R E S U L T A N D O :
SENTENCIA DEFINITIVA.- Morelia, Michoacán, a 9 nueve de julio del año 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S: Para resolver en definitiva, los autos que integran el expediente número 445/2016, relativo al juicio ORAL MERCANTIL que, sobre cumplimiento de contrato de seguro, promovió //////////, frente a la persona moral denominada //////////; y dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Décimo Primer Circuito, dentro del juicio xx Xxxxxx Directo número 694/2017, promovido por la demandada; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Con fecha 30 treinta xx xxxx del año 2016 dos mil dieciséis, la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, y remitido al día siguiente se turnó a este Juzgado Quinto de lo Civil de este Distrito Judicial, la demanda que en la vía Oral Mercantil, y en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de seguro, promovió //////////, frente a la persona moral denominada //////////, reclamando las siguientes prestaciones:
“a).- El cumplimiento del contrato de seguro celebrado entre ////////// Y //////////, documentado en la Póliza número /////////, relativos a SEGURO DE GASTOS MEDICOS número //////////, con una vigencia del 3 tres xx xxxxx del año 2015 dos mil quince al 3 tres xx xxxxx del 2016 dos mil dieciséis, amparando los gastos médicos del actor bajo la cobertura en el Territorio Nacional, con una suma asegurada de ////////// VSMGVDF Salarios Mínimos General Vigente en el Distrito Federal,
con equivalencia en Moneda nacional a //////////cubriendo los gastos médicos erogados.
2.- El pago de la cantidad de ////////// cantidad que constituye la suma asegurada que hasta el momento ha erogado el actor al actualizarse el riesgo amparado por el contrato de seguro base de la acción, consistente en la “//////////”, amparada por la póliza de seguro base de la acción de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley sobre el contrato de seguro.
3).- E l pago de una “indemnización por xxxx” calculada de conformidad con el párrafo primero de la fracción I del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
4).- El pago un interés moratorio por día desde aquél en que se haga exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquél, en que se efectué el pago, calculado de conformidad con el artículo 276 fracción I, segundo párrafo y fracción IV de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
5.- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio.”
Fundándose para tal efecto, en la relación de hechos descritos en el libelo de cuenta y que ahora se dan por reproducidos para los efectos conducentes.
SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha 2 dos xx xxxxx del año pasado (2016), se admitió en trámite la demanda descrita en el párrafo que antecede –fojas 109 a 111-; y toda vez que el domicilio de la parte reo –/////////-, se ubica en la ciudad de México, este Tribunal ordenó girar atentó exhorto al Juez Competente y en Turno de dicha ciudad, para que en auxilio y delegación de esta Órgano Jurisdiccional autorizará su Actuario para que se constituyera en legal y debida forma en el domicilio de la enjuiciada y con las copias simples de la demanda, le corriera traslado y le emplazara, para que en el término de 9 nueve días, más 3 tres días por razón de la distancia, compareciera al Juzgado
de los autos a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibida que de no hacerlo, se procedería en términos del artículo 1390 Bis 20 del Código de Comercio.
Luego, se tuvieron por ofrecidas las pruebas que menciona la actora, reservándose para la calificación sobre su admisibilidad para el día y hora que se efectuará la audiencia preliminar.
TERCERO.- Una vez verificado el emplazamiento ordenado en autos, se advierte que comparecieron ante este Tribunal los licenciados //////////, ostentándose como mandatarios jurídicos de la demandada //////////, y con tal carácter dieron contestación a la controversia que nos ocupa, oponiendo las excepciones y defensas que consideraron convenientes a sus intereses -escrito agregado en las fojas 123 a 134- el cual se da por reproducido en este sitio, para los efectos legales conducentes.
Recayendo tal contestación en el proveído de data 5 cinco xx xxxxxx de la anualidad pasada –visible en xxx xxxxx 000 y 231-; dándose vista de ella a la contraria, para que dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses conviniera, y en donde además, se admitió y ordenó dar trámite incidental sin suspensión del procedimiento, a la excepción de improcedencia de la vía que hizo valer la parte reo; asimismo, se tuvo a la parte reo anunciando los medios de convicción que indica en su contestación de demanda, en la inteligencia que lo conducente a su admisión y desahogo se verificaría llegado el momento procesal oportuno.
Luego mediante escrito presentado el día 12 doce xx xxxxxx del año próximo anterior -2016-, compareció la parte actora a dar contestación a la vista ordenada en autos –fojas 253 a 262-, y en virtud de lo cual se dictó el auto de fecha 17 diecisiete xx xxxxxx de la citada anualidad, donde además, se señalaron las 11:00 once horas, del día 30 treinta xx xxxxxx del año pasado, a efecto de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar a que se refieren los numerales 1390 Bis 20 y 1390 Bis 32 del Código de Comercio; llegado ese momento, se verificó tal audiencia, y según consta del registro de audio y video levantado al efecto, así como del acta visible a fojas 252 a 257 de autos, se realizó en todas y cada una de sus etapas; advirtiéndose que se realizó la depuración del procedimiento, mediante el análisis de la legitimación procesal de las partes, declarándose que ambas partes tienen legitimación es este juicio.
Posteriormente se analizó la excepción procesal opuesta por la parte demandada, consistente en LA IMPROCEDENCIA DE LA VIA, declarándose infundada tal repulsa, virtud a que contrario a lo aseverado por la parte incidentista, sí estamos en presencia de un juicio de cuantía determinada, además, que ésta excede de la cantidad prevista en el artículo 1339 del Código de Comercio, y por tanto, en términos del numeral 1390 Bis del referido ordenamiento legal, es procedente la vía oral mercantil a través de la cual se tramita este juicio; declarándose posteriormente, agotada tal etapa.
Después, tenemos que se procedió a abrir la etapa de conciliación y/o mediación entre las partes, no habiendo conciliación alguna, debido a que las propuestas realizadas por las partes, no fueron aceptadas.
Acto seguido, se abrió la etapa de fijación de hechos no controvertidos, aceptando como tales, los siguientes:
1.- Pago de prima (hecho 1º de la demanda).
2.- El aviso del siniestro (hecho 3º de la demanda). 3.- La negativa de pago (hecho 4º)
4.- El proceso realizado ante la CONDUSEF (hecho 5º de la demanda).
Luego, se declaró agotada dicha etapa y precluídos los derechos de las partes que no ejercitaron o hicieron valer.
Prosiguiéndose a la etapa de fijación de acuerdos probatorios, manifestando ambas partes que no tenían propuesta alguna al respecto; concluyendo en seguida tal etapa y se declararon precluídos los derechos que las partes dejaron de ejercitar.
En último lugar, se procedió con la etapa de admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes; concluyéndose dicha audiencia con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de juicio, quedando notificadas las partes en ese acto.
CUARTO.- El día 23 veintitrés de septiembre de la anualidad pasada, tuvo verificativo la Audiencia de Juicio, en la que se desahogaron los medios de convicción que fueron admitidos en la audiencia preliminar; una vez concluido el
desahogo de las mismas, se declararon precluidos los derechos de las partes; enseguida, se abrió la etapa de alegatos, en la cual los contendientes emitieron sus correspondientes alegatos, posteriormente se declaró cerrada dicha etapa.
QUINTO.- Posteriormente, se señalaron las 13:30 trece treinta horas del día 7 siete de octubre del año aludido, a efecto de que tuviera verificativo la continuación de la audiencia de juicio, quedando citadas las partes para oír sentencia definitiva dentro del presente asunto.
Con fecha 7 siete de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se dictó sentencia bajo los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver esta controversia judicial.
SEGUNDO.- La parte actora probó los elementos constitutivos de su acción, en tanto que la demanda no hizo lo propio con las excepciones y defensas opuestas; en consecuencia,
TERCERO.- Se declara procedente la acción que sobre cumplimiento de contrato de seguro, en la vía Oral Mercantil, ejercitó la señora //////////, en contra de la persona moral denominada //////////., en consecuencia;
CUARTO. Se condena a la demandada, al cumplimiento del contrato accionario, en la medida de las prestaciones reclamadas;
Por tanto, se condena al reo al pago de la cantidad líquidamente reclamada por concepto del riesgo amparado en el contrato accionario, como //////////, y que dice haber erogado hasta la prestación de esta demanda -30 treinta xx xxxx del año 2016 dos mil dieciséis-; en la inteligencia que el pago de tal reclamación; se hará previa la deducción del 10% diez por ciento establecido como deducible.
De igual manera, se condena a la demandada al pago de la indemnización por xxxx e intereses moratorios reclamados; previa regulación y aprobación judicial.
QUINTO.- Se condena a la parte reo al pago de los
gastos y costas de esta instancia.
SEXTO.- Las partes quedan notificadas de la presente resolución, para los efectos legales conducentes…”
SEXTO. Luego, tenemos que la parte reo, se inconformó con el fallo definitivo pronunciado por este Tribunal, con data 7 siete de octubre del año 2016 dos mil dieciséis –visible en las fojas 250 a 284 del sumario-; y en virtud de ello, se advierte que el 22 veintidós xx xxxxx del 2017 dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Décimo Primer Circuito, emitió la ejecutoria de fecha 22 veintidós xx xxxxx del año en curso -2017-, glosada en las fojas 2 a la 53 del Cuaderno xx Xxxxxx Directo 896/2016, formado con motivo de la impugnación citada, resolviendo en esencia, que la Justicia de la Unión Ampara y Protege a ////////// al estimar que el mandato con que se apersonó
////////// , como apoderada jurídica de la quejosa, y compareció al desahogo de la Audiencia de Juicio verificada en este juicio, es suficiente, al referir que es un poder GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial; para absolver posiciones e intervenir en el desahogo de la prueba confesional ofertada a cargo de la contraparte, es decir, articular posiciones; y que por tanto, debe dejarse insubsistente la sentencia combatida, y en su lugar emitir otra en la que deje firme todo lo actuado hasta el minuto en que la audiencia de juicio celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, declaró fundado el incidente no especificado, y nuevamente resuelva dicho incidente, declarándolo infundado, atendiendo los lineamientos trazados en la ejecutoria en cita.
SEPTIMO. En ese tenor, cabe precisar que con data 4 cuatro de julio del año en curso –fojas 54 a 56 del cuadernillo xx Xxxxxx enunciado en antelíneas- este Tribunal realizó el acuse del oficio y ejecutoria descrita con antelación, junto con los autos originales del expediente en que se actúa, y tres discos en los que consta la audiencia preliminar, de juicio y continuación de juicio; y procediendo al tenor de la mencionada ejecutoria, se ordenó dejar insubsistente la sentencia definitiva de fecha 7 siete de octubre del 2016 dos mil dieciséis, emitida en el juicio oral que nos ocupa, y en consecuencia, la audiencia de continuación de juicio de la misma fecha.
Asimismo, se dejó insubsistente lo actuado dentro de la audiencia de juicio de fecha 23 veintitrés de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, a partir de las 14:12:29 catorce horas, con doce minutos, veintinueve segundos, en que el suscrito Juez se ocupó de la resolución del incidente no especificado, para que se impidiera que la licenciada ////////// , absolver posiciones respecto de la prueba confesional ofrecida y admitida a cargo del representante legal de la persona moral demandada ////////// –fojas 267-.
Y, se ordenó girar oficio a la Dirección de Gestión del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Poder Judicial del Estado, y al Ingeniero //////////, Director del Centro de Desarrollo de Tecnologías de información y Comunicaciones del Poder Judicial del Estado de Michoacán, para que proporcionen el apoyo logístico respectivo.
Luego, se mandó notificar personalmente a las partes, para hacer de su conocimiento que en atención a la reforma del
numeral 1390 Bis 41, fracción III del Código de Comercio, -donde se infiere que ya no es necesaria la exhibición xxx xxxxxx de posiciones, para el desahogo de la prueba confesional- que por tanto, se les apercibe, a la actora y demandada, que en caso de no asistir al desahogo de la audiencia de juicio, la primera de manera directa, y la demandada a través de su representante legal y/o apoderado jurídico y/o quien haga sus veces como tal; sin justa causa, o no contestare en ese momento a las preguntas que se le formularan, se tendrían como ciertos los hechos que la contraparte, pretendiere acreditar con la confesional ofertada de su parte, salvo prueba en contrario; puesto que dicha ejecutoria xx Xxxxxx, también trasciende a la misma, pues esta continuaba, después de las 14:12.29 las catorce horas con doce minutos veintinueve segundos.
Ordenándose luego, remitir a la autoridad remitente para su conocimiento y a fin de que tenga al suscrito, dando cabal cumplimiento a la ejecutoria xx xxxxxx, el proveído de cuenta, y en su momento la audiencia respectiva y la sentencia definitiva, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten el cumplimiento a dicha ejecutoria.
OCTAVO. Mediante oficio 1557/2017, el Director del Centro de Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicaciones del Poder Judicial del Estado de Michoacán, con data 4 cuatro de los corrientes, hizo del conocimiento de este Tribunal, se señalaron las 15:30 quince horas, con treinta minutos, del día 10 diez de julio del año 2017 dos mil diecisiete, para la continuación de la audiencia de juicio que se llevara a cabo en la Sala número 9 nueve, ubicada en el primer piso del edifico del ala norte, Xxxxxxx de Justicia “Xxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxx, de esta ciudad, localizada en Calzada la Xxxxxx número 400 cuatrocientos,
colonia Nueva Valladolid, de esta ciudad de Morelia, Michoacán; en cumplimiento a la ejecutoria xx Xxxxxx descrita en antelíneas;
Después, el día 10 diez de julio del 2017 dos mil diecisiete, se emitió la sentencia definitiva conducente –glosada en las fojas 390 a 425, concluyendo con los siguientes puntos resolutivos:
“... P U N T O S R E S O L U T I V O S :
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver esta controversia judicial.
SEGUNDO.- En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 22 veintidós xx xxxxx del 2017 dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el Amparo Directo 896/2016, respecto del acto reclamado a este juzgado, consistente en el fallo emitido el 7 siete de octubre del 2016 dos mil dieciséis, en este juicio; y para cumplimentar lo ordenado en tal ejecutoria, se ha dictado el presente fallo, habiéndose previamente dejado insubsistente aquél.
TERCERO. Conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando de esta sentencia, tenemos que la parte actora probó los elementos constitutivos de su acción, en tanto que la demanda no hizo lo propio con las excepciones y defensas opuestas; en consecuencia,
CUARTO.- Se declara procedente la acción que sobre cumplimiento de contrato de seguro, en la vía Oral Mercantil, ejercitó la señora //////////, en contra de la persona moral denominada //////////, en consecuencia;
QUINTO. Se condena a la demandada, al cumplimiento del contrato accionario, en la medida de las prestaciones reclamadas;
Por tanto, se condena al reo al pago de la cantidad líquidamente reclamada por concepto del riesgo amparado en el contrato accionario, como //////////, y
que dice haber erogado hasta la prestación de esta demanda -30 treinta xx xxxx del año 2016 dos mil dieciséis-; en la inteligencia que el pago de tal reclamación; se hará previa la deducción del 10% diez por ciento establecido como deducible.
De igual manera, se condena a la demandada al pago de la indemnización por xxxx e intereses moratorios reclamados; previa regulación y aprobación judicial.
SEXTO.- Se condena a la parte reo al pago de las
costas procesales de esta instancia.
SEPTIMO.- Las partes quedan notificadas de la presente resolución, para los efectos legales conducentes.
OCTAVO.- Toda vez que la presente resolución es emitida en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, dentro del juicio xx xxxxxx directo civil número 896/2016, se ordena remitir a dicha autoridad federal copia certificada de la misma para su conocimiento.
Así definitivamente juzgando lo sentenció y firma el Licenciado X. XXXXX XXXXX XXXXXXX, Xxxx Xxxxxx de lo Civil de Primera Instancia de este Distrito Judicial, que actúa con la Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX.- Doy Fe. …”
NOVENO. En auto de data 16 dieciséis xx xxxxxx del 2017 dos mil diecisiete, este Tribunal dio cuenta con el escrito conducto que adjuntaron demanda xx Xxxxxx Directo que firman
//////////, por su propio derecho, y ////////// , como apoderada jurídica de aquél, presentando demanda xx Xxxxxx Directo, a través de esta autoridad, a fin de que fuese remitido a la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con sede en esta ciudad, respecto de la sentencia pronunciada en este juicio, el día 10 diez de julio del 2017 dos mil
diecisiete; señalando como Tercero Interesado a //////////, a quien se ordenó correr el traslado conducente, para efecto de que compareciera a deducir sus derechos –fojas 8 del cuadernillo xx xxxxxx correspondiente-.
Ordenándose formar y registrar el cuadernillo correspondiente; y que en su oportunidad se rindiera el informe justificado a la autoridad federal, remitiéndole igualmente los autos originales que forman el juicio en que se actúa y del cual emanó el acto reclamado.
DECIMO. Seguidos los trámites conducentes, se advierte de autos que el 21 veintiuno xx xxxxx del 2018 dos mil dieciocho, se pronunció sentencia dentro del juicio xx Xxxxxx 694/2017, promovido por //////////, contra la sentencia definitiva de data 10 diez de julio del 2017 dos mil diecisiete, determinando que la Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso //////////, contra el acto reclamado, otorgando dicha concesión para los efectos siguientes:
1.- El Juez responsable deje insubsistente la sentencia combatida;
2.- En su lugar emita otra en la que deje firme todo lo que no es materia de concesión, y nuevamente se pronuncie sobre la forma en que debe cubrirse la condena impuesta por concepto del riesgo amparado en el contrato accionario como //////////, en particular, lo relativo al deducible fijado en la póliza, para lo cual deberá atender a los lineamientos trazados en esta ejecutoria xx xxxxxx.
3.- En consecuencia, nuevamente se pronuncie sobre las costas.
DECIMO PRIMERO. Luego, en auto de data 5 cinco de julio del año en curso -2018-, se tuvo por recibido el oficio 4125, remitido por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Décimo Primer Circuito, con sede en esta ciudad, al cual se adjunta la resolución emitida por dicho Tribunal, y descrita en antelíneas, de la cual se desprende que se concedió al quejoso //////////, el Amparo y Protección de la Justicia; ordenando por ende, acusar el recibo de estilo; y en razón de lo cual se ordenó dejar insubsistente la sentencia definitiva de diez de julio del dos mil diecisiete, emitida dentro del juicio oral citado, y se ordena dictar una nueva, dentro del plazo legal otorgado, en la que se sigan los lineamientos de la ejecutoria xx xxxxxx.
Asimismo se ordenó reponer la audiencia de juicio celebrada el 10 diez de julio del 2017 dos mil diecisiete, única y exclusivamente para el efecto de realizar la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en relación a los puntos que fueron objeto de la concesión xx xxxxxx, quedando firme todo lo que no es materia de la misma.
Señalándose para tal efecto, día y horas hábiles para que tuviera efecto la audiencia de juicio;
Asimismo, en proveído de fecha 5 cinco de julio de la presente anualidad, se acusó recibo del oficio 4124, que remite el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Décimo Primer Circuito, con sede en esta ciudad, al cual se adjunta resolución emitida por dicho Tribunal y del cual se desprende que se negó a la quejosa ////////// el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión.
Hecho lo anterior, se advierte que siendo las 14:00 catorce horas, del día 9 nueve de julio del año en curso -2018-, en la Sala de Oralidad número 5 cinco, ubicada en el antiguo Xxxxxxx de Justicia, ubicado en el Portal Xxxxxxx número 297 doscientos noventa y siete, primer patio, colonia Centro de esta ciudad; quedando citadas las partes para oír sentencia definitiva dentro del presente asunto; y,
X XX X X X X X X X X O :
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como lo dispuesto por el artículo 277 último párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, que establece que la competencia por territorio para demandar en materia de seguros, será determinada a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa para los Usuarios de Servicios Financieros; y en la especie la parte actora instó procedimiento conciliatorio ante la Delegación de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa para los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) de esta ciudad de Morelia; por tanto, es inconcuso que este Tribunal se encuentra legalmente facultado para conocer y fallar este juicio.
SEGUNDO.- Establecido lo anterior, procede acotar que el numeral 1327 del Código de Comercio, dispone que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y excepciones opuestas en la demanda y contestación correspondiente.
Bajo ese tenor jurídico, tenemos que el demandante
//////////, compareció ante este órgano jurisdiccional, a demandar en la vía Oral Mercantil a la persona moral denominada //////////, las siguientes prestaciones:
“a).- El cumplimiento del contrato de seguro celebrado entre ////////// Y //////////, documentado en la Póliza número
//////////, relativos a SEGURO DE GASTOS MEDICOS número /////////, con una vigencia del 3 tres xx xxxxx del año 2015 dos mil quince al 3 tres xx xxxxx del 2016 dos mil dieciséis, amparando los gastos médicos del actor bajo la cobertura en el Territorio Nacional, con una suma asegurada de ////////// VSMGVDF Salarios Mínimos General Vigente en el Distrito Federal, con equivalencia en Moneda nacional a ////////// cubriendo los gastos médicos erogados. 2.- El pago de la cantidad de ////////// cantidad que constituye la suma asegurada que hasta el momento ha erogado el actor al actualizarse el riesgo amparado por el contrato de seguro base de la acción, consistente en la “//////////”, amparada por la póliza de seguro base de la acción de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley sobre el contrato de seguro.
3).- El pago de una “indemnización por xxxx” calculada de conformidad con el párrafo primero de la fracción I del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
4).- El pago un interés moratorio por día desde aquél en que se haga exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquél, en que se efectué el pago, calculado de conformidad con el artículo 276
fracción I, segundo párrafo y fracción IV de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
5.- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio.”
Argumentando en esencia, que tiene celebrado con la parte reo el contrato de seguro descrito en antelíneas, y que el mismo tiene una vigencia del 3 tres xx xxxxx del 2015 dos mil quince, al 3 tres xx xxxxx del 2016 dos mil dieciséis; que tiene entre otras, las siguientes coberturas:
a).- Cobertura Territorio Nacional; b).- Equivalencia M.N.;
c).- Emergencia en el extranjero; d).- Xxxxxxxxx;
e).- Últimos gastos;
f).- Xxxxxxxxx por accidente; g).- Asistencia en viajes.
Que la póliza en cita, tiene una cobertura de hasta ////////// equivalentes a 10,900.00 VSMVDF Veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
Que el 9 nueve xx xxxxxx del año 2015 dos mil quince, le fue diagnosticado por Check-up, al ahora actor, el padecimiento de
//////////, y que con motivo de ello ha tenido que erogar diversas cantidades para cubrir gastos médicos, durante los meses xx xxxxxx, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 dos mil quince; así como en enero, febrero, marzo y abril del 2016
dos mil dieciséis, que lo anterior se respalda a través de las facturas que se describen a continuación:
NUMERO DE FACTURA | CONCEPTO | FECHA | MONTO |
290 | Sprycel 50 mg 60 tab | 21/ago/2015 | ////////// |
433 | Sprycel 50 mg 60 tab | 23/sep/2015 | ////////// |
525 | Sprycel 50 mg 60 tab | 15/oct/2015 | ////////// |
678 | Sprycel 50 mg 60 tab | 19/nov/2015 | ////////// |
804 | Sprycel 50 mg 60 tab | 17/dic/2015 | ////////// |
914 | Sprycel 50 mg 60 tab | 18/ene/2016 | ////////// |
1069 | Sprycel 50 mg 60 tab | 17/feb/2016 | ////////// |
1227 | Sprycel 50 mg 60 tab | 17/mar/2016 | $////////// |
1410 | Sprycel 50 mg 60 tab | 18/abril/2016 | $////////// |
Que como consecuencia de lo anterior, el ahora actor, estando en tiempo y forma dio el aviso de siniestro a la aseguradora, asignando ésta el número de siniestro 01150608237; que se entregó toda la documentación necesaria para la reclamación planteada; que el día 10 xxxx xx xxxxx del año 2015 dos mil quince, la accionada cubrió al ahora actor, el riesgo amparado en el contrato accionario como “Padecimiento //////////”, quedando con ello obligada a cubrir vía reembolso los gastos que tal padecimiento generará, según documento de fecha 4 cuatro xx xxxxxx del año 2015 dos mil quince, donde se refiere a la póliza de seguro que ahora es fundatoria de la acción (terminación 0436228); el nombre del asegurado (//////////); el padecimiento amparado como riesgo (//////////); el riesgo asegurado consistente en el padecimiento (//////////); estableciéndose como forma de pago (vía reembolso); y se desglosan los gastos pagados, descontándose el deducible y el coaseguro, quedando la cantidad pagada por concepto de //////////; que tal cantidad fue cubierta por la
ahora demandada, mediante cheque número 7650357, de la cuenta /////////, con número de siniestro 01150608237-001.
Que en virtud de lo anterior, queda evidenciado que la aseguradora aceptó el riesgo amparado en el contrato fundatorio, y cubrió las facturas de gastos médicos por causa del padecimiento de //////////; que por tal padecimiento el asegurado tiene que comprar medicamentos en forma mensual, desde el mes xx xxxxxx del año 2015 dos mil quince, por la cantidad de ////////// y que esa primer erogación si fue cubierta por la parte ahora demandada.
Xxxxxx, sostiene el ahora accionante, que la reo se ha negado a realizar el pago de lo aquí reclamado, argumentando que la enfermedad que le fue diagnosticada –//////////- es un el padecimiento preexistente; que por tanto, no está obligada a cumplir con sus obligaciones, pues arguye además la demandada, que con base en la cláusula 1.45 nominada como PERIODO AL DESCUBIERTO, de las Condiciones Generales del Seguro, argumentando que tal cláusula refiere que no procederá el pago de reclamaciones por enfermedades y accidentes cubiertos, cuyos síntomas y signos se hayan manifestado durante el período de tiempo en el cual la prima de la póliza no estuviere pagada, que tal lapso inicia a partir de la hora en que finaliza el periodo xx xxxxxx y termina cuando se recibe el pago completo de la prima o fracción pactada; que al originarse un periodo al descubierto de 30 o más días el Asegurado titular y los asegurados que estén incluidos en el registro de la póliza, pierden la antigüedad que hayan generado estando asegurados en ///////// o en otra compañía de seguros, cesando los efectos de la póliza .
Sin embargo, aduce el actor que lo antes indicado, es desacertado, pues sostiene que el contrato de seguro accionario, data del 02 dos xx xxxxx de 1998 mil novecientos noventa y ocho, y que el padecimiento en virtud del cual ahora se hizo efectivo el seguro en cuestión, data del día 9 nueve xx xxxxx del año 2015 dos mil quince; que por tanto, no se puede argumentar que se trata de un padecimiento preexistente; que además desconoce el contenido de las condiciones generales de contrato con base a las cuales manifestó su negativa de pago, pues manifiesta que no le fueron entregadas por la aseguradora, ni forman parte de la póliza número /////////, que por tanto no constituyen una oferta para los efectos que prevé el artículo 21 fracción I de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, que carecen de las circunstancias y condiciones especiales que se requieren para poder determinar los elementos específicos de cada contrato, de manera que se traducen sólo en invitaciones al público en general para realizar alguna oferta a la aseguradora, pero que en ningún momento le obligan, ni forman parte del contrato de seguro base de la acción.
Y que la aseguradora basa su negativa, en un padecimiento no declarado o con período de espera, pero que ello es inadmisible, pues sostiene el actor que luego de que la aseguradora tuvo conocimiento del padecimiento reclamado, tiene 30 treinta días naturales, para dar por rescindido el contrato base de la acción, pero que ello no aconteció; y por tanto, le precluyó ese derecho, de conformidad con el numeral 48 de la Ley sobre el Contrato de Xxxxxx.
Que en virtud de la negativa de pago enunciada, el 10 diez de diciembre del año 2015 dos mil quince, el ahora actor presentó ante la CONDUSEF, escrito formal de reclamación, empero, que verificado el procedimiento respectivo, no se llegó a
ningún acuerdo y se dejaron a salvo los derechos de las partes, para que los hicieran valer ante los tribunales competentes;
Como consecuencia de lo anterior, aduce el demandante comparece en esta vía judicial a reclamar el cumplimiento del contrato accionario, y el pago de las prestaciones enunciadas con antelación.
Por otra parte cabe precisar que los mandatarios jurídicos de //////////, al acudir a dar respuesta a la controversia que nos ocupa, manifestaron grosso modo que estamos en presencia de un juicio de cuantía indeterminada, que es genérico el reclamo de la prestación que se enuncia como cumplimiento de contrato de seguro celebrado entre los contendientes, y amparado con la póliza número //////////; que la actora reclama la cantidad de ////////// pero que manifiesta se trata de la suma asegurada, erogada hasta el momento; que al amparo de la póliza en cita, podrían generarse otros gastos, pero que al no estar precisados hacen que esa prestación sea también de cuantía indeterminada, que por tanto, es improcedente la vía oral mercantil deducida en este juicio.
Luego, sostienen los mandatarios de la parte reo, que el padecimiento que genera la demanda en estudio, se encuentra expresamente excluida en las condiciones generales del contrato de seguro -cláusula 1.45-; que la póliza con que se acciona data del 3 tres xx xxxxx del año 2015 dos mil quince y el padecimiento que se reclama, fue detectado el 9 nueve del citado mes y año, es decir, cuando no había transcurrido aún el periodo de espera que manera la cláusula enunciada en antelíneas.
Que por tal motivo, sólo serán pagados los gastos que tengan fecha posterior al 3 tres de julio del año 2015 dos mil quince, virtud a que dice el accionado, hasta ese día se cumple el periodo de espera enunciado en antelíneas; que en razón de ello fueron cubiertos ya los ////////// reclamados por el actor, como gastos generados entre el 9 nueve y el 3 tres xx xxxxx del año 2015 dos mil quince.
Que la parte actora, de manera dolosa manifiesta no le fueron entregadas las condiciones generales de seguro, y que por lo mismo no forman parte de la propuesta ni deben servir para regular la relación existente entre las partes; empero que ello es falaz, pues dice el accionado, que con fecha 29 veintinueve xx xxxx del año 2015 dos mil quince, el ahora demandante recibió y firmo el recibo de los datos exactos para la evaluación de la póliza, así como de haber recibido el folleto de los derechos básicos de los contratantes asegurados y beneficiarios, y las condiciones generales que ahora pretende desconocer; que además al presentar el ahora actor su escrito de reclamación ante la CONDUSEF, con data 10 xxxx xx xxxxxx del año 2015 dos mil quince, reconoció expresamente realizar el reclamo conforme a los términos y condiciones del seguro celebrado; además arguye el reo, que en la carátula de póliza que la actora adjuntó a su demanda, aparece la leyenda siguiente:
“…////////// pagará los beneficios convenidos en cada una de las coberturas contratadas de acuerdo con lo estipulado en esta póliza y en sus condiciones generales, siempre y cuando la misma se encuentre en vigor…”
Que si el ahora demandante considera no coincidían las condiciones citadas con la propuesta, en términos del artículo 25
de la Ley sobre el contrato de Xxxxxx, debió solicitar la rectificación correspondiente, que sin embargo no lo hizo así; que además, al acudir el contratante, ahora actor a presentar su solicitud de seguro manifestó lo siguiente:
“…el presente conducto cuenta con exclusiones las cuales podrá encontrar en la página de internet xxx.xxxxxxx.xxx.xx, dentro de las condiciones generales de MedicaLife, en el apartado Siete- Exclusiones.
PREVIA LECTURA Y DEBIDAMENTE ENTERADOS DE LAS CONDICIONES Y OBLIGACIONES QUE ESTABLECE LA SOLICITUD DE SEGURO DE GASTOS MEDICOS MAYORES, MEDICA LIFE, CONFIRMO HABER DECLARADO LOS DATOS EXACTOS PARA LA CORRECTA EVALUACION DE LA MISMA, ASI COMO HABER RECIBIDO EL FOLLETO DE LOS DERECHOS BASICOS DE LOS CONTRATANTES ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS…”
Que con esa documentación se demuestra que es falsa la afirmación de la actora, en el sentido de que las condiciones generales no forman parte de la propuesta, o que no las conocía y/o no le fueron entregadas al contratar.
Que por tanto, resultan improcedentes las prestaciones reclamadas en este juicio, pues insiste el demandado, se ha incurrido en un error al elegir la vía oral mercantil, y que además, se está reclamando el pago de un evento expresamente excluido de las condiciones generales.
Que la reclamación que hacen los demandantes respecto de la indemnización por xxxx y el pago de un interés moratorio por días, previsto en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de
Seguros, es igualmente improcedente, porque ese reclamo está fundado en un precepto que viola derechos humanos, que se trata de un mecanismo de capitalización de intereses que no fue pactado por la parte demandada; que como consecuencia de lo anterior, tampoco es procedente se condena a la reo al pago de los gastos y costas reclamados.
Que es cierto que celebraron el contrato fundatorio, pero que tal pacto se integra también con sus condiciones generales, que además está acreditado que la actora si recibió éstas, que por tanto, tiene pleno conocimiento de la existencia de las citadas condiciones.
Que es falso el hecho segundo de la demanda, denominado por la actora como ENDOSO DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y SINIESTRO, pues
aduce la parte reo, que en este se indica literalmente:
“…EL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD NO ORIGINA QUE QUEDEN CUBIERTOS AQUELLOS PADECIMIENTOS PREEXISTENTES SOLO PERMITE REDUCIR O ELIMINAR AQUELLOS PERIODOS DE ESPERA QUE SE INDICAN EN ESTA POLIZA PARA CIERTOS PADECIMIENTOS O ENFERMEDADES.
AUN CUANDO EXISTE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD METLIFE CUBRIRA LOS PADECIMIENTOS CUYO PRIMER GASTO SE HAYA EFECTUADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE POLIZA.”
Que lo anterior, conduce a estimar que el referido endoso permite reducir el periodo de espera a un mes, como se establece en las condiciones generales, que de tal forma se cubrirán todos
los gastos que se generen por padecimientos iniciados un mes después del inicio del contrato.
Que el hecho de que la aseguradora haya pagado en forma indebida algún gasto que por disposiciones de las condiciones generales estuviere excluido, no implica un reconocimiento para la procedencia del siniestro, que solo se trata de un error que en todo caso estará sujeto a las reglas del pago de lo indebido y a su devolución, en términos del Código Civil Federal, para cuya acción se reserva la parte que representa.
Que es cierto que se dio el aviso del siniestro, pero que ello de ninguna manera implica la aceptación de la procedencia del siniestro.
Que es cierto que la aseguradora, ahora accionada se negó al pago, pretendido por el ahora actor, pero que ello se sustenta en la exclusión prevista en las condiciones generales; que en el caso concreto no se invocan falsas e inexactas declaraciones al momento de contratar, y que esto si da lugar a la rescisión del contrato; que simplemente se invoca una exclusión prevista en las condiciones generales, que por ello es innecesario recurrir a la rescisión del contrato, que este se encuentra vigente para atender padecimientos que encuadren en los términos contratados.
Que es cierto se llevó a cabo el procedimiento conciliatorio indicado en el hecho Quinto de la demanda, pero que ello no conlleva de manera alguna el reconocimiento o procedencia del reclamo.
Bajo ese tenor opone el reo las excepciones y defensas siguientes:
1.- La derivada de que el padecimiento reclamado está expresamente excluido en las condiciones generales, al haberse detectado antes de que transcurriera el período de 30 treinta días, contados a partir de la vigencia del contrato.
2.- La de falsedad de los hechos de la demanda;
3.- La derivada del hecho de que la tesis invocada por la actora bajo el rubro: “CONTRATO DE SEGURO DE GASTOS MEDICOS. LA CLAUSULA DE EXCLUSION QUE ESTABLECE QUE LA ENFERMEDAD O TRATAMIENTO SUSCITADO ANTES DE LOS PRIMEROS TREINTA DIAS DE VIGENCIA NO SERA CUBIERTA, SINO SOLO DESPUES DE ESE PLAZO, ES GENERICA Y REDUCE
UNA PRACTICA DESLEAL…” es contraria a la libertad contractual que consagra el artículo 78 del Código de Comercio.
4.- La derivada de que el contrato de seguro, tiene contemplado el pago de un deducible y un coaseguro a cargo del asegurado, el cual deberá ser cubierto por el contratante, en caso de que llegare a ser procedente su reclamo.
5.- La de improcedencia de la vía;
6.- La derivada del hecho de que la actora reclama solo el pago de la suma de ////////// para hacer creer a este Tribunal que es procedente la vía oral mercantil ejercitada.
7.- La improcedencia de las acciones accesorias reclamadas;
8.- Excepción asociada de indefensión, y mutati libeli, respecto de la demanda, su redacción y las pruebas que se ofrecen como fundatorias.
9.- Las demás que se deriven de la contestación de demanda.
Repulsas que se analizaran en párrafos subsecuentes, para los efectos legales correspondientes.
TERCERO.- Una vez integrada la litis en los términos señalados con antelación, se hace necesario puntualizar, que la excepción procesal que hizo valer la parte reo, como improcedencia de la vía oral mercantil, a través de la cual se tramita este juicio, fue decretada improcedente en la Audiencia Preliminar verificada en este juicio, el día 30 treinta xx xxxxxx del año 2016 dos mil dieciséis –acta visible en xxx xxxxx 000 a 287-; y por tanto, se hace innecesario emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
CUARTO. Dilucidado lo anterior, es necesario acotar que el numeral 1194 del Código de Comercio, que literalmente señala: “…El que afirma está obligado a probar…”, de modo tal que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo sus defensas y excepciones.
En la especie, tenemos que el demandante //////////, ejercita la acción de cumplimiento de contrato de seguro frente a la empresa //////////, esgrimiendo sustancialmente para ello, que el 9 nueve xx xxxxx del año 2015 dos mil quince, le fue diagnosticado por check up, el padecimiento de //////////; y que en forma oportuna y debida hizo del conocimiento de la aseguradora, ahora demandada sobre los gastos que con motivo de la citada
enfermedad ha venido realizando desde el mes xx xxxxxx de la anualidad citada, empero, que solo recibió un pago de ////////// no así respecto, del resto de la reclamación de pago efectuada, pese a que acudió al procedimiento conciliatorio que se tramita ante la CONDUSEF; que en razón de lo anterior, acude en esta vía judicial a formular esta controversia, reclamando las prestaciones antes enunciadas.
Para estar en condiciones de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción que nos ocupa, se hace necesario acotar que el artículo 1° de la Ley sobre el Contrato de Seguro, literalmente dispone:
“…Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato…”
En consecuencia, tenemos que el contrato de seguro es un pacto consensual en el que subsisten obligaciones bilaterales, virtud a que a través de este, la empresa contratista, se obliga a resarcir un daño o pagar una suma de dinero, cuando se suscite alguna de las eventualidades previstas en dicho pacto; mientras que el contratante y/o beneficiario, tiene la obligación de cubrir a cambio, una cantidad determinada, estipulada como prima de seguro.
Por tanto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1949 del Código Civil Federal de aplicación supletoria en materia mercantil, donde en lo conducente se señala que:
“…La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de
que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumbe…
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambas casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible…”
Dispositivo jurídico del que se desprende que sólo aquél contratante, que hubiere cumplido con la o las obligaciones que le fueren impuestas, podrá estar en condiciones de exigir de la contraparte el cumplimiento de lo que a su parte corresponde.
Cobrando aplicación además respecto lo sustentado en la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 133-138 Cuarta Parte, Página: 77, genealogía: Informe de 1980, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 30, página 36, que a la letra reza:
“CONTRATOS BILATERALES, ACCION DE
CUMPLIMIENTO DE LOS. Tratándose de contratos que impliquen derechos y obligaciones recíprocas entre las partes, para que proceda la acción que concede el artículo 1949 del Código Civil del Distrito Federal a una de las partes para exigir de la otra el cumplimiento total, es necesario que la demandante justifique hallarse previamente al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato.”
Bajo esta óptica, resulta evidente que para la procedencia de la acción sobre cumplimiento de contrato de seguro que se deduce en este juicio, es necesario que se acrediten los elementos siguientes:
a). La existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento demanda.
b). El cumplimiento de la obligación u obligaciones impuestas a su cargo en el contrato accionario.
c). El incumplimiento de los deberes contraídos por su contraria.
Para satisfacer el primero de los requisitos de la acción que nos ocupa, es decir, la existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento demanda, la demandante ofrendó la prueba documental privada consistente en original de la póliza de seguro de gastos médicos mayores Medicalife FAM, de fecha 3 tres xx xxxxx del año 2015 dos mil quince, –glosada en las fojas 31 del juicio que nos ocupa-, con vigencia de esa data, al 3 tres xx xxxxx del año 2016 dos mil dieciséis; en la que se infiere además, que el ahora actor, estaba asegurado con la póliza de seguro en cuestión, desde el día 02 dos xx xxxxx de 1998 mil novecientos noventa y ocho –por tanto es inconcuso, que estamos en presencia de una renovación de contrato de data anterior, es decir, del mes xx xxxxx de 1998 mil novecientos noventa y ocho-; mediante el cual, que el ahora demandante ////////// y otras dos personas diversas, contrataron con la empresa denominada ////////// un seguro de gastos médicos mayores, medicalife fam con las siguientes coberturas contratadas:
a).- Cobertura Territorio Nacional; hasta por ////////// SMGVDF.
b).- Equivalencia M.N.; //////////
c).- Emergencia en el extranjero; d).- Xxxxxxxxx;
e).- Últimos gastos; hasta por $25,000.00 M.N. f).- Xxxxxxxxx por accidente; Y
g).- Asistencia en viajes Ind.
Documental la anteriormente descrita, que es valorada en este apartado, conforme a lo dispuesto en los numerales 1238, 1296 y relativos del Código de Comercio, al ser un instrumento privado reconocido por los contendientes y no objetado por éstos, que además satisface los lineamientos previstos en los numerales 1, 19, 20, 21, 24 y relativos de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y por tanto, hace prueba plena; máxime que no existe en el sumario de cuenta medio de convicción alguno que desvirtué su contenido.
Lo anterior, aunado a que el mandatario jurídico de la parte reo, al acudir a dar respuesta a la controversia en cuestión, específicamente al referirse al hecho PRIMERO del libelo actio, manifestó que es cierto que celebró el contrato referido por el actor; amén de que en autos consta que en la Audiencia de juicio verificada el día 23 veintitrés de septiembre de la presente anualidad –constancias glosadas en las fojas 265 a 269-, la parte demandada ratificó su contestación de demanda, quedando así perfeccionada la citada confesión, en términos del numeral 1235 del Código de Comercio.
Siendo tal confesión y las actuaciones judiciales, pruebas eficaces en términos de lo dispuesto por los artículos 1211, 1212, 1235, 1287, 1294 y relativos del Código de Comercio, por tanto, coadyuvan a evidenciar la existencia de la relación contractual conforme a la cual se acciona en este juicio.
Luego, se advierte que la parte actora con la finalidad de justificar el segundo elemento de la acción ejercitada, es decir, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandante, en este caso, el pago de la póliza conforme a la cual se acciona en este juicio, se encuentra evidenciada mediante el reconocimiento que la parte reo hizo, respecto del hecho PRIMERO del libelo actio denominado CONTRATO DE SEGURO, XXXXXX Y PAGO DE PRIMA, donde entre otras cuestiones, manifestó el actor contrató con la demandada, el seguro de gastos médicos descrito en párrafos anteriores, y cubrió el pago de la prima correspondiente, mediante cargo a su tarjeta de crédito; y luego tenemos que en la carátula de la póliza de seguro fundatoria
–fojas 31-, en efecto se indica que el pago de la póliza –total de
////////// .- se efectuaría a cargo de tarjeta de crédito; además, tenemos que el demandante, allegó al juicio los estados de cuenta glosados en las fojas 76 a 99; y tales son merecedores de eficacia en términos de los numerales 1238 y 1296 del Código de Comercio, cuenta habida que son documentos privados que no fueron objetados por la contraria, y por consecuencia constituyen indicios, que coadyuvan a inferir que en efecto, el ahora demandante, a través de la tarjeta de crédito clásica //////////, registrada ante la institución de crédito nominada BANAMEX, a nombre de //////////, durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 dos mil quince, así como en enero, febrero, xxxxx, xxxxx y mayo del 2016 dos mil dieciséis, ha efectuado a nombre de //////////, los pagos del seguro en cuestión, es decir, que ha cumplido cabalmente con la obligación de pago a su cargo, que por tanto, se encuentra satisfecho el segundo elemento de la acción en estudio.
Aunado lo anterior, que en autos consta, que mediante
Audiencia Preliminar verificada el 17 diecisiete xx xxxxxx del
año 2015 dos mil quince –actuaciones glosadas en las fojas 282 a 287- se incluyó el Hecho Primero de la demanda, específicamente en lo relativo al pago de la prima, como un hecho no controvertido, y por tanto, es inconcuso que tal circunstancia no genera controversia.
Amén de que en autos consta que en la Audiencia de juicio de data día 23 veintitrés de septiembre de la presente anualidad –constancias glosadas en las fojas 295 a 299-, la parte demandada ratificó su contestación de demanda, quedando así perfeccionada la citada confesional, en términos del numeral 1235 del Código de Comercio.
Tales confesiones son por tanto, merecedoras de valor convictivo en términos de los numerales 1211, 1232 fracción I, 12235, 1289 y relativos del Código de Comercio; y por ende, son eficaces para demostrar el segundo elemento de la acción en estudio, es decir, el cumplimiento y/o pago de la póliza de seguro, a cargo del ahora actor.
Finalmente, tenemos que el tercer elemento de la acción en estudio, es decir, la exigibilidad de la obligación a cargo de la parte reo, por incumplimiento de la obligación de pago de coberturas a su cargo, se justifica a través de la manifestación vertida al respecto, por la parte actora, pues el incumplimiento o falta de pago es un hecho negativo, y por ende, es la reo quien debe justificar el cumplimiento o pago respectivo, sin embargo no lo hizo.
Además, tenemos que el actor sostiene que en tiempo y forma dio a la demandada ////////// el aviso del siniestro
correspondiente y que ésta se negó a realizar el pago de la cantidad correspondiente, por concepto de cobertura reclamada
–por pago de gatos médicos generados por el padecimiento de
//////////-; luego, se advierte de autos que el mandatario de la citada reo, confirmó la existencia del aviso de siniestro y la negativa de pago, al dar respuesta a la controversia en estudio, específicamente al aceptar como ciertos los hechos TERCERO Y CUARTO del libelo actio; además tenemos que en la Audiencia Preliminar verificada en el sumario –constancias glosadas en las fojas 282 a 287-, se dijo que el aviso de siniestro y la negativa de pago, son hechos no controvertidos; además, como se ha indicado en antelíneas, en la Audiencia de Juicio de data 23 veintitrés de septiembre de la presente anualidad –constancias glosadas en las fojas 295 a 299-, se advierte que la parte reo ratificó su contestación de demanda, y en virtud de ello tenemos que se perfeccionaron las confesiones antes citada -numeral 1235 del Código de Comercio-.
Por tanto, cuenta habida que las confesiones y actuaciones judiciales enunciadas con antelación, son pruebas eficaces al tenor de lo dispuesto por los artículos 1211, 1212, 1235, 1287, 1294 y relativos del Código de Comercio; que por tanto, es innegable que coadyuvan a evidenciar la existencia del aviso del siniestro que refiere la demandante, así como la negativa de pago por parte de la reo.
En ese tenor cabe precisar que a fojas 35 y 36 del juicio, se encuentra glosada constancia de la solicitud de reclamación gastos médicos mayores, que con data 13 trece de octubre del año 2015 dos mil quince, que presentó el actor //////////, virtud al padecimiento registrado en //////////, como siniestro 1150607037.
Documental que es considerada en este fallo como un indicio solamente, virtud a que es una copia fotostática a color a su vez de una copia al carbón, empero, no fue objetada por la contraria; y además, se encuentra robustecida con las diversas constancias que obran en autos, respecto del procedimiento seguido ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa para los Usuarios de Servicios Financieros, bajo el procedimiento conciliatorio número 2015/160/14084, -páginas 32 a 48 del sumario que nos ocupa-, en virtud de la reclamación del siniestro que el ahora demandante, planteó contra la empresa nominada //////////, argumentando la negativa de ésta, a dar cumplimiento a lo pactado en la póliza de seguro número 1036228, y en donde consta que una vez agotado el procedimiento correspondiente, se llevó a cabo ante la citada Comisión, la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 fracción I bis de la Ley de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros, el 7 siete xx xxxxx del año 2016 dos mil dieciséis, sin que las partes involucradas, ahora contendientes, hubieren llegado a conciliación alguna de sus intereses, y en virtud de lo cual se declaró agotado el procedimiento conciliatorio, y se dejaron a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer ante los tribunales competentes.
Además, tenemos que entre las constancias que la actora allegó con relación al citado procedimiento conciliatorio, se encuentra constancia del informe presentado por el apoderado jurídico de la Aseguradora ahora accionada, manifestando que es cierto lo relativo a la contratación de la póliza ////////// –materia de este juicio-, que es cierta la reclamación efectuada por el ahora actor, virtud al padecimiento que inicio el 9 nueve xx xxxxx del 2015 dos mil quince, por /////////, pero que tal solicitud fue declinada por ser una enfermedad o padecimiento preexistente a la contratación
del seguro; que no se colmaron los lineamientos previstos en la cláusula 1.45 de las condiciones generales que rigen el contrato en cuestión, es decir, que de la data de contratación, a la fecha en que se suscitó el acontecimiento que dio origen al reclamo citado no transcurrieron 30 treinta días; que el endoso de reconocimiento de antigüedad no origina que queden cubiertos los padecimientos preexistentes, que sólo permite reducir o eliminar los periodos de espera que se indican en la póliza para ciertos padecimientos o enfermedades.
Luego, tenemos que tales manifestaciones fueron corroboradas en el sumario de cuenta, virtud a que así lo indicó el mandatario jurídico de la aseguradora //////////, al comparecer a dar respuesta a la controversia que ahora nos ocupa; además, se advierte de autos, que en la Audiencia de Juicio realizada el día 23 veintitrés de septiembre de la presente anualidad –fojas 295 a
299 del sumario-, la parte reo, ratificó su contestación de demanda, y en razón de ello, quedó perfeccionada la confesión enunciada en antelíneas.
Tales confesiones son merecedoras de eficacia probatoria en términos de lo dispuesto por los numerales 1211, 1212, 1232, 1235, 1287, 1289 y relativos del Código de Comercio, máxime que no existe en el sumario medio de prueba alguno que desvirtué su contenido, por tanto, es inconcuso que coadyuvan a demostrar que en efecto, la empresa ahora demandada, no ha dado cumplimiento con lo pactado en el contrato accionario, pese a que se surtieron los lineamientos necesarios para tal efecto, es decir, que se le dio el aviso y que además se le allegó la documentación correspondiente; que en virtud de ello está plenamente evidenciado el tercero elemento de la acción que
ahora se ejercita, es decir, la exigibilidad de las obligaciones que se reclaman.
Corolario de lo anteriormente expuesto, tenemos que se encuentra plenamente evidenciada la existencia de la relación contractual conforme a la que se acciona en este juicio, así como el cumplimiento de la obligación impuesta al asegurado y/o actor, es decir, el pago de las primas de seguro respectivas, así como la realización del aviso y/o reclamación a la aseguradora y la exhibición de la documentación correspondiente; lo que a su vez coadyuva, con el tercer elemento, es decir, la exigibilidad de las obligaciones cuyo cumplimiento o se pide en el sumario de cuenta, así como el incumplimiento de la obligación –virtud a la negativa de la parte reo, a cubrir el seguro contratado por el señor
////////// -.
La anterior determinación se asume en tal forma, cuenta habida que si bien es cierto que como se verá en párrafos subsecuentes, resultaron fundadas algunas de las excepciones formuladas por los apoderados jurídicos de la demandada, sin embargo, ello no incide en la procedencia de las pretensiones formulada por la actora, según se expone a continuación:
- En primer término, tenemos que la parte reo opuso la excepción que aduce deriva de que el padecimiento reclamado está expresamente excluido en las condiciones generales, al haberse detectado antes de que transcurriera el periodo de 30 treinta días, contados a partir de la vigencia del contrato.
- Luego sostiene que existe falsedad de los hechos de la demanda; argumentando que es falaz que las condiciones generales no formen parte de la propuesta, que es falso que dichas condiciones no
hayan sido conocidas por la actora y que no forman parte del acuerdo celebrado entre las partes.
- Asimismo, se advierte que la reo opone como excepción la derivada del hecho de que la tesis invocada por la actora bajo el rubro: “CONTRATO DE SEGURO DE GASTOS MEDICOS. LA CLAUSULA DE EXCLUSION QUE ESTABLECE QUE LA ENFERMEDAD O TRATAMIENTO SUSCITADO ANTES DE LOS PRIMEROS TREINTA DIAS DE VIGENCIA NO SERA CUBIERTA, SINO SOLO DESPUES DE ESE PLAZO, ES GENERICA Y REDUCE UNA PRACTICA DESLEAL…”
es contraria a la libertad contractual que consagra el artículo 78 del Código de Comercio.
Repulsas las anteriores, que analizaremos en forma conjunta, virtud a la estrecha vinculación de los argumentos en que se sustentan las mismas, es decir, que en ellas se alude que las Condiciones Generales de Seguro que forman parte de la póliza exhibida en este juicio como documento fundatorio, que el ahora actor recibió tales condiciones junto con la póliza, que por ello tiene pleno conocimiento que se contempla en la cláusula 1.45 de dichas condiciones, como excluyente, el hecho de que se haya detectado el padecimiento del ahora actor, antes de que transcurriera el período de 30 treinta días, a partir de la vigencia del contrato fundatorio, al considerarse como un padecimiento preexistente y que en consecuencia es una causa excluyente para hacer efectivo el seguro en cuestión.
Tales aseveraciones devienen infundadas y por ende, improcedentes, pues por una parte es necesario acotar que el artículo 7 de la Ley Sobre el Contrato de Xxxxxx, dispone que las condiciones generales del seguro deberán figurar en el mismo formulario de oferta suministrado por la Empresa aseguradora, o bien remitirse al proponente para que éste las incluya en la oferta del contrato que ha de firmar y entregar a la empresa. El
proponente no estará obligado por su oferta si la empresa no cumple con esta disposición. En todo caso, las declaraciones firmadas por el asegurado serán la base para el contrato si la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 6o. de la presente ley.
Sin embargo, en el caso concreto, tenemos que ninguno de los supuestos antes indicados se surte, pues no existe constancia de que las condiciones generales del seguro figuren en el mismo formulario de oferta suministrado por la Empresa aseguradora –visible a fojas 31-, o bien que se hayan remitido al proponente para que éste, las incluyera en la oferta del contrato que se firmó y entregó por la empresa.
En consecuencia, es inconcuso que el proponente, ahora actor, no está obligado por su oferta, máxime que tampoco existe constancia de que en las declaraciones firmadas por el asegurado se haga constar que la empresa aseguradora, y/o ahora demandada le haya hecho llegar tales condiciones; amén de que si bien es cierto que en la parte final de la caratula de la póliza
–glosada a fojas 31-, se advierte una leyenda en la que se dice que: “…/////////// pagará los beneficios convenidos en cada una de las coberturas contratadas, de acuerdo con lo estipulado en esta póliza y en sus condiciones generales, siempre y cuando la misma se encuentre en vigor…” Sin embargo, no debemos soslayar que en el texto citado, se indica literalmente también que: “… forman parte integrante del contrato de seguro: la solicitud, los consentimientos individuales, la póliza, los endosos y las cláusulas adicionales, los certificados individuales, el registro de asegurados y las tarifas xx xxxxxx..”; empero, en ningún momento se hace referencia que las condiciones generales que rigen el contrato en cita hayan sido entregadas al contratante y/o ahora actor.
Además, cabe señalar que los mandatarios de la ahora demandada manifiesten que el día 29 veintinueve xx xxxx del año 2015 dos mil quince, el ahora actor firmó un documento en el que indica estar enterado de las condiciones y obligaciones que establece la solicitud de seguro de gastos médicos mayores Medlife Familiar, que recibió datos exactos para la correcta evaluación de la misma, así como el folleto de los derechos básicos de los contratantes y asegurados y beneficiarios; y que al presentar su solicitud de reclamación, el ahora actor manifestó que tal reclamación la hacía conforme a los términos y condiciones del contrato de seguro.
Sin embargo, es necesario indicar que las documentales enunciadas con antelación, son ineficaces para los efectos pretendidos, es decir, evidenciar que el asegurado, ahora actor hubiere recibido las condiciones generales que rigen el Contrato fundatorio, pues por una parte tenemos que la parte reo, insertó tales documentos sólo en fotocopia en el texto de su contestación de demanda -anverso y reverso de la foja 125 del sumario-, y por esas razones, independientemente de que en la audiencia verificada en esta misma fecha, la parte actora, reconoció el documento en cita, sin embargo el mismo sigue siendo ineficaz precisamente por las razones expuestas.
Asimismo, es necesario acotar que la frase de los términos y condiciones que se desprende de los documentos enunciados con antelación, se refiere a la literalidad del contrato, no al documento que contiene las condiciones generales que regulan el pacto fundatorio; por tanto, no ha lugar a tomar en consideración las manifestaciones mediante las cuales sostiene la parte reo en el sentido de que la firma de los documentos donde aparecen los textos antes indicados esta evidenciado que el
asegurado y/o ahora actor recibió y tiene pleno conocimiento de las multicitadas condiciones generales que rigen el contrato accionario.
Además, cabe acotar que no hay en autos prueba alguna que acredite que la reo entregó al actor las condiciones generales que rigen el contrato accionario; y por tanto, no es factible considerar que éstas forman parte de la oferta, es decir, no obligan al contratante, ahora demandante, pues en el contrato de seguro, el "proponente" es quien realiza una oferta a la aseguradora para contratar un seguro, mediante el llenado y la firma del formulario que ésta le proporciona, el cual constituye sólo una declaración de voluntad de contratar dirigida a la aseguradora con los elementos esenciales del contrato que se desea celebrar, o al menos con los datos suficientes para determinarlos, como son el riesgo que desea asegurar y los elementos para determinar su intensidad, el monto de la suma asegurada que desea contratar y el rango de la prima que puede pagar. De ahí que las condiciones generales que emitan las aseguradoras para cada tipo de contrato de seguro no constituyen una oferta para los efectos que prevé el artículo 21, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que se perfeccione el contrato, al carecer de las circunstancias o condiciones especiales que se requieren para poder determinar los elementos específicos de cada contrato, de manera que se traducen sólo en invitaciones al público en general para realizar alguna oferta a la aseguradora.
Cobrando aplicación sobre el particular, la jurisprudencia que por Contradicción de tesis 90/2013, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la Primer Sala de nuestro máximo
Tribunal de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCXXXIII/2013 (10a.), Página: 738, donde se indica:
“CONTRATO DE SEGURO. LAS CONDICIONES GENERALES QUE EMITAN LAS ASEGURADORAS NO CONSTITUYEN UNA OFERTA PARA LOS EFECTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, PARA QUE SE PERFECCIONE EL
MISMO. En el contrato de seguro, el "proponente" es quien realiza una oferta a la aseguradora para contratar un seguro, mediante el llenado y la firma del formulario que ésta le proporciona, el cual constituye sólo una declaración de voluntad de contratar dirigida a la aseguradora con los elementos esenciales del contrato que se desea celebrar, o al menos con los datos suficientes para determinarlos, como son el riesgo que desea asegurar y los elementos para determinar su intensidad, el monto de la suma asegurada que desea contratar y el rango de la prima que puede pagar. De ahí que las condiciones generales que emitan las aseguradoras para cada tipo de contrato de seguro no constituyen una oferta para los efectos que prevé el artículo 21, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que se perfeccione el contrato, al carecer de las circunstancias o condiciones especiales que se requieren para poder determinar los elementos específicos de cada contrato, de manera que se traducen sólo en invitaciones al público en general para realizar alguna oferta a la aseguradora.”
Asimismo, viene x xxxxxxxx el contenido del criterio pronunciado por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, consultable en la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.1054 C (9a.), Página: 2692, donde literalmente se precisa:
“PÓLIZA. EL ASEGURADO SÓLO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ACREDITAR AQUELLO QUE ESTÉ EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN AQUÉLLA, NO ASÍ EN LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre el Contrato de Xxxxxx, la póliza es un documento entregado por la aseguradora al asegurado, en donde deben constar las condiciones generales y particulares de lo pactado. Así, la póliza cumple con una función normativa o determinadora, porque todos los derechos y obligaciones de las partes deben constar en dicho documento, entre ellas, las cargas asumidas por las partes. En tal virtud, la póliza expedida en un contrato de seguro de accidentes personales individual debe contener las cargas que ha de satisfacer el asegurado para contar con la protección asegurada. Esto es, la póliza ha de precisar las condiciones que debe satisfacer el asegurado para quedar protegido por el seguro. De tal forma que no se pueden exigir al asegurado cargas que no fueron establecidas en la misma póliza. Lo que resulta congruente con el criterio sustentado por este tribunal en la tesis de rubro: "CONTRATO DE SEGURO. ANTE INEXACTITUDES EN LA PÓLIZA, SUS CLÁUSULAS DEBEN INTERPRETARSE EN FAVOR
DEL ASEGURADO.", conforme al cual es obligación de la empresa aseguradora emplear en sus contratos de adhesión locuciones comprensibles y transparentes que permitan apreciar con naturalidad el alcance de las obligaciones contraídas, so pena que ante la oscuridad de las cláusulas en dichos contratos, éstas sean interpretadas a favor de los asegurados, para que no se lesionen sus intereses; es decir, debe buscarse que el acuerdo prevalezca, pero interpretado de una manera favorable al consumidor, a quien no le es imputable la redacción del contrato. De ahí que, si en el caso concreto, la empresa aseguradora en la póliza de seguro base de la acción, sólo asentó que cubría "pérdidas orgánicas" sin limitación o condición alguna, como sí lo hizo en caso de muerte, en donde estableció que sería sólo por muerte accidental; esta omisión sólo es imputable a ella y, por tanto, no se puede exigir al asegurado que demuestre que la pérdida orgánica fue derivada de un accidente, al no acreditarse que se obligó en esos términos.”
De igual forma, cabe invocar el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Novena Época, Registro: 168788, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.162 C, Página: 1411, donde se precisa:
“SEGURO. SI LA ASEGURADORA NO COMUNICA DEBIDAMENTE LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO, ÉSTAS NO PERJUDICAN AL
ASEGURADO. Si en la póliza de un contrato de seguro no se contienen las condiciones generales que lo rigen, y sólo se remite al asegurado a un anexo donde constan, pero no existe prueba de que éste las haya conocido, como lo exige la ley, ni por tanto, que hayan formado parte de su voluntad al suscribir el acto jurídico y obligarse a su contenido, no comprometen o surten efectos contra este contratante, pues la omisión sólo es imputable a la empresa que elaboró el contrato, y no cumplió con el deber de informar su alcance al usuario de los servicios. Efectivamente, en los artículos 36, fracción IV y 36-B, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas, y 7o., 20 y 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se acoge el principio de tutela de los consumidores, que tiene por objeto equilibrar la desigualdad existente en estos actos jurídicos entre el proveedor y el usuario del servicio, e imponen a la empresa contratante el deber de informar al usuario de los términos del contrato, en el cual queda comprendida la obligación de comunicar amplia y debidamente las condiciones generales rectoras de los derechos y obligaciones de las partes, porque al celebrarse mediante un contrato de adhesión, en cuya elaboración no participó el asegurado, sino únicamente se unió a las mismas, ya se encuentra en un plano de desigualdad, y el desequilibrio se acentúa aún más, al sujetársele a un acto que desconoce en todos sus alcances. Por tanto, si la institución de seguros, no cumple con ese compromiso legal, las condiciones generales no deben producir daños o perjuicios al asegurado, porque su desconocimiento es imputable a la aseguradora, por lo que los conflictos que se generen entre las partes sólo deben resolverse con base en el contenido de la póliza, en lo que beneficie al cliente.”
Además, es necesario acotar que aun cuando el asegurado hubiere tenido conocimiento de las referidas condiciones generales, no sería factible aplicar la exclusión pretendida por el demandado, pues de las copias que el citado reo allegó al juicio, –glosadas en las fojas 180 a 218- se desprende que en la cláusula 1.45, nominado como PERIODO DESCUBIERTO, se precisa que es el:
“.. período de tiempo en el cual la prima de la póliza no está pagada, inicia a partir de la hora en que finaliza el período xx xxxxxx y termina cuando se recibe el pago completo de la prima o fracción pactada. No procederá el pago de reclamaciones por enfermedades y/o accidentes cubiertos cuyos síntomas y/o signos se hayan mantenido durante ese periodo…”
Empero, en el caso concreto, se advierte del texto mismo de la caratula de la póliza conforme a la cual se acciona –visible a fojas 31-, así como del documento agregado a fojas 103, identificado como endoso de reconocimiento de antigüedad, que el asegurado y/o ahora actor, desde el día 2 dos xx xxxxx de 1998 mil novecientos noventa y ocho, tiene contratado el seguro de donde emana la póliza con que ahora se acciona, es decir, que ésta emana de la prórroga y/o renovación tácita de aquél –artículo
17 de la Ley del Contrato de Seguro-; documentos los antes mencionados que ameritan eficacia probatoria al tenor de lo dispuesto por los numerales 1238, 1296 y relativos del Código de Comercio, virtud a que son documentos privados suscritos por la parte reo, además reconocidos por ésta; y por consecuencia, es evidente, la inoperancia del PERIODO DESCUBIERTO antes indicado, máxime que los mandatarios de //////////, no manifestaron y menos aún evidenciaron que se trate de un pacto diverso, así
como tampoco, que durante los 30 treinta días posteriores a la contratación indicada –junio 1998-, se hubieren actualizado los supuestos necesarios para que operare el período descubierto en cita.
Ello es así, cuenta habida que el numeral 6 de la Ley del Contrato de seguro dispone que: “….Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, hechas en carta certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta...”
Además, el correlativo numeral 21 de la legislación en cita, establece que el perfeccionamiento del contrato de seguro opera en el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta; por tanto, no obstante, que la ley citada, no prevé la forma en como se perfecciona la renovación de un acuerdo de voluntades ya existente, es viable concluir que las hipótesis antes indicadas son aplicables, analógicamente; por consecuencia, el perfeccionamiento de la renovación de un contrato de seguro como con el que ahora se acciona, opera cuando el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta y no formula oposición alguna.
Acorde lo anterior, además con lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, consultable en la Novena Época, Registro: 172061, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C.556 C, Página: 2478, donde se indica:
“CONTRATO DE SEGURO. SU RENOVACIÓN SE PERFECCIONA DESDE EL MOMENTO EN QUE EL PROPONENTE TENGA CONOCIMIENTO DE LA
ACEPTACIÓN DE LA OFERTA. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Xxxxxx, por virtud de ese acuerdo de voluntades, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, el cual es de naturaleza consensual, pues al tenor del diverso numeral 19 de dicho ordenamiento legal, sólo para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones o reformas se harán constar por escrito. Por su parte, el artículo 21 de la legislación en cita establece que el perfeccionamiento del contrato de seguro opera en el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. No obstante, la ley no prevé la forma en cómo se perfecciona la renovación de un acuerdo de voluntades ya existente, de donde se concluye que a dicha hipótesis le es aplicable, analógicamente, la regla prevista en el citado artículo 21 y, en consecuencia, el perfeccionamiento de la renovación de un contrato de seguro opera cuando el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta.”
Entonces, toda vez que en autos no existe constancia de que la proponente y/o ahora demandada, hubiere requerido al asegurado //////////, la exhibición de documento alguno como requisito previo para aprobar o aceptar la renovación y/o prórroga del contrato de seguro, en virtud de la cual se emitió la póliza del seguro que ahora es materia de controversia, por el contrario, tenemos que tal documento expresamente se manifestó, que la antigüedad de la póliza del contratante //////////, ahora actor, data del 02 dos xx xxxxx del año 1998 mil novecientos noventa y ocho; amén de que ello se corrobora también en la documental nominada como endoso de reconocimiento de antigüedad
–glosada a fojas 103 del juicio-; documentales las anteriores que ameritan eficacia en términos de los numerales 1238 y 1296 del Código de Comercio, que por ende, son eficaces para evidenciar que la póliza en virtud de la cual se insta este juicio, data de un
contrato celebrado desde año 1998 mil novecientos noventa y ocho, renovado en forma periódica y continua.
Luego tenemos que la parte demandada opuso como excepción, la sustentada en el hecho de que el contrato de seguro, tiene contemplado el pago de un deducible y un coaseguro a cargo del asegurado, el cual deberá ser cubierto por el contratante, en caso de que llegare a ser procedente su reclamo.
Siendo tales aseveraciones fundadas, pero inoperantes para los efectos pretendidos por el reo, es decir, la improcedencia de la acción ejercitada, pues efectivamente, tenemos que en caso de resultar procedente el pago de la reclamación hecha en este juicio, por virtud de la cobertura de gastos médicos, consignada en el contrato accionario, se aplicará el deducible correspondiente, señalado en la póliza, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 201 y 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
Ahora bien, respecto de la excepción de improcedencia de la vía opuesta por la parte reo, es necesario reiterar que ésta fue declarada improcedente en la Audiencia Preliminar verificada en este juicio, como se hizo referencia ya, en el considerando Tercero de este fallo, y por tanto, es ocioso emitir nuevamente pronunciamiento al respecto.
Después se advierte que el reo opone la excepción que dice deriva del hecho de que la actora reclame sólo el pago de la suma de ////////// para hacer creer a este Tribunal que es
procedente la vía oral mercantil ejercitada; asimismo, tenemos que la reo opone la excepción de improcedencia de las acciones accesorias reclamadas, manifestando que al ser improcedentes las acciones principales, son improcedentes también las accesorias.
Repulsas las anteriores que se analizan en forma conjunta en este apartado, dado que guardan una estrecha vinculación, y que además ambas devienen improcedentes, pues como se verá en párrafos subsecuentes, efectivamente el demandante reclamó únicamente el pago líquido de ////////// por concepto de la cantidad que aduce constituye la suma asegurada y que había erogado a la fecha de presentación de la demanda, al actualizarse el riesgo amparado por el contrato de seguro base de la acción, consistente en la “//////////”, amparada por la póliza base de la acción; y por tanto, este Tribunal se pronunciará única y exclusivamente sobre tal reclamación, porque así fue como lo reclamó el actor; y no es jurídicamente posible exceder de las prestaciones reclamadas; amén de que aseveraciones mediante las cuales sostiene la reo que al ser improcedentes las acciones principales, son improcedentes también las accesorias; devienen inoperantes, pues como se dijo en párrafos anteriores, si es procedente la acción principal, y las prestaciones accesorias reclamadas por el demandante.
Después se advierte que la parte reo, opone la excepción que nomina como indefensión, y mutati libeli, respecto de la demanda, su redacción y las pruebas que se ofrecen como fundatorias, argumentando en esencia, que la reclamación de pago constituye una hipótesis normativa que debe probarse con plenitud, que los fundamentos, documentos y
particularmente hechos que se manifiestan en la demanda son insuficientes para acreditar las acciones intentadas.
Sin embargo, tales repulsas son improcedentes, pues cabe señalar que en ningún momento se ha dejado a la reo en estado de indefensión, pues se advierte que están debidamente precisadas las pretensiones y hechos que enuncia la actora en el libelo actio, amén de que en párrafos subsecuentes, será donde este Tribunal, previo el análisis de los medios de convicción aportados al juicio, determinara lo conducente a la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas, por tanto, tampoco es aceptable considerar que el actor esté reclamando prestaciones superiores a las que conforme a derecho le corresponden, como se expone en párrafos subsecuentes.
Lo anterior, máxime que del resultado de la prueba confesional ofertada por la actora a cargo de la parte reo, se desprende que este reconoció expresamente la existencia del contrato accionario, la fecha de celebración del mismo, obligaciones amparadas, la cobertura asegurada y aviso del siniestro, pues aunque manifestó que no recordaba a detalle las mismas remitió al contenido de los documentos que obran en autos –exhibidos como fundatorios-; asimismo reconoció que se hizo el primero pago generado por el riesgo que ahora se demanda; siendo tales confesiones merecedoras de eficacia en términos de los numerales 1211, 1212, 1287, 1289 y relativos del Código de Comercio; no obstante que el absolvente haya manifestado que el pago en cita, se realizó por un error, pues no es de tomarse en consideración tal aseveración, cuenta habida que no le perjudica y que además no hay en autos prueba que corrobore tal circunstancia.
Además, cabe indicar que de la prueba confesional a cargo del actor, no se obtiene ningún dato que pudiere perjudicarle y tampoco que beneficie al oferente, por tanto, tal medio de convicción es ineficaz en este fallo.
Congruente con lo anterior, y tomando en consideración que mediante el acervo probatorio justipreciado líneas arriba, se puso de manifiesto la celebración del pacto legal cuyo cumplimiento ahora se exige, así como la intrascendencia de las repulsas que la parte reo formuló en sentido contrario; lo que nos resta, es concluir declarando procedente la acción de cumplimiento de contrato de seguro, que en la vía Oral Mercantil, ejercitó //////////, en contra de la persona moral denominada //////////, en consecuencia:
Se condena a la parte demandada el cumplimiento del contrato de seguro base de la acción, que ampara la póliza número ///////////; específicamente la cobertura de gastos médicos; en la inteligencia además, que lo anterior será atendiendo desde luego en la medida de las reclamaciones pecuniarias que formula el actor en el libelo actio y que a continuación se precisan:
En ese orden, cabe señalar que el demandante reclama el pago de ////////// por concepto de suma asegurada y que ha erogado el actor hasta el momento -de presentación de la demanda, es decir, el 30 treinta xx xxxx del año 2016-, por concepto del riesgo amparado en el contrato accionario, como
//////////.
Prestación la anterior que es procedente, virtud a que mediante la documental glosada a fojas 31; y que por su
naturaleza amerita eficacia probatoria al tenor de lo dispuesto en los numerales 1238 y 1296 del Código de Comercio, toda vez que es un documento privado reconocido por los contendientes, para efecto de determinar que la suma reclamada está dentro de los montos de las sumas aseguradas; y por tanto, es eficaz para evidenciar la existencia del contrato que ahora nos ocupa, pues se advierte que la póliza en virtud de la cual se acciona cubre hasta la cantidad de ////////// SMVDF, y/o su equivalente en pesos Moneda Nacional de //////////es decir, un monto considerablemente superior al que ahora reclama el actor, amén de que para justificar el monto liquido reclamado por la prestación que nos ocupa el demandante allegó las siguientes documentales:
FOJA | NUMERO DE FACTURA | CONCEPTO | FECHA | MONTO |
Pág.49 | 290 | Sprycel 50 mg 60 tab | 21/ago/2015 | ////////// |
Pág.52 | 433 | Sprycel 50 mg 60 tab | 23/sep/2015 | ////////// |
Pág.55 | 525 | Sprycel 50 mg 60 tab | 15/oct/2015 | ////////// |
Pág. 58 | 678 | Sprycel 50 mg 60 tab | 19/nov/2015 | ////////// |
Pág. 61 | 804 | Sprycel 50 mg 60 tab | 17/dic/2015 | ////////// |
Pág. 64 | 914 | Sprycel 50 mg 60 tab | 18/ene/2016 | ////////// |
Pág.67 | 1069 | Sprycel 50 mg 60 tab | 17/feb/2016 | ////////// |
Pág. 70 | 1227 | Sprycel 50 mg 60 tab | 17/mar/2016 | $////////// |
Pág. 73 | 1410 | Sprycel 50 mg 60 tab | 18/abril/2016 | $////////// |
Las cuales son merecedoras de eficacia plena en términos de lo dispuesto por los numerales 1238, 1296 y relativos del Código de Comercio, máxime que no pasa inadvertido para este Juzgador que al momento de comparecer la parte reo a dar respuesta al a controversia en estudio objetó de falsos tales documentos, empero, no cumplió con lo establecido en el numeral
1390 Bis 45 del Código de Comercio vigente a partir del 26 veintiséis de enero de la presente anualidad, acorde con lo dispuesto en el transitorio Primero, del decreto de reforma del citado ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 25 veinticinco de enero del 2017 dos mil diecisiete, donde se infiere que:
“… los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia que se ofrezcan.
La impugnación de la falsedad de un documento tratándose de los exhibidos junto con la demanda, se opondrá mediante excepción, simultáneamente a la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervinientes. Al momento de su interposición se deberán ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes, además de la prueba pericial, con lo que se dará vista a la contraria, para que manifieste lo que a su derecho convenga y designe perito de su parte, reservándose su admisión en la audiencia preliminar, sin que haya lugar a la impugnación vía incidental.
Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien, de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijen la litis, la impugnación se hará de forma ora en vía incidental en la audiencia en que éstos se admitan.
La preparación y desahogo de la prueba pericial correspondiente, se hará en los términos de los artículos 1390 Bis 46, 1390 Bis 47 y 1390 Bis 48 de este Código.
Si con la impugnación no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechara de plano por el Juzgador…”
Es decir, que en el caso concreto, la parte reo objeta las facturas ofertadas por el actor, con el escrito inicial de demanda, y descritas en antelíneas; empero, para desvirtuar tales documentos, no basta que la parte reo haya manifestado al contestar su demanda, que son falsos, pues como se dijo antes, debía ofertar las pruebas que estimare pertinentes para la acreditación de la falsedad que arguye al respecto, especialmente la prueba pericial, pues esta es la idónea para demostrar la falsedad de un documento; empero, ello no aconteció y por tanto no ha lugar a tomar en consideración la objeción en cita.
Aunado lo anterior, tenemos que las facturas tienen el valor de una presunción legal, respecto del acto de comercio y entrega de mercancía que en ellas se contiene, pues del contenido de los numerales 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, se colige que la expedición de una factura produce, entre otros efectos, los de carácter fiscal. Así, el mencionado documento mercantil es la forma objetiva de comprobar lo que se ha pagado por un bien o servicio, para así estar en aptitud de determinar cuál es el monto del tributo a cubrir; por tanto, las facturas exhibidas por el actor tienen la eficacia probatoria de una presunción legal sobre la relación comercial, la entrega de la mercancía o la prestación del servicio, debido a que los apuntados efectos jurídicos que conforme a las leyes fiscales y a las prácticas y costumbres mercantiles genera, deben ser tenidos en cuenta; y sostener lo opuesto, esto es, atribuirle a ese documento mercantil, solamente el valor de un indicio, llevaría a imponer a quien lo expide requisitos que no están previstos en el Código de Comercio y obstáculos que impiden la facilidad y rapidez de la circulación de la riqueza; pues es importante tener en consideración, que la referida calidad de presunción legal con que se reviste a las facturas, es una de tipo relativo o iuris tantum, es decir, que admite prueba en
contrario, empero, en el caso concreto tenemos no existe prueba en contrario y/o que desvirtué el contenido y/o eficacia de las facturas exhibidas por el actor, por tanto, son válidas para los efectos pretendidos.
Siendo aplicable al respecto, el criterio jurisprudencial que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por Contradicción de tesis 378/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la Novena Época, Registro: 161081, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 89/2011, Página: 463, donde literalmente se indica:
“FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O
SERVICIOS. La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Por tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia.” Lo subrayado es propio.
Por tanto, no es viable tomar en consideración la objeción antes indicada.
Por ende, las facturas exhibidas por la parte actora, coadyuvan a la procedencia de la reclamación que formula en este juicio el actor, por concepto del riesgo amparado en el contrato accionario, como //////////, y que dice haber erogado hasta la prestación de esta demanda -30 treinta xx xxxx del año 2016 dos mil dieciséis-.
Lo anterior, se determina sin soslayar que en el numeral
200 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, se infiere que Las Instituciones de Seguros, al realizar su actividad, deberán entre otras circunstancias, establecer de manera clara y precisa los términos y condiciones en la documentación contractual correspondiente, las operaciones aplicables, así como la los términos, condiciones, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la institución de Seguros.
En el caso concreto, se advierte que los contratantes, ahora contendientes pactaron que el seguro contratado por //////////, fue de gastos médicos con cobertura nacional, hasta por ////////// diez mil novecientos xxxx xx xxxxxxx mínimo vigente en el Distrito Federal (ahora ciudad de México), equivalente a ////////// con un deducible de ////////// así como un coaseguro del 10% diez por ciento.
Entendido el deducible como se sostuvo en la ejecutoria que ahora se cumplimenta –Juicio xx Xxxxxx Directo 694/2017, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Décimo Primer Circuito-, la cantidad fija preestablecida en la
caratula de la póliza del contrato, que el asegurado pagará por cada padecimiento o accidente que sea cubierto con su póliza; suma que tendrá que pagarse para que, a partir de este monto, la aseguradora se haga cargo de todos los gastos de la enfermedad y la razón de ser del deducible es para que las aseguradoras puedan distinguir entre el gasto menor y uno mayor.
Corolario de lo anterior, tenemos que en el caso concreto, el deducible pactado ////////// - está cubierto, ya pues así se acredita con la documental glosada a fojas 100 del sumario- la cual merece eficacia plena en términos de los numerales 1238 y 1296 del Código de Comercio, virtud a que se trata de una documental expedida por la parte reo, y no objetada por esta, amén de que en la misma se infiere que el 10 xxxx xx xxxxx del año 2015 dos mil quince, la reo, cubrió al ahora demandante
//////////, la cantidad de //////////, como remanente y/o reembolso, por el primer gasto efectuado por el antes citado, con motivo de gastos por consultas, estudios, y medicamentos, que el asegurado, ahora actor, dice, son motivados por el padecimiento de //////////, por la cantidad total de ////////// a los que se restaron los ////////// pactados como deducible en la póliza de seguro en estudio y en razón de lo cual como se dijo antes, únicamente se reembolsaron al asegurado //////////; además, tenemos que tal circunstancia fue reconocida expresamente por el actor, al dar respuesta al hecho Segundo de la Demanda que dio origen al sumario que nos ocupa, y tal confesión se consolida como prueba eficaz en términos de los numerales 1211, 1212, 1287 y relativos del Código de Comercio, y por tanto, coadyuva a tener por acreditado fehacientemente el pago del deducible pactado.
Luego, tenemos que la demandante reclama el pago de una indemnización por xxxx calculada de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 276 de la Ley Instituciones de Seguros y Fianzas.
Asimismo demanda el actor el pago de un interés moratorio por día desde aquél en que se haga exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquél, en que se efectué el pago, calculado de conformidad con el artículo 276 fracción I, segundo párrafo y fracción IV de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas
Reclamaciones las anteriores, que son procedentes, cuenta habida que la indemnización por xxxx, prevista en el párrafo primero del artículo en cita, así como los intereses moratorios regulados en la fracción I, segundo párrafo, en vinculación con la IV del precepto legal en mención, son consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas a cargo de la demandada, la cual tendrá que ser calculada de acuerdo a las tasas referidas en la fracción enunciada, tomando en consideración que dichos intereses moratorios se cuantificarán por día desde el momento en que se haga exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquel en que se efectúe el pago, tal como lo establece la fracción IV de la citada ley, en la inteligencia de que ello se hará en ejecución de sentencia.
Asimismo, tenemos que los intereses moratorios reclamados, serán exigibles desde el día que se haga exigible legalmente la obligación principal hasta el día en que se efectué el
pago calculado de conformidad con el numeral en cita, de cuya literalidad se desprende:
“…Artículo 276. Si una institución de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por xxxx de acuerdo con lo siguiente:
I. Las obligaciones en moneda nacional se denominaran en unidades de inversión, al valor de estas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectué el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.
Además, la institución de seguros pagara un interés moratorio sobre la obligación denominada en unidades de inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizara mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por
1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en unidades de inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el banco de México en el diario oficial de la federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la institución de seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizara mensualmente y se calculara aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el banco de México en el diario oficial de la federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las
fracciones i y ii de este artículo, se aplicara la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen dichas tasas, el interés moratorio se computara multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generaran por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectué el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;
V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por xxxx consistirá únicamente en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones i y ii de este artículo y se calculara sobre el importe del costo de la reparación o reposición;
VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para el pago de la obligación principal, aunque esta no sea liquida en ese momento. Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la institución de seguros sobre el monto de la obligación principal así determinado;
VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de la indemnización por xxxx establecida en este artículo, el juez o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;
VIII. La indemnización por xxxx consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III Y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros, salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el código fiscal de la federación.
El pago que realice la institución de seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos:
a).- Los intereses moratorios;
b).- La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y
c).- La obligación principal.
En caso de que la institución de seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por xxxx, los pagos que realice se aplicaran a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por xxxx se continuara generando en términos del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.
Cuando la institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por xxxx que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal, y
IX. Si la institución de seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por xxxx, el juez o la comisión nacional para la protección y defensa de los usuarios de servicios financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 xxxx xx xxxxxxx.
En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 278 de esta ley, si la institución de seguros, dentro de los plazos o términos legales, no efectúan el pago de las indemnizaciones
por xxxx, la comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo.
Por tanto, se aprueba la indemnización que por xxxx reclama la demandante, en la inteligencia que las mismas deberán ser calculadas de acuerdo a las tasas referidas en la fracción I del precepto legal antes indicado, tomando en consideración que tales réditos moratorios se cuantificarán desde el momento en que se haga legalmente exigible la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se efectué el pago, tal como lo establece la fracción IV del precepto legal en cita, en la inteligencia que ello se hará en ejecución de sentencia.
Cobra aplicación al respecto por analogía, el criterio emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, consultable en la Décima Época, Registro: 2001359, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, Materia(s): Civil, Tesis: I.7o.C.22 C (10a.), Página: 1797, donde literalmente se precisa:
“INTERÉS MORATORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 BIS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. MECANISMO PARA SU CÁLCULO. El artículo 135 Bis
de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Xxxxxxx hace referencia a dos sanciones para la aseguradora cuando ésta no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, a saber: el pago de una indemnización por xxxx, y, el pago de un interés moratorio. Conforme a las fracciones I y IV del citado precepto, el interés moratorio se determina siguiendo estos pasos: 1. Se toma como base la obligación principal asumida en el contrato, pero denominada en unidades de inversión, conforme a su valor en la fecha de su conversión (fracción I). 2. La tasa aplicable o tasa de referencia,
conforme a la cual se determinarán los intereses, resultará de multiplicar por uno punto veinticinco el costo de captación a plazo de pasivos denominados en unidades de inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista la xxxx (segunda parte de la fracción I). 3. Como los intereses moratorios se generan por día, desde aquel en que se hace exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquel en que se efectúe el pago, para determinar el interés deberá dividirse el resultado que se obtenga de la operación referida en el punto 2 (tasa de referencia) entre trescientos sesenta y cinco, esto será igual al interés moratorio diario. 4. Dicho resultado deberá multiplicarse por el número de días de cada mes xx xxxx, obteniéndose así el interés moratorio de cada mes (fracción IV). 5. Aun cuando el citado artículo 135 Bis no refiere expresamente dentro del mecanismo para cuantificar los intereses moratorios, la división de lo obtenido como interés moratorio de cada mes entre cien, lo cierto es que tal operación aritmética se encuentra implícitamente considerada dentro del propio numeral, al referirse éste a la tasa conforme a la cual se determinarán los intereses, porque una tasa equivale a un porcentaje "X" de un cien por ciento; luego, para que el resultado de las operaciones descritas efectivamente se vea reflejado como un porcentaje o tasa, debe, conforme a las reglas matemáticas y a la fórmula para calcular el interés simple, dividirse entre el cien por ciento. 6. El interés moratorio de cada mes (una vez referido en porcentaje, o sea, dividido entre cien) se multiplicará por el monto de la suerte principal convertida en unidades de inversión (fracción I, segundo párrafo). 7. Al final, los resultados obtenidos deberán sumarse, para luego multiplicarse por el valor de las unidades de inversión al momento del pago, de acuerdo con lo previsto en la primera parte de la fracción I del artículo en comento y así obtener en pesos el monto total adeudado por intereses moratorios. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Lo anterior es así, no obstante que el reo al dar respuesta a la controversia que nos ocupa, refirió que en las
fracciones I y II del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, establecen un sistema de capitalización de intereses, conocido en la doctrina como anatocismo, que este solamente es permitido cuando es producto de una convención o pacto entre las partes.
Sin embargo, tales argumentos devienen improcedentes, pues es necesario acotar que el anatocismo es un vocablo no se encuentra en el Sistema Jurídico Mexicano, considerando para ello que los Códigos Civil del Distrito Federal, el de Comercio, así como las Leyes de Instituciones de Crédito y de Títulos y Operaciones de Crédito relativas a los contratos civiles, mercantiles y bancarios, no hacen referencia expresa al anatocismo; sin embargo, no debemos soslayar que en el numeral 363 del Código de Comercio dispone que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses; es decir, que las partes no podrán, bajo pena de nulidad, convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses, empero, tal supuesto no acontece en el caso concreto, pues el interés moratorio que ahora se reclama no se encuentra inmerso en la indemnización por xxxx, es decir, que ésta o aquellos no se generan por reciprocidad o unos sobre los otros, y por tanto, no se actualiza la recapitalización o anatocismo que refiere la reo; cuenta habida que del contenido del artículo 276 de la Ley Instituciones de Seguros y Fianzas, se desprende que hace referencia a dos sanciones para la aseguradora cuando ésta no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, a saber:
1) .- El pago de una indemnización por xxxx, y,
2) .- El pago de un interés moratorio.
La Primera, en tratándose de obligaciones en moneda nacional, como es el caso, resulta de cuantificar las obligaciones en moneda nacional en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha de su exigibilidad legal y su pago se hará en moneda nacional en Unidades de Inversión, al valor de estas en la fecha de su exigibilidad legal y su pago se hará en moneda nacional al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo (primer párrafo de la fracción I del artículo 276 de la Ley Instituciones de Seguros y Fianzas; amén de que deviene inaplicable en el caso concreto la fracción II del citado precepto legal, toda vez que en ella se infiere a las reclamaciones en moneda extranjera, y tal situación no acontece en la especie.
El segundo concepto (el interés moratorio) se determina siguiendo los siguientes pasos:
I.- Se toma como base la obligación principal asumida en el contrato, pero denominada de Unidades de Inversión.
II.- La tasa aplicable o tasa de referencia, conforme a la cual se determinarán los intereses, resultará de multiplicar por uno punto veinticinco el Costo de Capacitación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista la xxxx (segundo párrafo de la fracción I del artículo en trato).
III.- Como los intereses moratorios se generarán por día desde aquél en que se hace exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago, para determinar los intereses deberá dividirse el resultado que se obtenga de la operación referida en el punto II
(tasa de referencia) entre trescientos setenta y cinco, esto será igual al interés moratorio diario. Dicho resultado deberá multiplicarse por el número de días correspondientes a los meses xx xxxx, de lo que se obtiene del interés moratorio diario de cada mes (fracción IV del artículo 276).
Luego, en el caso de trata de dos sanciones, la indemnización por xxxx y el pago de un interés moratorio, tan es así que el propio artículo distingue la operación aritmética que se debe realizar para obtener el monto de cada una; de ahí que, no se justifica lo aducido por la demandada en el sentido de que en la indemnización por xxxx, se encuentra inmerso el pago de un interés moratorio.
Lo anterior, porque como se dijo, atendiendo al sentido literal de dicho precepto, en ese se contienen dos sanciones que se actualizan en el caso de incumplimiento por las empresas de seguros de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, para lo que se requiere primero, que la obligación asumida por la aseguradora sea exigible y, segundo, que la institución o sociedad mutualista de seguros incumpla con las obligaciones establecidas en el contrato de seguro.
Por ende, conforme con lo previsto en la fracción I del citado precepto legal, cuando las empresas aseguradoras incumplen con sus obligaciones asumidas en los contratos de seguro, se hacen merecedoras a dos sanciones, como se dijo, la primera consiste en el pago de una indemnización por xxxx; la segunda, al pago de un interés moratorio.
De ahí que, una correcta interpretación del citado precepto legal, pone de manifiesto que existe una relación directa entre la indemnización por xxxx y el pago del interés moratorio,
que deriva del incumplimiento en que incurre la empresa aseguradora de la obligación principal del contrato de seguro; ello es así, porque dicho incumplimiento da lugar a la conversión de las obligaciones pactadas en moneda nacional a unidades de inversión y obliga a al cálculo de los intereses moratorios causados sobre las obligaciones denominadas en unidades de inversión, a la tasa estipulada en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 276 de la Ley Instituciones de Seguros y Fianzas.
Luego, como se dejó establecido, dichas sanciones son distintas, porque el precepto en cuestión, es claro al establecer que “al hacerse exigibles legalmente (las obligaciones asumidas en el contrato de seguro) deberá pagar al acreedor una indemnización por xxxx”, que la fracción I, en su primer párrafo, dispone cómo se pagará consistente en la conversión a Unidades de Inversión conforme al mecanismo que ahí se consigna; en tanto que en el siguiente párrafo se prevé que “además, la empresa de seguros pagara un interés moratorio sobre la obligación denominada en unidades de Inversión conforme a los dispuesto en el párrafo anterior”.
En este sentido, se pronunció el entonces Sexto Tribunal Colegiado de Circuito, del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en resolución de data del 16 dieciséis xx xxxxx de 2014 dos mil catorce, dentro xxx Xxxxxx directo civil número 428/2014 (interno 431/2014), relacionado con el Amparo Directo Civil 429/2014 (interno 432/2014), mediante el cual concedió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso ///////////, respecto de la sentencia definitiva pronunciada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia civil de este distrito Judicial del 31 treinta y uno de enero de 2014 dos mil catorce, dentro del juicio oral mercantil número 656/2013, sobre acción de cumplimiento de
contrato de seguro promovido por el referido quejos, frente a
//////////, al interpretar el artículo 135 bis de la Ley General de instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, actualmente 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.1
1 La Ejecutoria señala al respecto lo siguiente:
“…Luego, no se comparte la interpretación que hizo el juez responsable al considerar que en el caso, el interés moratorio se encuentra inmerso en la indemnización por xxxx, pues del contenido del artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de seguros, se desprende que hace referencia a dos sanciones para la aseguradora cuando ésta no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, a saber:
1) El pago de una indemnización por xxxx, y,
2) El pago de un interés moratorio.
La Primera, en tratándose de obligaciones en moneda nacional, como es el caso, resulta de cuantificar las obligaciones en moneda nacional en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha de su exigibilidad legal y su pago se hará en moneda nacional en Unidades de Inversión, al valor de estas en la fecha de su exigibilidad legal y su pago se hará en moneda nacional al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo (primera parte de la fracción I del artículo 135 bis de la Ley de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros).
El segundo concepto (el interés moratorio) se determina siguiendo los siguientes
pasos:
I.-Se toma como base la obligación principal asumida en el contrato, pero
denominada de Unidades de Inversión.
II.- La tasa aplicable o tasa de referencia, conforme a la cual se determinarán los intereses, resultará de multiplicar por uno punto veinticinco el Costo de Capacitación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista la xxxx (segunda parte de la fracción I del artículo en trato).
III.- Como los intereses moratorios se generarán por día desde aquél en que se hace exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago, para determinar los intereses deberá dividirse el resultado que se obtenga de la operación referida en el punto II (tasa de referencia) entre trescientos setenta y cinco, esto será igual al interés moratorio diario. Dicho resultado deberá multiplicarse por el número de días correspondientes a los meses xx xxxx, de lo que se obtiene del interés moratorio diario de cada mes (fracción IV del artículo 135 bis).
Luego contrario a lo que adujo el Juez responsable, en el caso de trata de dos sanciones, la indemnización por xxxx y el pago de un interés moratorio, tan es así que el propio artículo distingue la operación aritmética que se debe realizar para obtener el monto de cada una; de ahí que, no se justifica lo aduce por la responsable en el sentido de que en la indemnización por xxxx, se encuentra inmerso el pago de un interés moratorio.
Lo anterior, porque como se dijo, atendiendo al sentido literal de dicho precepto, en ese se contienen dos sanciones que se actualizan en el caso de incumplimiento por las empresas de seguros de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, para lo que se requiere primero, que la obligación asumida por la aseguradora sea exigible y, segundo, que la institución o sociedad mutualista de seguros incumpla con las obligaciones establecidas en el contrato de seguro.
Por ende, conforme con lo previsto en la fracción I del citado precepto legal, cuando las empresas aseguradoras incumplen con sus obligaciones asumidas en los contratos de seguro, se hacen merecedoras a dos sanciones, como se dijo, la primera consiste en el pago de una indemnización por xxxx; la segunda, al pago de un interés moratorio.
De ahí que, una correcta interpretación del citado precepto legal, pone de manifiesto que existe una relación directa entre la indemnización por xxxx y el pago del interés moratorio, que deriva del incumplimiento en que incurre la empresa aseguradora de la obligación principal del contrato de seguro; ello es así, porque dicho incumplimiento da lugar a la conversión de las obligaciones pactadas en moneda nacional a unidades de inversión y obliga a al cálculo de los intereses moratorios causados sobre las obligaciones denominadas en unidades de inversión, a la tasa estipulada en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
CUARTO.- Finalmente, para resolver lo relativo a las costas, es viable traer x xxxxxxxx el contenido del numeral 1084 del Código de Comercio, que a la letra señala:
“…La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;
II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;
III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;
IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;
V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes…
Luego, es evidente que lo resuelto por el Juez de origen al absolver al demandado del pago de interés moratorio, su actuación es contraria a derecho, ya que como se dejó establecido, dichas sanciones son distintas, porque el precepto en cuestión, es claro al establecer que “al hacerse exigibles legalmente (las obligaciones asumidas en el contrato de seguro) deberá pagar al acreedor una indemnización por xxxx”, que la fracción I, en su primer párrafo, dispone cómo se pagará consistente en la conversión a Unidades de Inversión conforme al mecanismo que ahí se consigna; en tanto que en el siguiente párrafo se prevé
que “además, la empresa de seguros pagara un interés moratorio sobre la obligación
denominada en unidades de Inversión conforme a los dispuesto en el párrafo anterior”.
En ese tenor, cabe señalar que son dos los supuestos de procedencia de la condena en costas en juicio mercantiles, incluido el oral, como el que ahora nos ocupa, y que se encuentran regulados en forma completa, pues el citado precepto 1084 del Código Mercantil por remisión del artículo 1390 bis 8 del mismo ordenamiento legal, contiene dos sistemas de procedencia para dicha condena, uno subjetivo y otro objetivo, el primero, a través del cual el juzgador aplicando su libre arbitrio determina si las partes o alguna de ellas, ha procedido con temeridad o mala fe y bajo ese tenor realiza la condena correspondiente; y el aspecto objetivo, lo conforman los supuestos previstos en las fracciones I, II, III, IV y V del precepto en cita; sin embargo ninguna de ellas se actualiza en el caso concreto, cuenta habida que los contendientes sí ofertaron pruebas tendientes a evidenciar su acción y excepciones, amén de que no hay constancia que hubieren presentado documentos o testigos falsos; tampoco estamos en presencia de un juicio ejecutivo mercantil por ende es inaplicable lo previsto en la fracción III del citado numeral; luego, tampoco estamos en presencia de dos sentencias conformes, es decir, estamos en la primera instancia; además, tampoco está evidenciado que se hayan intentado acciones o defensas improcedentes o recursos e incidentes frívolos, pues como se verá en párrafos subsecuentes las partes, sustentando sus pretensiones en el contenido del contrato accionario y las condiciones que rigen este hicieron valer sus acciones y defensas.
Por tanto, procede este Tribunal a determinar lo conducente a las costas reclamadas en este sumario, conforme al sistema subjetivo previsto en el numeral 1084 en comento; es decir, atendiendo a la temeridad o mala fe del actuar de las partes.
Entonces, luego de analizar las constancias que conforman este juicio, tenemos que el demandante ////////////, compareció a esta instancia en busca de su interés jurídico insatisfecho, en tanto que la accionada ///////// contestó la demanda instaurada en su contra oponiendo las defensas y excepciones que estimo convenientes a sus intereses; y ambas partes aportaron los medios de convicción que estimaron adecuados, sin que de esa conducta se desprenda temeridad o mala fe de las partes.
Corolario de lo expuesto, este Tribunal considera que ninguna de las partes obró con mayor temeridad o mala fe, pues la primera es concebida como el hecho de que el litigante promueva un juicio aun sabiendo que no tiene causa para pedir, que carece de prueba o que su pretensión no está fundada en ley; por su parte, la mala fe es la determinación o empecinamiento del litigante de lograr algo que el derecho le niega.
Pues como se dijo antes, las partes del controvertido que nos ocupa se limitaron a defender el derecho que una y otra consideraba le asistía, sin hacer valer recursos o medios de defensa notoriamente improcedentes.
Apoya la anterior determinación, la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario judicial de la Federación, tomo 109-114 Cuarta Parte, séptima época, página cuarenta, que dice:
“COSTAS. TEMERIDAD O MALA FE. QUE DEBE
ENTENDERSE POR ELLAS. Esta Tercera Sala ha sustentado tesis jurisprudencial número 133, visible a fojas 409 de la última compilación, en el sentido de que la facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se
haya procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias de autos para apreciar la conducta y la lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento contrarios a la buena fe, y esto debe razonarse en la sentencia que imponga la condena en costas por xxxxxxxxx, es decir; no es el mero hecho de promoverse un juicio, hacerse promociones, ofrecerse pruebas o interponer recursos lo que determina la temeridad o mala fe, sino que debe examinarse si ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la verdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; esto es, no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar sí obró con el propósito de entorpecer la pronta y expedita administración de la justicia.”
En esas condiciones, si ninguna de las partes obró con temeridad o mala fe, en el desarrollo del presente juicio, no procede hacer condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1084 del código de Comercio, por lo que cada una de las partes deberá soportar las que hubiere erogado con motivo de la tramitación del presente juicio.
Asimismo cobra aplicación sobre el particular la tesis de jurisprudencia que por contradicción emitió Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 126/2017, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, consultable en la Décima Época, Registro: 2016352, del Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 09 xx
xxxxx de 2018 10:12 h, Materia(s): (Civil), Tesis: 1a./J. 1/2018 (10a.), donde literalmente se indica:
“COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE ALGÚN ORDENAMIENTO PROCESAL PARA SU IMPOSICIÓN.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1054, 1063, 1390 Bis, 1390 Xxx-0, 0000 Xxx-0, y 1081 a 1090 del Código de Comercio conduce a establecer que es inadmisible acudir a la ley supletoria, sea el Código Federal de Procedimientos Civiles o la ley procesal local respectiva, para imponer condena en costas por vencimiento en los juicios orales mercantiles, ya que tal aplicación contraviene el sistema de condena en costas adoptado por el legislador mercantil en el artículo 1084 del Código de Comercio, que es completo y suficiente para condenar o absolver sobre el pago xx xxxxxx en toda clase de juicios mercantiles a partir de ciertos criterios que el legislador consideró justificados para imponer esa condena, fundados en el abuso en el ejercicio de los derechos ante los tribunales, sea por actuar con temeridad o mala fe, o bien, por ubicarse en ciertos supuestos objetivos relativos a hacer valer una acción o una excepción fundadas en hechos disputados, sin aportar prueba alguna; a pretender valerse de pruebas inválidas, como documentos falsos o testigos falsos o sobornados; a proponer acciones, defensas o excepciones, incidentes o recursos improcedentes; a llevar el litigio a una segunda instancia infructuosamente, o a resultar vencido en juicio ejecutivo. De lo que se advierte que la condena por vencimiento en los juicios mercantiles únicamente está prevista para los de carácter ejecutivo dada su naturaleza de procesos fundados en títulos que traen aparejada ejecución, que no son de cognición y desde su inicio se procede a la ejecución, o también para el supuesto de haber sido condenado en dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, por prolongar el juicio a una segunda instancia sin lograr cambio alguno en los resolutivos. De manera que imponer la condena por vencimiento en los juicios orales mercantiles implicaría contrariar el sistema legal a suplir, porque se impondría un supuesto extraño y no considerado por el legislador mercantil para fundar la condena en
costas en esa clase de juicios, igual que ocurre en los juicios ordinarios en primera instancia.”
QUINTO. Toda vez que la presente resolución es emitida en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, dentro del juicio xx Xxxxxx Directo civil número 694/2016, se ordena remitir a dicha autoridad federal copia certificada de la misma para su conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos 1321, 1322 y del 1324 al 1330 del citado Ordenamiento Legal, se resuelve acorde con los siguientes:
P U N T O S R E S O L U T I V O S :
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver esta controversia judicial.
SEGUNDO.- En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 21 veintiuno xx xxxxx del 2018 dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el Amparo Directo 694/2017, respecto del acto reclamado a este juzgado, consistente en el fallo emitido el 10 diez de julio del año 2017 dos mil diecisiete, en este juicio; y para cumplimentar lo ordenado en tal ejecutoria, se ha dictado el presente fallo, habiéndose previamente dejado insubsistente aquél.
TERCERO. Conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando de esta sentencia, tenemos que la parte actora probó los elementos constitutivos de su acción, en tanto que la
demanda no hizo lo propio con las excepciones y defensas opuestas; en consecuencia,
CUARTO.- Se declara procedente la acción que sobre cumplimiento de contrato de seguro, en la vía Oral Mercantil, ejercitó la señora //////////, en contra de la persona moral denominada //////////., en consecuencia;
QUINTO. Se condena a la demandada, al cumplimiento del contrato accionario, en la medida de las prestaciones reclamadas;
Por tanto, se condena al reo al pago de la cantidad líquidamente reclamada por concepto del riesgo amparado en el contrato accionario, como //////////, y que dice haber erogado hasta la prestación de esta demanda -30 treinta xx xxxx del año 2016 dos mil dieciséis-.
De igual manera, se condena a la demandada al pago de la indemnización por xxxx e intereses moratorios reclamados; previa regulación y aprobación judicial.
SEXTO.- No se hace especial condena de los gastos y costas de esta instancia, por tanto, cada parte deberá soportar las que hubiere erogado.
SEPTIMO.- Las partes quedan notificadas de la presente resolución, para los efectos legales conducentes.
OCTAVO.- Toda vez que la presente resolución es emitida en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito,
dentro del juicio xx xxxxxx directo civil número 896/2016, se ordena remitir a dicha autoridad federal copia certificada de la misma para su conocimiento.
Así definitivamente juzgando lo sentenció y firma el Licenciado X. XXXXX XXXXX XXXXXXX, Xxxx Xxxxxx de lo Civil de Primera Instancia de este Distrito Judicial, que actúa con la Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX.- Xxx Xx.
Listado en su fecha. Conste. bse
“En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos.”