JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11 DE MADRID
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11 DE MADRID
Xxxxx xxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, 00 , Xxxxxx 0 - 00000 Tfno: 000000000
Fax: 000000000
00000000
NIG: 28.079.00.2-2018/0159027
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 945/2018
Materia: Contratos en general
INVERSIONES CAROSA,
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Demandante: S.L.
BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
PROCURADOR D./Dña.
XXXXXXX CODES XXXXXX
Demandado:
PROCURADOR D./Dña.
SENTENCIA Nº 257/2019
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXX XXXX XXXXXX XXXX
Lugar: Madrid
Fecha: veinte de noviembre de dos mil diecinueve
INVERSIONES CAROSA
Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx
Xxxxx
de Xxxx Xxxxxx
Vistos por mí, Xx Xx Xxxx Xxxxxx Xxxx, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid los presentes autos de juicio Ordinario nº 945/2018 seguidos a instancia de la entidad mercantil S.L. representada por el Procurador de los Tribunales y asistida por el Xxxxxxx Xx. Xxxxx
Sr. Codes Xxxxxx
Sres. Xxxxxxx Xxxxxxx y
Xxxxx Xxxxxx ,
de Xxxx Xxxxxx, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador y asistida por los Letrados
ha dictado la presente sentencia sobre la base de los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx
PRIMERO. Por el Procurador en la indicada representación, se presentó con fecha 7 de Septiembre de 2018, demanda de juicio Ordinario, en base a los hechos y fundamentos de derecho que cita , solicitando la condena a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento de sus obligaciones contractuales respecto del contrato sobre operaciones financieras suscrito entre las partes en fecha 19 de febrero de 2007, ascendiendo la misma al importe satisfecho por las liquidaciones giradas en su contra minorado por la liquidación girada a su favor por
importe de 170.249,94 euros o subsidiariamente a 64.600 euros coste derivado de la cancelación anticipada del mismo más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 20 de Noviembre de 2018 se admitió a trámite la demanda, previa la verificación de oficio de la concurrencia de los requisitos integrantes de la jurisdicción y competencia de este Órgano judicial, así como en torno a la capacidad, representación y postulación procesal necesarios para comparecer en juicio. En la propia resolución se acordó que se diera traslado de la demanda a la parte interpelada para que pudiera presentar su contestación ante el Juzgado en un plazo de veinte días, lo que verificó en plazo con exposición de los hechos y fundamentos de derecho que les asistían solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar la demanda rectora, absolviéndole de las peticiones deducidas en la misma en su contra, con imposición xx xxxxxx a la parte actora.
TERCERO.- Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa, se celebró el acto el día señalado con la concurrencia de todos los litigantes personados. Fijados los hechos controvertidos relevantes y verificado que no existía conformidad entre las partes sobre ellos, se abrió seguidamente el periodo probatorio admitiéndose los medios de prueba que propuestos fueron declarados pertinentes, señalándose para la celebración de juicio el día 12 de Noviembre de 2019, durante el cual se practicaron las pruebas admitidas , después de lo cual las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos e informaron sobre las argumentaciones jurídicas en que se apoyaron sus pretensiones , con lo que el juicio quedó concluso y visto para dictar Sentencia , como consta en el Acta de Vista unida a los autos, grabándose íntegramente la sesión de las mismas a través de los medios audiovisuales destinados al efecto , quedando unida autos la cinta de video .
CUARTO.- En la tramitación de la presente litis se han observado las prescripciones legales pertinentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora en el presente procedimiento acción de resarcimiento de daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso del contrato de swap bonificado escalonado euro suscrito entre el actor y la entidad demandada con fecha 19 de febrero de 2007. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora alega que debido al aumento de los intereses que abonaba al Banco por los préstamos que tenía suscritos debido al alza del Euribor, la entidad actora cuya actividad principal radica en la promoción y gestión inmobiliaria, firmó con el mismo contrato con la finalidad de neutralizar el riesgo que le generaba la variación de los tipos de interés. De este modo, las partes suscribieron el contrato de cobertura de las fluctuaciones del tipo de interés, cuyo importe nocional era de 2.500.000 €, pactándose un tipo de interés fijo que variaba cada año desde el 3,95% al 4,20 % y un tipo variable de referencia el Euribor a 1 año, con liquidaciones anuales hasta el 1 de Febrero de 2012.
De conformidad con la contratación se realizaron liquidaciones periódicas que, llegado el año 2009, resultaron negativas para la actora y pusieron de manifiesto el alto riesgo del producto financiero contratado, alto riesgo que no fue comunicado ni explicado correctamente a la actora al tiempo de la contratación habiendo infringido así el banco las obligaciones que se le imponen en materia de información y transparencia por la normativa bancaria y xxx xxxxxxx de valores. A ello se añade la oscuridad de la cláusula de liquidación, de la que no se puede desprender el coste de cancelación debiendo hacer frente el actor a unos gastos por este concepto al proceder a la cancelación anticipada del producto el 3 xx Xxxxx de 2011.
Sobre la base de lo anterior se reclama la indemnización de los daños ocasionados por incumplimiento de la demandada de su deber de información en la suscripción del contrato.
SEGUNDO.-. Frente a las pretensiones de la actora, se opone la demandada alegando como cuestión previa la prescripción de la acción de indemnización de daños y
perjuicios ejercitada, la falta de acreditación de perjuicio alguno para el actor, la inexistencia de los incumplimientos reprochables al Banco en la comercialización del producto toda vez que han facilitado al actor toda la información relativa a las características del producto contratado, advirtiendo el propio contrato de la existencia de un coste para la cancelación anticipada del mismo, así como que el mecanismo del producto contratado podía suponerle al actor bien un abono o bien un cargo en su cuenta. , no induciendo además su redacción a error alguno que permita pensar que se está suscribiendo un seguro, puesto que el actor no realizó ningún desembolso inicial en forma de prima, no siendo aplicable por lo demás la normativa bancaria y xx xxxxxxx de valores ( MiFiD ) para la protección del inversor alegada de contrario y destacando el perfil inversor cualificado del actor dada su condición de empresario.
Finalmente aduce que el contratado no es un producto complejo ni en su funcionamiento ni en la valoración de los riesgos que se asumen al contratarlo y no tiene naturaleza especulativa ni de inversión, si no que es un producto bancario que cumple una función de cobertura de las fluctuaciones del tipo de interés, pensado en beneficio del cliente , destinado a mitigar el riesgo derivado de la variación de aquellos, protegiendo los costes financieros del actor ante un posible incremento de los mismos que pueda comprometer su capacidad de pago, utilizado en cumplimiento de una obligación legal impuesta por el legislador a las entidades financieras para evitar la fluctuación de los tipos de interés en el ámbito de los préstamos sometidos a dicho índice, por la Ley 36 /2003 de 11 de Noviembre de medidas de reforma económica , aceptando la actora la situación jurídica resultante del contrato mientras las liquidaciones fueron positivas , pero pretendiendo desligarse del mismo sólo cuando comenzaron a generarse liquidaciones negativas , habiendo cumplido el producto su función de cobertura no habiéndose causado por ello daño alguno a la actora
TERCERO .-.Analizando en primer lugar la prescripción alegada por la parte demandada conviene examinar previamente la naturaleza de la acción ejercitada, teniendo en cuenta que la acción de responsabilidad contractual es distinta de la resolución contractual (regulada en el art. 1.124 CC) que únicamente procede cuando el contrato está aún vigente y la parte que viene cumpliendo el contrato se ve perjudicada por un incumplimiento grave del mismo ,pero una vez que el contrato ya estaba completamente ejecutado y como en este caso el producto había vencido, sólo
cabe reclamar la indemnización por responsabilidad contractual (prevista en el art.
1.101 CC y siguientes) distinta también de la responsabilidad extracontractual del art 1902 del CC pues no se trata de un incumplimiento precontractual sino que los supuestos de incumplimiento alegados por la actora inciden en la contratación propiamente dicha, por lo que son casos de responsabilidad contractual.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente desde octubre 2015, introduce una modificación importante en el plazo de prescripción genérico previsto por el Código Civil para las acciones personales que no tengan plazo especial (art. 1964 Cc). Este tipo amplio de acciones engloban las acciones nacidas de la celebración de contratos, como es la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual. Hasta el momento, dicho plazo general, de aplicación siempre que no existiera otro plazo más específico, era de de quince años.
Con la modificación vigente desde el pasado 7 de Octubre de 2015, tales acciones pasan a prescribir a los 5 años, sin embargo de forma transitoria la reforma analizada admite que las acciones derivadas de situaciones anteriores a la fecha de su entrada en vigor se sometan al plazo de 15 años, anteriormente aplicable, pero sin que su vencimiento pueda superar los cinco años a contar desde la entrada en vigor de la ley. Es decir, la fecha límite para el cómputo del plazo de prescripción de estas acciones, será en todo caso el 7 de octubre de 2020 por lo que presentada la demanda el 7 de Septiembre de 2018 y habiendo finalizado el contrato el 3 xx Xxxxx de 2011 no puede considerarse la acción prescrita.
CUARTO. Resulta acreditado que lo que en su día suscribió la entidad actora con la parte demandada, es un swap o permuta financiera, también denominado IRS definido por la Ilma Audiencia Provincial xx Xxxxxxxx es diversas sentencias , entre ellas la de 27/01/10, la de 23/07/10 o la de 29/10/10 como un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante
denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo xx xxxxxxxx de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes (…)”.
QUINTO. Con estos antecedentes y valorando la prueba practicada , se concluye que la contratación inicial del producto fue ofrecida por el Banco al actor en atención a la confianza creada por la relación comercial existente entre las partes , dentro de las cuales indicó al actor la conveniencia de contratar este producto que se suponía era gratuito y sin coste, dado el importe de la línea de crédito que tenía concedida para protegerse ante las eventuales subidas de tipos de interés que hicieran mas gravosa la financiación obtenida, percibiéndolo el actor como si de un seguro se tratase “ contra la previsible subida del Euribor “ , realizando el BANCO una presentación “ Power Point “ y ofreciendo información verbal respecto al funcionamiento del contrato IRS detallando los términos y condiciones del producto contratado y aportando información básica sobre extremos tales como plazo de vencimiento, periodo de revisión tipos fijados , barreras existentes etc pero sin que conste información alguna sobre posible evolución de los tipos de interés, ni que se ofrecieran ejemplos de liquidaciones negativas, ante bajadas de tipo de interés, para que el cliente se pudiese hacer una idea cabal de los riesgos que estaba asumiendo , ni de cómo se efectuaría el cálculo de las liquidaciones, manifestando el demandado que no se podía tener un conocimiento aproximado del coste que iba a tener la cancelación anticipada que dependía de una serie de parámetros que no pueden precisarse de antemano, coste que sólo conoció el cliente cuando intentó desistir del contrato. Toda la información además se le
proporcionó de forma verbal sin que se le facilitara al cliente ningún folleto explicativo y sin que pudiera analizar el contrato con antelación suficiente a la suscripción del mismo.
El Banco insiste en que la mecánica de funcionamiento de la permuta financiera es sencilla y en la contestación a la demanda afirma que el conocimiento que se necesita para este tipo de contratos no es superior al que se requiere para la suscripción de un contrato xx xxxxxxxx hipotecario, (La complejidad del contrato para una persona sin formación financiera, si no va acompañado de una adecuada información por parte de la entidad, es obvia de la simple lectura del clausulado ) así como que la información relativa a que el resultado económico depende de la subida o bajada de los tipos de interés, advirtiendo del riesgo de la operación venía descrita en el propio contrato . Pero como razona la Audiencia Provincial xx Xxxxxxxx, (Sección 4ª, Sentencia de 5 Oct. 2011) “el deber de información no se agota ahí, sino que el Banco debía haber explicado el porqué de la elección de un determinado tipo de interés fijo, cuales eran los análisis o estudios sobre la evolución futura del interés de referencia y exponer diversos ejemplos con diversos escenarios para que la demandante pudiera conocer en la medida de lo posible el riesgo inherente a la operación, sin concretar cuál sería éste.
SEXTO .- Invoca también la demandada la doctrina de los actos propios, por cuanto el actor se ha beneficiado de las liquidaciones positivas durante el primer año de vigencia del contrato , que no ha puesto en cuestión hasta que no se han producido las liquidaciones negativas , lo que evidencia que conocía y aceptaba la situación jurídica resultante del contrato , sin ejercitar oposición alguna hasta pasados siete años, cuando las liquidaciones comenzaron a serle desfavorables, comportamiento que sin embargo no resulta contradictorio con la pretensión deducida en la demanda sino mas bien acorde con la creencia del actor de que había suscrito un seguro que le protegía frente a subidas del tipo de interés , revelándose inoperante cuado las liquidaciones comenzaron a ser negativas y el producto contratado dejó de cumplir la finalidad para la que el actor creía que había sido suscrito ( cubrir el riesgo de subida del Euribor )
La entidad bancaria procedió a efectuar liquidaciones negativas, cargando en la cuenta de la actora importes de 43.123,89 € en Febrero de 2010, 72.847,92 € en Febrero de 2011 y 64,600 € en Marzo de 2011, prima de cancelación anticipada. La única
liquidación que benefició al demandante fue la practicada en el mes de Febrero de 2009 por la cantidad de 10.321,87 €.
Sobre la cancelación anticipada y sus consecuencias, tampoco consta que se hubiese dado una información suficiente, y es que la propia cláusula Décima que la regula no puede ser más opaca.
SEPTIMO .- El correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, es un hecho cuya carga de la prueba recae sobre el profesional financiero , no es la demandante, en su condición de cliente y consumidora de un producto bancario, quien debe demostrar que carece de conocimientos financieros. Es el Banco, al contrario, quien debe probar que cumplió el deber de información que le exige tanto la normativa específica como la legislación de consumidores.
En el presente caso, no consta que el cliente tuviese conocimientos financieros, ni que la actividad empresarial que despliega de intermediación inmobiliaria básicamente pero también en el sector de la hostelería, o como gestor taurino o dirigente de un club de futbol le capacite para la contratación de productos financieros mas allá de la suscripción de pólizas xx xxxxxxxx, siendo ésta toda la experiencia financiera valorada por la demandada para determinar su capacidad negocial sin que se acredite análisis alguno de perfil inversor mediante la realización de test al efecto.
Ni siquiera es objeto de discusión que la parte demandante tiene la condición de consumidor. La posición de patente inferioridad en que se halla el consumidor, sobremanera cuando contrata con operadores xxx xxxxxxx que disponen de medios, conocimiento e información superiores, y que por su posición negociadora generan contratos de adhesión, en cuya negociación la voluntad del consumidor queda muy limitada, determina la aplicación de una extensa normativa tuitiva de sus intereses para contrarrestar esa posición dominante, de aplicación directa y vigencia anterior a la contratación; Así la normativa de consumidores y usuarios (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). El artículo 14.2 de la referida norma dispone que los contratos tipo deberán de contener, además de las características esenciales de los mismos, ajustados en todo caso a lo dispuesto por la citada Ley los requisitos y condiciones para su modificación y resolución anticipada, el sometimiento de las partes a las normas de conducta y requisitos de información previstos en la legislación xxx
Xxxxxxx de Valores, y en general, los requisitos que, según las características de la operación de que se trate, se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda. El artículo 5.3 del mismo texto legal incide sobre el deber de información y dispone que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrate.
Ciertamente, la normativa MiFID no estaba vigente cuando se celebró el contrato, pues la Directiva 2004/39/CE no fue traspuesta hasta la Ley 47/2007 de 19 de diciembre y Real Decreto 217/08 de 15 de febrero, con una vacatio de 6 meses, pero el artículo 2 de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores ya sometía a su regulación los contratos de permuta financiera (2.b) y sometía a las entidades que ejerciesen actividades relacionadas con los mercados de valores a una serie de normas de conducta (78 LMV), entre ellas la de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes (79.1.a LMV) así como organizarse de modo que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, y cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, manteniéndolos siempre debidamente informados.
El Artículo 79 de la Xxx xx Xxxxxxx de Valores, resulta plenamente de aplicación en el apartado que regula las obligaciones de diligencia y transparencia, ya exigidas con anterioridad a la modificación efectuada por Ley 47/2007 de 19 de diciembre, que ha venido a potenciar a través de la introducción de un artículo 79 bis. También estaba vigente el Real Decreto 629/1993, de 3 xx xxxx, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios. (Vigente hasta el 17 de febrero de 2008) que establecía deberes de información por parte de las entidades financieras hacia sus clientes, y específicamente el artículo 5 de su Anexo establecía “las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedica a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos”.
Por su parte La Ley 36/2003 de 11 de noviembre, sobre medidas de reforma económica, establece en su artículo 19 el deber de las entidades de crédito de informar a sus deudores hipotecarios que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponible, pero también que las características de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes, debiendo el Banco cumplir dicha obligación aunque ello conlleve un riesgo de no contratación, y no hacerlo supone según establece el TS una actuación omisiva de falta de información a la otra parte de determinadas consecuencias que hubieran podido llevarle a no celebrar el contrato en caso de haberlas conocido.
En lo que respecta a las previsiones sobre la evolución de los tipos de interés en el momento de elaboración y firma del contrato que nos ocupa, si bien es cierto que la Entidad Bancaria no podía adivinar entonces el curso exacto de los acontecimientos o tener total certeza sobre la variación de los tipos de interés, sin embargo sí podía contar desde luego con más datos que el cliente sobre este punto, sin que conste que se realizaran simulaciones que contemplaran distintos escenarios de subidas y sus consecuencias en orden a efectuar liquidaciones de signo negativo o positivo.
OCTAVO . Queda, en consecuencia, suficientemente probado, que el Banco demandado no actúo en cumplimiento del deber de información exigible en tales casos. Y, si bien no se pretende atribuir únicamente a la Entidad Bancaria la vigilancia de los intereses del cliente, ya que es éste quien debe velar por sus propios intereses, sin embargo en casos como el que nos ocupa, en los que es la propia Entidad la que toma la iniciativa en el contrato, ofertando el producto, es también lógico que tenga un plus de lealtad con el cliente en aras a extremar al máximo las consecuencias de ese deber de información.
En definitiva, no resulta acreditado que el cliente conociera con el debido detalle y de forma minuciosa los riesgos que asumían al contratar, y lo que es más importante, no resulta acreditado que la entidad bancaria facilitara esa información del riesgo, tal y como viene obligada a hacer.
En todo caso, el error apreciado fue consecuencia de una información defectuosa atribuible a la entidad contratante sobre el producto ofrecido, de tal manera que
concurren, en el presente caso, los presupuestos que exige la acción de resarcimiento por culpa contractual que obliga a la indemnización de los perjuicios irrogados a aquel que incumpla sus obligaciones al amparo del artículo 1101 del CCivil y que implica que la relación jurídica entre las partes se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones, es decir que haya un incumplimiento culposo que supone un actuar carente de la diligencia precisa que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias concurrentes y que la persona a quien se imputan los daños está obligada a justificar para ser exonerada probando que en el ejercicio de su actividad obró con toda la prudencia y la diligencia precisa para evitarlos.
Acreditado en el presente caso el incumplimiento contractual producido por la ausencia de información relevante respecto al producto financiero contratado, por parte del Banco, así como que con ello se produjo un daño o perjuicio reparable, este se cuantifica en la cantidad de 170.249,94 euros, importe satisfecho por las liquidaciones negativas giradas en contra del actor minorado por la liquidación positiva girada a su favor y del coste derivado de la cancelación anticipada del contrato.
NOVENO .- En cuanto a los intereses, el artículo 1100 del Código Civil declara que incurren en xxxx los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. A su vez, el artículo 1108 declara que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en xxxx, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal.
Finalmente y en cuanto a los intereses procesales, el artículo 576.1 de la Lec dispone: “Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.”
En el presente caso la cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución momento en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.
DECIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del presente procedimiento serán a cargo de parte demandada al haberse estimado íntegramente las pretensiones de la actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx
INVERSIONES CAROSA
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales , actuando en nombre y representación de la entidad
Sr. Codes Xxxxxx,
mercantil S.L. , contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador condeno a la demandada a la indemnización de los daños y perjuicios causados por incumplimiento de sus obligaciones contractuales respecto del contrato sobre operaciones financieras suscrito entre las partes en fecha 19 de febrero de 2007, ascendiendo la misma al importe satisfecho por las liquidaciones negativas giradas en contra de la demandante minorado por la liquidación girada a su favor y del coste derivado de la cancelación anticipada del contrato por importe total de 170.249,94 euros ( CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON
NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ) , cantidad que devengará intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago.
Con expresa imposición de las costas a la demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la LOPJ, haciendo saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2439-0000-04-0945-18 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN XX00 0000 0000 0000 0000 0000, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, y en el campo
observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2439-0000-04-0945-18
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de
20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Así lo manda y firma, Xx Xx Xxxx Xxxxxx Xxxx, juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid. Doy Fe.