Sobre el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados y Las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje
Sobre el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados y Las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje
Y
el Tratado de Promoción Comercial entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América Con Fecha de 31 de octubre de 2012
En relación con una disputa entre
(1) IBT GROUP, LLC,
(2) IBT, LLC,
Demandantes,
-y-
La República de Panamá
Demandada.
SOLICITUD DE ARBITRAJE
Xxxxxx Xxxxxxx & Xxxx LLP 24 de julio de 2020
Abogados de las Demandantes
CONTENIDOS
I. INTRODUCCIÓN 1
II. LAS PARTES 2
A. Demandantes 2
B. Demandada 4
III. LA INVERSIÓN DE LAS DEMANDANTES 4
IV. RESUMEN DE LA CONTROVERSIA 5
A. Panamá interfirió con los intentos de las Demandantes de completar la construcción 5
B. Panamá denegó justicia a las Demandantes 9
C. La Demandada ha Demostrado una Actitud Antagonista y Discriminatoria hacia IBT Group y sus Empresas Afiliadas durante los últimos Diez Años 13
V. INFRACCIONES DEL TPC POR PARTE DE LA DEMANDADA 14
X. Xxxxx justo y equitativo 14
B. Expropiación 15
C. Autorización de la inversión 16
D. Derechos otorgados por razón de la cláusula de nación más favorecida (MFN clause) 17
VI. JURISDICCIÓN 18
A. Los Requisitos Jurisdiccionales de la TPC se Satisfacen 18
1. La Demandada es Parte del TPC 18
2. Las Demandantes son "inversores" de los Estados Unidos 18
3. Las Demandantes Tienen una Disputa con la Demandada Relacionada con sus Inversiones 19
4. Todos los demás requisitos jurisdiccionales están satisfechos 20
B. Los requisitos de jurisdicción del Convenio del CIADI se satisfacen 22
VII. PROCEDIMIENTOS ADICIONALES 24
VIII. CONSTITUCION DEL TRIBUNAL 25
IX. PETITUM 25
Apéndice 1: Listado de Anexos
Apéndice 2: Listado de Autoridades Legales
I. INTRODUCCIÓN
1. IBT Group, LLC (“IBT Group”), y IBT, LLC (“IBT LLC”, y colectivamente las “Demandantes” o “IBT”) presentan esta Solicitud de Arbitraje (“Solicitud”) al Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI” o el “Centro”) en conformidad con Artículo
36 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (el “Convenio CIADI”) y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje (las “Reglas CIADI.”)
2. La Solicitud se refiere a una controversia jurídica entre las Demandantes y la República de Panamá (“Panamá” o la ”Demandada”) en virtud del Artículo
10.16 del Tratado de Promoción Comercial entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América, de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 (xx “XXX”),0 con respecto a la inversión de las Demandantes en el Consorcio CEFERE en Panamá.
3. Las Demandantes IBT Group y IBT LLC formaron el consorcio CEFERE (el “Consorcio CEFERE” o el ”Consorcio”) con el fin de ejecutar el diseño, la construcción y el equipamiento de un nuevo Centro Femenino de Rehabilitación (el "Centro de Rehabilitación") en Pacora, Panamá. El Consorcio CEFERE firmó el contrato con el Ministerio de Gobierno ("Mingob") para la construcción del Centro de Rehabilitación, sin embargo desde el principio, varios organismos gubernamentales de Panamá, incluyendo el Mingob, conspiraron para obstaculizar los intentos de las Demandantes de construir el Centro de Rehabilitación y a cambio recibir una compensación adecuada por su trabajo.
4. Basándose en su amplia experiencia en obras de construcción en todo el mundo, en las primeras etapas del proyecto las Demandantes señalaron a la Demandada la imposibilidad de construir el Centro de Rehabilitación en el sitio requerido en el contrato y sugirieron varias ubicaciones alternativas. Aunque la Demandada seleccionó un sitio alternativo sobre el cual es mucho más caro y complicado de construir (porque el sito alternativo requiere el desvío de un
1. La versión ejecutada del TPC se adjunta como Anexo CLA-1.
xxxxxx para poder construir el Centro de Rehabilitacion), las Demandantes atendieron las solicitudes de Panamá de ampliar el alcance del proyecto y generaron un nuevo diseño de proyecto completo que satisfacía todas las necesidades de Panamá. Sin embargo, la Demandada no ejecutó la adenda – necesaria como cuestión de derecho panameño – para cubrir el alcance ampliado del proyecto. Como resultado, las Demandantes incurrieron en importantes gastos que no fueron reembolsados.
5. Citando la falta de cumplimiento del calendario de construcción original – e ignorando por completo su propia culpabilidad en la causa de esa in conformidad – la Demandada posteriormente resolvió administrativamente el contrato. Las Demandantes apelaron esa resolución administrativa y demostrando el antagonismo del estado panameño en contra de IBT, el tribunal administrativo panameño (adscrito al Órgano Ejecutivo) inadmitió y/o negó la práctica de la mayor parte de las pruebas de las Demandantes, emitiéndose una decisión final a pesar de que los tribunales panameños estaban cerrados por Decreto Ejecutivo debido a la crisis internacional de Covid. La terminación del contrato resultó en la inhabilitación de IBT por tres años para celebrar nuevos contratos con Panamá.
6. Como resultado de estas acciones u omisiones de Panamá, las Demandantes se encuentran ahora privados del valor de su inversión, sin oportunidad efectiva de apelación, y sin el derecho a realizar más trabajos en Panamá.
II. LAS PARTES
X. Xxxxxxxxxxx
7. Demandante IBT Group es una sociedad de responsabilidad limitada, constituida a las leyes de los Estados Unidos de América, con sede principal en 0000 Xxxxxxxx Xxx., Xxxxx 0000 Xxxxx, Xxxxxxx 00000, Xxxxxxx Xxxxxx de América.2 Demandante IBT LLC es una sociedad de responsabilidad limitada, que comparte la sede principal con IBT Group en 0000 Xxxxxxxx Xxx., Xxxxx
0. El certificado de estatus del IBT Group se adjunta como Anexo CE-1.
1700 Xxxxx, Xxxxxxx 00000, Xxxxxxx Xxxxxx de América.3 Ambas IBT Group y IBT LLC están registradas en la Sección Mercantil de Registro Público de Panamá como sociedades extranjeras (Estado de la Florida).
8. IBT Group es 33,33% propiedad de Carimex International Holding Inc. (BVI), en beneficio de Xxxx Xxxxx Xxxx, ciudadano de la República Dominicana, y el 66,67% de Eurofinsa Concesiones e Inversiones, S.L., una compañía limitada registrada y con la sede central en Madrid. IBT Group posee el 99% de IBT LLC.
9. IBT Group mantiene su sede central en Miami, Florida donde trabajan quince empleados, así como el Presidente de la compañía, su director financiero, y su asesor jurídico general (General Counsel) junto con otros miembros del equipo legal. Los miembros de la Junta Directiva, uno de los cuales reside en Florida, también se reúnen en la sede en Miami. Desde su sede principal en Miami, IBT Group dirige las operaciones de sus afiliados en toda América Latina, incluidas las de Panamá. Además, IBT Group, a través de sus subsidiarias en los Estados Unidos, ha ejecutado proyectos en Florida, Georgia, Colorado y Puerto Rico.
10. Las Demandantes están representados en este arbitraje por Xxxxxx Xxxxxxx & Xxxx LLP.4 Todas las comunicaciones destinadas a las Demandantes deben dirigirse x Xxxxxx Xxxxxxx & Xxxx LLP en las direcciones que se indican a continuación:
Xxxx O’Xxxxxxx
Xxxxxx Xxxxxxx & Xxxx LLP 000 X. Xxxxxxxx Xxxx.
Xxxxx 0000
Xxxxx, Xxxxxxx 00000 xxxx.xxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxx.xxx
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx
Xxxxxx Xxxxxxx & Xxxx LLP 0000 X Xx XX Xxxxx 000
Xxxxxxxxxx, XX 00000
3. El certificado de estatus de IBT, LLC se adjunta como Anexo CE-2.
4. Una copia del Poder otorgado x Xxxxxx Xxxxxxx & Xxxx se adjunta como Anexo CE-3.
xxxxxxx.xxxxx@xxxxxxxxxxxxx.xxx xxxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxx.xxx
X. Xxxxxxxxx
00. Xx Xxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx, un Estado soberano y parte del TPC. Los datos de contacto conocidos por la Demandada para las Demandantes son los siguientes:
La República de Panamá
c/o H.E. Ministro Xxxxxx X. Xxxxxxxxx X. y Mr. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx
Ministerio de Economía y Finanzas Vía España y Calle 52E
Edificio XXXXX, 3er Piso Xxxxxxxx Xxxxxx 0000-00000 Xxxxxx xx Xxxxxx
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx xxxxxxxxxx@xxx.xxx.xx xxxxxxxxxx@xxx.xxx.xx
III. LA INVERSIÓN DE LAS DEMANDANTES
12. El 8 de noviembre de 2016, el Ministerio de Gobierno de Panamá convocó una licitación para el estudio, la construcción y el equipamiento de un nuevo Centro Femenino de Rehabilitación en Pacora, Panamá. IBT Group y IBT LLC formaron el Consorcio CEFERE para licitar el proyecto. Tras una licitación exitosa, el Consorcio CEFERE obtuvo el contrato el 29 xx xxxxx de 2017. El contrato se firmó el 7 xx xxxxx de 2017 y se remitió a la Contraloría General de la República el 6 de julio de 2017.5
13. Para garantizar sus obligaciones, el Consorcio CEFERE obtuvo una garantía de cumplimiento por un monto de B/. 13.813.012,25. El Consorcio compró equipos, contrató a muchos empleados, tanto de la construcción como del diseño, e invirtió significativamente en la infraestructura necesaria para completar las obras del Centro de Rehabilitación. En total, el Consorcio CEFERE invirtió más de USD 9 millones en el proyecto.
5. Se adjunta una copia del contrato, incluyendo las adendas aplicables, como Anexo CE-4.
IV. RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
A. Panamá interfirió con los intentos de las Demandantes de completar la construcción
14. El trabajo comenzó inmediatamente después de que el contrato fue firmado, el 8 xx xxxxx de 2017, y según el contrato deberían haber sido completado dentro de 20 meses. Conforme con el pliego de cargos, el contrato contemplaba un proceso fast track donde las fases de diseño y construcción se llevaban simultáneamente. En el pliego de cargos también se especificaba un lugar para la construcción del Centro de Rehabilitación y se daban especificaciones para la construcción, que el Consorcio CEFERE tuvo en cuenta en la elaboración de su oferta. El pliego de cargos establecía que “[e]s recomendable que el Proponente visite el sitio antes de dar su propuesta, ya que no se reconocerán cargos por condiciones que se encuentren en la inspección y cuya presencia se hubiese podido observar mediante la inspección ocular del sitio.”6 No obstante, por razones atribuibles a Panamá, no hubo ni la posibilidad ni la oportunidad de hacer un estudio ambiental profesional del sitio antes de la licitación.
15. El Consorcio realizó una visita al lugar durante la fase de licitación, pero no se detectaron problemas a plena vista. Sin embargo, poco después de comenzar el trabajo, se hizo evidente que era imposible construir en el lugar designado en el contrato.
16. La Ley 1 de 3 de febrero de 1994 (Ley Forestal Panameña) establece que un promotor no puede completar la construcción en terrenos que contengan "ojos de agua." Después del análisis para el estudio de impacto ambiental, el Consorcio CEFERE encontró varios ojos de agua en el sitio designado para la construcción, haciendo el sitio inutilizable según la legislación panameña. Ninguno de ellos era evidente mediante una inspección ocular. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx CEFERE notificó al Mingob los resultados de su
6. Véase Pliego de Cargos, adjunto como Anexo CE-5 (letra negrita añadida).
Evaluación de Xxxxx y Evaluación de Impacto Ambiental (nota 20797-C-007) y le informó de la necesidad de seleccionar un sitio alternativo.7
17. Basándose en su amplia experiencia en la ubicación de tales proyectos, las Demandantes sugirieron tres lugares alternativos para las obras. Xxxxxx, sin embargo, no aceptó ninguna de las sugerencias de las Demandantes. En su lugar, Xxxxxx Xxxxxx, entonces el Director de Arquitectura e Ingeniería de Mingob, designó un nuevo lugar para la construcción a 500 metros del lugar original. Esto fue comunicado al Consorcio CEFERE el 1 xx xxxxxx de 2017.
18. El sitio alternativo seleccionado por Xxxxxx presentaba retos adicionales no contemplados en la oferta ni en el contrato. Este corría a lo largo de un río y requería que el río se desviara para iniciar la construcción, lo que aumentaba tanto el costo de la construcción como el tiempo adicional necesario para la construcción. Como esta desviación no estaba incluida en el contrato original, se requirió una orden de cambio y una adición posterior de conformidad con la Ley 22 de 2006 (la Ley de Contratación Pública). El Consorcio CEFERE y Mingob se estancaron en sus negociaciones sobre la nueva adenda necesaria debido a desgreño administrativo del Mingob.
19. El Consorcio, sin embargo, en un esfuerzo por no retrasar significativamente el trabajo y como señal de buena fe, avanzó en el estudio y diseño del Centro de Rehabilitación y presentó los diseños para su aprobación. Dado que el contrato fue diseñado como un contrato "fast track", se contemplaba el diseño y la construcción simultáneos. Durante esta fase inicial de diseño, el Consorcio CEFERE se reunió en múltiples ocasiones con Xxxxxx y otros organismos Estatales que tenían recomendaciones para el Centro de Rehabilitación. Estas recomendaciones dieron como resultado un diseño final que era sustancialmente diferente de lo incluido en el contrato (y la solicitud de propuestas) contemplado originalmente, que también tendría que ser finalizado en una adenda al contrato. Esa adenda nunca se hizo, y tampoco fue refrendada por la Controlaría.
7. Se adjunta una copia de la nota 20797-C-007 como Anexo CE-6.
20. Además de los retrasos en el diseño causados exclusivamente por Mingob, el progreso se detuvo aún más por una huelga nacional de trabajadores de la construcción organizada por el Sindicato Único de los Trabajadores de la Construcción (SUNTRACS) en abril-mayo de 2018, que acaparó la atención del país. Así pues, el 6 xx xxxxx de 2018, ante el retraso imputable al Mingob y a la huelga, al no haberse recibido aún las adendas necesarias (ni ningún reembolso por el primer millón de balboas invertido en el proyecto por las Demandantes), el Consorcio CEFERE se vio obligado a solicitar una prórroga del plazo para completar la construcción, citando la importante cantidad de trabajos necesarios posteriores a la construcción– incluido el examen y la aprobación de la obra final, el ensayo y comisión del equipo, y la capacitación del personal necesario – como razones para prorrogar el contrato por otros 12 meses. Xxxxxx no respondió a la solicitud.
21. El 10 xx xxxxxx de 2018, la Contraloría General de la República, siguiendo un patrón de boicot, acoso y hostigamiento continuado contra IBT Group y sus filiales y sus proyectos locales, recomendó que Mingob ejecutara la garantía de cumplimiento, supuestamente para salvaguardar los intereses de Panamá.
22. A pesar de esa recomendación, seis meses después, el 4 de febrero de 2019, con el fin de continuar con el proyecto, el Consorcio CEFERE reiteró su solicitud de prórroga, la que finalmente fue concedida el 28 de febrero de 2019, ampliando el plazo para la finalización del contrato hasta el 8 de febrero de 2020 en una adenda al contrato.8 Sin embargo, esa adenda no abordaba la ampliación del plano del sitio, el desvío del río, el aumento de la superficie ni los demás factores que debían formalizarse para cumplir la Ley de Contratación Pública y que fueron reconocidos como pendientes en la adenda.
23. Además, en un correo electrónico de una sola frase, el 00 xx xxxx xx 0000, Xxxxxx informó al Consorcio CEFERE de que ya no disponía del presupuesto original para la ejecución del proyecto, ni un presupuesto ampliado para cubrir el costo de desviar el río:
8. Esto se formalizó en el Adenda 1 del Contrato, presentado como parte del Anexo CE-4.
24. El Consorcio no podía esperar indefinidamente para completar un trabajo que no estaba en el ámbito original del contrato y sin certeza de pago por los progresos mensuales realizados ya que no había partida presupuestaria para pagar los avances, esto último en incumplimiento de una obligación de la entidad contratante según la Ley 22 de 2006 de Contrataciones Públicas. En vista de esta evidente incertidumbre jurídica y financiera, el Consorcio CEFERE se vio obligado a suspender el trabajo el 5 de julio de 2019.
25. A escasos 35 días de haber tomado posesión la nueva administración del Mingob, el 6 xx xxxxxx de 2019, Xxxxxx informó al Consorcio CEFERE de su intención de resolver administrativamente el contrato. Ante esto, las Demandantes se reunieron con Mingob los días 8, 12 y 13 xx xxxxxx de 2019 en un intento de resolver los problemas pendientes para permitir que las obras continuaran. Los funcionarios de Mingob sorprendentemente no permitieron que se levantaran actas durante esas reuniones, pero el Consorcio CEFERE registró la hoja xx xxxx para continuar y completar las obras en la nota 201- 2019-CEFERE-MINGOB.9 Además, conforme a lo dispuesto en la Ley 22 de
9. Una copia de esta carta se incluye como Anexo CE-7.
2006 sobre Contratación Pública, el Consorcio CEFERE presentó sus defensas el 13 xx xxxxxx de 2019, a pesar de las negociaciones en curso.
26. Tras sus reuniones con Xxxxxx, el Consorcio CEFERE envió múltiples notas detallando el nuevo calendario de finalización, incluyendo planes y solicitudes de aprobación. Siguiendo el patrón de conducta del Estado en contra de las Demandantes, Xxxxxx nunca respondió a esas notas, ni le concedió al Consorcio más reuniones. Además, Xxxxxx se negó a aprobar la asignación de los pagos a un banco local, bloqueando así los flujos financieros necesarios para continuar el trabajo.
27. Luego de casi cuatro meses de silencio administrativo, el 16 de enero de 2020, mientras el Consorcio CEFERE seguía esperando una respuesta, el Ministerio de Gobierno emitió la resolución No. O11-R-006 por la que se resolvió administrativamente el contrato, se ordenó ejecutar la garantía de cumplimiento y se inhabilitó a ambas Demandantes de otras licitaciones gubernamentales por un período de tres años por presuntos incumplimientos del contrato. Al momento de la terminación, el proyecto estaba completo en un 35%.
B. Panamá denegó justicia a las Demandantes
28. El 28 de enero de 2020, el Consorcio CEFERE presentó un recurso contra la decisión de rescindir el contrato ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas ("TACP"). Además de las pruebas presentadas con su defensa inicial, con su apelación el Consorcio CEFERE incluyó razones para sostener sus objeciones y 25 pruebas que apoyaban los incumplimientos del contrato por parte de Xxxxxx. En particular, el Consorcio CEFERE explicó que había cumplido plenamente con sus obligaciones en virtud del contrato, entregando sus calendarios de ejecución de trabajos a tiempo.
29. Además, el Consorcio CEFERE explicó la necesidad de trasladar el sitio del Centro de Rehabilitación y señaló que el nuevo sitio final cruzaba un xxxxxx que requería la desviación del mismo para ejecutar la obra, lo que afectaba a la economía de las obras. Por último, el Consorcio CEFERE sostuvo que la falta
de conocimiento por parte del personal de Xxxxxx sobre el uso del programa "fast track" demostraba su mala fe al firmar el contrato.
30. El 0 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxx presentó inoportunamente su respuesta ante el TACP, con fecha retroactiva al 30 de enero de 2020, e incluyó una improcedente comunicación escrita que negaba todas las pruebas del Consorcio CEFERE. En su respuesta, Xxxxxx también alegó que las razones del Consorcio CEFERE eran inoportunas, porque no se presentaron con su defensa el 13 xx xxxxxx de 2019. Irónicamente, el sello de recepción del TACP demuestra de manera conclusiva que la respuesta de Xxxxxx se recibió tarde (el 3 de febrero y no el 30 de enero):
31. La respuesta presentada por Xxxxxx aportaba el expediente administrativo del contrato que constaba de unas 6.207 páginas. Sin embargo, a sólo ocho días de recibirlo, el 11 de febrero de 2020, el TACP emitió una resolución inapelable que negaba la mayoría de las pruebas aducidas por el Consorcio CEFERE y solo ordenaba que un perito que sería nombrado por la Universidad Tecnológica de Panamá realizara una prueba ex-oficio sobre la naturaleza del sistema de "fast track".
32. El Consorcio CEFERE solicitó al TACP autorización para nombrar su propio perito, pero el TACP negó la solicitud sumariamente el 3 xx xxxxx de 2020. Sin embargo, tras el nombramiento xxx xxxxxx de la Universidad Tecnológica de Panamá, el experto se consideró impedido para desempeñar sus funciones debido a un aparente y sospechosamente tenue conflicto de intereses. En lugar de nombrar a un nuevo perito, el TACP optó por decidir sobre la base del
expediente administrativo solamente, mediante resolución de 17 xx xxxxx de 2020.
33. Apenas tres semanas después, en medio de un estado de emergencia nacional, el TACP emitió su decisión el 7 xx xxxxx de 2020, que consta de sólo 15 páginas y confirmó la cancelación del contrato.
34. El TACP consideró que la apelación del Consorcio CEFERE fue oportuna, de acuerdo con el Artículo 145 de la Ley sobre Contratación Pública. Sin embargo, también decidió que el cambio de sitio no "sirva de escudo justificativo frente a los incumplimientos que derivaron en la atacada resolución administrativa del contrato."10
35. Con respecto al programa fast track, a pesar de haber decretado primero una prueba y luego haberla revocado, el TACP señaló que es apropiado que las actividades con plazos de construcción rígidos con necesidad de obras procedan en paralelo para utilizar dicho programa, pero que "[c]omo consecuencia, la obra inicia sin tener definido su alcance final, por lo cual la mayoría del riesgo lo asume la entidad contratante, al quedar a merced del diseño y necesidades que surjan." A la luz de esta determinación de quien carga el riesgo de cambios al plan contenido en el contrato y el pliego, el TACP constató que el Consorcio CEFERE no había documentado adecuadamente sus alegaciones de problemas con el sistema "fast track" (a pesar de la presencia de tales pruebas en el expediente) y él mismo actuó con apatía en cumpliendo con las instrucciones de Mingob.
36. El TACP determinó además que no aceptaría la afirmación del Consorcio CEFERE de que Xxxxxx no había formalizado debidamente las órdenes de cambio y las prórrogas de plazos requeridas, porque, según el TACP, el Consorcio CEFERE no aportó debidamente la garantía de cumplimiento (a pesar de que, según se informó, Xxxxxx había aludido a esa misma garantía de
10. Decisión del TACP de fecha 7 xx xxxxx de 2020, incluida como Anexo CLA-2.
cumplimiento en su resolución de 16 de enero). Por estos motivos limitados, el TACP confirmó la rescisión del contrato por parte de Xxxxxx.
37. Al día xx xxx, Panamá sigue en un Estado de Emergencia causado por la crisis internacional de Xxxxx. En su mayor parte, como resultado de los cierres causados por ese Estado de Emergencia, el TACP no ha operado en plena capacidad desde marzo de 2020.
38. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, mediante el Decreto Ejecutivo No. 507, declaró el estado de emergencia nacional, que entró en vigor al día siguiente. El 25 xx xxxxx de 2020, el TACP emitió el Decreto Nº 009-2020, que suspendió los plazos en todos los procedimientos administrativos pendientes y otras acciones administrativas durante la vigencia del estado de emergencia.11
39. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx modificó el Artículo 9 del Decreto Nº 507 únicamente para eximir de los procedimientos de suspensión a la selección de contratistas y a las compras de equipos, bienes y suministros hospitalarios. Todos los demás procesos administrativos siguieron sujetos a suspensión.
40. El TACP típicamente toma de 4 a 6 meses para llegar a una decisión en el fondo de un recurso de apelación. Sin embargo, el TACP encontró la manera de emitir su decisión el 7 xx xxxxx, solo unos 13 días después de haber suspendido las operaciones y un poco más de 60 días de haber recibido el recurso de apelación de las Demandantes. Además, a pesar del estado de emergencia, el TACP tomó su decisión sobre el recurso del Consorcio en aproximadamente dos meses desde el 3 de febrero de 2020 cuando el Mingob presentó sus extemporáneos descargos, mucho mas rápido que el promedio, y especialmente rápido dado el tamaño del expediente del recurso y el estado de emergencia.
41. Ante el cierre de los Tribunales de Justicia a raíz del estado de emergencia, el Consorcio intentó atacar la decisión del TACP por medio de un amparo de
11. Se adjunta una copia del Decreto Nº 009-2020 como Anexo CE-8.
garantías constitucionales ante la Corte Suprema, pero su acción fue inadmitida por supuestamente carecer de mérito en el fondo; es decir, la Corte Suprema decidió sobre el fondo de la apelación antes de darle la oportunidad a IBT de admitir la acción xx xxxxxx de garantías. Como resultado, el Consorcio CEFERE apenas ha tenido la oportunidad de atacar la decisión de Xxxxxx en la Sala Contencioso Administrativa, la cual no ha sido admitida y la resolución administrativa confirmada por el TACP sigue vigente. Para e,peorar la situación, Xxxxxx ahora trata de ejecutar la garantía de cumplimiento que ya afirmaba que había expirado.
42. Los hechos aquí mencionados, demuestran violaciones al debido proceso de las Demandantes y denegación de justicia.
C. La Demandada ha Demostrado una Actitud Antagonista y Discriminatoria hacia IBT Group y sus Empresas Afiliadas durante los últimos Diez Años
43. Las acciones de Mingob, el Contralor General y el TACP son sintomáticas de la actitud general de la Demandada hacia IBT Group y sus empresas afiliadas en Panamá.
44. El 3 de febrero de 2020, por ejemplo, el Gobierno de Panamá puso fin a otro proyecto que IBT Group había contratado.12 Al cancelar ese contrato, la Demandada citó "retrasos" en otros cuatro proyectos de la IBT, alegando que "la concesión de un contrato más podría representar un riesgo para el proyecto...y por lo tanto para los intereses del Estado".
45. El comportamiento antagonista de Panamá hacia IBT ha sido detallado en la Notificación de Intención de fecha de 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxxxxxxxxxxx suplementa la notificación enviada a Panamá sobre la presente disputa respecto al Centro de Rehabilitación y que demuestra que esta disputa es parte de una actitud discriminatoria hacia IBT.
12. Esta terminación forma parte de la base de la carta de activación suplementaria de las Demandantes, enviada a la Demandada el 20 de julio de 2020.
46. Además, como se detalla en la Notificación del 20 de julio, los múltiples incumplimientos por parte de Panamá de sus acuerdos con las Demandantes, han afectadas las relaciones entre las Demandantes y otras empresas. En su carta de 27 de enero de 2020 al Mingob, por ejemplo, Canal Factoring, que previamente proporcionó financiamiento, terminó su acuerdo de crédito con IBT LLC porque:
a la fecha dicho memorial no ha sido firmado y no tenemos ningún tipo de comunicación de [parte del ministerio]… tenemos conocimiento de la falta de pago de las gestiones de cobro presentadas por parte de IBT, LCC. al ministerio en los meses xx xxxx y junio, así como la disminución significativa en la ejecución del proyecto. Lo que ha motivado la decisión de dejar sin efecto el financiamiento ofrecido a IBT, LLC.13
47. Tomado así en contexto, la terminación del contrato xx XXXXXX y la consiguiente inhabilitación por tres años en la contratación con IBT Group y sus filiales son claros clavos en el ataúd del trabajo de las Demandantes en Panamá.
V. INFRACCIONES DEL TPC POR PARTE DE LA DEMANDADA
48. Las acciones descritas anteriormente constituyen múltiples violaciones de las obligaciones de la Demandada en virtud del TPC.
X. Xxxxx justo y equitativo
49. La Demandada incumplió la obligación de trato justo y equitativo que figura en el Artículo 10.5 de la TPC, que dispone lo siguiente
1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo. así como protección y seguridad plenas.
….
2. (a) “El "trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del
13. Vease carta de Canal Factoring a Mingob, con fecha de 27 de enero de 2020, adjunta como Anexo CE-9.
debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo;
50. A través de sus acciones descritas anteriormente, la Demandada no le respetó el debido proceso las Demandantes. La rapidez con que el TACP emitió su decisión final, habiendo renunciado a sus propios intentos de designar un perito y negando la presentación de gran parte de las pruebas del Consorcio, las contradicciones internas en el razonamiento de la decisión, y el hecho de que emitió la decisión durante un período en que se suponía que sus operaciones estaban suspendidas, y que se trataba de la única decisión de sustancia durante ese periodo, demuestra violación al debido proceso acordado a las Demandantes y constituye una denegación de justicia a las Demandantes.
B. Expropiación
51. La Demandada violó el Artículo 10.7 del TPC, que establece:
Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización ("expropiación"), salvo que sea:
(a) por causa de un propósito público;
(b) una manera no discriminatoria;
(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de una indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4; y
(d) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.5.
52. A través de las acciones descritas anteriormente, al forzar a las Demandantes a reubicar el Centro Femenino de Rehabilitación en un sitio que requería trabajo y costos adicionales, rehusándose a finalizar la adenda requerida por la ley panameña para formalizar esa extensión, y luego ignorando todos los esfuerzos que las Demandantes hicieron para resolver los problemas y reanudar la construcción, la Demandada negó a las Demandantes el beneficio de su inversión en el Consorcio CEFERE y el Centro Femenino de Rehabilitación y directamente e indirectamente expropió esa inversión.
C. Autorización de la inversión
53. La conducta de la Demandada descrita anteriormente violó el contrato que Xxxxxx firmó con las Demandantes del proyecto del Centro Femenino de Rehabilitación.14 Ese contrato constituye una autorización de inversión, según se define en el Artículo 10.29 del TPC, que establece que "autorización de inversión significa una autorización otorgada por las autoridades de inversiones extranjeras de una Parte a una inversión cubierta o a un inversionista de la otra Parte.”15
54. A través de las acciones descritas anteriormente, la Demandada ha incumplido sus obligaciones incluidas en las siguientes disposiciones del contrato entre las Partes:16
a) La cláusula octava del contrato, que establece las obligaciones de pago de Mingob;
b) La cláusula décimo cuarta del contrato, que establece que Xxxxxx debe apoyar al contratista de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Ley de Contratación Pública;
c) La cláusula vigésima novena del contrato, que rige la elaboración de las adendas;
d) Las obligaciones de aprobar los informes de avance de conformidad con el cronograma y hacer los pagos de acuerdo con el pliego de cargos;
e) Las obligaciones de contar con las partidas presupuestarias necesarias para ejecutar el contrato;
14. El contrato del Centro de Rehabilitación no incluye una cláusula de resolución de disputas. Por lo tanto, las Demandantes se basan en la TPC y su definición de una autorización de inversión para la resolución de sus controversias conexas.
15. En la nota 14 de la Sección C del Capítulo 10 del TPC, ambas Partes Contratantes reconocieron que ninguna de ellas tiene una autoridad para las inversiones extranjeras.
16. Como se especifica en la cláusula 4 del contrato, el contrato consiste en: “a. El contrato y sus adendas se las hubiera. b. El Pliego de Cargo y sus Adendas. C. La oferta presentada por El Contratista, junto con las cartas y documentos que complementen el alcance del contrato…”
f) Sus obligaciones de acuerdo con el programa de “fast track”’ y
g) Las obligaciones contenidas en la Adenda 1.
D. Derechos otorgados por razón de la cláusula de nación más favorecida (MFN clause)
55. Además, el Artículo 10.4 del TPC, que incluye su disposición sobre la nación más favorecida, le otorga a las Demandantes a las protecciones contenidas en otros tratados bilaterales de inversión con terceros estados. La Demandada ha previsto una serie de protecciones adicionales para los inversores de ciertas otras naciones que se hacen aplicables a las Demandantes en virtud del Artículo 10.4. La Demandada también ha incumplido estas obligaciones, entre otras:
a) Un requisito en el TBI Países Bajos-Panamá de que Panamá " observe any obligations it may have entered into with regard to investments of investors of the other Contracting Party;”17
b) La exigencia del TBI entre Italia y Panamá de que Panamá no obstaculice “el funcionamiento, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, expansión y la venta o, en su caso, la liquidación de tales inversiones”;18 y
c) La exigencia en el TBI entre Finlandia y Panamá de que Panamá conceda " full and constant protection and security" a las inversiones y se abstenga de "impair[ing] by arbitrary measures the operation of investments of investors of the other Contracting Party.”19
17. Acuerdo de fomento y protección recíproca de las inversiones entre la Xxxxxxxxx xx Xxxxxx x xx Xxxxx xx xxx Xxxxxx Xxxxx de fecha 28 xx xxxxxx de 2000, Art. 3(4), incluido como Anexo CLA-3.
18. Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República de Panamá sobre la promoción y protección de las inversiones, firmado en Venecia (Italia) el 6 de febrero de 2009, Art. II 3), incluido como Anexo CLA-4.
19. Acuerdo entre el Gobierno de la Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx x xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx sobre la promoción y protección de las inversiones, de fecha 19 de febrero de 2009, Art. 2(2), 2(3), incluido como Anexo CLA-5.
VI. JURISDICCIÓN
A. Los Requisitos Jurisdiccionales de la TPC se Satisfacen
56. Se cumplen todos los requisitos jurisdiccionales del TPC. El Artículo 10.17 del TPC prevé explícitamente el consentimiento de la Demandada para someter las reclamaciones en virtud del TPC a arbitraje de conformidad con el acuerdo de las Partes Contratantes.
57. El Artículo 10.16 de la TPC dispone que la demandante puede presentar reclamaciones que la demandada ha violado una obligación en virtud de la Sección A del Capítulo 10 o una autorización de inversión y que la demandante "ha sufrido pérdidas o daños en razón de esa infracción o como consecuencia de ella." Los principales requisitos jurisdiccionales del TPC son, por lo tanto, que: (i) la Demandante sea un "inversor de una Parte que sea parte en una controversia sobre inversiones con la otra parte"; (ii) la controversia se refiera a una inversión; y (iii) que la demandada sea una Parte Contratante del TPC.
1. La Demandada es Parte del TPC
58. Panamá es Parte Contratante del TPC. Firmó el TPC con los Estados Unidos el 28 xx xxxxx de 2007 y la aprobó mediante la Ley Nº 53 de 13 de diciembre de 2007. El TPC entró en vigor el 31 de octubre de 2012.
59. El consentimiento de la Demandada para la presentación de reclamaciones en virtud del TPC se registra en el Artículo 10.17, que establece: "Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje bajo esta Sección de acuerdo con este Acuerdo".
2. Las Demandantes son "inversores" de los Estados Unidos
60. Las Demandantes son inversionistas de los Estados Unidos, según se define en el Artículo 10.29 del TPC, que dispone:
inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble
nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva.
61. Tanto IBT Group como IBT LLC están constituidas y tienen su sede central en los Estados Unidos y, por lo tanto, constituyen empresas de los Estados Unidos. Las Demandantes también han hecho inversiones en Panamá, como se describe anteriormente y se explica en la siguiente sección, en el proyecto del Centro Femenino de Rehabilitación.
3. Las Demandantes Tienen una Disputa con la Demandada Relacionada con sus Inversiones
62. Las Demandantes tienen inversiones en Panamá según se define en el Artículo
10.29 del TPC:
Inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directo o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o el asumir riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:
(a) una empresa;
(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;
(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos
(d) futuros, opciones y otros derivados;
(e) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;
(f) derechos de propiedad intelectual;
(g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación nacional; y
(h) Otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda.
63. La participación de las Demandantes en el Consorcio CEFERE constituye, conjuntamente, la propiedad de una empresa en el sentido del inciso (a) y, por separado, la participación de capital en una empresa en el sentido del inciso (b). El Consorcio firmó un contrato de construcción y gestión en el sentido del inciso (e) y obtuvo licencias, autorizaciones, permisos y otros derechos en el sentido del inciso (g) y los bienes muebles e inmuebles y derechos de propiedad conexos en el sentido del inciso (h). Al explotar estos activos, las Demandantes comprometieron capital sustancial y asumieron riesgos en la expectativa de ganancias o beneficios.
64. La disputa entre las Demandantes y Panamá se relaciona directamente con las inversiones de las Demandantes en Panamá y por lo tanto constituye una "disputa de inversión" tal como se utiliza en el Artículo 10.16(1) del TPC.
4. Todos los demás requisitos jurisdiccionales están satisfechos
65. Además de los requisitos jurisdiccionales primarios especificados anteriormente, las Demandantes cumplen todos y cada uno de los demás requisitos jurisdiccionales adicionales contenidos en el TPC.
66. Estos incluyen:
a) Como se especifica en el Artículo 10.15, que las partes intenten de resolver la controversia por la vía de negociación.
b) Como se especifica en el Artículo 10.16(2), que la demandante entregue a la demandada una "notificación de intención" en la que se especifique:
(a) el nombre y la dirección de la demandante, (b) las disposiciones del TPC y cualquier autorización de inversión violada que se invoque en cada demanda, (c) el fundamento jurídico y fáctico de cada demanda, y (d) la reparación que se solicita y la cuantía aproximada de los daños y perjuicios reclamados, al menos 90 días antes de someter la demanda a arbitraje.
c) Como se especifica en el Artículo 10.16(3), que transcurran seis meses desde los hechos que dieron lugar a la reclamación antes de someterla
a arbitraje en virtud del Convenio del CIADI y las Reglas Procesales del CIADI para el Procedimiento de Arbitraje.
d) Como se especifica en el Artículo 10.18(1), que no hayan transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que la demandante "tuvo o debió haber tenido conocimiento inicial de la violación alegada conforme a lo establecido en el Artículo 10.16.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo
10.16.1 (a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo i o. i 6. 1 (b)) sufrió pérdidas o daños."
e) Como se especifica en el Artículo 10.18(2), que la demandante renuncie a cualquier derecho de iniciar o continuar ante un tribunal administrativo o judicial de acuerdo con las leyes de Panamá cualquier procedimiento con respecto a cualquier medida que supuestamente constituya una violación del TPC.
67. Las Demandantes enviaron una Notificación de Intención a la Demandada el 13 xx xxxxx de 2020, en el que facilitaron toda la información requerida por el Artículo 10.16(2) e indicaron su voluntad de llegar a una solución amistosa de la controversia, según lo dispuesto en el Artículo 10.15.20 Hasta la fecha, la Demandada no ha respondido ni ha hecho ningún intento de negociar con las Demandantes.
68. La disputa entre el Consorcio CEFERE y la Demandada cristalizó con la intención anunciada por la Demandada de terminar el contrato el 6 xx xxxxxx de 2019. Así pues, han transcurrido por lo menos seis meses, pero no más de tres años, desde los acontecimientos que dieron lugar a la actual controversia y el sometimiento de las Demandantes de esa controversia a arbitraje.
69. Por último, las Demandantes renuncian por la presente a todo derecho a continuar, ante cualquier órgano administrativo o tribunal de Panamá, todos
20. Una copia de esa carta se incluye como Anexo CE-10.
los casos en curso relacionados con las reclamaciones incluidas en la presente Solicitud de Arbitraje, excepto los casos, como se especifica en el Artículo 10.18(3) del TPC, "que se solicite la aplicación de una medida cautelar, y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo."
B. Los requisitos de jurisdicción del Convenio del CIADI se satisfacen
70. También se cumplen todos los requisitos jurisdiccionales del Convenio del CIADI. El Artículo 25(1) del Convenio CIADI, que rige la jurisdicción del Centro, establece:
La jurisdicción del Centro se extenderá a toda controversia jurídica que surja directamente de una inversión, entre un Estado Contratante (o cualquier subdivisión constitutiva u organismo de un Estado Contratante designado al Centro por dicho Estado) y un nacional de otro Estado Contratante, que las partes en la controversia consientan por escrito en someter al Centro. Una vez que las partes hayan dado su consentimiento, ninguna de ellas podrá retirarlo unilateralmente.
71. Así pues, el Convenio CIADI contiene tres requisitos: (1) que la controversia sea entre un Estado Contratante y un nacional de otro Estado Contratante (jurisdicción ratione personae); (2) que la controversia sea una controversia jurídica que surja directamente de una inversión (jurisdicción ratione materiae); y (3) que las partes consientan por escrito en someter la controversia al Centro (jurisdicción ratione voluntatis).
72. En primer lugar, se cumple el requisito de la jurisdicción ratione personae. Tanto Panamá como los Estados Unidos son Estados Contratantes del Convenio CIADI. Entró en vigor en Panamá el 0 xx xxxx xx 0000 x xx xxx Xxxxxxx Xxxxxx el 14 de octubre de 1966.21 Como se ha señalado anteriormente, tanto IBT Group como IBT LLC son empresas válidamente constituidas y que operan en
21. Véase la Lista de Estados Contratantes del CIADI, a partir del 9 xx xxxxx de 2020, incluida como Anexo CE-11.
los Estados Unidos. Por lo tanto, la controversia se plantea entre un Estado contratante y un nacional de otro Estado contratante.
73. En segundo lugar, se cumple el requisito de jurisdicción ratione materiae. La controversia de las Demandantes es una controversia jurídica que surge de su inversión en Panamá, como se ha expuesto anteriormente.
74. En tercer lugar, se satisface el requisito ratione voluntatis, porque tanto la Demandada como las Demandantes han consentido por escrito en someter la controversia a arbitraje ante el CIADI. El consentimiento de la Demandada se expresa en el Artículo 10.17 del TPC, que especifica además que "El consentimiento a que se refiere el párrafo I y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI.” Las Demandantes prestan por la presente su consentimiento escrito para someter esta disputa a arbitraje bajo el Convenio del CIADI.
75. Por consiguiente, se han cumplido todos los requisitos de procedimiento del Centro. Las Demandantes han proporcionado con esta solicitud de arbitraje la información y los materiales especificados en las Reglas 2 y 3 de la Institución del CIADI. De conformidad con la Regla de Institución del CIADI 2(1)(f), las Demandantes afirman por la presente que han tomado todas las medidas internas necesarias para autorizar esta Solicitud.22 Las Demandantes también han pagado el arancel de presentación de US$ 25.000 requerido por la Regla Administrativa y Financiera 16 del CIADI.23 Por consiguiente, se cumplen todos los requisitos procesales en virtud del Convenio CIADI y las Reglas de Institución del CIADI.
22. Véase la Resolución del Junta Directiva del IBT Group de fecha de 13 xx xxxxx de 2020, incluida como Anexo CE-12.
23. Véase la confirmación de la transferencia electrónica, de fecha 17 de julio de 2020, incluida como Anexo CE-13.
VII. PROCEDIMIENTOS ADICIONALES
76. Como se señaló anteriormente, las Demandantes ejecutaron una garantía de cumplimiento de B./ 13,813,012.12 en relación con el proyecto del Centro Femenino de Rehabilitación. La Contraloría General de Panamá recomendó que Xxxxxx ejecutara esa fianza el 10 xx xxxxxx de 2018, mientras el Consorcio CEFERE estaba a la espera de formalización de la primera adenda al contrato. Xxxxxx pretendía hacerlo en su resolución del 16 de enero de 2020 que rescindía el contrato.
77. De conformidad con el Artículo 10.16(4)(a) del TPC, las reclamaciones de las Demandantes se considerarán sometidas a arbitraje cuando el Secretario General del CIADI reciba esta Solicitud. Está bien establecido en el derecho internacional que una vez que un procedimiento ha comenzado, las Partes no deben tomar medidas para exacerbar la situación existente o alterar el statu quo. Por lo tanto, las Demandantes expresan respetuosamente su voluntad e intención de iniciar procedimientos de medidas cautelares, incluida la presentación de una Solicitud de Medidas Cautelares de conformidad con la Regla 39 de Arbitraje de la CIADI al Secretario General antes de la constitución del Tribunal, en caso de que la Demandada tome nuevas medidas para ejecutar la garantía de cumplimiento sin una determinación del Tribunal sobre el fondo de la controversia que se le ha sometido.
78. Por último, y además de la controversia actual, las Demandantes han notificado a la Demandada por carta con fecha 20 de julio de 2020 de otras 12 inversiones de las cuales se ha planteado una controversia. Una vez que el período de espera requerido haya expirado para cada una de estas disputas, y suponiendo que no se llegue a ninguna otra solución mediante negociación o consulta, las Demandantes tienen la intención de someter esas controversias a arbitraje y consolidarlas con este procedimiento de conformidad con el Artículo 10.25 del TPC.24
24. A los efectos de un futuro procedimiento consolidado, que de conformidad con el Artículo
10.25 del TPC procedería de conformidad con el Reglamento de la CNUDMI, las
VIII. XXXXXXXXXXXX XXX XXXXXXXX
00. El Artículo 10.19(1) del TPC dispone lo siguiente:
A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.
80. Las Demandantes no ven ninguna razón para que el Tribunal esté compuesto por menos de tres miembros y, de otro modo, acepten el procedimiento especificado en el TPC. Por lo tanto, las Demandantes proponen el nombramiento xx Xxxxx Santiago Xxxxx como su árbitro designado en el presente procedimiento.
IX. PETITUM
81. Como resultado de las violaciones del TPC y de la Autorización de Inversión de las Demandantes, la Demandada le ha privado a las Demandantes de sus inversiones en Panamá sin justificación ni compensación y se le han denegado toda apariencia del debido proceso. De conformidad con esta Solicitud, las Demandantes solicitan respetuosamente una indemnización a la Demandada por las violaciones de este último al TPC y la autorización de inversión, incluidos los intereses devengados, ascendiendo a los USD 20 millones, para especificarse con mayor precisión en la presentación posterior de las Demandantes, y que sea suficiente para "wipe out all the consequences of the illegal act and re-establish the situation which would, in all probability, have existed if that act had not been committed"25 así como los daños aplicables por incumplimiento de contrato según la ley panameña.
82. En particular, las Demandantes solicitan lo siguiente:
Demandantes señalan que la presente Solicitud cumple los requisitos para un Aviso de Arbitraje establecidos en la Regla 3(3) del Reglamento de la CNUDMI (2013).
25. Caso relativo a la Fábrica de Chorzow, Sentencia No 13, 13 de septiembre de 1928, PCIJ Ser. A. No 17, página 47, incluido como Anexo CLA-6.
a) Un laudo del Tribunal declarando que la Demandada ha incumplido sus obligaciones en virtud del TPC y la autorización de inversión con las Demandantes;
b) Un laudo del Tribunal otorgando una indemnización por daños y perjuicios sufridos por las Demandantes debido al incumplimiento por parte de la Demandada de sus obligaciones en virtud del TPC y la autorización de inversión, incluidos los intereses devengados, que se especificarán en el curso del arbitraje;
c) Un laudo del Tribunal por la recuperación de todos los costos y honorarios legales incurridos por el Demandante en relación con este arbitraje de conformidad con el Artículo 61(2) del Convenio;
d) Un laudo del Tribunal por el pago de intereses por cualquier laudo monetario desde la fecha de la adjudicación hasta la fecha del pago final, al tipo de interés aplicable que determine el Tribunal; y
e) Cualquiera otra compensación que el Tribunal considere apropiado.
Respetuosamente presentado,
Xxxx O’Xxxxxxx
Xxxxxx Xxxxxxx & Xxxx LLP 000 X. Xxxxxxxx Xxxx.
Xxxxx 0000
Xxxxx, Xxxxxxx 00000 xxxx.xxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxx.xxx
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx
Xxxxxx Xxxxxxx & Xxxx LLP 0000 X Xx XX Xxxxx 000
Xxxxxxxxxx, XX 00000 xxxxxxx.xxxxx@xxxxxxxxxxxxx.xxx xxxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxx.xxx
No de nexo | Fecha | Descripción del documento |
CE-1-ING | 2 de octubre de 2008 | El Certificado de Estatus del IBT Group |
CE-2-ING | 12 de noviembre de 2003 | El Certificado de Estatus del IBT, LLC |
CE-3 | 7 de julio de 2020 | Una Copia del Poder Otorgado x Xxxxxx Xxxxxxx & Xxxx |
CE-4 | 11 xx xxxx de 2017 | Una Copia del Contrato |
CE-5 | abril de 2016 | Pliego de Cargos |
CE-6 | 20 de julio de 2017 | Una Copia de la Nota 20797-C-007 |
CE-7 | 14 xx xxxxxx de 2019 | Una Copia de la Nota 201-2019-CEFERE- MINGOB |
CE-8 | 25 xx xxxxx de 2020 | Una Copia del Decreto Nº 009-2020 |
CE-9 | 27 de enero de 2020 | Carta de Canalfactoring a Mingob, con fecha de 27 de enero de 2020 |
CE-10 | 13 xx xxxxx de 2020 | Una Copia de la Carta de Notificación de Intención a la Demandada del 13 xx xxxxx de 2020 |
CE-11-ING | 9 xx xxxxx de 2020 | CIADI, la Lista de Estados Contratantes (a partir del 9 xx xxxxx de 2020) |
CE-12 | 13 xx xxxxx de 2020 | La Resolución de la Junta Directiva del IBT Group de fecha 13 xx xxxxx de 2020 |
CE-13-ING | 16 de julio de 2020 | La Confirmación de la Transferencia Electrónica de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 |
Xx xx Xxxxx | Xxxxx | Descripción del documento |
CLA-1-ING CLA-1 | 31 de octubre de 2012 | El Tratado de Promoción Comercial entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América, de fecha 31 de octubre de 2012 |
CLA-2 | 7 xx xxxxx de 2020 | Decisión del TACP, de fecha 7 xx xxxxx de 2020 |
CLA-3-ING | 28 xx xxxxxx de 2000 | Acuerdo de Fomento y Protección Recíproca de las Inversiones Entre la República de Panamá y el Xxxxx de los Países Bajos, de fecha 28 xx xxxxxx de 2000 |
CLA-4-ITA | 6 de febrero de 2009 | Acuerdo Entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República de Panamá Sobre la Promoción y Protección de las Inversiones, de fecha 6 de febrero de 2009 |
CLA-5-ING CLA-5 | 19 de febrero de 2009 | Acuerdo Entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Panamá Sobre la Promoción y Protección de las Inversiones, de fecha 19 de febrero de 2009 |
CLA-6-ING | 13 de septiembre de 1928 | Caso Relativo a la Fábrica de Chorzow, Sentencia No 13, 13 de septiembre de 1928, PCIJ Ser. A. No 17 |