R-DCA-00931-2020
R-DCA-00931-2020
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San Xxxx, a las diez horas cincuenta minutos del cuatro de setiembre del dos mil veinte. ----------
RECURSO DE OBJECIÓN interpuesto por FLOWING RIVERS, S.A. en contra del cartel de la
LICITACIÓN PÚBLICA No. 2020LN-000002-0014900001 promovida por la
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES para la “Contratación de un Sistema Nacional de Gestión y Monitoreo de Espectro (sngme)”.------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el veintiuno xx xxxxxx de dos mil veinte Flowing Rivers, S.A. presentó ante la Contraloría General de la República recurso de objeción en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2020LN-000002-0014900001 promovida por la Superintendencia de Telecomunicaciones.--------
II. Que mediante auto de las quince horas con diecisiete minutos del veinticuatro xx xxxxxx de dos mil veinte esta División otorgó audiencia especial a la Administración licitante para que se pronunciara sobre el recurso de objeción interpuesto. Dicha audiencia fue atendida mediante escrito incorporado al expediente de la objeción.---------------------------------------------------------------
III. Que la presente resolución se emite dentro del plazo xx xxx, y en su trámite se han observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes. ------------------------------
CONSIDERANDO
I. SOBRE LA LEGITMACIÓN. La objetante alega en su recurso que Flowing Rivers S.A. es una empresa local con sociedades relacionadas que se encuentran en el extranjero, en El Xxxxxxxx y Guatemala, que conforman un conglomerado de empresas con experiencia en la industria de telecomunicaciones, planificación y optimización de redes celulares, Business Intelligence y Big Data, con soluciones varias en información y tecnología de comunicación (ICT), operación y mantenimiento, soporte y Field Services” por lo cual consideran están legitimados para presentar el recurso. Por su parte, la Administración alega que de lo señalado por la objetante y a partir de la información existente en la página Web indicada por parte de la empresa, no es posible acreditar el nexo existente entre su giro comercial y la finalidad u objeto del cartel. Señala que en dicha página Web se incluyen temas como Instalación y aprovisionamiento de enlaces microondas; Instalación y aprovisionamiento DWDM; Instalación y aprovisionamiento de equipos core; Tendidos de FO Planta Externa; Cableado estructurado cobre y FO Planta Interna, por lo que considera que el giro comercial de la empresa Flowing Rivers S.A. se basa en proveer servicios destinados a redes de comunicaciones, por lo que tomando en cuenta que
Contraloría General de la República T: (000) 0000-0000, F: (000) 0000-0000 C: xxxxxxxxxxx.xxxxxxx@xxx.xx.xx xxxx://xxx.xxx.xx.xx/ Xxxx. 0000-0000, Xxx Xxxx, Xxxxx Xxxx
el objeto se basa en la contratación de un Sistema de Monitoreo del Espectro 2021 (SNGME) “llave en mano”, las características de los servicios provistos por la empresa objetante distan en sobremanera del objeto y fin último que pretende la Administración. Agrega que la recurrente no fueron presentadas pruebas adicionales que permitan corroborar la legitimación de la empresa. Criterio de la División El artículo 82 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA) regula la legitimación para interponer el recurso objeción al cartel en los siguiente términos: “Podrá interponer el recurso de objeción todo oferente potencial o su representante, cuando se considere que ha habido vicios de procedimiento, se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación o se ha quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento regulador de la materia./ Además, estará legitimada para objetar el cartel o el pliego de condiciones, toda entidad legalmente constituida para velar por los intereses de la comunidad donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre la cual surta efectos”. Por su parte, el artículo 178 del Reglamento a dicha Ley regula el recurso de objeción al cartel, y con respecto a la legitimación del recurrente, dispone lo siguiente: “Este recurso podrá ser interpuesto por cualquier potencial oferente, o su representante, del bien, servicio u obra requerido. También podrá interponer el recurso de objeción cualquier entidad legalmente constituida para la defensa de los intereses de la comunidad en donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre la cual surta efectos. En el escrito de objeción deberá argumentarse sobre la legitimación al menos sucintamente, con indicación de la relación entre la actividad del potencial oferente y el objeto del concurso…”. Ahora bien, en materia de legitimación esta Contraloría General ha señalado en reiteradas ocasiones, que en aras de garantizar la posibilidad de participación de la mayor cantidad de ofertas, se ha mantenido una tesis amplia sobre el alcance de la legitimación en materia de objeción, interpretándose en forma flexible los supuestos en los que se tendrá por demostrada la legitimación de un potencial oferente, entendiéndose que basta con señalar cuál es el giro comercial de la empresa y que el mismo resulta acorde con el objeto contractual, correspondiéndole más bien a la Administración o a quién cuestione dicha legitimación, la carga de la prueba para demostrar lo contrario. Nótese que la norma reglamentaria dispone que la legitimación se argumentará de forma sucinta con respecto a la relación entre la actividad del potencial oferente y el objeto del concurso. Lo anterior obedece a que el recurso de objeción le permite a la Administración depurar el cartel de acuerdo a las eventuales infracciones que los potenciales oferentes identifiquen en el clausulado, respecto de los principios fundamentales de la contratación administrativa, las
reglas de procedimiento o en general el quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia, por lo que se debe aplicar el principio pro actione. A partir de dicha lectura, se tiene que la recurrente sí señaló en forma expresa que su giro comercial refiere a la industria de telecomunicaciones, planificación y optimización de redes celulares, Business Intelligence y Big Data, con soluciones varias en información y tecnología de comunicación (ICT), operación y mantenimiento, soporte y Field Services, por lo que considerando que el objeto contractual refiere a la precalificación de oferentes para la contratación de un sistema nacional de gestión y monitoreo del espectro, se estima que se tiene por acreditada de forma sucinta que su actividad se relaciona dentro del marco del objeto contractual, por cuanto se menciona la relación de su actividad con el sector de las telecomunicaciones y particularmente, con la planificación y optimización de redes celulares, las cuales hacen uso del espectro radioeléctrico que se pretende monitorear con el sistema a adquirir. Por su parte, el argumento planteado por la Administración, se basa únicamente en una referencia parcial al contenido de la página web de la recurrente, lo cual no constituye plena prueba que demuestre que su giro comercial sólo está referido a ese tipo de servicios y que no esté en capacidad de brindar los que son objeto de la licitación cuyo cartel se impugna, por lo que corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación planteada por esa Superintendencia. Consecuentemente, se estima que la objetante ostenta legitimación para presentar la presente acción recursiva, por lo que se procede a conocer el fondo de la misma.----------------------------------------------------------------
II. SOBRE EL FONDO. 1) Sobre el requisito de la solvencia económica. Cláusula 2.9. La objetante alega que de acuerdo con dicha cláusula el oferente que participe en consorcio debe presentar de manera auditada los estados financieros de los últimos 3 períodos y cumplir con los niveles de solvencia financiera (2.9.1.1, 2.9.1.2, 2.9.1.3 y 2.9.1.4) los que se deben poder obtener a partir de la información aportada en los estados financieros auditados. Alega, como primer punto que el cartel no indica en forma clara si se debe cumplir con este requisito por parte de todas y cada una de las empresas que conforman el consorcio, o si lo debe de cumplir el consorcio como un todo, o solamente la sociedad miembro del consorcio que aporte la capacidad financiera. Señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa si bien sí es posible exigir las condiciones de solvencia financiera para cada miembro de un consorcio, el cartel debe indicar con precisión cuáles requisitos deben ser cumplidos por todos los integrantes y cuáles por el consorcio. Indica que dicha omisión genera inseguridad jurídica lesionando los principios de libre concurrencia,
igualdad, eficacia y eficiencia. En segundo lugar, argumenta que limitar la demostración de la capacidad financiera mediante la presentación de los estados financieros, sin admitir otros mecanismos distintos o adicionales para ese mismo fin, limita la libre concurrencia, la igualdad, la eficiencia y la eficacia, pues es posible acreditar la solvencia por otras vías como mediante la existencia de líneas de crédito con bancos o entidades financieras. Señala que es claro el interés de la Administración de asegurar que el oferente que resulte adjudicatario cuente con la solvencia financiera, sin embargo, no necesariamente se puede lograr la garantía perseguida exclusivamente mediante estados financieros auditados. Menciona que la necesidad de la Administración es observar los recursos financieros de la empresa para atender el servicio ofertado, pero lo cierto es que estos pueden estar conformados por contratos xx xxxxxx y crédito con proveedores, activos líquidos, líneas de crédito y otros medios financieros. Señala que existen empresas como la suya, que sí pueden cumplir con los niveles de solvencia pero no con vista en los estados financieros sino en esos otros mecanismos o instrumentos, que son viables desde la óptica financiera para demostrar la solidez de una empresa para hacer frente a sus compromisos con sus recursos. Adjunta prueba dictamen de memorándum de asesoría técnica. La Administración señala que en cuanto al alegato relativo al cumplimiento de los requisitos de capacidad financiera y quiénes son los obligados a satisfacer dicho requerimiento cuando se trate de un consorcio, se debe aclarar que esta cláusula da libertad al oferente para que por medio del acuerdo consorcial disponga cuáles integrantes del consorcio acreditarán la capacidad financiera. Así las cosas, indica que la redacción de la cláusula cuestionada es conforme con el artículo 72 del RLCA, en vista que este punto del cartel se refiere de forma amplia a un consorcio como oferente y no de sus integrantes. En lo que atañe al requisito de presentar los estados financieros, alega que el objetivo de pedir su presentación, es suministrar información acerca de la situación financiera, desempeño y cambios en la posición financiera de la empresa, a efecto de facilitar la toma de decisiones económicas de múltiples usuarios, menciona que al requerir estados financieros auditados se está procurando obtener una seguridad razonable, sobre si los estados financieros que utilizará para evaluar la solvencia financiera de los potenciales contratistas, dan un punto de vista verdadero y razonable o están presentados razonablemente, respecto de todo lo importante, de acuerdo con el marco de referencia de información financiera aplicable; todo ello en procura de la mejor satisfacción del interés público tutelado y recalca que es un requerimiento que se enmarca dentro de la discrecionalidad de que goza la Administración al elaborar el cartel, lo cual viene a reforzar la
seguridad financiera que busca la Sutel con dicho requerimiento. Agrega que la presentación de otros medios distintos o adicionales a los solicitados es un aspecto que agrega valor a la información, pero no puede sustituir el requerimiento de los estados financieros auditados, ya que éstos permiten obtener una seguridad razonable con un criterio de un auditor externo y con fe pública. Criterio de la División La objetante argumenta que en primer lugar la cláusula no establece de forma clara si el requisito de la solvencia financiera debe ser cumplido por todos los integrantes del consorcio o solo por quien acredita dicha condición. Por su parte, la Administración considera que la cláusula es clara respecto a que concede la libertad al oferente para que por medio del acuerdo consorcial disponga cuáles integrantes del consorcio acreditarán la capacidad financiera, por lo que la misma resulta conforme con el artículo 72 del RLCA, en vista que ese punto del cartel se refiere de forma amplia a un consorcio como oferente y no de sus integrantes. En cuanto a este aspecto, considera esta División que tomando en cuenta que el artículo 72 del RLCA señala que se podrán exigir en el cartel, las condiciones de capacidad y solvencia técnica y financiera para cada uno de los miembros del consorcio, sin perjuicio de que para cumplir ciertos requisitos se admita la sumatoria de elementos, y que para ello se deberá indicar con toda precisión cuáles requisitos deben ser cumplidos por todos los integrantes y cuáles por el consorcio, sí resulta necesario que se establezca en forma más clara y expresa que podrá cumplir con el requisito una sola de las empresas integrantes del consorcio, por lo que en cuanto a este aspecto corresponde declarar con lugar el recurso de objeción. Ahora bien, como un segundo aspecto, plantea la recurrente la solicitud de que se permita demostrar la solvencia financiera mediante otros mecanismos tales como contratos xx xxxxxx y crédito con proveedores, activos líquidos, líneas de crédito y otros medios financieros, pues indica que si bien puede cumplir con los niveles de solvencia requeridos, no sería con vista en los estados financieros, sino con base en esos otros instrumentos, los que estima que son válidos desde la óptica financiera. Ahora bien, indica que para demostrar lo anterior, aporta un documento denominado “Memorandum de Asesoría Técnica” suscrito por el señor Xxxxxxxx Xxxx de la empresa Resolve. En dicho documento se establece como objetivo establecer los posibles alcances y limitaciones de la cláusula 2.9 y proveer un análisis sobre una metodología adicional a las establecidas en dicha cláusula para acreditar la solvencia económica de la empresa, con el propósito de documentar el análisis de la capacidad financiera, y menciona que “El cliente solicitó que se analizara la razonabilidad de las medidas utilizadas en el Cartel de precalificación de oferentes para la “contratación de un
sistema nacional de gestión y monitoreo de espectro” para medir la capacidad financiera de los oferentes participantes mediante el uso de ratios financieros adicionales que puedan dar cumplimiento a la capacidad financiera de la empresa.” (ver folio 3 del expediente de objeción). En dicho Memorandum se hace referencia a las razones financieras previstas en el cartel, y posteriormente en el punto “V. Análisis de indicadores financieros” se mencionan tres razones financieras distintas a las previstas en el cartel: Fondo de Maniobra, Ratio de Garantía y Endeudamiento del activo total. Finalmente, en el punto “VI. Criterio Técnico se concluye que: “ Para efectos financieros y para mejorar la relación de endeudamiento, se recomienda utilizar otras razones financieras. De acuerdo, como se muestra en la sección “IV Análisis de indicadores financieros”, es nuestro criterio técnico que existen otros tipos de ratios con los cuales se puede demostrar la solidez de una empresa y así mismo mostrar la capacidad y recursos con los que cuentan para hacer frente a sus compromisos con terceros. La empresa puede revelar análisis de vencimiento de sus pasivos financieros incluyendo contratos de garantía financiera. De conformidad con lo anterior, claramente resulta posible acreditar la solvencia económica por otras vías distintas a la presentación de los estados financieros auditados, por ello, se recomienda que los criterios financieros indicados en el Cartel se modifiquen considerando certificar la capacidad financiera y que pueda soportar a través de acuerdos y políticas relacionadas a financiamiento de la compañía, considerando que cuenta con el acceso a una suficiente capacidad de deuda y una principal fuente de inyección de financiación por parte de sus socios.” (ver folio 3 del expediente de objeción). De forma que la prueba aportada, en términos generales señala que existen otros tipos de razones financieras, y además que es posible acreditar la solvencia económica por otras vías distintas a la presentación de los estados financieros auditados, sin embargo, para poder tener por adecuadamente fundamentado lo argumentado por la objetante, se requería ir más allá de la sola mención de otras posibles formas de cumplir con lo requerido por la Administración, siendo que resultaba indispensable que se efectuara el ejercicio de comparación entre las razones financieras establecidos en el cartel y las recomendadas por la empresa Resolve, así como una comparación entre el mecanismo de acreditación de la solvencia financiera establecido por el pliego de condiciones, sea la presentación de estados financieros auditados y los otros mecanismos que menciona la objetante en su recurso, líneas de crédito, activos líquidos, contratos xx xxxxxx y crédito con proveedores, y que se desarrollan en el criterio técnico aportado como prueba. Como parte de dicho análisis comparativo, debían aportarse los
argumentos con base en los cuales se consideraba que las tres razones financieras establecidas por la Administración no son las idóneas y los motivos en virtud de los cuales se considera que las tres sugeridas sí lo son, y asimismo cómo los otros mecanismos de acreditación de la solvencia propuestos logran cumplir de igual manera con la seguridad y respaldo que la Administración estima que le brinda el contar con estados financieros auditados. Tampoco desarrolla la objetante cuáles son las razones en virtud de las cuales se encuentra imposibilitada de cumplir con el requisito de presentar estados financieros auditados para acreditar la solvencia financiera establecida en el cartel. Así las cosas, lo que corresponde es rechazar el recurso en cuanto a este extremo por falta de fundamentación. 2) Sobre la definición del arrendamiento operativo y del valor justo del bien arrendado. Cláusula 3.1, 3.1.1.2.1 y 3.1.1.2.5. La objetante indica como primer aspecto, que el cartel es claro que para efectos de la fase de precalificación la figura a utilizar será la del arrendamiento operativo, sin embargo, alega que las cláusulas 3.1.1.2.1 y 3.1.1.2.5 confunden el arrendamiento operativo con la figura del arrendamiento operativo en función financiera. Indica que aporta como prueba memorándum de asesoría técnica emitido por la empresa de asesoría fiscal, financiera, administrativa y contable integral, en el que puede comprobarse la distinción conceptual entre ambas figuras. Alega que por las características del tipo de arrendamiento descrito en el cartel, se entiende que se trata de uno operativo, definiéndose así en la cláusula 3.1.1 y señalando que no se transfieren los riegos y ventajas inherentes a la propiedad, sin embargo, luego la descripción de cartel no calza en la descripción de arrendamiento operativo en función financiera, al no haber opción de compra (3.1.1.2.3 del cartel) ni las demás condiciones fiscales y financieras del sujeto arrendante descritas en el artículo 3 del Xxxxxxx Xx. 00000. En segundo término, alega que el arrendamiento operativo no es cancelable, mientras que el arrendamiento operativo en función financiera sí lo es, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 32876, según se indica en la prueba aportada. Agrega que la cláusula 3.1.1.2.1 confiere a la figura del arrendamiento operativo objeto de la contratación la condición de cancelable, de modo que le asista al arrendatario el derecho de dar por terminado el contrato en cualquier momento de su vigencia, sin perjuicio de que esa decisión esté sujeta al pago de las obligaciones pendientes a esa fecha y al pago de algún tipo de indemnización o cláusula penal. Resalta que el cartel pareciera asimilar el término “cancelable” como sinónimo de terminación anticipada del contrato administrativo. Señala que “cancelable” es el término utilizado en el artículo 3 del Xxxxxxx Xx. 00000, y luego se traduce en el cartel, sin embargo, alega que el
objeto del Decreto es limitado al tratamiento y efectos fiscales del leasing, por lo que no abarca las reglas comerciales ni contractuales imperantes en la figura del leasing, por lo que no contiene ninguna norma habilitante para que la Administración Pública termine anticipadamente sus contratos administrativos por causales adicionales a las establecidas en los artículos 11 y
75 de la Ley de Contratación Administrativa. Indica que la sola posibilidad de que la precalificación sea cancelable atenta contra el principio de legalidad, y además tendría efectos perniciosos para la garantía de la inversión, el retorno y los gastos en los que el oferente precalificado incurre para cumplir con la ejecución contractual. Como un tercer aspecto, argumenta que la cláusula 3.1.1.2.1 no establece al menos los parámetros mínimos para definir el contenido de la cláusula penal o del pago de indemnización, lo cual genera inseguridad jurídica y limitaciones para proyectar la inversión requerida en una plazo que pasa a ser indeterminado, por ser un contrato cancelable, pues ningún proyecto es rentable a menos que se asegure al menos el plazo y los riesgos de recuperación de la inversión y un porcentaje de lucro, el cual es además protegido legal y constitucionalmente. En lo que atañe a la cláusula 3.1.1.2.5, menciona que dicha disposición cartelaria establece que el oferente deberá demostrar en su oferta que, al inicio del arrendamiento, el valor actual de los pagos por arrendamiento mínimo para el arrendatario, excluyendo los costos ejecutorios (seguros, mantenimiento, entre otros, relativos al activo arrendado) deben ser menor al 90% del valor justo del bien arrendado. Alega que dicha cláusula está relacionada con la 3.1.1.2.1, específicamente en cuanto al artículo 3 inciso iv) del Xxxxxxx Xx. 00000 que establece que se considerará “no cancelable” el contrato de arrendamiento operativo con función financiera, cuyo valor de pagos de arrendamiento mínimo sea igual o mayor al 90% del valor justo del bien arrendado. De forma que alega que existe una confusión cartelaria entre las figuras del arrendamiento operativo y arrendamiento operativo con función financiera, generando inseguridad ante reglas no claras. Menciona una serie de inquietudes que genera esa falta de claridad, tales como: cómo se espera que el oferente obtenga una utilidad si se le exige presupuestar la solución tecnológica ofrecida a un coste por debajo del valor ofertado, qué son los costos ejecutorios, dentro de éstos están incluidos los impuestos de internación y/o nacionalización al país del equipo, los impuestos ordinarios de facturación, los gastos laborales y/o implementación del producto y/o servicio, los intereses por ser una modalidad de arrendamiento operativo, respuestas que afectarían el equilibrio financiero, cómo se debe demostrar que en su oferta al inicio del arrendamiento el valor actual de los pagos por arrendamiento mínimo para el arrendatario,
excluyendo los costos ejecutorios (seguro, mantenimiento, entre otros, relativos al activo arrendado) debe ser menor al 90% del valor justo del bien arrendado, y dado que se menciona que al “inicio del arrendamiento”, se trata de sólo la primera cuota de arrendamiento en la que el valor será del 90% del valor justo del bien. Solicita que esa cláusula se elimine. La Administración alega que el cartel indica claramente que para efectos de la fase de precalificación y en la eventual contratación del SNGME, la figura a utilizar será el “arrendamiento operativo”. Menciona que el primer aspecto a considerar es que la Sutel, como institución pública que es, se rige por las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP), según lo establecido en el Xxxxxxx Xx. 00000 MH del 01/01/2017 y mediante los acuerdos del Consejo de la Sutel No. 013-016-2016 del 0 xx xxxxx xxx 0000 x xx xx xxxxxx xxxxxxxxx número 21-2016 de la Junta Directiva de la Aresep del 14 xx xxxxx del 2016, en donde se da por recibido y aprobado el informe de implementación de las NICSP en la Sutel, por lo que, a partir del período 2016, la Sutel se encuentra bajo las NICSP. Recalca que por lo anterior, la Sutel no se rige por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) como erróneamente analiza el “Memorándum de asesoría técnica” emitido por la empresa de asesoría fiscal que se aporta como prueba. Al respecto, enfatiza en que la norma que se aplica en este caso es la NICSP 13 “ARRENDAMIENTOS”, en la cual se establecen las bases de los requerimientos solicitados en la licitación de marras que se detalla a continuación. Así, señala que en la NICSP 13, en el punto de “Clasificación de Arrendamientos”, se indica que la clasificación de los arrendamientos adoptada en esta Norma se basa en el grado en que los riesgos y ventajas, derivados de la propiedad del activo, afectan al arrendador o al arrendatario. Manifiesta que en las NICSP solo se definen dos tipos de arrendamiento: Financiero u Operativo, si un arrendamiento es un arrendamiento financiero u operativo depende de la esencia de la transacción y no de la forma del contrato. Agrega que un arrendamiento se clasificará como financiero cuando transfiera sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad, y como operativo cuando no transfiere sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad. Esto se confirma en la Directriz No. CN003-2010 de la Contabilidad Nacional que le aplica a Sutel. Alega que el arrendamiento operativo es cualquier acuerdo de arrendamiento distinto al arrendamiento financiero. Por lo indicado anteriormente, señala que dado que el cartel licitatorio indica claramente que para efectos de la fase de precalificación y en la eventual contratación del SNGME, la figura a utilizar será el “arrendamiento operativo”, el arrendamiento operativo que espera adquirir la Sutel, debe de
cumplir con las siguientes características, de acuerdo a lo indicado en la NICSP 13, párrafos 15 y 16: • el arrendamiento no transfiere la propiedad del activo al arrendatario al finalizar el plazo del arrendamiento; • el arrendatario (Sutel) no tiene la opción de comprar el activo a un precio que se espera que sea suficientemente inferior al valor razonable; • el plazo del arrendamiento no cubre la mayor parte de la vida económica del activo. La duración del arrendamiento deberá ser menor al 75% de la vida económica estimada del bien arrendado, por lo cual, los bienes que conforman el arrendamiento deberán tener una vida económica que supere dicha condición; • al inicio del arrendamiento, el valor actual de los pagos por arrendamiento mínimo para el arrendatario (Sutel), excluyendo los costos ejecutorios (seguros, mantenimiento, y otros relativos al activo arrendado) debe ser menor al 90% del valor razonable del activo objeto de la operación; • los activos arrendados no son de naturaleza tan especializada que sólo el arrendatario tiene la posibilidad de usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes y estos bienes pueden ser fácilmente reemplazados; • el arrendatario (Sutel) puede cancelar el contrato de arrendamiento, de modo que le asista el derecho de dar por terminado el contrato en cualquier momento de su vigencia, sin perjuicio de que esa decisión esté sujeta al cumplimiento de las obligaciones pendientes a esa fecha y al pago de algún tipo de indemnización o cláusula penal. Puede existir cláusula penal o de cualquier otra estipulación contractual que obligue al Sutel a indemnizar al arrendante por la terminación anticipada, pero estás clausulas no pueden implicar el pago de la mayor parte de las cuotas de arrendamiento originalmente pactadas, al punto que su onerosidad haga improbable su rescisión. Indica que todo contrato de arrendamiento que no puede ser cancelado como se ha indicado, será un arrendamiento financiero, según lo define la NICSP 13. Señala que el no cumplimiento de las características indicadas anteriormente, por sí solas o combinadas unas con otras, conllevarían la clasificación de un arrendamiento como financiero según lo estipulado en los párrafos 15 y 16 de la NICSP 13. En cuanto a lo indicado por la empresa objetante, de que el cartel confunde el arrendamiento operativo con la figura de arrendamiento operativo en función financiera, argumenta que no es cierto, por las siguientes razones: • El arrendamiento operativo definido por la Sutel en el cartel de marras se basa en las características contables definidas en las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP), las cuales son las que rigen para Sutel. • Dichas normas, en la NICSP 13 solamente define dos tipos de arrendamientos: Operativos y Financieros. • La definición de arrendamiento operativo que utiliza Sutel en el cartel, es con fines de registro contable y financiero, por lo que se utiliza el criterio
definido en la NICSP 13, y no tiene un fin de tratamiento fiscal, como es la definición que se utiliza en el Decreto No 32876, ya que la Sutel no es una empresa sujeta al pago de impuesto xx xxxxx. • El análisis que realiza la empresa de asesoría fiscal de la empresa que objeta el cartel mediante el “Memorándum de asesoría técnica”, carece de fundamento técnico, ya que concluye que “el arrendamiento debe ser tratado bajo el nuevo modelo de NIIF 16”, sin considerar el aspecto fundamental de que Sutel no se rige por NIFF sino por las NICSP, y en éstas últimas normas, en su apartado “Clasificación de los arrendamientos”, del xxxxxxx 00 xx xxxxxxx 18, indica claramente los dos únicos tipos de arrendamientos, operativos y financieros, y cuáles son los aspectos y características que definen a cada uno. • Por lo anterior es que la cláusula 3.1.1.2.1 del cartel que confiere al arrendamiento operativo la característica de ser “cancelable” está totalmente fundamentada y justificada por el xxxxxxx 00 de la NICSP 13, donde claramente se indica que “si el arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento, y las pérdidas sufridas por el arrendador a causa de tal cancelación fueran asumidas por el arrendatario la clasificación de un arrendamiento (será) como de carácter financiero”. • En consecuencia, alega que los argumentos de la empresa objetante sobre la cláusula 3.1.1.2.1 relacionados al Decreto 32876 y a la Ley de Contratación Administrativa, no tienen sustento técnico, ya que la Sutel por legalidad debe cumplir con las NICSP según el Xxxxxxx Xx. 00000 MH del 01/01/2017, específicamente con la NICSP 13 en lo que atañe a arrendamientos operativos. En cuanto a la objeción de la cláusula 3.1.1.2.5, que indica que “el oferente deberá demostrar en su oferta que, al inicio del arrendamiento, el valor actual de los pagos por arrendamiento mínimo para el arrendatario, excluyendo los costos ejecutorios (seguros, mantenimiento, entre otros, relativos al activo arrendado) debe ser menor al 90% del valor justo del bien arrendado”, alega que de nuevo, la empresa objetante y su asesor fiscal, se confunden al pensar que la definición de arrendamiento operativo utilizada por Sutel se basa en el Decreto 32876, ya que, como se ha indicado insistentemente, la cláusula 3.1.1.2.5 se fundamenta en lo indicado en la NICSP 13, en su xxxxxxx 00, en el inciso d), la cual indica que se clasificará como arrendamiento financiero si se tiene que “al inicio del arrendamiento, el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es equivalente, al menos, al valor razonable del activo objeto de la operación”. En consecuencia, argumenta que para que la contratación sea un arrendamiento operativo, el valor presente de los pagos mínimos por arrendamiento, debe ser menor al 90% del valor razonable del activo objeto de la operación. Menciona que incluso, en el cartel se deja explícito que esta condición es considerando únicamente los pagos de
arrendamiento relacionados exclusivamente a los activos a arrendar, excluyendo los pagos por costos ejecutorios tales como seguros, mantenimiento y cualquier otros que no sea directo al activo arrendado. Concluye que los argumentos de la empresa objetante sobre la cláusula
3.1.1.2.5 no tienen sustento técnico, ya que la Sutel por legalidad debe cumplir con las NICSP según el Xxxxxxx Xx. 00000 MH del 01/01/2017, específicamente con la NICSP 13 en lo que atañe a arrendamientos operativos. Criterio de la División La objetante alega que el cartel confunde los conceptos del arrendamiento operativo y del arrendamiento operativo en función financiera, por cuanto si bien dispone expresamente que el arrendamiento es operativo, establece en dos cláusulas 3.1.1.2.1 y 3.1.1.2.5 características propias del arrendamiento en función financiera, lo cual genera incertidumbre y además generaría efectos perniciosos para la garantía de la inversión. Ahora bien, la recurrente aporta como prueba el memorándum de asesoría técnica mencionado, en el que indica que se puede comprobar la distinción conceptual entre ambas figuras. En lo que atañe a la primera cláusula mencionada, alega que al disponer que los contratos deberán ser cancelables de modo que le asista al arrendatario el derecho de dar por terminado el contrato en cualquier momento de su vigencia, sin perjuicio de que esa decisión esté sujeta al cumplimiento de las obligaciones pendientes a esa fecha y al pago de algún tipo de indemnización o cláusula penal, se establece una característica que no es propia de los arrendamientos operativos, mientras que el arrendamiento en función financiera sí lo son, de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 32876 y el Memorándum de asesoría técnica aportado como prueba. Argumenta que la sola posibilidad de que el contrato sea cancelable no solo atenta contra el principio de legalidad sino que además tendría efectos perniciosos para la garantía de la inversión, el retorno y los gastos en los que el oferente precalificado tendría que incurrir para cumplir con la ejecución contractual. Por su parte, la segunda cláusula objetada refiere al requerimiento de que el oferente debe demostrar en su oferta que al inicio del arrendamiento, el valor actual de los pagos por arrendamiento mínimo para el arrendatario, excluyendo los costos ejecutorios debe ser menor al 90% del valor justo del bien arrendado. Al respecto, alega que de acuerdo con el artículo 3 inciso iv) del Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. 00000, se considerará no cancelable el contrato de arrendamiento operativo con función financiera, cuyo valor de pagos de arrendamiento mínimo sea igual o mayor al 90% del valor justo del bien arrendado, lo cual indica que es corroborable con vista en el artículo 3 inciso iv) del Decreto Ejecutivo 32876 y el Memorando de asesoría técnica, que se adjuntó como prueba. Ahora bien, la prueba que aporta, como se señaló anteriormente, consiste en un
memorándum suscrito por el señor Xxxxxxxx Xxxx de la empresa Resolve, en el que se establece como objetivo, en cuanto a este aspecto, examinar los posibles alcances y limitaciones propios del cartel específicamente los establecidos en las siguientes clausulas 3.1 definiciones y subcláusulas 3.1.1.2.1 Arrendamiento operativo y 3.1.1.2.5 valor justo del bien arrendado, indicándose que de la revisión de dichas cláusulas se efectuará un análisis con el propósito de proveer elementos adicionales al tratamiento que debe seguirse en lo referente a los arrendamientos, de acuerdo con los requerimientos de las NIIF1, incluyendo los escenarios de reconocimiento y medición, y además enlistar las diferencias entre las figuras del leasing operativo y leasing operativo en función financiera, según el criterio del Ministerio de Hacienda. Ahora bien, en el punto “VI. Criterio Técnico” se señala que: “El arrendamiento debe ser tratado bajo el nuevo modelo de NIIF 16, si se efectúa evaluación sobre la identificación de si se tiene o no un arrendamiento, debe aplicarse los requerimientos de NIIF 16 en cuanto a arrendamientos que anteriormente han sido clasificados como operativos. Reconocerá un pasivo por arrendamiento en la fecha de aplicación inicial para los arrendamientos anteriormente clasificados como un arrendamiento operativo utilizando la NIC 17. El arrendatario medirá ese pasivo por arrendamiento al valor presente de los pagos por arrendamiento restantes, descontados usando la tasa incremental por préstamos del arrendatario en la fecha de aplicación inicial.” (ver folio 3 del expediente de la objeción). Por su parte, la Administración alega que la Sutel, como institución pública que es, se rige por las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP), según lo establecido en el Xxxxxxx Xx. 00000 MH del 01/01/2017 y mediante los acuerdos del Consejo de la Sutel No. 013-016-2016 del 0 xx xxxxx xxx 0000 x xx xx xxxxxx xxxxxxxxx número 21-2016 de la Junta Directiva de la Aresep del 14 xx xxxxx del 2016, en donde se da por recibido y aprobado el informe de implementación de las NICSP en la Sutel, por lo que, a partir del período 2016, la Sutel se encuentra bajo las NICSP. De manera que alega que la Sutel no se rige por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) como erróneamente analiza el “Memorándum de asesoría técnica” emitido por la empresa de asesoría fiscal de la empresa que objeta el cartel, tal y como se aprecia en el Adjunto No 2 de la objeción. Al respecto, argumenta que la norma que se aplica en este caso es la NICSP 13 “ARRENDAMIENTOS”, en la cual se establecen las bases de los requerimientos solicitados. Sobre el particular, se debe señalar que el cartel dispone en la cláusula 3.1.1.1 que la normativa atinente al arrendamiento operativo es: 3.1.1.1.1 NICSP 13, Arrendamientos.
3.1.1.1.2 Decreto N°32876, 3.1.1.1.3 Medidas tendientes a evitar el abuso en detrimento del
interés fiscal de la figura del Leasing. Directriz N° CN-003-2010, Registros contable de arrendamientos. (ver cartel a folio 11 del expediente de objeción). En relación con los aspectos discutidos, estima este órgano contralor que el criterio técnico aportado como prueba parte de la aplicación de una normativa distinta a la mencionada en el cartel, razón por la cual, el primer aspecto que debía haber desarrollado la recurrente, era fundamentar por qué motivo considera que no aplica la NICSP 13 Arrendamientos y en su lugar aplica la NIIF 16. Dado que ese aspecto no fue desarrollado ni en el texto del recurso, ni en la prueba aportada, se tiene que el recurso carece de la adecuada fundamentación. De esa forma la prueba aportada resulta inidónea para acreditar la posición de la recurrente, respecto de que el cartel confunde los conceptos de arrendamiento financiero y operativo, pues parte de la aplicación de una normativa diferente a la establecida en el cartel, y señalada por la Sutel como la aplicable a su institución, pero sin aportar las consideraciones efectuadas para sustentar ese alegato. Ahora bien, aún si hubiera la objetante demostrado que al objeto contractual le resulta aplicable la NIIF16, el argumento resulta infundado, por cuanto no se desarrollan en la prueba las razones en virtud de las cuales se considera que las normas cartelarias, relativas a permitir la cancelación del contrato y a exigir que al inicio del arrendamiento, el valor actual de los pagos por arrendamiento mínimo para el arrendatario, excluyendo los costos ejecutorios (seguros, mantenimiento, entre otros, relativos al activo arrendado) debe ser menor al 90% del valor justo del bien arrendado, resulten contrarias a lo dispuesto a la indicada norma NIIF16. Así nótese que en el Memorándum, en el punto “IV. Análisis de arrendamiento” se hace una transcripción de la forma en que se regula este tema tanto en el Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. 00000 como en la NIIF16, y luego en el punto “VI. Criterio Técnico” en lo que atañe al Arrendamiento, únicamente señala que el arrendamiento debe ser tratado bajo el nuevo modelo de NIIF 16, si se efectúa evaluación sobre la identificación de si se tiene o no un arrendamiento, debe aplicarse los requerimientos de NIIF 16 en cuanto a arrendamientos que anteriormente han sido clasificados como operativos, así como que se reconocerá un pasivo por arrendamiento en la fecha de aplicación inicial para los arrendamientos anteriormente clasificados como un arrendamiento operativo utilizando la NIC 17, y finalmente que el arrendatario medirá ese pasivo por arrendamiento al valor presente de los pagos por arrendamiento restantes, descontados usando la tasa incremental por préstamos del arrendatario en la fecha de aplicación inicial.” (ver folio 3 del expediente de objeción). De forma que se extraña el análisis de contrastar la regulación cartelaria con la normativa contable que estima aplicable, a efectos de acreditar porque el pliego
contraría las disposiciones de la NIIF 16, pues las conclusiones emitidas en el criterio técnico citado no se refieren expresamente a la forma en que de acuerdo a la citada normativa debería regularse el tema de la cancelabilidad del contrato de arrendamiento ni del valor actual de los pagos por arrendamiento mínimo para el arrendatario, con lo cual, la petición de eliminar las cláusulas resulta infundada, siendo que no solo no se prueba que la regulación cartelaria resulte contraria a la mencionada normativa contable o a los principios de la contratación administrativa, sino que tampoco se propone cómo debería, a su juicio regularse. Así las cosas, lo que procede es rechazar el recurso por falta de fundamentación. Consideración de oficio A pesar de que el recurso fue rechazado por falta de fundamentación, esta Contraloría General considera importante señalar que de la respuesta brindada por la Administración, se desprende que existen algunos elementos respecto de los cuales no se observa que conste el análisis respectivo que sustente dichas disposiciones. En la cláusula 1.2.1 se establece que el arrendamiento operativo y la modalidad de llave en mano, será por un plazo de siete (7) años, de acuerdo con las necesidades específicas que en esa materia defina la Institución. (ver cartel a folio 11 del expediente de objeción). Sin embargo, no se observa el análisis que se efectuó para determinar si dicho plazo es menor al 75% de la vida económica estimada del bien arrendado, según lo dispuesto en la cláusula 3.1.1.2.4 del cartel. De forma que deberá incorporarse al expediente administrativo, el estudio efectuado para sustentar dicha condición. Adicionalmente, considerando que la Administración señala que de acuerdo con lo indicado en la NICSP 13, párrafos 15 y 16 los activos arrendados no deben ser de naturaleza tan especializada que sólo el arrendatario tiene la posibilidad de usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes y que esos bienes pueden ser fácilmente reemplazados, se deberá incorporar al expediente el análisis efectuado para determinar que el objeto contractual cumple con dichas características. 3) Sobre el Sistema de Gestión y Monitoreo de Espectro, Cláusulas 3.2.1, 3.2.1.2, 3.2.1.2.1 y 3.2.1.2.2. La objetante argumenta que esas cláusulas limitan la libre participación y la igualdad de trato, por cuanto solo se da valor a la experiencia del oferente con entidades públicas vinculadas con la administración, control y comprobación del espectro radioeléctrico, o con entes privado autorizados por el Estado para encargarse de ello, dejando por fuera la posibilidad de acreditar experiencia en proyectos vinculados con el sector privado. Recalca que ello no solo resulta discriminatorio sino además ineficiente, por cuanto deja de lado vasta experiencia en la industria en soluciones parecidas e incluso superiores a la que se solicitan, que llevan a cabo los operadores para monitorear su red y dar
seguimiento de primera mano de que sus servicios están cumpliendo con lo que su operación demanda y lo que el regulador exige. La labor de monitoreo no es exclusiva de los reguladores. Menciona que el mayor comprador de este tipo de soluciones es el sector privado. Señala que no existe una diferenciación técnicamente marcada entre los servicios brindados a la empresa privada y al sector público, por lo que independientemente del origen de los fondos, las soluciones tecnológicas y herramientas de control y monitoreo son las mismas. La Administración alega que la Sutel pretende adquirir un Sistema Nacional de Gestión y Monitoreo del Espectro, que, por su nivel de complejidad, magnitud y especialización necesaria para el proyecto, se requiere que los oferentes cuenten con experiencia en la implementación de sistemas de este tipo. Manifiesta que la tutela del espectro corresponde a los Estados, razón que lleva a esta Superintendencia a buscar oferentes con experiencia en sistemas similares y que por ende únicamente podrían haber sido implementados por Gobiernos, Ministerios o Entidades Públicas, así como por entes privados debidamente autorizados por cada Gobierno. Lo anterior por cuanto, argumenta que el sistema requerido, debe estar en la capacidad de monitorear la mayor parte del espectro radioeléctrico, con herramientas especializadas que permitan su análisis, así como la radiolocalización de posibles usos irregulares x xxxxxxx de interferencias. Indica que el recurrente intenta confundir, pretendiendo acreditar la experiencia en el monitoreo que realiza un operador privado a su red (en un segmento del espectro y con objetivos distintos a los pretendidos en el presente proyecto) lo que dista de la gestión y monitoreo de todo el espectro utilizado para las telecomunicaciones, que en el caso de Costa Rica conlleva monitorear y gestionar cientos de operadores de red, así como segmentos del espectro no asignados y así como se indicó su identificación y detección para cumplir con las obligaciones dispuestas en la Ley General de Telecomunicaciones y la Ley No. 7593. Al respecto, destaca que un ente privado, como un operador de una red, únicamente podría explotar una porción del espectro radioeléctrico, toda vez que el espectro es un bien tutelado por los Estados, los cuales otorgan derechos para su utilización (en el caso de Costa Rica a través de concesiones o permisos). Asimismo, resalta que confunde el recurrente las funciones de un ente privado y las de un ente regulador, pretendiendo acreditar que los equipos utilizados y funciones requeridas por un operador de una red se asemejan a las de un ente encargado de administrar y controlar todo el espectro utilizado, que en el caso de Costa Rica de acuerdo con el artículo 10 de la Ley No. 8642, corresponde a la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las
interferencias perjudiciales, aspectos que no podrían ser llevados por un operador. En este sentido, enfatiza en que las funciones de un operador de una red (brindar un servicio a terceros o autoprestación) son muy distintas a las de un ente encargado que tutela el bien demanial, ya sea este un ente público o un privado autorizado para este fin. Menciona, a manera de ejemplo, que los tres operadores más grandes del país en redes móviles, si bien pueden contar con equipo especializado para monitorear sus redes desde la perspectiva de la optimización de sus sistemas y continuidad de servicio, no cuentan con estaciones fijas de monitoreo, aspecto esencial en un sistema de monitoreo de un ente encargado de vigilar todo el espectro como el requerido por la SUTEL. Esto por cuanto, indica que los operadores se limitan a monitorear únicamente las frecuencias que le fueron asignadas con el fin de realizar el diseño de red correspondiente, optimizar sus sistemas radiantes y asegurar la provisión continua del servicio bajo determinados niveles de calidad. Sin embargo, recalca que en caso de la localización e identificación interferencias, los operadores deben acudir al ente encargado (SUTEL en el caso de Costa Rica), a fin de que este determine con su sistema de monitoreo la afectación del servicio, ubicación del punto de radiación y otros aspectos técnicos que no competen a los operadores. Agrega que esa Superintendencia, como parte de los estudios preparativos a este proyecto, realizó una consulta a sus Administraciones pares de otros países por medio de correo electrónicos entre los meses xx xxxxx y mayo del presente año, en el cual se remitió una encuesta técnica referente a las características técnicas y operativas de sus Sistemas de Gestión y Monitoreo de Espectro. Señala que se recibieron detalles de sus sistemas, cantidad, tipo de estaciones y sus proveedores de equipos, a partir de las cuales se evidencia que existen en el mercado diversas empresas especializadas en la provisión de sistemas de gestión y monitoreo del espectro, por lo que también corresponde señalar que existen múltiples posibles proveedores para el proyecto en cuestión y no solo uno no como lo pretende señalar la recurrente. Agrega que la recurrente tampoco desarrolla en el recurso, la existencia de entes privados no autorizados por el Estado que en otros países realicen las funciones de control y monitoreo del espectro, siendo que lo que pretende es intentar asemejar las funciones de un operador a las de un regulador, lo cual en definitiva no son equivalentes y los sistemas requeridos son distintos, por lo que se reitera que el proyecto en cuestión implica el desarrollo de un sistema de alta especialización técnica por la complejidad de las tareas por realizar, la precisión requerida para el cumplimiento de las funciones conferidas por Ley a la SUTEL en esta materia, razón por la cual se justifica la necesidad de contar con oferentes que cuenten con
la experiencia específica en la provisión de este tipo de sistemas. Criterio de la División El objeto del procedimiento licitatorio cuyo cartel se objeta consiste en la precalificación de oferentes para la contratación de un Sistema Nacional de Gestión y Monitoreo del Espectro (en adelante SNGME), precisamente, como parte de los requisitos que necesariamente deberá reunir un oferente para resultar precalificado, se encuentra el contar con experiencia previa en la realización de proyectos de diseño e implementación de un SNGME. Ahora bien, evidentemente debe la Administración delimitar qué debe entenderse por un SNGME para poder determinar si un proyecto previo resulta o no válido para ser contabilizado como experiencia, y de esa forma el cartel define expresamente el alcance que debe tener un SNGME para los efectos del proceso de precalificación, estableciendo en la cláusula 3.2.1 que debe tratarse de un sistema que haya sido diseñado para la administración, control y comprobación del espectro radioeléctrico con el objetivo de maximizar la eficiencia de uso del espectro, minimizar las interferencias y eliminar su uso no autorizado e inadecuado, debiendo haberse implementado para alguna de las siguientes entidades: Gobierno, Ministerio o Entidad Pública encargada de la administración, control y comprobación del espectro radioeléctrico de su país, Ente Privado debidamente autorizado por el Gobierno, Ministerio o Entidad Pública para encargarse de la administración, control y comprobación del espectro radioeléctrico de su país. La recurrente argumenta que no existen razones de índole técnica para no considerar como válidos los proyectos realizados para entes privados, pues no solamente el regulador realiza monitoreo del espectro radioeléctrico, sino que los operadores deben además realizar un monitoreo constantes de sus propias redes para controlar que estén cumplimiento con los requisitos y parámetros establecidos por el regulador. Así, bajo la perspectiva de la objetante, el solo hecho de que dicho monitoreo se haga en una menor escala que el que pueda hacer un regulador, no cambia la naturaleza del proyecto. Sobre el particular, estima esta División que el recurso carece de la adecuada fundamentación, por cuanto si bien alega que los operadores privados también llevan a cabo labores de monitoreo de sus redes con el fin de dar seguimiento de primera mano de que sus servicios están cumpliendo con lo que su operación demanda y lo que el regulador exige, lo cierto es que no realiza el ejercicio de demostrar que ese tipo de proyectos sean equivalentes al objeto contractual, no solamente a nivel de alcance o complejidad, sino también desde el punto de vista de los objetivos que se persiguen por los actores encargados del monitoreo. En este sentido, omite la recurrente acreditar cómo la experiencia obtenida por la realización de proyectos de diseño e implementación de sistemas
de monitoreo de redes de operadores abarca las labores de comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, que le corresponde a la Sutel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones. Asimismo, como bien lo señala la Administración, no demuestra la recurrente que los equipos utilizados en los proyectos que propone como experiencia afín al objeto contractual, resulten ser equiparables, extrañándose un análisis por medio del cual se demostrara que la experiencia que alega como asimilable al objeto contractual, conlleva la utilización de un equipo similar al requerido, con estaciones fijas de monitoreo, estaciones de localización de emisiones, y los demás elementos especificados en el cartel. Así las cosas, lo que corresponde es rechazar de plano el recurso en cuanto a este extremo por falta de fundamentación. 4) Sobre el requisito de experiencia. Cláusulas 3.3.1, 3.3.2 y 3.3.3. La objetante alega que el requisito de que los tres proyectos realizados deban alcanzar como mínimo un costo total sumados, de $10.200.000,00 a razón de $3.400.000,00, resulta desproporcionado, al punto que solamente un único competidor en el mercado, Xxxxx & Xxxxxxx de México y Sonivisión, S.A., que es el actual titular del Sistema Nacional de Gestión y Monitoreo del Espectro de la Sutel, lo cumple. Como sustento, señala que el contrato suscrito entre ambas partes, establece un monto de $10.453.146,00, monto similar al requerido y que fue refrendado por la Contraloría General mediante oficio No. 07977 del 05 xx xxxxxx de 2013. Además, alega que los apartados 3.3.2 y 3.3.3 resultan contradictorios entre sí por cuanto por un lado requieren en la acreditación de los 3 proyectos que hayan sido recibidos a satisfacción por parte del contratante, pero a su vez luego dispone que la menos 2 de los proyectos deban estar en operación activa. Menciona que no se comprende cómo si se requieren 3 proyectos recibidos a satisfacción, se solicita que 2 de los mismos estén en operación activa, si están operando cómo se tendrían efectivamente recibidos a satisfacción, no es claro si serían 3 proyectos en total, o más 5 con los 3 recibidos y 2 más en operación. Solicita que el punto 3.3.3 se elimine por ser innecesario y reiterativo. Agrega que además el punto 3.3.3 resulta reiterativo y excesivo al disponer que la Sutel pueda comprobar la información requerida directamente con la entidad contratante del sistema, por cuanto debe tenerse presente que ya en el apartado
3.3.4 la Sutel establece los requisitos necesarios que deben incluirse en la acreditación de los proyectos (nombre de la entidad gubernamental o ente privado, contacto responsable, medio de localización) y además se establece en el 3.3.4 que esa información podrá ser corroborada vía telefónica o por correo electrónico. Señala que el cartel establece la forma en que se
corroborará la información acreditada en los proyectos de manera que el 3.3.3 es reiterado y excesivo y debería eliminarse. La Administración en cuanto a ese aspecto, señala que es importante aclarar que el cartel no establece un monto total mínimo, sino que por el contrario dispone que como parte de la experiencia los oferentes deben acreditar haber participado en al menos tres proyectos con un monto mínimo de $3.400.000,00 cada uno. Sostiene que lo anterior se dispuso a partir de los resultados de la consultoría realizada a través de la licitación número 2019LA-000001-0014900001 “Estudio de Factibilidad Técnica y Económica para un Sistema Nacional de Gestión de Monitoreo del Espectro Radioeléctrico” el cual fue utilizado como referencia para el proceso de licitación. En este sentido, alega que no existe ninguna violación a los principios de no discriminación, igualdad y libre concurrencia señalados por la empresa objetante, toda vez que el monto mínimo de cada proyecto fue calculado por una consultoría especializada e imparcial que realizó un análisis tanto técnico como de factibilidad económica y llegó a dicho resultado a través de un estudio xx xxxxxxx con potenciales fabricantes y oferentes. En lo que respecta al alegato del objetante de que el cartel se encuentra orientado para que únicamente un competidor pueda ofertar, a saber el consorcio Xxxxx & Xxxxxxx de México y Sonivisión S.A., menciona que ello es a todas luces completamente falso y difamatorio, en vista que como ya fue indicado, los montos mínimos de cada proyecto fueron dispuestos a través de los resultados de una consultoría. Adicionalmente, resalta que el cartel es claro en disponer el requerimiento de al menos tres proyectos y cada uno deberá ser de al menos $3.400.000, por lo cual la interpretación de la empresa Flowing Rivers S.A. de que con un solo proyecto se estaría cumpliendo con el requisito resulta erróneo. Señala que otro de los puntos debatidos por la empresa Flowing Rivers S.A. se encuentra relacionado con una supuesta contradicción en cuanto a la cantidad de proyectos requeridos como experiencia dispuestos en el Cartel al señalar que en la cláusula 3.3.2 se dispone que dichos proyectos deben haber sido recibidos a satisfacción por parte del contratante, mientras que la cláusula 3.3.3 señala que dos ellos deben estar en operación activa. Sobre lo anterior, aclara que el haber sido los proyectos recibidos a satisfacción, no implica necesariamente que estos se encuentren finalizados, sino que existe la posibilidad de que también los mismos se encuentren en ejecución de forma satisfactoria, véase que el requisito de la cláusula 3.3.2 dice textualmente “con fecha de inicio de operaciones” y no se hace referencia a algún término relacionado con fecha de finalización, por lo cual se considera que no existe contradicción alguna. Criterio de la División La objetante se refiere en este punto a tres diferentes temas. En
primer lugar alega que el monto mínimo que deben sumar los tres proyectos solicitados resulta desproporcionado, y señala que la única empresa que cuenta con experiencia en un proyecto que cumpla con esa suma es la actual contratista de la Sutel. Al respecto la Administración señala que los montos establecidos no se determinaron de forma arbitraria o antojadiza, sino que derivan del resultado de una consultoría especializada que se contrató mediante la realización de un procedimiento licitatorio. Si bien, la objetante no realiza un ejercicio para demostrar que los montos resultan desproporcionados, más allá de la sola referencia al monto del contractual actual para ese mismo objeto, lo cierto es que la Administración por su parte tampoco logra acreditar las justificaciones que sustentan el requisito cuestionado. Lo anterior por cuanto, a pesar de que la Sutel manifiesta que dichos montos derivaron de los resultados de una consultoría contratada como producto de la realización de la Licitación Abreviada No. 2019LA-000001-0014900001, lo cierto es que no aportó la documentación que acredite lo señalado. Es por ello que resulta necesario que la Sutel proceda a incorporar en el expediente las conclusiones y justificaciones del consultor contratado a efectos de que quede acreditada la motivación que sustenta el respectivo requisito cartelario. Por otra parte, señala la objetante que resulta contradictorio solicitar que los tres proyectos requeridos se encuentren recibidos a satisfacción, pero a su vez exigir que dos de ellos se encuentren en operación activa. La Administración indica que en la cláusula 3.3.2 se dispone que dichos proyectos deben haber sido recibidos a satisfacción por parte del contratante, mientras que la cláusula 3.3.3 señala que dos ellos deben estar en operación activa, pero aclara que el haber sido los proyectos recibidos a satisfacción, no implica necesariamente que estos se encuentren finalizados, sino que existe la posibilidad de que también los mismos se encuentren en ejecución de forma satisfactoria, y destaca que el requisito de la cláusula 3.3.2 dice textualmente “con fecha de inicio de operaciones” y no se hace referencia a algún término relacionado con fecha de finalización, por lo cual se considera que no existe contradicción alguna. En cuanto a este aspecto, considera esta División que resulta necesario que la Administración modifique la cláusula cartelaria a efectos de establecer de forma clara qué debe entenderse por proyectos en operación activo y cómo ello se armoniza con el requisito de que los proyectos se encuentren recibidos a satisfacción, por cuanto la aclaración que señala esa Superintendencia en su escrito de contestación a la audiencia especial conferida, no se desprende necesariamente de la lectura de la cláusula objetada, por lo que corresponde precisarla. En cuanto al último aspecto, la objetante plantea que el punto 3.3.3 resulta reiterativo y excesivo al disponer que la Sutel pueda
comprobar la información requerida directamente con la entidad contratante del sistema, por cuanto debe tenerse presente que ya en el apartado 3.3.4 la Sutel establece los requisitos necesarios que deben incluirse en la acreditación de los proyectos (nombre de la entidad gubernamental o ente privado, contacto responsable, medio de localización) y además se establece en el 3.3.4 que esa información podrá ser corroborada vía telefónica o por correo electrónico. En cuanto a este aspecto, la recurrente no indica por qué razón no puede cumplir con dicho requisito, sin que se haga referencia a motivos en virtud de los cuales el mismo le impida participar en el concurso, siendo que lo único que argumenta es que es reiterativo porque ya el punto 3.3.4 establece que la información de los proyectos referenciados podrá ser corroborada por vía telefónica o por correo electrónico, sin embargo el punto 3.3.3 se refiere concretamente a la posibilidad de corroborar que de los proyectos requeridos en el numeral 3.3.1, al menos dos de ellos deben estar en operación activa (es decir, que el contratante aún los utilice para realizar la gestión y monitoreo del espectro) a la fecha de apertura de las ofertas, mientras que el 3.3.4 lo que establece es la posibilidad de corroborar la implementación de los proyectos. De forma que en cuanto a este punto, el recurso debe rechazarse por no referir a una limitación a la libre participación, ni tampoco se logra demostrar que se esté ante un requisito improcedente o desproporcionado. Así las cosas, con base en las consideraciones efectuadas lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso. Proceda la Administración a modificar el cartel en los términos indicados a efectos de que quede claramente delimitado el alcance del requisito de los proyectos que se encuentren en operación activa y a incorporar en el expediente la documentación señalada a efectos de motivar el requerimiento del monto mínimo exigido para cada proyecto según la consultoría contratada. 5) Sobre el requerimiento de experiencia de presentar un documento original debidamente legalizado (consularizado o apostillado), emitido y firmado por una persona legalmente autorizada por la entidad contratante y además adjuntarse los contratos u órdenes de compra que respalden dichos proyectos. La objetante alega como primer punto que el servicio de consularización y/o apostilla no está disponible en varios países de Latinoamérica e incluso en Estados Unidos, por aplicación de medidas sanitarias con motivo de la pandemia COVID-19 por lo que nadie puede obligarse a lo imposible. Solicita que se modifique para que exija el cumplimiento de ese requisito solo para los oferentes que resulten precalificados, bajo el entendido de que no podrá obligarse a cumplir hasta que el gobierno del país de origen de los documentos rehabilite el servicio de consularización/apostilla. Señala que con solo los puntos 1
y 2 se logra el fin propuesto de comprobar la idoneidad del oferente, pero el punto 3 pone un peso mayor e innecesario para lograr el mismo fin, y además algunas veces imposible de cumplir, pues esos proyectos por su naturaleza el contratista se compromete a guardar estricta confidencialidad. La Administración señala que el requisito relativo a la legalización (apostillado/consularización) de documentos se incorpora en aras de certificar la validez de los mismos cuando estos son emitidos en el extranjero y traídos al país, resultando un requisito elemental para comprobar su validez a través de la autenticidad de la firma que realizan los organismos diplomáticos. Manifiesta que es imperativo para la Sutel analizar documentos válidos que permitan acreditar determinados requisitos, caso contrario, se estaría en presencia de meras manifestaciones por parte de las empresas, donde no sería posible determinar si realmente realizaron un proyecto en las condiciones señaladas. Alega que a raíz de la Pandemia por Covid-19, la Sutel buscó la forma de intentar disminuir los documentos que necesitaran algún tipo trámite por parte de oficinas gubernamentales que se encontraran cerradas por estos motivos, siendo que como bien se puede observar en el cartel, en la mayoría de requisitos se solicita la firma electrónica de los documentos (entendida como la firma digital en nuestro país o el equivalente en otras latitudes según aclaración realizada en fecha 24 xx xxxxxx de 2020 a la empresa Sonivisión S.A.) Ahora bien, sostiene que en caso que, el país de origen no posea la firma digital implementada del mismo modo en que se regula en Xxxxx Rica, la única forma de verificar la validez y autenticidad de un documento es a través de la legalización de los mismos, por lo cual no existe otro medio para corroborarlo. Indica que la empresa objetante no aclara en cuáles países posee sus proyectos, ni presenta prueba idónea donde acredite que no está disponible el servicio de apostillado/consularizado. Recalca que este tema está en constante cambio, por lo cual la apertura de las diferentes oficinas estará sujeta a muchos factores, por lo cual la afirmación generalizada sobre que muchas se encuentran cerradas no es fundamentación suficiente para indicar que la Administración se encuentra realizando un trato discriminatorio y en contra de la libre concurrencia, máxime que la propia Sutel no conoce los proyectos que eventualmente presentarían los oferentes como experiencia, por lo que considera que no lleva razón la empresa objetante en cuanto a este punto. Ahora bien, señala que no obstante, y considerando que algunas oficinas diplomáticas podrían presentar cierres u atrasos en la gestión de la documentación en vista de la Pandemia, se modificará el Cartel para brindar flexibilidad en este tema permitiendo que los oferentes aporten copias simples de los documentos requeridos (sin la apostilla) debiéndolos aportar
dentro del mes siguiente al acto de notificación del acto de precalificación. Aclara que en caso de no cumplir con lo anterior, el oferente será excluido de la lista de oferentes precalificados y no podrá participar en el eventual proceso de contratación del nuevo SNGME. Por otro lado, alega que Flowing Rivers S.A. cuestiona el requisito relativo a adjuntar los contratos u órdenes de compra que respalden los proyectos presentados como experiencia, indicando que es excesivo. Al respecto indica que todos los requisitos señalados en la cláusula 3.3.4 son necesarios para demostrar la veracidad del proyecto, donde se toman en cuenta parámetros objetivos como lo son los contratos u órdenes de compra adicionales a los otros requisitos requeridos, sostiene que no son desproporcionales ni irrazonables dado que lo único que pretenden demostrar es la realización de un proyecto y que este se ajuste a lo requerido por la Administración. Menciona que de la experiencia en otras licitaciones, se ha podido observar que en ocasiones las empresas oferentes suelen omitir ciertos datos que pueden llevar a error a la Administración, por lo cual, resulta necesario una verificación como la incorporada. Alega que en caso de existir alguna información que deba ser declarada como confidencial, luego de una debida fundamentación, como se establece en el cartel, el oferente podría solicitar su trato de esa forma. Criterio de la División En lo que atañe al cuestionamiento del requisito de que para acreditar la implementación de los proyectos requeridos se deben presentar no solo un documento original emitido y firmado por una persona legalmente autorizada por la entidad contratante, en el que se detalle y acredite la información necesaria y suficiente que permita establecer de manera indubitable para cada uno de los proyectos los requerimientos establecidos por la Sutel, sino además los contratos u órdenes de compra que respalden dichos proyectos, se debe señalar que la recurrente no demuestra por qué razón se ve imposibilitada para cumplir con dicho requisito, dado que el tema alegado de la confidencialidad, no resulta ser una justificación suficiente por cuanto como bien lo indica la Administración, en el caso de que se sustente adecuadamente podrá solicitarse que el contrato se tenga por confidencial en las respectivas partes que así proceda. La objetante no detalla cuáles cláusulas de los contratos que eventualmente respaldarían la experiencia acreditada, resultarían confidenciales, ni el motivo que sustente dicha clasificación, ni tampoco menciona si existe un impedimento generalizado para presentar integralmente los respectivos contratos. Además, la recurrente no sustenta el alegato de que requerir los contratos sea desproporcionado, siendo que por el contrario la Administración justifica el requisito como una forma de respaldar la información indicada en el documento emitido por la entidad contratante, por lo que ambos resultarían
complementarios, sin que se haya acreditado que sea innecesario. De forma que en cuanto a este primer aspecto el recurso debe rechazarse por falta de fundamentación. Ahora bien, visto el allanamiento expreso de la Administración en lo que se refiere al requisito de que los documentos se presenten legalizados se declara parcialmente con lugar el recurso en cuanto a este extremo. Partiendo del supuesto de que la entidad licitante es quien mejor conoce sus necesidades y las características técnicas que requiere, no encuentra esta División reparo en el allanamiento. Sin embargo, debe advertirse que tal allanamiento corre bajo entera responsabilidad de la Administración, pues se entiende que con la modificación que se propone realizar al cartel, se verán satisfechas de mejor manera las necesidades de esa entidad. 6) Sobre la evaluación. No se establecen valores para cada factor. Cláusula 3.5.2. La objetante alega que si bien se dispone el necesario cumplimiento de los requerimientos y condiciones que señala el cartel con nota de 100%, lo cierto es que, en contradicción con el artículo 55 del RLCA, la Sutel no estableció un valor asignado y específico, claro y objetivo para cada factor o requerimiento solicitado, con estipulaciones que fueran conocidas por los potenciales oferentes, para conocer el valor asignado a cada factor. En este sentido, resalta que el cartel de precalificación no define los criterios objetivos y proporcionales con base en los cuales se debe distribuir el puntaje, ni una metodología clara, que defina en la comparación de ofertas, el puntaje porcentual que se debe asignar a cada oferente que será evaluado, según los requisitos del cartel de precalificación que cada uno de ellos cumpla, es decir, no se conoce el valor asignado a cada elemento o factor, para con base en ello determinar si se cumple o no la nota de 100%. Alega que la Administración pretende valorar todos los requisitos bajo un mismo criterio cuando no es lo mismo, por ejemplo, cumplir con los documentos que acreditan la representación legal del oferente, que cumplir con la fórmula de solvencia económica que acreditará la capacidad financiera del oferente. En razón de ello es que considera que se hace necesario establecer cuáles son los criterios y el valor o puntaje que se le otorga a cada aspecto o factor, ya que no hacerlo representa una irregularidad xxx xxxxxx cartelario en cuestión que genera inseguridad jurídica. Así, alega que en el caso particular se echa de menos un sistema de calificación que refleje estos factores, pues se indica que cada uno de los requerimientos deben cumplirse sin considerar que estos deben tener un valor proporcional a la información que estos pretenden acreditar o que la Administración consideró relevante solicitar para comprobar temas de experiencia, solvencia económica, capacidad técnica, etc. Por lo anterior, indica que la ausencia de una nota mínima y la omisión respecto el valor asignado a
cada factor, los faculta para pedir la nulidad de la cláusula 3.5.2 del cartel de precalificación y que se sustituya por una cláusula en la que se indique con claridad el porcentaje o puntaje que se le asignan a cada uno de los requerimientos que debe cumplir el oferente a efectos de ser evaluado y que así el cartel de precalificación cuente con un sistema de evaluación que detalle la metodología utilizada por la Administración para determinar la aceptación o no de la oferta, lo cual haría viable el análisis de admisibilidad respectivo y que se establezca una nota mínima, para que así se tenga una cartera de empresas elegibles. La Administración alega que resulta evidente que para el escenario de precalificación para un único concurso en que se está, la normativa no exige el establecimiento de factores con valores de cumplimiento, por lo que la definición de requisitos mínimos sobre capacidad financiera según el punto 2.9, experiencia del oferente según el punto 3.3 y experiencia del equipo de trabajo según el 3.4, del citado pliego cartelario, resultan apegados a la normativa y las necesidades de la Administración para la satisfacción del interés público de contar con un sistema que permita el cumplimiento de las obligaciones de gestión y monitoreo de espectro. Así las cosas, argumenta que los requerimientos y condiciones establecidos en esta etapa de precalificación, son esenciales para que la Administración pueda realizar la selección idónea de todos los oferentes que podrán presentar su oferta técnica y económica en un posterior proceso de contratación del Sistema Nacional de Gestión y Monitoreo del Espectro, razón por la cual el establecer factores para cumplir parcialmente con los requisitos dispuestos podría implicar que la Administración se aleje de su objetivo. Agrega que el cartel establece de forma clara todos y cada uno de los requerimientos y condiciones que todos los oferentes interesados deberán cumplir para ser precalificados, lo cual garantiza un trato igualitario y de ninguna manera se restringe su participación, con excepción de las prohibiciones establecidas en la cláusula 2.4 del cartel. Criterio de la División La cláusula que se objeta dispone que la evaluación se limitará a la verificación del cumplimiento de todos los requerimientos y condiciones, por lo que no se utilizará un esquema ponderado de puntaje, es decir, resultarán aprobados en este proceso de precalificación todos los oferentes que cumplan con el 100% de los requerimientos y condiciones. Ahora bien, el argumento de la recurrente consiste en señalar que al no haberse indicado un valor para cada factor el sistema de calificación previsto genera inseguridad jurídica. Sobre el particular, en primer término debe tenerse presente que el cartel que se objeta refiere a un procedimiento de precalificación, y la nota mínima prevista para pasar a la siguiente fase es de 100, lo que implica que se deben cumplir todos los requisitos establecidos, o los
cumple todos o no precalifica. Se trata en definitiva de requisitos de admisibilidad en la medida en que son de cumplimiento obligatorio, si no cumple alguno no obtiene el pase para la siguiente fase, de manera que lo que correspondía es que la objetante se diera a la tarea de analizar cuáles de esos requisitos considera que no son relevantes. Para ello, debía demostrar por qué el no cumplir alguno de los requerimientos establecidos no debería ameritar la exclusión, ya sea por ser desproporcionados, no afines al objeto contractual, etc. No aporta elementos para sostener su tesis de que la nota mínima no debería ser 100, no indica cuáles de los requisitos podrían no cumplirse y aún así ameritar resultar precalificado. De manera que el recurso carece de la adecuada fundamentación por lo que lo que procede es rechazarlo de plano. 7) Sobre la necesidad de que se precisen los detalles relativos al sistema de base de datos utilizado por la Sutel. La objetante alega que en el cartel no se adjuntan ni precisan los detalles relativos al sistema de base de datos utilizado por la Sutel o las licencias bajo su propiedad. Al efecto, indica que resulta necesario conocer cuál es el sistema utilizado por la Sutel y en qué consiste. Menciona que solo así puede garantizarse que la solución tecnológica que se ofertaría será compatible con dicho sistema xx Xxxxx, de forma que argumenta que existe plena incertidumbre para el oferente, en aras de ofertar una solución que cumpla con el deber aquí exigido. Alega que deberá obligarse a la Administración el establecer, en el presente pliego, de forma clara contra qué sistema serán probados los equipos y demás elementos de la solución a ofertar, esto con el fin de que los oferentes tengan claridad al respecto, debiendo la Administración llevar acabo las modificaciones respectivas, las cuales deberán ser incluidas dentro del expediente del concurso. La Administración indica que resulta preciso aclarar que el objeto de la sección 4 del cartel es establecer una descripción general de los requerimientos técnicos en la fase posterior a la precalificación. Señala que como en cualquier proceso de precalificación, los detalles técnicos serán conocidos por las empresas precalificadas en la siguiente etapa del proceso. Menciona que la Sutel, mediante un proceso de audiencia pública del precartel, dio a conocer el borrador de las especificaciones técnicas para la eventual contratación de un sistema de gestión y monoitoreo, lo que del todo no es ajeno a los oferentes interesados. Criterio de la División La objetante plantea que en la cláusula 4 sobre la referencia técnica de la eventual contratación de un nuevo SNGME, no se brindan detalles sobre el sistema de base de datos utilizado por la Sutel o las licencias bajo su propiedad. Para fundamentar su alegato sostiene que requiere de dicha información para poder ofertar una solución que resulte compatible con el sistema xx Xxxxx, sin embargo, considerando que se está
en una etapa de precalificación, en la cual aún no se requiere ofertar la solución, no quedan acreditadas las razones por las cuales ello le impide participar en esta primera fase. Es decir, la objetante no realiza el ejercicio de analizar la información que es proporcionada desde esta etapa en la cláusula 4, por medio de la cual se describe, en términos generales, el sistema que se requiere contratar, indicando incluso los requerimientos mínimos que dicha solución debería contener, a efectos de indicar por qué la misma resulta insuficiente, y en ese sentido señalar en forma expresa qué información necesitaría conocer desde ya para poder ofertar en esta primera fase de precalificación. Por el contrario, la recurrente se restringe a señalar que no se indica cuál es el sistema que posee la Sutel, qué licencias tiene y qué consiste pero sin hacer el desarrollo de por qué dicha información es relevante en esta etapa. Debe recalcarse además, que en la referida cláusula 4 se establece que “Toda la información que soliciten los potenciales oferentes y a la que tengan acceso durante este procedimiento de PRECALIFICACIÓN, es propiedad de la SUTEL, asimismo, su solicitud deberá estar debidamente justificada debido al objeto de la contratación, debiendo indicarse su necesidad para la presentación de la oferta, y su relación directa con el Sistema Nacional de Gestión y Monitoreo de Espectro. Los potenciales oferentes, no tendrán derecho alguno sobre la base de datos y la información del monitoreo que se revele durante esta etapa”, sin que la recurrente haga referencia a si intentó por esa vía solicitar información y en dado caso si justificó el motivo por el cual la requería para la presentación de la oferta, y si la Sutel atendió o no dicha solicitud. En definitiva, no bastaba con señalar que en el cartel de precalificación debe darse a conocer los detalles del sistema y licencias de la Sutel, sino que debía acompañar su petición, con el necesario sustento que justifique contar con dicha información en esta etapa. Así las cosas, lo que corresponde es rechazar de plano el recurso en cuanto a este extremo por falta de fundamentación.---------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en los artículos 81 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 178 y 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de objeción interpuesto por FLOWING RIVERS, S.A. en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2020LN- 000002-0014900001 promovida por la SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
para la “Contratación de un Sistema Nacional de Gestión y Monitoreo de Espectro (sngme). 2) PREVENIR a la Administración para que proceda a realizar las modificaciones indicadas al cartel, dentro del término y condiciones previstas en el artículo 180 del citado Reglamento y
ajustarse a las consideraciones de oficio señaladas. 3) Se da por agotada la vía administrativa.
NOTIFÍQUESE.
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX
Fecha: 2020-09-04 14:54
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX XXXXXXXXXX XXXXX Xxxxx: 2020-09-04 14:24
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx | Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx |
Gerente Asociado | Asistente Técnica |
APV/FHB/chc
NI: 24553, 25156, 25170
NN: 13671 (DCA-3269)
G: 2020003051-1
EXP: CGR-ROC-2020005433
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX Xxxxx: 2020-09-04 13:11
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx |
Fiscalizadora |