AUTOS Y VISTOS:
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3
CCC 71849/2014/TO1
Fecha de firma: 27/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019
///nos Aires, 27 de septiembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CCC 71849/2014/TO1 (Nro. Int. 2671) caratulada: “XXXXXX XXXXXXX; XXXXX XXXXXXXX S/ART. 302 DEL CP” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3.
Y RESULTANDO:
I. Que se presenta el imputado XXXXXX XXXXXXX, con la asistencia de su letrado Defensor, Xx. Xxxx Xxxxxxxxx XXXXXX XXXXXXXXX, a fin de aportar un acuerdo de conciliación y reparación integral de perjuicios suscripto por el imputado nombrado junto con único damnificado de autos, el XXXXXX XXXXXXX. Al respecto, dicha parte expresa que el acuerdo fue celebrado en orden al hecho objeto de la presente causa y a los efectos previstos en el inciso 6to. del art. 59 del CP, motivo por el cual solicita se disponga el sobreseimiento de su defendido y, oportunamente, se efectúen las comunicaciones respectivas y la restitución de la suma de dinero aportada en concepto de caución real (cfr. fs. 637/638).
II. Corrida que fue la vista a la Defensa de XXXXXX XXXXXXX, la Dra. Xxxxxxx XXXXXXXX, Defensora Coadyuvante de la Defensoría Oficial Nro. 1 del fuero, planteó que nos encontramos frente a un caso de excepción por falta de acción ante la imposibilidad de proseguir el trámite de las presentes actuaciones respecto del coimputado XXXXXX XXXXXXX por aplicación de los incisos 5to. y 6to. del art. 59 del CP -introducidos en la modificación dispuesta por ley 27.147- que resulta más beneficiosa (art. 2 de CP) y por aplicación del criterio de accesoriedad de la actividad del partícipe que
debe primar en el caso en el cual resulta imposible continuar las
Firmado por: XXXX XXXXXXX XXXX, XXXX XX XXXXXX
Firmado(ante mi) por: XXXXXXX XXXXXX , SECRETARIA
#30306387#245613922#20190930104921797
actuaciones respecto del autor. Por ello, atento a los argumentos desarrollados en la presentación obrante a fs. 641/644 a los que me remito en honor a la brevedad, solicita se sobresea en forma total y definitiva a su asistido en los términos del art. 361 del CPPN. Finalmente, formuló reserva de recurrida en casación y caso federal.
III. Corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal General Xxxxx X. XXXXXXXXX, luego de efectuar una reseña de los hechos imputados en autos, consideró que los planteos efectuados por las Defensas resultan procedentes. Expuso que la modificación introducida del art. 59 del CP a través de la ley 27.147, se refiere a nuevas causales de extinción de la acción penal -para el caso la “conciliación o reparación integral del perjuicio” prevista en el inciso 6to. de dicho artículo- que resulta plenamente operativa conforme los argumentos desarrollados en la jurisprudencia citada en su dictamen.
Expuso que en atención al contenido que surge del acuerdo conciliatorio aportado, corresponde hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal incoado por el enjuiciado XXXXXX XXXXXXX, al tiempo que, con relación al coimputado XXXXXX XXXXXXX, deberá aportarse igual criterio, dado que, mediando reparación integral, atento a la naturaleza general de dicha forma de solución del conflicto, la extinción de la acción penal debe operar respecto tanto de los autores como de los partícipes del hecho.
Por tal motivo, concluyó que corresponde hacer lugar a los planteos extintivos de la acción impetrados y, consecuentemente, disponerse el sobreseimiento de ambos imputados en los términos del art. 336, inc. 1ro. del CPPN (cfr. fs. 365/vta.).
IV. Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio
Fecha de firmao: 2b7r/0a9n/20t1e9 a fs. 300/306 se imputa el libramiento, entrega y posterior
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contraorden de pago de los cheques de pago diferido Nros. 07077539, 07077540 y 07077541 (librados por la suma de $3.800 cada uno) pertenecientes a la cuenta corriente Nro. XXXXXX XXXXXXX del Banco HSBC, de la titularidad de la empresa “XXXXXX XXXXXXX”, respecto de la cual XXXXXX XXXXXXX era socio gerente y único autorizado a operar en la cuenta mencionada, quien a su vez habría dado la contraorden de pago fuera de los casos autorizados por la ley, mientras que a XXXXXX XXXXXXX se le imputa haber participado en la entrega de esos títulos a un tercero, XXXXXX XXXXXXX.
Tal hecho se encuentra calificado como constitutivo del delito previsto en el inciso 3ro. –primer supuesto- del art. 302 del CP e imputado a XXXXXX XXXXXXX en calidad de autor y a XXXXXX XXXXXXX en carácter de partícipe necesario (art. 45 del CP).
V. A su vez, corresponde destacar que a fs. 637/vta. obra agregado el acuerdo de conciliación suscripto entre XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXX del cual surge el ofrecimiento y pago al damnificado nombrado de la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) en concepto de reparación total e indemnización integral por el perjuicio sufrido ante la imposibilidad de cobro de los cheques de pago diferidos Nros. 07077539/540/541 de la cuenta corriente de autos, que fueran suscriptos por el imputado XXXXXX y rechazados por la causal “orden de no pagar”, respecto de lo cual se deja asentado el expreso desinterés por parte de XXXXXX en la tramitación de la presenta causa. Finalmente, corresponde destacar que los extremos expuestos en el acuerdo referido fueron ratificados en forma personal ante este Tribunal por XXXXXX (cfr. constancia actuarial obrante a fs. 639 de estos autos).
Y CONSIDERANDO:
VI. En lo atinente al instituto invocado, corresponde señalar que el art. 59 inc. 6to. del CP –según ley 27.147- introduce como causal de extinción la conciliación o reparación integral del perjuicio, resultando requisito para evaluar la aplicación de del mismo que sea presentada al Tribunal una propuesta del imputado al presunto damnificado y, conforme la calificación de los hechos, al representante del Ministerio Público Fiscal (art. 120 de la CN) con la conformidad de éstos con aquella.
VII. Ante este marco y en atención a los planteos y la posición asumida por las partes, estimo que resulta aplicable el inciso 6to. del art. 59 del CP introducido por la ley 27.147 (BO 27/1/15) que dispone: “La acción penal se extinguirá:…6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes…”.
En efecto, la implementación del nuevo Código Procesal Penal dispuesta por ley 27.063 (BO 10/12/14) fue suspendida por el decreto de necesidad y urgencia Nro. 257/2015 de fecha 24/12/15 (BO 29/12/15) que lo supeditó al cronograma de implementación progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación.
A su vez, el decreto nro. 257/2015 referido circunscribe la suspensión a la implementación de las nuevas reglas de procedimiento, mas no así las modificaciones realizadas en el código de fondo. Ello así, en tanto el decreto referido expresa claramente “…Que el presente no implica modificación alguna de normas de carácter penal, sino que proyecta sus efectos sobre la organización, el funcionamiento y
Fecha de firmaa: 2s7p/0e9/c20t1o9s presupuestarios del Ministerio Público…”.
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Ante tales coordenadas, corresponde entonces analizar si se regulan en el código procesal actual “las normas procesales correspondientes” cuya aplicación hace referencia el inc. 6to. del art. 59 del CP para que sea operativa la extinción de la acción. Es decir, descartado el mecanismo procesal previsto por la ley 27.063, resulta necesario corroborar si existe una vía procesal idónea en el código procesal penal para aplicar el instituto en cuestión. La respuesta es positiva, en tanto resultan aplicables los arts. 336 inc. 1ro., 339, 358 y 361 del CPPN, disposiciones que específicamente regulan el trámite que corresponde realizar cuando se invoca una causal que impida la continuación de la prosecución de la acción penal.
Ante dichas coordenadas, se debe realizar una interpretación in bonam partem de la leyes penales y procesales penales que garanticen en mayor medida la efectivización de los derechos que asisten a a/los enjuiciado/s durante el proceso que, en este caso en particular, se refieren al respeto de los principios de legalidad, inocencia, pro homine y ultima ratio. Sobre ello, se destacan los argumentos volcados en los precedentes de la Sala IV de la CFCP en causa “Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx y otro s/defraudación”, CCC 25020/2015/TO1/CFC1, Rta. el 29/8/17, Reg. Nro. 1119/17; como así también los fallos de la Sala II, CNCCC, “Xxxxx Xxxx”, “Xxxxxx” y “Xxxxxx” citados en causa “XXXXXX, Xxxxxxx Xxxxxx s/recurso de casación”, CCC 15427/2017/TO1/CNC1, Rta. el 12/06/19, Reg. Nro. 763/2019.
Por otro lado, la falta de regulación procesal de un mecanismo extintivo de la acción penal dispuesto por orden federal, no puede ser supeditada a la regulación del código adjetivo de forma tal que el ejercicio de un derecho quede suspendido por falta de regulación local,
otro motivo por el cual se debe recurrir a las normas procesales vigentes
aplicables y así asegurar los principios enunciados. En dicha inteligencia, no corresponde realizar una interpretación de las leyes procesales que dejen sin efecto el mandato federal, sin con ello afectar directamente el principio de igualdad.
Resta destacar que los principios enunciados, no pueden verse socavados por las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28 de la CN), lo cual me lleva a concluir que es operativa la causal de extinción de la acción penal prevista en el inc. 6to. del art. 59 del CP a través de las leyes procesales correspondientes que, a la fecha, resultan ser las que emanan del CPPN actual.
VIII. Superada la cuestión referida a si es de posible aplicación la causal extintiva de la acción prevista en el inciso 6to. del art. 59 del CP, en el caso se encuentra debidamente acreditada la reparación integral efectuada por XXXXXX XXXXXX al damnificado (conforme surge del acuerdo conciliatorio obrante a fs. 637/vta. y ratificación de fs. 639), en orden a la imputación realizada respecto a los cartulares objeto de autos, maniobra que fuera imputada al nombrado en calidad de autor y al imputado XXXXXX en carácter de partícipe necesario (conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio), todo lo cual fue tenido en consideración por la Sra. Fiscal de Juicio en orden a los argumentos desarrollados en su dictamen que supera el control de logicidad y legalidad que corresponde a realizar a esta magistratura (art. 69 del CPPN).
Así las cosas, por imperio del principio acusatorio de enjuiciamiento cuyos cimientos se encuentran en los arts. 18 y 120 de la CN, ante la ausencia de impulso de la acción penal plasmada por la representante del Ministerio Público Fiscal por aplicación de lo
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dispuesto en el inc. 0xx. xxx xxx. 00 xxx XX x xxx. 000 inc. 1ro. del CPPN, corresponde dictar una solución remisoria en relación a los nombrados.
Por todo ello, de conformidad Fiscal, el Tribunal,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al planteo de excepción de falta de acción interpuesto por las Defensa a fs. 637/638 y, en consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE en la presente causa a XXXXXX XXXXXX (titular del DNI Nro. XXXXXX, de nacionalidad peruana, nacido el XXXXXX en Cuzco, República de Perú, hijo de XXXXXX XXXXXX y XXXXXX XXXXXX) en orden al hecho que se le imputara en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 300/306, calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 302, inciso 3ro., del CP y que fuera reprochado al nombrado en calidad de autor (art. 59, inciso 6to. del CP; 336, inc. 1ro. y 361 del CPPN).
II. HACER LUGAR al planteo de excepción de falta de acción interpuesto por la Defensa a fs. 641/644 y, en consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE en la presente causa a XXXXXX XXXXXX (titular del DNI Nro. XXXXXX, de nacionalidad argentina, nacido el XXXXXX en Capital Federal, hijo de XXXXXX XXXXXX y de XXXXXX XXXXXX) en orden al hecho que se le imputara en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 300/306, calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 302, inciso 3ro., del CP y que fuera reprochado al nombrado en calidad de partícipe necesario (art. 59, inciso 6to. del CP; 336, inc. 1ro., y 361 del CPPN).
III. TENER PRESENTES la reserva de recurrir en casación y del caso federal formulada por la Defensa de XXXXXX.
IV. SIN COSTAS (arts. 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese y notifíquese. Oportunamente, comuníquese y provéase lo que corresponda en orden a la devolución de la suma de dinero afectada en concepto de caución real. Fecho, archívese.
Ante mi:
En de septiembre de 2019, se libraron cédulas electrónicas a las Defensas y al Ministerio Público Fiscal. CONSTE.