RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 34/2015 Resolución 237/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Sevilla, 7 de julio de 2015
Visto el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad
ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. (en adelante ATLAS) contra
el anuncio y los pliegos que rigen el procedimiento de contratación denominado “Servicio de interpretación y traducción en los procedimientos instruidos por los órganos judiciales de la provincia de Almería” (expte AL/SV-09/14) convocado por la Delegación del Gobierno en Almería, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El procedimiento de licitación se convocó mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 8, de fecha 14 de enero de 2015. Asimismo, el anuncio fue objeto de publicación el 15 de enero de 2015 en el Perfil de Contratante.
El valor estimado del contrato es de 697.289,26 euros.
SEGUNDO. El 29 de enero de 2015, tuvo entrada en el Registro del órgano de contratación recurso especial en materia de contratación interpuesto por XXXXX contra el anuncio y los pliegos del citado contrato.
TERCERO. Con fecha 3 de febrero de 2015, se recibe en la Secretaría de este Tribunal oficio del órgano de contratación por el que se remite el escrito del recurso, así como el expediente de contratación completo, informe sobre el recurso presentado y listado de licitadores participantes en el procedimiento.
CUARTO. Mediante escritos de la Secretaría del Tribunal de 12 de febrero de 2015 se dio traslado del recurso a los licitadores y se les concedió un plazo de 5 días para que presentaran alegaciones. En el plazo concedido para ello se han recibido alegaciones ante este Tribunal por parte de la entidad OFILINGUA,
S.L. (en adelante OFILINGUA).
QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los plazos legales salvo el plazo para resolver previsto en el artículo 47.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dada la acumulación de asuntos existente en este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de
2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
SEGUNDO. Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, procede abordar la legitimación de la recurrente para la interposición del presente recurso especial, dado que la misma, según la documentación que obra en el expediente de contratación, no ha presentado oferta en el procedimiento de adjudicación.
El artículo 42 del TRLCSP establece que “podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.”
Por su parte, el artículo 31, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de aplicación al caso en virtud del apartado primero de la disposición final tercera del TRLCSP, señala que:
“1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: (...)
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Sobre la legitimación para recurrir de terceros no licitadores, este Tribunal ha venido sosteniendo en sus resoluciones (220/2015, de 10 xx xxxxx, entre las más recientes), invocando doctrina consolidada del Tribunal Supremo en la materia, que la legitimación activa comporta que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone que la
resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación.
En el supuesto examinado, los motivos esgrimidos por la recurrente ponen de manifiesto que el pliego impugnado restringe sus posibilidades de acceder a la licitación o de concurrir en igualdad de condiciones con el resto de potenciales licitadores, lo que dificulta, a su juicio, la libre competencia. Por tanto, queda acreditada la legitimación de aquel para recurrir, pese a no haber concurrido a la licitación, pues precisamente las bases de ésta le provocan un perjuicio que pretende remediar con la interposición del recurso y el dictado de una eventual resolución estimatoria de sus pretensiones.
Este criterio también ha sido adoptado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, por todas la resolución 212/2013, de 5 xx xxxxx, en la que viene a señalar que en el caso de terceros no licitadores el interés propio debe ir más allá de la mera defensa de la legalidad, de modo que la recurrente ha de invocar un interés directo en la anulación de los pliegos objeto del recurso. Asimismo, como indica la citada resolución, el Tribunal Constitucional ha declarado en supuestos similares que la falta de participación en un concurso público no es motivo para denegar la legitimación de la recurrente que con la impugnación pretende conseguir la anulación xxx xxxxxx para poder así participar en otra licitación sometida a un nuevo pliego ajustado a Derecho.
Asimismo, se aprecia la representación del firmante del recurso.
TERCERO. Debe analizarse ahora si el acto impugnado es susceptible de recurso especial en materia de contratación en los términos previstos en el artículo 40 del TRLCSP.
El recurso especial se ha interpuesto contra el anuncio y los pliegos que rigen un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios cuyo objeto se encuentra comprendido en las categorías 17 a 27 del Anexo II del TRLCSP y convocado por una Administración Pública. Por tanto, es procedente el recurso especial de conformidad con lo establecido en los artículos 40.1 b) y 40.2 a) del TRLCSP.
CUARTO. Antes de entrar en la cuestión de fondo planteada, procede analizar si el recurso ha sido interpuesto en plazo.
El artículo 44.2 del TRLCSP, en su primer párrafo, dispone: “el procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley.
(…)”.
En el presente caso, el 14 de enero de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 8 el anuncio de licitación y asimismo, el 15 de enero en el perfil de contratante, por lo que el plazo para interponer el recurso especial en materia de contratación se ha de computar a partir del día 15 de enero de 2015, que es cuando se completa la publicidad de la licitación en los términos
exigidos por el TRLCSP y se ponen los pliegos a disposición de los licitadores en los términos indicados en el artículo 44.2.a) del TRLCSP.
En cuanto al escrito de interposición del recurso, el mismo fue presentado el día 29 de enero de 2015 en el Registro del órgano de contratación, por lo que se presentó dentro del plazo legal indicado.
QUINTO. Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos previos de admisión del recurso, procede el estudio de los motivos en que el mismo se sustenta.
Según se desprende xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP), nos encontramos ante un contrato de servicios de interpretación, traducción y ratificación en los procedimientos instruidos por los órganos judiciales de la provincia de Almería.
En el procedimiento han presentado oferta las entidades SEPROTEC, TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN, S.L. y OFILINGUA, S.L.
La recurrente combate el PCAP que rige la presente licitación con base, en síntesis, a los siguientes argumentos: la utilización incorrecta del requisito de clasificación como forma de acreditación de la solvencia, la oscuridad injustificada en el modo de facturar los servicios que otorgaría una ventaja competitiva al actual contratista, la contradicción en el PCAP en lo relativo a la subcontratación, ya que por un lado se prohíbe ésta pero sin embargo se permite que las prestaciones objeto del contrato se realicen por personal contratado laboralmente o mediante contrato de arrendamiento de servicios. Por otro lado, considera la recurrente que los pliegos adolecen de discrecionalidad técnica injustificada y desproporcionalidad en la elección de idiomas que sin haber sido solicitados en las actuaciones judiciales ejecutadas
en el anterior contrato, suponen causa de exclusión del actual proceso de licitación, en caso de que no queden acreditados. Finalmente considera la recurrente que se genera desigualdad en la manera de justificar la solvencia de los medios personales propuestos, ya que se exige en el pliego para la acreditación de los idiomas que se hayan realizado ya este tipo de actuaciones y pueda certificarlo el juzgado correspondiente, de forma que, bajo el criterio de aquélla, tan solo el personal de la actual adjudicataria podría prestar el servicio ya que son los únicos que han realizado dichas actuaciones en la provincia de Almería.
El primer alegato del recurso versa sobre el sistema utilizado para acreditar la solvencia, cuestión establecida en los Anexos III-B y III-C que acompañan al PCAP. En ambos Anexos se establece como medio alternativo para acreditar la solvencia “la certificación de la clasificación indicada en el Anexo I, si la tuviera acompañada de declaración responsable sobre su vigencia”. Efectivamente acudiendo al Anexo I, se establece en relación con la clasificación del contratista que “no es exigencia de obligado cumplimiento, pues así lo establece el artículo 65.1 del TRLCSP para los servicios que, como el presente, se inscriben en el apartado 27º del Anexo II del mismo texto legal. En caso de querer aportarla sería la siguiente o superior. Grupo T, subgrupo 5, categoría C.”
Expone la recurrente que, no estando vigente el artículo 65.1 del TRLCSP en su nueva redacción modificada por la ley 25/2013, de 17 de diciembre, de impulso de la factura electrónica (en adelante Ley 25/2013), se debe acudir a la redacción anterior, en la que aquellos contratos cuyo objeto coincide con un Grupo y Subgrupo de la clasificación efectuada por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), exigirían dicha clasificación como medio único y exclusivo para que los empresarios
justificaran la solvencia en esos contratos y que, por tanto, en el presente caso, al solicitar los medios de acreditación de solvencia del artículo 78 del TRLCSP
-que regula los medios de acreditación de la solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios- de forma alternativa a la clasificación, se constituiría en palabras de la recurrente una situación jurídica que no puede ser planteada con arreglo al régimen vigente .
Sobre el régimen transitorio aplicable al requisito de clasificación, ya ha tenido la oportunidad de manifestarse este Tribunal en la Resolución 198/2015 de 26 xx xxxx, donde se exponía lo siguiente: “actualmente nos encontramos en un período transitorio introducido por la Ley 25/2013, que modifica diversos artículos del TRLCSP, y supedita la aplicación de algunos de ellos al desarrollo reglamentario de la norma.
Ante esta situación, la Abogacía del Estado emitió Circular 1/2014, donde aclaró la aplicación del régimen transitorio. Exponía que la Ley 25/2013 dio nueva redacción los artículos 65, 75, 76, 77 y 78 del TRLCSP, estableciendo un régimen de derecho transitorio aplicable a la nueva redacción de dichos preceptos, modificando para ello un precepto preexistente, la disposición transitoria cuarta del TRLCSP, con ello, según se expone en la Circular, “la nueva disposición adicional cuarta del TRLCSP, en la redacción dada por la Ley 25/2013, establece las siguientes previsiones:
- Mantiene la vigencia transitoria del artículo 25.1, párrafo primero, del TRLCAP, en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario de continua referencia. En consecuencia la entrada en vigor del nuevo apartado 1 del artículo 65 del TRLCSP, en la redacción dada por la Ley 25/2013 y en los aspectos relativos al ámbito de aplicación y exigibilidad de la clasificación, no se producirá hasta la aprobación de las normas reglamentarias que establezcan los grupos, subgrupos y categorías en los contratos de obras y
servicios, manteniendo hasta entonces su vigencia el artículo 25.1, párrafo primero, del TRLCAP.
- El último párrafo de la nueva disposición transitoria cuarta del TRLCSP mantiene la redacción dada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, indicando que resultan aplicables, sin necesidad de desarrollo reglamentario, los límites cuantitativos a los que se venía supeditando la exigencia de clasificación. En consecuencia, no es exigible la clasificación de los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros.
- Por último, y es aquí donde se introducen novedades por la Ley 25/2013, la entrada en vigor de la nueva redacción de los artículos 75, 76, 77, 78 del TRLCSP y del nuevo artículos 79 bis de este texto legal se supedita a lo que se establezca en las normas reglamentarias por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos. A falta de especificación por el legislador, hay que entender que, hasta entonces, continúan vigentes los medios de acreditación de solvencia recogidos en la redacción preexistente de los citados preceptos, estos es, los artículos 75, 76, 77 y 78 del TRLCSP en su redacción anterior a la Ley 25/2013”.
Lo anteriormente expuesto es doctrina reiterada por otros Tribunales, como es el caso de la Resolución 297/2014 de 4 xx xxxxx, o la 300/2014 de 11 xx xxxxx del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales; en esta última resolución, de gran claridad expositiva, se concluye en relación con la regulación vigente en materia de contratación lo siguiente: “sin embargo, el debate no puede resolverse en términos tan sencillos, toda vez que lo cierto es que el propio artículo 25.1 del TRLCAP no puede entenderse vigente en la actualidad
en toda su extensión, sino que, por el contrario, parte de su contenido fue derogado desde la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP). En efecto, la DT 5º de esta norma indicaba: “El apartado 1 del artículo 54, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán estos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del TRLCAP.”
Previsión que luego reiteró la DT 4ª TRLCSP cuyo párrafo inicial, en su redacción originaria (y mantenida, a estos efectos, tras la reforma operada en ella por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y a su internacionalización), rezaba: “El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por la que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del TRLCAP.”
Obsérvese que las DDTT transcritas sólo aplazaban la entrada en vigor del artículo 65.1 TRLCSP (anterior 54.1 LCSP) en cuanto determinaba “los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa”, lo que, “sensu contrario”, implicaba aceptar su aplicación para aquéllos que el propio artículo 65.1 TRLCSP dispensaba de la clasificación, esto es, de los contratos comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II. Así lo entendió la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 9/2011, de 15 de diciembre, en el que, textualmente, afirmó:
“2ª. La segunda versa sobre si los contratos de servicios incluidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del anexo II de la LCSP están excluidos o, en su defecto, sujetos a clasificación empresarial. Por la misma razón expresada en la consulta anterior la clasificación no puede ser exigida porque así resulta del mandato de la Ley, que en el artículo 54 las excluye de tal requisito y lo confirma en la disposición transitoria quinta al indicar que estarán sujetas al régimen establecido en la misma los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, lo que implica que no puede ser aplicada cuando no se exige tal requisito, habida cuenta que en la LCAP estaban excluidos de tal requisito los servicios de las categorías 6 y 21, además de los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos de la categorías 26, y en el artículo 54 de la Ley 30/2007 se amplían los contratos de servicios excluidos de clasificación a los de las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del anexo.”
Con arreglo a esta interpretación, asumida expresamente por este Tribunal en su Resolución 444/2013, la subsistencia del artículo 25.1 del TRLCAP tras la entrada en vigor de la LCSP fue sólo parcial, toda vez que, desde dicha entrada en vigor, los contratos de servicios incluidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II se encontraban exonerados de la clasificación, por más que, con arreglo al artículo 25.1 del TRLCAP, los de las categorías 8, 27 y parte de la 26 si exigieran aquélla. En suma, y desde otra perspectiva, bien se puede afirmar que el artículo 25.1 del TRLCAP quedó abrogado definitivamente por la Disposición Derogatoria Única de la LCSP en lo que se refiere a la exigencia de clasificación que en él se contenía para las enunciadas categorías de contratos.
No olvida este Tribunal que el marco normativo expuesto se ha visto alterado con la nueva redacción dada a la DT 5ª del TRLCSP por la citada Ley 25/2013, que ya no alude a la entrada en vigor del artículo 65.1 del TRLCSP “en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación
previa”, sino que, de un modo más genérico, se refiere a aquél “en cuanto delimita el ámbito de aplicación y de exigibilidad de la clasificación previa”. El matiz es, sin duda relevante, y parece imposible sostener la doctrina en su día mantenida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y por este Tribunal: la eficacia de todo el artículo 65.1 TRLCSP, tanto cuando exige como cuando dispensa de la clasificación previa (y en este último punto radica la diferencia con la redacción anterior), queda demorada a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo.
Ahora bien, si es cierto que hasta que tenga lugar dicho desarrollo reglamentario, es aplicable el artículo 25.1 TRLCSP, no lo es menos que éste sólo lo será en la parte que no hubiera sido previamente derogada por la LCSP, pues, como indica el artículo 2.2 CC “in fine”,
“Por la simple derogación de una ley, no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado.”.
Precepto que no hace sino recodar que, como explica el Consejo de Estado en su Dictamen de 19 de febrero de 2009 (expediente 81/2009), “la sobrevenida derogación de una norma del ordenamiento no comporta efectos sobre aquellas otras que dicha norma hubiera modificado o alterado en su día”, toda vez que “el ordenamiento jurídico se autocompone sucesivamente con las nuevas normas, sin que quepa volver a una situación anterior por la eliminación de una de ellas.”
Así las cosas, se colige que la nueva redacción de su DT 4ª TRLCSP (y la de su propio artículo 65) no han propiciado la reviviscencia del artículo 25.1 TRLCAP en toda su extensión. Para ello, habría sido necesario que se hubiese declarado expresamente, lo que no ha hecho la Ley 25/2013, que, antes bien, ha optado por emplear el verbo “continuar” para referirse a su vigencia, lo que
es tanto como decir que se mantiene en los mismos términos que lo estuviera antes de la reforma.
La postura expuesta es, por lo demás, la única coherente con la finalidad perseguida con la modificación del TRLCSP. En efecto, la enmienda nº51 formulada en el Senado con el número 51, de la que trae causa la redacción actual de la DT 4ª TRLCSP, refirió como justificación (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, nº271, 22 de noviembre de 2013, pág. 37):
“La modificación que se propone pretende por una parte simplificar y facilitar el acceso de los empresarios a la contratación pública, en la misma línea seguida por la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y por otra clarificar, normalizar y dar una mayor transparencia a los requisitos de solvencia a exigir a los licitadores en los procedimientos de contratación pública.”
Propósito que difícilmente se vería cumplido si el resultado del cambio legislativo fuera pasar a exigir una clasificación donde antes no era requerida.
En definitiva y de acuerdo con el razonamiento expuesto, a día xx xxx, no es exigible la clasificación para la celebración de los siguientes contratos de servicios:
a.- Los de valor estimado inferior a 200.000 euros, expresamente exonerados en el último párrafo de la DT 4ª del TRLCSP.
b.- Los que, aun teniendo un valor superior, se incluyan en las categorías 6 y 21 del artículo 206 TRLCAP, así como los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos de la categoría 26 del artículo 206 TRLCAP (concordantes con las reseñadas con idénticos números en el Anexo II TRLCSP), todos ellos dispensados por el artículo 25.1 del TRLCAP.
c.- Los que, no comprendidos en las letras precedentes, sean subsumibles en las categorías 8, 26 (no sólo las de creación e interpretación artística) y 27 del Anexo II TRLCSP, puesto que la exigencia de clasificación para ellos que contenía el artículo 25.1 TRLCAP quedó derogada en virtud de la redacción originaria del artículo 54 LCSP y de la DT 5ª LCSP.”
Aplicado lo anteriormente expuesto al presente supuesto y teniendo en cuenta que el objeto del contrato se encuentra enmarcado dentro de la categoría 27 del anexo II del TRLCSP, queda claro que el requisito de la clasificación no resultaba obligatorio, no errando por tanto el órgano de contratación cuando configuró los requisitos mínimos de solvencia, motivo por el que procede la desestimación de este alegato de la recurrente.
SEXTO. La segunda de las cuestiones que alega la recurrente es que el régimen de pagos establecido en el PCAP carece de sentido y produce desigualdad entre los licitadores. En este sentido, expone que el PCAP establecía un precio fijo en función de las actuaciones pero en bloques de 100 en 100 y no alcanza a entender la recurrente el motivo por el que no se factura por el número real de actuaciones. Por otro lado considera que el histórico de actuaciones del que dispone el actual contratista generaría una desigualdad con respecto al resto de licitadores.
La cuestión combatida por la recurrente es la forma de abono del precio, incluida en la cláusula 18 del PCAP, que establece “La persona adjudicataria tiene derecho al abono del precio convenido, con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato, correspondiente a los trabajos efectivamente realizados y formalmente recibidos por la Administración. El pago del precio se realizará, según se indique en el Anexo I-A, de una sola vez a la finalización del trabajo o mediante pagos parciales, previa recepción de conformidad.”
El Anexo I-A establece el régimen de abono del precio por medio de pagos mensuales; dichos pagos se prevén realizar según la siguiente escala, que se reproduce a continuación:
A. DE 471 ACTUACIONES EN ADELANTE | UNA DOCEAVA PARTE DEL IMPORTE DE ADJUDICACIÓN |
B. ENTRE 371 Y 470 ACTUACIONES | EL 85% DE LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL PUNTO A |
C. ENTRE 271 Y 370 ACTUACIONES | EL 70% DE LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL PUNTO A |
D. ENTRE 171 Y 270 ACTUACIONES | EL 55% DE LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL PUNTO A |
C. MENOS DE 170 ACTUACIONES | EL 40% DE LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL PUNTO A |
De esta forma, el pliego configura un sistema de abono del precio en función de las actuaciones y estableciendo un determinado baremo, cuestionando la recurrente la posibilidad de su uso. Sobre esta cuestión, establece el TRLCSP en su artículo 216 lo siguiente, “el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato con arreglo al precio convenido. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.”
Este Tribunal observa que este alegato del recurso gira en torno a dos cuestiones básicas en la configuración de los contratos administrativos cuales son, la determinación de su objeto, así como la forma de abono de la prestación procediendo por tanto, el análisis de ambas cuestiones.
En relación al objeto del contrato, el órgano de contratación establece la descripción del servicio en la cláusula xxxxxxx xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT) donde se concretaba que el objeto de contrato era la asistencia por profesionales, y por el cual el adjudicatario tendría que realizar
las traducciones, interpretaciones y ratificaciones en todos los procedimientos de que conozcan los órganos judiciales de la provincia de Almería, con exclusión de aquellos casos en los que la intervención de las personas que interpretan o traducen sea solicitada a instancia de parte y que, con arreglo a la normativa aplicable, sea aquella la obligada al pago.
De lo anterior se puede concluir, en primer lugar, que las actuaciones objeto del contrato son tres distintas, en concreto, la traducción, interpretación y ratificación y que cada una de ellas tiene sustantividad propia, a lo que hay que añadir que dichas actuaciones tienen un valor xx xxxxxxx distinto. En segundo lugar, que el objeto del servicio se determina de forma abstracta, ya que ni aquí ni en otro lugar de los pliegos se especifica el número total de actuaciones, aunque sea de forma estimada, que tendrá que ejecutar el adjudicatario. El órgano de contratación aporta el número de actuaciones totales del último contrato adjudicado, pero advirtiendo que ese número puede variar, y además no llega a desglosar el listado por cada una de las distintas actividades que son objeto del presente contrato -ya que en las traducciones no se distingue por idioma-, simplemente presenta un listado de “actuaciones de intérpretes- traductores en órganos judiciales de Xxxxxxx (xxxxx 0000-xxxxx 2014).”
Sobre la determinación del objeto del contrato ya ha tenido ocasión de manifestarse este Tribunal, por todas, la Resolución 30/2014 de 12 xx xxxxx en donde se afirmaba “El artículo 86.1 del TRLCSP recoge la necesidad de que el objeto del contrato sea determinado, disponiendo que: “El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado”.
Conforme a lo establecido en el artículo 1261 del Código Civil (Cc), en todo contrato han de concurrir tres elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa de la obligación que se establezca. Por ello, el objeto es un elemento
esencial de todo contrato, ya sea éste privado o administrativo. Así lo recoge el TRLCSP en su artículo 26 que regula el contenido mínimo de los contratos administrativos, señalando que, entre otras menciones, habrán de incluir la “definición del objeto del contrato”.
Por otra parte, al amparo de lo establecido en los artículos 1271 a 1273 del Cc, el objeto del contrato ha de ser posible, lícito y determinado o susceptible de determinación; siendo estos principios igualmente aplicables al ámbito de la contratación publica, tal y como viene a reconocer expresamente el citado artículo 86 del TRLCSP.
La norma general sobre la necesaria existencia y determinación del objeto de los contratos del sector público se individualiza en el propio TRLCSP en sus artículos 5 a 11, en los que define el objeto de cada uno de los contratos típicos que en el mismo se regulan: obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministros, servicios y colaboración entre el sector público y el sector privado.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxxx de 1987 (RJ 1987, 3654), el objeto de los contratos ha de resultar cierto, verdadero, seguro, indubitado y determinado. En principio, el objeto del contrato administrativo ha de ser uno y único.”
De lo anterior se infiere, que el órgano de contratación, al configurar el objeto del contrato deja indeterminado, de forma evidente, uno de los elementos básicos que suponen el mismo objeto del contrato, cual es, el número de actuaciones, aunque sea de forma estimada, que deberá realizar el contratista. El mismo órgano de contratación alega sobre esta cuestión lo siguiente “No obstante, el número de actuaciones que se generarán durante la vigencia del contrato es algo supeditado a los flujos migratorios y al número de las
actuaciones que se requieran por los órganos judiciales y eso entra dentro del riesgo y xxxxxxx que ha de asumir el contratista para la realización del contrato.”
Sin embargo la falta de determinación del objeto del contrato supone a la postre la quiebra del principio de igualdad de trato de los licitadores, ya que se configura el objeto del mismo de forma que el licitador debe realizar su oferta económica sin saber el número de actuaciones que va a ejecutar por cada tipo de prestación objeto del contrato (traducción, interpretación, ratificación) disponiendo tan solo del número de actuaciones de la anualidad anterior pero desconociendo las que va a tener que realizar, aunque sea de forma estimada , y esa configuración impide poder saber los términos en que ha de hacer su oferta cada uno de los licitadores.
Al respecto, si bien no es posible prever con antelación el número exacto de servicios que constituyen el objeto del contrato - pues ello va a depender de las necesidades que se planteen durante la vigencia del mismo y solo cuando el contrato finalice se podrá conocer aquel número exacto-, el órgano de contratación sí debe expresar en los pliegos el número estimado de actuaciones a realizar en la nueva contratación por cada tipo de prestación (traducción, interpretación, ratificación), pues ello resulta fundamental no solo para la determinación del presupuesto del contrato, sino también para que los licitadores conozcan de la manera más fiel posible la dimensión del objeto contractual y así, puedan realizar sus ofertas con todos los datos e información necesarios.
En el cálculo estimado de actuaciones a realizar que definirán el objeto del contrato, el órgano de contratación podrá valerse de cuantos datos tenga a su alcance, incluido obviamente el número de actuaciones de la misma clase o tipo realizadas durante la vigencia del contrato precedente.
Esta cuestión se refleja de forma clara en la forma de abono de la prestación objeto de contratación. Sobre ello el órgano de contratación alega, “el licitador deberá realizar su proposición y calcular el precio de la actuación según la escala [la escala anteriormente reproducida]. Se le aporta el número total de actuaciones que se han realizado en la anualidad anterior para el cálculo promedio mensual.”
Xxxx es lo que determina realmente el motivo de recurso, ya que la recurrente solicita que se facture por actuación. La configuración actual del abono de la prestación establecida por el órgano de contratación, efectivamente, no resulta razonable, ya que puede conllevar a situaciones como que, en la ejecución del contrato, el órgano de contratación vaya a abonar una doceava parte del importe de adjudicación a partir de 471 actuaciones en adelante sin establecer límite alguno, y ello podría implicar que el adjudicatario tuviera que hacer un número indeterminado de actuaciones por un mismo precio, lo que no se puede entender válido al romper el equilibrio de las prestaciones entre las partes, y lo que desde luego no se puede subsumir, como pretende el órgano de contratación, dentro del principio de riesgo y xxxxxxx que ha de asumir el contratista en el contrato de servicios.
Y es que el precio del contrato debe ser cierto, como ya ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, como por ejemplo en la Resolución 201/2014 de 29 de octubre, donde se argumentaba que «En este sentido el artículo 87 del TRLCSP dispone que “en los contratos del sector público, la retribución al contratista consistirá en un precio cierto...” (…) Sobre la adecuación de los precios al mercado, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, en su recomendación 2/1997, de 6 xx xxxx, insiste en que hay que tener presente la obligación que establece la Ley de que a la hora de determinar el precio de los contratos se procure que éste sea adecuado al mercado, y en su informe 19/1997, de 16 de diciembre, señala que la “primera
y más importante premisa a tener en cuenta sobre el precio de todo contrato que celebre la Administración es que sea cierto y adecuado al mercado”.
La exigencia de que el cálculo del valor de las prestaciones se ajuste a los precios xx xxxxxxx tiene por objeto garantizar que en la contratación exista un equilibrio entre las partes y que ninguna de ellas obtenga un enriquecimiento injusto, así como garantizar la viabilidad de las prestaciones objeto del mismo, que se establecen en función del interés general que persigue la actuación administrativa.» y que duda cabe que la configuración actual del abono de la prestación podría conllevar un enriquecimiento injusto por alguna de las partes, ya sea por exceso de actuaciones como por defecto de las mismas.
Así, en conclusión, procede la estimación de este motivo de recurso, por lo que el órgano de contratación deberá modificar la configuración del objeto y el sistema de abono de la prestación, estableciendo el número estimado de cada una de las actuaciones a realizar y un sistema de determinación del precio por tarifas o precios unitarios aplicables a cada tipo de prestación, en el sentido expuesto en este fundamento de derecho.
SÉPTIMO. La tercera de las cuestiones que alega la recurrente son las contradicciones que a su juicio existen en el PCAP; argumenta que en el Anexo I-A se establece la no posibilidad de subcontratación y que sin embargo en el PPT, en su clausula tercera, a la hora de determinar los medios personales, se hace una diferenciación entre aquellos que mantuvieran una relación laboral con el adjudicatario de aquellos otros cuya relación fuera de arrendamiento de servicios. De la misma forma, añade la recurrente, dicha cuestión se repite en la cláusula sexta del PPT donde se recoge “declaración jurada del mantenimiento de la vigencia de los contratos de arrendamiento de servicios”, para concluir que “parece obvia la contradicción de la prohibición expuesta en el PCAP con
respecto a las disposiciones que se establecen en el PPT de este mismo expediente.”
El análisis de la cuestión argumentada por la recurrente parte de una primera delimitación conceptual, de un lado la acreditación de la solvencia y su integración por medios externos y de otro, la posibilidad de subcontratación en la ejecución del contrato.
El Anexo III-C del PCAP incluye, dentro de la acreditación de la solvencia técnica o profesional, la siguiente exigencia “la relación anterior contendrá nombre y apellidos, nacionalidad, fotocopia del D.N.I., pasaporte o documento identificativo de residentes extranjeros, idioma o idiomas que traduce y titulación que posee, comunicando a la Delegación del Gobierno en Almería las variaciones que pudieran producirse y distinguiendo aquellos que mantendrán relación laboral con el adjudicatario de aquellos cuya relación será arrendamiento de servicios en su caso.”
Lo recogido en el Anexo mencionado se concreta en el PPT en la clausula tercera al exigir que los licitadores aporten “propuesta detallada de medios personales que se ofertan para la ejecución del contrato, mediante listado de las personas a cuyo cargo correrá la prestación de los servicios de interpretación y traducción, con sus nombres y apellidos, DNI., pasaporte o documento identificativo de residentes en España, idiomas que traducen y titulaciones que poseen, distinguiendo a aquellas personas que mantendrán relación laboral con el adjudicatario de aquellos cuya relación será de arrendamiento de servicios en su caso.”
Finalmente, el PPT establece obligaciones en la ejecución del contrato, previendo en su cláusula sexta que “junto con la facturación mensual, la entidad adjudicataria presentará copias de los TC1 y TC2 de sus trabajadores,
declaración jurada del mantenimiento de la vigencia de los contratos de arrendamiento de servicios ofertados y relación detallada (en papel y en soporte informático) de cada uno de las asistencias prestadas, identificando el órgano judicial, el idioma, diligencias a las que corresponden las actuaciones y el tiempo empleado.”
El órgano de contratación alega que se estableció la posibilidad de que los licitadores pudieran acreditar el personal que prestase el servicio por medio de relación laboral o por arrendamiento de servicios, con el objeto de facilitar la concurrencia de los potenciales licitadores al procedimiento de licitación.
En este sentido, nada hay que objetar al órgano de contratación por la forma en que ha optado para configurar la solvencia técnica, toda vez que el artículo 63 del TRLCSP prevé la integración de la solvencia con medios externos, al establecer “para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios”. De esta forma el órgano de contratación ha considerado adecuado que los licitadores puedan acreditar la solvencia, al referirse a los medios personales, tanto con aquellos con los que tenga un vínculo de naturaleza laboral, como con aquellos otros con los que tenga un contrato de arrendamiento de servicios, pudiendo conformarse de esa forma los medios que cada licitadora pondrá a disposición del órgano de contratación para la ejecución del contrato.
Por otro lado la subcontratación implica ejecutar determinadas prestaciones objeto del contrato por parte de un tercero, cuestión que se encuentra prevista en el TRLCSP en la ejecución del contrato, a la hora de regular en su Libro IV los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos”. Por
tanto, siempre que así se prevea en el PCAP, el adjudicatario, que no el licitador, podrá acudir a la subcontratación en los términos previstos en el artículo 227 del TRLCSP, y de esta forma el contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquél ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario.”
De lo anterior se infiere que, con carácter general el TRLCSP, a la hora de acreditar la solvencia en los términos previstos en su artículo 63, prevé que el licitador pueda integrar la misma con medios externos de otras entidades, ello con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios. Asimismo, el TRLCSP también prevé, con carácter general, que se pueda acudir a la figura de la subcontratación, con las excepciones anteriormente apuntadas. En este sentido, si bien la acreditación de la solvencia con medios externos no tendrá necesariamente que implicar subcontratación en la ejecución del contrato en los términos del artículo 227 del TRLCSP, que duda cabe que también puede dar lugar a que se subcontrate parte del objeto del mismo, por eso no se aprecia la contradicción alegada.
OCTAVO. La cuarta de las cuestiones que plantea la recurrente es la relativa al número mínimo de traductores e idiomas que debe acreditar sin los cuales será excluido el licitador. Considera la recurrente que se incluyen como excluyentes de la licitación lenguas que no han sido solicitadas nunca y de muy poco uso, exponiendo en concreto los siguientes idiomas “Acano, Armenio, Bielorruso, Broken English, Catalán, Criollo, Croata, Eslovaco, Xxxx, Gitano RM-BG, Hassanía, Holandés, Moldavo, Xxxxxxx, Xxxxxx, Soninque y Twi.”
La recurrente considera desproporcionado exigir como solvencia las lenguas anteriormente enumeradas, considerando incluso cuestionable que se pudieran configurar como un criterio de adjudicación.
El órgano de contratación expone que se configuró el PCAP atendiendo a que la adjudicataria contase con capacidad y un mínimo de personal que cubra todas las lenguas en las que se han solicitado actuaciones y pueda así responder a las demandas de intérpretes que le formulen los órganos judiciales.
De lo anterior se concluye que el objeto de la controversia versa sobre la desproporción de la solvencia técnica o profesional requerida. Sobre esta cuestión, ya ha tenido la ocasión de manifestarse este Tribunal, así por ejemplo en la Resolución 205/15, de 10 xx xxxxx, se exponía “hemos de partir de la previsión legal contenida en el artículo 62.2 del TRLCSP cuyo tenor es el siguiente: “Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.”
Por tanto, dos son los requisitos legales que deben reunir los criterios de solvencia establecidos por el órgano de contratación en el PCAP: su vinculación al objeto del contrato y su proporcionalidad.
Al respecto, la Resolución 33/2015, de 14 de enero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales señala que “(...) la solvencia exigible ha de estar relacionada con el objeto y el importe del contrato y no producir efectos de carácter discriminatorio, sin que pueda identificarse la discriminación con la circunstancia de que unos licitadores puedan cumplir las exigencias establecidas y otros no.
(...) la necesidad de garantizar al mismo tiempo el buen fin de los contratos a celebrar, permite a los órganos de contratación asegurarse de que el empresario que concurra a la licitación reúna unas condiciones mínimas de solvencia, pero esas condiciones, que a tenor de lo dispuesto en la conocida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto “Succhi di Frutta” puede fijar libremente el órgano de contratación, deben ser especialmente respetuosas con los denominados principios comunitarios. Así se desprende del artículo 62.2 del TRLCSP, al decir que “Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo”. Este requisito de proporcionalidad no trata sino de evitar que mediante la exigencia de unos requisitos de solvencia excesivos se excluya de la licitación a empresarios plenamente capacitados para ejecutar el contrato”
En definitiva, en la elección de los requisitos de solvencia se han de conciliar los principios de libertad de acceso a las licitaciones y de no discriminación, con la necesidad de garantizar la buena marcha del contrato a través de adjudicatarios solventes. Es por ello, que el criterio de solvencia escogido por el órgano de contratación ha de estar vinculado al objeto y cuantía del contrato y ser razonablemente necesario para alcanzar el buen fin de éste, sin que tampoco pueda confundirse la discriminación con el hecho de que no todo licitador pueda alcanzar el nivel de solvencia exigido.”
Resulta indudable que aunque el objeto del contrato implique el conocimiento de los distintos idiomas posibles respecto a los cuales el adjudicatario tiene que estar en disposición de prestar los distintos servicios comprendidos en dicho objeto; la cuestión radica en si resulta proporcionado, o no, requerir para la
acreditación de la solvencia el conocimiento de los 44 idiomas comprendidos en dicho objeto, tal y como en la configuración actual xxx xxxxxx se exige.
Visto lo anterior, se ha de manifestar que sobre la proporcionalidad a la hora de establecer los requisitos de solvencia, ya se ha manifestado este Tribunal por ejemplo, en las Resoluciones 198/2015 de 26 xx xxxx, y en la Resolución 77/2015 de 24 de febrero, afirmándose en ésta última “La decisión que corresponde adoptar al órgano de contratación en la fijación de las condiciones de solvencia (en este caso técnica) debe estar delimitada por su vinculación directa con el objeto del contrato y ser proporcional al mismo, como se exige en el artículo 62 del TRLCSP: “1. Para celebrar contratos con el sector público, los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley. 2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo”.
De dicho artículo se pueden extraer las condiciones a las que han de sujetarse los requisitos mínimos que acrediten la solvencia de la empresa para ejecutar la prestación: I) que figuren en el pliego del contrato y en el anuncio de licitación; II) que sean determinados, esto es, que estén relacionados con el objeto, duración e importe del contrato, es decir, que sean proporcionales; III) que se encuentren entre los medios establecidos en la Ley; y, IV) que, en ningún caso, dichos criterios puedan producir efectos discriminatorios, como consecuencia lógica de los principios de igualdad y no discriminación que rigen la contratación pública.
Los requisitos de solvencia devienen condiciones de acceso a los procedimientos de licitación, de tal forma que si no se reúnen las condiciones exigidas en los mismos, el interesado no podría tomar parte en dicho procedimiento, o si se presentase a la licitación su consecuencia sería la exclusión. Por ello resulta fundamental una adecuada exigencia de solvencia proporcional al contrato que evite una restricción indebida de la competencia.”
Por otro lado, la Resolución 206/2014 de 7 xx xxxxx del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales concretaba, en relación con la proporcionalidad de los medios de solvencia, que “no existe una fórmula matemática que permita sentar un criterio general en la delimitación de la proporcionalidad entre el objeto del contrato y las condiciones de solvencia exigibles para su ejecución. No es posible afirmar que cualquier cantidad superior al presupuesto del contrato deba calificarse como desproporcionada, ni tampoco establecer un porcentaje determinado que indique la existencia de desproporción. Cuando se plantee esta cuestión será necesario acudir a las circunstancias del caso y tener en cuenta todos los posibles factores que concurran.”
Así, cabe preguntarse si la configuración actual del criterio de solvencia relativo a los medios personales, infringe el principio de libre concurrencia, al considerar que, exigir como criterio, la acreditación de todos los idiomas, algunos de los cuales ni siquiera han sido objeto de actuación en el último contrato, produciría una restricción indebida de la concurrencia, ya que impediría de forma injustificada la participación de determinados licitadores por no poder acreditar en la fase de solvencia la acreditación del conocimiento de determinados idiomas, que pueden incluso no llegar a utilizarse, y que en el caso de que fuera necesario su uso podrían cubrirse durante la ejecución del contrato, acudiendo a la subcontratación.
Sobre esta cuestión, el órgano de contratación manifiesta por su parte, que se han solicitado todas las lenguas que se han requerido por los órganos judiciales en la provincia de Almería. Sin embargo, si bien es cierto que el adjudicatario debe estar en condiciones de ejecutar el objeto del contrato en todos los idiomas incluidos en el Anexo II del PPT, como así se establece en éste, este Tribunal considera desproporcionado que se requiera la acreditación de todos ellos como requisito previo de solvencia, ya que a nuestro juicio infringe el principio de libre concurrencia, motivo por el que deberá ser modificado.
Por ello, este Tribunal considera que debería limitarse la acreditación del conocimiento de idiomas como requisito de solvencia a aquellos respecto a los que se hace un mayor número de traduci0nes y ello sin perjuicio de prever la subcontratación del resto de idiomas para el caso de ser necesario el empleo de los mismos.
NOVENO. El último de los motivos del recurso se refiere a los mecanismos establecidos en los pliegos para la acreditación del conocimiento de las lenguas exigidas. Argumenta la recurrente que el PPT, en su clausula tercera apartado c), establece que la acreditación del conocimiento exigido en los diferentes idiomas se podrá exigir por medio de “otras formas de acreditar el conocimiento, tales como experiencia profesional, etc. en los términos establecidos en los artículos 441 y 762 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”. Sin embargo expone la recurrente, que dicha previsión se traslada de forma errónea al PCAP.
Arguye ésta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando no haya personal cualificado por titulaciones podrá realizar la traducción o interpretación quien, sin tener la titulación, conozca el idioma. En este sentido considera la recurrente que en los pliegos se invierte la exigencia prevista en la norma anteriormente mencionada, de forma tal que sólo podría acreditar el
conocimiento de un idioma el personal de las plantillas de la actual adjudicataria ya que son los que han realizado las actuaciones judiciales, no bastando el que conozca el idioma según lo estipulado en los artículos anteriormente enumerados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Para dilucidar la cuestión planteada por la recurrente procede en primer lugar reproducir las partes xxx xxxxxx que ésta cita. Efectivamente el PPT, en el apartado tercero correspondiente a los requisitos técnicos, establece que la acreditación del conocimiento exigido podrá realizarse a través de los siguientes documentos:
“a) Las Titulaciones oficiales que acrediten el conocimiento del idioma, expedidas por centros oficiales u homologados en España, como licenciaturas, Diplomaturas, Grado o Titulaciones equivalentes, expedidas por las Escuelas de Idiomas, Diplomaturas en carreras de Filología de lenguas vivas, Licenciatura/Diplomatura de Traducción/Interpretación, Titulación de Intérpretes Jurados y cualesquiera otros títulos o documentos que acrediten de manera oficial conocimientos del idioma que se trate.
b) Titulaciones o documentos expedidos por Organismos Internacionales o por centros oficiales de otros países y estén homologados o reconocidos por la Autoridad Española competente.
c) Otras formas de acreditar el conocimiento, tales como experiencia profesional, etc. en los términos establecidos en los artículos 441 y 762 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.”
Esta cuestión se reitera en el Anexo III-C del PCAP que exige que “deberá aportarse propuesta numérica de los medios personales que se ofertan para la ejecución del contrato, con el mínimo establecido en la clausula tercera del PPT, acompañada de las titulaciones académicas expedidas por los centros oficiales u homologados en España o por organismos internacionales o
centros oficiales de otros países, homologados o reconocidos por la autoridad española competente, o certificados expedidos por organismos judiciales u otras entidades públicas o privadas en las que conste el trabajo realizado y el idioma empleado.”
La remisión que el PPT realiza a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 441 y 762, se refiere a que “el intérprete será elegido entre los que tengan título de tales, si los hubiere en el pueblo. En su defecto será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco lo hubiere, cualquier persona que lo sepa.
Si ni aun de esta manera pudiera obtenerse la traducción, y las revelaciones que se esperasen del testigo fueren importantes, se redactará el pliego de preguntas que hayan de dirigírsele, y se remitirá a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado para que, con preferencia a todo otro trabajo, sean traducidas al idioma que hable el testigo.” (artículo 441 )
Por su parte, el artículo 762.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece “Cuando los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y 441 , sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial.”
El objeto de análisis en este alegato se centra en las distintas formas establecidas en los pliegos para acreditar el conocimiento de los idiomas por parte de los medios personales aportados por las entidades licitadoras. Como hemos señalado anteriormente, el PCAP prevé que dicho conocimiento se pueda acreditar de las siguientes maneras, “titulaciones académicas expedidas por los centros oficiales u homologados en España o por organismos internacionales o centros oficiales de otros países, homologados o reconocidos por la
autoridad española competente, o certificados expedidos por organismos judiciales u otras entidades públicas o privadas en las que conste el trabajo realizado y el idioma empleado.”
La recurrente alega que en el supuesto que no haya personal que acredite el conocimiento del idioma por medio de una titulación, se configura la acreditación del conocimiento del mismo, de forma contraria a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que se prevé, según afirma la recurrente “que tan solo podrá acreditarlo, quien haya realizado la actuación judicial, es decir, el personal de la actual adjudicataria puesto que son los que vienen realizando las actuaciones”.
Sin embargo, hay que dar la razón al órgano de contratación cuando afirma que en el Anexo III-C se establece como forma de acreditar el conocimiento de los idiomas tanto las titulaciones académicas como los certificados expedidos por órganos judiciales u otras entidades públicas o privadas en las que conste el trabajo realizado y el idioma empleado. Por tanto, no es correcto que la única forma de acreditación alternativa del conocimiento del idioma sea la alegada por la recurrente, cuestión además, que se ha podido observar en la reproducción anterior que se ha realizado del Anexo referido xxx xxxxxx. En consecuencia, procede la desestimación de este motivo de recurso.
Asimismo, no puede darse la razón al recurrente cuando esgrime la posición de ventaja del actual adjudicatario en la acreditación del conocimiento del idioma, por entender que es su personal quien ha realizado las actuaciones judiciales bajo la vigencia del anterior contrato, pues no cabe olvidar que en la misma posición que la adjudicataria actual estarán todos aquellos empresarios que hayan ejecutado un contrato de tal naturaleza en otros ámbitos territoriales distintos a la provincia de Almería.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. contra el anuncio y los pliegos que rigen el procedimiento de contratación denominado “Servicio de interpretación y traducción en los procedimientos instruidos por los órganos judiciales de la provincia de Almería” (expte AL/SV-09/14) convocado por la Delegación del Gobierno en Almería y en consecuencia anular los pliegos en los términos indicados en la presente resolución, debiendo convocarse una nueva licitación.
SEGUNDO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 47.5 del TRLCSP.
TERCERO. Notificar la presente resolución a todos los interesados en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.