MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
ACUERDO para la promoción y protección recíproca de inversiones entre España y Jamaica, hecho en Kingston el 00 xx xxxxx xx 0000 (XXX x.x 11 de 13 de ene- ro de 2003).
ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE ESPAÑA Y JAMAICA
España y Jamaica, en adelante denominados «las Partes Contratantes»,
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países, Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inver-
sores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al pre- sente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversor» se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:
a) por «nacional» se entenderá toda persona física que, de conformidad con la legis- lación de una Parte Contratante, sea nacional de la misma.
b) por «sociedad» se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad jurídi- ca constituida o debidamente organizada de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, sociedades colectivas o asociaciones em- presariales.
2. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de con- formidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, ta- les como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares;
b) una sociedad o empresa mercantil o participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil;
c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y que esté relacionado con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, procesos técnicos, conocimientos técnicos («know-how») y fondo de comercio;
e) derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extrac- ción o explotación de recursos naturales.
Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión siempre que ese cambio se haya realizado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante receptora de la inversión.
Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier so- ciedad de esa misma Parte Contratante pero que sea propiedad o esté controlada efecti- vamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante, siempre que se hayan efectua- do de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.
3. Por «rentas» se entenderán los importes producidos por una inversión y com- prenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, intereses, plusvalías, dividendos, cánones y honorarios.
4. Por «territorio» se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienda fuera de los límites del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes y sobre la cual éstas tengan o puedan tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional.
Artículo 2. Promoción y admisión de inversiones.
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admiti- rá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.
2. Con objeto de fomentar los flujos de inversión mutuos, las Partes Contratantes celebrarán consultas entre sí sobre los modos más efectivos de promover las inversiones.
3. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, con- cederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asisten- cia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará por expedir las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de consultores u otras per- sonas cualificadas, con independencia de su nacionalidad.
Artículo 3. Protección.
1. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. En ningún caso concederá una Parte Contratante a dichas inver- siones un tratamiento menos favorable que el exigido por el derecho internacional.
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajena- ción de dichas inversiones. Cada Parte Contratante respetará toda obligación que haya con- traído por escrito con respecto a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
Artículo 4. Tratamiento nacional y de nación más favorecida.
1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorga- do a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que sea más favorable para el inversor interesado.
2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o ena- jenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus pro- pios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que sea más fa- vorable para el inversor interesado.
3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, unión económica o unión monetaria o a cual- quier otra organización de integración económica regional, futura o ya existente.
4. Las medidas que se deban tomar por motivos de seguridad y orden públicos o de salud pública no se considerarán «tratamiento menos favorable» a efectos del presente artículo.
Artículo 5. Expropiación.
1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el xxxxx- xxxxx de la otra Parte Contratante no serán racionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denomi- nadas «expropiación») salvo por causa de interés público, con arreglo al debido proce- dimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. Dicha indemnización corresponderá al justo valor xx xxxxxxx de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o antes de que la inminencia de la expropiación se anuncie públicamente, lo que suceda antes (en lo sucesivo «fecha de tasación»). Para determinar el valor xx xxxxxxx se tendrá debidamente en cuenta cual- quier factor que haya podido afectar a la inversión antes de que se anunciara pública- mente la expropiación.
3. Dicho valor xx xxxxxxx se calculará en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio xx xxxxxxx vigente para esa moneda en la fecha de tasación. La indem- nización incluirá intereses a un tipo comercial establecido con arreglo a criterios de mer- cado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pa- go. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.
4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad compe- tente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la
tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los princi- pios establecidos en el presente artículo.
Artículo 6. Compensación por pérdidas.
1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas x xxxxxx u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros aconteci- mientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitución, in- demnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que dicha Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, el que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contra- tante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdi- das en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:
a) la requisa de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas o autorida- des de dicha Parte Contratante; o
b) La destrucción de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante, sin que lo exigiera la necesidad de la situa- ción,
Dicha Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización que, en cual- quier caso, será pronta, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realiza- rán sin demora y serán libremente transferibles.
Artículo 7. Transferencias.
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones. Dichas trans- ferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:
a) El capital inicial y otros importes adicionales para mantener o ampliar la inversión;
b) Las rentas de la inversión, con arreglo a la definición del artículo 1;
c) Los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inver- sión;
d) Las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;
e) El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;
f) Los ingresos y otras remuneraciones del personal contratado en el extranjero en conexión con una inversión;
g) Los pagos derivados de la solución de una controversia.
2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio xx xxxxxxx vigente en la fe- cha de la transferencia.
Artículo 8. Aplicación de otras disposiciones.
1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones di- manantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen disposiciones, ya sean gene- rales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas disposiciones prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.
2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que una de las Par- tes Contratantes haya convenido con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a las disposiciones estable- cidas mediante Acuerdos internacionales relativos a los derechos de propiedad intelec- tual e industrial vigentes en la fecha de su firma.
Artículo 9. Subrogación.
En caso de que una Parte Contratante o el organismo por ella designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comercia- les en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado para ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado para ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sera beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.
Artículo 10. Soluciones de controversias entre las Partes Contratantes.
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de la posible por conducto diplomático.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Parte Contratantes, a un tribunal arbitral.
3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: Cada Parte Contratante de- signará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente del tribunal a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Con- tratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la con- troversia a un tribunal arbitral.
4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designa-
ciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Par- tes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las de- signaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en anti- güedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto a la ley y a las dis- posiciones contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como a los principios generalmente admitidos del derecho internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral esta- blecerá su propio procedimiento.
7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacio- nados con su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente del tribunal arbitral, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.
Artículo 11. Controversías entre una Parte Contratante e inversiones de la otra Parte Contratante.
1. Las controversías entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Con- tratante con respecto a una obligación de esta última en virtud del presente Acuerdo en relación con una inversión de dicho inversor que no pudieran resolverse de forma amis- tosa serán sometidas, transcurridos seis meses a partir de la notificación por escrito de la reclamación, a elección del inversor, a:
El tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o
Un tribunal arbitral constituido de conformidad con la legislación aplicable de la Par- te Contratante; o
Un tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional; o
El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del «Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversio- nes entre Estados y Nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 xx xxxxx de 1965.
2. El arbitraje se basará en:
Las disposiciones del presente Acuerdo o de otros acuerdos aplicables en vigor entre las Partes Contratantes;
Las normas y los principios universalmente aceptados del derecho internacional; y
El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la in- versión, incluidas las reglas relativas a los conflictos xx xxx.
3. Una Parte Contratante no podrá invocar como excepción que el inversor ha reci- xxxx o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemniza- ción u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.
4. Las decisiones arbitrales será definitivas y vinculantes para las partes en la con- troversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformi- dad a su legislación nacional.
Artículo 12. Ámbito de aplicación.
1. El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas, tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. El tratamiento concedido en virtud del presente Acuerdo no será aplicable a ma- terias tributarias.
Artículo 13. Entrada en vigor, duración y terminación.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las respectivas formalidades consti- tucionales exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un período inicial xx xxxx años y se prorrogará automáticamente por períodos consecutivos de dos años.
2. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notifica- ción previa por escrito, seis meses antes de la fecha de terminación.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de sus demás artículos seguirán surtiendo efecto por otro período xx xxxx años a partir de dicha fecha de terminación.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en español e inglés, siendo ambos texto igualmente auténticos, en Kingston, el día 13 xx xxxxx de 2002.
Por España, Por Jamaica,
Xxxxxx Xxxxx y xx Xxxx-Xxxxxxxx, K. D. Knighr,
Embajador de España Ministro de Asuntos Exteriores
El presente Acuerdo entró en vigor el 25 de noviembre de 2002, fecha de la última notificación entre las Partes comunicando el cumplimiento de las respectivas formalida- des constituciones, según se establece en su artículo 13.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 27 de diciembre de 2002.—El Secretario general Técnico, Xxxxx Xxxxx Xxx- tesinos.