Contract
Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00585-02
SIMULACIÓN ABSOLUTA-Pretendida por el vendedor respecto a contratos de compraventa celebrados con el hijo de su cónyuge, ejecutados ante el temor fundado por su compañera abogada de posibles sanciones tributarias. (SC16608-2015; 07/12 /2015)
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA-Apreciación en proceso para la declaratoria de actos de compraventa acusados de absolutamente simulados por el vendedor. (SC16608-2015; 07/12 /2015)
INDICIO-De falta de capacidad económica, vínculo de consanguinidad y venta en bloque que demuestran la simulación. Medio de prueba con mayor eficacia para acreditar el acto de simulación. Demostración del hecho indicador y de la reflexión o elaboración intelectual que permita determinar el hecho desconocido. (SC16608-2015; 07/12 /2015)
INTERROGATORIO DE PARTE-Efectos probatorios derivados de las respuestas evasivas. Requiere para su configuración la constancia en el acta de la amonestación del juez al interrogado y la prevención sobre los efectos de la renuencia. Aplicación del inciso 7° y 8° del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción con lo dicho en la réplica de las excepciones. (SC16608-2015; 07/12 /2015)
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA-De los demandados acusados por el delito de estafa. Incidencia dentro de proceso civil para acrditar que los negocios jurídicos impugnados no fueron utilizados como medio para perpetrar el delito investigado. (SC16608-2015; 07/12 /2015)
DECLARACIÓN XX XXXXX-Apreciación probatoria de su presentación ante las autoridades como estrategia para ocultar la simulación. (SC16608-2015; 07/12 /2015)
INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL-De la promesa convenida para la celebración de los contratos de compraventa acusados de simulados. (SC16608-2015; 07/12 /2015)
APRECIACIÓN PROBATORIA-De los medios probatorios que acreditan los indicios de falta de capacidad económica, consanguinidad, entre otros como prueba del acto simulado. Trascendencia xxx xxxxx. (SC16608-2015; 07/12 /2015)
Fuente formal:
Xxxxxxxx 0 x 000 xx xx Xxxxxxxxxxxx Política.
Artículos 6, 1501, 1502, 1515, 1516, 1517, 1524, 1602, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 1741 y 1766 del Código Civil.
Artículo 195, 196, 208, 248, 250, 273, 285, 368 núm. 1°, 374 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 8° de la Ley 153 de 1887.
Fuente jurisprudencial:
Simulación:
CSJ SC, 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx. 00000.
Indicio:
CSJ SC7274-2015, 10 xx xxxxx de 2015, rad. 0000-00000-00.
Apreciación probatoria:
CSJ C, 31 xx xxxxxx de 1995, rad. 4507.
Asunto:
Pretende el demandante que de manera principal, se declare sin efectos, por ser absolutamente simulados, varios contratos de compraventa celebrados por los convocados. Como pretensiones subsidiarias solicita se declaren resueltos los citados negocios jurídicos, al no haber satisfecho el demandado su obligación de pagar el precio de manera real y efectiva. Como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las anteriores declaraciones, solicita se cancele el registro de la respectivas escrituras públicas y se ordene la restitución de los predios. El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones principales de la demanda. El Tribunal confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Ambas partes interpusieron recurso de casación en pretérita ocasión, casando la Corte la providencia y ordenando al ad quem pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el demandado. En providencia posterior el juzgador de segunda instancia revocó la decisión del a quo, declarando probada la excepción de “inexistencia de la simulación pretendida”. Contra ésta decisión el demandante interpuso recurso de casación, proponiendo un único cargo con fundamento en la causal 1º, alegando error de hecho en la apreciación de las pruebas indiciarias que acreditan el acto simulado. La Corte NO CASA la sentencia al no hallar demostrados los errores acusados por el casacionista.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Magistrado Ponente
SC16608-2015
Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00585-02
(Aprobado en sesión de veinte de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario radicado con el número de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
1. El señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx formuló demanda contra Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx, planteando según el escrito inicial y el de reforma, las siguientes peticiones:
1.1. Principales:
a). Declarar sin efectos, por ser absolutamente simulados los contratos de compraventa plasmados en las escrituras públicas números 3428, 3429, 3430, 3431, 3432, 3433, 3434 de 22 de diciembre de 1999 de la Notaría 10ª de Bogotá D.C., contentivas de la venta por parte de Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx a Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, de los predios rurales denominados «Potrero El Alto», «Los Xxxxxx», «Los Ranchos», y «Campoalegre», ubicados en Valledupar; «Los Ángeles», en Villanueva; «Dios Verá», y «El Cedrito», en Urumita, Guajira.
b). Reconocer el acto plasmado en los citados títulos, como una «simulación de venta», y consecuentemente, determinar que los referidos inmuebles no han salido del patrimonio del actor.
c). Ordenar cancelar las respectivas escrituras públicas, y su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria.
d). Condenar al accionado a restituir las mencionadas fincas, junto con los frutos naturales y civiles producidos desde el 22 de diciembre de 1999 hasta cuando el demandante las reciba.
1.2. Subsidiarias:
a). Declarar resueltos los citados negocios jurídicos, en razón de no haber satisfecho el demandado su obligación de pagar el precio de manera real y efectiva.
b). Decretar la cancelación de las escrituras públicas donde se hicieron constar las ventas, al igual que la inscripción realizada en los folios de matrícula inmobiliaria.
c). Ordenar al accionado restituir los predios al demandante.
B. Los hechos
1. El demandante tuvo sociedad conyugal con Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, y con la asesoría de la abogada Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx, se concretó la liquidación por mutuo acuerdo en la escritura pública No. 2504 de 23 de noviembre de 1983 otorgada ante la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, relacionando los bienes que a él le fueron adjudicados.
2. En 1984, por la comunidad de vida del actor con la demandada, surgió una unión marital de hecho, declarada mediante sentencia de 10 de noviembre de 1998 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, reconociendo su vigencia a partir de 31 de diciembre de 1990.
3. Siendo compañeros permanentes, el señor Xxxxx Xxxxxxxxx compró los predios «Junín», «Cabaña No. 15», «Xxxxx Xxxxx», «La Blanquita», «La Pradera», «Acapulco», «El Tesoro», «Xxxxx Xxxxx», «Xxxxx Xxxxx», «Capitolio», «Los Andes», «Ledanía», «Apartamento 101, garajes 2 y 3» del «Edificio Multifamiliar Astromelia Propiedad Horizontal», «Potrero El Alto», «Los Xxxxxx», «Los Ángeles», «Los Ranchos», «Dios Verá», «El Crédito», «Campoalegre», «La Esmeralda», «Las Carpas», «Caobos», Carpitas», «La Xxxxxxx», «Tierra Dentro», «Campo a Tigre» y «Planeta Rica».
4. Luego de que los indicados bienes, adquiridos en diferentes partes del país, ingresaron al patrimonio del actor, Xxxxxxxx Xxxxxx solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho y la consiguiente conformación de la sociedad patrimonial, pretensión a la que, de buena fe, se allanó el demandado, y sin llevar a cabo la liquidación de la última, la pareja contrajo matrimonio el 13 de diciembre de 1999, en la Notaría 30 de esta ciudad.
5. Con el fin de «evitar el pago de mayores impuestos como consecuencia de la liquidación de la sociedad (sic) marital de hecho, y con la promesa de que serían devueltos» una vez que se liquidara la sociedad, la demandada convenció al señor Xxxxx Xxxxxxxxx para que le transfiriera los inmuebles relacionados en el petitum al demandado, quien es hijo de aquella, acto que, además, impuso como condición para celebrar las nupcias; sin embargo, el último no cumplió su obligación de restituir los bienes.
6. En tales negocios, no existió el ánimo ni la intención del vendedor de transferir el dominio de los predios, ni de adquirirlos por quien aparece comprándolos; no hubo precio, de tal manera que el actor no recibió suma alguna por ese concepto.
7. Para la época del otorgamiento de las escrituras públicas donde se hicieron constar las ventas, el comprador aparente «carecía de solvencia o recursos económicos necesarios y suficientes para cumplir con la obligación de pagar el precio de todos y cada uno de los bienes muebles (sic) señalados… cuyo valor asciende en su totalidad a $436.946.000», pues no tenía ingresos, dado que no laboraba, ni era rentista; no había recibido herencia, ni ganado premio o lotería.
8. Luego de realizados los negocios simulados, la abogada Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx procedió a liquidar la sociedad patrimonial sin incluir los bienes enajenados a su hijo; empero, posteriormente éste le traspasó a ella la propiedad de las fincas «Potrero Alto», «Los Xxxxxx», «Los Ranchos», «Dios Verá» y «Campoalegre», lo que evidencia el fraude a los intereses del demandante y el fingimiento de los contratos.
9. Los indicios derivados de los anteriores hechos, tales como «la amistad íntima por ser el demandado hijo de la compañera permanente del demandante, la disposición de los bienes en un solo acto y el mismo día, y actos corroborantes, como aquellos en que el demandado traspasó nuevamente a su madre los predios señalados», por su gravedad y conexidad, confirman que las compraventas son simuladas.
C. El trámite de la primera instancia
1. La demanda fue admitida el 2 xx xxxxxx de 2001, que ordenó notificar y dar traslado a los accionados. [Folio 163, c. 1]
2. Habiéndose notificado en forma personal de dicha providencia por conducto de su apoderado judicial, la demandada no contestó el libelo, aunque sí lo hizo frente a su reforma, oponiéndose a las pretensiones del actor y negando la mayor parte de los hechos aducidos. Como excepciones de mérito formuló las intituladas «falta de requisitos para declarar la simulación» y «pago del precio», [Folio 309]
Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx Xxxxxx replicó resistiéndose a las súplicas sin aceptar los supuestos fácticos que los sustentaban. Respecto de las peticiones principales, propuso la excepción de «inexistencia de la simulación pretendida», y en relación con las subsidiarias, la de «pago del precio acordado». [Folio 266], oponiéndose luego a la reforma presentada. [Folio 298]
3. El juez a-quo desestimó las excepciones formuladas, declaró probada la simulación de los contratos de compraventa y dispuso restituir al demandante los inmuebles transferidos ficticiamente. [Folio 329]
4. Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo resuelto por el juez, revocando únicamente la orden de cancelación de las escrituras públicas Nos. 559, 560, 561 y 562 del 9 xx xxxxx de 2001 otorgadas en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, absolviendo a la demandada Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx de las pretensiones elevadas en su contra, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. [Folio 171, c. 6]
6. Recurrido en casación ese fallo por el demandante y el demandado Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx Xxxxxx, esta Corporación lo casó en providencia de 8 de septiembre de 2009, por cuanto el ad quem «a despecho de la interposición y sustentación de la alzada efectivamente presentada por Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, terminó por excluir del debate las decisiones desfavorables a este», con lo que dio lugar a la pretermisión integral de la instancia respecto suyo.
En consecuencia, la Corte ordenó devolver el expediente al juzgador colegiado para que resolviera el recurso de apelación promovido por ese demandado. [Folio 111, c. 7]
7. En cumplimiento de la determinación adoptada en sede de casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de noviembre de 2012, que revocó lo decidido por el juez a-quo; declaró probada la excepción de «inexistencia de la simulación pretendida», y denegó, por consiguiente, las peticiones del demandante. [Folio 557, c. 6]
8. Contra lo resuelto, el demandante interpuso el recurso de casación. [Folio 570]
D. La providencia impugnada
Circunscrito su contenido a la apelación interpuesta por el demandado Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx Xxxxxx, no encontró acreditado que los contratos de venta fueran simulados, conclusión a la que arribó luego de examinar las estipulaciones contractuales, de las que destacó la manifestación de voluntad del vendedor de transferir el dominio y posesión de los predios, como también la determinación del precio, y la declaración de haberlo recibido a entera satisfacción de manos del adquirente, al igual que la entrega a éste de las fincas, sucesos que -estimó- fueron corroborados por el actor en el interrogatorio de parte, al expresar que «la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx le convenció de que le otorgara escritura pública sobre los predios mencionados al señor Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx, aclarando sí que no recibió suma alguna de dinero».1
Igualmente, la promesa de compraventa suscrita el 14 de diciembre de 1999 entre los antes nombrados y varios recibos otorgados por él en los que se consignaron los pagos efectuados, con autenticación ante notario de la firma del demandante, corroboran lo anterior, pues sin tachar de falsos dichos documentos, se limitó a señalar que «no era cierto que hubiese recibido esas sumas de dinero como tampoco los semovientes» y agregó que no recordaba haber suscrito el convenio preparatorio y «en el evento de que se hubiese firmado y aparezca su firma con nota de presentación notarial, (…) no lo recuerda», aunque con antelación había expresado que reconocía «su firma mas no el contenido».
El demandado, en su declaración, ratificó el contenido del precontrato y la cancelación del precio, la cual manifestó haber realizado conforme a los instrumentos que aportó, atinentes al «informe de las entidades bancarias respectivas, de que ciertamente dichos pagos se cumplieron en la cuenta cuyo titular es el actor, (…) y que esos dineros correspondían al demandado (…)».
De tales pruebas -sostuvo el ad quem- se infería que «Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx se contradice tanto en el escrito a través del cual descorre el traslado de las excepciones como en el interrogatorio de parte que absolviera, tratando de desconocer la realidad del negocio jurídico celebrado», y su versión era desvirtuada por la autenticidad emanada de las piezas documentales aducidas por su contradictor, «como lo son el mismo contrato de promesa y los recibos de pago, pues nótese que ostentan la firma y huella de su autor de lo cual dio fe un notario público, por lo que no se entiende cómo ahora busca desconocer su veracidad».
De ahí que las enajenaciones, contrario a lo aducido en la demanda, fueron reales y los contratantes cumplieron las obligaciones contraídas «como lo es, la del vendedor de transferir el dominio y hacer entrega de la cosa y, la del comprador, la de pagar el precio acordado».
Además, el actor es una persona dedicada a la actividad comercial «con suficiente experiencia en el ramo, por lo que es incuestionable que por la misma cuantía de la negociación celebrada, requería del pleno discernimiento, comprensión y astucia», y por lo tanto «no podía ser sujeto pasible de engaño en materia contractual».
La prueba trasladada del proceso penal que se adelantó contra los aquí demandados, donde obra la sentencia de 13 xx xxxxxx de 2010, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, reafirman la falta de fingimiento de los negocios jurídicos, pues dentro de esa actuación fueron absueltos Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx Xxxxxx del delito de estafa agravada que les endilgó Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx.
Los testigos, por su parte, desconocían los convenios impugnados y únicamente les constaba lo atinente a la relación sentimental del demandante con la xxxxxx Xxxxxx Xxxx, y en cuanto al dictamen pericial, si bien concluyó que Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx Xxxxxx no tenía «suficiente capacidad económica para adquirir los inmuebles materia de la litis», valorando dicha prueba en conjunto con los demás elementos de convicción, no resultaban desvirtuadas las conclusiones acerca de la inexistencia de la simulación, más cuando dentro de la investigación que adelantó la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN, iniciada en virtud de la queja que presentó el señor Xxxxx Xxxxxxxxx, se estableció que, en relación con las negociaciones celebradas con éste, el demandado «no solo cumplió con informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus pasivos y activos, sino que aportó prueba idónea para soportarlos».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció el recurrente la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 6, 1501, 1502, 1515, 1516, 1517, 1524, 1602, 1618 al 1624, 1741 y 1766 del Código Civil; 82 y 230 de la Constitución Política; 8º de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas acerca de la realidad e interpretación del convenio celebrado y ejecutado por las partes.
En desarrollo de la acusación, expuso los hechos constitutivos de indicios de la simulación que a pesar de hallarse probados en el proceso, no fueron apreciados como tales por el juzgador colegiado, «inclinándose más bien por querer ver la realidad de un precio que no existe, cuya prueba ni por asomo aparece en el expediente, y que por el contrario, de las piezas procesales de donde el Tribunal quiere derivar la realidad del precio, si son bien interpretadas en su conjunto con las demás piezas probatorias del proceso, la convicción a la que llega es que todo fue parte de un ardid, de una patraña, hábilmente concebida con la que comenzó fungiendo como abogada asesora, que conoció la capacidad económica de su cliente y sus circunstancias de fragilidad e ingenuidad personal; se introduce en su vida sentimental pasando a ser su compañera, planea la transferencia del patrimonio prometiéndole que pasará a ser su esposa y efectivamente lo hace pero a los pocos días ocurre su separación de hecho y ya no conviven juntos, una vez logra el propósito de desapoderarlo de gran parte de su patrimonio».
Contrario a lo que estimó el ad quem, no hubo precio, «todo fue el producto de un engaño, del aprovechamiento de una experta jurídica sobre la ingenuidad y emocionalidad de un hombre anciano».
Los elementos de convicción demostrativos del fingimiento de los negocios jurídicos impugnados, dejados de apreciar por el Tribunal, o valorados erradamente, según la censura, fueron los siguientes:
a) La experticia contable elaborada a partir del examen de las declaraciones xx xxxxx y patrimonio de los accionados correspondientes a los años 1997 a 2001 que evidenciaba la falta de capacidad económica del adquirente, pues a pesar de lo dicho en los títulos no hubo precio alguno, y de no haber desechado esa probanza, habría advertido la insuficiencia de los recursos económicos del comprador para pagar el precio de los inmuebles, como también su inexistencia y la ausencia de causa en las ventas.
b) El testimonio de Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, quien mencionó que «la única propiedad que le conoció al joven demandado para 1999, fue el carro que le regaló el demandante defraudado, su padrastro y protector; no pudo haber entregado xxxxxxxx [algunas], que conoce x Xxxxxxxx como un estudiante, no como un comerciante», y agregó que «su padrastro le tenía que dar para la gasolina xxx xxxxx que le había regalado para poderse desplazar a la universidad, igualmente le suministraba dinero para las onces».
c) La declaración de Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, quien se refirió a la «falta de capacidad económica del comprador», por tratarse de «un joven estudiante que vivía y dependía de su madre (la asesora del despojo), nunca había tenido bienes, no había trabajado, no recibía ingresos».
d) El interrogatorio absuelto por el demandante, en el que al indagársele si el valor asignado a los predios en las escrituras públicas era el comercial o el catastral, manifestó: «esos valores los usó ahí por la escritura porque a mí xx xxxxx no recibí nunca de esa tierra, además Xxxxxxxx el hijo, me separé yo de ella en el 2000 y era un muchacho que estaba estudiando, por ahí en alguna ocasión trabajó como dos meses en un restaurante, de resto no, yo era el que le daba para las onces, los buses, una vez hasta me dio lástima y le regalé un carrito por ahí, eso era lo que tenía él fuera de la ropa, yo le pagaba el estudio, le daba las cosas».
e) La confesión de la accionada Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, pues afirmó que a «su esposo Xxxx Xxxxxxx Xxxxx no le dio nada de los $730’000.000 que recibió por la venta de las propiedades a su hijo Xxxxxxxx», de donde dedujo el censor que no hubo precio, porque ella como abogada «no iba a ser tan ingenua de permitir que los bienes que pertenecían a la sociedad patrimonial de hecho, de los cuales le correspondía la mitad, fuesen vendidos en forma real a su hijo y que a ella no le tocase nada (…) Es una mujer sagaz y no podemos pensar que iba a permitir que su compañero la tumbase o esquilmase en ese tipo de negocio».
f) Es contrario a las reglas de la experiencia y la lógica pensar que la demandada le prestó dinero a su hijo para pagar lo acordado por las fincas, porque si ella sabía que la mitad de esos predios era suya, no había razón para que el último le pagara la totalidad del dinero a su padrastro; entonces, el juzgador debió inferir que no hubo precio.
g) El indicio originado en el vínculo de consanguinidad en primer grado entre «la asesora abogada, compañera y luego esposa del vendedor, y el comprador», el cual aflora de la confesión de los accionados y los testimonios recaudados, pues lo que «facilitó la apariencia de los negocios entre este y el hijo insolvente comprador».
h) El móvil o motivación del contrato consistió en «hacerle creer al demandante por parte de la demandada que el gobierno le iba a imponer sanciones y multas porque tenía muchos bienes que no estaban respaldados en la DIAN y que además se ahorraría pago de impuestos al liquidarse la sociedad patrimonial que se iba a liquidar», el cual puede deducirse del interrogatorio del actor y del testimonio rendido por Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, quien sostuvo que «xxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx le hizo unas escrituras de confianza a Xxxxxxxx Xxxxxx y … él en la actualidad está reclamando eso, la devolución de esas fincas en Valledupar. La doctora Xxxxxxxx le propuso a xxx Xxxx Xxxxxxx que para disminuir el incremento patrimonial de él y no le afectara la declaración xx xxxxx, le hiciera las escrituras a nombre de Xxxxxxxx Xxxxxx, y él procedió a hacerla, con la condición que después devolvería, eran de confianza, y es lo que en la actualidad él está reclamando, la devolución».
Luego, la causa fue distinta a la de intercambiar unas fincas por dinero, pues se proyectó evitar sanciones tributarias, aspecto no tenido en cuenta por el sentenciador.
i) De la «venta en bloque de bienes sin necesidad» se derivaba otro indicio de la simulación, dado que ese comportamiento no corresponde al actuar normal de las personas, realizándolo solo cuando buscan insolventarse o por «necesidad económica», motivaciones que se descartan en este caso, porque de acuerdo con la versión del testigo Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, el señor Xxxxx Xxxxxxxxx siempre estuvo laborando, además de ser buena su economía, y solo vendía cuando iba a adquirir algo mejor.
j) La conducta procesal de la parte accionada, pues obstaculizó la elaboración del dictamen grafológico, toda vez que al ser indagado Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx por los originales de los documentos alusivos a la negociación, informó que se hallaban en poder de su señora madre, a quien le habían sido hurtados.
Por otra parte, el demandado presentó de forma extemporánea las declaraciones xx xxxxx y patrimonio, con las cuales quiso dar la apariencia de solvencia económica y justificar la adquisición de las fincas.
Xxxxx Xxxxxx Xxxx fue evasiva sus respuestas al interrogatorio formulado y se demoró para contestar, de lo cual se dejó la respectiva constancia por el apoderado judicial del actor. Al preguntarse por el soporte documental xxx xxxxxxxx a su hijo por $342’142.000, manifestó que «Xxxxxxxx tuvo que cancelármelo y fue así como me vendió los predios denominados Potrero El Alto y Los Xxxxxx, este último conformado por Campo Alegre y Los Ranchos».
k) La falta de pago de dinero en efectivo para cancelar el precio de las ventas aunque se aduzca que «las operaciones fueron de contado o con novillas cebú, o allegar recibos, sin que tengan respaldo o fundamento en extractos bancarios», es indicador de la inexistencia del precio. Ni siquiera en la promesa de compraventa, aparece que el promitente comprador hubiera dado «dinero alguno; todo se va en novillas y firma de cheques, letras y pagarés. Solo se dan cinco millones de pesos y luego no aparece documento alguno que soporte los pagos de los títulos valores».
l) La premura o rapidez en la realización de los convenios es también indicio de la simulación, para lo cual es necesario reparar en que se firmó la promesa «el 14 de diciembre de 1999 y se fija como fecha para realizar la escritura de venta para el 22 de diciembre del mismo mes y año». Además, los contratos se efectuaron «8 días antes de disolverse y liquidarse la sociedad patrimonial existente entre Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y la demandada Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx». Después de la liquidación, tuvo lugar la venta «de cuatro de esos predios de Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx a su señora madre».
m) A las pruebas trasladadas del proceso penal absolutorio de los accionados, no se les podía reconocer el efecto de cosa juzgada, porque la materia allí discutida no guarda relación con el tema del proceso civil, cual es determinar si tuvieron causa los negocios jurídicos impugnados, y si fue cancelado el precio.
n) Al informe de la DIAN se le otorgó un alcance que no tiene, pues en dicho documento no consta que el demandado «le diera dineros [al] demandante y que este tuviese en sus declaraciones xx xxxxx una cuenta por cobrar a cargo del primero».
ñ) La promesa de compraventa y los recibos incorporados en copia autenticada relacionados con el pago del precio recibieron un entendimiento errado del sentenciador, ya que tales pruebas «no informan sobre la realidad del negocio, sino por el contrario confirman su apariencia. Fueron parte de la treta. Cosa distinta es que hubiera visto una transacción bancaria, incluso un asiento contable. La prueba idónea para acreditar el pago no aparece por ningún lado y en cambio el Tribunal la infiere de un[os] documentos, que analizados en el contexto probatorio prueban es la treta y no el pago».
o) No existió la contradicción hallada por el Tribunal en la respuesta del demandante a las excepciones de mérito, porque él «siempre sostuvo que le dejaba documentos firmados en blanco a su compañera y que por lo tanto admitía que la firma que aparecía en los documentos podía ser suya, pero que el contenido de dichos documentos lo desconocía», y de la confianza que en esas gestiones observaba dio fe el testigo Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, quien manifestó haber recibido de manos de él cheques en blanco para la adquisición de ganado.
p) De la dedicación del actor a las actividades mercantiles y su experiencia en ese ramo, no podía colegirse la inexistencia de la simulación de las compraventas, porque «si hubiese existido un contrato comercial el señor Xxxxx Xxxxxxxxx no hubiera sido sujeto pasible de engaño. El engaño ocurrió por el temor que su esposa le inculcó sobre sanciones tributarias y por la confianza que tenía en ella y en su hijastro realizó las escrituras simuladas o de confianza, no compraventas comerciales donde no habría sido engañado».
CONSIDERACIONES
1. En razón de aludir la problemática planteada en el reproche con aspectos probatorios de la simulación contractual, es pertinente mencionar que por dicho fenómeno se entiende el fingimiento de las partes en cuanto al negocio jurídico exteriorizado, siendo «absoluta» cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intención o voluntad de concretar ningún acuerdo verdadero, tendiente a la producción de efectos jurídicos, de tal manera que el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es «relativa» en el evento de tener como objetivo o propósito los contratantes el de ocultar con la falsa declaración, un acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la identidad de las partes (CSJ SC, 23 Feb. 2006, Rad. 15508).
La acreditación del acto de simulación se rige, según la jurisprudencia y la doctrina, por el principio de libertad probatoria, pero coinciden en señalar que debido al actuar cauteloso o con sigilo de las partes en la concreción de tales acuerdos, el medio de prueba que con mayor eficacia permite desentrañar su verdadera intención, es el indicio.
Dicho medio de convicción se caracteriza porque a partir de determinado hecho plenamente demostrado en el proceso, y mediante una operación intelectiva apoyada en las reglas de la experiencia, se establece un supuesto fáctico desconocido, para lo cual deben apreciarse en conjunto los varios indicios, tomando en cuenta la gravedad, concordancia, convergencia y su relación con los demás elementos de juicio incorporados al proceso (artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil).
2. Acerca de la temática en cuestión, esta Corporación en sentencia SC-7274, proferida el 10 xx xxxxx de 2015 (Rad. 1996-24325-01), reiteró y sostuvo lo siguiente:
(…) como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto.
(…)
(…) En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que ‘para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso’ y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su ‘gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’.
Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero.
Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.
La doctrina menciona como indicios que contribuyen a la demostración de la simulación, entre otros, los siguientes:
«Causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes», etc.».2
Sin embargo, para que tengan eficacia tales «indicios», se hace necesario revelar su estructuración, en el sentido de precisar el «hecho indicador», el cual debe hallarse demostrado, como también la reflexión o elaboración intelectual que permita determinar el «hecho desconocido».
3. Al examinar la acusación respecto de los elementos de convicción supuestamente dejados de apreciar o inadecuadamente estimados por el Tribunal que eventualmente podrían permitir una lectura distinta de los hechos, se advierte que el casacionista no cumplió con la carga argumentativa que condujera a evidenciar el entendimiento arbitrario o ilógico de las probanzas sustento de la decisión impugnada, y por consiguiente, quedó sin acreditar el «error de hecho» en que se apoyó ese reproche.
La configuración xxx xxxxx fáctico y la prosperidad de la acusación de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, requiere que el equívoco tenga el carácter de manifiesto o protuberante amén de trascendente, y ser demostrado en el recurso.
Según el reiterado y uniforme criterio de la Sala, memorado entre otros, en fallo CSJ SC, 31 Ago. 1995, Rad. 4507, al valorar la probanza se incurre en ese tipo de desacierto en los siguientes eventos:
(…) cuando el sentenciador no ve la que obra en el proceso, o supone la que no existe, hipótesis que comprenden la desfiguración de la prueba, bien porque se le agregó algo que le es extraño o porque se le cercena su real contenido, requiriéndose, además, que la conclusión resulte contraria a la realidad fáctica que exterioriza la prueba y que el yerro cometido sea trascendente, vale decir, que incida en la decisión.
(…) ‘aparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso (error por suposición). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que éste, de hecho, no representa (suposición por adición). Y la segunda es la advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterición por cercenamiento)’. (…).
Resulta ilustrativo memorar que el juzgador ad quem descartó la simulación cuya declaración se solicitó, esencialmente al deducir el «pago del precio» con base en la «promesa de compraventa» entre las partes ajustada, y en recibos suscritos por el actor, en los cuales se consigna la entrega de ganado vacuno por el «comprador» al «vendedor», como también de dinero en efectivo, operación esta última reflejada a su vez en transacciones financieras atinentes a consignaciones efectuadas por el «adquirente» en cuenta corriente del «tradente».
La mencionada «promesa de compraventa» que se aportó en copia autenticada con la contestación de la demanda, según consta en dicho documento, fue celebrada el 14 de diciembre de 1999 entre el demandante en calidad de «promitente vendedor», y el accionado en condición de «promitente comprador», habiéndose estipulado la cantidad de $730’000.000, como precio total de las fincas objeto de la negociación.
Dicho valor sería pagado de la siguiente manera:
«La suma de ciento cincuenta millones de pesos ($105’000.000 representados en ciento cincuenta (150) novillas cebú blancas a la firma de la presente promesa de compraventa (…) en calidad xx xxxxx imputables al precio de la compraventa; a la firma de la escritura la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000) discriminados así: cinco millones de pesos m/cte. ($5’000.000) en efectivo y tres (3) cheques de gerencia de Conavi Bancolombia así: un cheque por veinte millones de pesos m/cte. ($20’000.000), un cheque por treinta millones de pesos m/cte. ($30’000.000) y un cheque por cinco millones de pesos ($5’000.000)3. Y el saldo o sea la suma de quinientos sesenta y cinco millones de pesos ($565’000.000) m/cte. así: cuarenta millones de pesos ($40’000.000) cancelados en tres (3) letras de cambio así: una por veinte millones de pesos ($20’000.000) m/cte., una letra xx xxxx millones de pesos ($10’000.000) m/cte. y la tercera por la suma xx xxxx millones de pesos ($10’000.000). La suma de quinientos veinticinco millones de pesos ($525’000.000) garantizados con quince (15) pagarés a favor de Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, cada uno por la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000) con fechas de vencimiento mensual a partir del día 15 de febrero del año 2000 hasta el día 15 xx xxxxx del año 2001. El promitente vendedor manifiesta aceptar el pago de dichas sumas en dinero efectivo y/o ganado».4
En cuanto a los recibos incorporados, aparece el expedido por el «vendedor» haciendo constar la entrega por el «comprador» de ciento cincuenta (150) novillas xxxxxxx xx xxxx cebú, y el relativo al pago de sesenta millones ($60’000.000), conforme lo contemplado en el referido convenio preparatorio de la compraventa, ambos instrumentos con autenticación de la firma de su autor en notaría el 22 de diciembre de 1999.5
Se allegaron, también formularios de retiro de dineros en la entidad financiera Conavi, el 21 de diciembre de 1999, en tres cheques a la orden de Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx con «cruce sencillo» por $20’000.000, $5’000.000 y $30’000.000, y uno por $5’000.000 «para cobrar por ventanilla», instrumentos consignados al día siguiente en la cuenta de aquel en Bancolombia, y la última cantidad depositada en dinero efectivo, transacciones que aparecen reportadas en los extractos y certificaciones remitidas por dichas entidades.6
Igualmente, obra copia autenticada del documento de 19 de febrero de 2001, expedido por Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, manifestando haber recibido de Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx «la suma de quinientos setenta y cuatro millones seiscientos treinta y seis mil setecientos cuarenta pesos m/cte. ($574’636.740) durante el período de tiempo comprendido entre el mes de febrero del año 2000 y febrero del año 2001, representados así: cuatrocientos noventa millones de pesos ($490’000.000) en semovientes ganados, es decir, entre novillos (as), vacas y ternerajes. Y, la suma de ochenta y cuatro millones seiscientos treinta y seis mil setecientos cuarenta pesos m/cte. ($84’636.740) representados en los cheques Nos.198325, 198326, 198327, 198328, 198329, 198330, cada uno de ellos girados al xx. Xxxx Xxxxxx, por valor de $7’500.000, para un total de $45’000.000 con fecha 19-12-00. Del Bancolombia – Conavi 19101291911, cheque N°0087493 girado a favor de Xxxxx Xxxxxx de S. por la cantidad de $6’600.000, calendado con fecha 15-05-00. Bancolombia – Conavi 19101291911, cheque N° 0087556 girado a Xxxx Xxxxxxx Xxxxx X., por la suma de $17’976.740, fechado 29-05-00. Del Bancolombia – Conavi 19101291911. Y, el cheque N°747114 girado al xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxx, el día 06-06-2000. Los anteriores títulos valores fueron recibidos y ordenados por mí, en cuanto a cuantía y beneficiario se refiere. Cancelándome así, Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx parte del precio acordado en la compraventa relacionada con los predios».7 (c.1, fl.223).
4. Con el fin de darle respuesta a los reproches sustento de la acusación, entra la Sala a examinar el fondo de los mismos.
4.1. En ese sentido, se verifica que el recurrente deduce la «falta de capacidad económica» del adquirente de la pericia sobre las declaraciones xx xxxxx y patrimonio del «comprador», correspondientes a los años 1997 a 2001; como también de los testimonios de Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, pero increpa solo de manera genérica la desestimación del dictamen, manifestando que se «deshecha sin razón jurídica», y en actitud «totalmente olímpica y sin sustento legal», omitiendo desplegar una adecuada labor argumentativa a fin de desvirtuar las razones del Tribunal para desestimar las citadas probanzas, y de esa manera poner al descubierto que resultaba desfasado entender o dar por acreditada la realización del pago del precio de las fincas objeto de las compraventas cuestionadas.
En cuanto a las versiones de los prenombrados deponentes, las cuales se abstuvo de apreciar el juzgador al advertir que aquellos no tuvieron «pleno conocimiento acerca de la negociación adelantada con el señor Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx Xxxxxx», cabe acotar, que no obstante resaltar el casacionista aspectos de la dependencia económica del demandado con relación a su padrastro Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, los testigos no precisaron hasta cuándo esa situación persistió, y pareciera que se refirieron solo a la época de su niñez y adolescencia, porque el primero de los nombrados menciona que «era un muchacho estudiante, se le daba lo de las onces», y el segundo manifiesta que lo conoció cuando «era un estudiante (…) el trato que tenía Xxxx Xxxxxxx con él era como de otro hijo».
Además, la circunstancia misma de hallarse probado que a partir de 1997, el «comprador» accionado se convirtió en contribuyente, al presentar declaración xx xxxxx y patrimonio por esa anualidad, y el hecho de que en diciembre de 1998, aparezca realizando algunas operaciones financieras ante Findesarrollo S.A., en virtud de las cuales le fueron girados cuatro cheques por valor total de $217.347.575, cancelándole unos certificados de depósito a término (c.1, fls.233-237), se erigen como contra-evidencias, haciéndole perder consistencia al indicio planteado en la acusación.
Las revelaciones del actor contenidas en el interrogatorio de parte sobre la situación de «dependencia económica» de su hijastro, ninguna contribución aportan al propósito de acreditar la carencia de recursos económicos de este, debido a que en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, tales manifestaciones no constituyen confesión, en virtud de no versar sobre hechos generadores de consecuencias jurídicas adversas a los intereses del absolvente, o favorables a su contraparte.
Y los aspectos resaltados por el recurrente de lo expresado en la declaración de parte de Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx, aunque pueden apreciarse como testimonio xx xxxxxxx conforme al artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dado que intervino en el proceso como litisconsorte facultativo, no se relacionan con la «capacidad económica» del «comprador», pues ella aludió al hecho de no haber recibido valor alguno del precio de enajenación de los inmuebles, y los señalamientos en cuanto a que se trataba de una «mujer sagaz», y conocedora como abogada de sus derechos, razón por la cual no iba a permitir la afectación de los mismos, en principio, carecen de relevancia en la demostración del indicio en cuestión, además porque se omite la argumentación para construirlo.
7.2. Sobre el supuesto fáctico estructurado a partir de la confianza originada en las relaciones familiares entre vendedor, comprador, y la madre de éste, de quien se dijo que además de haber actuado como asesora, tuvo la condición de compañera permanente y luego esposa del demandante, aunque podría evidenciar la existencia de un ambiente propicio para concertar negocios aparentes, al igual que un escenario adecuado para el otorgamiento de «documentos firmados en blanco», se advierte la ausencia de medios confirmatorios de la versión del impugnante, atinente a la entrega a su esposa de aquella especie de instrumentos.
De la misma manera se observa que contradicen la hipótesis reseñada, los recibos suscritos por el «vendedor» sobre la cancelación de dinero en efectivo y la entrega de ganado vacuno por parte del «comprador», habiendo autenticado la firma en algunos de ellos ante notario.
También podría tener el carácter de contra-evidencia, lo declarado por Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, quien comenzó a laborar al servicio de Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, en 1998, en la actividad de administración de sus fincas, e informó que Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx le dio el dinero para el registro de las escrituras públicas, y que «[el] señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx le hizo entrega al doctor Xxxxxxxx y le hizo entrega normal, él me dijo que le iba a entregar esas fincas», y también expresó que «[después] de la fecha de entrega, ni volvió, no lo volví a ver más, y todo lo manejaba Xxxxxxxx Xxxxxxxx»; además al referirse a la pregunta de si el adquirente había cancelado el precio de las ventas con dinero o con bienes, aseveró que «Xxxxxxxx mandó un ganado para hacer entrega de una plata que debía de unas fincas, el ganado lo mandó para Puerto Xxxxxx que es Magdalena Medio, el ganado lo mandó para Xxxx Xxxxxxx Xxxxx para unas fincas que tiene Xxxx Xxxxxxx Xxxxx en el Xxxxxxxxx Medio».8
Igualmente lo dicho por la testigo Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx, al haber manifestado que a «[su] esposo Xxxxx Xxxx Xxxxxx, lo contrataron los esposos xxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx para que les administrara las fincas. Mi esposo estuvo con xxx Xxxx Xxxxxxx hasta el dos mil, hasta ahí nos entendimos con xxx Xxxx Xxxxxxx nosotros nunca más volvimos a saber de xxx Xxxx, de ahí en adelante nos hemos entendido con el doctor Xxxxxxxx Xxxxxxxx y la doctora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx», y acerca de la reunión en enero de 2000, para la entrega de los inmuebles, indicó que xxx Xxxx Xxxxxxx había manifestado que «él le entrega a xxx Xxxxxxxx los predios porque les vendió, que todo en adelante era con los doctores Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx», agregando que «nosotros en la actualidad seguimos administrando esos predios»; habiendo también mencionado el pago por Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx, para el registro de las escrituras, y que a partir de la fecha de entrega de las fincas los gastos de administración los ha asumido «[el] doctor Xxxxxxxx Xxxxxxxx y la doctora Xxxxx Xxxxxxxx [para] todo lo que tiene que ver con las fincas».9
Xxxxx del Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx informó haber conocido los predios de Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, por dedicarse al transporte de ganado, enterándose «por medio de Xxxxxx Xxxx, que dicho señor había vendido estas propiedades y que a partir de 2000 nos teníamos que entender con los nuevos dueños, que era el señor Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx», habiendo estado presente el día de la entrega, e indicó que a pesar de no tener conocimiento del precio de la venta, «(…) del pago sé que se transportó ganado de las fincas mencionadas para Cimitarra Santander, dicho ganado supe por el administrador de la finca que iba en pago de una deuda que saldaba el señor Xxxxxxxx, por la venta de la finca».10 (c.1 cont. fls.254-255).
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx dijo haber conocido en 1998 a los esposos Xxxxx Xxxxxx y a Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx, y al preguntársele sobre la enajenación de las fincas, expresó: «(…) lo que sucedió fue que las vendió, porque él vino en enero del año 2000 y reunió los obreros de la finca con el administrador para pagar lo que debía, porque él había vendido la finca y había liquidado a la vez la sociedad con xxxx Xxxxxxxx», informando adicionalmente: «(…) lo que sí sé es que él vendió las fincas porque él mismo lo dijo y dijo además que desde esa fecha en adelante los patrones serían xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y xxxx Xxxxxxxx (…)»; además refirió que «[para] mí y los que estábamos en la reunión, fue una venta real y efectiva, y sé que se despachó mucho ganado y según el administrador ese ganado se lo estaba suministrando la señora Xxxxxxxx x Xxxxxxxx para que pagara la deuda de las fincas, no sé si antes de eso el señor Xxxxxxxx tenía bienes o no, solo sé que vi salir mucho ganado y que lo llevaba Xxxxxxxx para Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, para acabar de pagar las fincas que le había comprado a xxx Xxxx, esos camiones eran de La Paz y otros que no conozco, eso fue en el 2000 y a mediados del 2001, recuerdo que me dijo el administrador que eran como cuatrocientos y pico de reces».11 (c.1 cont. fls.260-261).
7.3. Como puede apreciarse, los nombrados testigos coincidieron en afirmar circunstancias indicativas de haberse producido la entrega material de las fincas, como también del transporte de ganado hacia la región donde el actor tenía varios predios, mencionándose como finalidad de esa actividad, la de cancelarle el precio de venta, hecho que coincide con lo reseñado en el documento de 19 de febrero de 2001, suscrito por el señor Xxxxx Xxxxxxxxx, en cuanto certifica haber recibido semovientes vacunos como parte de pago. Por consiguiente, tales evidencias robustecen las inferencias del juzgador ad quem y debilitan la censura, en cuanto contribuyen a descartar la hipótesis de que los negocios impugnados correspondan a ventas aparentes.
La causa dada a conocer en la sustentación del cargo, como motivo para la simulación, constituye un planteamiento sin fuerza demostrativa, porque a pesar de afirmarse que las ventas impugnadas se formalizaron al haber sido convencido el demandante por su asesora jurídica, compañera y luego esposa, de transferir los aludidos inmuebles, dado que «el gobierno le iba a imponer sanciones y multas porque tenía muchos bienes que no estaban respaldados en la DIAN y que además se ahorraría pago de impuestos al liquidarse la sociedad patrimonial que se iba a liquidar», es evidente que el casacionista omitió explicitar una base fáctica acerca de las circunstancias patrimoniales o tributarias justificativas de la aludida recomendación.
En tal sentido, ha debido suministrarse información, por ejemplo, si en años gravables anteriores a los convenios, se dejaron de declarar elementos del activo patrimonial, o si había incurrido en irregularidades que ameritaran alguna sanción tributaria, o la manera como se pretendía obtener reducción de impuestos relativos a la liquidación de la sociedad patrimonial, etc.; aspectos estos que permitirían evaluar la potencialidad del hecho para lograr la persuasión del accionante en la ejecución de los actos recomendados, a pesar de la confianza que pudiera reinar en el grupo familiar.
Igualmente, se observa que el aludido supuesto no guarda plena coincidencia con lo manifestado en los hechos de la demanda, porque si bien en esta se hizo referencia al traspaso de las fincas para «evitar el pago de mayores impuestos como consecuencia de la liquidación de la sociedad marital de hecho», y también como una «condición para que la madre del presunto comprador se aviniera a contraer matrimonio civil con aquel, como en efecto ocurrió», en la sustentación del cargo se menciona con mayor énfasis que lo pretendido con el acto de disposición de los predios, era evitar sanciones tributarias; luego, entonces, no se ha generado claridad suficiente sobre la causa para realizar la transferencia del dominio de las fincas, por tanto, la aducida por el recurrente pierde credibilidad.
Y aunque el testigo Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, citado para reforzar el «indicio», declaró que se trató de «unas escrituras de confianza a Xxxxxxxx Xxxxxx», porque «[la] doctora Xxxxxxxx le propuso a xxx Xxxx Xxxxxxx que para disminuir el incremento patrimonial de él y no le afectara la declaración xx xxxxx, le hiciera las escrituras a nombre de Xxxxxxxx Xxxxxx», también dijo «(…) [no haber participado] nunca en la elaboración de escrituras, yo las vi y manejé siempre copias de escrituras de él. Yo veía los documentos pero acompañarlos no, acompañarlos a hacer las escrituras no»; se aprecia entra en contradicción, al sostener «que hubo una negociación que se hizo como por setecientos millones de pesos ($700.000.000). Sé que le entregó la finca a ellos, y que les entregó la finca, que haya habido entrega o que yo haya estado allá, no puedo atestiguar eso»12, aspecto este último del cual podría inferirse que reconoció la existencia de unos acuerdos verdaderos.
Además, de lo manifestado por los deponentes Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, su esposa Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx del Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, podría interpretarse que la venta de las fincas obedeció al propósito de xxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx de alejarse de la región donde se encontraban ubicadas, pues aquellos informaron que después de la entrega a Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx, nunca más volvió a esos lugares, y eso lo podría corroborar también el hecho de que en la partición de los bienes de la sociedad patrimonial formada con Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, no le fue adjudicado ningún predio en la aludida zona territorial, según se desprende de la escritura pública No. 3584 de 30 de diciembre de 1999.
7.4. En cuanto a la enajenación en bloque de los siete predios, en consideración al abultado patrimonio del demandante, en parte representado por veintiocho inmuebles, según se desprende de la información vertida en el escrito introductorio del proceso, no alcanza significativo valor probatorio acerca del fingimiento de las compraventas, ya que solo habría dispuesto de una cuarta parte de sus propiedades, y en todo caso, se omitió la argumentación pertinente a fin de exteriorizar el poder demostrativo del reseñado acontecimiento en el contexto de la simulación reclamada.
Respecto del elemento de juicio que se pretende estructurar a partir de la conducta procesal del demandado, relacionada con la no aducción de los originales de los documentos alusivos a la promesa de compraventa y recibos de pago suscritos por el accionante, a efectos de practicar sobre ellos «dictamen grafológico», aunque conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, la renuencia a exhibirlos procedía apreciarla como indicio, para el caso, ninguna consecuencia probatoria de allí podría originarse, al haberse omitido explicitar el «hecho indicador» que se creyó acreditado.
Asimismo, la actitud atribuida a la demandada Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, de haberse mostrado evasiva a responder en el interrogatorio que se le formuló, no obstante los efectos contemplados para ese comportamiento en el artículo 210 del citado ordenamiento procesal, relativos a la confesión ficta o a la configuración de un «indicio grave», no es factible el reconocimiento de estos, al haberse pretermitido el cumplimiento de las reglas contempladas en los incisos 7º y 8º del artículo 208 ibídem, pues se advierte la ausencia de constancia en el acta sobre la amonestación del juez a la interrogada con el propósito de que respondiera, o lo hiciera explícitamente, además de haberla prevenido «sobre los efectos de su renuencia».
7.5. En lo concerniente al hecho relacionado con «la premura o rapidez en la realización de los negocios», a pesar de ser cierto que entre la celebración de la «promesa de compraventa», y el contrato prometido solo transcurrieron ocho días, y pasada una semana desde este último acto, se realizó la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformada por la unión marital entre Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx, faltó generar la argumentación tendiente a evidenciar la incidencia del reseñado supuesto fáctico en la demostración de la simulación.
Sobre la crítica de la censura por tomar en cuenta el Tribunal para fundar la decisión, la circunstancia de la absolución a los accionados en el juicio penal contra ellos adelantado por el delito de estafa agravada, apoyada en que ninguna incidencia podía tener para la controversia la cosa juzgada penal en el proceso civil, porque en este «se examina la estructura del negocio jurídico de compraventa, si tuvo o no causa y si se dio o no el precio», tal señalamiento no evidencia la incursión en error fáctico, porque el hecho de la exoneración de responsabilidad penal, sí puede sugerir o mostrar que los negocios jurídicos impugnados no fueron utilizados como medio para perpetrar el delito investigado, lo cual podría reforzar la idea de corresponder a contratos verdaderos.
En cuanto al cuestionamiento fundado en que el sentenciador se apoyó en las conclusiones de la investigación tributaria adelantada por la DIAN en contra de Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx, relativas a que «el contribuyente no solo cumplió con informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus pasivos y activos, sino que aportó prueba idónea para soportarlos, investigación en la que se hizo un amplio estudio específicamente en lo atinente con la negociación y otorgamiento de los instrumentos públicos cuestionados»; si bien es cierto no mencionan –como lo dice el recurrente- que «Xxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx Xxxxxx le debiera dineros al demandante y que este tuviese en sus declaraciones xx xxxxx una cuenta por cobrar a cargo del primero», el planteamiento del ad quem encuentra justificación, ya que se estimó adecuada la información reportada en las declaraciones xx xxxxx y patrimonio por el contribuyente, hecho este que podría indicar no haber sido usada la presentación de aquellos instrumentos como una estrategia para ocultar la simulación reclamada.
La crítica basada en el señalamiento de haberle dado un alcance equivocado a la promesa de venta y a los recibos de donde el juzgador infirió la realidad del negocio, no se desarrolló sino que pretendió estructurarse con simples afirmaciones genéricas, en cuanto el recurrente manifestó que «confirman su apariencia», y que «fueron parte de la treta», sin entrar a controvertir las deducciones que obtuvo el sentenciador de tales instrumentos y que expuso como fundamento de su decisión.
7.6. En relación con los reparos por haber hallado el juez colegiado, una contradicción en lo manifestado por el actor en la réplica a las excepciones de mérito y en el interrogatorio de parte, ha de observarse que esa inferencia se soportó en la «autenticidad que emana de los documentos privados allegados (…), como lo son el mismo contrato de promesa y los recibos de pago», de ahí que no sea admisible la acreditación del error fáctico argumentando simplemente que «[el] demandante siempre sostuvo que le dejaba documentos firmados en blanco a su compañera y que por lo tanto admitía que la firma que aparecía en los documentos podía ser la suya, pero que el contenido de dichos documentos lo desconocía», además, porque este último argumento es contrario a la regla probatoria consagrada en la parte final del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual «[el] reconocimiento de la firma hará presumir cierto el contenido».
Y lo dicho por Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, citado como apoyo del señalado cuestionamiento, jurídicamente no tiene eficacia para probar el hecho invocado por el impugnante, porque el testigo aludió a su trato personal y la manera como él cumplía sus labores al servicio del señor Xxxxx Xxxxxxxxx, y si bien manifestó que este era «una persona muy confiada», porque inclusive le entregaba cheques en blanco para realizar pagos y hacer compras, ello no demerita el valor probatorio otorgado por el juzgador a las probanzas documentales en mención, o al menos, el recurrente no explicó por qué habría de optarse por ese criterio, y si con la reseñada reflexión, se buscaba ambientar la idea de que el actor tenía por costumbre entregar «documentos firmados en blanco», como dijo hacerlo con su cónyuge, tal comportamiento enfrenta como contra-evidencia lo declarado por Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, administrador de sus fincas, quien lo catalogó de ser «un hombre correcto, era un hombre desconfiado jodido que no se dejaba robar de nadie y era un buen negociante».
Respecto a los reproches frente a la consideración del Tribunal acerca de la experiencia y las habilidades del demandante en el mundo de los negocios, de las cuales dedujo que «no podía ser sujeto pasible de engaño en materia contractual», se advierte que el censor se limita a calificarla de equivocada, por haber visto «un contrato donde no existe», ya que si hubiera sido verdadero, no se le habría engañado, y reiteró que se presentó el fingimiento de las ventas «por el temor que su esposa le inculcó sobre sanciones tributarias y por la confianza que tenía en ella y en su hijastro realizó las escrituras simuladas o de confianza», frente a lo cual xxxxxx señalar, que aunque tal aseveración pudiera ser cierta, no tiene trascendencia, porque el soporte axial de la decisión para desestimar la simulación, esencialmente se apoya en la verificación de que hubo pago del precio, aspecto no controvertido de manera adecuada.
8. Son suficientes los razonamientos expuestos, para determinar el fracaso del cargo.
Conforme al inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 19 de la ley 1395 de 2010, habrá de imponerse al impugnante el pago de las costas procesales en el trámite de la impugnación extraordinaria, y para la tasación de las agencias en derecho, se tomará en cuenta la réplica oportuna de los accionados a la demanda de casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
PRIMERO: NO CASAR la sentencia de 26 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente en el trámite de la impugnación extraordinaria. Por secretaría practíquese la liquidación, incluyéndose la cantidad de seis millones de pesos ($6’000.000) como agencias en derecho.
Oportunamente, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
Presidente xx Xxxx
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
1 Folio 550, c. 6.
2 Xxxxx Xxxxxx, Xxxx. La Prueba de la Simulación. 2ª ed., Bogotá, Temis, 1980, págs. 219-221.
3 Consignados en la cuenta corriente del demandante.
4 Folios 216 a 220, c. 1.
5 Folios 221-222 y 224-226.
6 Folios 408-411 y 419-445.
7 Folio 223.
8 Folios 248-250.
9 Folios 251-252.
10 Folios 254-255.
11 Folios 260-261.
12 Folios 154-156.
44