LEY 22
LEY 22
De 22 xx xxxxx de 2008
Que aprueba el Contrato de Enmienda Nº 3 al Contrato de Asociación originalmente celebrado entre la República de Panamá, Xxxxxxxxxx Industries Corp. y Petroterminal de Panamá, S.A., mediante la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977, enmendado y reiterado mediante la Ley 14 de 2 julio de 1981, tal como quedó a su vez enmendado por la Ley 26 de 14 xx xxxxx de 1995
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el Contrato de Enmienda N° 3, fechado 13 de febrero de 2008, al Contrato de Asociación originalmente celebrado entre la República de Panamá, Xxxxxxxxxx Industries Corp., y Petroterminal de Panamá, S.A., mediante la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977, enmendado y reiterado, mediante la Ley 14 de 2 julio de 1981, tal como quedó a su vez enmendado por la Ley 26 de 14 xx xxxxx de 1995 y se dictan otras disposiciones, y que a la letra dice:
"CONTRATO DE ENMIENDA Nº 3 AL CONTRATO DE ASOCIACION ORIGINALMENTE CELEBRADO XXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXX. X XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX S.A., MEDIANTE LA LEY 30 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 1977, ENMENDADO Y REITERADO MEDIANTE LA LEY 14 DE 2 JULIO DE 1981, TAL COMO QUEDO A SU VEZ ENMENDADO POR LA LEY 26 DE 14 XX XXXXX DE 1995 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
Entre los suscritos a saber, celebrado por: XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, varón, panameño, mayor de edad, casado, con cédula de identidad personal Nº. 3-62-630, servidor público, vecino de esta ciudad, en su carácter de MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS, debidamente autorizado para este acto, actuando en nombre y representación del Gobierno de Panamá, (en adelante "la Nación"), por una parte, y, por la otra, XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, xxxxx, panameño, mayor de edad, casado, ingeniero, con cédula de identidad personal Nº 0-000-000, quien actúa en su condición de Gerente General, según consta en el Registro Público, debidamente autorizado para este acto según el acuerdo de accionistas celebrado el día 5 de diciembre de 2007, y en nombre y representación de la sociedad anónima, PETROTERMINAL DE PANAMA, S.A., sociedad debidamente inscrita bajo las leyes de la República de Panamá, a la ficha 16667, documento 0, en la Sección Mercantil del Registro Público, (en adelante "la Empresa del Proyecto"), y, finalmente, XXXXX XXXX, varón, mayor de edad, norteamericano, casado, ejecutivo, con pasaporte Nº 000000000, debidamente autorizado para este acto, y quien actúa en nombre y representación de la sociedad denominada NIC HOLDING, CORP., sociedad organizada de acuerdo con la legislación de New York, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente habilitada para hacer negocios en Panamá, según consta a la Ficha SE 1146 Documento 525550, Sección Mercantil del Registro Público, (en adelante "NIC"), han convenido en celebrar el presente Contrato de Enmienda Nº 3 en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO:
Que, entre La Nación, Xxxxxxxxxx Industries, Corp. y La Empresa del Proyecto, originalmente se mantienen un Contrato de Asociación ("La Asociación"), aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado el 8 xx xxxxx de 1995 y aprobado por la Ley 26 del 14 xx xxxxx de l995 (en adelante "el Contrato");
Que, las partes, habiéndose beneficiado mutuamente del establecimiento y operación de las instalaciones de La Empresa del Proyecto, desean enmendar algunos términos de la asociación que fue creada por el Contrato;
Que, NIC es la cesionaria de todos los derechos xx XXXXXXXXXX como accionista y administradora de la Empresa del Proyecto;
Que La Nación tiene interés en promover al Distrito del Barú, Provincia de Chiriquí, así como al Distrito de Chiriquí Grande, Provincia de Bocas xxx Xxxx;
Que habida cuenta de que la actividad tradicional en ambos distritos ha sido afectada por una merma en la actividad bananera;
Que, La Nación y la Empresa del Proyecto desean construir nuevas facilidades dentro del Terminal xxx Xxxxxxxx y del Terminal del Atlántico (la Ampliaciones de las Terminales del Atlántico y el Pacífico);
Que tanto La Nación, como la Empresa del Proyecto quieren celebrar nuevos contratos con terceros, a fin de arrendar el uso de dichas facilidades a clientes.
Que tanto La Nación, como La Empresa del Proyecto, quieren mantener el potencial de la totalidad de las instalaciones para uso de nuevos clientes (en adelante "Los Nuevos Clientes");
Que La Nación y la Empresa del Proyecto aceptan que para llevar a cabo las acciones arriba mencionadas, es necesario extender el término y enmendar el Contrato, a fin de permitir el financiamiento de las nuevas facilidades. Que a fin de otorgar dicha extensión la Nación considera necesario recibir una serie de beneficios económicos, por lo que La Empresa del Proyecto se comprometerá a lo siguiente:
i) Realizar una inversión de al menos 100 millones de balboas en instalaciones nuevas para aumentar en alrededor de
3.444 millones de barriles la capacidad de almacenamiento entre ambas terminales y las instalaciones de bombeo necesarias para reversar el flujo del oleoducto.
ii) Realizar una inversión de al menos 50 millones de balboas en nuevos activos (adicionales a los mencionados en el acápite anterior).
iii) El traspaso, efectivo en tres fases, del 15% de las acciones del proyecto, colocando a la Nación junto con la Entidad que este designe (entiéndase como ello, la empresa o vehiculo que la Nación decida ceder los derechos accionarios de la Empresa del Proyecto) como accionista mayoritario del proyecto.
iv) El pago de cinco millones de balboas a la Nación al momento del perfeccionamiento de la enmienda aquí acordada al contrato celebrado con la Empresa del Proyecto y NIC.
v) El incremento de un 30% sobre las tarifas pagaderas a la Nación en concepto de almacenamiento y trasiego de combustible.
vi) La obligación de los accionistas de la Empresa del Proyecto distintos de la Nación o de la entidad que este designe como accionista, a subordinar sus derechos a percibir dividendos durante los años que dure la construcción y/o el financiamiento de las Ampliaciones de las Terminales del Atlántico y xxx Xxxxxxxx. Dichos dividendos serán pagaderos a la Nación y su monto no será inferior al promedio que la Nación haya recibido en los últimos dos años. Esta obligación estará consignada en todos los contratos xx xxxxxxxx o garantías que celebre la Empresa del Proyecto.
vii) La renuncia por parte de la Empresa del Proyecto de la exclusividad que se estipula en los numerales 1 y 2 de la Cláusula Quinta del Contrato de Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 xx xxxxx de l995.
Que habida cuenta de lo anterior, y a fin de lograr estos objetivos, La Nación, NIC y La Empresa del Proyecto.
En consecuencia, se conviene:
1. Por este medio se enmienda el Preámbulo del Contrato de Asociación aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 xx xxxxx de l995; para incluir un nuevo penúltimo párrafo que se lea como sigue:
"EN CONSECUENCIA, a fin de lograr estos objetivos, la Nación, NIC y la Empresa del Proyecto desean modificar el Contrato adoptando las siguientes enmiendas (los términos anotados en mayúsculas sin haber sido definidos tendrán los significados que se les asignó en el Contrato, el cual continuará en plena fuerza y vigencia, salvo las modificaciones que sufra a tenor de esta enmienda. Las palabras y letras añadidas al Contrato por virtud de esta Enmienda aparecen subrayadas en el presente documento únicamente para propósitos de referencia)";
2. Por este medio se enmienda el Párrafo 1 de la CLAÚSULA PRIMERA del Contrato de Asociación aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 xx xxxxx de l995 y se agrega un párrafo final a fin de que se lea como sigue:
"1. El principal objeto de la asociación que se crea en el presente Contrato será, por intermedio de la Empresa del Proyecto, el desarrollar y operar:
i) La instalación terrestre para el trasiego de petróleo ya construida por la Empresa del Proyecto cerca de Puerto Armuelles, en la Xxxxx xxx Xxxxxxxx de Panamá (el "Terminal xxx Xxxxxxxx").
ii) Un oleoducto transístmico desde el Terminal xxx Xxxxxxxx a Chiriquí Grande, en la Xxxxx Atlántica de Panamá (el "Oleoducto").
iii) Una instalación terrestre de trasiego de petróleo cerca de Chiriquí Grande, en la Xxxxx Atlántica de Panamá (el "Terminal del Atlántico) y
iv) Puertos de carga general con instalaciones relacionadas, cada uno de ellos para que sea físicamente integrado y compatible, respectivamente, ya sea con el Terminal del Atlántico (el "Puerto de Carga del Atlántico" y conjuntamente con el Terminal del Atlántico denominados las "Instalaciones del Atlántico") o con el Terminal xxx Xxxxxxxx ( el "Puerto de Carga xxx Xxxxxxxx" y conjuntamente con el Terminal xxx Xxxxxxxx denominados las "Instalaciones xxx Xxxxxxxx).
v) Tanques para el almacenamiento de combustible con sus instalaciones conexas a la Terminal xxx Xxxxxxxx y Tanques de almacenamiento de combustible con instalaciones conexas dentro del Terminal del Atlántico, así como instalaciones de bombeo para reversar el flujo del oleoducto descrito en el Anexo A 1, con una inversión total superior a 100 millones de balboas, en adelante "Las Ampliaciones a las Terminales del Atlántico y el Pacífico.
Las Ampliaciones a las Terminales del Atlántico y xxx Xxxxxxxx y los servicios a prestarse por la Empresa del Proyecto con relación a éstas que existen y se describen en el Anexos A del Contrato de Enmienda aprobado mediante la Ley 14 de 2 julio de 1981 y el Anexo A 1 que se incorpora al presente Contrato, el cual constituye parte integral del mismo. Tanto el Puerto de Carga del Atlántico como el Puerto de Carga xxx Xxxxxxxx que existen y se describen más detalladamente en el Anexo B-1 del Contrato de Enmienda aprobado mediante la Ley 26 de 14 xx xxxxx de 1995, el cual constituye parte integral del anexo B del Contrato de Enmienda aprobado mediante la Ley 14 de 2 julio de 1981 y del Presente Contrato. La propiedad, diseño de planos, ingeniería, construcción y operación de la Totalidad de las Instalaciones, todas las otras actividades que llevará a cabo la Empresa del Proyecto, así como la propia Totalidad de las Instalaciones, en adelante se denominarán conjuntamente en su totalidad el "Proyecto". El desarrollo y operación de tales instalaciones se harán sobre una base económica de óptima rentabilidad, de conformidad con las normas de la industria del petróleo y las normas de manejo de carga general y proveyendo una efectiva y permanente protección al Medio Ambiente, cumpliendo con las normas y regulaciones vigentes y que en el futuro se establezcan en materia ambiental, en estrecha colaboración con la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) y/o cualquiera otra dependencia relacionada con este Tema, para la ejecución, desarrollo y operación del proyecto pactado".
3. Por este medio se enmienda el numeral 4 de la CLÁUSULA PRIMERA del Contrato de Asociación aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 xx xxxxx de l995 y se agrega un párrafo final a fin de que se lea como sigue:
"4. A fin de lograr los objetos de la asociación aquí pactada, la Empresa del Proyecto ha contratado y continuará utilizando los servicios de NIC HOLDING CORP., Sociedad extranjera debidamente autorizada para realizar operaciones en Panamá según consta en el Registro Público en la Ficha_SE 1146 Documento 525550, cesionaria de los derechos xx Xxxxxxxxxx, para actuar como administradora ("la Administradora"), de conformidad con los términos establecidos en el Contrato de Administración Enmendado y Reiterado, celebrado entre la Empresa del Proyecto y Xxxxxxxxxx, que será nuevamente enmendado para reflejar los derechos y obligaciones adicionales de NIC derivados de la negociación y suscripción de nuevos contratos para utilizar la Ampliación a los Terminales del Atlántico y Pacífico, utilizando términos similares a la última enmienda de dicho contrato suscrito entre la Empresa del Proyecto y Xxxxxxxxxx".
4. Por este medio se enmienda la CLAUSULA CUARTA del Contrato de Asociación aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 xx xxxxx de l995, agregándole un nuevo numeral 7 al Acápite A, a fin de facilitarle la ejecución del Proyecto y el desarrollo de las actividades previstas en este Contrato lo siguiente:
" Derechos de la Empresa del Proyecto"
7. El derecho de desarrollar el diseño, ingeniería y construcción de las Ampliaciones de las Terminales del Atlántico y xxx Xxxxxxxx."
5. Por este medio se enmienda la CLAUSULA CUARTA del Contrato de Asociación aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 xx xxxxx de l995, para añadir nuevos numerales "10", "11", 12 y 13 al Acápite "B" los cuales rezarán como sigue:
"Obligaciones de la Empresa del Proyecto y de la Nación"
10. La Empresa del Proyecto" invertirá no menos de B/. 100 Millones de balboas en el planeamiento y construcción de un estimado de de 3.444 millones de barriles en total para las Ampliaciones de las Terminales del Atlántico y xxx Xxxxxxxx y cualquier mejora a las mismas necesarias o apropiadas en relación a ellos así como las instalaciones de bombeo para reversar el flujo del oleoducto. La Empresa del Proyecto se obliga a completar las Ampliaciones a las Terminales del Atlántico y xxx Xxxxxxxx por 100 Millones de Balboas en un periodo no mayor de treinta meses contados a partir de la fecha en que haga efectivo la presente enmienda. Así mismo se obliga a invertir una suma adicional de Cincuenta Millones de Balboas en nuevos activos en la Terminal xxx Xxxxxxxx o en la Terminal del Atlántico antes del 31 de Diciembre del 2026.
11. La Empresa del Proyecto iniciará el desarrollo, diseño y planeamiento de infraestructura que permitiría la reversión del Oleoducto para ser desarrollado dentro de un plazo menor de treinta (30) meses contados a partir de la fecha de esta enmienda ha sido aprobada mediante Ley por el Órgano Legislativo. ("La Fecha Efectiva")
12. Dentro de los diez (10) días siguientes a la Fecha Efectiva, de la presente Enmienda a El Contrato, la Empresa del Proyecto, entregara a la Nación la suma de cinco millones de balboas (B/5,000,000.00).
13. Declaran las partes que la Empresa del Proyecto se compromete a cooperar con la Nación en todo momento para que se pueda planificar, construir y operar una refinería fuera del área de concesión pero contigua a sus instalaciones. La Empresa del Proyecto se compromete igualmente a hacer sus mejores esfuerzos para negociar de buena fe y en términos netamente comerciales el uso de sus instalaciones por parte de quien sea el dueño de dicha refinería y no negara de manera irrazonable cualquier petición racional y comercial por parte de dicho proyecto. Queda entendido sin embargo, que esta cooperación no implicara que la Empresa del Proyecto tenga que incumplir en forma alguna sus compromisos comerciales ni que tenga que proporcionar a ningún particular condiciones comerciales mas favorables, pero tampoco menos favorables que las prevalecientes en ese momento para los servicios solicitados. Por otro lado, las partes acuerdan que la refinería de que trata este numeral no será considerada como una de las Etapas Adicionales de Instalaciones y en consecuencia, a esta solicitud por parte de la Nación, no le será aplicable lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula Quinta del Contrato de Asociación.
En el supuesto que la Empresa del Proyecto no este utilizando tierras dentro de su concesión o no haya anunciado su utilización a La Nación, con planes específicos para iniciar el diseño y desarrollo de inversiones que requieran la utilización de las mismas dentro de un termino no mayor de seis meses siguientes a dicho anuncio, y dichas tierras sean necesarias para la construcción de tal refinería, La Nación podrá solicitarle la devolución de dichas tierras a cambio de reemplazarlas con tierras contiguas al Área del Proyecto que le permitan a la Empresa del Proyecto llevar a cabo los objetos de este Contrato por el plazo del mismo y al mismo costo. En cuyo caso, las partes se comprometen a negociar las condiciones de dicho canje, en términos que le permitan a la Empresa del Proyecto adecuar su futuras expansiones, en iguales términos que si las hubiera realizado dentro del área cedida.
Queda entendido sin embargo, que si La Nación no inicia el desarrollo de tal refinería utilizando dichas tierras como parte integral y para uso exclusivo de la misma, dentro de un plazo de dos años siguientes al canje o, no inicia el diseño de tal refinería dentro de un plazo de seis meses siguientes a dicho canje, entonces deberá incorporar nuevamente dichas tierras al área de concesión de la Empresa del Proyecto. En caso que La Empresa este en etapa de diseño, construcción o planes de desarrollo en el área canjeada anteriormente, el Estado, mantendrá el área original del proyecto y la empresa solamente el área canjeada.
En caso, de que la Empresa del Proyecto no este realizando ninguna de las actividades señaladas, el Estado le devolverá el área original a la Empresa del Proyecto y ésta reintegrará el área canjeada al Estado.
6. Por este medio se derogan los numerales 1. y 2. de la CLAUSULA QUINTA del Contrato de Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 xx xxxxx de l995.
7. Por este medio se enmienda la CLAUSULA OCTAVA del Contrato de Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 xx xxxxx de 1995, a fin de que se lea así:
"FINANCIAMIENTOS
Los financiamientos del Proyecto y de sus futuras expansiones y ampliaciones se lograrán de la siguiente manera:
1.- La Empresa del Proyecto no tiene actualmente deudas pendientes por razón del financiamiento a largo plazo, incurrido para la construcción del Terminal xxx Xxxxxxxx (el "Financiamiento Original").
Es la intención de la Empresa del Proyecto el contraer ahora nuevas deudas u obligaciones, a fin de planificar e iniciar la construcción de la Ampliación del Terminal xxx Xxxxxxxx y del Terminal del Atlántico (el " Nuevo Financiamiento"). La Administradora procurará obtener de los prestamistas, instituciones financieras u otras el financiamiento a largo plazo que sea necesario para construir la la Ampliación del Terminal xxx Xxxxxxxx y del Terminal del Atlántico (el "Nuevo Financiamiento"). Las instituciones que otorguen el Nuevo Financiamiento en adelante se denominarán conjuntamente el "Prestamista".
2.- En la medida en que fuere necesario para la obtención del Nuevo Financiamiento o de cualesquiera otros financiamientos que se requieran para una expansión o ampliación futura del Proyecto, todos los tenedores de acciones del capital y de los Pagarés Subordinados de la Empresa del Proyecto, excluyendo los pertenecientes a la Nación, o a la entidad que esta designe, podrán dar en garantía prendaria todos o parte de tales acciones.
En adición a lo anterior, la Empresa del Proyecto podrá ceder, gravar o de cualquier otra forma afectar en garantía parte de o todos sus activos (tangibles o intangibles, incluyendo los derechos que se le otorgan de conformidad con las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de este Contrato o en virtud de lo dispuesto en la Ley 14 de 1981 y la Ley 26 de 1995), a favor del Prestamista o de los acreedores correspondientes, como medio de garantizar el pago xxx xxxxxxxx obtenido del Prestamista o de cualesquiera otros financiamientos que se requieran para una expansión o ampliación futura del Proyecto, y convienen en que el o los acreedores o cualesquiera otras personas que adquieran tales activos por razón de la ejecución de la garantía correspondiente se subrogue en todos los derechos y obligaciones de la Empresa del Proyecto bajo este Contrato y tengan derecho a operar el Proyecto y por consiguiente utilizar las servidumbres y usufructos otorgados a la Empresa del Proyecto, en base a los términos y condiciones de este Contrato, siempre y cuando que, como consecuencia de tal ejecución, la Nación o, la entidad que esta designe, reciba, sin costo alguno, una participación en la compañía que posteriormente opere el Proyecto proporcionalmente igual a la participación de la Nación o, la entidad que este designe, en la Empresa del Proyecto en la fecha inmediatamente anterior a la ejecución de la garantía correspondiente y, además, se le concede una opción de compra respecto al resto de las acciones de dicha compañía igual a la prevista en la Cláusula Décima de este Contrato. La Nación dará las aprobaciones necesarias al Proyecto y a la Empresa del Proyecto a fin de que el Prestamista y los Accionistas, con relación a su inversión en la
Empresa del proyecto, puedan obtener los seguros a que se refieren las Leyes Nos. Diez (10) y Catorce (14) de mil novecientos sesenta y tres (1963), o cualesquiera otras de igual naturaleza.
3.- La Administradora, por cuenta de la Empresa del Proyecto, y sujeto a la aprobación final de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los directores de la Empresa del Proyecto, tendrá plena discreción para negociar los términos y condiciones del Nuevo Financiamiento, de cualesquiera otros financiamientos que se requieran para una expansión o ampliación futura del Proyecto y de aprobar, para su celebración por la Empresa del Proyecto, tales cartas de compromiso, pagarés, hipotecas y otros documentos o instrumentos o enmiendas de los mismos, como sean necesarios o convenientes en relación con tales financiamientos.
4.- La Nación conviene en ayudar en forma razonable a la Administradora en sus gestiones para obtener los financiamientos necesarios para llevar a cabo el Proyecto y sus futuras ampliaciones.
5.- Queda entendido que nada de lo estipulado en este Contrato obligará a las partes a otorgar financiamiento o dar garantías o asumir cualquier otra obligación, ya sea solidaria o mancomunada, con relación a cualquier financiamiento otorgado por el Prestamista u otras instituciones financieras."
8. Por este medio se enmienda el NUMERAL 2 DE LA CLAUSULA DECIMA, del Contrato de Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 xx xxxxx de 1995, para adicionar un Párrafo:
"2. A partir del tercer aniversario de la nueva Fecha de pago, la Corporación tendrá el derecho a comprar de los Accionistas o del Prestamista acciones de la Empresa del Proyecto pertenecientes a tales personas, pero solamente con los ingresos devengados por la Corporación o la Nación, de la Empresa del Proyecto desde el diez (10) xx xxxxx de mil novecientos sesenta y nueve (1979), dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la disponibilidad de los estados financieros auditados por la Empresa del Proyecto para el año fiscal de que se trate. No obstante lo anterior, la Corporación no podrá comprar cualesquiera acciones de la Empresa del Proyecto, al momento en que ya sea dueña (o que como resultado de la referida compra se convierta en dueña) de más del 50% de las acciones, a menos que, en tal fecha, la Corporación, ya sea (i) compre todas las acciones entonces en circulación y que no sean de su propiedad, o (ii) haga una oferta en firme para comprar hasta la totalidad de las acciones entonces en circulación y que sean de su propiedad. En el caso de que trata el inciso (ii) anterior, los accionistas tendrán la opción de determinar el numero total de acciones que venderán a la Corporación, el cual no podrá ser menor al 15% del total de acciones a la sazón en circulación. Si la Corporación compra todas, pero no menos de todas, tales acciones, podrá dar por terminado (mediante previo aviso de doce (12) meses dado a la Administradora) el Contrato de Administración. Si, en el momento de cualquiera de dichas compras, hubiere más de un tenedor de acciones (distintos a la Corporación a sus cesionarios), tal compra se efectuará de todos los tenedores de acciones en proporción a su relativa tenencia, a menos que los Accionistas convengan otra cosa. El precio de precio de compra de cada acción de capital adquirida por la Corporación de conformidad con esta cláusula será igual al Total del Valor Capitalizado por acción (según más adelante se define) de la Empresa del Proyecto, a la terminación del año fiscal inmediatamente precedente a la fecha de esa compra. Según se usa en este Contrato, el término "Valor Total Capitalizado por Acción" significa (i) el costo inicial de adquisición de los activos de la Empresa del Proyecto (tangibles e intangibles), es decir, antes de las deducciones por depreciación o amortización, más los gastos incurridos con relación al Terminal xxx Xxxxxxxx con anterioridad a su inicio de operaciones y los gastos incurridos con relación a la Nueva Instalación con anterioridad a su inicio de operaciones, los cuales gastos no se hubieren incorporado al valor de los activos (gastos de preapertura), conforme al valor de los mismos que figure en su balance auditado a la terminación del último año fiscal, y sin incluir cualquier reevalúo de los mismos; menos (ii) las obligaciones y reservas de la Empresa del Proyecto (distintas a las reservas de capital y los ingresos diferidos) que aparezcan reflejadas en el pasivo del balance auditado a la terminación del año fiscal, pero excluyendo los impuestos sobre la renta diferidos por razón de la depreciación acelerada, la anterior diferencia dividida entre, (iii) el número de acciones de capital de la Empresa del Proyecto en circulación en la fecha del balance auditado en referencia.
Queda entendido que la Nación podrá ejercer dicha opción a partir de la firma de la presente enmienda, toda vez que los préstamos iniciales para la construcción de la infraestructura existente a dicha fecha ya han sido pagados y se ha recibido suficientes ingresos para ejercerla. No obstante, si la Nación decide ejercer la opción antes del 31 de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), para calcular el monto del Valor Capitalizado por Acción, en lo referente a las nuevas infraestructuras construidas con posterioridad a la Fecha Efectiva de esta enmienda, deberá contabilizar el valor de los
activos, incluyendo el costo de las nuevas inversiones contratadas y no deducir como parte de los pasivos de la Empresa del Proyecto, la obligación resultante xxx xxxxxxxx contratado para el desarrollo de dichas instalaciones".
9. Por este medio se enmienda la CLAUSULA UNDECIMA del Contrato de Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 xx xxxxx de 1995, para añadir un nuevo párrafo al numeral 3 que sigue:
"3. La Nación gravará y la Empresa del Proyecto cobrará, por cuenta de la Nación, de cada cliente que transporte petróleo a través del Oleoducto, una Tasa de Oleoducto uniforme. Hasta la nueva fecha de pago, o tal otra fecha posterior en que la tarifa sea revisada de conformidad con lo dispuesto a continuación, la Tasa de Oleoducto será la tarifa básica de B/.05 por cada barril así transportado, la cual tarifa básica se ajustará periódicamente al mismo tiempo y por los mismos porcentajes en que sea ajustada la suma pagadera a la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XIII, párrafo 4 (a), del Tratado del Canal de Panamá. En cualquier momento después de la nueva fecha de pago, pero una sola vez durante el término de este Contrato, la Nación podrá aumentar la Tarifa sazón vigente por una cantidad que no exceda a B/.05, la cual tarifa, así revisada, se ajustará de allí en adelante periódicamente al mismo tiempo y por los mismos porcentajes en que sea ajustada la suma pagadera a la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el XIII, párrafo 4 (a), del Tratado del Canal de Panamá. A más tardar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la terminación de cada mes calendario, la Empresa del Proyecto pagará a la Nación el monto total de la Tasa de Oleoducto que haya cobrado durante dicho mes.
Tanto las regalías que se incurran con relación al petróleo trasegado a través del Terminal xxx Xxxxxxxx y a través del Terminal del Atlántico, así como la Tasa del Oleoducto establecida en la presente Cláusula (en adelante las Regalías), se incrementarán en un 30% sobre las nuevas contrataciones que se realicen a partir del 1 xx Xxxxxx de 2007. De igual forma y a partir del año 2016 las regalías se revisarán periódicamente cada dos (2) años para reflejar la inflación que estime La Contraloría General de la República de conformidad con el índice de Precios al Consumidor, para dicho periodo. La Administradora tendrá derecho a revisar sus tarifas de igual forma, tal como lo menciona la Cláusula Sexta del Contrato de Administración.
10. Por este medio se adiciona un nuevo numeral 3 a la CLAUSULA VIGESIMA CUARTA del Contrato de Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 xx xxxxx de 1995, para que lea así:
"3. Los accionistas de la Empresa del Proyecto distintos de la Nación o la entidad que esta designe, se comprometen a subordinar sus derechos a dividendos durante los años que dure la construcción y/o financiamiento de las Ampliaciones de las Terminales del Atlántico y xxx Xxxxxxxx. Dichos dividendos serán pagaderos a la Nación y su monto no será inferior al promedio que la Nación ha recibido en promedio como dividendos de dicha empresa en los últimos dos (2) años anteriores a la firma de esta enmienda. La Empresa del Proyecto se compromete a pactar esta disposición en todos los contratos que suscriba para el financiamiento de cualquier etapa de las Ampliaciones de las Terminales del Atlántico y xxx Xxxxxxxx".
11. Por este medio se enmienda el numeral 1 de la CLAUSULA VIGESIMO QUINTA del Contrato de Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 xx xxxxx de 1995, para que sea del tenor siguiente:
"1. El plazo de este Contrato, será por un período de veinte (20) años contados a partir desde la fecha en que termina el actual contrato, es decir, el 31 de diciembre de 2016. El período del plazo de los veinte (20) años, señalados anteriormente, estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones por parte de la Empresa del Proyecto: (i) La inversión de al menos 100 millones de balboas en instalaciones nuevas para aumentar en alrededor de 3.444 millones de barriles la capacidad de almacenamiento entre ambas terminales y las instalaciones de bombeo necesarias para reversar el flujo del oleoducto, la cual se realizará dentro de los primeros treinta (30) primeros meses al perfeccionamiento del presente Contrato; y, antes del 31 de diciembre de 2026 haber cumplido con una inversión acumulada de al menos 150 millones de balboas. (ii) El traspaso efectivo en tres fases, del 15% de las acciones del proyecto a la Nación, el cual será de la siguiente manera: el 6.0% de las acciones a la Nación o a alguna de sus entidades al perfeccionamiento del presente Contrato de Enmienda; con lo que La Nación y dichas entidades mantendrá el 50.0% de las mismas; el 4.0% de las acciones a la Nación o sus entidades, el día 1 de enero de 2016, con lo que mantendrá el 54% de las acciones; y, el 5.0% de las acciones a la Nación o sus entidades, el día 1 de enero de 2026, con lo que mantendrá el 59% de las acciones, y,
(iii) El incremento de un 30% sobre las tarifas pagaderas a la Nación en concepto de almacenamiento y trasiego de combustible que se generen con ocasión de nuevas contrataciones hechas a partir del mes xx Xxxxxx del 2007. El Ministerio de Economía y Finanzas realizará la inspección a objeto de comprobar de que la Empresa del Proyecto ha realizado la inversión de los 150 millones de balboas arriba mencionados antes del 31 de diciembre del 2026 y de las demás obligaciones que se mencionan en esta cláusula y la Contraloría General de la República realizará la fiscalización general conforme al cumplimiento de sus disposiciones legales. En caso de que la Empresa del Proyecto no realice la inversión de los 150 millones de balboas arriba mencionados antes del 31 de diciembre del 2026 y de las demás obligaciones que se mencionan en esta cláusula, el Ministerio de Economía y Finanzas resolverá de puro derecho el Contrato de Asociación e informará a la Contraloría General de la República, para que se honre la fianza de cumplimiento de inversión, que garantiza este Contrato. El Contrato de Asociación así enmendado termina el 31 de diciembre del 2036".
12. Por este medio se enmienda la cláusula VIGESIMO NOVENA del Contrato de Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 xx xxxxx de 1995, a fin de adicionar un párrafo cuarto, que será del tenor siguiente:
"4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la Fecha Efectiva, aquellos accionistas distintos a La Nación, o entidades de la misma, le traspasarán a La Nación, con sujeción a la sección 8 de esta enmienda, en proporciones a los niveles de titularidad accionaría de cada uno, acciones en cantidad tal, a fin de que La Nación y sus entidades, conjuntamente, luego de dicho traspaso, sean titulares del 50% del total de las acciones, emitidas por La Empresa del Proyecto a dicha fecha. De igual forma el 1ero de enero del año 2016, le traspasarán a la entidad que la Nación designe acciones en cantidad tal, a fin de que el Nación junto con la entidad designada sean titulares del 54% del total de las acciones emitidas por la empresa a dicha fecha. Los accionistas al 1ero de enero de 2026 se comprometen también a traspasar a la entidad la Nación que este designe un 5% del total de las acciones emitidas y en circulación a la fecha, a la entidad que la Nación designe a fin de que el Estado junto con la entidad designada sean titulares del 59% de las acciones.
Todos los traspasos a que se refiere el párrafo anterior se harán libres de gravámenes a La Nación y a los accionistas que lo efectúan y traspasará, libre de cargas y gravámenes, todo derecho y título e intereses en las acciones propiedad de dichos Accionistas.
SE ADICIONAN AL PRESENTE CONTRATO DE ENMIENDA, LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
Artículo1. Esta enmienda se entenderá perfeccionada cuando sea promulgada la Ley mediante la cual se aprueba el texto aquí acordado.
Artículo 2. Durante la vigencia del presente Contrato, los Clientes de la Empresa del Proyecto, registrados como usuarios de Zona Libre de Combustible, se consideraran para propósitos del Articulo 164 del Código de Procedimiento Marítimo como domiciliados en Panamá y dentro de la competencia de los tribunales marítimos panameños, de manera que, en caso de cualquier demanda interpuesta en contra de ellos en algún Tribunal Marítimo de la Republica, el demandante no podrá solicitar el secuestro de los bienes de estos clientes para Adscribir competencia del Tribunal y solo lo podrá hacer consignando la caución de que trata el articulo 166 del Código de Procedimiento Marítimo."
Artículo 3. Durante la vigencia de este Contrato, se permitirá la libre transferencia de la titularidad del Petróleo dentro de las instalaciones de la Empresa del Proyecto sin tener que llenar ningún requisito especial. Estos beneficios aplicarán a cualquier usuario o contratista de una Zona Libre de Combustible en la Republica de Panamá.
Artículo 4. Tanto La Nación como NIC, entienden y acuerdan que el pacto social de La Empresa del Proyecto deberá ser enmendado para reflejar la enmienda a El Contrato.
Artículo 5. La Empresa del Proyecto, previo el cumplimiento de los procedimientos correspondientes, presentará a la Contraloría General de la República, la Fianza de Cumplimiento de Inversión que garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente Contrato de Enmienda, cuyo costo será establecido por las normas legales existente para tal fin.
EN FE DE LO CUAL, se suscribe el presente documento, en tres (3) originales de igual tenor y efecto, en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, a los trece (13) días del mes de febrero de 2008.
Por: La Nación Por: Petroterminal de Panamá, S.A.
(Fdo.) Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx (Fdo.) Xxxx X. Xxxxxxxxx X. Por: Xxxxxx X. Xxxxxxxxx X.
Por: NIC HOLDING, CORP.
(Fdo.) Xxxxx Xxxx
Refrendo por:
(Fdo.) EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
ANEXO A-1
"Las Ampliaciones a las Terminales del Atlántico y el Pacífico"
A. Generalidades
Las nuevas instalaciones consistirán de lo siguiente:
1. TANQUES DE LOS TERMINALES XXX XXXXXXXX Y EL ATLANTICO.
2. REVERSION DEL OLEODUCTO.
1. TANQUES DE LOS TERMINALES XXX XXXXXXXX Y EL ATLANTICO.
1. TERMINAL PACIFICO
1.1.1 Sistema de combustible
1.1.1.1 Almacenamiento
Las instalaciones para el almacenamiento de combustible deberán comprender un patio de tanques adicional con una capacidad nominal mínima de aproximadamente 2,100,000 barriles en total. Los depósitos deberán estar provistos de techo flotante y de cámaras para producir espuma según las recomendaciones de la norma API 650 y la NFPA 30. Los depósitos además deberán estar equipados con indicadores automáticos de nivel, temperatura, escaleras, registros y accesorios de acuerdo a las normas API. Cada depósito deberá estar provisto de mezcladores de tipo hélice. Los depósitos deberán estar colocados sobre cimientos especialmente diseñados, rodeados por diques, a fin de formar áreas de rebalse.
El volumen de rebalse deberá ser conforme a las normas de la NFPA. Los terrenos dentro del dique deberán nivelarse hacia el área de drenaje, con tuberías para la eliminación del agua de lluvia.
1.1.1.2 Tuberías
El sistema de tuberías para la transferencia de combustible se deberá diseñar a fin de cumplir con la velocidad de carga y descarga requerida. La descarga de combustible se deberá efectuar por medio de las bombas xxx xxxxx. La carga de los barcos se llevará a cabo utilizando las bombas existentes en tierra, por medio de un sistema de tuberías de distribución y efectuar la transferencia a los muelles.
Los registros de la transferencia de combustible deberán realizarse por medio del sistema de medición de los depósitos.
1. Sistema contra incendio
1.1.2.1 Generalidades
Las instalaciones para la protección contra incendio deberán ser en base a las recomendaciones de la NFPA.
Deberán incluir un sistema de agua para combatir incendios, un sistema proporcionador de espuma y extintores CO 2 para el sistema eléctrico.
1.1.2.2 Agua para combatir incendios
El agua para combatir incendios se proveerá para la preparación de espuma y para el enfriamiento de los depósitos. El agua será proporcionada por el sistema bombas de incendio.
1.1.2.3 Espuma
Todos los depósitos deberán estar equipados con cámaras de espuma y tuberías fijas de espuma. Se ubicará el depósito de espuma cerca de las bocas xx xxxxx y de las entradas de las tuberías fijas de espuma. Los depósitos provistos de cámaras de espuma deberán tener una tubería permanente de mezcla espumante, desde algún punto fuera del dique hasta la cámara de espuma en el depósito.
1.1.3 Electricidad
1.1.3.1 La clasificación de las áreas deberá ser de acuerdo con la norma API y el NEC o su equivalente.
La energía primaria será suministrada por la línea de transmisión existente de 4160 voltios, con alimentadores secundarios de 480 voltios, 60 ciclos, tres fases, localizado en el centro de control en el área de los depósitos.
La iluminación y puesta a tierra de las conexiones eléctricas cumplirá con los requisitos del NEC.
Todos los depósitos serán puestos a tierra en cada sector de 90° y todo el equipo, maquinaria y estructuras deberán ser puestas a tierra.
1. Comunicaciones
1.1.4.1 La intercomunicación dentro de las instalaciones deberá ser por medio del sistema de radiocomunicaciones portátil, con la unidad central localizada en el edificio de operaciones.
1.2 TERMINAL ATLANTICO
1. Sistema de combustible
1.2.1.1 Almacenamiento
Las instalaciones para el almacenamiento de combustible deberán comprender un patio de tanques con una capacidad nominal mínima de aproximadamente 1,300,000 barriles en total. Los depósitos deberán estar provistos de techo flotante y de cámaras para producir espuma según las recomendaciones de la norma API 650 y la NFPA 30. Los depósitos además deberán estar equipados con indicadores automáticos de nivel, temperatura, escaleras, registros y accesorios de acuerdo a las normas API. Cada depósito deberá estar provisto de mezcladores de tipo hélice. Los depósitos deberán estar colocados sobre cimientos especialmente diseñados, rodeados por diques, a fin de formar áreas de rebalse. El volumen de rebalse deberá ser conforme a las normas de la NFPA. Los terrenos dentro del dique deberán nivelarse hacia el área de drenaje, con tuberías para la eliminación del agua de lluvia.
1.2.1.2 Tuberías
El sistema de tuberías para la transferencia de combustible se deberá diseñar a fin de cumplir con la velocidad de carga y descarga requerida. El alijo de combustible se deberá efectuar por medio de las bombas xxx xxxxx. La carga de los barcos para la nueva área de almacenamiento se deberá llevar a cabo utilizando las bombas centrífugas localizadas en tierra, las cuales deberán poder absorber desde los depósitos por medio de un sistema de tuberías de distribución y efectuar la transferencia a las boyas. Éstas bombas centrífugas serán instaladas en una estación de bombeo.
Los registros de la transferencia de combustible deberán realizarse por medio del sistema de medición de los depósitos.
1.2.1.3 Sistema contra incendio
1.2.1.3.1 Generalidades
Las instalaciones para la protección contra incendio deberán ser en base a las recomendaciones de la NFPA.
Deberán incluir un sistema de agua para combatir incendios, un sistema proporcionador de espuma y extintores CO 2 para el sistema eléctrico.
1.2.1.3.2 Agua para combatir incendios
El agua para combatir incendios se proveerá para la preparación de espuma y para el enfriamiento de los depósitos. El agua será proporcionada por gravedad desde el reservorio existente.
1.2.1.3.3 Espuma
Todos los depósitos deberán estar equipados con cámaras de espuma y tuberías fijas de espuma. Se ubicará el depósito de espuma cerca de las bocas xx xxxxx y de las entradas de las tuberías fijas de espuma. Los depósitos provistos de cámaras de espuma deberán tener una tubería permanente de mezcla espumante, desde algún punto fuera del dique hasta la cámara de espuma en el depósito
1.2.2 Electricidad
1.2.2.1 La clasificación de las áreas deberá ser de acuerdo con la norma API y el NEC o su equivalente.
La energía primaria dentro del Sistema de Almacenamiento de combustible será de 480 voltios, 60 ciclos, tres fases, localizado en el Centro de Control en el área de los depósitos.
La iluminación y la puesta a tierra de las conexiones eléctricas cumplirá con los requisitos del NEC. Todos los depósitos serán puestos a tierra en cada sector de 90° y todo el equipo, maquinaria y estructuras deberán ser puestas a tierra.
1.2.3 Comunicaciones
1.2.3.1 La intercomunicación dentro de las instalaciones deberá serpor medio del sistema de radiocomunicaciones portátil, con la unidad central localizada en el edificio de operaciones C.C.O.
El modo normal de operar el sistema de depósitos y tuberías será por control remoto desde el Centro de Control de Operaciones (C.C.O.). Un moderno sistema de pantallas gráficas HMI mostrará el sistema y permitirá a un operador, controlar la tubería y depósitos.
2. REVERSION DEL OLEODUCTO
2.1 Estación de bombas "A"
2.1.1 Estará localizada a 240 m de altura en el patio de tanques existentes en Chiriqui Grande.
Los parámetros de diseño y construcción de la estación de bombas serán iguales a las estaciones de bombas existentes del Terminal Pacífico, con las modificaciones en cuanto a la distribución según sea necesario.
Las bombas principales a ser utilizadas en la estación "A", se trasladarán de la estación no.1 xxx Xxxxxxxx. Para obtener una presión mínima de succión en las bombas principales, se deberán instalar dos (2) estaciones impulsoras, una ubicada en el área de playa y la otra ubicada al nivel de los 240 m, las cuales deberán proporcionar el producto para la succión de las bombas principales.
La descarga de las bombas serán conectadas a la tubería existen del oleoducto.
Las bombas centrífugas principales de 5000 HP, con motor eléctrico, tienen cada una capacidad de hasta 235,000 barriles por día.
Se deberá disponer de un sistema de drenaje de producto de las bombas y filtros, a un tanque de recobro, el aceite y el agua aceitosa será reinyectado al sistema.
El sistema contra incendio será distribuido a través de una tubería conectada a la línea principal, hacia los hidrantes y al proporcianador de espuma fijo. Se deberá disponer de un sistema de detección de incendio y de un panel de control conectado al C.C.O.
El edificio del cuarto de control de la estación será de concreto, donde estará localizado el conmutador, el control de operaciones, el depósito, y se proveerá un sistema de protección contra incendio.
El sistema eléctrico primario será de 34500 voltios, dispondrá de una estación reductora de voltaje 34.5/4.16 KV, para el suministro de energía a las bombas principales y bombas reforzadoras.
2.2 Estación de bombas "B"
2.2.1 Estará localizada a 740 m de altura en el kilometro 114 del oleoducto.
Los parámetros de diseño y construcción de la estación de bombas serán iguales a la estación de bombas "A", con las modificaciones en cuanto a la distribución según sea necesario.
Las bombas principales a ser utilizadas en la estación "B", se trasladarán de la estación no.2 xx Xxxxxxx. La presión mínima de succión requerida será suministrada por la estación "A".
La descarga de las bombas serán conectadas a la tubería existen del oleoducto.
El sistema contra incendio será a través de unidades fijas de productos químicos. Se deberá disponer de un sistema de detección de incendio y un panel de control conectado al C.C.O.
El edificio del cuarto de control de la estación será de concreto, donde estará localizado el conmutador, el control de operaciones, depósito, y se proveerá de un sistema de protección contra incendio.
El sistema eléctrico primario será de 34500 voltios, dispondrá de una estación reductora de voltaje 34.5/4.16 KV, para el suministro de energía a las bombas principales y bombas reforzadoras. Se dispondrá de un sistema de respaldo de energía de emergencia para los equipos de control de supervisión y de comunicaciones, la energía será suficiente para proporcionar alumbrado de emergencia, la operación de la bomba de recobro y de las válvulas.
2.3 Electricidad
2.3.1 El sistema primario de energía eléctrica de las Estaciones de Bombeo será suministrado de una estación reductora en 34.5KV.
2.3.2 La línea de transmisión eléctrica de 34.5 KV para las dos estaciones de bombas y al Terminal Atlántico, deberá ser construida dentro del derecho de vía del oleoducto. Esta constará de los sistemas de protección y de un cable de fibra óptica para comunicación entre las estaciones de bombeo, las subestaciones, y el Centro de Control Operacional (C.C.O.).
2.4 Sistema de control
2.4.1 El modo de operar el sistema será por control remoto desde los centros de control en el Terminal Pacífico y Atlántico. Un moderno sistema de pantallas gráficas HMI mostrará el sistema, permitiendo al despachador el control de las operaciones. Las estaciones de bombeo pueden ser operadas también localmente a través de pantallas gráficas HMI.
El control remoto se realizará mediante el uso de un sistema de Supervisión y Adquisición de Datos (SCADA) que debe ser capaz xx xxxx y/o escribir datos desde y hacia los PLC’s y cualquier otro hardware de control. También debe analizar los datos adquiridos y presentar estos datos de una manera gráfica para que el operador sea capaz de identificar el equipamiento de campo y las acciones que realiza sobre éste equipamiento, utilizando la comunicación por microonda y fibra óptica.
La información que será transmitida a los C.C.O. y estaciones de bombas incluyen lo siguiente: Niveles y volumen de tanques
Temperaturas de los tanques. Alarmas operativas de los tanques Presiones.
Condiciones operativas de los motores. Rata de Flujo.
Estado de las válvulas.
Las órdenes transmitidas por C.C.O. incluyen lo siguiente:
Parada de emergencia.
Comienzo / parada de las bombas. Apertura / cierre de válvulas.
Apertura / cierre de interruptores.
El SCADA puede delegar el control total de los equipos principales a las estaciones terminales, de bombeo y reducción de presión, en caso de ser necesario. Esta delegación se la puede hacer desde los C.C.O.
2.5 Estaciones reductoras de presión
2.5.1 Para mantener las presiones operativas del oleoducto se deberá instalar en las estaciones de bombas del Terminal Pacífico y de la Estación de bombas xx Xxxxxxx, válvulas reductoras de presión.
2.6 Tubería del oleoducto
2.6.1 Se utilizará la misma tubería existente del oleoducto, reemplazando las válvulas unidireccionales localizadas a lo largo de la tubería por válvulas de compuerta, con operadores electro-hidráulicos.
Estas válvulas serán operadas por control remoto, y comunicarán por un sistema de radio al SCADA en el C.C.O. Dispondrán de un sistema autónomo de energía para la apertura y cierre.
Códigos y Normas
REP 2000 Reglamento Estructural Panameño
NFPA 30, National Fire Protection Agency, Código de Líquidos Inflamables y Combustibles NFPA-11-1976 Foam Extinguishing systems
NACE, National Association Corrosion Engineers, NEC, National Electrical Code.
ASME, American Society of Mechanical Engineers, Boilers Pressure Vessel Code, Section IX - welding qualifications
AWS A.3.0 Standard Welding Terms and theirs definitions ASTM American Society for Testing of Material
API, AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE
1104 Standard for Welding Pipelines and related equipment 650 Welded steel tanks for oil storage
RP 2000 Guide for venting atmospheric and low pressure storage tanks Spec 5LX
ANSI - Z286.1-1976 Foam Extinguishing Systems ACI American Concrete Institute
AISC American Institute of Steel Construction NEMA National Electrical Manufacturers Association IEEE Institute of Electrical and Electronic Engineers
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 395 de 2008 aprobado en tercer debate en el Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, ciudad de Panamá, a los siete días del mes xx xxxxx del año dos mil ocho.