REGLAMENTO DE ARBITRAJE
2017
REGLAMENTO DE ARBITRAJE
CLÁUSULA MODELO DE ARBITRAJE
Toda disputa, controversia o demanda que derive o guarde rela- ción con el presente contrato, o con el incumplimiento, termi- nación o invalidez del mismo, será resuelta definitivamente por medio de arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Esto- colmo.
Se aconseja a las partes añadir lo siguiente, según corresponda:
El Tribunal Arbitral estará integrado por tres/un árbitro(s) La sede del arbitraje será […]
El idioma del arbitraje será [...]
Este contrato se regirá por el derecho sustantivo de […]
REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL INSTITUTO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE ESTOCOLMO
ADOPTADO POR LA CÁMARA DE COMERCIO DE ESTOCOLMO Y VIGENTE DESDE EL 1 DE ENERO DE 2017
Salvo acuerdo en contrario de las partes, se entenderá que en todo acuerdo arbitral refiriéndose al Reglamento de Arbitraje del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocol- mo (el “Reglamento de Arbitraje”), las partes han acordado la aplicación de las siguientes disposiciones, o las modificaciones de éstas, que se encuentren vigentes a la fecha de inicio del arbitraje o a la fecha en que se presente una petición de nom- bramiento de un Árbitro de Emergencia.
La versión en inglés de este Reglamento prevalece sobre las ver- siones en otros idiomas.
ÍNDICE
INSTITUTO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO
DE ESTOCOLMO 7
Artículo 1 La CCE 7 26
REGLAS GENERALES
Artículo 2 Conducta general de los participantes
del arbitraje 7
Artículo 3 Confidencialidad 7
Artículo 4 Plazos 8
Artículo 5 Notificaciones 8
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 6 | Solicitud de Arbitraje | 8 |
Artículo 7 | Tasa de Registro | 9 |
Artículo 8 | Inicio del arbitraje | |
Artículo 9 | Respuesta | 9 |
Artículo 10 | Solicitud de información adicional | 10 |
Artículo 11 | Decisiones del Consejo | 10 |
Artículo 12 | Desestimación | 11 |
Artículo 13 | Incorporación de partes adicionales | 11 |
Artículo 14 | Multiplicidad de contratos en un mismo | |
arbitraje | 12 | |
Artículo 15 | Acumulación de arbitrajes | 13 |
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 16 Número de árbitros 13
Artículo 17 Nombramiento de árbitros 14
Artículo 18 Imparcialidad, independencia y disponibilidad 14
Artículo 19 Recusación de los árbitros 15
Artículo 20 Cese del nombramiento 16
Artículo 21 Sustitución de los árbitros 16
EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 22 Remisión al Tribunal Arbitral 16
Artículo 23 Conducción del arbitraje por el
Tribunal Arbitral 17
Artículo 24 Secretaria/o administrativa/o del
Tribunal Arbitral 17
Artículo 25 Sede del arbitraje 18
Artículo 26 Idioma 18
Artículo 27 Derecho aplicable 18
Artículo 28 Conferencia sobre la tramitación del procedimiento y calendario procesal 19
Artículo 29 Presentación de escritos 19
Artículo 30 Modificaciones 20
Artículo 31 La prueba 20
Artículo 32 Audiencias 20
Artículo 33 Testigos 21
Artículo 34 Peritos nombrados por el Tribunal
Arbitral 21
Artículo 35 Rebeldía 21
Artículo 36 Renuncia 22
Artículo 37 Medidas provisionales 22
Artículo 38 Caución de costos 22
Artículo 39 Proceso sumario 23
Artículo 40 Cierre de la instrucción 24
LAUDOS Y DECISIONES
Artículo 41 Laudos y decisiones 24
Artículo 42 Pronunciamiento xxx xxxxx 24
Artículo 43 Plazo para dictar el laudo final 24
Artículo 44 Laudo parcial 25
Artículo 45 Arreglo u otras razones para la
finalización del arbitraje 25
Artículo 46 Efecto xxx xxxxx 26
Artículo 47 Corrección e interpretación xxx xxxxx 26
Artículo 48 Laudo adicional 26
COSTOS DEL ARBITRAJE 26
Artículo 49 Costos del Arbitraje 27 28
Artículo 50 Costos incurridos por una de las partes 28
Artículo 51 Anticipo de Costos 28
MISCELÁNEO 29
29
Artículo 52 Exención de responsabilidad 29
APÉNDICE I – ORGANIZACIÓN 30
31
Artículo 1 | La CCE | 30 |
Artículo 2 | Función de la CCE | 30 |
Artículo 3 | El Consejo | 30 |
Artículo 4 | Nombramiento del Consejo | 30 |
Artículo 5 | Remoción de un miembro del Consejo | 31 |
Artículo 6 | Función del Consejo | 31 |
Artículo 7 | Decisiones del Consejo | 31 |
Artículo 8 | La Secretaría | 31 |
Artículo 9 | Procedimientos | 31 |
XXXXXXXX XX – ÁRBITRO DE EMERGENCIA 32
35
Artículo 1 Árbitro de emergencia 32
Artículo 2 Petición de nombramiento de un Árbitro
de Emergencia 32
Artículo 3 Notificación 33
Artículo 4 Nombramiento de un Árbitro de
Emergencia 33
Artículo 5 Sede del procedimiento de emergencia 33
Artículo 6 Remisión al árbitro de emergencia 33
Artículo 7 Conducción del procedimiento de 33
emergencia 33
Artículo 8 Decisiones de emergencia sobre
medidas provisionales 34
Artículo 9 Efecto vinculante de las decisiones de Emergencia 34
Artículo 10 Costos del procedimiento de
emergencia 35
36 APÉNDICE III – CONTROVERSIAS DE TRATADOS DE INVERSIÓN
38 Artículo 1 Ámbito de aplicación 36
Artículo 2 Número de árbitros 36
Artículo 3 Escritos de un tercero 36
Artículo 4 Escritos de una parte del tratado que no
sea litigante 38
40 APÉNDICE IV – ESQUEMA DE COSTOS
41
COSTOS DEL ARBITRAJE
Artículo 1 Tasa de registro 40
Artículo 2 Honorarios del Tribunal Arbitral 40
Artículo 3 Arancel Administrativo 40
Artículo 4 Gastos 41
Artículo 5 Prenda 41
REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL INSTITUTO DE ARBITRAJE DE LA CÁ- MARA DE COMERCIO DE ESTOCOLMO
INSTITUTO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE ESTOCOLMO
Artículo 1 La CCE
El Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocol- mo (la “CCE”) es el órgano encargado de la administración de controversias de conformidad con el “Reglamento de la CCE”; el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Esto- colmo (el “Reglamento de Arbitraje”) y con el Reglamento de Arbitrajes Simplificados de la Cámara de Comercio de Estocol- mo (“Reglamento de Arbitrajes Simplificados”), y otros proce- dimientos o reglas estipuladas por las partes. La CCE está com- puesta por un consejo directivo (el “Consejo”) y una secretaría (la “Secretaría”). El Apéndice I prevé disposiciones específicas sobre la organización de la CCE.
REGLAS GENERALES
Artículo 2 Conducta general de los participantes del arbitraje
(1) Durante el procedimiento, la CCE, el Tribunal Arbitral y las partes deberán actuar de forma eficiente y expedita.
(2) En todos los asuntos no regulados expresamente en este Reglamento, la CCE, el Tribunal Arbitral y las partes debe- rán actuar según el espíritu de este Reglamento y realizar todo esfuerzo razonable para asegurar que cualquier laudo sea ejecutable legalmente.
Artículo 3 Confidencialidad
Salvo acuerdo en contrario de las partes, la CCE, el Tribunal Ar- bitral y cualquier secretaria/o administrativa/o del Tribunal Ar- bitral deberán mantener la confidencialidad del arbitraje y xxx xxxxx.
Artículo 4 Plazos
El Consejo puede, a solicitud de cualquier parte, o de oficio, prorrogar cualquier plazo otorgado por la CCE a una parte para dar cumplimento a una determinada directiva.
Artículo 5 Notificaciones
(1) Toda notificación u otra comunicación de la Secretaría o del Consejo deberá entregarse a la última dirección cono- cida del destinatario.
(2) Xxxx notificación u otra comunicación deberá entregar- se por servicio de mensajería o correo certificado, correo electrónico o por cualquier otro medio que certifique el en- vío de la comunicación.
(3) Una notificación o comunicación enviada de conformidad con el párrafo (2) se considerará que ha sido recibida por el destinatario en la fecha en que normalmente debería ha- ber sido recibida en función del medio de comunicación usado.
(4) Este artículo se aplica igualmente a las comunicaciones del Tribunal Arbitral.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 6 Solicitud de Arbitraje
La Solicitud de Xxxxxxxxx deberá contener:
(i) los nombres, direcciones, números de teléfono y di- recciones de correo electrónico de las partes y de sus representantes;
(ii) un resumen de la controversia;
(iii) una declaración preliminar de las pretensiones de la Demandante, incluyendo una estimación del valor monetario de las demandas;
(iv) una copia o descripción del acuerdo o cláusula arbitral bajo la cual ha de resolverse la controversia;
(v) cuando las demandas sean formuladas bajo más de un acuerdo arbitral, una indicación del acuerdo arbi- tral bajo el cual se formula cada demanda.
(vi) comentarios sobre el número de árbitros y la sede del arbitraje; y
(vii) si fuera el caso, el nombre, dirección, número de xxxx- xxxx, y dirección de correo electrónico del árbitro nombrado por la Demandante.
Artículo 7 Tasa de Registro
(1) Al presentar la Solicitud de Arbitraje, la Demandante de- berá pagar una Tasa de Registro. El monto de la Tasa de Registro será fijado de acuerdo con el Esquema de Costos (Apéndice IV) vigente a la fecha de la Solicitud de Arbi- traje.
(2) Si al presentarse la Solicitud de Arbitraje no se hubiese pa- gado la Tasa de Registro, la Secretaría deberá fijar un plazo dentro del cual la Demandante deberá pagar dicha Tasa. Si dentro de ese plazo dicha Tasa no fuese pagada, la Secre- taría desestimará la Solicitud de Arbitraje.
Artículo 8 Inicio del arbitraje
La fecha de recepción de la Solicitud de Arbitraje por la CCE será considerada como la fecha de inicio del arbitraje.
Artículo 9 Respuesta
(1) La Secretaría enviará a la Demandada una copia de la Soli- citud de Arbitraje y de los documentos anexos a la misma. La Secretaría deberá fijar un plazo dentro del cual la De- mandada deberá presentar ante la CCE una Respuesta. La Respuesta deberá contener:
(i) cualquier objeción relativa a la existencia, validez o aplicabilidad del acuerdo arbitral; sin embargo, la omi- sión de plantear objeciones no priva a la Demanda- da de la posibilidad de plantearlas posteriormente en cualquier momento hasta la presentación de la Con- testación a la Demanda;
(ii) la admisión o denegación de las pretensiones esgrimi- das en la Solicitud de Arbitraje;
(iii) una declaración preliminar de cualquier demanda re- convencional o excepción de compensación, incluyen- do una estimación del valor monetario de las mismas;
(iv) cuando las demandas reconvencionales o excepcio- nes de compensación sean formuladas bajo más de
un acuerdo arbitral, una indicación del acuerdo arbi- tral bajo el cual se formula cada demanda reconvenci- onal or excepción de compensación.
(v) comentarios sobre el número de árbitros y la sede del arbitraje; y
(vi) si fuera el caso, el nombre, dirección, número de xxxx- xxxx, y dirección de correo electrónico del árbitro nombrado por la Demandada.
(2) La Secretaría enviará la Respuesta a la Demandante. Podrá otorgársele a la Demandante la oportunidad de presentar comentarios sobre la Respuesta, según xxxx las circunsta- cias del caso.
(3) La falta de presentación de la Respuesta por parte de la Demandada, no impedirá la continuación del arbitraje.
Artículo 10 Solicitud de información adicional
(1) El Consejo puede solicitar a cualquier parte detalles adi- cionales sobre cualesquiera de sus escritos presentados a la CCE.
(2) Si la Demandante no cumpliera con dicha solicitud, el Con- sejo podrá desestimar el caso.
(3) Si la Demandada no cumpliera con la solicitud de informa- ción adicional con respecto a su demanda reconvencional o con su excepción de compensación, el Consejo podrá desestimar la demanda reconvencional o la excepción de compensación.
(4) La falta de cumplimiento de la Demandada de una solici- tud de información adicional, no impide la continuación del procedimiento.
Artículo 11 Decisiones del Consejo
El Consejo toma decisiones según lo indicado en este Regla- mento, incluyendo decisiones sobre:
(i) si la CCE carece manifiestamente de jurisdicción sobre la disputa de conformidad con el Artículo 12 (i);
(ii) si acoger una Solicitud de Incorporación de conformi- dad con el Artículo 13;
(iii) si las demandas formuladas bajo múltiples contratos han de proseguir en un mismo arbitraje de conformi- dad con Artículo 14;
(iv) la acumulación de arbitrajes de conformidad con Artí- culo 15;
(v) el número de árbitros de conformidad con el Artículo 16;
(vi) el nombramiento de árbitros de conformidad con el Artículo 17;
(vii) Recusaciones de árbitros de conformidad con el Artí- culo 19;
(viii) la sede del arbitraje de conformidad con el Artículo 25; y
(ix) el Anticipo de Costos de conformidad con el Artículo 51.
Artículo 12 Desestimación
El Consejo desestimará el caso, en todo o en parte, cuando:
(i) la CCE carezca manifiestamente de jurisdicción sobre la disputa; o
(ii) no se haya pagado el Anticipo de Costos de conformi- dad con el Artículo 51.
Artículo 13 Incorporación de partes adicionales
(1) Un parte litigante puede solicitar que el Consejo incorpore al arbitraje una o más partes adicionales.
(2) La Solicitud de Incorporación deberá presentarse lo antes posible. Una Solicitud de Incorporación hecha después de la presentación de la Respuesta no será considerada, salvo que el Consejo decida lo contrario. Los Artículos 6 y 7 se aplicarán mutatis mutandis a la Solicitud de Incorporación.
(3) La fecha de recepción por parte de la CCE de la Solicitud de Incorporación será considerada como la fecha de inicio del arbitraje en contra de la parte adicional.
(4) La Secretaría fijará un plazo dentro del cual la parte adi- cional deberá presentar una Respuesta a la Solicitud de In- corporación. El Artículo 9 se aplicará mutatis mutandis a la Respuesta a la Solicitud de Incorporación.
(5) El Consejo podrá decidir incorporar una o más partes adi- cionales siempre que la CCE no carezca manifiestamente de jurisdicción sobre la disputa entre las partes, entre las que se incluye cualquier parte adicional cuya incorporación se hubiere solicitado, de conformidad con el Artículo 12 (i).
(6) Al de decidir si acoger la Solicitud de Incorporación cuan- do haya demandas formuladas bajo más de un acuerdo arbitral, el Consejo deberá consultar a las partes y deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 (3) (i) (iv).
(7) Toda vez que el Consejo decida acoger una Solicitud de Incorporación, cualquier decisión sobre la jurisdicción del Tribunal Arbitral sobre cualquier parte incorporada al arbi- traje deberá tomarse por el Tribunal Arbitral.
(8) Cuando el Consejo acoja la Solicitud de Incorporación, y la parte aditional no acepte ningún árbitro que ya hubiere sido nombrado, el Consejo podrá dejar sin efecto el nom- bramiento de los árbitros y nombrar a todo el Tribunal Ar- bitral, a menos que todas las partes, incluyendo la parte adicional, acuerden un procedimiento diferente para el nombramiento del Tribunal Arbitral.
Artículo 14 Multiplicidad de contratos en un mismo arbitraje
(1) Las partes pueden formular demandas con base en o en relación a más de un contrato en un mismo arbitraje.
(2) Si cualquier parte se opone a que las demandas formu- ladas en su contra sean decididas en un mismo arbitraje, estas demandas podrán proseguir en un mismo arbitraje siempre que la CCE no carezca manifiestamente de juris- dicción sobre la disputa entre las partes de conformidad con el artículo 12 (i)
(3) Al decidir si las demandas han de proseguir en un mismo arbitraje, el Consejo deberá consultar a las partes y deberá tener en cuenta lo siguiente:
(i) si los acuerdos arbitrales bajo los cuales las demandas son formuladas son compatibles;
(ii) si las pretensiones resultan de la misma transacción o serie de transacciones
(iii) la eficiencia y celeridad del procedimiento; y
(iv) otras circunstancias relevantes.
(4) Toda vez que el Consejo decida que las demandas formu- ladas pueden proseguir en un mismo arbitraje, cualquier decisión sobre la jurisdicción del Tribunal Arbitral sobre las demandas deberá tomarse por el Tribunal Arbitral.
Artículo 15 Acumulación de arbitrajes
(1) A solicitud de parte, el Consejo puede acumular un arbitra- je recientemente iniciado a un arbitraje en curso, si:
(i) las partes han acordado la acumulación;
(ii) todas las demandas son formuladas bajo el mismo acuerdo arbitral; o
(iii) cuando haya demandas formuladas bajo más de un acuerdo arbitral, la pretensión resulte de la misma transacción o serie de transacciones y el Consejo considere que los acuerdos arbitrales son compati- bles.
(2) Al decidir sobre la acumulación, el Consejo deberá consultar a las partes y deberá tener en cuenta lo siguiente:
(i) la fase en que se encuentra el arbitraje en curso;
(ii) la eficiencia y celeridad del procedimiento; y
(iii) otras circunstancias relevantes.
(3) Cuando el Consejo decida acumular arbitrajes, el Consejo puede dejar sin efecto el nombramiento de cualquier árbi- tro que ya hubiere sido nombrado.
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 16 Número de árbitros
(1) Las partes son libres de acordar el número de árbitros.
(2) Cuando las partes no hayan acordado el número de árbi- tros, el Consejo deberá decidir si el Tribunal Arbitral estará integrado por uno o tres árbitros, teniendo en cuenta la complejidad del caso, la cuantía de la disputa y otras cir- cunstancias relevantes.
Artículo 17 Nombramiento de árbitros
(1) Las partes son libres de acordar un procedimiento para el nombramieno del Tribunal Arbitral.
(2) Cuando las partes no hayan acordado un procedimiento, o si el Tribunal Arbitral no ha sido nombrado dentro del plazo acordado por las partes o, cuando las partes no ha- yan acordado un plazo, dentro del plazo establecido por el Consejo, el nombramiento se realizará de conformidad con los párrafos (3)-(7).
(3) Cuando el Tribunal Arbitral esté integrado por un solo árbi- tro, se le otorgará a las partes 10 días para nombrarlo con- juntamente. Si las partes no lo hubieren nombrado dentro de este plazo, el árbitro será nombrado por el Consejo.
(4) Cuando el Tribunal Arbitral esté integrado por más de un árbitro, cada parte nombrará un número igual de árbitros y el Presidente será nombrado por el Consejo. Cuando una parte no nombre árbitro(s) dentro del plazo estipulado, el nombramiento será realizado por el Consejo.
(5) Cuando haya varias partes Demandantes o Demandadas y el Tribunal Arbitral esté integrado por más de un árbitro, las Demandantes, conjuntamente, y las Demandadas, con- juntamente, deberán nombrar un número igual de árbitros. Si cualquier parte no realizare dicho nombramiento con- junto, el Consejo podrá nombrar a todo el Tribunal Arbitral.
(6) Si las partes son de distintas nacionalidades, el árbitro úni- co o el Presidente del Tribunal Arbitral será de nacionali- dad diferente a la de las partes, salvo acuerdo en contrario de las partes o salvo que el Consejo considere apropiada otra solución.
(7) Al nombrar árbitros, el Consejo deberá tener en cuenta la índole y circunstancias de la controversia, el derecho apli- cable, la sede e idioma del arbitraje y la nacionalidad de las partes.
Artículo 18 Imparcialidad, independencia y dispo- nibilidad
(1) Todo árbitro debe ser imparcial e independiente.
(2) Antes de ser nombrada, la persona propuesta como xxxx- xxx deberá dar a conocer cualesquiera circunstancias que
puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su impar- cialidad o independencia.
(3) Una vez nombrado, un árbitro deberá presentar a la Se- cretaría una declaración firmada de aceptación, disponi- bilidad, imparcialidad e independencia, dando a conocer cualesquiera circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. La Secretaría enviará a las partes y a los árbitros una copia de la declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia.
(4) Un árbitro ha de informar inmediatamente y por escrito a las partes y a los árbitros si en cualquier momento del arbitraje surgiera alguna circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o indepen- dencia.
Artículo 19 Recusación de árbitros
(1) Una parte puede solicitar la recusación de un árbitro si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro, o si el árbitro no posee las cualificaciones convenidas por las partes.
(2) Una parte podrá solicitar la recusación de un árbitro que ella ha nombrado, o en cuyo nombramiento haya partici- pado, sólo por causas de las que tome conocimiento tras haber realizado el nombramiento.
(3) La parte que desee recusar a un árbitro, deberá presentar una solicitud de recusación por escrito a la Secretaría en la que declare los motivos de recusación, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que dicha parte tome conoci- miento de las circunstancias que fundamentan la recusa- ción. La no presentación de la solicitud de recusación en el plazo establecido, implicará la renuncia al derecho de esa parte a recusar.
(4) La Secretaría notificará a las partes y a los árbitros la soli- citud de recusación y les otorgará la oportunidad de pre- sentar comentarios.
(5) Si la otra parte está de acuerdo con la solicitud de recusa- ción, el árbitro deberá renunciar. En todos los demás casos,
el Consejo deberá tomar la decisión final sobre la solicitud de recusación.
Artículo 20 Cese del nombramiento
(1) El Consejo dejará sin efecto el nombramiento de un árbitro cuando:
(i) el Consejo acepte la renuncia de un árbitro;
(ii) proceda la recusación de un árbitro de conformidad con el Artículo 19; o
(iii) el árbitro esté impedido para ejercer o no cumpla el ejercicio de sus funciones.
(2) Antes de que el Consejo deje sin efecto el nombramiento de un árbitro, la Secretaría puede otorgar a las partes y a los árbitros la oportunidad de presentar comentarios.
Artículo 21 Sustitución de los árbitros
(1) El Consejo nombrará a un nuevo árbitro cuando proceda el cese del nombramiento de conformidad con el Artículo 20, o cuando un árbitro haya fallecido. Si el árbitro sustituido hubiese sido nombrado por una parte, esa parte deberá nombrar al nuevo árbitro, salvo que el Consejo considere apropiada otra solución.
(2) Cuando el Tribunal Arbitral esté integrado por tres o más árbitros, el Consejo podrá decidir que los demás árbitros continúen con el arbitraje. Antes de tomar dicha decisión, se otorgará a las partes y a los árbitros la oportunidad de presentar comentarios. Al tomar su decisión, el Consejo deberá tener en cuenta la etapa en la que se encuentra el arbitraje y otras circunstancias relevantes.
(3) En caso de sustitución de un ábitro, el nuevo Tribunal Arbi- tral decidirá si procede repetir el procedimiento y con qué alcance.
EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 22 Remisión al Tribunal Arbitral
La Secretaría remitirá el caso al Tribunal Arbitral cuando éste haya sido nombrado y el Anticipo de Xxxxxx haya sido pagado.
Artículo 23 Conducción del Arbitraje por el Tribu- nal Arbitral
(1) El Tribunal Arbitral podrá conducir el arbitraje del modo que considere apropiado, con arreglo a este Reglamento y a cualquier acuerdo entre las partes.
(2) En todos los casos, el Tribunal Arbitral conducirá el arbi- traje de modo imparcial, eficiente y expedito, otorgando a cada parte una oportunidad igual y suficiente para expo- ner su caso.
Artículo 24 Secretaria/o administrativa/o del Tri- bunal Arbitral
(1) El Tribunal Arbitral puede, en cualquier momento duran- te el arbitraje, presentar ante la CCE una propuesta para el nombramiento de un candidato concreto como secrea- taria/o adminsitrativa/o. El nombramiento está sujeto a la aprobación de las partes.
(2) El Tribunal Arbitral deberá consultar a las partes sobre las tareas de la/del secretaria/o administrativa/o. El Tribunal Arbitral no puede delegar a la/al secretaria/o la toma de decisiones.
(3) La/el secretaria/o administrativa/o debe ser imparcial e in- dependiente. El Tribunal Arbitral deberá asegurar que la/ el secretaria/o administrativa/o permanezca imparcial e in- dependiente durante todas las estapas del arbitraje.
(4) Antes de ser nombrado, el candidato propuesto como se- cretaria/o administrativa/o deberá firmar una declaración de disponibilidad, imparcialidad e independencia, dando a conocer cualesquiera circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o indepen- dencia.
(5) Una parte puede solicitar la destitución de la/del secreta- ria/o administrativa/o con base en el procedimiento del Artículo 19, el cual se aplicará mutatis mutandis a la recusa- ción de una/un secretaria/o administrativa/o. Si el Consejo destituye a una secretaria/o administrativa/o, el Tribunal Arbitral puede proponer el nombramiento de otra/o secre- taria/o de conformidad con este Artículo. Una solicitud de destitución no impedirá la continuación del arbitraje, a me-
nos que el Tribunal Arbitral decida lo contrario.
(6) Cualquier honorario que se pague a la/al secretaria/o ad- ministrativa/o deberá pagarse de los honorarios del Tribu- nal Arbitral.
Artículo 25 Sede del Arbitraje
(1) A menos que las partes la hayan convenido, el Consejo de- cidirá la sede del arbitraje.
(2) El Tribunal Arbitral podrá, tras consultar a las partes, ce- lebrar audiencias en cualquier lugar que considere apro- piado. El Tribunal Arbitral se podrá reunir y deliberar en cualquier lugar que considere apropiado. Se considerará que el arbitraje ha tenido lugar en la sede del arbitraje, in- dependientemente de si alguna audiencia, reunión, o de- liberación se realizare en un lugar diferente al de la sede.
(3) Se considerará que el laudo ha sido dictado en la sede del arbitraje.
Artículo 26 Idioma
(1) A menos que las partes lo hayan convenido, el Tribunal Ar- bitral determinará el o los idiomas del arbitraje. Al tomar dicha decisión, el Tribunal Arbitral deberá tener en cuenta cualquier circunstancia que sea relevante y otorgar a las partes la oportunidad de presentar comentarios.
(2) El Tribunal Arbitral podrá requerir que cualesquiera docu- mentos presentados en idiomas distintos a los del arbitraje sea acompañado de una traducción al o los idiomas del arbitraje.
Artículo 27 Derecho aplicable
(1) El Tribunal Arbitral decidirá el fondo de la controversia con base en el derecho o en las normas jurídicas que las par- tes hayan acordado. A falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal Arbitral aplicará el derecho o las normas jurídicas que considere más apropiado/as.
(2) Se entenderá que toda indicación hecha por las partes al derecho de un Estado determinado, se refiere al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto xx xxxxx.
(3) El Tribunal Arbitral decidirá la controversia ex aequo et xxxx o como amiable compositeur sólo si las partes lo han autorizado expresamente.
Artículo 28 Conferencia sobre la tramitación del procedimiento y calendario procesal
(1) Tras la remisión del caso al Tribunal Arbitral, éste celebrará lo antes posible una conferencia sobre la tramitación del procedimiento con las partes, para organizar, programar y fijar procedimientos para la conducción del arbitraje.
(2) La conferencia sobre la tramitación del procedimiento pue- de ser celebrada en persona o por cualquier otro medio.
(3) Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Tribu- nal Arbitral y las partes intentarán adoptar procedimientos que contribuyan a la eficiencia y celeridad del proceso.
(4) Durante o inmediatamente después de la conferencia so- bre la tramitación del procedimiento, el Tribunal Arbitral deberá establecer un calendario procesal para la conduc- ción del arbitraje, incluyendo la fecha para dictar el laudo.
(5) El Tribunal Arbitral puede, tras consultar a las partes, cele- brar más conferencias para la tramitación del procedimien- to y realizar modificaciones sobre los calendarios procesa- les, según lo estime apropiado. El Tribunal Arbitral deberá enviar una copia del calendario procesal y cualesquiera modificaciones del mismo a las partes y a la Secretaría.
Artículo 29 Presentación de escritos
(1) Dentro del plazo determinado por el Tribunal Arbitral, la Demandante deberá presentar una Demanda que, a me- nos que se haya hecho valer previamente, deberá conte- ner:
(i) las pretensiones especificas;
(ii) las bases de hecho y de derecho en que se funda la Demandante; y
(iii) la prueba en que se basa la Demandante.
(2) Dentro del plazo determinado por el Tribunal Arbitral, la Demandada deberá presentar una Contestación que, a menos que se haya hecho valer previamente, deberá con- tener:
(i) toda excepción relativa a la existencia, validez o apli- cabilidad del acuerdo arbitral;
(ii) una declaración sobre si, y en qué medida, la Deman- dada admite o deniega las pretensiones de la Deman- xxxxx;
(iii) las bases de hecho y de derecho en que se funda la Demandada;
(iv) toda demanda reconvencional o excepción de com- pensación y los fundamentos en que se basa; y
(v) la prueba en que se basa la Demandada.
(3) El Tribunal Arbitral podrá ordenar a las partes la presenta- ción de escritos adicionales.
Artículo 30 Modificaciones
Cualquier parte podrá modificar o ampliar su demanda, su de- manda reconvencional, su contestación o excepción de com- pensación hasta el momento en que proceda el cierre de la in- strucción de conformidad con el Artículo 40, siempre y cuando el caso, conforme haya sido modificado o ampliado, continúe comprendido dentro del acuerdo arbitral, salvo que el Tribunal Arbitral considere improcedente dicha modificación o amplia- ción, teniendo en cuenta la demora con la que se ha hecho, el perjuicio ocasionado a la otra parte u otras circunstancias relevantes.
Artículo 31 La Prueba
(1) El Tribunal Arbitral determinará la admisibilidad, relevan- cia, valor y peso de la prueba.
(2) El Tribunal Arbitral podrá ordenar a una parte identificar la prueba documental en la que pretenda basarse y espe- cificar las circunstancias que pretenda probar con dicha prueba.
(3) A solicitud de parte, o excepcionalmente de oficio, el Tri- bunal Arbitral podrá ordenar a una parte la exhibición de cualquier documento u otra prueba que pueda ser relevan- te para el caso y sustancial para su resolución.
Artículo 32 Audiencias
(1) Las audiencias se celebrarán a solicitud de parte o cuando
el Tribunal Arbitral lo considere apropiado.
(2) El Tribunal Arbitral, en consulta con las partes, determinará la fecha, hora y lugar de las audiencias y notificará de ello a las partes con suficiente antelación.
(3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, las audiencias se celebrarán en privado.
Artículo 33 Testigos
(1) Previo a la celebración de cualquier audiencia, el Tribunal Arbitral podrá ordenar a las partes identificar cada testigo x xxxxxx que pretendan convocar y especificar las circuns- tancias que pretendan probar con cada testimonio.
(2) El testimonio de testigos o peritos nombrados por las par- tes podrá ser presentado mediante declaraciones firma- das.
(3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, todo testigo x xxxxxx en cuyo testimonio una parte pretenda basarse, de- berá asistir a una audiencia para ser interrogado.
Artículo 34 Peritos nombrados por el Tribunal Arbitral
(1) Tras consultar a las partes, el Tribunal Arbitral podrá nom- brar a uno o más peritos para que le informen por escrito sobre cuestiones concretas que determinará el Tribunal.
(2) Tras recepción de un informe de un perito nombrado por el Tribunal Arbitral, el Tribunal Arbitral deberá enviar copia del mismo a las partes y deberá otogarles la oportunidad de presentar comentarios por escrito sobre dicho informe.
(3) A solicitud de parte, se les otorgará a las partes la opor- tunidad de interrogar en una audiencia a cualquier perito nombrado por el Tribunal Arbitral.
Artículo 35 Rebeldía
(1) Si la Demandante, sin invocar causa suficiente, no presenta su Demanda de conformidad con el Artículo 29, el Tribunal Arbitral concluirá el procedimiento; siempre que la Deman- dada no haya presentado una demanda reconvencional.
(2) Si una parte, sin invocar causa suficiente, no presenta su Contestación u otro escrito de conformidad con el Artículo 29, o no comparece a una audiencia, o de cualquier otro modo no aprovecha la oportunidad de exponer su caso, el Tribunal Arbitral podrá continuar con el arbitraje y dictar el laudo.
(3) Si una parte, sin invocar causa suficiente, no cumple alguna de las disposiciones o requisitos del presente Reglamento o cualquier orden procesal emanada del Tribunal Arbitral, éste podrá sacar las conclusiones que considere apropia- das.
Artículo 36 Renuncia
Se presumirá que la parte que durante el arbitraje no objete sin demora cualquier incumplimiento del acuerdo arbitral, del pre- sente Reglamento u otras reglas aplicables al procedimiento, ha renunciado a su derecho a objetar dicho incumplimiento.
Artículo 37 Medidas provisionales
(1) El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de parte, ordenar cua- lesquiera medidas provisionales que considere apropiadas.
(2) El Tribunal Arbitral podrá ordenar a la parte que solicite la medida provisional que otorgue una garantía adecuada en relación con la medida.
(3) Una medida provisional podrá ser adoptada mediante auto o laudo.
(4) Las disposiciones sobre medidas provisionales solicitadas antes del inicio del arbitraje, o antes de que el caso haya sido remitido al Tribunal Arbitral, están contenidas en el Apéndice II.
(5) Una solicitud de medidas provisionales hecha por una par- te ante una autoridad judicial no es incompatible con el acuerdo arbitral ni con el presente Reglamento.
Artículo 38 Caución de costos
(1) En circunstancias excepcionales y a solicitud de parte, el Tribunal Arbitral puede ordernar a cualquier Demandan- te o Demandante Reconvencional que caucione los costos del modo que el Tribunal Arbitral considere apropiado.
(2) Al determinar si procede ordenar la caución de costos, el Tribunal Arbitral deberá tener en cuenta:
(i) las perspectivas de éxito de las demandas, demandas reconvencionales y contestaciones;
(ii) la capacidad de la Demandante o de la Demandante Reconvencional para cumplir una condena en costas desfavorable y la disponibilidad de activos para la eje- cución de una condena en costas desfavorable;
(iii) si es apropiado en todas las circunstancias del caso ordenar a una parte prestar caución; y
(iv) otras circunstancias relevantes.
(3) Si una parte no cumple una orden de prestar caución, el Tribunal Arbitral podrá suspender o desestimar en todo o en parte las demandas de dicha parte.
(4) Cualquier decisión de suspender o desestimar las deman- das de una parte, podrá ser adoptada mediante un auto o un laudo.
Artículo 39 Proceso sumario
(1) Una parte puede solicitar al Tribunal Arbitral que decida una o más cuestiones de hecho o de derecho a través de un proceso sumario, sin necesidad de tramitar cada fase procesal a la que de otro modo podría sujetarse el arbi- traje.
(2) Una solicitud de proceso sumario puede referirse a cues- tiones de jurisdicción, admisibilidad o de fondo. La solici- tud puede incluir, por ejemplo, una afirmación de que:
(i) una alegación de hecho o de derecho sustancial para la resolución del caso es manifiestamente insoste- nible;
(ii) incluso si los hechos alegados por la otra parte se asu- mieren ciertos, no sería posible bajo el derecho aplica- ble dictar un laudo favorable a tal parte; o
(iii) cualquier cuestión de hecho o de derecho sustancial para la resolución del caso es, por cualquier otro moti- vo, susceptible de ser decidida a través de un proceso sumario.
(3) La solicitud deberá especificar las razones en las que se funda, la forma en que se propone proceder sumariamen-
te, y demostrar que tal proceder es eficiente y apropiado dadas las circunstancias del caso.
(4) Tras otorgar a la otra parte la portunidad de presentar co- mentarios, el Tribunal Arbitral deberá dictar un auto, sea rechazando la solicitud o fijando el proceso sumario en la forma en que éste lo estime apropiado.
(5) Al decidir si acoger una solicitud de proceso sumario, el Tribunal Arbitral tendrá en cuenta todas las cicunstancias relevantes, incluyendo en qué medida el proceso sumario contribuye a una resolución más eficiente y expedita de la controversia.
(6) Si la solicitud de proceso sumario es acogida, el Tribunal Arbitral ha de dictar auto o laudo sobre las cuestiones so- metidas a su consideración de manera eficiente y expedita, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y otorgando a cada parte una oportunidad suficiente para exponer su caso de conformidad con el Artículo 23 (2).
Artículo 40 Cierre de la instrucción
El Tribunal Arbitral declarará el cierre de la instrucción cuando considere que las partes han tenido oportunidad suficiente para exponer sus casos. En circunstancias excepcionales, antes del pronunciamiento xxx xxxxx final, el Tribunal Arbitral, de oficio o a solicitud de parte, podrá reabrir el procedimiento.
LAUDOS Y DECISIONES
Artículo 41 Laudos y decisiones
(1) Cuando el Tribunal Arbitral esté integrado por más de un árbitro, todo laudo u otra decisión deberá adoptarse por mayoría o, a falta de mayoría, por el Presidente.
(2) El Tribunal Arbitral podrá decidir que el Presidente esté fa- cultado para dictar resoluciones procesales de forma in- dividual.
Artículo 42 Pronunciamiento xxx xxxxx
(1) El Tribunal Arbitral deberá dictar el laudo por escrito y, salvo acuerdo en contrario de las partes, deberá expresar los motivos en los cuales se fundamenta el laudo.
(2) El laudo deberá incluir su fecha y la sede del arbitraje de conformidad con el Artículo 25.
(3) El laudo deberá estar firmado por los árbitros. Si un árbitro no firmara el laudo, serán suficientes las firmas de la may- oría de los árbitros o, a falta de mayoría, la del Presidente, siempre que en el laudo se expresen los motivos por los cuales uno de los árbitros no ha firmado.
(4) El Tribunal Arbitral deberá enviar sin demora una copia xxx xxxxx a cada una de las partes y a la CCE.
(5) Si algún árbitro, sin justa causa, no participara en las deli- beraciones del Tribunal Arbitral sobre alguna cuestión, su ausencia no impedirá que los demás árbitros tomen una decisión.
Artículo 43 Plazo para dictar el laudo final
El laudo final deberá dictarse en el plazo de seis meses con- tados desde la fecha en que el caso fue remitido al Tribunal Arbitral de conformidad con el Artículo 22. El Consejo puede prorrogar este plazo a solicitud motivada del Tribunal Arbitral, o si así lo estima necesario.
Artículo 44 Laudo parcial
El Tribunal Arbitral podrá decidir mediante laudo parcial una cuestión diferenciada o una parte de la controversia.
Artículo 45 Arreglo u otras razones para la finaliza- ción del arbitraje
(1) Si las partes llegan a un arreglo antes de que se dicte el laudo final, el Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de ambas partes, dictar un laudo que deje constancia del arreglo.
(2) Si por cualquier otra razón el arbitraje finalizara antes de que se dicte el laudo final, el Tribunal Arbitral deberá dictar un laudo en el que se deje constancia de la finalización del arbitraje.
Artículo 46 Efecto xxx xxxxx
El laudo será definitivo y vinculante para las partes una vez se haya dictado. Al someterse a arbitraje bajo este Reglamento, las partes se obligan a cumplir todo laudo sin demora.
Artículo 47 Corrección e interpretación xxx xxxxx
(1) Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de un laudo, cualquier parte podrá, con notificación a la otra, solicitar al Tribunal Arbitral que corrija cualquier error de copia, tipo- gráfico o aritmético contenido en el laudo, o que interpre- te un punto o una parte específica xxx xxxxx. Tras otorgar oportunidad a la otra parte de comentar la solicitud, y si el Tribunal Arbitral estima que la solicitud es justificada, de- berá efectuar la corrección o la interpretación dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud.
(2) El Tribunal Arbitral podrá corregir de oficio cualquier error de los mencionados en el párrafo (1) ut supra, dentro de los 30 días siguientes a la fecha xxx xxxxx.
(3) Toda corrección o interpretación de un laudo deberá efectuarse por escrito y cumplir los requisitos previstos en el Artículo 42.
Artículo 48 Laudo adicional
Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de un laudo, cualquier parte podrá, con notificación a la otra, solicitar al Tri- bunal Arbitral que dicte un laudo adicional respecto de aquellas pretensiones han sido formuladas en el arbitraje, pero que han sido omitidas en el laudo. Tras otorgar oportunidad a la otra parte de comentar la solicitud, y si el Tribunal Arbitral estima que la solicitud es justificada, deberá dictar el laudo adicional dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud. Cuando lo considere necesario, el Consejo podrá prorrogar este plazo de 60 días.
COSTOS DEL ARBITRAJE
Artículo 49 Costos del Arbitraje
(1) Los costos del arbitraje consisten en:
(i) los honorarios del Tribunal Arbitral;
(ii) el arancel Administrativo de la CCE; y
(iii) los gastos del Tribunal Arbitral y de la CCE.
(2) Antes de dictar el laudo final, el Tribunal Arbitral deberá solicitar al Consejo que fije definitivamente los Costos del Arbitraje. El Consejo deberá fijar definitivamente los Cos- tos del Arbitraje de conformidad con el Esquema de Cos- tos (Apéndice IV) vigente a la fecha de inicio del arbitraje de acuerdo con el Artículo 8.
(3) Al fijar definitivamente los Costos del Arbitraje, el Consejo tendrá en cuenta en qué medida el Tribunal Arbitral ha ac- tuado de manera eficiente y expedita, la complejidad de la controversia y otras circunstancias relevantes.
(4) Si el arbitraje finalizara antes de que se dicte el laudo final de conformidad con el Artículo 45, el Consejo deberá fijar definitivamente los Costos del Arbitraje teniendo en cuen- ta la fase en que se encuentra el arbitraje, el trabajo realiza- do por el Tribunal Arbitral y otras circunstancias relevantes.
(5) El Tribunal Arbitral deberá incluir en el laudo final los Cos- tos del Arbitraje fijados definitivamente por el Consejo y especificar los honorarios y gastos individuales de cada miembro del Tribunal Arbitral y de la CCE.
(6) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbi- tral deberá, a solicitud de parte, distribuir los Costos del Arbitraje entre las partes, teniendo en cuenta el resulta- do del caso, en qué medida cada parte ha contribuido a la eficiencia y celeridad del arbitraje y otras circunstancias relevantes.
(7) Las partes son responsables conjunta y solidariamente frente al árbitro(s) y frente a la CCE por los Costos del Ar- bitraje.
Artículo 50 Costos incurridos por una de las partes
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de parte, ordenar en el laudo final que una par- te pague a la otra cualquier costo razonable en el que haya incur- rido, incluyendo los costos de representación legal, teniendo en cuenta el resultado del arbitraje, en qué medida cada parte ha contribuido a la eficiencia y celeridad del arbitraje y otras circun- stancias relevantes.
Artículo 51 Anticipo de Costos
(1) El Consejo deberá fijar un monto que las partes deberán pagar como Anticipo de Costos.
(2) El Anticipo de Costos corresponderá con el monto estima- do de los Costos del Arbitraje de conformidad con el Artí- culo 49 (1).
(3) Cada parte deberá pagar la mitad del Anticipo de Costos, a menos que se fijen anticipos separados. Cuando se in- terpongan demandas reconvencionales o excepciones de compensación, el Consejo podrá decidir que cada parte pague los anticipos correspondientes a sus reclamaciones. Cuando una parte adicional sea incorporada al arbitraje de conformidad con el Artículo 13, el Consejo podrá determi- nar la porción del anticipo correspondiente a cada parte como estime apropriado, teniendo en cuenta las circun- stancias del caso.
(4) A solicitud del Tribunal Arbitral, o si de otra forma lo estima necesario, el Consejo podrá ordenar a las partes el pago de anticipos adicionales durante el curso del arbitraje.
(5) Si una parte no efectuare un pago que le ha sido requerido, la Secretaría deberá otorgar a la otra parte la oportunidad de efectuarlo dentro de un plazo determinado. Si el pago requerido no se efectuare en ese plazo, el Consejo deberá desestimar el caso total o parcialmente. Si la otra parte efectuare el pago requerido, el Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de dicha parte, dictar un laudo parcial para el re- embolso del pago.
(6) En cualquier fase del arbitraje o con posterioridad al pronunciamiento xxx xxxxx, el Consejo podrá recurrir al Anticipo de Costos para cubrir los Costos del Arbitraje.
(7) El Consejo puede decidir que parte del Anticipo de Costos sea otorgada en forma de garantía bancaria u otro tipo de garantía.
MISCELÁNEO
Artículo 52 Exención de responsabilidad
Ni la CCE, ni el/los árbitro(s), ni la/el secretaria/o administra- tiva/o, ni ningún perito nombrado por el Tribunal Arbitral, son responsables frente a las partes por actos u omisiones relacio- nados con el arbitraje, salvo que dichos actos u omisiones con- stituyan un comportamiento malintencionado o un acto de negligencia grave.
APÉNDICE I ORGANIZACIÓN
Artículo 1 La CCE
El Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocol- mo (la “CCE”) es un organismo que presta servicios administra- tivos relacionados con la resolución de controversias. La CCE forma parte de la Cámara de Comercio de Estocolmo, pero es independiente en el ejercicio de sus funciones en la administra- ción de controversias. La CCE está compuesta por un consejo directivo (el “Consejo”) y una secretaría (la “Secretaría”).
Artículo 2 Función de la CCE
La CCE no resuelve controversias por sí misma. La función de la CCE es:
(i) administrar controversias locales e internacionales de conformidad con el reglamento de la CCE y con otros procedimientos o reglas estipuladas por las partes; y
(ii) proporcionar información en temas relacionados al ar- bitraje y a la mediación.
Artículo 3 El Consejo
El Consejo está integrado por un presidente, un máximo de tres vicepresidentes y un máximo de 12 miembros adicionales. El Consejo deberá incluir personas de nacionalidad sueca y de otras nacionalidades.
Artículo 4 Nombramiento del Consejo
El Consejo es nombrado por el Consejo Directivo de la Cámara de Comercio de Estocolmo (el “Consejo Directivo”). Los miem- bros del Consejo son nombrados por un período de tres años y, salvo circunstancias excepcionales, pueden ser reelegidos en sus respectivas funciones solamente por un período adicional de tres años.
Artículo 5 Remoción de un miembro del Consejo En circunstancias excepcionales, el Consejo Directivo podrá re- mover a cualquier miembro del Consejo. Si un miembro renun-
cia o es removido durante su período, el Consejo Directivo nom- brará a un nuevo miembro por el período restante.
Artículo 6 Función del Consejo
La función del Consejo es tomar las decisiones requeridas por la CEE para la administración de controversias bajo el Regla- mento de la CCE u otras reglas o procedimientos estipulados por las partes. Dichas decisiones incluyen decisiones sobre la jurisdicción de la CCE, la fijación de los anticipos de costos, el nombramiento de árbitros, las decisiones sobre la recusación de árbitros, la remoción de los mismos y la fijación de los costos del arbitraje.
Artículo 7 Decisiones del Consejo
Dos miembros del Consejo forman quórum. El Presidente ten- drá el voto decisivo cuando no se alcance mayoría. El Presiden- te o el Vicepresidente están autorizados para tomar decisiones en nombre del Consejo en asuntos urgentes. Se podrá nombrar un comité del Consejo para la toma de ciertas decisiones en nombre del Consejo. El Consejo podrá delegar la toma de deci- siones en la Secretaría, incluyendo decisiones sobre el anticipo de costos, la prórroga del plazo para el pronunciamiento xxx xxxxx, la desestimación por falta de pago de la tasa de registro, el cese de los árbitros y la fijación de los costos del arbitraje. Las decisiones del Consejo son definitivas.
Artículo 8 La Secretaría
La Secretaría actúa bajo la dirección de una/un Secretaria/o Ge- neral. La Secretaría lleva a cabo las funciones que se le asignan en virtud del Reglamento de la CCE. La Secretaría también pue- de tomar las decisiones que el Consejo le delegue.
Artículo 9 Procedimientos
La CCE mantendrá la confidencialidad del arbitraje y xxx xxx- do y actuará durante el arbitraje de forma imparcial, eficiente y expedita.
APÉNDICE II
ÁRBITRO DE EMERGENCIA
Artículo 1 Árbitro de Emergencia
(1) Una parte puede solicitar el nombramiento de un Árbitro de Emergencia hasta que el caso sea remitido a un Tribunal Arbitral de conformidad con el Artículo 22 del Reglamento de Arbitraje.
(2) Los poderes del Árbitro de Emergencia serán aquéllos establecidos en el Artículo 37 (1)-(3) del Reglamento de Arbitraje. Tales poderes terminan al remitirse el caso a un Tribunal Arbitral de conformidad con el Artículo 22 del Re- glamento de Arbitraje, o cuando una decisión de emergen- cia deje de ser vinculante de acuerdo al Artículo 9 (4) de este Apéndice.
Artículo 2 Petición de nombramiento de un Árbitro de Emergencia
Una petición de nombramiento de un Árbitro de Emergencia debe incluir:
(i) los nombres, direcciones, números de teléfono y di- recciones de correo electrónico de las partes y sus re- presentantes;
(ii) un resumen de la controversia;
(iii) una declaración sobre las medidas provisionales pre- tendidas y las razones para requirlas;
(iv) una copia o descripción del acuerdo o cláusula arbitral bajo la cual ha de resolverse la controversia;
(v) comentarios sobre la sede del procedimiento de emergencia, el derecho aplicable y el/los idioma(s) del procedimiento; y
(vi) prueba del pago de los costos del procedimiento de emergencia de conformidad con el Artículo 10 (1) de este Apéndice.
Artículo 3 Notificación
Tan pronto como una petición de nombramiento de un Árbitro de Emergencia sea recibida, la Secretaría deberá enviar la peti- ción a la otra parte.
Artículo 4 Nombramiento del Árbitro de Emergen- cia
(1) El Consejo intentará nombrar un Árbitro de Emergencia dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la petición.
(2) Un Árbitro de Emergencia no será nombrado si la CCE ca- rece manifiestamente de jurisdicción sobre la disputa.
(3) El Artículo 19 del Reglamento de Arbitraje se aplica a la recusación de un Árbitro de Emergencia, salvo en el hecho que la solicitud de recusación debe ser presentada dentro de 24 horas desde que la parte tenga conocimiento de las circunstancias que fundamentan la solicitud de recusación.
(4) Un Árbitro de Emergencia no podrá actuar como árbitro en ningún arbitraje futuro en relación a la controvesia, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Artículo 5 Sede del procedimiento de emergencia La sede del procedimiento de emergencia será aquélla que haya sido acordada por las partes como sede del arbitraje. Si las partes no hubieren acordado la sede del arbitraje, el Consejo determinará la sede del procedimiento de emergencia.
Artículo 6 Remisión al Árbitro de Emergencia
Una vez que el Árbitro de Emergencia haya sido nombrado, la Secretaría remitirá lo antes posible la petición al Árbitro de Emergencia.
Artículo 7 Conducción del procedimiento de emer- gencia
El Artículo 23 del Reglamento de Arbitraje se aplicará al proce- dimiento de emergencia, teniendo en cuenta la urgencia inhe- rente a dicho procedimiento.
Artículo 8 Decisiones de emergencia sobre medi- das provisionales
(1) Toda decisión de emergencia sobre medidas provisiona- les deberá tomarse a más tardar dentro de los 5 días si- guientes a la fecha en que se remitió la solicitud al Árbitro de Emergencia de conformidad con el Artículo 6 de este Apéndice. El Consejo puede prorrogar este plazo a solici- tud motivada del Árbitro de Emergencia, o si el Consejo lo estima necesario.
(2) Toda decisión de emergencia debe:
(i) ser dictada por escrito;
(ii) indicar la fecha en que fue tomada, la sede del proce- dimiento de emergencia y las razones en que se basa; y
(iii) ser firmada por el Árbitro de Emergencia.
(3) El Árbitro de Emergencia deberá entregar lo antes posible una copia de la decisión a cada una de las partes y a la CCE.
Artículo 9 Efecto vinculante de las decisiones de emergencia
(1) Una vez dictada la decisión de emergencia, ésta será vin- culante para las partes.
(2) A solicitud motivada de parte, el Árbitro de Emergencia puede modificar o revocar la decisión de emergencia.
(3) Al acordar someterse a arbitraje bajo el Reglamento de Ar- bitraje, las partes se obligan a cumplir sin demora cualquier decisión de emergencia.
(4) La decisión de emergencia deja de ser vinculante si:
(i) el Árbitro de Emergencia o un Tribunal Arbitral así lo decidieren;
(ii) un Tribunal Arbitral dicta un laudo final;
(iii) un arbitraje no fuera iniciado dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se dictó la decisión de emergencia; o
(iv) el caso no fuera remitido a un Tribunal Arbitral dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se dictó la decisión de emergencia.
(5) Un Tribunal Arbitral no está vinculado a la decisión o deci- siones, ni a las razones del Árbitro de Emergencia.
Artículo 10 Costos del procedimiento de emergen- cia
(1) La parte que pida el nombramiento de un Árbitro de Emer- gencia deberá pagar los costos indicados en el párrafo (2)
(i) y (ii) ut infra al momento de presentar su petición.
(2) Los costos del procedimiento de emergencia incluyen:
(i) el honorario del Árbitro de Emergencia de 16 000 Euros;
(ii) la tasa de solicitud de 4 000 Euros; y
(iii) los costos razonables en que incurran las partes, in- cluyendo costos de representación legal.
(3) A solicitud del Árbitro de Emergencia, o si así lo estima ne- xxxxxxx, el Consejo puede decidir incrementar o disminuir los costos indicados en párrafo (2) (i) y (ii) ut supra, tenien- do en cuenta la índole del caso, el trabajo realizado por el Árbitro de Emergencia y otras circunstancias relevantes.
(4) Si los costos indicados en el párrafo (2) (i) y (ii) ut supra no son pagados en el plazo establecido, la Secretaría desesti- mará la petición.
(5) A solicitud de parte, el Árbitro de Emergencia distribuirá en la decisión de emergencia los costos del procedimiento de emergencia entre las partes.
(6) Al distribuir los costos del procedimiento de emergencia, el Árbitro de Emergencia deberá aplicar los principios del Artículo 49 (6) y 50 del Reglamento de Arbitraje.
APÉNDICE III
CONTROVERSIAS DE TRATADOS DE INVERSIÓN
Artículo 1 Ámbito de aplicación
(1) Los artículos contenidos en este Apéndice se aplican a ca- sos sometidos al Reglamento de Arbitraje basados en tra- tados que prevean el arbitraje de controversias entre un inversionista y un estado.
(2) Los Artículos 13, 14 y 15 del Reglamento de Arbitraje se aplicarán mutatis mutandis a los casos indicatos en el pá- rrafo (1) ut supra.
Artículo 2 Número de árbitros
(1) Las partes son libres de acordar el número de árbitros.
(2) Cuando las partes no hayan acordado el número de árbi- tros, el Tribunal Arbitral estará integrado por tres árbitros, a menos que el Consejo, teniendo en cuenta la compleji- dad del caso, la cuantía de la disputa y otras circunstancias relevantes, decida que la controversia será decidida por un solo árbitro.
Artículo 3 Escritos de un tercero
(1) Toda persona que no sea parte litigante y que tampoco sea parte del tratado no litigante (“Tercero”) podrá solicitar al Tribunal Arbitral permiso para presentar un escrito en el arbitraje.
(2) Tal solicitud deberá:
(i) presentarse en un idioma del arbitraje;
(ii) identificar y describir al Tercero, incluyendo si proce- de, la organización de que sea miembro y su condi- ción jurídica, sus objetivos generales, la índole de sus actividades, y toda entidad matriz o filial, y toda otra entidad o persona que directa o indirectamente con- trole al Tercero.
(iii) revelar toda afiliación directa o indirecta con cualquier parte litigante;
(iv) identificar todo gobierno, organización o persona que haya directa o indirectamente proporcionado ayuda financiera o de otra índole para la preparación del es- crito;
(v) especificar la índole del interés que el Tercero tiene en el arbitraje; e
(vi) identificar las cuestiones concretas de hecho o de de- recho suscitadas en el arbitraje que el Tercero desea abordar en su escrito.
(3) Al determinar si permitir la presentación del escrito, el Tri- bunal Arbitral deberá consultar a las partes y deberá tener en cuenta:
(i) la índole y relevancia del interés que el Tercero tenga en el arbitraje;
(ii) si el escrito ayuda al Tribunal Arbitral a determinar al- guna cuestión de hecho o de derecho suscitada en el arbitraje, al aportar una perspectiva, conocimientos particulares o puntos de vista distintos a los de las partes litigantes; y
(iii) otras circunstancias relevantes.
(4) El Tribunal Arbitral puede, tras consultar a las partes, invi- tar a un Tercero a presentar un escrito en una cuestión de hecho o de derecho suscitada en el arbitraje. El Tribunal Arbitral no sacará conclusión alguna de la falta de escrito o de respuesta a la invitación formulada.
(5) Si el Tribunal Arbitral permite un escrito o si una invitación a presentar un escrito es aceptada, el escrito xxx Xxxxxxx deberá:
(i) presentarse en un idioma del arbitraje; e
(ii) indicar de manera precisa la posición xxx Xxxxxxx en las cuestiones identificadas, sin exceder la extensión autorizada por el Tribunal Arbitral.
(6) Para preparar su escrito, un Tercero puede solicitar al Tribu- nal Arbitral acceso a los escritos y a la prueba presentados en el arbitraje. El Tribunal Arbitral deberá consultar a las partes litigantes antes de emitir su decisión sobre dicha so- licitud, y deberá tener en cuenta, y cuando sea apropiado
proteger la confidencialidad de la información en cuestión.
(7) El Tribunal Arbitral puede, a solicitud de parte litigante, o de oficio:
(i) requerir xxx Xxxxxxx detalles aditionales en relación al escrito;
(ii) ordenar que el Tercero comparezca a una audiencia para elaborar o ser interrogado sobre su escrito.
(8) El Tribunal Arbitral deberá asegurar que las partes litigan- tes sean otorgadas oportunidad suficiente para formular observaciones a todo escrito de un Tercero.
(9) El Tribunal Arbitral deberá asegurar que ningún escrito de un Tercero perturbe ni dificulte innecesariamente el proce- dimiento arbitral, ni que perjudique indebidamente a cual- quier parte litigante.
(10) El Tribunal Arbitral puede, como condición para permitir la presentación de un escrito por un Tercero, exigir el pago de caución de los costos razonables de representación legal o de otro tipo en los que puedan incurrir las partes litigantes como resultado de la presentación del escrito.
Artículo 4 Escritos de una parte del tratado que no sea litigante
(1) Con arreglo al Artículo 3 (9) de este Apéndice, aplicado conforme al Artículo 4 (4) ut infra, el Tribunal Arbitral de- berá permitir o, tras consultar a las partes, puede invitar a que partes del tratado que no sean litigantes presenten escritos sobre cuestiones de interpretación del tratado que sean sustanciales para la resolución del caso.
(2) Tras consultar a las partes, el Tribunal Arbitral podrá per- mitir o invitar a presentar escritos a una parte del tratado que no sea litigante sobre otras cuestiones que sean sus- tanciales en el arbitraje. Al determinar si permitir o invitar tales escritos, según sea el caso, el Tribunal Arbitral deberá tener en cuenta:
(i) los factores indicados en el Artículo 3 (3) de este Apéndice;
(ii) la necesidad de evitar la presentación de escritos que apoyen la reclamación del inversionista de modo tal que equivalgan a protección diplomática; y
(iii) otras circunstancias relevantes.
(3) El Tribunal Arbitral no sacará conclusión alguna de la falta de presentación del escrito o de respuesta a la invitación formulada de conformidad con los párrafos (1) y (2) ut su- pra.
(4) El Artículo 3 (5)-(9) de este Apéndice se aplicará igual- mente a cualquier escrito de una parte del tratado que no sea litigante.
APÉNDICE IV ESQUEMA DE COSTOS
COSTOS DEL ARBITRAJE
Artículo 1 Tasa de Registro
(1) La Tasa de Registro a la que se refiere el Artículo 7 del Re- glamento de Arbitraje es de 3 000 Euros.
(2) La Tasa de Registro no es reembolsable y es parte del Arancel Administrativo de conformidad con el Artículo 3 ut infra. La Tasa de Registro se debe imputar al Anticipo de Xxxxxx a pagar por la Demandante de conformidad con el Artículo 51 del Reglamento de la CCE.
Artículo 2 Honorarios del Tribunal Arbitral
(1) El Consejo determinará los honorarios del Presidente o del árbitro único basándose en la cuantía de la disputa de con- formidad con la tabla indicada a continuación.
(2) Cada coárbitro recibirá el 60 por ciento de los honorarios del Presidente. Tras consultar al Tribunal Arbitral, el Conse- jo podrá decidir aplicar un porcentaje distinto.
(3) La cuantía de la disputa será la suma de los montos de todas las demandas, demandas reconvencionales y excep- ciones de compensación. Cuando no pueda calcularse la cuantía, el Consejo determinará los honorarios del Tribunal Arbitral teniendo en cuenta todas las circunstancias rele- vantes.
(4) En circunstancias excepcionales, el Consejo puede apartar- se de los montos contemplados en la tabla.
Artículo 3 Arancel Administrativo
(1) El Arancel Administrativo será determinado de conformi- dad con la tabla indicada a continuación.
(2) La cuantía de la disputa será la suma de los montos de todas las demandas, demandas reconvencionales y excep- ciones de compensación. Cuando no pueda calcularse la cuantía, el Consejo determinará el Arancel Administrativo teniendo en cuenta todas las circunstancias relevantes.
(3) En circunstancias excepcionales, el Consejo puede apartar- se de los montos contemplados en la tabla.
Artículo 4 Gastos
Además de los Honorarios del/ de los árbitro(s) y del Arancel Administrativo, el Consejo fijará un monto para cubrir todo gas- to razonable en los que haya incurrido el/los árbitro(s) y la CCE. Los gastos del/de los árbitro(s) pueden incluir los honorarios y gastos de cualquier perito nombrado por el Tribunal Arbitral de conformidad con el Artículo 34 del Reglamento de Arbitraje.
Artículo 5 Prenda
Al pagar el Anticipo de Costos de conformidad con el Artícu- lo 51 (1) del Reglamento de Arbitraje, cada parte de forma ir- revocable e incondicional pignora a favor de la CCE y de los árbitros, representados por la CCE, cualquier derecho sobre cualquier monto pagado a la CCE como garantía constante de cualquier deuda derivada de los Costos del Arbitraje.
HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS ARANCEL ADMINISTRATIVO
Cuantía | Presidente del Tribunal/ Árbitro Único | |
(EUROS) | Mínimo (EUROS) | Máximo (EUROS) |
hasta 25 000 | 4 000 | 12 000 |
desde 25 001 hasta 50 000 | 4 000 + 2% del monto excedente de 25 000 | 12 000 + 14% del monto excedente de 00 000 |
xxxxx 00 000 hasta 100 000 | 4 500 + 5% del monto excedente de 50 000 | 15 500 + 5% del monto excedente de 00 000 |
xxxxx 000 000 hasta 500 000 | 7 000 + 2% del monto excedente de 100 000 | 18 000 + 4% del monto excedente de 100 000 |
desde 500 001 hasta 1 000 000 | 15 000 + 1% del monto excedente de 500 000 | 34 000 + 3% del monto excedente de 500 000 |
desde 1 000 001 hasta 2 000 000 | 20 000 + 0,8% del monto excedente de 1 000 000 | 49 000 + 2,3% del monto excedente de 1 000 000 |
desde 2 000 001 hasta 5 000 000 | 28 000 + 0,4% del monto excedente de 2 000 000 | 72 000 + 1,4% del monto excedente de 2 000 000 |
desde 5 000 001 hasta 10 000 000 | 40 000 + 0,2% del monto excedente de 5 000 000 | 000 000 + 0,5% del monto excedente de 5 000 000 |
desde 10 000 001 hasta 50 000 000 | 50 000 + 0,05% del monto excedente de 10 000 000 | 139 000 + 0,2% del monto excedente de 10 000 000 |
desde 50 000 001 hasta 75 000 000 | 70 000 + 0,05% del monto excedente de 50 000 000 | 219 000 + 0,12% del monto excedente de 50 000 000 |
desde 75 000 001 hasta 100 000 000 | 82 500 + 0,03% del monto excedente de 75 000 000 | 249 000 + 0,05% del monto exceden- te de 75 000 000 |
desde 000 000 000 | A ser determinado por el Consejo | A ser determinado por el Consejo |
Cuantía (EUROS) | Arancel Administrativo (EUROS) |
hasta 25 000 | 3 000 |
desde 25 001 hasta 50 000 | 3 000 + 4 % del monto exce- dente de 00 000 |
xxxxx 00 000 hasta 100 000 | 4 000 + 2,4 % del monto exce- dente de 00 000 |
xxxxx 000 000 hasta 500 000 | 5 200 + 2 % del monto exce- dente de 100 000 |
desde 500 001 hasta 1 000 000 | 13 200 + 0,8 % del monto excedente de 500 000 |
desde 1 000 001 hasta 2 000 000 | 17 200 + 0,5 % del monto ex- cedente de 1 000 000 |
desde 2 000 001 hasta 5 000 000 | 22 200 + 0,3 % del monto excedente de 2 000 000 |
desde 5 000 001 hasta 10 000 000 | 31 200 + 0,14 % del monto excedente de 5 000 000 |
desde 10 000 001 hasta 50 000 000 | 38 200 + 0,04 % del monto excedente de 10 000 000 |
desde 50 000 001 hasta 75 000 000 | 54 200 + 0,02 % del monto excedente de 50 000 000 |
desde 75 000 001 | 59 200 + 0,02 % del monto excedente de 75 000 000 |
Máximo 60 000 |
X.X. Xxx 00000, XX-000 00 Xxxxxxxxx, Xxxxxx Visit: Brunnsgatan 2 | Phone: x00 0 000 000 00 xxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xx | xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx