Caso CIADI No. ARB/20/31
Sobre el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados y Las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje
Y
el Tratado de Promoción Comercial entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América Con Fecha de 31 de octubre de 2012
Caso CIADI No. ARB/20/31
En relación con una disputa entre
(1) IBT GROUP, LLC,
(2) IBT, LLC,
Demandantes,
-y-
La República de Panamá
Demandada.
SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES
Xxxxxx Xxxxxxx & Xxxx LLP 22 de octubre de 2020 Abogados de las Demandantes
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN 1
II. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD 3
A. El Consorcio CEFERE contrató una fianza de cumplimiento 3
B. El MINGOB resolvió administrativamente el Contrato 5
C. La apelación ante el TACP 5
D. Los intentos de MINGOB de ejecutar la Fianza 7
E. El Consorcio CEFERE se ha visto obligado a presentar recursos legales 8
III. LAS DEMANDANTES TIENEN DERECHO A MEDIDAS PROVISIONALES 9
A. El Tribunal es competente para conceder medidas provisionales 9
B. La Solicitud cumple con los requisitos de las medidas provisionales
...................................................................................................... 10
1. El Tribunal tiene jurisdicción prima facie para conocer la controversia de las Partes 10
2. El estándar aplicable a las medidas provisionales 13
C. El Tribunal debe prohibir que se agrave la controversia 14
1. Las medidas solicitadas preservaran los derechos de las Demandantes y protegerían sus actividades comerciales 14
2. Las medidas solicitadas son necesarias 17
3. Las Demandantes tienen derecho a recibir ayuda urgente 19
IV. SOLICITUD PARA QUE EL SECRETARIO GENERAL FIJE PLAZOS PARA LAS OBSERVACIONES SOBRE LA SOLICITUD 20
V. MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS 20
Apéndice 1: Lista de Anexos de Hecho
Apéndice 2: Lista de Anexos Legales
I. INTRODUCCIÓN
1. Las Demandantes IBT Group, LLC ("Grupo IBT"), e IBT, LLC ("IBT LLC", y colectivamente las "Demandantes" o "IBT") presentan esta Solicitud de Medidas Provisionales (la "Solicitud") al Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ("CIADI" o el "Centro") de conformidad con el Artículo 47 del Convenio del CIADI (el "Convenio") y la Regla 39 de las Reglas de Arbitraje del CIADI (las "Reglas del CIADI").
2. Como se expone más adelante en la Solicitud Enmendada de Arbitraje de las Demandantes, de fecha 11 xx xxxxxx de 2020 (la "Solicitud de Arbitraje"), IBT Group, LLC e IBT, LLC formaron el Consorcio CEFERE (el "Consorcio CEFERE") para licitar y, luego de adjudicado, ejecutar el Contrato No. 11-DAJTL- 2017 (el “Contrato”) para el diseño y construcción de un Centro de Rehabilitación para Mujeres (el "Centro de Rehabilitación") en Panamá. Como se explica más adelante, tras la adjudicación del proyecto y la celebración del contrato, el Consorcio CEFERE aportó una fianza de cumplimiento y un endoso de prórroga para garantizar el cumplimiento del Contrato por parte del Consorcio CEFERE.
3. Sin embargo, luego de injustificadas demoras por parte de Panamá, y a pesar de los mejores esfuerzos de las Demandantes para completar la construcción del Centro de Rehabilitación, Panamá procedió indebidamente a resolver administrativamente el Contrato en enero de 2020.
4. Junto con su notificación de terminación en enero de 2020, Panamá incluyó una notificación de ejecución de la fianza de cumplimiento e inhabilitó al Consorcio CEFERE y a sus miembros de continuar ejecutando contratos con Panamá por un período de tres años.
5. Aunque las Demandantes intentaron apelar la terminación ilegal del Contrato, un tribunal administrativo panameño, bajo falsos pretextos como se explica a continuación, confirmó la terminación del Contrato y ratificó la ejecución de la fianza y la inhabilitación del Consorcio CEFERE y sus integrantes. Otros recursos
legales que las Demandantes han intentado conforme las leyes de Panamá han sido negados y/o retrasados.
6. Las Demandantes solicitan estas medidas provisionales a fin de mantener el statu quo y evitar que se agrave la controversia entre las partes y se cause un mayor daño a las Demandantes. Esto está de acuerdo con los propósitos del Artículo 47 del Convenio del CIADI y el Artículo 39 de las Reglas de Arbitraje del CIADI. Además, la Demandada no sufrirá ningún perjuicio si se conceden las medidas provisionales solicitadas, ya que los derechos que pueda tener de conformidad con la fianza de cumplimiento y a prohibir que IBT contrate con Panamá no se verán afectados. Sin embargo, las Demandantes continúan sufriendo perjuicios graves debido a la ejecución de la fianza de cumplimiento y la inhabilitación a la que han sido injustamente sujetos.
7. Por las razones que se exponen a continuación, las Demandantes solicitan respetuosamente que el Tribunal:
a) Ordenar a la Demandada que inmediatamente suspenda todos los esfuerzos por ejecutar la fianza de cumplimiento, ya sea por subrogación al contratista o por cobro de la misma, mientras esté pendiente la presente solicitud;
b) Emitir una orden que prohíba a la Demandada continuar con la ejecución de cualquier fianza emitida por el Consorcio CEFERE, incluida la fianza de cumplimiento, ya sea mediante subrogación de contratista o cobro de la misma, hasta que se dicte un laudo definitivo en el presente procedimiento de arbitraje; y
c) Ordenar a la Demandada que suspenda formalmente su orden de inhabilitar a IBT para contratar en Panamá por la pendencia de este arbitraje y que las Demandantes no liciten más contratos con Panamá por el mismo período.1
1 Aunque la Regla 39 dice, en el texto inglés, que un tribunal puede "recommend" medidas provisionales, los tribunales han reconocido desde la decisión del tribunal sobre medidas provisionales en Xxxxxxxxx c. España que la autoridad de un tribunal para dictar medidas
II. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
8. El 11 xx xxxx de 2017, el Consorcio CEFERE y el Ministerio de Gobierno ("Mingob") firmaron el Contrato No. 11-DAJTL-2017 para la ejecución del Estudio, Diseño, Construcción y Equipamiento del Nuevo Centro de Rehabilitación para Mujeres en Pacora, Panamá (el "Contrato").
A. El Consorcio CEFERE contrató una fianza de cumplimiento
9. De acuerdo con el Contrato, ese mismo día el Consorcio CEFERE contrató una Fianza de Cumplimiento que fue emitida por la Compañía Internacional de Seguros S.A. por un monto de B/. 13.813.012,20 (la “Fianza”).2 Según sus términos, la Fianza era válida durante el período original del Contrato (hasta enero de 2019), más un año en caso de necesidad de corregir defectos.
10. En caso de incumplimiento, la Fianza disponía que las entidades del Estado cubiertas – el Mingob y la Contraloría General – debían notificar al Consorcio CEFERE y a la compañía de seguros "dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de alguna de las causales que puedan dar lugar a la resolución administrativa del contrato o que se haya dado inicio a las diligencias de investigación para el mismo fin, lo que ocurra primero."3
11. En consecuencia, en caso de que optara por resolver administrativamente el Contrato, le correspondía a Mingob notificar a la Compañía Internacional de Seguros en un plazo de 30 días a partir del momento en que surgiera una causa de resolución administrativa del Contrato.
provisionales es "no less binding than that of a final award” y por lo tanto que “the word ‘recommend’ [is] of equivalent value to the word ‘order’". Véase Xxxxxxxxx c. España, Caso CIADI No. ARB/97/7, Decisión sobre Medidas Provisionales (Orden Procesal Nº 2), 28 de octubre de 1999, ¶ 9 (Anexo 1).
2 Véase Fianza de Cumplimiento, Políza No. 070-001-000016556-000000, emitida al Consorcio Cefere Panamá y confirmada por IBT, LLC y IBT Group, LLC (la "Fianza") (Anexo 2). Este es el equivalente a USD 13.813.012,20. El Balboa panameño está atado al dólar estadounidense.
3 Id.
12. La póliza disponía además que en caso de prórroga, adición o modificación del contrato, Xxxxxx debía notificar a la afianzadora y que ésta debía manifestar su consentimiento mediante la emisión del correspondiente endoso.4
13. Como se detalla en la Solicitud de Arbitraje, las demoras injustificadas imputables únicamente a Mingob que comenzaron al principio del proyecto obligaron al Consorcio CEFERE a solicitar una prórroga para completar la construcción del Centro de Rehabilitación el 6 xx xxxxx de 2018, unos ocho meses antes de su expiración. Poco después, el 10 xx xxxxxx de 2018, antes de que expirara el término original del Contrato, la Contraloría General recomendó arbitrariamente y anticipadamente que Xxxxxx ejecutara la Fianza.
14. El 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx CEFERE presentó de nuevo su solicitud de prórroga, la cual Xxxxxx concedió el 28 de febrero de 2019. De conformidad con la Adenda 1 al Contrato, el plazo de ejecución se prorrogó hasta el 8 de febrero de 2020.5
15. Mientras las negociaciones con Xxxxxx para la extensión del Contrato estaban en curso, el Consorcio CEFERE se puso en contacto en dos ocasiones con la Compañía Internacional de Seguros para extender la validez de la Fianza. El primer endoso se firmó el 17 de enero de 2019, cuando de otro modo la Fianza hubiera expirado, y extendió su validez hasta el 7 xx xxxx de 2019 (el "Primer Endoso").6
16. El 19 de febrero de 2019, después de haber presentado de nuevo su solicitud de prórroga, el Consorcio CEFERE le solicitó por escrito a la Compañía Internacional de Seguros, S.A. avalar la Fianza y prorrogarla hasta el 8 de febrero de 2020 (el "Segundo Endoso").7
4 Id.
5 Véase el Contrato Nº 11-DAJTL-2017 de fecha 00 xx xxxx xx 0000, Xxxxxx 1, aprobado por el Contraloría General el 27 de febrero de 2019, Anexo CE-4 de la Solicitud de Arbitraje.
6 Véase el Primer Endoso, de fecha 17 de enero de 2019 (Anexo 3).
7 Véase el Segundo Endoso, de fecha 15 de febrero de 2019 (Anexo 4). Nótese que el documento se ha diseñado como un reemplazo del Primer Endoso.
17. El Segundo Endoso entró en vigor luego de suscrita la Adenda No.1, que prorrogó el plazo del Contrato hasta el 8 de febrero de 2020. Por consiguiente, el Segundo Endoso extendió la Fianza hasta el 8 de febrero de 2020 y nombró como beneficiarios a Mingob y a la Contraloría General.
B. El MINGOB resolvió administrativamente el Contrato
18. El 16 de enero de 2020, Xxxxxx emitió la Resolución No. 011-R-006 (la "Resolución de Terminación"), que resolvió administrativamente al Contrato inhabilitando al Consorcio CEFERE y a sus miembros para contratar en Panamá por un período de tres años, y ordenó, entre otras cosas, que se notificara la Resolución de Terminación a la Compañía Internacional de Seguros, S.A. para poder ejecutar la Fianza.8
19. La Resolución de Terminación, sin embargo, se refería sólo al Primer Endoso de la Fianza, que expiraba el 7 xx xxxx de 2019, más de ocho meses antes de la emisión de la Resolución de Terminación. Dicho Primer Endoso nunca entró en vigor y había sido devuelto a la afianzadora.
20. En la Resolución de Terminación, que resolvió administrativamente al Contrato, el Mingob basándose, en parte, en el argumento que la Fianza había caducado. Xxxxxx, sin embargo, no mencionó el Segundo Endoso de la Fianza, que sí extendió la fecha de vigencia de la Fianza.
C. La apelación ante el TACP
21. El 27 de enero de 2020 el Consorcio CEFERE anunció por escrito su intención de apelar la resolución administrativa del Contrato, y presentó oportunamente su recurso de apelación el 28 de enero de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas ("TACP").
22. Luego de un expedito, sospechoso e inusual trámite de apelación, recién decretado el Estado de Emergencia por el COVID-19, el TACP emitió su decisión el 7 xx xxxxx de 2020 mediante la Resolución Nº 074-2020-Pleno/TACP, que
8 Véase la Resolución No. 011-R-006 (Anexo 5).
confirmó la resolución administrativa del Contrato proferida por el Mingob mediante la Resolución de Terminación.
23. En su decisión, el TACP señaló específicamente que la Fianza había sido prorrogada agregando: "pero esto sólo era válido hasta el 7 xx xxxx de 2019". El TACP continuó:
Mal puede este Tribunal entrar a ponderar si la actuación del MINISTERIO DE GOBIERNO conlleva a un feliz término del contrato, cuando el contratista ha fallado en aportar en debida forma el endoso de la fianza, enarbolando con ello su propio desinterés en cumplir con los términos del Contrato de Obra No. 11-DAJTL- 2017 de 11 xx xxxx de 2017.9 (el énfasis es nuestro)
Aquí se demuestra que uno de los motivos por los que el TACP confirmó la terminación del Contrato fue la determinación incorrecta de que la Fianza había expirado, ya que tanto Xxxxxx como el TACP ignoraron por completo el Segundo Endoso en sus respectivas decisiones.
24. El TACP también confirmó expresamente la inhabilitación del Consorcio CEFERE y de sus empresas miembros, "de conformidad a la parte motivadora de la presente decisión administrativa".10 Esa inhabilitación entró en vigor tras la decisión del TACP y ha sido publicada en PanamaCompra.11
25. En consecuencia, no sólo el Consorcio CEFERE sino también sus dos empresas miembros, IBT Group, LLC e IBT, LLC, quedan inhabilitadas para celebrar nuevos contratos con Panamá por un período de tres años. Esa información permanecerá a disposición del público en PanamaCompra durante el mismo período de tiempo y es accesible a cualquier entidad pública que busque información sobre el Grupo IBT como socio contratante. Esto afecta negativamente a las Demandantes ya que las entidades estatales típicamente exigen que un posible contratista revele la existencia de cualquier descalificación de ese tipo por parte de otro país.
9 Decisión del TACP de fecha 7 xx xxxxx de 2020, Anexo CLA-2 de la Solicitud de Arbitraje.
10 Id.
11 Captura de pantalla de PanamaCompra (Anexo 6).
D. Los intentos de MINGOB de ejecutar la Fianza
26. El 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxx envió a la Compañía Internacional de Seguros,
S.A. la nota No. OAL-MG-001053-20 (de fecha 10 de julio de 2020), presentando una reclamación sobre la Fianza y el Primer Endoso.12 Esta nota tampoco mencionaba el Segundo Endoso, que prorrogaba la Fianza hasta el 8 de febrero de 2020.
27. Para justificar la ejecución del Primer Endoso, Xxxxxx presentó un ridículo argumento afirmando que un Endoso no expira hasta que las obras del Contrato se completen. En otras palabras, según el Mingob, cuando se resuelve administrativamente un contrato y el contratista no puede terminar las obras, la fianza (y cualquier endoso) se prorroga automáticamente de manera indefinida, independientemente de su fecha de vencimiento.
28. Ante lo absurdo e insostenible del argumento descrito en el párrafo anterior, el 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxx envió a la Compañía Internacional de Seguros, S.A. la Nota No. MG-OAL-2004-2020, aclarando su reclamación del 10 de julio para reconocer el Segundo Endoso y la prórroga de la Fianza hasta el 8 de febrero de 2020.13
29. En cualquier caso, e independientemente del reconocimiento por parte de Mingob de que la Fianza estaba vigente hasta el 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxx, incluyendo la prórroga creada por el Segundo Endoso, expiró meses antes de que Xxxxxx intentara formalmente recurrirla en julio de 2020. Además, Xxxxxx no siguió el procedimiento establecido en la póliza al no notificar a la Compañía Internacional de Seguros de la resolución administrativa del Contrato: en un plazo de 30 días a partir del TACP confirmar la Resolución de Terminación el 7 xx xxxxx de 2020; es decir, el Mingob tenía que notificar a la compañía de seguros antes del 7 xx xxxx de 2020. No estaba permitido esperar hasta julio como lo hizo.
12 Véase la Nota No OAL-MG-001053-20 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx 7).
13 Véase la Nota Nº MG-OAL-2004-2020 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxx 0).
30. Cualquier ejecución de la Fianza perjudicaría irreparablemente no sólo al Consorcio CEFERE, sino también a sus empresas miembros. Si Panamá tiene éxito en la ejecución de la Fianza, la ejecución resultante causaría un daño irreversible tanto a la reputación del Grupo IBT como a su futura capacidad de obtener garantías. La ejecución de más de 13 millones de dólares de los EE.UU. aumentaría las futuras tasas de interés del Grupo IBT y haría mucho más difícil para este obtener y/o afianzar futuros proyectos de construcción e infraestructura, no solo en Panamá, sino en muchas otras partes del mundo donde operan las empresas miembros del Consorcio CEFERE.
E. El Consorcio CEFERE se ha visto obligado a presentar recursos legales
31. Hasta la fecha, Xxxxxx sigue intentando ejecutar en la Fianza. Con el fin de evitar la ejecución de la Fianza y dado lo urgente del caso, y tratándose de un fallo emitido durante el periodo de Emergencia Nacional, Consorcio CEFERE presentó el 21 xx xxxxx de 2020 un Amparo de Garantías Constitucionales, contra la orden del TACP que confirmó la resolución administrativa. Xxxxx Xxxxxx fue sumariamente rechazado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de fecha 2 xx xxxxx de 2020.
32. Además, estando pendiente la admisión del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción con solicitud de suspensión presentado el 5 xx xxxxx de 2020, por Consorcio CEFERE en contra de la resolución administrativa y el acto confirmatorio del TACP, ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de evitar la ejecución de la Fianza, el Consorcio CEFERE también presentó un xxxxxxx Xxxxxx ante el Pleno de la Corte Suprema para la protección de sus Garantías Constitucionales contra este intento de Mingob de ejecutar la Fianza el 5 xx xxxxxx de 2020.14
14 La TPC, Artículo 10.18(3), permite expresamente a un demandante “iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de una medida cautelar, y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante el período de espera del arbitraje.”
33. Las Demandantes están preparados, sin embargo, a suspender los dos procesos en curso (el proceso contencioso administrativo y el xxxxxxx xxxxxx) y la solicitud de medidas cuatelares presentada junto con el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, una vez que este Tribunal se constituya y se pronuncie sobre la presente Solicitud. De conformidad con la TPC, las Demandantes retirarán toda solicitud en los procedimientos pendientes en que no se soliciten medidas cautelares.
III. LAS DEMANDANTES TIENEN DERECHO A MEDIDAS PROVISIONALES
A. El Tribunal es competente para conceder medidas provisionales
34. Las Demandantes iniciaron este arbitraje bajo los auspicios del Convenio del CIADI y las Reglas del CIADI, y de conformidad con el Artículo 10.16(3)(a) del TPC. El arbitraje fue registrado por CIADI el 26 xx xxxxxx de 2020.
35. El artículo 47 del Convenio del CIADI faculta a un Tribunal para "recomendar la adopción de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los respectivos derechos de las partes." La Regla 39 del CIADI faculta asimismo al Tribunal para recomendar medidas provisionales a solicitud de una parte y, de conformidad con la Regla 39(2), "[e]l Tribunal dará prioridad a la consideración de las peticiones de las partes".
36. Además, el artículo 10.20(8) del TPC autoriza expresamente al Tribunal a "ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente".15
37. Ni el Convenio del CIADI ni el TPC definen las medidas provisionales o cautelares. Sin embargo, de la redacción del Convenio del CIADI se desprende que la preservación del statu quo fue uno de los propósitos originales para los que se contemplaron las medidas provisionales.16
15 TPC, Art. 10.20(8), Anexo CLA-1 de la Solicitud de Arbitraje.
16 Véase X. Xxxxxxxx, The ICSID Convention: A Commentary (2009), Artículo 47, pp. 778- 79 ¶¶ 73-74 (Anexo 9).
B. La Solicitud cumple con los requisitos de las medidas provisionales
38. La presente Solicitud cumple con todos los requisitos relativos a las medidas provisionales previstos en el Convenio del CIADI. Las Demandantes ya han demostrado, en su Solicitud de Arbitraje, que el Tribunal tiene jurisdicción prima facie sobre la controversia entre las Partes. Además, la Solicitud está razonablemente relacionada con la controversia objeto del arbitraje, y la necesidad de las Demandantes es necesaria y urgente.
1. El Tribunal tiene jurisdicción prima facie para conocer la controversia de las Partes
39. Un requisito previo aceptado de una recomendación de medidas provisionales es que el Tribunal tenga jurisdicción prima facie sobre la controversia de las Partes. Como señaló el tribunal en el caso Millicom International c. el Senegal, la determinación de competencia prima facie es necesaria para equilibrar la necesidad de medidas provisionales urgentes con el interés en un litigio no frívolo:
the mere fact that a party contests the jurisdiction of an arbitral tribunal to which the case is referred is insufficient to deprive that tribunal of the jurisdiction to order provisional measures. If the contrary were to be accepted, it would be easy for a party to raise any jurisdictional objection in order to deprive in practice a large part of the institution’s competence…
That said, on the other hand, it is not enough for one party to bring proceedings to establish the jurisdiction of the Arbitral Tribunal before which an application for provisional measures has been brought. The solution would be every bit as indefensible.
In order to take account of these conflicting interests, it is accepted practice for the Arbitral Tribunal to find that it holds at least prima facie jurisdiction to rule on the merits. This implies that the Arbitral Tribunal cannot and must not examine in depth the claims and arguments submitted on the merits of the case; it must confine itself to an initial analysis, i.e. “at first sight.”17
17 Millicom International Operations B.V. y Sentel GSM S.A. c. la República del Senegal, Caso CIADI Nº ARB/08/20, Decisión sobre la Aplicación de Medidas Provisionales, 9 de diciembre de 2009, ¶ 42 (Anexo 10).
40. La necesidad de demostrar que sólo se tiene jurisdicción prima facie también está respaldada por la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, de cuyo estatuto se deriva el artículo 47 del Convenio del CIADI.18 Como la Corte Internacional de Justicia determinó en el Case Concerning Pulp Xxxxx on the River Uruguay (Argentina c. Uruguay):
[I]n dealing with a request for provisional measures the Court need not finally satisfy itself that it has jurisdiction on the merits of the case but will not indicate such measures unless there is, prima facie, a basis on which the jurisdiction of the Court might be established.19
41. Como se establece en la Solicitud de Arbitraje, el Tribunal tiene, como mínimo, jurisdicción prima facie sobre la controversia entre las Partes. En primer lugar, Panamá es Parte en el TPC20 y las Demandantes son empresas constituidas en los Estados Unidos, que también es Parte en el TPC.21 Además, las Demandantes tienen inversiones en Panamá, que consisten en (i) una empresa constituida en Panamá; (ii) un contrato de construcción y administración firmado con Panamá;
(iii) licencias, autorizaciones, permisos y otros derechos; y (iv) bienes muebles e inmuebles y derechos de propiedad relacionados.22 La controversia entre las
18 Véase X. Xxxxxxxx, The ICSID Convention: A Commentary (2009), Artículo 47, pp. 758- 59 ¶ 1 (Anexo 9).
19 Case Concerning Pulp Xxxxx on the River Uruguay (Argentina c. Uruguay), Orden, 23 de enero de 2007, ¶ 24 (Anexo 11). En particular, el hecho de que un caso pueda presentar cuestiones novedosas de jurisdicción o admisibilidad no impide que una corte o tribunal determine que tiene jurisdicción prima facie y ordene medidas provisionales. En su decisión más reciente por la que se ordenan medidas provisionales, la Corte Internacional de Justicia determinó que tenía competencia prima facie a pesar de que la reclamación del demandante dependía de una nueva teoría de la legitimación: que un Estado parte en la Convención sobre el Genocidio puede invocar presuntas violaciones de la Convención aunque no se vea "especialmente afectado" por ellas. Véase Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar), Orden, 23 de enero de 2020, ¶¶ 39-42 (Anexo 12).
20 Véase Solicitud de Arbitraje, ¶¶ 60-61. 21 Id. ¶¶ 62-63.
22 Id. ¶¶ 64-65.
Partes surge directamente de esas inversiones.23 Además, la solicitud cumple todos los requisitos jurisdiccionales del Convenio del CIADI.24
42. Las Demandantes toman nota de la carta de la Demandada a la Secretaría del CIADI de fecha 4 de septiembre de 2020 y el correo electrónico adjunto de fecha 7 de septiembre de 2020, en el que Panamá, entre otras cosas, sostiene que la notificación de la controversia fue deficiente y señala que "reserva plenamente sus derechos en virtud de los diversos Tratados invocados, del Derecho Internacional y cualquier norma aplicable en relación con este asunto, incluidos entre otros, su derecho a objetar la jurisdicción arbitral y/o la admisibilidad de sus reclamaciones."
43. Sin embargo, una objeción a la jurisdicción o a la admisibilidad – o, en este caso, una reserva de derechos a objetar la jurisdicción o la admisibilidad – no impide que un tribunal considere una moción de medidas provisionales. Como explica el Profesor Xxxxxxxx, “[g]iving priority to a request for provisional measures means that it has to take precedence over any other issues pending before the tribunal. Where a party has raised jurisdictional objections, the tribunal may have to decide on provisional measures before having ruled on its own jurisdiction.”25 Como explicó el tribunal en Xxx Xxxxxx x. Chile, el argumento de que un tribunal cuya jurisdicción se impugna no puede dictar medidas provisionales
cannot seriously be sustained; it is not only contrary to the applicable texts, but also to the common sense consideration that such a thesis would deprive of all effectiveness and usefulness the
23 Id. ¶ 66.
24 Id. ¶¶ 72-77. Por último, las Demandantes observan que el Contrato no contiene ninguna cláusula de solución de controversias, por lo que no hay duda de que existe un conflicto de jurisdicción con respecto a sus reclamaciones de la cláusula general y sus reclamaciones en virtud de las disposiciones del Autorización de Inversión y del Acuerdo de Inversión del TPC, incluso suponiendo que la presencia de una cláusula de solución de controversias afectaría a la jurisdicción del Tribunal sobre estas reclamaciones.
25 X. Xxxxxxxx, The ICSID Convention: A Commentary (2009), Artículo 47, p. 771 ¶ 46 (Anexo 9).
institution of provisional measures, the necessity of which in both domestic and international matters is universally recognized.26
2. El estándar aplicable a las medidas provisionales
44. De conformidad con el artículo 47 del Convenio del CIADI y el artículo 39 del Reglamento del CIADI, ”[t]he circumstances under which provisional measures are required…are those in which the measures are necessary to preserve a party’s rights and that need is urgent".27 Las medidas provisionales se consideran necesarias "where the actions of a party ‘are capable of causing or of threatening irreparable prejudice to the rights invoked’" y urgentes "where ‘action prejudicial to the rights of either party is likely to be taken before such final decision is taken.'"28
45. En otras palabras, según el tribunal en Perenco c. el Ecuador, “[p]rovisional measures will be granted if necessary, at the time of the decision, to preserve the effectiveness and integrity of the proceedings and avoid severe aggravation of the dispute."29
46. Además, algunos tribunales del CIADI han reconocido un tercer requisito, a saber, que la medida solicitada tenga por objeto “to preserve the rights the protection of which has been sought" en el arbitraje.30 El tribunal en el caso Quiborax c. Bolivia explicó que "the rights to be preserved by provisional
26 Xxxxxx Xxx Xxxxxx y Presidente Fundación Xxxxxxx c. República de Chile I, Caso CIADI Nº ARB/98/2, Decisión sobre Medidas Provisionales, 25 de septiembre de 2001, ¶ 6 (Anexo 13) ("No podría sustentarse este argumento seriamente; éste no sólo se contrapone a los textos escritos aplicables, sino también a la consideración de sentido común de que tal tesis despojaría de toda eficacia a la institución jurídica de las medidas provisionales, cuya necesidad ha sido universalmente reconocida en el derecho interno e internacional").
27 Tokios Tokelés c. Ucrania, Caso CIADI No ARB/02/18, Orden Procesal Nº 3, 18 de enero de 2005, ¶ 8 (Anexo 14).
28 Id.
00 Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx x. xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx y la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI Nº ARB/08/6, Decisión sobre Medidas Provisionales, 8 xx xxxx de 2009, ¶ 43 (Anexo 15).
30 Véase Millicom International Operations B.V. y Sentel GSM S.A. c. la República del Senegal, Caso CIADI Nº ARB/08/20, Decisión sobre la Aplicación de Medidas Provisionales, 9 de diciembre de 2009, ¶ 44 (Anexo 10).
measures are not limited to those which form the subject matter of the dispute, but may extend to procedural rights, including the general right to the preservation of the status quo and to the non-aggravation of the dispute".31
47. Citando la decisión en Plama c. Bulgaria, el tribunal de Quiborax acordó que:
The rights to be preserved must relate to the requesting party's ability to have its claims and requests for relief in the arbitration fairly considered and decided by the arbitral tribunal and for any arbitral decision which grants to the Claimant the relief it seeks to be effective and able to be carried out. Thus the rights to be preserved by provisional measures are circumscribed by the requesting party's claims and requests for relief. They may be general rights, such as the rights to due process or the right not to have the dispute aggravated, but those general rights must be related to the specific disputes in arbitration, which, in turn, are defined by the Claimant's claims and requests for relief to date.32
48. Como se expone más adelante, las medidas solicitadas por las Demandantes están relacionadas con las controversias en el arbitraje, y las medidas son necesarias y urgentes para evitar el agravamiento grave de la controversia.
C. El Tribunal debe prohibir que se agrave la controversia
1. Las medidas solicitadas preservaran los derechos de las Demandantes y protegerían sus actividades comerciales
49. Como señala el Profesor Xxxxxxxx, “[t]he purpose of provisional measures is to induce behaviour by the parties that is conducive to a successful outcome of the proceedings such as…preserving the parties’ rights…and generally keeping the peace."33 Las medidas solicitadas protegerían (i) el derecho de las Demandantes a la preservación del statu quo y la no agravación de la controversia, (ii) la viabilidad comercial de las Demandantes a operar sus empresas en América Latina; (iii) la integridad procesal del procedimiento arbitral, y (iv) el derecho a
31 Quiborax S.A., Non Metallic Minerals S.A. y Xxxxx Xxxx Xxxxxx c. el Estado Plurinacional de Bolivia, Caso CIADI Nº ARB/06/2, Decisión sobre Medidas Provisionales, 26 de febrero de 2010, ¶ 117 (Anexo 16).
32 Id. ¶ 118 (cita Plama Consortium Limited c. República de Bulgaria, Caso CIADI Nº ARB/03/24, Orden, 6 de septiembre de 2005, ¶ 40).
33 X. Xxxxxxxx, The ICSID Convention: A Commentary (2009), Artículo 47, p. 759 ¶ 2 (Anexo 9).
la exclusividad de los procedimientos del CIADI de conformidad con el artículo 26 del Convenio del CIADI, que establece:
El consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso.
50. Como parte necesaria y legalmente requerida del proceso de establecimiento de su inversión en el Consorcio CEFERE en Panamá, las Demandantes obtuvieron la Fianza para garantizar su cumplimiento del Contrato de construcción del Centro de Rehabilitación. Cuando se prorrogó el Contrato, las Demandantes renovaron la Fianza para asegurar su disponibilidad hasta la fecha de finalización del Contrato.
51. No obstante, Xxxxxx resolvió administrativamente el Contrato ilegalmente, basado en parte en su tergiversación sobre la vigencia de la Fianza. Esa tergiversación fue perpetuada por el TACP, que basó su decisión de que el Contrato fue debidamente terminado debido particularmente a que las Demandantes no renovaron adecuadamente la Fianza. Como se establece en la Solicitud de Arbitraje, la decisión del TACP, seguida por la desestimación sumaria de la Corte Suprema xxx xxxxxx de garantías presentado por las Demandantes, y la demora injustificada en tramitar la solicitud de suspensión presentada ante la Sala Tercera de la Corte Suprema y el xxxxxxx Xxxxxx de Garantías constituyen una denegación de justicia.
52. La inhabilitación para contrataciones públicas, la cual ya fue publicada en el Portal de PanamaCompra, conjuntamente con los intentos persistentes de la Demandada de ejecutar la Fianza sólo sirven para agravar aún más la controversia entre las Partes. Esa agravación, que esencialmente permite a la Demandada tomar unilateralmente medidas sesgadas y auto-ayudas (self-help) a nivel local, amenaza la integridad y la exclusividad del presente arbitraje. El artículo 47 del Convenio del CIADI autoriza la adopción de medidas provisionales
para prohibir "any action that…entails either having either party take justice into their own hands".34
53. Como se ha señalado anteriormente, las Demandantes ya se han visto obligadas a presentar dos amparos de garantías constitucionales ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá y una solicitud de suspensión ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá para suspender la inhabilitación y el proceso de ejecución de la Fianza. Si Panamá prosigue con la ejecución de la Fianza, la Demandada podría sustraer más de 13,8 millones de dólares del patrimonio de las Demandantes, sin que el Tribunal se llegue a pronunciar sobre el fondo de la controversia.
54. De hecho, si la Demandada se vale del monto de la Fianza, el cobro de ese monto constituiría un "otro recurso" a los efectos del artículo 26 del Convenio del CIADI. La Demandada obtendría el beneficio de los fondos a los que debería tener acceso sólo en caso de que los Demandantes no cumplieran con el Contrato, cuestión controvertida ante este Tribunal, antes de que éste se pronunciara sobre si los Demandantes de hecho no cumplieron. Como señaló el Tribunal en Tokios Tokelés c. Ucrania, el Artículo 26 del Convenio del CIADI preserva la exclusividad de los procedimientos arbitrales "con exclusión de cualquier otro recurso, ya sea nacional o internacional, judicial o administrativo".35
55. Las medidas solicitadas por las Demandantes no requieren que el Tribunal juzgue de manera previa ningún aspecto de la controversia que se le presenta. Por el contrario, impedir que la Demandada ejecute la Fianza y ordenar la suspensión de la inhabilitación al Consorcio CEFERE y sus compañías miembros asegura que ningún aspecto de la controversia, incluyendo en particular la
34 City Oriente Limited x. xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx x xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx (Petroecuador) I, Caso CIADI Nº ARB/06/21, Decisión sobre Medidas Provisionales, 19 de noviembre de 2007, ¶ 55 (Anexo 17).
35 Tokios Tokelés c. Ucrania, Caso CIADI No ARB/02/18, Orden Procesal Nº 3, 18 de enero de 2005, ¶ 7 (Anexo 14).
reclamación por denegación de justicia de las Demandantes, sea juzgado previamente, ya sea a favor o en contra de las Demandantes.
56. En efecto, permitir que la inhabilitación siga vigente mientras dure el arbitraje supone que la resolución administrativa del Contrato se llevó a cabo correctamente, ya que la publicación de la inhabilitación en PanamaCompra se produjo sólo después de que el TACP emitiera su dictamen. Reconociendo, sin embargo, que ordenar la suspensión de los efectos de un fallo de la justicia administrativa en Panamá altera el statu quo a partir de la presentación de este arbitraje, cuando la inhabilitación estaba vigente, las Demandantes están dispuestas a abstenerse de participar en las licitaciones de contratos públicos en Panamá durante la pendencia del arbitraje (es decir, durante el mismo período de tiempo en que la suspensión de la inhabilitación esté vigente). En consecuencia, no se alterará el statu quo de hecho en Panamá, y no se agravará la controversia en virtud de la existencia de una suspensión oficial evidenciada en PanamaCompra.
57. No obstante, la inhabilitación sí afectaría la capacidad de las Demandantes para invertir y desarrollar obras públicas en otros países. Por lo tanto, suspenderla es la única manera de evitar mayores perjuicios mientras se decide el fondo de la controversia.
2. Las medidas solicitadas son necesarias
58. En ausencia de una orden que suspenda el efecto de la inhabilitación del Consorcio CEFERE y de sus empresas miembros y que prohíba a Panamá ejecutar a la Fianza mediante cobro o subrogación, las Demandantes se enfrentan al riesgo muy real de tener que pagar el importe de la Fianza a Mingob y de ver su habilidad de continuar con su negocio en toda América Latina (la construcción de obras públicas) afectada negativamente.
59. Tanto la descalificación como los esfuerzos de Xxxxxx para obtener la garantía ya están afectando a las Demandantes: Mingob se ha puesto en contacto con la Compañía Internacional de Seguros para ejecutar la garantía, y la descalificación fue publicada en PanamaCompra.
a) Las medidas para detener la ejecución de la Fianza son necesarias
60. El tribunal en el caso Saipem c. Bangladesh también se encargó de examinar si era apropiado adoptar medidas provisionales para detener el litigio en Bangladesh a fin de cobrar una fianza de cumplimiento. Saipem había ejecutado la fianza a cambio de la devolución de la mitad de los fondos retenidos de cada pago por Xxxxxxxxxxx, su socio contractual en Bangladesh, una vez terminado el proyecto. La fianza fue emitida por un banco italiano. Dado el "risk that [Saipem] may be required to pay to the Italian bank the amount that the Bangladeshi bank may have to pay to Petrobangla", el tribunal consideró que había tanto la necesidad como la urgencia cuando concedió las medidas solicitadas.36
61. Una indemnización por daños y perjuicios sería insuficiente para compensar a las Demandantes por el perjuicio de permitir a la Demandada ejecutar la Fianza e inhabilitarlos para ejecutar contrataciones públicas en Panamá.37 En primer lugar, es evidente que la disputa en curso sobre la Fianza se ha convertido en un asunto de interés público en Panamá.38 Por lo tanto, las Demandantes se enfrentan a daños de reputación que no pueden ser compensados con una indemnización en dinero solamente. En segundo lugar, cuando la Demandada recurre a los remedios de autoayuda (self-help), esto constituye una amenaza directa e incompensable a la integridad del procedimiento de arbitraje.
36 Saipem S.p.A. c. la República Popular de Bangladesh, Caso CIADI Nº ARB/05/07, Decisión sobre Jurisdicción y Recomendación sobre Medidas Provisionales, 21 xx xxxxx de 2007, ¶¶ 181-82 (Anexo 18).
37 Como reconoció el tribunal de Xxxxxxx, el artículo 47 "does not lay down a test of irreparable loss and the authorities do not warrant so narrow a construction." Sin embargo, "[w]here action by one party may cause loss to the other which may not be capable of being made good by an eventual award of damages, the test in the Article is likely to be met." Véase Perenco Ecuador Limited c. la República del Ecuador y Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI No ARB/08/6, Decisión sobre Medidas Provisionales, 8 xx xxxx de 2009, ¶ 43 (Anexo 15).
38 Vease, p.e., IBT Group recurre a la Corte Suprema por caso de carcel de mujeres, La Prensa, 17 xx xxxxxx de 2020 (Anexo 19).
62. Los continuos intentos de Panamá de ejecutar la Fianza mediante cobro y/o subrogación del contratista, y la inhabilitación para contratar decretada en contra de Consorcio CEFERE alteran el statu quo entre las Partes y amenazan la exclusividad e integridad del procedimiento arbitral. Permitir que la Demandada se valga de un recurso interno disponible únicamente a ella, relacionado a las acciones reclamadas en este arbitraje, socava la exclusividad de los recursos que pueden ser otorgados por este Tribunal y amenaza la capacidad financiera de las Demandantes para proceder con el arbitraje. Ese perjuicio para este procedimiento arbitral es irreparable.
b) La suspensión de la inhabilitación es necesaria
63. La concesión de una indemnización por daños y perjuicios nunca sería suficiente para compensar los daños de reputación que sufren el Consorcio CEFERE y sus empresas miembros como consecuencia de la inhabilitación. Como se ha explicado anteriormente, la publicación de la inhabilitación en PanamaCompra y el requisito de divulgación de cualquiera de esas medidas plantean amenazas graves y muy actuales para la reputación y la capacidad de IBT de celebrar nuevos contratos públicos en toda América Latina.
3. Las Demandantes tienen derecho a recibir ayuda urgente
64. El tribunal en el caso Azurix c. Argentina explicó que, aunque el artículo 47 del Convenio del CIADI no especifica el grado de urgencia necesario para otorgar medidas provisionales, "urgency is related to the imminent possibility that the rights of a party be prejudiced before the tribunal has rendered its award".39 Los tribunales del CIADI han aceptado ampliamente que si la medida solicitada se refiere a la integridad del procedimiento o a la no agravación de la controversia, siempre es urgente.40
39 Vease X. Xxxxxxxx, The ICSID Convention: A Commentary (2009), Articulo 47, p. 776,
¶ 66 (citando Azurix c. la Argentina, Caso CIADI No ARB/01/12, Decisión sobre Medidas Provisionales, 6 xx xxxxxx de 2003, ¶ 33) (Anexo 9).
40 Véase Quiborax c. Bolivia, Caso CIADI Nº ARB/06/2, Decisión sobre Medidas Provisionales, 26 de febrero de 2010, ¶ 153 (Anexo 16); Xxxxx Verde Sociedad Financiera S.L. c. la República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI Nº ARB/12/18, Decisión sobre Medidas Provisionales, 25 de enero de 2016, ¶ 86, n. 39 (Anexo 20).
65. Es evidente que los esfuerzos de la Demandada por ejecutar a la Fianza mediante cobro y/o subrogación de contratista, pueden completarse antes de la resolución de este arbitraje, causando un daño irreparable a las Demandantes. La descalificación de los reclamantes ya está surtiendo efecto. Cualquier acción por parte de Panamá en cumplimiento de la orden del TACP, la cual forma parte de las reclamaciones de las Demandantes ante este Tribunal, constituiría una agravación de la controversia de las Partes.
66. A falta de una orden del Tribunal que prohíba a la Demandada ejecutar la Fianza y que suspenda la inhabilitación, nada impediría a Panamá cobrar la totalidad de la cantidad de la Fianza - más de 13 millones de dólares - antes de que se dicte el laudo final del Tribunal y esto le causaría un daño gravísimo al imposibilitar que continúe contratando con Panamá, restándole valor a su inversión.
IV. SOLICITUD PARA QUE EL SECRETARIO GENERAL FIJE PLAZOS PARA LAS OBSERVACIONES SOBRE LA SOLICITUD
67. De conformidad con la Regla de Arbitraje del CIADI 39(5):
Si una parte presenta una solicitud en virtud del párrafo (1) antes de la constitución del Tribunal, el Secretario General deberá, a petición de cualquiera de las partes, fijar plazos para que las partes presenten observaciones sobre la solicitud, de tal forma que la solicitud y las observaciones puedan ser consideradas prontamente por el Tribunal una vez constituido.
68. Por la presente, las Demandantes solicitan respetuosamente que, dado que aún no se ha constituido un Tribunal en las actuaciones mencionadas, el Secretario General fije plazos para que ambas Partes presenten observaciones sobre la Solicitud.
V. MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS
69. Por estas razones, las Demandantes solicitan respetuosamente que el Tribunal:
a) Ordenar a la Demandada que inmediatamente suspenda todos los esfuerzos para ejecutar la Fianza a través del cobro o subrogación de contratista mientras esté pendiente la presente Solicitud;
b) Emitir una orden que prohíba a la Demandada continuar con la ejecución de cualquier fianza emitida por el Consorcio CEFERE, incluida la Fianza, hasta que se dicte un laudo definitivo en el presente procedimiento; y
c) ordenar a la Demandada que suspenda formalmente su orden de inhabilitar a IBT para contratar en Panamá por la pendencia de este arbitraje y que las Demandantes no licitaren más contratos nuevos en Panamá por el mismo período.
Respetuosamente presentado,
Xxxx O'Xxxxxxx
Xxxxxx Xxxxxxx & Xxxx LLP 000 X. Xxxxxxxx Xxxx.
Xxxxx 0000
Xxxxx, Xxxxxxx 00000 xxxx.xxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxx.xxx
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx
Xxxxxx Xxxxxxx & Xxxx LLP 0000 X Xx XX Xxxxx 000
Xxxxxxxxxx, XX 00000 xxxxxxx.xxxxx@xxxxxxxxxxxxx.xxx xxxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxx.xxx
No. de Anexo | Fecha | Descripción del documento |
Anexo 2 | 10 xx xxxx de 2017 | Fianza de Cumplimiento, Políza No. 070-001- 000016556-000000, emitida al Consorcio Cefere Panamá y confirmada por IBT, LLC y IBT Group, LLC |
Anexo 3 | 17 de enero de 2019 | Primer Endoso |
Anexo 4 | 15 de febrero de 2019 | Xxxxxxx Xxxxxx, se ha diseñado como un reemplazo del Primer Endoso |
Anexo 5 | 16 de enero de 2020 | Resolución No. 011-R-006 |
Anexo 6 | 19 de octubre de 2020 | Captura de pantalla de PanamaCompra |
Anexo 7 | 10 de julio de 2020 | Nota Nº OAL-MG-001053-20 |
Anexo 8 | 22 de julio de 2020 | Nota Nº MG-OAL-2004-2020 |
Anexo 19 | 17 xx xxxxxx de 2020 | IBT Group recurre a la Corte Suprema por caso de carcel de mujeres, La Prensa, 17 xx xxxxxx de 2020 |
No. de Anexo | Fecha | Descripción del documento |
Anexo 1 | 28 de octubre de 1999 | Xxxxxxxxx c. España, Caso CIADI Nº ARB/97/7, Decisión sobre Medidas Provisionales (Orden Procesal Nº 2), 00 xx xxxxxxx xx 0000 |
Xxxxx 0 | 2009 | X. Xxxxxxxx, The ICSID Convention: A Commentary (2009), Artículo 00 |
Xxxxx 00 | 9 de diciembre de 2009 | Millicom International Operations B.V. and Sentel GSM S.A. v. Republic of Senegal, ICSID Case Nº ARB/08/20, Decision on the Application of Provisional Measures , 9 December 0000 |
Xxxxx 00 | 23 de enero de 2007 | Case Concerning Pulp Xxxxx on the River Uruguay (Argentina c. Uruguay), Orden, 23 de enero de 0000 |
Xxxxx 00 | 23 de enero de 2020 | Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar), Orden, 23 de enero de 0000 |
Xxxxx 00 | 25 de septiembre de 2001 | Xxxxxx Xxx Xxxxxx y Presidente Fundación Allende c. República de Chile I, Caso CIADI Nº ARB/98/2, Decisión sobre Medidas Provisionales, 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 |
Xxxxx 00 | 18 de enero de 2005 | Tokios Tokelés c. Ucrania, Caso CIADI Nº ARB/02/18, Orden Procesal Nº 3, 18 de enero de 0000 |
Xxxxx 00 | 0 xx xxxx xx 0000 | Xxxxxxx Xxxxxxx Limited c. la República del Ecuador y la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, Caso CIADI Nº ARB/08/6, Decisión sobre Medidas Provisionales, 8 xx xxxx de 2009, 8 May 0000 |
Xxxxx 00 | 26 de febrero de 2010 | Quiborax S.A., Non Metallic Minerals S.A. y Xxxxx Xxxx Xxxxxx c. el Estado Plurinacional de Bolivia, Caso CIADI Nº ARB/06/2, Decisión sobre Medidas Provisionales, 00 xx xxxxxxx xx 0000 |
Xxxxx 00 | 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 | Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx x. xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx y la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (Petroecuador) I, Caso CIADI Nº ARB/06/21, Decisión sobre Medidas Provisionales, 19 de noviembre de 0000 |
Xxxxx 00 | 21 xx xxxxx de 2007 | Saipem S.p.A. c. la República Popular de Bangladesh, Caso CIADI Nº ARB/05/07, Decisión sobre Jurisdicción y Recomendación sobre Medidas Provisionales, 00 xx xxxxx xx 0000 |
Xxxxx 00 | 25 de enero de 2016 | Xxxxx Verde Sociedad Financiera S.L. c. la República Bolivariana de Venezuela, Caso CIADI Nº ARB/12/18, Decisión sobre Medidas Provisionales, 25 de enero de 2016 |