ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN XXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxx en adelante denominadas “Las Partes Contratantes“;
Con la intención de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante que impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de las inversiones, de conformidad con el presente Acuerdo, contribuirán a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados;
Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico adecuado que regule y garantice la promoción y protección recíproca de las inversiones entre ambos países;
CONVIENEN:
Artículo 1. Definiciones.- Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término “inversión“ se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con una inversión, siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión y comprende en particular:
a) Los bienes, muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales;
b) Las acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes;
c) La reinversión de beneficios;
d) Los derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
e) Los derechos de propiedad intelectual, incluidos los derechos de autor y de propiedad industrial;
f) Las concesiones otorgadas por ley, incluidas concesiones para la prospección, exploración, extracción, explotación e industrialización de recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma jurídica en la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de conformidad con el presente Acuerdo.
Inversión no incluye:
a) Una obligación de pago de un crédito a una empresa del Estado, ni el otorgamiento del mismo.
b) Reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes por un nacional o una empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte.
2. El término “inversionista“ designa, para cada una de las Partes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) Las personas físicas o naturales que, de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante, sean consideradas nacionales de la misma;
c) Las personas jurídicas debidamente constituidas según la legislación de una Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus actividades económicas sustanciales en el territorio de dicha Parte Contratante.
3. El término “ganancias“ designa todas las sumas producidas por una inversión tales como: utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros.
El término “territorio” comprende todo el espacio sujeto a la soberanía y jurisdicción de cada Parte Contratante, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.
Artículo 2. - Promoción y protección de las inversiones.-
1) Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables en su territorio para las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y autorizará dichas inversiones de conformidad con su legislación.
2) Cada Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentos, otorgará a las inversiones efectuadas en su territorio por los inversionistas de la otra Parte Contratante, la protección y garantías previstas en el presente Acuerdo.
3) Cada Parte Contratante de conformidad con su legislación, permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante, contratar el personal directivo y técnico especializado, a su elección e independientemente de su nacionalidad.
Asimismo, las Partes Contratantes de conformidad con lo establecido en su legislación, permitirán a los inversionistas de la otra Parte Contratante, la entrada y permanencia en su territorio con el fin de efectuar y administrar su inversión.
4) Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, el libre acceso a los tribunales y cortes de justicia, agencias administrativas y otros organismos que ejerciten autoridad jurisdiccional.
5) Cada Parte Contratante dará publicidad y difusión a las leyes y reglamentos relacionados con las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.
Artículo 3.- Tratamiento a las inversiones.-
1) Cada Parte Contratante dentro de su territorio, garantizará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo; asegurará que el ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Acuerdo no sea obstaculizado y que los inversionistas cumplan las obligaciones asumidas conforme a su legislación.
2) Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas o a las de inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable. Al efecto, se confirma que las inversiones mencionadas anteriormente son aquellas regidas por la legislación de cada país que cubre la inversión extranjera y que el tratamiento previsto en el párrafo anterior y en este propio párrafo debe aplicarse a lo dispuesto en los artículos I al XI de este Acuerdo.
3) En caso que una Parte Contratante otorgase ventajas especiales a los inversionistas de cualesquiera terceros Estados en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
Artículo 4.- Expropiación y compensación.-
1) Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas que priven, directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante, de su inversión, a menos que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Las medidas se adopten por causa de utilidad pública o interés nacional y de conformidad con la ley;
b) Las medidas no sean discriminatorias;
c) Las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación sin demora, adecuada y efectiva.
2) La compensación se basará en el valor xx xxxxxxx de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en la cual la medida se hizo de conocimiento público.
Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. Ante cualquier atraso en el pago de la compensación se acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del valor xx xxxxxxx, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
El monto de la compensación, incluidos los intereses si fuese el caso, será pagado al inversionista en moneda de libre convertibilidad.
3) De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquiera otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la compensación se podrá reclamar en procedimiento judicial ante los tribunales de la Parte Contratante que adopte la medida expropiatoria o haga efectiva la compensación, de conformidad a lo establecido en su legislación vigente.
4) Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieron pérdidas debidas a una guerra o cualquier otro conflicto armado; a un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, por concepto de reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.
Los pagos que pudiesen resultar por este concepto serán realizados en moneda de libre convertibilidad.
Artículo 5.- Libre transferencia.
1) Cada Parte Contratante autorizará, sin demora luego de satisfacer sus obligaciones fiscales, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con sus inversiones en moneda de libre convertibilidad en particular:
a) Los intereses, dividendos, utilidades y otros beneficios previo pago de los impuestos establecidos por la legislación de las Partes;
b) Las amortizaciones de créditos externos relacionados con una inversión;
c) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión o cuando corresponda el capital invertido;
d) Los pagos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con el Artículo IV;
2) Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.
Artículo 6. Subrogación.
1) Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ella hubiese otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante, de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiese efectuado un pago en virtud de la cobertura de dicho contrato o garantía.
2) Cuando una Parte Contratante hubiese pagado a su inversionista y en tal virtud asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y
prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante y siempre que esos derechos y prestaciones sigan vigentes y legalmente reconocidos por la otra Parte Contratante.
3) En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse previa obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la legislación vigente de la Parte Contratante donde se realizó la inversión.
Artículo 7.- Consultas.
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
Artículo 8.- Solución de controversias entre las Partes Contratantes.
1) Las diferencias que surgiesen entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones directas.
2) En caso que ambas Partes Contratantes no pudieran llegar a un acuerdo dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la controversia, ésta será remitida, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
Este Tribunal estará compuesto por tres miembros, debiendo cada Parte Contratante designar, dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, a un árbitro y esos dos árbitros deberán designar, en un plazo de dos meses a partir de su designación, a un Presidente que deberá ser nacional de un tercer Estado.
3) Si una de las Partes Contratantes no hubiese designado a su árbitro y no hubiese aceptado la invitación de la otra Parte Contratante para realizar la designación dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, el árbitro será designado, a petición de dicha Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4) Si los dos árbitros no pudiesen llegar a un acuerdo en cuanto a la elección del Presidente dentro de dos meses luego de su designación, éste será designado, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5) Si, en los casos especificados en los párrafos 3 y 4 de este artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viese impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se viese impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiese en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes deberá realizar la designación.
6) El Presidente del Tribunal Arbitral deberá ser nacional de un Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
7) El Tribunal Arbitral deberá adoptar su decisión mediante mayoría de votos. En todos los demás aspectos, el procedimiento del Tribunal Arbitral será determinado por el propio tribunal.
8) La decisión arbitral será definitiva, inapelable y obligará a las Partes Contratantes.
9) Cada Parte Contratante deberá solventar los gastos del miembro designado por dicha Parte Contratante, así como los gastos de su representación en los procedimientos de arbitraje. Los gastos del Presidente así como cualesquiera otros costos serán solventados en partes iguales por las dos Partes Contratantes.
Artículo 9.- Solución de controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante.-
1) Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas.
2) Si mediante dichas consultas no se llegase a una solución dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia:
a) Al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b) A un tribunal de arbitraje “ad hoc“ establecido de conformidad con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
3) Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiese efectuado la inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
4) Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiese constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la controversia se encontraran mayoritariamente en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
5) La decisión arbitral será definitiva, inapelable y obligará a ambas Partes. Cada Parte Contratante la ejecutará de conformidad con su legislación.
6) Las Partes Contratantes no podrán tratar por medio xx xxxxxxx diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén
incluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
Artículo 10.- Ámbito de Aplicación.
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes y después de la entrada en vigencia del Acuerdo, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.
Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las medidas que adopte o mantenga una Parte Contratante en materia de inversión en servicios y a las medidas destinadas a restringir la participación de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio por razones de seguridad.
Artículo 11.- Aplicación de otras normas.
1) Si en el futuro, la Parte Contratante en cuyo territorio un inversionista de la otra Parte Contratante hubiese realizado una inversión, promulgare normas legales que otorgaren un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo a las inversiones extranjeras en su territorio, estas disposiciones prevalecerán sobre el presente Acuerdo, en la medida de lo favorable.
2) Asimismo, en caso de que las Partes Contratantes establecieren entre ellas convenios que contengan normas más favorables para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en sus territorios, las disposiciones de dichos convenios prevalecerán sobre las de este Acuerdo.
Artículo 12. Disposiciones Finales.
1) El presente Acuerdo entrará en (vigencia treinta días después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de los respectivos requisitos legales para la entrada en vigor del Acuerdo).
2) Este Acuerdo permanecerá en vigor, por un período xx xxxx años y será prorrogado automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie mediante notificación escrita un año antes de la fecha de cumplimiento del período de vigencia.
3) Las disposiciones de este Acuerdo, permanecerán en vigor por un periodo adicional xx xxxx años a partir del aviso de terminación del Acuerdo, para las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha.