Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
39821/2011
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX x/XXXXXXXXX XXXX XXXXXXX Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. X/ XXX. X XXXXXX)
Xxxxxx Xxxxx, 0 xx xxxx de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1. Contra la decisión de fs.780, mantenida a fs.795/798, deduce la aseguradora citada en garantía recurso de apelación subsidiario, en tanto se decreta la traba de embargo en su contra, en los términos del artículo 502 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el monto total de la liquidación aprobada en autos. Funda sus agravios la apelante a fs.781/784, los que son replicados a fs.788/794 por la actora ejecutante.
1.2. En su crítica, la citada en garantía sostiene que el embargo ordenado a fs. 780 no se ajusta a derecho por cuanto se traba por la totalidad del monto que arroja la liquidación aprobada a fs.768, cuando su parte ya ha depositado las sumas que corresponde abonar conforme los términos del contrato de seguro, con arreglo a la sentencia de autos, en tanto dispone que la condena la alcanzará en la medida del seguro. Así, esgrime que dicho límite de cobertura le resulta oponible a la víctima e indica que en cuanto a las costas, de acuerdo a la póliza aludida, el riesgo cubierto alcanza al 30% del capital de condena o de la suma asegurada, lo que resulte menor, por lo que concluye que en orden a lo establecido en el art. 118 de la ley de seguros, si hay una limitación de la suma asegurada, o hay una limitación por una franquicia en la misma proporción, debe ser descontado ese límite de las costas del juicio a cargo del asegurador.
2. Emerge de autos que a fs.119/120 se ha acompañado la póliza emitida por la aseguradora citada en garantía, cuya existencia y vigencia se encuentra determinada por el informe pericial producido a
su respecto en estos obrados, en donde se fija como límite de cobertura la suma de $ 90.000 por muerte e incapacidad a terceras personas. La póliza posee fecha de emisión fijada el 0 xx xxxxx xx 0000 (xxxx fs.118). Tal cláusula determina que la compañía de seguros cubre por muerte e incapacidad a terceras personas hasta la suma de $90.000, y por las costas del juicio hasta un 30% de esa suma o de la condena (la menor de ellas). La liquidación aprobada en este proceso asciende a la suma de $ 621.116, 49, que se corresponde por capital, intereses y gastos.
3. En primer lugar se considera necesario precisar que en el procedimiento de ejecución de sentencia regulado por el artículo 499 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el auto que dispone la traba de embargo en los términos del artículo 502 del mismo cuerpo legal, no es susceptible de apelación, pues el afectado, en su caso, podrá oponer excepciones en la oportunidad de la citación de venta (Xxxxxx, Xxxxxxx X., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Concordado. Anotado”, t.V, p.582, Ed. AbeledoPerrot, ed.2010; (CNCom., Sala “B”, “Brujula Compañía Argentina de Seguros S.A.”, 31/05/2007, pub. La Ley Online AR/JUR/3949/2007; íd. CNCCFed, Sala 3ra., 19/12/2000, JA. 2001-IV-738; íd. CNciv. Sala “F”, J.A.1981-III, síntesis). Es que, de conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 502, el embargo constituye un trámite esencial del proceso de ejecución de sentencia, por cuanto ella se cumple en función de la realización de los bienes que sean necesarios para el pago del crédito que ha sido reconocido (CSJN, in re, “Dimensión Integral de Radiodifusión SRL c/Provincia de San Xxxx”, 07/05/2002, Fallos: 325:945; íd. Fallos: 318:2660, considerando 8° y sus citas; 321:3508 y 323:2954) y la oportunidad de la citación de venta (art.505) es la prevista por la ley adjetiva para conocer sobre cualquier defensa que se plantee en el trámite de ejecución; análisis que comprenderá su
adecuación formal como, de ser menester, la pertinencia sustancial de las defensas que podrán eventualmente oponerse.
Sin desmedro de ello, cuando las partes interesadas en la cuestión han tenido la oportunidad de sustentar ampliamente sus posturas y rebatir las formuladas por su adversaria, en aras de campear la difícil tarea de establecer un equilibrio entre la celeridad propia del trámite de la ejecución de sentencia y la suficiente amplitud de la defensa, dadas las particularidades que presenta este proceso, advertimos oportuno abordar el análisis de los argumentos defensivos enarbolados por la empresa aseguradora ejecutada, de modo de dejar establecido su procedencia, o no, para las ulterioridades procesales, con el objeto de que ambas partes sepan a ciencia cierta a qué atenerse en las instancias sobrevinientes, a fin de que puedan implementar las conductas futuras, que consideren corresponder a la defensa de sus derechos. Arbitrio éste que, a nuestro criterio, se compadece con una bien entendida economía procesal; principio que, en tanto aconseja que durante el trámite del proceso se vayan decidiendo aquellas cuestiones que puedan ser definidas sin desmedro del debido proceso, evita que las partes incurran en mayores gastos y costos.
4. Al abordar, entonces, el examen de la cuestión venida a conocimiento, no podemos dejar de señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por mayoría, en su actual composición– ha sostenido que, demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de una cláusula de limitación de la cobertura, no se advierte razón legal para afectar los derechos de la aseguradora. Argumentó el alto tribunal que: “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca (CSJN, 06/06/2017, Fallos: 340:765, in re “Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx y otros”, con cita del fallo “Buffoni”, Xxxxxx: 337:329).
En el mismo precedente, señaló que los arts.109 y 118 de la Ley de Seguros (ley 17.418) establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato, y que “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”, por lo que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constituí- cional que debe ser tutelado y que la Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, “ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts.957, 959 y 1021, Cód. Civil y Comercial), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (art.1022 del mismo Código)”.
El Máximo Tribunal sostuvo, asimismo, que los contratos producen efectos entre las partes contratantes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, excepto en los casos previstos en la ley. Es por ello que aquellos deben ser interpretados en su integridad, lo cual excluye toda exégesis aislada de una cláusula o expresión del negocio. Se impone el deber de observar el lazo íntimo que une a todas las cláusulas, pues no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador…“Los vínculos que se establecen entre las personas siempre afectan a los terceros desde el punto de vista económico o moral, pero si se permitiera que todos cuestionaran esas decisiones, no podría celebrarse contrato alguno…no puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el
ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no solo se viola la ley de seguros, sino que se consagra una obligación sin causa…siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente”.
4.1. Este precedente “Flores” ratifica el criterio contractualista que la Corte Suprema ya había adoptado en múltiples fallos en relación con la oponibilidad de la franquicia a los terceros damnificados en accidentes de tránsito en los seguros de transporte público de pasajeros.
Sin embargo, la propia Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N°39.927 (pub. B.O. 18/07/2016), disponiendo que: la franquicia no es oponible a las víctimas de siniestros en los seguros obligatorios (Clausula 2 Anexo II dispone que “...en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez (10) días de efectuado el pago...”).
4.2. Los jueces hemos tratado de encontrar soluciones justas a través de los institutos de la inoponibilidad o, incluso, de la nulidad, en buena medida a causa de la excesiva duración de los juicios de daños, que notoriamente ha jugado a favor de quienes, amparados en viejos topes legales, han visto cómo se iba licuando su deuda (CNCiv., Xxxx A, 22/09/2016, “M., C. D. y Otro c/M., M. M. y Otros”; Sala C, 26/05/2016, “Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx y otro c/ Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx y otros” y “Xxxxxxxx y Cia. S.A. c/Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx y otros”; Sala H, 03/03/2017, “Xxxx, Xxxx Xxxxxxx y otro c/Xxxxxx, Xxxxx”; Sala F, 08/07/2014, “Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx c/Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxx y otros”, elDial.com-AE29BC; Sala K, 28/05/2013, “Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx x/ Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx”; Xxxx L, 19/09/2017, “Xxxxxxx, Xxxxxxx X. x/ Xxxx, Xxxxxx y otros s/Daños y perjuicios”, elDial.com-AAA292, IJ-XDII-466; Sala M, 28/02/2014, “M., M. E. y otro c/R., G. G. y otros s/Daños y perjuicios”, La Ley, Cita Online: AR/JUR/90143/2014; entre muchos otros elaborados con sólidos fundamentos).
Quizás, de haberse cuantificado los montos de condena a la fecha del hecho y haberse abonado de inmediato, el límite de cobertura hubiera resultado suficiente para cubrir todos o una parte sustancial del valor de los perjuicios sufridos. El problema se presenta cuando el monto pactado o fijado por la SSN data de cinco, diez o incluso veinticinco años atrás, y al efectuar el cálculo de la indemnización ésta se fija a valores actuales, mientras que el límite de cobertura se considera al valor histórico.
Este obvio desajuste, en un país con una economía inflacionaria, resulta claramente violatorio del más mínimo sentido de justicia y termina premiando a quienes han dilatado los pleitos por años y años, impidiendo que la víctima perciba un resarcimiento adecuado en el momento más próximo al daño sufrido.
No podemos entonces considerar que lo que fue válido en su origen resulta luego nulo por efecto del transcurso del tiempo. Pero sí podemos afirmar que resulta violatorio de los más elementales derechos constitucionales admitir su vigencia actual, cuando en forma notoria consagra una injusticia. Se trataría, en el caso, de una inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto lo que pudo ser admisible en un momento histórico de estabilidad, evidencia ahora una desproporcionalidad que afecta tanto a la víctima como al propio asegurado, que deberá responder con su patrimonio a resultas de esa situación.
4.3. Cuando a partir del año 1993 se estableció un límite de treinta mil pesos ($ 30.000), esa suma equivalía a la misma cifra expresada en dólares estadounidenses (Resolución SSN Nº 22.058 del 22/01/1993), y no obstante haberse abandonado la convertibilidad recién en el año 2009 se elevó ese monto por muerte o incapacidad total y permanente a noventa mil pesos $90.000 (Resolución SSN Nº 34225/2009).
En el tercer considerando de la Resolución Nº39.927/2016, la propia Superintendencia de Seguros de la Nación indica textualmente “Que habiéndose analizado las Sumas Aseguradas previstas en las citadas condiciones se ha observado que resulta imperioso proceder a su actualización, tanto del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC), del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, así como las sumas definidas en la cobertura para los Gastos Sanatoriales como para Gastos de Sepelio” (la transcripción completa no se encuentra en xxx.xxxxxxx.xxx.xx, sino que está consignada en la página xxx.xxx.xxx.xx, debiendo efectuarse la búsqueda a través de xxxx://xxxxxx.xxx.xxx.xx/xxx/xxxxxx/xxxxxxXxxxxxxx.xxxxx?_xxxx0x0)
En función de ello eleva todos los montos de los límites de responsabilidad. Para seguir con el mismo ejemplo, en caso de muerte o incapacidad alcanza la cifra de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.).
Es evidente que la propia autoridad de aplicación, aún antes de la reforma introducida en el año 2016, tenía clara conciencia de la insuficiencia de los límites vigentes antes de su dictado. En efecto, mediante Resolución SSN N°35.863/2011 (10/06/2011) se habían establecido nuevos límites para la cobertura de la Responsabilidad Civil, que fueran ampliados mediante Resolución SSN N°38.065/2013 (27/12/2013), en cuyos considerandos se consigna: “Que una de las políticas a desarrollarse dentro del Plan Nacional Estratégico del Seguro 2012-2020 (PlaNeS) que lleva adelante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, es la
ampliación del seguro existente: mayor cobertura, mayor prestación y mejor recaudación para los Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados. Que en el marco de dicho Plan…resulta necesario establecer nuevos límites máximos de cobertura para los riesgos que tengan por objeto mantener indemne al asegurado frente a Terceros por la Responsabilidad Civil en que incurra por el uso de un vehículo automotor.”
4.4. Sin que sea discutible la función social del seguro, que la propia Corte ratifica, en los distintos pronunciamientos parecemos haber olvidado que los protagonistas no son sólo dos – damnificados y aseguradores-sino tres, ya que el asegurado forma parte de la ecuación, y su libertad de contratar, a la que alude reiteradamente el fallo, se encuentra acotada por las normas que le imponen un piso mínimo, por no mencionar el hecho mismo de que carece de autonomía tanto para negociar las cláusulas contractuales, que le vienen impuestas como por la circunstancia evidente de tratarse de un seguro obligatorio dispuesto por ley.
Por otra parte, sabido es que el asegurado se obliga, además, a ser patrocinado por los letrados de la compañía aseguradora, lo cual lo deja indefenso frente a la colisión de intereses que supone que su propio abogado esté actuando en su defensa y al mismo tiempo en su perjuicio al pretender limitar la cobertura a valores históricos (“…el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Asegurado y/o Conductor, “quedando éstos obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados, el poder para el ejercicio de la representación judicial entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo…La xxxxxxxx por el asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad frente al asegurado y/o conductor, salvo que posteriormente el asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad…”).
Aun cuando pueda caber alguna objeción al hecho de considerar al tercero damnificado amparado por las normas constitucionales y legales de protección al consumidor, ninguna duda cabe acerca de que el asegurado es parte en una relación de consumo.
Tal objeción –que no se comparte– se desprende los votos de los Dres. Xxxxxxxxxx y Xxxxxxx xx Xxxxxxx, quienes sostuvieron reiterando lo expresado en “Buffoni”, en relación a la aplicabilidad de la ley 24.240, que “una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro” (consid. 4º); que los damnificados revisten la condición de terceros y si pretenden invocar el contrato “deben circunscribirse a sus términos (art.1022 Cód. Civ. y Com.”) (consid. 9º); que “no resulta
aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador” (consid. 10°); y finalmente, que “el contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos de fundamental importancia como, por ejemplo, la determinación y mantenimiento del estado de riesgo tomado en cuenta al contratar” (consid. 12), cuyo contenido “está sometido a una ley de tipo reglamentario que regula minuciosamente los diversos aspectos del contrato”.
Una vez más, ello responde a la díada tercero-asegurador, tal como se han planteado hasta la fecha los conflictos traídos a conocimiento de nuestros Tribunales, muy probablemente por cuanto el asegurado no ha tenido voz propia en los litigios.
4.5. Reiteradamente se ha mencionado la frase “las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente”. Pues bien, la actual normativa vigente, emanada de la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, ha reconocido expresamente la necesidad de actualizar los montos. Y este es un punto xx xxxxxxx válido, por cuanto no existen índices oficiales que permitan calcular dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura (años 1993 y 2009).
Más allá de lo poco confiables que resultaron los índices oficiales a lo largo de varios años, de cualquier modo carecen de continuidad. Así, el Índice de Precios al Consumidor INDEC- IPC/IPCNU sólo puede utilizarse hasta el 31/10/15 y el Índice de Precios al Consumidor INDEC- IPC desde el 1/5/16.
A ello se suma que la legislación dictada en materia de emergencia económica, por el simple recurso de no prorrogar nuevamente su vigencia, ha cesado el 31 de diciembre de 2017. La ley 23.928prohibió a partir del 1º xx xxxxx de 1991 la inclusión de pautas
para la actualización monetaria, tanto por vía convencional como mediante sentencia. Posteriormente, la ley 25.561, publicada el 7 de enero de 2002, modificó los arts.7 y 10 de la ley 23.928, pero ratificó la mentada prohibición. En lo que aquí interesa, estableció que “en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no xxxx del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley”, agregando que “quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”.
Esta normativa ya no rige, por lo que nada obsta a que el juez, aún de oficio, pueda disponer mecanismos de actualización. En definitiva, es lo que hemos estado haciendo al determinar los montos de condena a valores actuales, o al aplicar la tasa activa promedio del Banco Nación cartera general (préstamos) que incluye un componente de corrección inflacionaria y no una tasa de interés puro, tal como se explicitó con toda claridad en el plenario “Xxxxxxx”.
Vale la pena recordar que, antes de la sanción de la ley 23.928, había sido ampliamente aceptada la procedencia de la actualización monetaria en distintas materias, tanto en doctrina como en jurisprudencia, incluso en fallos plenarios (a título de ejemplo, esta Excma. Cámara: 09/09/1977, “La Amistad SRL c/Xxxxxxx, Xxxxxxx X.”, JA.1977-IV-3; 22/09/1978, “Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx c/Consorcio de Propietarios Necochea 1232/34”, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, plenarios “El Detalle c/Xxxxxx Xxxx X. y otro” del 15/05/1980, LL.1981-A, 436, JA.981-II, 30, Colección Plenarios–Derecho Comercial, Tomo II, 602, “Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx c/Compañía Argentina de T.V. S.A.” (28/10/1981), “Plus Ultra Cía. Argentina de Seguros c/Garajes Campi S.R.L.” (24/05/1982), JA 1982-II-660).
Específicamente en materia de seguros, ambas Cámaras Nacionales admitieron tal actualización, estableciendo como doctrina legal obligatoria que: “En materia de seguros la cobertura máxima que resulta de la póliza debe ser actualizada en base a la depreciación monetaria en la misma proporción en que se actualiza el monto originario de los daños”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, 26/12/1978, “Xxxxxx -h.-, Xxxxx X. x/Xxxx, Xxxx X.”, XX.0000-X, 327, DJ 979-10, 43, JA.979-I, 400;
ED.81,327) y “En caso xx xxxx del asegurador corresponde computar los efectos de la depreciación monetaria al determinar la indemnización proveniente de un contrato de seguro” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 29/11/1978, “Xxxxx xx Xxxxx de la Xxxx, Xxxxx X. x/La Defensa Cía. de Seguro”, ED.81-273, LL.1978-D-757). Los prestigiosos juristas que por entonces integraban ambos tribunales brindaron amplios fundamentos a los que cabe remitirse en razón de su extensión.
4.6. Por ello, al establecer que la aseguradora deberá responder con los alcances del art.118 de la Ley de Seguros (nº17.418) deberá interpretarse que los límites de cobertura serán los establecidos por la Resolución SSN Nº 39.927/2016, actualizados desde la fecha de su entrada en vigencia hasta la fecha de efectivo pago, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor INDEC-IPC.
5. En lo tocante a las costas, no puede soslayarse que la cuestión en análisis no tiene una respuesta uniforme en materia jurisprudencial. Así, ante las distintas líneas de interpretación doctrinaria y jurisprudencial elaboradas en torno a este debate, cabe considerar que la aseguradora vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de ésta materia en controversia y ello demuestra la concurrencia de un justificativo suficiente para eximirla de cargar con la totalidad de los gastos causídicos al configurarse, con
extrema claridad, el supuesto previsto en el artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dado que no pudo menos que considerarse con derecho a hacer valer su postura y a recurrir la decisión que le resultara adversa.
La Dra. Xxxxxxxx Xxxxxxxx dijo:
Sin perjuicio del criterio adoptado por la suscripta como integrante de la Sala “D” de esta Cámara en relación a la ineficacia de los límites de cobertura, atento a las particularidades de esta causa (sentencia que ha omitido tratar un tema sometido a decisión, inapelabilidad de la sentencia, etc.), en este especial caso adhiero a la solución propiciada por mis distinguidas colegas.
En mérito a lo expuesto y a lo considerado, el tribunal RESUELVE: I. Modificar la decisión de fs.780, con el alcance indicado en el considerando 4.6. de la presente. En consecuencia, luego de que se establezca en la instancia de grado el límite de cobertura con arreglo a lo fallado por este tribunal, de ser del caso, deberá adecuarse el alcance del embargo decretado contra la aseguradora ejecutada. II. Imponer, en el orden causado, las costas generadas en ambas instancias (art.68, C.P.C.C.N.).
Se deja constancia que la Dra. Xxxxxxx X.Xxxxx no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 34 inc b) Régimen de licencias Acordada 34/77 CSJN ).-
Regístrese. Comuníquese a la Direc. de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Ac. N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.