Bogotá D.C., URGENTE
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Asunto: Consulta. Contrato de transacción en el acuerdo de punto final del régimen subsidiado. Radicado 000000000000000
Respetados doctores,
Damos respuesta a la comunicación del asunto, mediante la cual plantean algunos interrogantes relacionados con el mecanismo de saneamiento de pasivos asociados a la prestación de servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC, consagrado en los artículos 237 y 238 de la Ley 1955 de 2019, en especial con el contrato de transacción entre las Entidades Promotoras de Salud – EPS y las entidades territoriales, particularmente, con la Secretaria de Salud de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
La Abogada Contratista de Xxxxxxx y el Coordinador de Salud de Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, luego de exponer los hechos que se han presentado en la aplicación del mecanismo de saneamiento de cuentas con el departamento de Cundinamarca, y de referirse a las reglas y principios que rigen el proceso de liquidación, plantean los siguientes interrogantes:
“PRIMERO. Se solicita informar a esta Entidad en proceso de liquidación la existencia de la directriz adoptada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL para llevar a cabo la realización de los CONTRATOS DE TRANSACCIÒN a suscribir con los Entes Territoriales”.
SEGUNDO. Se solicita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL,
indicar si existe un modelo de Contrato de Transacción adoptado únicamente para las Entidades Promotoras de Salud que se encuentran en proceso de liquidación o liquidadas, de acuerdo a las disposiciones sustentadas anteriormente.
TERCERO. El valor de la cartera por CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($ 5.439.150.572,82), debe ser validada y conciliada en su totalidad, entre las partes” (Negrillas del texto original).
II. CONCEPTO JURÍDICO
Con la finalidad de contribuir a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), los artículos 237 y 238 de la Ley 1955 de 20191 fijaron las condiciones y plazos para la estructuración, operación y seguimiento de un mecanismo de saneamiento definitivo de las cuentas de recobros/cobros asociadas a servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado, para este último, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019.
El articulo 238 fijó las reglas para el saneamiento de cuentas del sector salud en el régimen subsidiado, y señaló que las entidades territoriales debían adelantar la auditoría que les permita determinar la procedencia del pago:
Artículo 238. Saneamiento financiero del sector salud en las entidades territoriales. Para efectos de lograr el saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiadas por la UPC del régimen subsidiado prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán cumplirse las siguientes reglas:
1. Para determinar las deudas por servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado, la entidad territorial deberá adelantar el proceso de auditoría que le permita determinar si es procedente el pago.
En este proceso la entidad territorial verificará que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC hayan sido prescritas por parte de un profesional de la salud u ordenados mediante un fallo de tutela facturadas por el prestador o proveedor y suministradas al usuario, para lo cual deberán acogerse a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en virtud del literal d) del artículo anterior.
(…).
Además, estableció que la Nación podría cofinanciar el pago de estas deudas, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
“a) Que se hayan agotado las fuentes de financiación con las que cuenta la entidad territorial para el pago de estas obligaciones. Para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación, evaluará el esfuerzo fiscal de las entidades territoriales para el pago de estos pasivos y definirá el monto a financiar premiando a aquellas que hayan realizado mayores esfuerzos.
1 Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022. “pacto por Colombia, pacto por la equidad”.
b) Que la entidad territorial suscriba un contrato de transacción con la entidad acreedora que incluya como mínimo:
i) La renuncia expresa de la entidad que esté realizando el cobro o recobro a instaurar o desistir de cualquier acción judicial o administrativa relacionada con la solicitud de pago elevada.
ii) La obligación de la entidad territorial y la entidad que está realizando el recobro de revelar y depurar en sus estados financieros los resultados del proceso de verificación y control.
iii) La renuncia expresa de la entidad que esté realizando el cobro o recobro a cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su denominación sobre las cuentas presentadas, al momento de radicarlas por este mecanismo.
c) Que el representante legal de la Entidad Territorial certifique los montos resultantes. El Gobierno nacional podrá remitir los resultados de las auditorías a los organismos de control para lo de su competencia” (Subrayado fuera de texto).
Asimismo, el numeral 1º del artículo bajo análisis señala que “Las entidades territoriales deberán adoptar lo dispuesto por la Nación para el proceso de auditoría y posterior pago de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo”. Es decir que, para la auditoría y pago, las entidades territoriales deben aplicar las reglas que establezca el Gobierno nacional para el proceso de saneamiento de pasivos del régimen contributivo, regulado por el artículo 237 ibídem.
El Gobierno nacional, a través del Decreto 521 de 2020, fijó los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC del régimen contributivo. Los artículos 31 y 32 de esta norma establecieron disposiciones especiales para las entidades recobrantes que se encuentren en proceso de liquidación o liquidadas. A estas reglas, entonces, debe acogerse Cafesalud EPS S.A. en Liquidación al participar en el proceso de saneamiento consagrado en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019.
No debe dejarse de lado que los artículos 15 y 16 del Decreto 521 de 2020 establecieron las reglas para la suscripción del contrato de transacción entre la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y las entidades recobrantes, en el proceso de saneamiento de cuentas asociadas a servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo.
De acuerdo con lo expuesto, en respuesta al primer y al segundo interrogante planteados, es pertinente señalar que el Ministerio de Salud y Protección Social no ha establecido reglas adicionales a las contenidas en el literal b del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, en cuanto al contrato de transacción para el saneamiento de las deudas asociadas a servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado, ni ha fijado ningún modelo que deba ser adoptado por las entidades que participen en ese proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades territoriales, en el marco del principio de autonomía, apliquen las reglas consagradas en los artículos 15 y 16 del Decreto 521 de 2020, relacionados con el contrato de transacción.
Por último, frente al tercer interrogante, debemos señalar que el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019 confirió a las entidades territoriales la competencia para efectuar la auditoría de las cuentas que se presenten al proceso de saneamiento, trámite dentro del cual deben verificar que las cuentas presentadas correspondan a servicios y tecnologías que hayan sido (i) prescritos por parte de un profesional de la salud u ordenados mediante un fallo de tutela, (ii) facturados por el prestador o proveedor y (iii) suministrados al usuario.
Por tanto, no le está dado a esta entidad determinar si la suma a que alude este interrogante “debe ser validada y conciliada en su totalidad, entre las partes”. Como se vio, la normativa citada establece que las entidades territoriales tienen la facultad y el deber de auditar la totalidad de las cuentas presentadas al proceso de saneamiento, y determinar cuáles deben ser objeto de reconocimiento y pago, en los montos que correspondan.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente;