TITULO VII REGLAMENTO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
TITULO VII REGLAMENTO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
CLÁUSULA MODELO
"Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, o que guarde relación con éste, se resolverá mediante arbitraje por un tribunal arbitral compuesto de uno o tres árbitros el cual funcionará en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (el “Centro”), de conformidad con las siguientes reglas:
a. El tribunal se sujetará a las reglas de procedimiento de arbitraje comercial internacional del Centro.
b. El tribunal estará integrado por (uno o tres) árbitros designado(s) por las partes. En caso de que no fuere posible, su designación se hará de las listas del Centro y de conformidad con el Reglamento de arbitraje comercial internacional del mismo.
c. El tribunal decidirá en (indique si se decidirá en derecho o en equidad).
d. El idioma del arbitraje será (escoger).
e. La sede del arbitraje será (escoger).
f. La ley aplicable al fondo de la controversia será (indicar).”
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 174. Definiciones y ámbito de aplicación.
1. Para efectos del presente Reglamento:
a. "Centro” significa el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia;
b. “Reglamento”, significa el presente Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia;
c. “Parte Demandante”, significa aquella parte que inicia el arbitraje, la cual puede estar integrada por uno o más demandantes;
d. “Parte Demandada”, significa aquella parte contra quien se inicia el arbitraje, que puede estar integrada por uno o más demandados;
e. “Parte Adicional”, significa aquella parte que se une al trámite arbitral y ocupa la posición ya sea de Parte Demandante o de Parte Demandada.
f. “Partes”, significan, conjuntamente, la Parte Demandante y la Parte Demandada, así como la
Parte Adicional en caso de ser aplicable;
g. “Tribunal Arbitral o Tribunal”, significa el órgano que resolverá la controversia sometida a arbitraje;
h. “Autoridad Judicial”, significa un juez, tribunal o corte estatal de cualquier Estado;
i. “Acuerdo de Arbitraje” o “Acuerdo Arbitral”, significa un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria o de un compromiso.
j. “Laudo” o “Laudos”, significa las decisiones tomadas por el tribunal arbitral parcial, totalmente o por acuerdo de las Partes sobre una cuestión sustantiva o cualquier otra decisión que según la ley aplicable al trámite del arbitraje pueda adoptarse mediante laudo.
k. “Días”, salvo estipulación en contrario, significa días calendario para efectos de cualquier cómputo de tiempo.
2. El presente Reglamento aplicará cuando:
a. Las Partes hayan acordado por escrito someter una controversia que ha surgido o pueda surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual a arbitraje bajo el Reglamento; y,
b. El arbitraje referido en la letra a) anterior sea un arbitraje internacional, en los términos de la ley 1563 de 2012 o de las normas que la reemplacen.
3. Dicho arbitraje será conducido de conformidad con este Reglamento, salvo en lo modificado por las Partes.
4. Las Partes de un arbitraje conducido de conformidad con este Reglamento podrán modificarlo de común acuerdo y por escrito, excepto en lo dispuesto por los artículos 179, 180,188, 189, 190, 191, 199 y 217.
Artículo 175. Notificaciones y plazos.
1. Todas las comunicaciones y demás escritos presentados o enviados por cualquiera de las partes, así como todos los documentos anexos a ellos, deberán enviarse o presentarse en tantas copias como partes haya, además de una para cada árbitro y otra para el Centro.
2. Cualquier notificación o comunicación escrita solicitada, enviada o presentada de conformidad con este Reglamento, deberá hacerse en la última dirección disponible de la parte destinataria o de su representante, ya sea que ésta haya sido entregada por la misma parte o por la parte contraria.
3. Todas las notificaciones o comunicaciones podrán entregarse o enviarse ya sea personalmente o mediante correo certificado, telefax, correo electrónico o por cualquier otro medio que deje constancia del envío. Si, tras esfuerzos razonables, no puede efectuarse la entrega de
conformidad con los numerales precedentes, se considerará que la notificación ha sido recibida si se ha enviado al último establecimiento conocido, a la última residencia habitual conocida o a la última dirección postal que se conozca mediante correo certificado o por algún otro medio que deje constancia de su entrega o intento de entrega.
4. Las notificaciones o comunicaciones se entenderán debidamente efectuadas en el día que hayan sido recibidas por la parte destinataria o su representante, o en el día que deberían haber sido recibidas de acuerdo con el medio de comunicación utilizado. La notificación se considerará recibida el día que haya sido entregada de conformidad con los numerales 2 y 3. La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará que ha sido recibida el día en que se envió, excepto si se trata de la notificación de la Solicitud de arbitraje, en cuyo caso se considerará que ha sido recibida únicamente el día que se recibe en la dirección electrónica del destinatario.
5. Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación de conformidad con el presente artículo 175 numerales 3 y 4. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o día no laborable en el país en que se efectúa o se entiende efectuada la comunicación, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás feriados oficiales o días no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo.
Artículo 176. Renuncia al derecho de objetar.
Si una Parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición del Acuerdo de Arbitraje, de este Reglamento o de la ley aplicable al trámite del arbitraje y no formula oportunamente objeciones tan pronto como sea posible ante tal incumplimiento, se entiende que renuncia a su derecho a objetar.
Artículo 177. Limitación de responsabilidad.
Ni el Centro ni su personal administrativo, ni los miembros del tribunal arbitral serán responsables frente a persona o institución alguna, por hechos, actos u omisiones relacionados con el proceso arbitral de que conozcan o en el que participen.
INICIO DEL ARBITRAJE
Artículo 178. Solicitud de inicio del arbitraje.
1. De conformidad con el artículo 175 numeral 1 del Reglamento, la Parte Demandante someterá al Centro tantas copias como sean necesarias de su solicitud de inicio de arbitraje, la cual deberá ir acompañada con el pago del anticipo o su constancia de acuerdo al arancel
vigente para el cálculo de gastos en arbitrajes internacionales del Centro. El Centro comunicará a las partes la fecha de recepción de la solicitud de inicio de arbitraje presentada por la Parte Demandante. Una versión en medios electrónicos de la solicitud y sus anexos (CD, memoria USB u otro) deberá acompañar cada una de las copias físicas.
2. La fecha en que el Centro recibe la solicitud de arbitraje, acompañada del comprobante de pago del anticipo requerido en el numeral anterior, es, para todos los efectos legales a que haya lugar, la del inicio del arbitraje.
3. La solicitud de inicio de arbitraje deberá contener a lo menos los siguientes antecedentes:
a. El nombre completo, domicilio de las partes, de sus representantes legales, así como la naturaleza de su representación, y demás información de contacto relevante como correos electrónicos y números telefónicos, entre otros.
b. El nombre completo, domicilio y demás información de contacto relevante como correos electrónicos y números telefónicos, entre otros, de quienes representarán la Parte Demandante en el procedimiento arbitral;
c. Una referencia del Acuerdo de Arbitraje en que se funda dicha solicitud; en caso de demandas fundamentadas en varios acuerdos de arbitraje, referencia a dichos acuerdos y su alcance con respecto a las respectivas demandas;
d. Una referencia al contrato, relación jurídica o instrumento legal del cual, o en relación con el cual, surgió la controversia;
e. Una descripción de las circunstancias que originaron la controversia, de la naturaleza general de la reclamación de la Parte Demandante y, en la medida de lo posible, si la hay, la indicación de la suma reclamada;
f. Toda indicación relacionada tanto al número de árbitros y su selección, así como de la designación de árbitro, si a ello hubiere lugar, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Arbitraje. Si nada de lo anterior fuere procedente, la Demandante se sujetará a la selección de árbitros según lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento; y,
g. Cualquier comentario acerca de la sede del arbitraje, las normas jurídicas aplicables y el idioma del arbitraje.
4. Si la Parte Demandante omite cumplir cualquiera de los requisitos arriba señalados, el Centro podrá fijar un plazo para que ésta proceda a su cumplimiento. En el evento de que la Parte Demandante no cumpla dentro del plazo señalado con los antecedentes faltantes, su solicitud será archivada, sin perjuicio de su derecho a promover una nueva solicitud de inicio de arbitraje.
5. La Parte Xxxxxxxxxx puede someter con su solicitud de arbitraje cualquier documento o prueba en apoyo de lo ahí enunciado o que considere apropiado en la resolución de la controversia sometida a arbitraje.
6. Cumplidos todos los requisitos enunciados anteriormente en este artículo, el Centro notificará a la Parte Demandada de dicha solicitud de arbitraje, indicándole la fecha de
recepción de dicha solicitud para los efectos del numeral 2 del presente artículo y transmitiéndole una copia física de la misma acompañada de sus anexos, más el dispositivo electrónico conteniendo la misma información, para efectos de la contestación.
Artículo 179. Contestación a la solicitud de inicio de arbitraje.
1. De conformidad con el artículo 175 numeral 1 del Reglamento, la Parte Demandada someterá al Centro tantas copias como sean necesarias de su contestación a la solicitud de inicio del arbitraje en un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de la solicitud de inicio del arbitraje que le ha sido comunicada por el Centro, a que se refiere el artículo 5 precedente. Una versión en medios electrónicos de la contestación y sus anexos (CD, memoria USB u otro) deberá acompañar las copias físicas.
2. La contestación deberá contener a lo menos los siguientes antecedentes:
a. El nombre completo, domicilio de la Parte Demandada, de sus representantes legales, así como la naturaleza de su representación, y demás información de contacto relevante como correos electrónicos y números telefónicos, entre otros;
b. El nombre completo, domicilio y demás información de contacto relevante como correos electrónicos y números telefónicos, entre otros, de quienes representarán la Parte Demandada en el procedimiento arbitral;
c. Sus comentarios sobre la naturaleza y circunstancias que han dado origen a la solicitud de inicio del arbitraje, así como su posición sobre las reclamaciones de la Parte Demandante y, en la medida de lo posible, si la hay, respecto del monto reclamado;
d. La manifestación de que pretende presentar demanda reconvencional, haciendo una sucinta presentación de los hechos y fundamentos de sus posiciones a este respecto, así como una estimación de la suma reclamada por este motivo. Igualmente deberá acompañar una referencia del acuerdo de arbitraje o cláusula arbitral en que se funda dicha solicitud. En caso de demandas reconvencionales fundamentadas en varios acuerdos de arbitraje, referencia a dichos acuerdos y su alcance con respecto a las respectivas demandas reconvencionales. Si al momento de contestar la solicitud de arbitraje, la Parte Xxxxxxxxx no decide hacer manifestación alguna sobre una posible demanda reconvencional, nada le impide presentarla posteriormente como indicado en el artículo 198 numeral 3.
e. Toda indicación relacionada tanto al número de árbitros, su selección y la designación de árbitro propuestos por la Parte Demandante, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Arbitraje, así como de la designación de árbitro, si a ello hubiere lugar según el Acuerdo de Arbitraje. Si nada de lo anterior fuere procedente, la Demandada se sujetará a la selección de árbitros según lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento; y,
f. Cualquier comentario acerca de la sede del arbitraje, las normas jurídicas aplicables y el idioma del arbitraje.
3. La Parte Xxxxxxxxx puede someter con su contestación a la solicitud de arbitraje cualquier documento o prueba en apoyo de lo ahí enunciado o que considere apropiado en la resolución de la controversia sometida a arbitraje.
4. A solicitud de la Parte Demandada, por razones justificadas y dentro del plazo para contestar, el Centro puede concederle por una sola vez una prórroga que no excederá 15 días, para presentar su contestación a la solicitud de arbitraje. Esta prórroga se concederá bajo la sola condición de que Esta prórroga se concederá bajo la sola condición de que en su solicitud, la Parte Xxxxxxxxx designe árbitro, cuando haya lugar a dicha designación por la Parte Xxxxxxxxx.
5. En su solicitud, la Parte Demandada designará un árbitro, cuando haya lugar a dicha designación por la Parte Xxxxxxxxx.
6. En el evento de no ser presentada la contestación a la solicitud de inicio de arbitraje dentro del plazo señalado en los numerales 1 y 4 de este artículo, el Centro procederá a designar a él o a los árbitros que conocerán del eventual litigio, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo de Arbitraje, en el presente Reglamento y asegurándose de que todas las Partes, incluyendo las Partes Adicionales, hayan tenido la oportunidad de participar en la confirmación del Tribunal como se encuentra establecido en el artículo 181 de este Reglamento.
7. El Centro notificará a la Parte Demandante de la contestación a la solicitud de arbitraje, transmitiéndole una copia física de la misma acompañada de sus anexos, más el dispositivo electrónico que contenga la misma información.
PLURALIDAD DE PARTES, PLURALIDAD DE CONTRATOS Y ACUMULACIÓN DE TRÁMITES ARBITRALES
Artículo 180. Multiplicidad de Partes y/o de Contratos
1. En un arbitraje con multiplicidad de partes, todas éstas podrán formular demandas contra cualquiera de las demás partes, con sujeción a las disposiciones de los Artículos 181 y 182, y en los momentos establecidos en el Calendario de Procedimiento y, en su defecto, como indicado por este Reglamento o autorizado por el tribunal.
2. Las demandas surgidas de o con relación a más de un contrato o relación jurídica, así se funden en diferentes acuerdos de arbitraje, podrán ser formuladas en un solo arbitraje.
Artículo 181. Solicitud de Incorporación de Parte Adicional
1. Cualquier parte puede presentar ante el Centro una solicitud de incorporación (la “Solicitud de Incorporación”) de una Parte Adicional. Para todos los efectos, la fecha en la que la Solicitud de Incorporación sea recibida por el Centro será considerada como la fecha de inicio del arbitraje contra la Parte Adicional. Salvo acuerdo en contrario de todas las Partes, ninguna parte adicional podrá ser incorporada después de la constitución del Tribunal.
2. En lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 178 será aplicable la Solicitud de Incorporación, la cual contendrá al menos la información siguiente: a. La referencia del arbitraje en curso;
b. El nombre completo, descripción, dirección y otra información de contacto de cada una de las partes, incluyendo la Parte Adicional; y
c. La información contenida en el Artículo 178, numeral 3, literales d), e) y f).
d. Cualquier otra información o documento tendiente a justificar la inclusión de una Parte Adicional o a la resolución eficaz de la controversia.
3. La Parte Adicional deberá presentar una Contestación a la Solicitud de Incorporación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 179. La Parte Adicional podrá formular demandas en contra de cualquier otra parte de conformidad con las disposiciones del Artículo 180.
Artículo 182. Acumulación de trámites arbitrales.
1. La parte interesada someterá al Centro una Solicitud de Acumulación de trámites arbitrales pendientes en uno solo. Dicha solicitud será resuelta por el Tribunal del arbitraje que se constituyó en primer lugar entre los arbitrajes que se pretendan acumular y procederá cuando:
a. Todas las Partes hayan acordado la acumulación, y
b. Todas las demandas en los trámites arbitrales se hayan formulado bajo el mismo Acuerdo de Arbitraje y sean administrados por el Centro, o
c. Si las demandas son formuladas con base en diferentes Acuerdos de Arbitraje, los arbitrajes sean: entre las mismas partes, administrados por el Centro, las controversias en los arbitrajes surjan en relación con la misma relación jurídica y el Tribunal ante quien se tramite la solicitud de acumulación considere que los acuerdos de arbitraje son compatibles.
2. Las Partes podrán establecer de mutuo acuerdo en qu trámite arbitral serán acumulados los trámites. A falta de acuerdo, los trámites arbitrales serán acumulados en el arbitraje en que la fecha de inicio se haya dado primero en el empo y, en caso de que ambos trámites
hayan iniciado en la misma fecha, se acumulará en el trámite en el cual se haya no cado primero a la Parte Demandada la solicitud de arbitraje.
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 183. Decisiones del Centro y Transparencia.
1. Toda decisión del Centro respecto al nombramiento, confirmación, recusación o sustitución de un árbitro será definitiva y no deberá ser motivada, salvo que las Partes, de común acuerdo, soliciten al Centro justificar su decisión.
2. El Centro mantendrá de una manera actualizada y disponible al público la lista de casos en trámite y finalizados indicando al menos la siguiente información:
a. Si no se puede dar una indicación de la identidad de las Partes del trámite arbitral por motivos de confidencialidad, la indicación de la materia sobre la cual versa el arbitraje.
b. Información sobre los miembros del tribunal arbitral: (i) nombre de cada árbitro, (ii) su rol desempeñado (árbitro único, co-árbitro o presidente) y (iii) el tipo de nombramiento (de parte, de común acuerdo entre las partes o por el Centro mismo).
c. La fecha de inicio del arbitraje y la de terminación del trámite arbitral.
d. El motivo de terminación del trámite arbitral.
e. En caso de retardo en el trámite arbitral, el señalamiento de las circunstancias que provocaron dichos retardos.
Artículo 184. Número y nombramiento de árbitros.
1. El tribunal estará integrado por uno o tres árbitros .
2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, si la controversia debe ser resuelta por un tribunal compuesto por tres árbitros, en su respectiva solicitud y contestación a la solicitud de inicio de arbitraje, tanto la Parte Demandante como la Parte Xxxxxxxxx deberán designar un árbitro para su confirmación por el Centro. Si una de las partes no designa a un árbitro en dichos escritos, el Centro lo nombrará por sorteo de su lista de árbitros internacionales en los 15 días que siguen a la recepción de cada escrito respectivo. Dentro de los 15 días que siguen a la última designación de árbitro hecha por la Parte Xxxxxxxxx en su escrito de contestación o al nombramiento hecho por el Centro, en su defecto, el tercer árbitro, quien a su vez actuará como presidente del tribunal, será escogido de común acuerdo por los dos co-árbitros en un plazo de 15 días contados desde la designación o el nombramiento del último co-árbitro. Si llegado el término los co-árbitros no se hubiesen puesto de acuerdo o no hubiesen podido por el motivo que sea escoger el Presidente, el Centro por sorteo de
sus listas de árbitros internacionales, sin motivación alguna procederá a hacer el nombramiento.
3. A falta de acuerdo entre las partes en el número de árbitros, la controversia será resuelta por un Tribunal Arbitral de un árbitro. En este evento o cuando las Partes convengan que el tribunal estará integrado por un árbitro único, las Partes podrán designarlo de común acuerdo para su confirmación por parte del Centro.
4. Si dentro de los 15 días que siguen a la recepción por el Centro de la contestación de la solicitud de inicio del arbitraje o, a falta de presentación de ésta, pasados 15 días desde el momento en que la Parte Xxxxxxxxx ha debido presentar su contestación, sin que medie prórroga para dichos efectos acordada por el Centro, las partes no hubiesen designado a la persona del árbitro, éste será nombrado por el Centro.
5. Los árbitros nombrados por el Centro serán escogidos por sorteo de la lista de árbitros internacionales del Centro o de la lista que aporten las partes para tales fines, a menos que las partes hayan establecido otra cosa en el pacto. En dicho sorteo se nombrarán igual número de árbitros suplentes que de árbitros principales.
Artículo 185. Nombramiento, confirmación y aceptación de los árbitros.
1. Sin importar el número de árbitros (1 o 3), éstos serán escogidos por el método que las partes hayan acordado y, en su defecto, por lo indicado en este Reglamento.
2. En el evento de que el litigio sea resuelto por un árbitro único y éste tenga la misma nacionalidad de una de las partes, esto no se entenderá como un indicio de parcialidad o dependencia. Lo mismo se aplicará en el caso del presidente de un tribunal de tres miembros.
3. Los árbitros o co-árbitros designados por las partes o nombrados por el Centro deberán aceptar a la mayor brevedad, y le corresponderá al Centro comunicar esta circunstancia a las partes. Todo árbitro, al momento de aceptar, deberá suscribir una declaración de independencia e imparcialidad en los términos expresados en el artículo 188 del presente Reglamento, para efectos de poder ser confirmado.
4. Para todos los efectos, la fecha de la confirmación del árbitro o del último árbitro en caso de tratarse de un tribunal colegiado, se tendrá como fecha de constitución del tribunal arbitral. La fecha de confirmación es aquella en que el Centro notifica dicha confirmación a las Partes de conformidad con el artículo 175 numeral 2 del presente Reglamento.
5. Confirmado un árbitro, éste se compromete a conducir el arbitraje en total respeto del Reglamento, salvo en lo que las Partes hayan acordado en los términos y con las restricciones contempladas en el artículo 174 parágrafos 2 y 3 de este Reglamento.
Artículo 186. Pluralidad de partes.
1. Para los efectos de los artículos 184 y 185, cuando el tribunal esté integrado por tres árbitros y la Parte Demandante o la Parte Demandada estén integradas por varias personas, a menos que las partes hayan convenido en valerse de otro método para el nombramiento de los árbitros, las personas que integran la Parte Demandante o la Parte Xxxxxxxxx actuarán conjuntamente, en su condición de demandantes o de demandados, para el nombramiento de su respectivo árbitro.
2. Cuando el tribunal esté integrado por tres árbitros y se haya vinculado a una Parte Adicional, dicha parte Adicional podrá designar, conjuntamente con la Parte Demandante o con la Parte Demandada que haya solicitado su vinculación o frente a la que se solicite la vinculación, al árbitro que corresponde designar a esa parte.
3. En caso de que no se consiga constituir el tribunal arbitral como convenido por las partes, el Centro, a instancia de cualquiera de ellas, procederá a constituir el Tribunal de conformidad al artículo 184 de este Reglamento.
Artículo 187. Independencia e imparcialidad.
1. Todo árbitro debe ser y permanecer, en todo momento, independiente e imparcial de las partes.
2. Como requisito para aceptar su nombramiento, el candidato a árbitro deberá firmar y enviar al Centro una declaración escrita en la cual comunique no tener conocimiento de circunstancia alguna que sea susceptible de dar lugar a dudas justificadas sobre su independencia e imparcialidad. El árbitro deberá revelar sin demora a las partes y al Centro cualquiera circunstancia surgida posteriormente que pudiere afectar su independencia e imparcialidad.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto por los numerales 4 y 5 siguientes de este artículo, ninguna parte podrá entablar comunicación con un árbitro o un candidato a árbitro en relación con el caso, a menos que la o las partes contrarias estén presentes.
4. Una parte o su representante podrá contactar a un candidato a ser nombrado árbitro por una parte, para los siguientes efectos:
a. Informar al candidato sobre la naturaleza general de la controversia y del procedimiento arbitral; y/o,
b. Consultar al candidato sobre sus características, disponibilidad, independencia frente a las partes e imparcialidad en relación con la controversia.
5. Salvo pacto en contrario de las partes, cualquiera de éstas o sus representantes podrán contactar a un candidato a ser nombrado árbitro propuesto por la otra parte, para
informarse y consultar acerca de las características e idoneidad de los candidatos para asumir la presidencia del tribunal arbitral.
Artículo 188. Recusación.
1. Un árbitro podrá ser recusado únicamente si:
a. Existen circunstancias que ponen en duda de manera justificada su independencia o imparcialidad; o,
b. El árbitro carece de las características acordadas por las partes.
2. Una parte sólo podrá recusar al árbitro en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Artículo 189. Procedimiento de recusación.
1. La parte que intente recusar a un árbitro deberá, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de su confirmación o de las circunstancias mencionadas en el artículo 188, enviar una comunicación escrita al Centro en la cual exponga los motivos que dan origen a su recusación.
2. Recibida la solicitud de recusación, el Centro la notificará a la o a las partes contrarias y a los miembros del tribunal arbitral.
3. En caso que la o las partes contrarias manifiesten su consentimiento sobre la recusación presentada por una parte, el árbitro recusado cesará en su cargo en razón de dicho acuerdo común. Asimismo, el árbitro recusado podrá renunciar voluntariamente. La renuncia del árbitro a ejecutar su cargo, no implicará aceptación de los motivos de la recusación.
4. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al Centro decidir sobre ésta, mediante decisión que no será motivada, salvo que las partes soliciten de común acuerdo dicha motivación en los términos del artículo 183 numeral 1.
Artículo 190. Terminación de las funciones del árbitro.
1. El árbitro terminará en sus funciones y deberá ser reemplazado si:
a. El árbitro fallece;
b. El árbitro adquiere de jure o de facto una incapacidad para ejercer sus funciones como árbitro o por cualquier otra razón no las ejerce dentro de un plazo razonable. Si no existe acuerdo entre las partes respecto de estos hechos, cualquiera de las partes podrá
solicitar al Centro que declare la cesación del árbitro en el ejercicio de su cargo, previa audiencia de éste;
c. Procede la solicitud de recusación en los términos del artículo 189 del presente Reglamento;
d. El árbitro renuncia por cualquier razón; o,
e. Las partes, de común acuerdo, dan por terminadas sus funciones por escrito.
2. En un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros, si un árbitro se niega a participar en el arbitraje a pesar de no haberse decretado formalmente la terminación de sus funciones, los demás miembros del tribunal arbitral informarán de tal circunstancia al Centro para que éste, en la mayor brevedad posible, proceda a verificar la disponibilidad del árbitro de continuar en el trámite arbitral. Si el árbitro informa al Centro su intensión de continuar con el arbitraje, deberá sin demora dar continuidad al ejercicio de sus funciones y todo lo actuado anteriormente por el Tribunal será plenamente válido. Si el árbitro informa al Centro su intención de no continuar con el arbitraje, éste dará por terminadas sus funciones y procederá a su sustitución en concordancia con el artículo 191 de este
Reglamento. Todas las actuaciones y decisiones tomadas por el Tribunal hasta que se sustituya el tercer árbitro serán plenamente válidas.
Artículo 191. Sustitución de un árbitro.
1. En caso de que sea necesario reemplazar a un árbitro en el curso de un procedimiento, se nombrará o elegirá un árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable en los artículos 184 a 187, al nombramiento o la elección del árbitro que se vaya a sustituir. Este procedimiento será aplicable aun cuando una de las partes no haya ejercido su derecho a efectuar o a participar en el nombramiento del árbitro que se vaya a sustituir.
2. El cambio en la composición del tribunal arbitral no invalida por ese solo hecho las resoluciones emitidas por el tribunal arbitral con anterioridad a la sustitución de un árbitro.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 192. Excepción de incompetencia.
1. El tribunal arbitral es competente para decidir sobre su propia competencia incluso en lo referente a las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo arbitral. Para esos efectos:
a. Un Acuerdo de Arbitraje que forme parte de un contrato se considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato; y,
b. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo o inválido no entraña ipso jure la nulidad o invalidez de la cláusula arbitral.
2. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar el escrito de contestación de la demanda o, con respecto a una reconvención, en el escrito de contestación a esa reconvención. Sin embargo, las partes no se verán impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación.
3. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato.
4. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos mencionados en los numerales 2 ó 3 del presente artículo, admitir el trámite de una excepción presentada con posterioridad, si considera justificada la demora.
5. El tribunal arbitral podrá resolver las excepciones a que se hace referencia en los numerales 2 y 3 del presente artículo como cuestión previa, mediante un laudo parcial, o bien en el laudo final.
Artículo 193. Medidas cautelares y provisionales.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes, medidas cautelares que considere apropiadas respecto del objeto del litigio. Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal por la que, en cualquier momento previo a la emisión xxx xxxxx por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que, por ejemplo:
a. Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia;
b. Adopte medidas para impedir: (i) algún daño actual o inminente, o (ii) el menoscabo del procedimiento arbitral, o se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;
c. Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o
d. Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
2. La parte que solicite alguna medida cautelar prevista en los literales a) a c) del numeral 1 del presente artículo deberá justificar ante el tribunal arbitral que:
a. De no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, caso de ser ésta otorgada; y
b. Existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.
3. En lo que respecta a toda solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al literal
d) del numeral 1 del presente artículo, los requisitos enunciados en los literales a) y b) del numeral 2 del presente artículo solo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.
4. Dichas medidas podrán estipularse en un laudo provisional.
5. El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.
6. El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida cautelar se demandara u otorgara.
7. El solicitante de una medida cautelar será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, a la vista de las circunstancias del caso, la medida no debió haberse otorgado o debió haberse revocado en virtud de un hecho que debió ser informado por la parte que solicitó la medida. El tribunal arbitral podrá condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.
8. Las partes podrán solicitar la adopción de medidas provisionales o cautelares ante una autoridad judicial competente. La solicitud que una parte haga a una autoridad judicial con el fin de obtener tales medidas o la ejecución de medidas similares ordenadas por un tribunal arbitral no contraviene el acuerdo de arbitraje ni podrá interpretarse como una renuncia a ese acuerdo y no afectará los poderes del tribunal arbitral al respecto. Cualquier solicitud u orden en ese sentido deberá ser comunicada por la parte solicitante al tribunal arbitral a la brevedad.
9. La parte que haya obtenido una medida cautelar o una orden provisional está obligada a informar prontamente al tribunal sobre cualquier nuevo hecho o circunstancia que implique o razonablemente pueda implicar una modificación de los fundamentos bajo los cuales se otorgó la medida cautelar o la orden provisional.
10. El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.
11. Salvo pacto en contrario de las Partes, el Tribunal podrá también emitir órdenes preliminares de conformidad con lo previsto en la ley colombiana de arbitraje internacional o de conformidad con la ley a la que las partes hayan sujetado el trámite del arbitraje.
SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 194. Representación.
1. Las partes podrán estar representadas o asesoradas durante el procedimiento arbitral por personas de su elección, sin restricción de nacionalidad o título profesional.
Artículo 195. Sede del arbitraje y lugar de celebración de las audiencias.
1. Las partes elegirán la sede del arbitraje. A falta de acuerdo de las partes, el tribunal arbitral determinará cuál será la sede del arbitraje, tomando en cuenta la conveniencia de las partes, las circunstancias del arbitraje y cualquiera otra que considere pertinente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse, celebrar audiencias, deliberar y/o realizar inspecciones de bienes o documentos en el o en los lugares que considere apropiados. Si el lugar elegido por el tribunal arbitral en esos términos resultare ser distinto a la sede del arbitraje, se considerará, para todos los efectos a que haya lugar, que el procedimiento arbitral fue conducido y cualquier laudo fue dictado en la sede del arbitraje.
Artículo 196. Idioma.
1. Salvo pacto en contrario de las partes, antes de que el tribunal arbitral se constituya, aquellas utilizarán el o los idiomas del acuerdo arbitral o del contrato con el que éste se relaciona para todas las comunicaciones relacionadas con el arbitraje.
2. A falta de acuerdo entre las partes, corresponderá al tribunal arbitral, sin dilación después de su constitución, determinar el idioma o los idiomas que se utilizarán en el procedimiento arbitral, tomando en consideración los escritos de las partes y el idioma o idiomas del acuerdo arbitral, el contrato o relación jurídica con el cual se relaciona el acuerdo de arbitraje. Dicha determinación se aplicará al escrito de demanda, a la contestación y a cualquier otra presentación por escrito y, si se celebran audiencias, al idioma que haya de emplearse en tales audiencias.
3. El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 197. Conducción del procedimiento arbitral.
1. Las partes deberán ser tratadas con igualdad y el tribunal arbitral deberá asegurarse de que cada una de ellas tenga plena oportunidad de hacer valer sus derechos y presentar su caso.
2. El tribunal arbitral podrá discrecionalmente, con sujeción al presente Reglamento, dirigir el procedimiento del modo que considere apropiado, con el objeto de evitar dilaciones y gastos innecesarios y asegurar medios eficientes y justos que permitan alcanzar una resolución definitiva de la controversia.
3. La facultad del tribunal arbitral conferida en el numeral 2 anterior incluye la de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas, la de desechar pruebas irrelevantes y repetitivas y la de incitar a las partes a centrar sus pruebas y argumentos en aspectos que sirvan de apoyo a la resolución parcial o total de la controversia.
4. El Tribunal y las partes podrán acudir a la utilización de los medios electrónicos para la realización de audiencias y práctica de pruebas, a través de sistemas como video conferencia, teléfono o medios similares de comunicación. De igual manera, podrán establecer el envío de comunicaciones y documentos a través de correo electrónico a las direcciones de correo aportadas por las partes y por el tribunal arbitral.
5. Las partes aceptan que en todo momento deberán actuar de buena fe y en favor de una conducción justa, eficiente y expedita del procedimiento arbitral.
6. El tribunal arbitral podrá tener reuniones preliminares con las partes para:
a. Acordar y fijar un calendario de procedimiento al cual se sujetará el arbitraje y permitirá establecer el tiempo y espacio para el desarrollo del procedimiento y las diferentes actuaciones dentro del mismo, tanto del tribunal como de las partes; dicho calendario de procedimiento debe fijarse antes de iniciar con la presentación del primer escrito de demanda como indicado en el artículo 198 numeral 1;
b. Fijar cualquier plazo referido en el presente Reglamento; y,
c. Determinar cualquier aspecto establecido o permitido en el presente Reglamento a fin de asegurar un funcionamiento eficiente del procedimiento arbitral.
7. El tribunal arbitral tiene la facultad de determinar, regular y decidir todo lo atiente a la eventual intervención de terceros dentro del trámite del arbitraje.
Artículo 198. Escritos de demanda, contestación y reconvención.
1. En el plazo fijado por el tribunal arbitral en el calendario de procedimiento, la parte demandante deberá presentar un escrito de demanda que contenga su nombre completo, domicilio y calidad en que interviene, el nombre y domicilio de sus representantes o
asesores, una exposición clara de los hechos que constituyan los antecedentes de su demanda y los puntos en litigio y pretensiones de la demandante, indicando los montos u obligaciones reclamadas. La parte demandante deberá enviar una copia de su escrito de demanda, así como las copias que se indican en el artículo 175, numeral 1 del presente Reglamento, a la parte demandada, al Centro y a cada uno de los árbitros.
2. En el plazo fijado por el tribunal arbitral, la parte demandada deberá enviar un escrito de contestación que contenga su nombre completo, domicilio y calidad en que interviene, el nombre y domicilio de sus representantes o asesores, las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya, así como sus comentarios sobre las pretensiones de la parte demandante. La parte demandada deberá enviar una copia de su escrito de contestación, así como las copias que se indican en el artículo 175 numeral 1 del presente Reglamento, a la parte demandante, al Centro y a cada uno de los árbitros.
3. En su escrito de contestación, o posteriormente si así quedó dispuesto en el Calendario de Procedimiento o si el tribunal arbitral lo autoriza, la parte demandada podrá reconvenir a la parte demandante sobre uno o más aspectos relacionados con el mismo contrato o reclamación. El escrito de reconvención deberá contener el nombre completo y domicilio de las partes, los hechos en los cuales se basa la reconvención, los puntos en litigio y pretensiones de la demandante reconvencional. La parte demandante reconvencional deberá enviar una copia de su escrito de demanda reconvencional, así como las copias que se indican en el artículo 175, numeral 1 del presente Reglamento, a la parte demandada reconvencional, al Centro y a cada uno de los árbitros. La parte demandada reconvencional deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 2, precedente.
4. Las partes deberán anexar a sus escritos todos los documentos que consideren relevantes o bien hacer referencia a los documentos o pruebas que presentarán posteriormente.
5. Las partes anexarán a sus escritos de demanda y demanda reconvencional una copia del acuerdo arbitral o del contrato o documento que sirva de base a su acción. En caso de demandas fundamentadas en varios acuerdos de arbitraje, referencia a dichos acuerdos y su alcance con respecto a las respectivas demandas.
6. En el evento de que las partes hayan presentado tanto la demanda como la contestación de la demanda, así como la reconvención y contestación de la misma, el tribunal arbitral podrá resolver de inmediato los trámites sucesivos, o pasar directamente al período probatorio.
Artículo 199. Escritos adicionales.
1. El tribunal arbitral podrá solicitar o autorizar a las partes que presenten escritos adicionales, para lo cual fijará los plazos de intercambio de dichos escritos.
2. Cuando lo considere apropiado, el tribunal arbitral podrá prorrogar el plazo fijado en los términos del numeral 1 anterior.
Artículo 200. Pruebas.
1. Salvo disposición en contrario del Tribunal o acuerdo de las partes, cada parte tendrá la carga de la prueba de los hechos sobre los cuales basa sus acciones o defensas.
2. El tribunal arbitral podrá solicitar a las partes la entrega de documentos, anexos y pruebas adicionales y podrá fijar la fecha o el plazo de entrega de los documentos.
3. Todo escrito, documento, solicitud o información proporcionada al tribunal arbitral por una parte, deberá ser comunicado a la parte contraria. Asimismo, todo dictamen pericial o documento probatorio que el tribunal arbitral tome en cuenta para su decisión deberá ser del conocimiento de todas las partes.
Artículo 201. Audiencias.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para la realización de alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos o demás pruebas.
2. Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación:
a. Cualquier reunión del tribunal arbitral para examinar mercancías y otros bienes o documentos; y,
b. Cualquier audiencia del tribunal arbitral.
3. En caso de presentar prueba testimonial y/o pericial, las partes deberán comunicar al tribunal arbitral y a la parte contraria, y dentro del plazo fijado por el tribunal arbitral lo siguiente:
a. Los nombres, apellidos, profesión u oficio y domicilio de los testigos y/o peritos que desean presentar o interrogar; y,
b. El asunto sobre el cual y el idioma en el cual los testigos y/o peritos rendirán su testimonio, declaraciones pertinentes o serán interrogados.
4. El Centro hará los arreglos necesarios para la traducción de las declaraciones orales hechas en las audiencias, así como para la grabación y la transcripción de las audiencias, todo lo cual será cubierto por las partes:
a. Si el tribunal arbitral lo considera necesario según las circunstancias del caso; o,
b. Si las partes lo acordaron y lo solicitaron al tribunal arbitral con una antelación razonable antes de la celebración de la audiencia.
5. Toda audiencia oral y reunión del tribunal arbitral serán privadas, salvo acuerdo por escrito de las partes en contrario.
Artículo 202. Testigos.
1. El tribunal arbitral determinará la fecha y hora, medio y forma en que un testigo rendirá su testimonio; asimismo, podrá solicitar que un testigo se ausente de la audiencia cuando otro deba rendir su testimonio.
2. Salvo disposición en contrario del tribunal arbitral, el testimonio de un testigo deberá revestir la forma de una declaración escrita y firmada.
3. Una parte podrá solicitar que el testigo presentado por la parte contraria asista a la audiencia con el objeto de hacerle interrogatorios. Si el tribunal arbitral así lo determina, y el testigo no asiste sin causa justificada, el tribunal arbitral, si lo estima pertinente, podrá considerar el testimonio escrito del testigo o bien desecharlo por completo, según las circunstancias del caso.
Artículo 203. Rebeldía.
1. Cuando, sin invocar causa justificada, la parte demandante no presente su escrito de demanda con arreglo al artículo 198, numeral 1 del presente Reglamento, o en el plazo fijado para tales efectos en el Calendario de Procedimiento o por el tribunal arbitral, éste podrá dar por terminadas las actuaciones en relación con esa demanda.
2. La decisión del tribunal arbitral de dar por terminadas las actuaciones arbitrales en los términos del numeral 1 precedente no afecta la procedencia de la reconvención presentada en el mismo procedimiento.
3. Cuando, sin invocar causa justificada, la parte demandada no presente su escrito de contestación con arreglo al artículo 198 numeral 2 del presente Reglamento, o en el plazo fijado para tales efectos en el Calendario de Procedimiento o por el tribunal arbitral, este órgano podrá proseguir con las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de lo alegado por la parte demandante.
4. Cuando, sin invocar causa justificada, una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar con las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 204. Peritos y procedimiento para objetarlos.
1. Cada parte es libre de presentar los dictámenes periciales que considere necesarios con sus escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención u otros
que el Tribunal haya autorizado o que las Partes se hayan puesto de acuerdo en presentar según el Calendario de procedimiento. Los dictámenes presentados por una parte podrán ser sometidos a contradicción por la otra parte con otros dictámenes periciales. Los peritos así presentados podrán ser interrogados en audiencia según lo previsto en el numeral 6 de este artículo.
2. Previa consulta con las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos independientes para que le informen, por escrito, sobre las materias concretas que determine el tribunal. Se comunicará a las partes una copia del mandato dado al perito por el tribunal arbitral.
3. En principio, y antes de aceptar su nombramiento, el perito presentará al tribunal arbitral y a las partes una descripción de sus cualificaciones y una declaración de imparcialidad e independencia. En el plazo que dicte el tribunal arbitral, las partes informarán al tribunal arbitral de toda objeción que pudieran tener respecto de las cualificaciones, la imparcialidad o la independencia xxx xxxxxx. El tribunal arbitral decidirá sin demora si acepta esas objeciones. Tras el nombramiento de un perito, una parte podrá formular objeciones sobre las cualificaciones, la imparcialidad o la independencia xxx xxxxxx únicamente cuando dicha parte base sus objeciones en hechos de los que se haya percatado después del nombramiento xxx xxxxxx. El tribunal arbitral decidirá sin demora las medidas que quepa eventualmente adoptar.
4. Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o todos los bienes pertinentes que aquel pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del tribunal arbitral.
5. Una vez recibido el dictamen xxx xxxxxx, el tribunal arbitral comunicará una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen o a presentar otras pruebas para controvertirlo. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.
6. Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá oírse al perito en una audiencia en que las partes tendrán la oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos. Serán aplicables a dicho procedimiento las disposiciones de los artículos 201 y 202.
PRONUNCIAMIENTO XXX XXXXX Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 205. Derecho aplicable.
1. El tribunal arbitral deberá resolver la controversia según las normas y reglas de derecho que hayan sido elegidas por las partes, como aplicables al fondo del litigio.
2. Se entenderá que toda indicación relativa al derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto xx xxxxx.
3. A falta de elección de las partes en los términos del numeral 1 precedente, el tribunal arbitral aplicará las reglas de derecho que considere apropiadas según las circunstancias del caso.
4. El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor, sólo si las partes expresamente así lo han acordado.
5. En cualquier caso, el tribunal arbitral tomará en consideración las estipulaciones del contrato y los usos del comercio pertinentes.
Artículo 206. Cierre de las audiencias.
1. Agotadas las etapas previstas en el calendario de procedimiento antes de dictar el laudo, como dispuesto en el artículo 197 numeral 6 literal a), el tribunal arbitral podrá declarar el cierre de la instrucción.
2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera necesario en razón de circunstancias excepcionales, decidir, por iniciativa propia o a petición de una parte, que se reabran las audiencias en cualquier momento previo a la emisión xxx xxxxx.
Artículo 207. Pronunciamiento xxx xxxxx y plazo para proferirlo.
1. Cuando el tribunal arbitral esté compuesto por tres árbitros, sus decisiones se tomarán por la mayoría de votos de sus miembros. En caso de que no exista mayoría para decidir, el presidente del tribunal arbitral dictará el laudo solo.
2. Sin embargo, el presidente del tribunal arbitral podrá decidir cuestiones de procedimiento, cuando haya sido autorizado por las partes o por los miembros del tribunal.
3. El tribunal arbitral deberá dictar su laudo en el plazo de seis meses. Dicho plazo comenzará a correr desde la fecha de la contestación de la demanda o, de la contestación de la demanda reconvencional en su caso o, del último escrito convenido por las partes o autorizado por el Tribunal, acorde con el calendario de procedimiento previsto en el artículo
197 numeral 6 literal a). En el evento en que alguno de los escritos invocados arriba en este numeral no fuera oportunamente presentado, esto inclusive en caso de prórroga debidamente autorizada por el Tribunal, el plazo de seis meses se contará desde el día siguiente al vencimiento del plazo en que debió haber sido presentado dicho escrito.
4. El tribunal arbitral podrá de oficio o a petición de parte prorrogar por un término razonablemente determinado el plazo establecido en el numeral 3 anterior mediante resolución fundada.
Artículo 208. Laudo por acuerdo de las partes.
1. Si durante el procedimiento arbitral las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, elevará el acuerdo a la categoría xx xxxxx.
2. Un laudo por acuerdo de las partes deberá ser dictado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del presente Xxxxxxxxxx y deberá contener la mención de que se trata de una solución acordada por las partes elevada a la categoría xx xxxxx.
3. Un laudo por acuerdo de las partes tendrá la misma naturaleza y efectos que un laudo definitivo dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo 209. Forma y contenido xxx xxxxx.
1. El tribunal arbitral podrá dictar laudos parciales y separados sobre diferentes materias en diferentes etapas del trámite.
2. El laudo final y demás resoluciones referidas en el numeral 1 que antecede, se dictarán por escrito y serán definitivas, inapelables y obligatorias para las partes. El laudo será firmado por los miembros del tribunal arbitral.
3. Para los efectos del numeral 2 anterior, en actuaciones arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta del miembro restante.
4. El laudo arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 208 precedente.
5. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y la sede del arbitraje determinada de conformidad con el artículo 195, numeral 1 del presente Reglamento. El laudo se considerará dictado en esa sede.
6. Una vez dictado el laudo final, o cualquier otro laudo parcial, el tribunal arbitral deberá enviar el original del mismo al Centro, quien, una vez recibido, deberá notificar a cada parte
el texto xxx xxxxx firmado por el tribunal arbitral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del presente Reglamento, solo una vez que la o las partes hayan pagado la totalidad de los gastos y costas del arbitraje. Salvo acuerdo expreso de las partes, la presente disposición implica la renuncia a cualquier otra forma diferente de comunicación o depósito xxx xxxxx final.
7. El laudo arbitral podrá condenar al pago de intereses, incluyendo tanto intereses previos como posteriores al laudo. El laudo deberá ser cumplido en la moneda o monedas que el tribunal arbitral considere apropiadas.
8. El laudo será confidencial, excepto si su divulgación es necesaria para un procedimiento de impugnación, cumplimiento, reconocimiento o ejecución; que la ley o cualquiera otra autoridad judicial exija su divulgación o, que las partes de común acuerdo pacten su carácter de no confidencial. Con todo, el Centro resguardando la confidencialidad respecto de la identidad de las partes podrá publicar los laudos.
9. Por el sometimiento de su controversia al presente Reglamento, las partes están obligadas a cumplir el laudo sin demora.
Artículo 210. Terminación del procedimiento.
1. Las actuaciones arbitrales terminan por el pronunciamiento xxx xxxxx final o por decisión del tribunal arbitral en los términos del numeral 2 siguiente o del artículo 203, numeral 1 del presente Reglamento.
2. El tribunal arbitral decidirá dar por terminadas sus actuaciones cuando:
a. La parte demandante retire su demanda, a menos que la parte demandada se oponga a ello o haya presentado demandas reconvencionales y el tribunal arbitral reconozca como legítimo el interés de la parte demandada de obtener una solución definitiva del litigio;
b. Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones arbitrales; o,
c. El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones arbitrales resultaría innecesaria o imposible.
Artículo 211. Corrección e interpretación xxx xxxxx y laudo adicional.
1. Dentro de los 30 días siguientes a la notificación xxx xxxxx a las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal arbitral que:
a. Corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar; y,
b. De una aclaración sobre un punto o una parte concreta xxx xxxxx.
2. Si el tribunal arbitral considera procedente la solicitud realizada en los términos del numeral 1 anterior, efectuará la corrección o dará la aclaración dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud. Dicha corrección o interpretación formará parte xxx xxxxx y se hará por escrito, con aplicación a lo estipulado en el artículo 210.
3. El tribunal arbitral podrá corregir de oficio cualquier error de los mencionados en el numeral 1 literal a) anterior, por su propia iniciativa dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el laudo fue dictado.
4. Dentro de los 30 Días siguientes a la notificación xxx xxxxx, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas durante las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo.
5. Si el tribunal arbitral considera procedente la solicitud realizada en los términos del numeral 4 anterior, dictará el laudo adicional dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud.
6. El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
7. En lo relativo a las correcciones o interpretaciones xxx xxxxx o en los laudos adicionales se aplicará lo dispuesto en el artículo 211 del presente Reglamento.
El tribunal arbitral deberá dar traslado a la parte contraria de cualquier solicitud de corrección e interpretación xxx xxxxx y laudo adicional, la cual podrá presentar sus observaciones a dicha solicitud en un plazo de 15 días desde su notificación.
Artículo 212. Gastos y costas.
1. El tribunal arbitral fijará las costas del arbitraje en el laudo final y, si lo considera adecuado, en cualquier otra decisión.
2. El término “costas” comprende lo siguiente:
a. Los honorarios del tribunal arbitral, que se indicarán por separado para cada árbitro y que fijará el propio tribunal de conformidad con el numeral 4 del presente artículo.
b. Los gastos de viaje y otras expensas razonables realizadas por los árbitros.
c. El costo razonable del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral.
d. Los gastos de viaje y otras expensas razonables realizadas por los testigos, en la medida en que dichos gastos y expensas sean aprobados por el tribunal arbitral.
e. Los costos jurídicos y de otro tipo ocasionados a las partes por el procedimiento arbitral y solo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto de esos costos es razonable.
f. Cualesquiera honorarios y gastos del Centro.
3. Cuando se realice una interpretación, rectificación o adición de un laudo según lo previsto en el artículo 211, el tribunal arbitral podrá fijar unas costas que se basen en los literales
b) a f) del numeral 2 anterior, pero no computar honorarios adicionales.
4. Los honorarios y los gastos de los árbitros serán de una cuantía razonable y, salvo acuerdo contrario entre las partes, se asignarán sin exceder las tarifas establecidas en el reglamento.
5. Si se ha designado al Centro como autoridad nominadora y se aplica, o ha declarado que aplicará, un arancel de honorarios o un método determinado para fijar los honorarios de los árbitros en los casos internacionales, el tribunal arbitral, al fijar sus honorarios, aplicará ese arancel o método en la medida en que lo considere apropiado dadas las circunstancias del caso.
6. El tribunal arbitral, una vez constituido, comunicará sin demora a las partes cómo se propone determinar sus honorarios y gastos, lo que incluirá las tarifas que pretenda aplicar.
7. Al informar a las partes sobre los honorarios y gastos fijados con arreglo a lo previsto en los literales a) y b) del numeral 2 anterior, el tribunal explicará también la forma en que se han calculado las cuantías correspondientes.
8. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la determinación efectuada por el tribunal arbitral de sus honorarios y gastos, toda parte podrá recurrir contra dicha determinación ante el tribunal.
9. Todo ajuste efectuado deberá figurar en el laudo emitido por el tribunal o, de haberse emitido ya dicho laudo, deberá ser consignado en una corrección xxx xxxxx, a la que será aplicable el procedimiento previsto en el artículo 211.
10. Durante todo trámite previsto en los numerales 6 y 7 anteriores, el tribunal arbitral proseguirá con el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que trate a las partes con igualdad y que en una etapa apropiada del procedimiento se dé a cada una de las partes una oportunidad razonable de hacer valer sus derechos.
11. Todo ajuste efectuado conforme a lo previsto en el numeral 7 anterior no afectará a ninguna otra determinación consignada en el laudo que no sea la determinación por el tribunal arbitral de sus honorarios y gastos; ni deberá demorar el reconocimiento y la ejecución de las restantes partes xxx xxxxx distintas de la determinación de los honorarios y gastos.
Artículo 213. Asignación de gastos y costas.
1. Las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida o las partes vencidas. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la actitud procesal de las partes durante el trámite arbitral.
2. El tribunal fijará en el laudo final o, si lo estima oportuno, en otro laudo, la suma que una parte pueda tener que pagar a otra a raíz de la decisión sobre la asignación de las costas.
Artículo 214. Condena en costas.
1. Cuando el tribunal arbitral ordene la terminación de las actuaciones arbitrales o eleve a categoría xx xxxxx un acuerdo de las partes, deberá incluir la determinación de las costas.
2. Si el tribunal lo considera razonable y justificado, podrá solicitar el pago de honorarios adicionales para cubrir el procedimiento de corrección, interpretación o adición xxx xxxxx. Este pago deberá ser cubierto en su totalidad por las partes antes de que el tribunal arbitral proceda con dicha corrección, interpretación o adición.
3. Los artículos 211 y 212 del presente Reglamento, se aplicarán al pago de honorarios previsto en el numeral 2 anterior.
Artículo 215. Tarifas.
1. Los honorarios que cobren los árbitros que actúan en el marco del Centro y la tasa administrativa del mismo deberán someterse a los aranceles que se encuentren vigentes al momento del inicio del trámite arbitral.
2. El tribunal arbitral tendrá la facultad de solicitar a las partes durante el curso del arbitraje, a título de provisión de fondos para atender los gastos, honorarios y tasa administrativa, la cantidad que consideren pertinente, teniendo en cuenta las tarifas de honorarios y de tasa administrativa correspondiente.
Artículo 216. Vigencia
El presente Reglamento rige a partir de la fecha de publicación en la página web del Centro previa aprobación del Ministerio de Justicia y Derecho.
XXXXX XXXXXXXXX DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Artículo 217. Tarifas
Se establece que, teniendo en cuenta que la ley no define un marco tarifario para trámites de arbitraje internacional, este será definido en un anexo del Reglamento General del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
Se liquidarán de acuerdo con la cuantía de las pretensiones de la demanda y La Comisión Asesora del Centro, a partir de tales parámetros, podrá revisar cada año el esquema tarifario adoptado por ella para el período inmediatamente anterior y, si fuere del caso, introducirá los ajustes y modificaciones que corresponda, publicando el anexo correspondiente.
Artículo 218. Honorarios de los árbitros.
1. Los honorarios de los árbitros deberán ser liquidados en los términos indicados en el Reglamento y cancelados por ambas partes dentro de la oportunidad establecida y en la forma indicada en el momento en que se fijen, incluyendo adicionalmente cualquier impuesto o tasa aplicable sobre los mismos.
2. El tribunal fijará los honorarios dentro del rango que corresponda, de conformidad con la cuantía de las pretensiones y teniendo en cuenta el tiempo de dedicación y la complejidad del asunto.
3. Los árbitros serán los únicos responsables de la devolución de dineros a las partes en los casos en que la misma proceda. En consecuencia, el Centro se exime de cualquier responsabilidad sobre esta materia.
Artículo 219. Gastos de administración.
1. Los gastos por concepto de administración a favor del Centro deberán ser liquidados en los términos indicados en el Reglamento y cancelados por ambas partes dentro de la oportunidad establecida y en la forma indicada en el momento en que se fijen.
Artículo 220. Causación y pago de los honorarios.
1. El tribunal, en la medida en que se vaya dando el avance de las etapas del caso, procederá a efectuar pagos parciales de los honorarios de los árbitros, distribución que hará de forma discrecional, de acuerdo con las características del mismo y de la mayor o menor dificultad para llegar a cada una de ellas.
2. Proferido el laudo arbitral y liquidados los gastos del Tribunal, se procederá con las devoluciones a las que haya lugar y entregará los honorarios restantes que correspondan a los árbitros.
3. Artículo 221. Disposiciones fiscales.
Es de la exclusiva responsabilidad de cada uno de los árbitros el cumplimiento de las disposiciones de índole fiscal que en cada caso le resulten aplicables, sin perjuicio del pago a cargo de las Partes de los impuestos o tasas que sean aplicables sobre los honorarios.
ANEXO IV
REGLAMENTO GENERAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA
XXXXX XXXXXXXXX DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
1. Los honorarios del árbitro y los gastos de administración se liquidarán atendiendo la cuantía de las pretensiones de la demanda y las tarifas establecidas, así:
Rango cuantías (USD) | Tarifa | Honorarios árbitro | ||
Desde | Hasta | Mínimo | Máximo | |
50.000 | 2.475 (USD) | 2.475 (USD) | 14,40% | |
50.001 | 125.000 | 1,80% | 1,80% | 6,30% |
125.001 | 250.000 | 1,35% | 1,35% | 5,40% |
250.001 | 500.000 | 0,90% | 0,90% | 4,50% |
500.001 | 1.000.000 | 0,72% | 0,72% | 2,70% |
1.000.001 | 2.000.000 | 0,45% | 0,45% | 2,52% |
2.000.001 | 4.000.000 | 0,27% | 0,27% | 1,08% |
4.000.001 | 8.000.000 | 0,18% | 0,18% | 0,72% |
8.000.001 | 16.000.000 | 0,09% | 0,09% | 0,27% |
16.000.001 | 32.000.000 | 0,05% | 0,05% | 0,18% |
32.000.001 | 64.000.000 | 0,04% | 0,04% | 0,14% |
64.000.001 | 128.000.000 | 0,02% | 0,02% | 0,08% |
128.000.001 | en adelante | 0,01% | 0,01% | 0,05% |
2. Junto con la demanda, se deberá acreditar el pago por concepto de gastos iniciales a favor del Centro. Tratándose de arbitrajes menores a dos millones de dólares (2.000.000 US$) la suma a pagar será de mil doscientos dólares americanos 1.200 US$, y a partir de dos millones de dólares (2.000.000 US$) se pagará la suma de dos mil setecientos cincuenta
dólares americanos 2.750 US$. El pago se imputará al valor de los gastos administrativos que sean fijados con posterioridad y que estén a cargo de la parte convocante.