Tribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 01816-2021-TCE-S3
Sumilla: Corresponde imponer sanción al Adjudicatario, por presentar información inexacta a la Entidad, en tanto se ha acreditado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad.
Lima, 27 de julio de 2021
VISTO en sesión de fecha 27 de julio de 2021 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 679/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado a la empresa Creaciones HADASA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 02-2019-SUNAT/8F0000 - Primera Convocatoria, convocada Inversión Pública SUNAT, oído el informe oral; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 19 de diciembre de 2019, Inversión Pública SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Licitación Pública N° 02-2019-SUNAT/8F0000 - Primera Convocatoria, para la ejecución del saldo de la obra “Implementación del Nuevo Centro de Servicio al Contribuyente y Centro de Control y Fiscalización en la Zona Oeste 1 (Miraflores) de Lima Metropolitana CU2159420 (antes SNIP N° 200789)”, con un valor referencial de S/ 3 090 122.52 (tres millones noventa mil ciento veintidós con 52/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
El 21 de enero de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 4 de febrero de ese mismo año se otorgó la buena pro a la empresa Creaciones HADASA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 2 781 110.20 (dos millones setecientos ochenta y un mil ciento diez con 20/100 soles).
2. Mediante escrito Nº 1 del 22 de diciembre de 2020, presentado el 19 de enero de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Procurador Público de la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habria incurrido en causal de infracción establecida en la Ley, al haber presentado información inexacta dentro de su oferta.
A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 114-2020- SUNAT/8E1000 del 10 de diciembre de 2020, en el cual señaló lo siguiente:
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXX Xxxxx Xxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.07.2021 20:12:45 -05:00
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Firmado digitalmente por XXXX XXXXXX Xxxxxx Xxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.07.2021 19:49:37 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXX XXXXXXXXXXX Xxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.07.2021 19:34:17 -05:00
- A través de la Carta Nº 001-2020-CL/RL presentada el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Xxxx solicitó la nulidad de la buena pro otorgada al Adjudicatario ya que éste habria vulnerado el principio de presunción de veracidad. Al respecto, el Xxxxxxxxx Xxxx manifestó que el Adjudicatario acreditó su experiencia en la especialidad, entre otros, mediante el Contrato de Obra Nº 010-2018 y su conformidad, siendo aceptada como obra similar.
- Sin embargo, el Contrato de Obra Nº 010-2018, así como su acta de recepción y conformidad contendrían información inexacta o falsa ya que no concuerdan con la descripción, fecha de inicio y término de la obra que se encuentra en el expediente de construcción de la Municipalidad Distrital xx Xxxxx. Mientras que en el Contrato Nº 010-2018 la obra se llama Construcción del edificio empresarial Huaraz 1264 realizada desde el 15 xx xxxxxx de 2018 hasta e 15 xx xxxxx de 2019, el Contrato que obra en la Municipalidad Distrital xx Xxxxx denomina a la obra Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx 0000 realizada desde el 20 xx xxxxx de 2018 hasta el 0 xx xxxxx xx 0000.
- X xxxxxx xx xx Xxxxx Nº 002-2020-CL/RL presentada el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Xxxx complementó su denuncia y remitió la documentación que sustentó la obtención de la licencia de construcción del Adjudicatario, donde se indicó que la obra corresponde a un edificio multifamiliar y no a uno empresarial. Además, adjuntó la Resolución Subgerencial de Obras Privadas de Licencia de Edificación Nº 208-2018-SGOP-GDU-MDB.
- A través de las Cartas Nº 050-2020 y 052-2020, el Adjudicatario reiteró la validez del Contrato de Obra Nº 010-2018, asi como de su acta de recepción y conformidad.
- De lo anteriormente manifestado, se tiene que el Contrato de Obra Nº 010- 2018 y su respectiva Acta de Conformidad presentados por el Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, contendrían información inexacta, infracción tipificada en el inciso i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley. Además, la presentación de los documentos advertidos no solo supondrían el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, sino también conllevó a que el procedimiento de selección sea declarado nulo, situación que el ocasionó un perjuicio toda vez que no se pudo satisfacer la necesidad del área usuaria oportunamente.
3. Con decreto del 2 de febrero de 2021, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en:
Presunta información inexacta contenida en:
▪ El Contrato de Obra N° 010-2018 del 8 de agostode 2018, suscrito entre la empresa CREACIONES HADASA S.A.C. y la empresa INVERSIONES XXXXX S.A.C., cuyo objeto contractual fue para la construcción de un edificio de oficinas, denominado: Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx 0000.
▪ El Acta de recepción y conformidad de obra del proyecto: “Construcción del Edificio Empresarial Huaraz 1264” del 20 xx xxxxx de 2019, suscrito por el gerente administrativo de Inversiones Xxxxx S.A.C. y el gerente general de la empresa Creacciones Hadasa S.A.C.
▪ Xx Xxxxx Xx 00 - Xxxxxxxxxxx del postor en la especialidad del 22 de enero de 2020, suscrito por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, en su calidad de gerente general de la empresa Creaciones Hadasa S.A.C.
Asimismo, se le otorgó el plazo xx xxxx (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
4. Mediante decreto del 25 de febrero de 2021, se dispuso tener por efectuada la notificación realizada a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 2 del mismo mes y año, mediante el cual se comunicó al Adjudicatario el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, contenido en el decreto del 2 de febrero del mismo año.
5. A través del Formulario de Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo y escrito N° 1, presentados el 09 xx xxxxx de 2021 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos, en los siguientes términos:
- Respecto a la imputación de cargos, sostiene que no ha incurrido en la comisión de la infracción imputada, toda vez que el Contrato de Obra N° 010-2018 del 8 xx xxxxxx de 2018 y su acta de conformidad son documentos validos, que devienen de la relación contractual entre su representada y la empresa INVERSIONES XXXXX S.A.C., para la construcción de oficinas administrativas.
Asimismo, indica que existen los planos elaborados por el arquictecto Xxxxxx Xxxxxxx, que acreditan que dicha construcción sí ocurrió en la realidad. Además, de las coordinaciones con los propietarios del edificio para efectuar la correcta ejecución de la obra.
- Por otro lado, sostiene que en el presente caso, no existe evidencia que su actuación haya sido dolosa para presentar un supuesto documento inexacto a la Entidad, puesto su actuar fue de buena fe y ha presentando documentos
verdaderos que son producto una relacción contractual de obra ejecutada en el distrito xx Xxxxx.
Además, indica que el Xxxxxxxxx Xxxx solicitó la nulidad del procedimiento de selección señalando que se habría vulnerado el principio de presunción de veracidad al haber presentado el Contrato Nº 010-2018, su acta de recepción y conformidad y el Anexo Nº 10. Sin embargo, eso no es cierto, puesto que, en virtud del Decreto Supremo Nº 103-2020-EF, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección ya que su contenido no concordaba con la normativa vigente emitida por el estado de emergencia sanitario. Es decir, la declaratoria de nulidad fue declarada por causas distintas a la vulneración al principio de presunción de veracidad.
Por lo tanto, considera que, al no evidenciarse el dolo, ni la presentación de la supuesta documentación con contenido inexacto, en aplicación del principio de culpabilidad, no corresponde la imposición de la sanción administrativa en su contra.
- Además, indica que en la documentación que obra en el presente expediente, no existe medio probatorio alguno por el cual se pueda probar que los documentos cuestionados sean inexactos. Asimismo, manifestó que la documentación obrante en la Municipalidad Distrital xx Xxxxx y en la SUNARP no necesariamente reflejan la realidad de los hechos. En ese sentido, se ha configurado la duda razonable respecto de la validez de los documentos cuestionados y, en amparo a los principios de presunción de veracidad y de licitud, no corresponde que se imponga sanción administrativa.
Sobre este punto, indica que se debe considerar lo analizado y expuesto en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, el Acuerdo Nº 459/0000.XX, la Resolución N°1210-2012-TC-S1 y la Resolución N°2228-2008-TC-S4, los cuales explican los principios de culpabilidad y de licitud, y se concluya que no ha incurrido en la comisión de la infracción imputada.
- Señaló que no obtuvo utilidad ni beneficio derivado del procedimiento de selección, sino por el contrario, incurrió en un gasto ascendente a la suma de S/ 12 515.00 por la emisión de la carta fianza, solicitada para el perfeccionamiento del contrato con la Entidad.
- Solicitó el uso de la palabra.
6. Por decreto del 17 xx xxxxx de 2021, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo en la misma fecha.
7. Por decreto del 27 xx xxxxx de 2021, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE, y en los Acuerdos xx Xxxx Plena N° 03-2015/TCE y N° 01- 2017/TCE, dada la reasignación de expedientes y a la nueva conformación xx Xxxxx, se dispuso la remisión del presente expediente a la Tercera Sala, siendo recibido el mismo día.
8. Por decreto del 14 xx xxxx de 2021, se programó audiencia pública para el 20 de ese mismo mes y año.
9. El 20 xx xxxx de 2021 se llevó a cabo la audiencia pública sólo con la participación del abogado del Adjudicatario.
10. A través del escrito s/n presentado el 25 xx xxxx de 2021 ante la Mesa de Parte Digital del OSCE, el Adjudicatario remitió argumentos adicionales, y dio cuenta de lo siguiente:
- Cuestiona el inicio del presente procedimiento sancionador, por cuanto considera que no fue producto de una fiscalización posterior efectuada por la Entidad, sino más bien, por la denuncia presentada por el Xxxxxxxxx Xxxx, la cual se realizó luego de otorgada y consentida la buena pro del procedimiento de selección, lo cual evidencia también que dicho consorcio actuó influenciado por uno de sus ex trabajadores, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
Agrega que, la documentación aportada por el mencionado consorcio no debe ser considerada debido a que no ha sido confirmada o negada por la empresa INVERSIONES XXXXX S.A.C.
Asimismo, indica que la SUNAT al no haber participado en la audiencia publicada programada por este Tribunal, evidenció su falta de interes frente a este procedimiento administrativo.
Por lo tanto, considera que no existen las razones justificadas para iniciar el presente procedimiento seguido en su contra, y, por ello, se debe archivar.
Reitera que, la nulidad el procedimiento de selección no fue por el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, sino a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 103-2020-EF. Así también, indicó que no causó perjuicio a la Entidad.
Finalmente, solicita que se requiera información adicional consultando a la empresa INVERSIONES XXXXX S.A.C. para que confirme o no la veracidad de los documentos cuestionados.
11. Por decreto del 25 xx xxxx de 2021, se dejó a consideración xx Xxxx los argumentos adicionales presentados por el Adjudicatario.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento determinar si existe responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado presunta información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley.
Cuestión previa: Cuestionamiento al inicio del presente procedimiento administrativo
2. El Adjudicatario cuestiona el inicio del presente procedimiento, toda vez que indica que no fue producto de una fiscalización posterior efectuada por la Entidad, sino más bien, por la denuncia presentada por el Xxxxxxxxx Xxxx, la cual se realizó luego de otorgada y consentida la buena pro del procedimiento de selección, lo cual evidencia también que dicho consorcio actuó influenciado por uno de sus ex trabajadores, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. Agrega que, la documentación aportada por el mencionado consorcio no debe ser considerada debido a que no ha sido confirmada o negada por la empresa INVERSIONES XXXXX S.A.C. y tambien porque la SUNAT no participó en la audiencia publica programada.
3. Al respecto, en el decreto de inicio, se precisó de manera detallada los cuestionamientos efectuados al Contrato de Obra N° 010-2018 y al acta de conformidad y al Anexo N° 10 – experiencia del postor, cuya veracidad fue cuestionada por la Entidad, conforme se aprecia de los términos de la denuncia (Informe Legal N° 114-2020-SUNAT/8E1000 del 10 de diciembre de 2020); cabe resaltar además que, también se citó la documentación sustentatoria de la cual se desprende la existencia de indicios de que los mencionados documentos contienen información que sería inexacta, lo cual ameritó el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario
Cabe indicar que se garantizó al Adjudicatario sus derechos de defensa, toda vez que la Secretaría del Tribunal cumplió con notificarle el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, remitiéndoles toda la documentación sustentatoria de la cual se desprende la existencia de indicios de la comisión de la infracción imputada (presentar información inexacta). Es así que, que presentó sus descargos contra la imputación de cargos efectuada en el decreto de inicio.
Asimismo, es preciso indicar que, el hecho que la Entidad no haya asistido y participado en la audiencia pública programada, no resta eficacia y validez al presente procedimiento administrativo sancionador, ya que este Tribunal es un órgano colegiado autónomo que ejerce su facultad sancionadora conferida mediante Ley y por ello determinara o no la responsabilidad administrativa al
proveedor denunciado por los hechos denunciados por la presunta infracción que se habría incurrido.
4. En mérito a lo expuesto, se concluye que, en el decreto de inicio, se han precisado los indicios de la inexactitud en los documentos objeto del presente análisis; asimismo, se verifica que ha existido una motivación razonada y congruente en cuanto a los hechos, indicios expuestos y los cargos imputados. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo alegado por el Adjudicatario.
Naturaleza de la infracción
5. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al RNP o al OSCE, el beneficio o ventaja, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
6. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con xxxxx xx xxx mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta prevista como infracción administrativa.
7. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta, fue efectivamente presentado ante una Entidad convocante y/o contratante, ante el RNP o ante el Tribunal.
Asimismo, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral
1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
8. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se encuentra acreditada la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de inexactitud de la información cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que ésta no sea concordante o congruente con la realidad, y adicionalmente, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, conforme a los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo xx Xxxx Plena Nº 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 xx xxxxx de 2018.
9. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
10. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Configuración de la infracción
11. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Adjudicatario está referida a la presentación de información inexacta, consistente en:
Presunta información inexacta contenida en:
a) El Contrato de Obra N° 010-2018 del 8 xx xxxxxx de 2018, suscrito entre la empresa CREACIONES HADASA S.A.C. y la empresa INVERSIONES XXXXX S.A.C., cuyo objeto contractual fue para la construcción de un edificio de oficinas, denominado: Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx 0000.
b) El Acta de recepción y conformidad de obra del proyecto: “Construcción del Edificio Empresarial Huaraz 1264” del 20 xx xxxxx de 2019, suscrito por el gerente administrativo de Inversiones Xxxxx S.A.C. y el gerente general de la empresa Creacciones Hadasa S.A.C.
c) El Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad del 22 de enero de 2020, suscrito por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, en su calidad de gerente general de la empresa Creaciones Hadasa S.A.C.
12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que esta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
13. En relación con el primer elemento, según lo manifestado por la Entidad1, el Adjudicatario presentó los documentos cuestionados dentro de su oferta (a folios 554 al 555, 557 al 565, 575), lo cual no ha sido contradicho por aquél.
Respecto a la inexactitud del documento detallado en el literal a) del fundamento 11
1 A través de Informe Legal N° 114-2020-SUNAT/8E1000 del 10 de diciembre de 2020 [Véase en folios 9 al 13del expediente administrativo en formato pdf]
14. Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo sancionador, el documento bajo análisis está referido al Contrato de Obra N° 010-2018 del 8 de agostode 2018, suscrito entre la empresa CREACIONES HADASA S.A.C. y la empresa INVERSIONES XXXXX S.A.C., cuyo objeto contractual fue para la construcción de un edificio de oficinas, denominado: Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx 0000, a continuación se reproduce:
(…)
(…)
15. Según fluye de los antecedentes, en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, a través del Oficio N° 17-2020-SUNAT/8F1008, se le requirió a la Municipalidad Distrital xx Xxxxx que confirme la veracidad de la información contenida en los siguientes documentos:
❖ La Carta N° 183-2019-SGOP-GDU/MDB del 1 de octubre de 2019, mediante el cual se comunicó a la empresa Inversiones Xxxxx S.A.C. que documentos debe presentar en atención de su solicitud de su trámite de conformidad de obra relacionado al inmueble sito en Xxxxx Xxxxxx Xx 0000, xx xx xxxxxxxx xx Xxxxx.
❖ La declaración jurada del 7 de octubre de 2019, suscrita por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, en su condición de gerente general de la empresa Inversiones Xxxxx S.A.C., mediante el cual declara bajo juramento que la ejecución del proyecto residencial Huaraz N° 1264, ubicado en sito Xx. Xxxxxx Xx 0000 – Xxxxx, inició el 20 xx xxxxxx de 2018 y concluyó el 3 de julio de 2019.
❖ La Resolución Sub Gerencial de Obras Privadas N° 168-2019- SGOP/GDU/MDB del 24 de septiembre de 2019.
❖ La Resolución Subgerencial de obra Privadas de Licencia de Edificación N° 167-2019-SGOP-GDU/MDB del 24 de septiembre de 2018.
❖ El Formulario Único de Edificación (FUE) – Conformidad de obra y declaratoria de edificación del 22 xx xxxxxx de 2019, referido a la Resolución de Edificación N° 208-2018-SGOP/GDU/MDB.
En respuesta, mediante Oficio N° 07-2020-SGOP-GDU/MDB del 24 de febrero de 2020, la Municipalidad Distrital xx Xxxxx, manifestó lo siguiente:
Nótese pues que, de acuerdo a lo manifestado por la Municipalidad Distrital xx Xxxxx, respecto a la autenticidad y veracidad de los documentos detallados en el fundamento precedente, que sí corresponden a los documentos que se encuentran en el expediente N° 17822-2019, así también, indicó que los documentos son verdaderos tanto en su emisión y su contenido.
16. Ahora bien, de acuerdo a la Resolución Sub Gerencial de Obras Privadas N° 168- 2019-SGOP/GDU/MDB del 24 de septiembre de 2019, con Expediente N° 17822, se indica que la conformidad de obra y declaratoria de edificación presentada por la empresa Inversiones Xxxxx S.A.C. corresponde a la construcción de un edificio ocho (8) pisos y con una (1) azotea en el sito Xx. Xxxxxx Xx 0000, xxxxxxxx xx Xxxxx, la cual tiene como uso: Vivienda Multifamiliar, como se puede apreciar en a continuación:
17. Así tambien, de acuerdo a la Resolución Subgerencial de obra Privadas de Licencia
de Edificación N° 167-2019-SGOP-GDU/MDB del 24 de septiembre de 2018, con Expediente N° 17822, se indica que la mencionada obra tiene un uso “Multifamiliar” y es para una construcción de un edificio ocho (8) pisos y con una
(1) azotea en el sito Xx. Xxxxxx Xx 0000, xxxxxxxx xx Xxxxx, como se aprecia a continuación:
18. Ademas, de acuerdo al Formulario Único de Edificación (FUE) – Conformidad de obra y declaratoria de edificación del 22 xx xxxxxx de 2019, y a la declaración jurada del 7 de octubre de 2019, suscrita por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, en su condición de gerente general de la empresa Inversiones Xxxxx S.A.C., se indica que la ejecución del proyecto residencial Huaraz N° 1264, ubicado en sito Xx. Xxxxxx Xx 0000 – Xxxxx, inició el 20 xx xxxxxx de 2018 y tenía como uso: “Vivienda Multifamiliar”.
19. En atención a a ello, de la consulta al portal web SUNARP, Servicios Publicidad en Línea, Asientos B00004 y B0005 de la Partida Registral N° 47034167, correspondiente al predio ubicado en sito Xx. Xxxxxx Xx 0000, 0000 x 0000 xxx xxxxxxxx xx Xxxxx, se puede apreciar que la construcción corresponde a un edificio de ocho (8) pisos con numeración por cada departamento y una (1) azotea, la misma que concluyó el 24 de septiembre de 2019, como se puede apreciar a continuación:
(…)
En ese orden de ideas, se tiene que la información consignada en cada uno de los documentos analizados precedentemente coincide con aquella registrada ante la SUNARP.
20. Por lo tanto, corresponde advertir que de acuerdo a los fundamentos que preceden, se tiene que, la información consignada en el Contrato de Obra N° 010- 2018 del 8 xx xxxxxx de 2018, respecto al tipo de construcción (oficinas administrativas) ejecutado en el inmueble sito en Huaraz N° 1264 no se condice con la realidad; toda vez que la Municipalidad Distrital xx Xxxxx otorgó la licencia y brindo la procedencia de la conformidad de obra y declaratoria de fábrica de un edificio que tiene como uso “Vivienda - Multifamiliar” la misma que su construcción inició el 20 xx xxxxxx de 2018.
21. Ahora bien, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio al postor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
22. Al respecto, cabe precisar que el literal B de las Especificaciones Técnicas de las bases Integradas del procedimiento de selección, requisitos de calificación, se requirió que la experiencia del postor en la especialidad con diez (10) años, en la construcción de obra de edificaciones públicas o privadas de infraestructura de entidades bancarias, crediticias y de seguros, infraestructura hotelera, infraestructura de centro comerciales, infraestructura de salud, infraestructura educativa y en edificios de oficinas administrativas (sedes corporativas o instituciones), cuya acreditación de su experiencia era con la presentación de copia simple del Contrato de Obra N° 010-2018 del 8 xx xxxxxx de 2018, lo cual estuvo relacionada con el cumplimiento de requisitos para la calificación de las ofertas, lo que generó al Adjudicatario un beneficio concreto que coadyuvó a que se le otorgue la buena pro.
23. Por lo tanto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Respecto a la inexactitud del documento detallado en el literal b) del fundamento 11
24. Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo sancionador, el documento bajo análisis está referido al Acta de recepción y conformidad de obra del proyecto: “Construcción del Edificio Empresarial Huaraz 1264” del 20 xx xxxxx de 2019, el gerente administrativo de Inversiones Xxxxx S.A.C. y el gerente general de la empresa Creacciones Hadasa S.A.C., a continuación se reproduce:
25. Al respecto, habiéndose determinado que el Contrato de Obra N° 010-2018 del 8 xx xxxxxx de 2018 contiene información inexacta, se concluye que la información consignada, en el extremo del inicio de la obra (15 xx xxxxxx de 2018) y el tipo de construcción (edificio empresarial/oficinas administrativas), dicha acta también contiene información que no se condice con la realidad.
26. Ahora bien, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio al postor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
27. Al respecto, cabe precisar que el literal B de las Especificaciones Técnicas de las bases Integradas del procedimiento de selección, requisitos de calificación, se requirió que la experiencia del postor en la especialidad con diez (10) años, en la construcción de obra de edificaciones públicas o privadas de infraestructura de entidades bancarias, crediticias y de seguros, infraestructura hotelera, infraestructura de centro comerciales, infraestructura de salud, infraestructura educativa y en edificios de oficinas administrativas (sedes corporativas o instituciones), cuya acreditación de su experiencia era con la presentación de copia simple del Acta de recepción y conformidad de obra del proyecto: “Construcción del Edificio Empresarial Huaraz 1264” del 20 xx xxxxx de 2019, lo
cual estuvo relacionada con el cumplimiento de requisitos para la calificación de las ofertas, lo que generó al Adjudicatario un beneficio concreto que coadyuvó a que se le otorgue la buena pro.
28. Por lo tanto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Respecto a la inexactitud del documento detallado en el literal c) del fundamento 11
29. Ahora bien, el Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad del 22 de enero de 2020, suscrito por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, en su calidad de gerente general de la empresa Creaciones Hadasa S.A.C., en el cual declara entre otras experiencia, la siguiente:
30. Al respecto, habiéndose determinado que la información contenida en el Contrato de Obra N° 010-2018 del 8 xx xxxxxx de 2018 y su Acta de recepción y conformidad es inexacta, se concluye que la información consignada, en el extremo de la experiencia obtenida en el tipo de construcción (edificio empresarial/oficinas administrativas), dicha anexo también contiene información que no se condice con la realidad.
31. Ahora bien, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio al postor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
32. Al respecto, en el presente caso, el Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad del 22 de enero de 2020, bajo análisis, estuvo relacionado con el cumplimiento de requisitos de calificación previsto en el literal B de las Especificaciones Técnicas de las bases Integradas del procedimiento de selección.
33. Por lo tanto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
34. Sobre este punto cabe traer x xxxxxxxx los argumentos del Adjudicatario que ha sostenido que el Contrato de Obra N° 010-2018 del 8 de agostode 2018 y su acta de conformidad son documentos validos, que devienen de la relación contractual entre su representada y la empresa INVERSIONES XXXXX S.A.C., para la construcción de oficinas administrativas. Para acreditarlo, adjuntó copia de los
planos elaborados por el arquictecto Xxxxxx Xxxxxxx, así xxxxxxx, señaló que efectuó las coordinaciones con los propietarios del edificio para efectuar la correcta ejecución de la obra.
Así, indica que no existe evidencia que su actuación haya sido dolosa para presentar un supuesto documento inexacto a la Entidad, puesto su actuar fue de buena fe y ha presentando documentos verdaderos que son producto una relacción contractual de obra ejecutada en el distrito xx Xxxxx. Asimismo, indica que en el presente expediente, no existe medio probatorio alguno por el cual se pueda probar que los documentos cuestionados sean inexactos. Asimismo, manifestó que la documentación obrante en la Municipalidad Distrital xx Xxxxx y en la SUNARP no necesariamente reflejan la realidad de los hechos. En ese sentido, se ha configurado la duda razonable respecto de la validez de los documentos cuestionados y, en amparo a los principios de presunción de veracidad y de licitud, así como duda razonable, no corresponde que se imponga sanción administrativa.
Así también, indica que el Xxxxxxxxx Xxxx solicitó la nulidad del procedimiento de selección señalando que se habría vulnerado el principio de presunción de veracidad al haber presentado el Contrato Nº 010-2018, su acta de recepción y conformidad y el Anexo Nº 10. Sin embargo, eso no es cierto, puesto que en virtud del Decreto Supremo Nº 103-2020-EF, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección ya que su contenido no concordaba con la normativa vigente emitida por el estado de emergencia sanitario.
35. Al respecto, en atención a dichos argumentos, es preciso indicar que, conforme a los fundamentos que preceden y los pronunciamientos reiterados y uniformes del Tribunal2, en la que se ha indicado que el tipo infractor materia de análisis se encuentra estructurado en función de la presentación del documento con contenido inexacto, siendo indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa la constatación de dicho hecho.
Así tenemos, que una vez verificada la presentación ante las Entidades, el Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores, la documentación detectada como información inexacta, resulta irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención (dolo) de cometer el ilícito administrativo, puesto que las normas sancionan el hecho de presentar información inexacta, no la autoría o participación en quien introdujo la información inexacta.
2 Véanse las Resoluciones N° 0999-2016-TCE-S2 de fecha 18 xx xxxx de 2016, N° 1017-2016-TC-S1 de fecha 00 xx xxxx xx 0000, Xx 1001-2016-TCE-S1 de fecha 00 xx xxxx xx 0000, Xx 2298-2017- TCE-S3 de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xx 2307-2017-TCE-S3 de fecha 18 de octubre de 2017, N° 01374-2020-TCE-S3 de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, Xx 02700-2020-TCE-S3 de fecha 18 de diciembre de 2020, N°00029-2021-TCE-S3 de fecha 6 de enero de 2021, y N° 00381-2021-TCE-S3 de fecha 8 de febrero de 2021
36. Aunado a ello, en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de presentar información inexacta a la Entidad, esto es, el Adjudicatario presentó ante la Entidad, el Contrato de obra, el acta de conformidad y el Anexo N° 10- experiencia del postor; en ese sentido, se encuentra acreditado el vínculo de causalidad que debe existir entre el sujeto (el Adjudicatario) que realizó la conducta activa u omisiva que constituye infracción sancionable y la responsabilidad que emerge de dicha conducta; razón por la cual, se ha enervado el principio de licitud.
37. En este punto, es importante señalar que, no está en cuestionamiento si la obra se ejecutó o contó con plano arquitectónicos o que contó con la participación de los propietarios o que el procedimiento de selección haya sido declarado nulo, sino es la certeza respecto que si la obra fue para construcción de oficinas administrativas y que su inicio ocurrió en una fecha específica.
Es así, que conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes y lo verificado en los asientos registrales de la partida electrónica del inmueble en el cual se ejecutó la obra, las licencias de obra otorgadas por la Municipalidad Distrital xx Xxxxx y de la documentación presentada por la empresa Inversiones Xxxxx S.A.C. para el trámite de conformidad de obra y declaratoria de fábrica, se ha podido determinar que la obra ejecutada en el inmueble ubicado sito en Huaraz N° 1264 fue para la construcción de un edificio, el cual tiene como uso “Vivienda - Multifamiliar” la misma que su construcción ocurrió el 20 xx xxxxxx de 2018.
Cabe indicar que, la documentación remitida por la Entidad, que obra en el presente expediente administrativo, ha sido confirmada por la Municipalidad Distrital xx Xxxxx, mediante Oficio N° 07-2020-SGOP-GDU/MDB del 24 de febrero de 2020, por los cuales, son medios de pruebas suficientes y concluyentes para acreditar la infracción imputada al Adjudicatario. Máxime que la Municipalidad Distrital xx Xxxxx es la autoridad competente para otorgar licencia de construcción y otorgar conformidad de obra para la declaratoria de fábrica dentro de su jurisdicción distrital.
Por otro lado, la información que proporciona los Registros Públicos es veraz y cierta, por cuanto, los asientos registrales de la Partida Registral N° 47034167 del registro de predios reflejan la situación real y la descripción del inmueble por el cual ha extendidos los Asiento B00004 y B00005 en dicha partida, en donde se indica declaratoria de fábrica, la numeración y el uso del inmueble como departamentos (vivienda –multifamiliar).
Aunado a ello, de acuerdo al artículo 2013 del Código Civil (principio de legitimación), de manera concordante del Texto Único Ordenado de los Registros Púbicos, los asientos registrales se presumen exactos, ciertos y válidos y producen todos su efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, en el presente caso, de la revisión de la Partida Registral N° 47034167 no se aprecia que los mencionados asientos registrales haya sido rectificados o declarados
inválidos; por lo tanto, el argumento alegado por el Adjudicatario que la información de la SUNARP no necesariamente reflejan la realidad de los hechos, no resulta amparable.
38. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no resulta amparable los argumentos alegados por los integrante del Consorcio, toda vez que, que se ha verificado y acreditado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad; en consecuencia, corresponde desestimar dichos argumentos.
39. Por otro lado, el Adjudicatario alega que no ha obtenido beneficio o ventaja en el procedimiento de selección; sin embargo, en el presente caso, los documentos cuestionados estuvieron relacionados con el cumplimiento de requisitos para la calificación de las ofertas, lo que generó al Adjudicatario un beneficio concreto que coadyuvó a que se le otorgue la buena pro. En ese sentido, corresponde desestimar dicho argumento.
40. Finalmente, respecto a la solicitud que se realice un pedido de información adicional a la empresa INVERSIONES XXXXX S.A.C., para que confirme o no la veracidad de los documentos cuestionados.
Al respecto, con relación al pedido efectuado por el Adjudicatario, dicha actuación no resulta necesaria, toda vez que, de la documentación que obra en autos, se ha verificado y acreditado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad; por tanto, este Colegiado concluye que el contrato de obra, el acta de conformidad y el Anexo N° 10 son documentos con información inexacta.
En tal sentido, al amparo de lo dispuesto por el numeral 174.1 del artículo 174 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, este colegiado rechaza por innecesarios el medio de prueba propuesto por el administrado.
Graduación de la sanción
41. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley señala que la sanción que se impondrá, por la comisión de la infracción materia de análisis será de inhabilitación temporal no menor a tres (3) ni mayor a treinta y seis (36) meses.
42. Además, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer x xxxxxxxx el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
43. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos:
a) Naturaleza de la infracción: en el presente caso, la presentación de información inexacta, vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados.
b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, se advierte la existencia de una actuación de mala fe por parte del Adjudicatario, puesto que tenía conocimiento que la obra fue para Vivienda –multifamiliar y no para oficina administrativas.
c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado: en el caso concreto, la información inexacta creó una falsa apariencia de veracidad en la oferta, lo cual le permitió cumplir con los requisitos para la calificación de la oferta.
d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada.
e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, el Adjudicatario cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal:
Inhabilitaciones | ||||||
INICIO INHABIL. | FIN INHABIL. | PERIODO | RESOLUCION | FEC. RESOLUCION | INFRACCIÓN | TIPO |
28/05/2020 | 01/06/2020 | 5 MESES | 813-2020- TCE-S1 | 10/03/2020 | Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. | MULTA |
f) Conducta procesal: es necesario tener presente que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos.
g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de
vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución.
44. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en el procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento modificado, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los folios folios 9 al 12, 34 al 67, 554 al 555, 557 al 565, 5753, del expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima.
45. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 21 de enero de 2020, fecha en que presentó información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Xxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxx y la intervención de los Vocales Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056- 2021-OSCE/PRE del 9 xx xxxxx de 2021, publicada el 12 xx xxxxx de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa CREACIONES HADASA S.A.C. con RUC N° 20510862440, con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de ocho (8) meses, al haberse determinado su responsabilidad por presentar información inexacta a la Inversión Pública SUNAT, durante la etapa de presentación de ofertas, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado xx Xxx N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución.
2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado
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registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE.
3. Poner la presente resolución y las piezas procesales pertinentes (folios 9 al 12, 34 al 67, 554 al 555, 557 al 565, 575), en conocimiento del Ministerio Público-Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXX XXXXXX Xxxxxx Xxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.07.2021 19:49:14 -05:00
PRESIDENTE
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXX Xxxxx Xxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.07.2021 20:13:13 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXX XXXXXXXXXXX Xxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.07.2021 19:35:20 -05:00
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxx Xxxxxx.
Xxxxxxx Xxxxxx.
Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx.
VOTO SINGULAR DEL VOCAL XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX
El vocal que suscribe el presente voto, se encuentra de acuerdo con la decisión mayoritaria, sin embargo, considera necesario precisar la inexactitud advertida en el presente caso:
En efecto, la inexactitud presentada por el Adjudicatario está referida a la experiencia que habría obtenido en la ejecución de una edificación empresarial de oficinas administrativas (para cumplir el requisito de experiencia del postor), la cual tenía tanto en el Contrato de Obra N° 010- 2018 del 8 de agostode 2018, y el Acta de recepción y conformidad de obra del proyecto: “Construcción del Edificio Empresarial Huaraz 1264” del 20 xx xxxxx de 2019, así, en el contrato se describe las obligaciones vinculadas a la ejecución de dicha edificación (que han sido analizadas en el acápite correspondiente), y con el acta de recepción y conformidad, se da cuenta que dicha obra, supuestamente, habría sido ejecutada, con las características de una edificación de oficinas administrativas, cuando en realidad se trató de una edición Vivienda – Multifamiliar, conforme a quedado acreditado plenamente.
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXX Xxxxx Xxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.07.2021 20:12:56 -05:00
Vocal