PRIMERO. - Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 22/05/2008 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera
PRIMERO. - Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 22/05/2008 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera
Instancia núm.4 de Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), en el INCIDENTE dictado en autos núm. 272/2008 promovidos por XXXXXXXXXX FILM PRODUKTION CMBH contra XXXXXXXX PRODUCTIONS, S.A., siendo la
parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: Estimar la declinatoria planteada por la Procuradora Xxx. Xxxxxxxxx Xxxxx, en nombre y representación xx XXXXXXXX PRODUCTIONS, S.A., por
sumisión de la cuestión litigiosa a los Juzgados de Múnich (Alemania) absteniéndose de conocer y decretando el sobreseimiento del presente proceso.
SEGUNDO. - Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por XXXXXXXXXX FILM PRODUKTION CMBH, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia. Seguidos los demás trámites procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 11 de diciembre de 2008. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
TERCERO. - Por auto de fecha 16 de enero de 2009 se acordó, con suspensión del plazo para dictar resolución, diligencia final y practicada se dió traslado a las partes quienes efectuaron las manifestaciones que consideraron oportunas.
CUARTO. - Xxx quedados unidos a los presentes autos el documento aportado a los autos de juicio ordinario seguido entre las mismas partes, (bajo el nº 288/08), y han sido examinados los escritos de ambas partes, unidos al presente rollo de apelación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La parte demandada ha planteado declinatoria de jurisdicción, por entender que las partes pactaron en el contrato la sumisión expresa a favor de los tribunales de Múnich (Alemania). La cuestión debe resolverse, inicialmente, conforme a lo dispuesto en el art. 23 del Reglamento del Consejo CE44/2001, de 22 de diciembre, que proclama la validez de los pactos de prórroga de competencia, como excepción al criterio general de domicilio del demandado y en materia de seguros, consumo y contratos de trabajo y de las competencias exclusivas.
La doctrina comunitaria ha defendido con rigor el principio de autonomía de la voluntad en la determinación del tribunal competente, de manera que no admite que, establecido el pacto, ninguno de los contratantes lo incumpla. En este sentido, se ha dicho que el fuero no es renunciable, ni
siquiera para quien presenta la demanda ante los tribunales del domicilio del demandado, y que las partes están sometidas a la claúsula de sumisión expresa aunque no exista ningún criterio de viculación (STJCE de 10 xx xxxxx de 1992, caso Xxxxx).
En definitiva, aunque estas cláusulas son de interpretación estricta (SSTJCE 14 de diciembre de 1976, caso Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx,) el pacto de prórroga de jurisdicción no puede ser objeto de renuncia unilateral (SSAP Barcelona, Sec. 15ª, 20 xx xxxx de 20032 y Madrid 17 xx xxxx de 2005 -ROJ SAP M 5669/2005), aunque beneficie al
demandado, y solo puede quedar sin efecto si ambas partes toleran su inaplicación (SSTJCE 9 de noviembre de 1978, caso Xxxxx, y 0 xx xxxx xx 0000, xxxx Xxxxxxxx).
Por estas mismas razones, si se alega abuso de derecho o fraude xx xxx, la parte que lo invoque debe asumir la carga de la prueba de que la
cláusula es ineficaz por estas causas, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
SEGUNDO. - En el supuesto analizado concurre, sin embargo, una circunstancia especial. Es cierto que es el contrato inicial de 2 xx xxxx de 2005 y en el contrato xx xxxxxxxx que recoge como fechas las de 3 y 9 xx xxxx de 2005 se establece (cláusula previsión final 7ª y cláusula 2.4, respectivamente) la prórroga de jurisdicción. Pero en documento de
fecha posterior ("Perfume letter agreement", de 1 de diciembre de 2005) y en relación con lo que es objeto de reclamación específica en este pleito (el cumplimiento de la obligación de hacer consistente en concurrir a la oferta pública de subvenciones, antecedente 1.03) las partes incluyeron esta cláusula:
"This letter agreemente shall be goberned by and construed in accordance whith German law and we agree to submitt to the non-exclusive jurisdiction of the courts of the city of Munich" (esta carta de acuerdo se regirá e interpretará conforme a la ley alemana y aceptamos someternos a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales de la ciudad de Munich).
La mención de "no exclusividad" en la sumisión a los tribunales alemanes debe interpretarse, en lógica correspondencia con la sumisión expresa
de las cláusulas anteriores, como la designación de un fuero nuevo, alternativo, opción de los contratantes que deja sin efecto sus previsiones anteriores.
En tales condiciones cobra plena vigencia el art. 3 del Reglamento 44/2001, de manera que de no concurrir ninguna de las reglas de las Secciones 2 a 7 del propio texto, la competencia se difiere a favor del domicilio del demandado, en L'Hospitalet de Llobregat.
PARTE DISPOSITIVA
ESTIMANDOSE el recurso interpuesto por la representación procesal xx Xxxxxxxxxx Film Produktion CMBH procede REVOCAR como REVOCAMOS el Auto apelado dictado el veintidós xx xxxx de dos mil ocho por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8) y desestimándose la declinatoria de jurisdicción instada por Xxxxxxxx Productions contra Xxxxxxxxxx Film Production CMBH declaramos la competencia de los Tribunales españoles y del juzgado número 4 de Hospitalet de Llobregat para entender del presente juicio, todo ello con expresa condena en costas de Primera Instancia a la sociedad Xxxxxxxx Productions, S.A sin expresa condena en costas a ninguna de las partes causadas en esta alzada.