de la materia.
ARTICULO 84.- Los beneficios especiales por dedicación y superación en el trabajo que se regulan en estas Condiciones son los siguientes:
I. Notas de reconocimiento.
II. Menciones honoríficas.
III. Días de descanso extraordinarios.
IV. Becas en instituciones educativas.
ARTICULO 85.- Se otorgará una nota de reconocimiento al trabajador que:
I. Ofrezca soluciones para superar cualquier irregularidad de que tenga conocimiento u observe en el servicio.
II. Presente iniciativas serias y debidamente fundadas para simplificar el desarrollo de las labores que desempeña.
III. Desarrolle una intensa labor social o deportiva dentro de la Dependencia, sin perjuicio de sus labores.
IV. Trate con cortesía y diligencia al público.
V. Mantenga al corriente, con exactitud, cuidado, esmero y eficacia las labores que tenga asignadas y observe estrictamente en el desempeño de su trabajo las disposiciones que rijan sus funciones.
VI. No tenga retardos o faltas de asistencia en un determinado período.
ARTICULO 86.- Las menciones honoríficas se otorgarán por los siguientes motivos:
I. Por tener a su favor dos o más notas de reconocimiento por los conceptos a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo anterior, considerados en conjunto, al terminar un año calendario.
II. Por tener a su favor dos notas de reconocimiento por los conceptos a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo anterior, considerados individualmente, al terminar un año calendario.
III. Por merecimientos especiales alcanzados en las ciencias, las artes u otras ramas del saber humano, principalmente en los aspectos que interesan a El Estado, siempre que estas actividades se desarrollen sin perjuicio de las labores que tenga encomendadas.
IV. Por presentar estudios para sistematizar las labores de alguna o algunas unidades orgánicas de El Estado y que sean aprobadas por éste.
ARTICULO 87.- El Estado otorgará semestralmente hasta tres días de descanso extraordinario a los trabajadores que más se hayan distinguido por su puntualidad, esfuerzo y dedicación a las actividades que tengan encomendadas; de ser posible, esos días se acumularán al período ordinario de vacaciones.
ARTICULO 88.- El Estado otorgará becas a los trabajadores como estímulo por su dedicación, esmero y superación en sus labores, en base al presupuesto y conforme al procedimiento que se establezca de común acuerdo con El Sindicato.
ARTICULO 89.- Ninguno de los anteriores beneficios elimina al otro y pueden otorgarse varios cuando el trabajador lo amerite, en los términos de este Capítulo.
ARTICULO 90.- De todos los beneficios especiales otorgados a los trabajadores se dejará constancia en sus expedientes personales y se notificará a la Comisión Mixta de Escalafón para que se tomen en cuenta en la calificación de los factores escalafonarios correspondientes, cuando concurse para ascender conforme al Reglamento en la materia.
ARTICULO 91.- Todos los beneficios especiales por dedicación y superación en el trabajo referidos en este Capítulo los concederá El Estado por conducto de la Dependencia respectiva, a solicitud del titular y, en su caso, de la representación sindical.
CAPITULO XV
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y LAS SANCIONES
ARTICULO 92.- Incurren en responsabilidad administrativa los trabajadores que:
I. Infrinjan cualesquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 23 de la Ley de Responsabilidades.
II. Infrinjan cualesquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 41 de las presentes Condiciones.
III. Incurran en cualesquiera de las prohibiciones que establece el artículo 42 de las presentes Condiciones.
ARTICULO 93.- Las sanciones por responsabilidad administrativa consistirán en:
I. Amonestación por escrito.
II. Económica o pecuniaria.
III. Suspensión en el empleo, cargo o comisión.
IV. Destitución del puesto.
V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
ARTICULO 94.- Son competentes para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas de los trabajadores, así como para aplicar las sanciones correspondientes:
I. En el Poder Ejecutivo:
A) El Titular de la Dependencia correspondiente, o en quien delegue tal facultad de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias, tratándose de la amonestación por escrito.
B) La Dirección General, cuando se trate de las sanciones previstas en las fracciones II, III, IV y V del artículo 93 de las presentes Condiciones.
C) La Coordinación de Planeación y Evaluación, en los casos que determine la Ley de Responsabilidades.
II. En los Poderes Legislativo y Judicial, el órgano o el funcionario competente de acuerdo con sus respectivas Leyes Orgánicas.
ARTICULO 95.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los elementos establecidos en la ley de Responsabilidades.
ARTICULO 96.- Independientemente de las sanciones económicas o pecuniarias que se impongan al trabajador que incurra en responsabilidad administrativa de conformidad con la Ley de Responsabilidades, las correspondientes a retardos y faltas de asistencia serán de un día de descuento xx xxxxxxx, conforme a lo siguiente:
I. Por acumular seis retardos en un período de treinta días.
II. Cuando registre su entrada después de transcurridos diez minutos de la hora de inicio de la jornada.
III. Cuando no registre su entrada.
IV. Cuando no registre su salida.
ARTICULO 97.- La aplicación de las sanciones por responsabilidad administrativa de los trabajadores, con excepción de la amonestación por escrito, se sujetará al procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades y en las Leyes Orgánicas correspondientes.
ARTICULO 98.- Los trabajadores de base sólo podrán ser cesados o despedidos por causas justificadas; en consecuencia, el nombramiento de dichos trabajadores únicamente se cancelará o dejará de surtir sus efectos sin responsabilidad para El Estado de conformidad con lo que al respecto establecen El Código Administrativo y la Ley de Responsabilidades.
CAPITULO XVI
DE LA SUSPENSION Y LA TERMINACION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
ARTICULO 99.- La suspensión de los efectos del nombramiento de un trabajador no significa el cese del mismo.
La suspensión temporal de los efectos del nombramiento procederá como consecuencia de la aplicación de una sanción administrativa en los términos xx Xxx y, además, por las siguientes causas: