Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo
Condiciones Generales
de Trabajo 2020-2021
Gobierno del Estado de Michoacán xx Xxxxxx
Secretaría de Finanzas y Administración
Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado (STASPE)
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO 2020-2021
Gobierno del Estado de Michoacán xx Xxxxxx Secretaría de Finanzas y Administración
Sindicato de Trabajadores al Servicio del
Poder Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx (XXXXXX)
Xxxxxxx, Xxxxxxxxx, 0000.
ESTA EDICIÓN CONSTA DE 10,000 EJEMPLARES.
FUE IMPRESA EN LOS TALLERES DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
LA SUPERVISIÓN ESTUVO A CARGO DEL ING. XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN, Y DEL BIOL. XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.
DISEÑO Y FORMACIÓN: XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX Y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX. FOTOGRAFÍA: XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX.
AÑO 2020.
CONTENIDO
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO 2020-2021
Capítulo I
Disposiciones Generales 5
Capítulo II
De los Requisitos de Admisión y los Nombramientos 6
Capítulo III
De la Suspensión y Terminación de los Efectos del Nombramiento 10
Capítulo IV
Xxx Xxxxxxx 10
Capítulo V
De la Jornada de Trabajo, Horario y Control de Asistencia 12
Capítulo VI
De la Capacitación y Adiestramiento 16
Capítulo VII
De las Obligaciones y Facultades del Poder Ejecutivo 17
Capítulo VIII
De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones de los Trabajadores 26
Capítulo IX
De las Licencias, Descansos y Vacaciones 32
Capítulo X
De los Movimientos de Personal 38
Capítulo XI
De los Riesgos de Trabajo 40
Capítulo XII
De las Medidas de Seguridad e Higiene y los Exámenes Médicos 41
Capítulo XIII
De los Estímulos, Recompensas y Prestaciones 42
Capítulo XIV
De las Sanciones 45
Transitorios 47
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO 2020-2021
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento tienen por objeto fijar las Condiciones Generales de Trabajo del Poder Ejecutivo del Es- tado de Michoacán xx Xxxxxx, con base en lo dispuesto en el Capítulo XI de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán xx Xxxxxx y de sus Municipios, las que son de observancia obligatoria para el Poder mencionado, sus Trabajadores de Base y el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado, que integran estos últimos.
ARTÍCULO 2º.- Para los efectos de este ordenamiento, se denominará:
I. “PODER EJECUTIVO”:
a) Toda Dependencia y Coordinación Auxiliar de la Administración Pública Estatal Centralizada, señaladas en los artículos 17, 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán xx Xxxxxx; y,
b) Todas las Entidades señaladas en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán xx Xxxxxx, conforme al decreto, acuerdo o acto de constitución que les dé origen.
II. “SINDICATO”: Al Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado (STASPE);
III. “LA LEY”: A la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán xx Xxxxxx y de sus Municipios;
IV. “TRIBUNAL”: Al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado;
V. “CONDICIONES”: A las presentes Condiciones Generales de Trabajo del Poder Ejecutivo;
VI. “EL REGLAMENTO DE ESCALAFÓN”: Al Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de Base del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán xx Xxxxxx;
VII. “REGLAMENTO DE CAPACITACIÓN”: Al Reglamento de Capacitación y Adiestramiento del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán xx Xxxxxx;
VIII. “REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE”: Al Reglamento de Seguridad e Higiene del Gobierno del Estado de Michoacán xx Xxxxxx; y,
IX. “LOS TRABAJADORES”: A los Trabajadores de Base del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 3º.- Son Trabajadores de Base los así definidos en el artículo 6º de la Ley.
ARTÍCULO 4º.- La relación entre el Poder Ejecutivo y sus Trabajadores de Base, se regirá en orden de prelación por:
I. La Ley;
II. Las Condiciones;
III. El Reglamento de Escalafón;
IV. El Reglamento de Capacitación;
V. El Reglamento de Seguridad e Higiene; y,
VI. Los acuerdos que emita el Poder Ejecutivo en beneficio de sus trabajadores, escuchando al Sindicato.
ARTÍCULO 5º.- Para los efectos de las presentes Condiciones en los asuntos de carácter administrativo y colectivo, el Poder Ejecutivo estará representado indistin- tamente por el Gobernador del Estado, el Titular, la Subsecretaría xxx Xxxx y la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración; la Subsecretaría de Asuntos Laborales de la Secretaría de Gobierno, y/o por los Fun- cionarios en quienes expresamente se deleguen por escrito dichas atribuciones; y los Trabajadores, por el Comité Ejecutivo del Sindicato, quien acreditará su titularidad y personalidad con copia certificada de su registro y/o la toma de nota respectiva, expedida por el Tribunal, así como cualquier otra persona que actúe a nombre del Sindicato, quien acreditará su personería mediante oficio del propio Comité.
En los juicios y procedimientos en que sea parte el Poder Ejecutivo, estará repre- sentado por el Secretario de Gobierno, por sí o por representante que designe; de igual forma, los trabajadores intervendrán por sí o por representante que designen.
Capítulo II
De los Requisitos de Admisión y los Nombramientos
ARTÍCULO 6º.- Para ingresar al servicio del Poder Ejecutivo, los aspirantes de- berán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Sujetarse al procedimiento de Reclutamiento y Selección establecido por el Poder Ejecutivo, debiendo obtener resultados satisfactorios a juicio de éste y contar con el perfil que requiere el puesto;
II. Ser michoacano, preferentemente, en términos del artículo 6°, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán xx Xxxxxx y presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud, en la forma oficial autorizada;
b) Acta de nacimiento con la que se demuestre ser de nacionalidad mexicana, salvo el caso previsto en el artículo 6º de la Ley y cumplir previamente con lo dispuesto con la Ley General de Población;
c) Certificado Médico de buena salud;
d) Cartilla del Servicio Militar Nacional liberada o demostrar que está cum- pliendo con esa obligación, de conformidad con la Ley de la materia;
e) Certificado de no inhabilitación emitido por la Secretaría de Contraloría; y
f ) Los demás documentos establecidos en el manual de procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado.
III. Los aspirantes a un trabajo especializado, además de los requisitos anteriores, deberán presentar diploma o constancia de un plantel de enseñanza debida- mente autorizado, para acreditar que tienen los conocimientos y prácticas necesarios para desempeñar el puesto al que aspiran y sustentarán el examen o prueba correspondiente;
IV. Los profesionistas, además de los antes mencionados, deberán presentar la Cédula Profesional expedida por la autoridad competente;
V. No estar inhabilitado para el ejercicio público;
VI. No haber sido cesado justificadamente en un puesto al servicio de los Poderes de la Federación, de los Poderes del Estado de Michoacán o cualquier otra Entidad Federativa y de los Municipios; y,
VII. No haber sido declarado con un estado de invalidez definitivo por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
ARTÍCULO 7º.- El nombramiento por escrito es el único instrumento jurídico que formalizará las relaciones de trabajo entre el Poder Ejecutivo y los Trabajadores a su servicio.
La falta de nombramiento no afectará los derechos del trabajador, si éste acredita tal calidad con el movimiento de personal.
El nombramiento lo expedirá el Titular de la Secretaría de Finanzas y Adminis- tración por acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo y su tramitación estará a cargo de la Dirección de Recursos Humanos, la que lo deberá extender al interesado conjuntamente con copia del movimiento de personal, en el término de los quince días siguientes a la fecha de iniciación de los servicios, término que se aplicará para la expedición del nombramiento en caso de cambio de puesto y/o categoría, siempre que no exista algún impedimento legal.
Artículo 8°.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud del nombra- miento aceptado, de conformidad con el artículo 13 de la Ley.
Los nombramientos del personal de nuevo ingreso se expedirán para la oficina donde se originó la plaza vacante, en caso de requerirse en lugar distinto, deberán aprobarse por la Comisión Mixta de Escalafón.
Artículo 9°.- Los nombramientos deberán contener, además de los datos a que se refiere el artículo 12 de la Ley, los siguientes:
I. Fecha de expedición;
II. Nombre del puesto;
III. Nombre de la Dependencia, Coordinación Auxiliar o Entidad de adscripción; y,
IV. El lugar donde prestará sus servicios.
Los datos complementarios del trabajador se consignarán en el movimiento de alta del mismo.
Artículo 10.- El carácter de los nombramientos podrá ser: Definitivo, Provi- sional o Interino, de acuerdo con las definiciones siguientes:
I. Son Nombramientos Definitivos, los que se expiden para cubrir una vacante definitiva o de nueva creación, una vez transcurrido el término de seis meses, habiéndose cumplido con el procedimiento escalafonario;
II. Son Nombramientos Provisionales, cuando se expiden a un trabajador que debe ocupar una vacante temporal, por más de seis meses;
III. Son Nombramientos Interinos, los que se otorgan para cubrir plazas de base vacantes temporales, que no excedan de seis meses.
Los nombramientos provisionales e interinos no crean derechos escalafonarios, al ser estos exclusivos de los trabajadores de base, y terminarán sin responsabilidad para el Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- Las plazas de última categoría disponibles en cada rama ocu- pacional definida en el Catálogo de Puestos, serán cubiertas libremente por el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de las presentes Condiciones; cuando la plaza a que se refiere este artículo provenga de un recorrimiento escalafonario derivado de la jubilación, pensión o fallecimiento del Trabajador Sindicalizado, ésta se otorgará al hijo, cónyuge, nieto, concubina o concubinario legalmente acreditado ante autoridad judicial, hermano o sobrino, previa designación que realice el trabajador en el formato que para tal efecto se acuerde por el Sindicato y el Poder Ejecutivo, otorgándose en interinato al desig- nado hasta en tanto se realice el recorrimiento escalafonario.
Cuando por circunstancias atribuibles al Trabajador se omita realizar el señala- miento de la persona que ocupará la plaza vacante que se indica en el párrafo anterior, la misma se asignará a quienes los familiares designen de común acuerdo, en el orden de preferencia señalado en el párrafo anterior, y/o a quien acredite tener el mejor derecho para ocuparla, de conformidad con el resolutivo de la autoridad competente.
En caso de ausencia o presunción de muerte acreditada, la plaza a que hace referencia el primer párrafo de este artículo se otorgará a cualesquiera de los seña- lados que acredite tener el mejor derecho para ocuparla y durante la tramitación judicial se otorgará la plaza del Trabajador al beneficiario en interinato, hasta en tanto se confirme judicialmente la ausencia o presunción de muerte.
Con la finalidad de brindar un servicio público de calidad, las actividades que se asignen a los beneficiarios de las plazas deberán ser de acuerdo a las necesidades del servicio, con independencia de que ocupen el nivel 1 derivado del recorrimiento escalafonario.
Artículo 12.- El trabajador, una vez contratado o promovido, deberá tomar posesión de su empleo en forma inmediata y el nombramiento respectivo se ex- pedirá o ratificará dentro de los términos legales establecidos.
Artículo 13.- Cuando se trate de nuevos ingresos o promociones, la toma de posesión deberá hacerse siempre los días primero o dieciséis de cada mes.
Capítulo III
De la Suspensión y Terminación de los Efectos del Nombramiento
Artículo 14.- Son causas de suspensión temporal de los efectos del nombra- miento, las señaladas en el artículo 37 de la Ley.
Artículo 15.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador, no significa el cese del mismo.
Artículo 16.- Los trabajadores que tengan encomendada la recepción y/o manejo de fondos o valores, así como aquellos que tengan bienes a su cargo, podrán ser suspendidos de sus funciones hasta por sesenta días naturales, cuando apareciere alguna irregularidad en su función mientras se practica la investigación, cuyos avances y resultados se harán del conocimiento del Sindicato, a fin de que se resuelva sobre su situación legal.
Los trabajadores en este caso deberán entregar, a quien designe la autoridad para que se practiquen las investigaciones, los fondos, valores o bienes a su cargo para los efectos referidos, quedando obligado el trabajador a concurrir normalmente a sus labores para hacer las aclaraciones que exija la investigación, sin que se le prive de la percepción de sus emolumentos.
Si transcurrido el término de sesenta días naturales, no se hace denuncia de hechos delictuosos atribuidos al trabajador y debidamente comprobados en el procedimiento administrativo previo, se le reincorporará en el ejercicio de sus funciones, ofreciendo el funcionario que realizó la acusación, una disculpa pública en el área donde desempeña sus funciones el trabajador, la cual también deberá ser por escrito.
Artículo 17.- En los términos de los artículos 6º y 15 de la Ley, los Trabajadores de Base son inamovibles. El cambio de funcionarios no podrá afectar sus derechos y sólo podrán ser cesados por las causas a que se refiere el artículo 38 de la citada Ley y el artículo 97 de las presentes Condiciones.
Artículo 18.- Cuando algún trabajador incurra en alguna de las causas de cese, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 39 de la Ley.
Capítulo IV
Xxx Xxxxxxx
Artículo 19.- Xxxxxxx es la retribución que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados.
Artículo 20.- Para trabajo igual desempeñado en puesto, jornada, tipo de nombramiento y condiciones de eficiencia también iguales, deberá corresponder el mismo salario tabular, sin que pueda ser modificado por razones de sexo, na- cionalidad, situación de discapacidad o edad.
El sueldo base tabular se revisará anualmente y sus montos serán fijados de común acuerdo por las partes.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo otorgará a los trabajadores de base, la cantidad de $163.28 (ciento sesenta y tres pesos 28/100 M.N.) mensuales, por concepto de Fondo Social de Previsión Múltiple; esta cantidad será revisada anualmente.
Artículo 22.- Los trabajadores que presten sus servicios en Dependencias y Entidades ubicadas en los municipios xx Xxxxxxxxx, Xxxxxx, Apatzingán, Xxxx, Xxxxxxx, Buenavista, Carácuaro, Chinicuila, Coahuayana, Coalcomán de Xxxxxxx Xxxxxxxx, Churumuco, Xxxxxxx Xxxxxx, Huetamo, Xxxxxx Xxxxxxxx, Nocupétaro, Xxxxxx, Nuevo Urecho, Parácuaro, San Xxxxx, Tepalcatepec, Tiquicheo de Xxxxxxx Xxxxxx, Tumbiscatío, La Huacana, Turicato y la Ciudad de México, perciben un sobresueldo del 20% sobre sus salarios de base, por considerarse zona de vida cara.
Artículo 23.- El salario se pagará por quincenas vencidas, en días laborables y en el lugar en que preste sus servicios el trabajador, efectuándose en moneda de curso legal y/o en cheque y/o depósito bancario.
El pago de los salarios, invariablemente se realizará en moneda de curso legal en aquellas poblaciones en las que no exista sucursal bancaria contratada por el Poder Ejecutivo para el pago de salarios.
Los salarios a los que se refiere este artículo, sin excepción alguna se pagarán a más tardar a las 10:00 a.m. del día laborable en que deban cubrirse.
Artículo 24.- Los trabajadores recibirán su salario íntegro, incluyendo los días de descanso obligatorios o de vacaciones; en los períodos de vacaciones se les pagará una prima adicional del 60% sobre el salario que les corresponda por ese lapso; dicha cantidad será cubierta en la quincena anterior al período vacacional.
Artículo 25.- Los trabajadores que laboren los días sábados y/o domingos, disfrutarán sus días de descanso entre semana y tendrán derecho a un pago adicional del 63% sobre el monto xxx xxxxxxx por día extraordinario de labores.
Artículo 26.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores, en los casos señalados en el artículo 30 de la Ley, así como los que marquen los Estatutos del Sindicato.
Artículo 27.- Es nula la cesión xxx xxxxxxx en favor de terceras personas.
Artículo 28.- Los salarios deberán pagarse personalmente al trabajador, ex- cepto si por causa de fuerza mayor, éste autoriza a un apoderado legal para que los reciba a su nombre.
En caso de fallecimiento, para facilitar el pago de prestaciones generadas por el trabajador, éste designará previamente beneficiarios en el formato debidamente autorizado. Esta designación se aplicará también en casos de ausencia o presunción de muerte acreditada.
Capítulo V
De la Jornada de Trabajo, Horario y Control de Asistencia
Artículo 29.- La jornada de trabajo es el tiempo diario que el trabajador está obligado a laborar al servicio del Poder Ejecutivo, el cual no podrá exceder de siete horas diarias, sin que por esto se afecte el salario, ni cualquier otro tipo de retribución económica que estén percibiendo los trabajadores.
Artículo 30.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima de trabajo, ésta será considerada como tiempo extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la se- mana, las que se pagarán conforme a la Ley Federal del Trabajo y serán cubiertas en la quincena siguiente.
Para el servicio del trabajo extraordinario, deberá existir orden por escrito del jefe inmediato superior del trabajador.
Artículo 31.- La jornada de trabajo será continua de siete horas diarias, con- cediéndose media hora para tomar alimentos.
La jornada de seis y media horas se respetará a quienes la vengan disfrutando con anterioridad, no teniendo derecho a la media hora para tomar alimentos.
Artículo 32.- La jornada de trabajo se desarrollará de preferencia, de lunes a viernes, como sigue:
I. Jornada diurna, estará comprendida entre las 08:00 y las 15:00 horas;
II. Jornada mixta, estará comprendida entre las 15:00 y las 22:00 horas;
III. Jornada nocturna, estará comprendida entre las 22:00 y las 05:00 horas; y,
IV. Jornadas especiales.
Las jornadas comprendidas en la última fracción serán conforme a lo dispuesto en el convenio previo que se establezca entre la Secretaría de Finanzas y Adminis- tración, la Dependencia, Coordinación Auxiliar o Entidad y el Sindicato, teniendo en cuenta las necesidades del servicio; el cual se revisará anualmente.
En caso de que el trabajador se sienta afectado en sus derechos por cambio de horario, éste o el Sindicato en su nombre y representación, podrán interponer su inconformidad dentro del término xx xxxx días hábiles ante la Dirección de Recursos Humanos, para proceder a revisar el caso o ejercitar su acción ante el Tribunal en el plazo señalado por la Ley. Interpuesta la inconformidad surtirá efecto de suspensión temporal hasta en tanto se resuelva en definitiva.
Artículo 33.- El registro de asistencia de los trabajadores, sin excepción del tipo de su contratación, se llevará por medio de tarjetas, listas de asistencia u otros medios que establezca la Secretaría de Finanzas y Administración, según las necesidades de la Dependencia, Coordinación Auxiliar o Entidad.
Artículo 34.- El registro y control de asistencia se sujetará a las siguientes reglas:
I. Los trabajadores dispondrán de un lapso de tolerancia xx xxxx minutos para el registro de su entrada;
II. Si el registro se efectúa entre los once y los treinta minutos después de la hora de entrada, se considerará como retardo; tres retardos de éstos en el término de treinta días naturales se considerarán como falta de asistencia por un día y se descontará el salario correspondiente, no considerándose ésta causa para los efectos establecidos en el inciso h) fracción VI del artículo 38 de la Ley;
III. Si el registro se efectúa después de los treinta minutos a que se refiere la fracción anterior, se considerará falta de asistencia del trabajador; y,
IV. En el tiempo extraordinario que se labore, no habrá tolerancia para retardos en la hora de entrada.
En relación a las fracciones II y III, se deberá informar por escrito al trabajador de sus faltas cometidas y del descuento que por tal motivo se aplicará a su salario, otorgándole el tiempo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación para que presente las aclaraciones que correspondan y se resuelva lo conducente, no aplicándose el descuento si no se cumple con el requisito de la notificación indicada y en caso de resultar procedente, ésta no podrá aplicarse después del término de dos meses.
Cuando el trabajador no asista a sus labores desempeñadas en jornada extraordi- naria, sólo se aplicará el descuento del pago que corresponda por la compensación.
Artículo 35.- Se consideran como faltas injustificadas de asistencia al trabajo y por lo tanto perderá el derecho al pago xxx xxxxxxx correspondiente, además de las previstas en el artículo anterior, las siguientes:
I. Si el trabajador abandona sus labores antes de la hora de salida reglamentaria, sin autorización de sus superiores y no regresa, o lo hace sólo para registrar su salida;
II. Si injustificadamente no registra su salida o lo hace antes de la hora corres- pondiente, sin autorización de sus superiores; y,
III. Si no registra su entrada.
En relación a las fracciones anteriores, se deberá informar por escrito al tra- bajador de sus faltas cometidas y el descuento que por tal motivo se le aplicará a su salario, otorgándole el tiempo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación para que presente las aclaraciones que correspondan y se resuelva lo conducente, no aplicándose el descuento si no se cumple con el requisito de la notificación indicada y en caso de resultar procedente, ésta no podrá aplicarse después del término de dos meses.
Cuando el trabajador no asista a sus labores desempeñadas en jornada extraordi- naria, sólo se aplicará el descuento del pago que corresponda por la compensación.
Artículo 36.- Serán causas justificadas de inasistencia:
I. Enfermedad debidamente comprobada con certificado de incapacidad expe- dido por el Instituto Mexicano del Seguro Social;
II. Por atención médica al trabajador recibida en el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de la jornada laboral del trabajador o en cualquier otra institución de salud oficial, para lo cual deberá entregar el justificante oficial de la Institución;
III. Comisión oficial debidamente comprobada con el oficio correspondiente;
IV. Permiso económico autorizado;
V. Licencia o comisión sindical;
VI. Tomas de edificios públicos que impidan el ingreso de los trabajadores a su centro de trabajo; y,
VII. Todas aquellas que determine la Ley y las presentes Condiciones.
Para los efectos de la fracción VI del presente artículo, el tiempo de espera para que ingresen los Trabajadores a sus centros de trabajo será de dos horas posteriores a la hora reglamentaria de su entrada.
Artículo 37.- Cuando por cualquier circunstancia no apareciera el nombre de un trabajador en las listas de asistencia, tarjetas de control o cualquier otro medio establecido, el interesado deberá dar aviso de la omisión al responsable adminis- trativo de su área o a la Dirección de Recursos Humanos; de lo contrario, se hará acreedor a la sanción que marca el artículo 35 de estas Condiciones.
Artículo 38.- A los trabajadores que comprueben tener hijos de hasta doce años, once meses y treinta días y/o en situaciones de discapacidad de cualquier edad, se les concederá una tolerancia máxima de media hora únicamente, misma que según las necesidades de los trabajadores podrá ser disfrutada durante la hora de entrada, salida o intermedia, dentro de la jornada de trabajo.
Los Trabajadores tendrán derecho a esta tolerancia, cuando acrediten con do- cumentos oficiales encargarse de sus padres, hermanos solteros, cónyuge y/o con quien conviva en concubinato legalmente acreditado ante autoridad judicial, que no puedan valerse por sí mismos y no cuenten con el respaldo de otros familiares.
Esta tolerancia no será acumulable dentro de la misma jornada con lo establecido en la fracción I del artículo 34 de las presentes Condiciones.
Se consideran documentos oficiales para lo establecido en este precepto, las actas de nacimiento, los dictámenes médicos expedidos por cualquier institución médica oficial y los expedidos por instituciones federales, estatales y municipales, así como cualquier autoridad judicial.
Artículo 39.- El trabajador que no pueda concurrir a sus labores por enfermedad, en los términos del artículo 83 de la Ley, deberá informar su falta de asistencia a su oficina de adscripción, dentro de los noventa minutos siguientes a la hora reglamen- taria de entrada, salvo que justifique posteriormente la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 40.- Los responsables administrativos de las áreas reportarán a la Dirección de Recursos Humanos, las inasistencias y retardos del día, debiendo ser la mencionada Dirección quien aplique el descuento correspondiente, atendiendo a lo establecido en las fracciones I y II del artículo 34 de las presentes Condiciones.
Capítulo VI
De la Capacitación y Adiestramiento
Artículo 41.- El servicio público realizado por los trabajadores, debe ser de la más alta calidad y eficiencia, con la finalidad de obtener una mayor productividad, debiéndose ejecutar con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes, de acuerdo con las Leyes, las presentes Condiciones y Reglamentos correspondientes.
Artículo 42.- Se entiende por intensidad del trabajo, el mayor grado de ener- gía o empeño que el trabajador aporta de acuerdo a sus aptitudes, para el mejor desarrollo de sus funciones que le han sido encomendadas dentro de su jornada de trabajo.
Artículo 43.- La calidad en las labores se determinará por la eficacia, el cuida- do, esmero, aptitud y responsabilidad en la ejecución del trabajo, según el tipo de funciones o de acuerdo a las actividades que le hayan encomendado al trabajador.
Artículo 44.- A fin de mejorar la calidad e intensidad en el trabajo, el Poder Ejecutivo estará obligado a impartir capacitación, adiestramiento y actualización de conocimientos a los trabajadores y éstos a recibirla, atendiendo las actividades laborales que se desempeñan, prefiriendo a los trabajadores sindicalizados tanto de la capital como del interior del Estado y la Ciudad de México, respecto de quienes no lo estuvieren, tanto en los cursos impartidos a través de la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento, como los que impartan por sí mismas las Dependencias, Coordinación Auxiliar y Entidades del Poder Ejecutivo.
Para este efecto, deberá integrarse la Comisión Mixta de Capacitación y Adies- tramiento, con carácter permanente, compuesta de igual número de representantes del Poder Ejecutivo y del Sindicato, los que sesionarán trimestralmente y/o, en caso de ser necesario y a solicitud de las partes, en cualquier otro momento; y cuyas funciones serán:
I. Expedir las normas y acuerdos necesarios para su funcionamiento y logro de sus objetivos;
II. Proponer a las autoridades la implementación de planes y programas de capacitación y adiestramiento, dentro de las jornadas de trabajo;
III. Vigilar el cumplimiento de los planes y programas implementados, infor- mando por escrito a la Secretaría de Finanzas y Administración sobre su inobservancia, para la aplicación de las medidas que procedan;
IV. Vigilar que los recursos destinados a capacitación sean ejercidos para el cum- plimiento de su objetivo;
V. Expedir constancias con valor curricular a los Trabajadores, de los cursos recibidos; y,
VI. Proponer la celebración de convenios con Instituciones, que permitan la supe- ración profesional y técnica de los trabajadores en los grados de bachillerato, licenciatura y postgrado.
Los cursos de Capacitación y Adiestramiento, con el valor curricular que tengan, se considerarán para los concursos de escalafón.
El Poder Ejecutivo proporcionará hospedaje, alimentación y transporte, a los trabajadores que concurran a cursos de Capacitación y Adiestramiento, tanto dentro, como fuera del país, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración.
Capítulo VII
De las Obligaciones y Facultades del Poder Ejecutivo
Artículo 45.- Son obligaciones del Poder Ejecutivo las siguientes:
I. Preferir en igualdad de condiciones, conocimientos, aptitudes y antigüedad, a los trabajadores sindicalizados, respecto de quienes no lo estuvieren; a los que acrediten tener mejor derecho conforme al escalafón y a los que con anterioridad le hubieren prestado buenos servicios;
II. Formular, aplicar y actualizar de común acuerdo con el Sindicato, el Reglamen- to de Escalafón, los convenios y los procedimientos escalafonarios aplicables para las promociones de los trabajadores de base del Poder Ejecutivo, conforme a las bases establecidas en la Ley;
III. Comunicar, por conducto de la Dirección de Recursos Humanos, a la Co- misión Mixta de Escalafón, en un plazo que no exceda de 5 días hábiles, las vacantes que se presenten y/o se aprueben oficialmente plazas de base de nueva creación, diferentes a las de última categoría dentro de cada rama ocupacio- nal, a fin de que se aplique lo establecido en el Reglamento de Escalafón, los convenios y los procedimientos escalafonarios correspondientes.
IV. Cubrir a los trabajadores sus salarios y demás cantidades que devenguen, en los términos y plazos establecidos en las disposiciones legales y en estas Condiciones, a más tardar a las 10:00 a.m.;
V. Cubrir la parte que le corresponda, por concepto de cuotas para que los tra- bajadores reciban los beneficios de la seguridad social establecidos en la Ley del Seguro Social;
VI. Cumplir con todos los servicios de seguridad e higiene para la prevención de enfermedades y accidentes a que están obligados los patrones en general, de conformidad con la legislación en la materia;
VII. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales, en su caso, hubieran sido separados y ordenar el pago de los salarios caídos, cuando así fuere de- terminado en laudo ejecutoriado por el Tribunal;
VIII. Cubrir la indemnización constitucional por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ello, en los términos xxx xxxxx ejecutoriado;
IX. Proporcionar a los trabajadores los útiles, materiales e instrumentos necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, actualizados y en buen estado, así como reponerlos oportunamente, sin poder exigir in- demnización alguna por el desgaste natural que sufran éstos;
El incumplimiento de esta disposición no representa responsabilidad alguna para el trabajador y, en caso de discrepancia, se revisará escuchando al Sindicato.
X. Proporcionar a los trabajadores sindicalizados ropa de trabajo con los escudos o logotipos oficiales del Poder Ejecutivo y del Sindicato, y calzado especial en las áreas que por la naturaleza del trabajo lo requieran, para el mejor desempeño de sus labores, los que se entregarán como mínimo dos veces al año, entregando el primero de ellos durante el primer trimestre y el segundo en el segundo trimestre del año, con apego al Reglamento que para tal fin se emita por ambas partes.
El uniforme constará de las siguientes prendas:
1) Jardineros, animaleros, técnicos prácticos, vaqueros: Un par de botas de jardinería (de hule);
Dos pares de botas de trabajo; Dos playeras;
Dos pantalones de trabajo; y, Dos camisolas.
2) Intendentes, fotocopiadores, inspectores, laboratoristas, dactiloscopistas y perforistas:
Dos batas, camisolas o camisas; Dos playeras;
Dos pantalones; y,
Dos pares de zapatos de trabajo.
3) Xxxxxxxxx, choferes, soldadores, cadeneros y topógrafos: Dos pares de botas de trabajo;
Dos playeras; Dos pantalones; Dos camisolas; y, Una chamarra.
4) Mecánicos: Dos overoles; Dos playeras; y,
Dos pares de botas de trabajo.
5) Cocineros:
Dos filipinas o batas; Dos playeras;
Dos turbantes para el pelo; Dos pantalones;
Dos pares de zapatos de trabajo; y, Un par de botas de hule.
6) Almacenistas, archivistas y bibliotecarios: Dos pantalones;
Dos playeras;
Dos camisolas o batas; Una chamarra; y,
Dos pares de botas de trabajo.
7) Educadoras y asistentes educativos: Dos batas;
Dos pantalones;
Dos pares de zapatos;
Dos turbantes para el pelo; Dos juegos de pants; y Una faja elástica.
8) Médicos y enfermeras: Dos batas blancas; Dos playeras;
Dos pantalones o faldas blancas; Dos pares de zapatos blancos; y, Cubre bocas y guantes necesarios.
9) Músicos, principales y concertino:
Dos trajes completos o vestidos de gala; Dos camisas o blusas;
Dos guayaberas; y, Dos pares de zapatos.
10) Camarógrafos, fotógrafos y reporteros: Xxx xxxxxxxx;
Dos chamarras; Dos pantalones; Dos camisas;
Dos pares de zapatos; Un impermeable; Dos corbatas; y,
Dos playeras.
11) Conductores de radio y televisión: Dos trajes;
Dos camisas;
Dos corbatas; y,
Dos pares de zapatos.
12) Productores, asistentes y realizadores de producción, técnicos, operadores y editores de radio y televisión:
Una chamarra;
Dos pantalones;
Dos camisas;
Dos playeras;
Un impermeable;
Dos pares de zapatos; y, Dos chalecos.
13) Operadores y mantenimiento de computadoras: Dos pantalones;
Dos playeras;
Dos camisolas o batas; y, Dos pares de zapatos.
14) Personal de mantenimiento de edificios: Dos pantalones;
Dos playeras;
Dos camisolas;
Dos batas;
Dos pares de botas de trabajo; Dos pares de botas de hule; y, Una chamarra.
15) Notificadores, ejecutores y mensajeros: Dos playeras;
Dos camisas;
Dos pantalones;
Dos pares de zapatos o botas de trabajo; Un chaleco;
Una chamarra;
Un impermeable;
Un casco; y,
Dos gorras.
16) Ángeles verdes: Una chamarra; Un suéter; Una bata;
Una sudadera;
Una camisa oficial, blanca, manga larga; Dos camisas oficiales, blancas, manga corta; Tres camisas oficiales, verdes, manga corta; Dos playeras, tipo polo, verde bosque;
Tres pantalones de gabardina; Dos pantalones de tricotina; Dos chalecos de vialidad; Una gorra; y,
Dos pares de botas de trabajo.
17) Guías de museo:
Dos pantalones o faldas de vestir; Dos camisas o blusas;
Dos playeras tipo polo; Dos pares de zapatos; y, Un chaleco.
A los Trabajadores cuyas funciones no se encuentren contempladas en las catego- rías que anteceden, se les proporcionarán uniformes y aditamentos atendiendo a sus funciones, previo acuerdo de la Comisión conformada para tal fin; de igual forma, a los trabajadores que se encuentren comisionados en diversa oficina, dis- tinta a la de su adscripción de origen, se les dotará únicamente de los uniformes y aditamentos que les correspondan de acuerdo a la función que desempeñan en la Dependencia, Coordinación Auxiliar o Entidad en que se encuentren.
Se proporcionarán también a los trabajadores, los uniformes deportivos, que constarán como mínimo de playera, short y calcetas, cuando se realicen los juegos interdependencias organizados por el Poder Ejecutivo.
Para verificar la calidad, tiempo de entrega y establecer el procedimiento para la adquisición de uniformes, se conformará la Comisión Técnica para la Dotación de Uniformes de los Trabajadores del Poder Ejecutivo, que se integrará con dos representantes propietarios del Poder Ejecutivo y dos representantes propietarios del Sindicato. Por cada integrante de la Comisión, se podrá designar un suplente.
XI. Proporcionar al menos con dos días de anticipación los viáticos suficientes a los trabajadores sindicalizados, para el desempeño de las comisiones que se les encomienden, para acudir a citatorios oficiales o cuando sean llamados por sus superiores, en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, tanto en el interior del Estado como fuera del mismo, tomándose en cuenta la zona económica del lugar de comisión.
Tratándose de comisiones que deban ejecutar los trabajadores sindicalizados, en la misma población de adscripción y/o municipio, en el que el desempeño de las labores abarque una jornada superior a la reglamentaria, el Poder Ejecutivo cubrirá los gastos de transporte y el pago correspondiente por concepto de alimentos a los que se refiere el presente artículo.
Los viáticos a que se refiere esta fracción, se aplicarán en los siguientes montos: Zona I hospedaje $639.00, alimentación $465.00;
Zona II hospedaje $930.00, alimentación $639.00;
Zona III hospedaje $1,453.00, alimentación $697.00; y, Zona IV hospedaje $2,092.00, alimentación $1,046.00.
Para los efectos del párrafo anterior, los montos asignados no serán compro- bados y las zonas económicas se ajustarán a los Lineamientos para el Pago de Viáticos y Pasajes en las Dependencias y Entidades de la Administración Pú- blica Estatal, emitidos por Acuerdo de la Comisión de Gasto-Financiamiento del Gobierno del Estado.
Asimismo, se cubrirán los pasajes, peajes y gastos de transportación necesarios para el cumplimiento de las comisiones a que se refiere esta fracción, debiendo presentar la documentación comprobatoria, con excepción de los realizados localmente en los municipios que abarque la comisión.
El Poder Ejecutivo cubrirá a los trabajadores, viáticos con salida de Morelia a sus diferentes zonas conurbadas, cuando la comisión comprenda labores y actividades todo el día.
Las comisiones asignadas a los trabajadores sindicalizados, no serán transferi- bles a trabajadores de contrato, interinos o de confianza, cuando la causa de la suspensión de la comisión del Trabajador sindicalizado, sea la falta de viáticos anticipados. En todo caso, se preferirá al Trabajador sindicalizado en términos de la fracción I del presente artículo, a los que ejerzan la función de chofer y a los que tengan a cargo las actividades sustantivas de la comisión que se haya designado.
Para los efectos del primer párrafo de esta fracción, en tratándose de comi- siones oficiales derivadas de citatorios expedidos por la Auditoría Superior de la Federación, la Auditoría Superior del Estado, la Secretaría de Contraloría, y de la Fiscalía General del Estado, el trabajador informará del citatorio a la Dependencia o Entidad de adscripción, para los efectos de que la misma aplique lo preceptuado en la presente fracción.
Esta prestación será revisada anualmente.
XII. Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir los informes que se le soliciten para el trámite de las prestaciones sociales, dentro de los plazos que se señalen en los ordenamientos respectivos;
XIII. Abstenerse de utilizar los servicios de los trabajadores en asuntos ajenos a las labores del Poder Ejecutivo;
XIV. Expedir constancias de servicios a quienes trabajan o hayan trabajado en el Poder Ejecutivo, cuando lo soliciten;
XV. Reincorporar a los trabajadores en el puesto que desempeñaban, cuando regresen al servicio, después de ausencias por incapacidad médica, licencia, suspensión laboral o comisión sindical, sin perjuicio de lo que establece el artículo 37 de la Ley;
XVI. Proporcionar a los trabajadores los gastos de viaje y los de transporte del menaje de casa, cuando tengan que trasladarse a otros lugares, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley;
XVII. Proporcionar asistencia jurídica y en su caso el pago de la fianza a los tra- bajadores, cuando sean detenidos y procesados por hechos ejecutados en el desempeño de sus funciones, dentro de su jornada laboral.
En el caso del párrafo que antecede y tan pronto lo solicite el interesado, ya sea directamente o por conducto de su representante sindical, el responsable del área administrativa correspondiente, expedirá una constancia de que el trabajador se encontraba en el desempeño de sus labores en el momento en que ocurrieron los hechos que originaron el procedimiento penal;
XVIII. Hacer las deducciones en los salarios del trabajador, que solicite el Sindicato, siempre que se ajusten a lo establecido en la Ley y en sus Estatutos;
XIX. Conceder licencias sin goce xx xxxxxx a sus trabajadores para el desempeño de puestos de confianza o cargos de elección popular o por razones de carácter personal;
XX. Conceder de conformidad con las Leyes, licencias a los trabajadores cuando éstos sufran enfermedades;
XXI. Dar la mejor capacitación a los trabajadores, tomando en cuenta su profesión y/o actividad que realizan en su centro de trabajo, a efecto de que puedan obtener ascensos conforme al escalafón;
XXII. Guardar a los Trabajadores la debida consideración, absteniéndose de incurrir en actos de violencia, inmorales, amagos, injurias, malos tratos, discriminación y hostigamiento laboral contra los Trabajadores o los familiares de éstos, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;
XXIII. Dar aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando ocurra un accidente de trabajo;
XXIV. Pagar la prima de antigüedad a los trabajadores que con diez o más años de servicio se retiren voluntariamente, excepto por causas de jubilación o pensión, con treinta xxxx xx xxxxxxx por cada año de servicio;
XXV. Comunicar con oportunidad al Sindicato, con el propósito de preservar los derechos de los trabajadores de base, cualquier reestructuración administrativa, que implique movimientos de personal y con el mismo fin en los casos de cierre de centros de trabajo;
XXVI. Notificar al trabajador y a la Comisión Mixta de Escalafón, los movimientos de personal;
XXVII. Celebrar convenios con Instituciones que permitan la superación profe- sional y técnica de los trabajadores en los grados de bachillerato, licenciatura y postgrado. Además de otorgar las facilidades necesarias a los trabajadores, para que éstos puedan efectuar sus estudios, de conformidad con el Regla- mento de Capacitación;
XXVIII. Proporcionar al Comité Ejecutivo Sindical, la información pertinente y permisible relativa a los Trabajadores;
XXIX. Remitir con oportunidad al Sindicato las cantidades que por cuotas sin- dicales y otros conceptos ordenados por el Comité Ejecutivo Sindical, de conformidad con sus estatutos, se hayan retenido a los trabajadores;
XXX. Otorgar a sus Trabajadores que se jubilen o pensionen, cumpliendo las disposiciones de la Ley de Pensiones Civiles del Estado o de la Ley del Seguro Social, un apoyo económico único por la cantidad de $34,800.00 (treinta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N.);
XXXI. Proporcionar anualmente en el mes de diciembre, cinco días xx xxxxxx base por concepto de ajuste fiscal y seis días en caso de año bisiesto;
XXXII. Realizar los movimientos de personal, de cualquier derecho del trabajador, en un plazo no mayor de quince días naturales, notificándolos debidamente al trabajador;
XXXIII. Xxxxx al trabajador un apoyo económico de $127.00 (ciento veintisiete pesos 00/100 M.N.) diarios, cuando tenga necesidad de trasladarse para atención médica a clínicas foráneas del Instituto Mexicano del Seguro Social, cumpliendo con el procedimiento que se acuerde con el Sindicato. También se otorgará este importe cuando el trabajador acuda como acompañante de pacientes que sean sus beneficiarios legalmente registrados. El pago de la prestación contenida en la presente disposición, será cubierto dentro de los treinta días siguientes a partir de su tramitación;
XXXIV. Establecer las oficinas que albergan Dependencias públicas y de organismos descentralizados, en edificios dignos y funcionales;
XXXV. Respetar el lugar de residencia de los Trabajadores de base, no pudiéndolos cambiar a población distinta del lugar donde prestan sus servicios, salvo previa solicitud del trabajador o que se extinga su centro de trabajo y no se le pueda reubicar en el lugar de su residencia; y,
XXXVI. Cumplir con todas las demás obligaciones que le impongan las Leyes, Reglamentos y otras disposiciones legales.
Artículo 46.- Son facultades del Poder Ejecutivo las siguientes:
I. Cubrir las plazas de base vacantes y de nueva creación, una vez corridos los escalafones respectivos en los términos señalados en el artículo 6º de estas Condiciones, salvo lo establecido en el artículo 11 de las presentes Condiciones;
II. Nombrar y remover libremente a trabajadores interinos que deban cubrir vacantes temporales que no excedan de seis meses;
III. Imponer las sanciones que procedan, a los trabajadores que incurran en las faltas previstas por la Ley y en estas Condiciones; y,
IV. Todas aquellas que enuncian las Leyes y las presentes Condiciones.
Capítulo VIII
De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones de los Trabajadores
Artículo 47.- Son derechos de los trabajadores:
I. Desempeñar las funciones propias de su puesto;
II. Recibir del Poder Ejecutivo, los elementos necesarios para la ejecución de su trabajo;
El incumplimiento de esta disposición no representa responsabilidad alguna para el trabajador y, en caso de discrepancia se revisará escuchando al Sindicato.
III. Percibir el salario que les corresponda, sin más descuentos que los legales;
IV. Percibir la remuneración adicional que les corresponda, cuando trabajen tiempo extraordinario;
V. Percibir las indemnizaciones y demás prestaciones que les correspondan de- rivadas de riesgo de trabajo o enfermedad profesional establecidas en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social, las que habrán de cubrirse en los términos establecidos por las mismas. En caso de fallecimiento, derivado del riesgo de trabajo o enfermedad profesional, percibir los beneficiarios las indemnizaciones y prestaciones que debe otorgar el Poder Ejecutivo en un término no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se integre el expediente;
VI. Percibir los estímulos y recompensas conforme a las disposiciones legales aplicables;
VII. Participar en los procedimientos escalafonarios y ser promovidos cuando el dictamen de la Comisión Mixta de Escalafón los favorezca;
VIII. Disfrutar de las licencias con o sin goce xx xxxxxx, permisos económicos, descansos y vacaciones que fijan la Ley y las presentes Condiciones;
IX. Cambiar de adscripción:
a) Por permuta, en los términos de las presentes Condiciones y del Reglamento de Escalafón;
b) Por razones de salud, en los términos de la Ley, estas Condiciones y la Ley del Seguro Social; y,
c) A solicitud del Trabajador, previo estudio de la Comisión Mixta de Escalafón.
X. Recibir las facilidades del Poder Ejecutivo para instruirse y capacitarse, para desempeñar eficientemente sus labores o para ocupar puestos superiores, asimismo, para efectuar sus estudios académicos, de conformidad con el Reglamento de Capacitación;
XI. Gozar de los servicios culturales, sociales y deportivos que preste y promueva el Poder Ejecutivo;
XII. Participar en las actividades que convengan entre el Poder Ejecutivo y el Sindicato;
XIII. Ocupar el puesto que desempeñaban, en los casos de que se reintegren al servicio después de ausencias por enfermedad, maternidad, licencia oficial o sindical, o suspensión laboral, en los términos del artículo 37 de la Ley, observándose lo preceptuado en el artículo 45, fracción IX, de las presentes Condiciones.
XIV. Ser reinstalado en su empleo y percibir los salarios caídos, en su caso, si obtiene laudo ejecutoriado favorable del Tribunal;
XV. Continuar ocupando su empleo, cargo o comisión, al obtener libertad cau- cional, siempre que no se trate de delitos oficiales;
XVI. Recibir los permisos y facilidades para asistir a las asambleas y actos sindicales, previo aviso o convocatoria del Sindicato;
XVII. En caso de incapacidad parcial permanente que les impida desarrollar sus labores habituales, desempeñar sus funciones de acuerdo a sus aptitudes físicas;
XVIII.- Ser tratados en forma respetuosa por sus superiores y compañeros, tanto de palabra y obra;
XIX. Renunciar a su empleo;
XX. Nombrar y registrar libremente beneficiarios del seguro de vida, salarios y prestaciones que devenguen, para ser cubiertos con motivo de su defunción, excepto de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, las que serán pagadas conforme a la Ley Federal del Trabajo;
XXI. No ser cambiados de población distinta del lugar donde presta sus servicios, salvo solicitud del Trabajador o que se extinga su centro de trabajo y no se le pueda reubicar en el lugar de su residencia;
XXII. Denunciar, ante las autoridades competentes, por sí mismos o a través del Sindicato, los hechos u omisiones de sus superiores jerárquicos, que atenten contra el patrimonio y/o los objetivos institucionales de la Dependencia, Coordinación Auxiliar o Entidad, o bien, perjudiquen la integridad de los trabajadores; y
XXIII. Las demás que les concedan las Leyes, Reglamentos y las presentes Con- diciones.
Artículo 48.- Son obligaciones de los trabajadores:
I. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección e instrucciones de sus jefes, de conformidad con las Leyes, Reglamentos y las presentes Condiciones;
II. Observar buenas costumbres durante el trabajo;
III. Dar trato xxxxxx, diligente y respetuoso a sus jefes, compañeros y público en general;
IV. Guardar discreción y reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo del trabajo;
V. Asistir puntualmente a sus labores y cumplir con las disposiciones que se dicten para comprobar su asistencia;
VI. Dar aviso inmediato a su unidad de adscripción, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas que les impidan presentarse a su trabajo;
VII. Asistir a los cursos de capacitación para mejorar su preparación y eficiencia, con apoyo total del Poder Ejecutivo en coordinación con el Sindicato, dentro de la jornada de trabajo;
VIII. Responder del manejo adecuado de documentos, correspondencia, valores y objetos que se les confíen con motivo de su trabajo;
IX. Tratar con cuidado y mantener en buen estado los muebles, máquinas y útiles que se les proporcionen para el desempeño de su trabajo, de manera que sólo
sufran el desgaste del uso normal. Los trabajadores deberán informar a su superior inmediato, los desperfectos en los citados bienes, tan pronto como los adviertan;
X. Dar a conocer a la Dirección de Recursos Humanos, cuando ésta lo requiera o en el momento de que ocurra un cambio, los datos de carácter personal indispensables para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamen- tarias en materia de Trabajo y Previsión Social;
XI. Someterse a los exámenes médicos establecidos por la Administración del Poder Ejecutivo y hacer de su conocimiento las enfermedades contagiosas que padezcan él o sus compañeros, tan pronto tengan conocimiento del hecho, informando asimismo al Sindicato;
XII. Comunicar a sus superiores cualquier deficiencia, accidente, daño o perjuicio en los bienes del Poder Ejecutivo;
XIII. Evitar la ejecución de actos u omisiones que pongan en peligro su seguridad, la de sus compañeros y la de los bienes del Poder Ejecutivo;
XIV. Presentarse aseados y correctamente vestidos, así como usar en su horario de labores los uniformes y demás prendas de trabajo que al efecto se les proporcionen;
XV. Emplear racionalmente los materiales que les sean proporcionados para el desempeño de su trabajo;
XVI. Pagar los daños que causen a los bienes del Poder Ejecutivo, cuando por su negligencia o descuido inexcusable les sean imputables, previa investigación con la participación del Sindicato;
XVII. Informar a su jefe inmediato de las reuniones sindicales a las que habrá de asistir, cuando sean dentro del horario de labores; y,
XVIII. Las demás que señala la Ley y los ordenamientos aplicables.
Artículo 49.- Queda prohibido a los trabajadores:
I. Desatender su trabajo en las horas de labores, distrayéndose con lecturas o actividades que no tengan relación con el mismo;
II. Hacer propaganda de cualquier clase dentro de los edificios o lugares de trabajo, a excepción de la relativa a elecciones del Comité Ejecutivo del Sindicato;
III. Distraer de sus labores a sus compañeros y demás personas que presten sus servicios al Poder Ejecutivo;
IV. Ingerir alimentos dentro de los locales de trabajo, salvo autorización en casos especiales;
V. Realizar ventas, rifas o cualquier acto de comercio en los centros de trabajo, durante o después de la jornada laboral;
VI. Xxxxx préstamos con interés a sus compañeros de labores;
VII. Sustraer de las oficinas, talleres o demás unidades administrativas: fondos, valores, documentos, útiles, materiales y demás pertenencias del Poder Ejecu- tivo, sin contar con permiso escrito de la autoridad correspondiente;
VIII. Marcar o alterar las tarjetas, listados o cualquier otro medio de control de asistencia y puntualidad, así como firmar alguna tarjeta ajena o permitir que lo hagan por ellos;
IX. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso previo;
X. Concurrir a sus labores en estado de ebriedad o bajo el efecto de algún psicotró- pico, droga o enervante, o bien, introducir o consumir en los centros de trabajo estos productos, salvo que exista prescripción médica de institución oficial;
XI. Suspender labores propias o de otros trabajadores injustificadamente;
XII. Portar armas de cualquier tipo durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija; se exceptúan los objetos que forman parte de las herramientas o útiles propios del trabajo;
XIII. Proporcionar a particulares sin la debida autorización, documentos, datos o informes, de los asuntos del Poder Ejecutivo;
XIV. Usar los útiles, herramientas y equipos de trabajo para fines distintos de aquellos a los que están destinados;
XV. Dar a personas ajenas al Poder Ejecutivo, sin autorización, referencias oficiales sobre el comportamiento y servicio de los trabajadores;
XVI. Permanecer o penetrar en las oficinas fuera de las horas de labores, salvo autorización específica;
XVII. Actuar como procuradores, gestores o agentes particulares, en trámites de asuntos contra el Poder Ejecutivo, aún fuera de las horas de labores; excepto lo previsto por la fracción IV del artículo 59 de la Ley;
XVIII. Desatender disposiciones o avisos tendientes a prevenir riesgos de trabajo;
XIX. Solicitar, insinuar o aceptar del público, gratificaciones u obsequios por dar preferencia en la atención de sus asuntos, por no obstaculizar su trámite o resolución o por motivos análogos;
XX. Hacerse acompañar en el lugar de trabajo, por personas que no laboren en la unidad administrativa;
XXI. Cambiar de puesto o turno con otro trabajador, sin la autorización corres- pondiente;
XXII. Ausentarse injustificadamente en horas de labores;
XXIII. Hacer uso indebido o desperdiciar el material de oficina, de aseo o sanitario que suministra la Dependencia, Coordinación Auxiliar o Entidad;
XXIV. Realizar actos indecorosos en los centros de trabajo;
XXV. Causar daño o destruir intencionalmente edificios, instalaciones, obras, maquinaria, instrumentos, muebles, útiles de trabajo y demás objetos al servicio del Poder Ejecutivo;
XXVI. Incurrir en actos de violencia, inmorales, amagos, injurias o malos tratos contra sus jefes, compañeros o familiares de éstos, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;
XXVII. Aprovechar los servicios de sus subalternos en asuntos ajenos a las labores oficiales;
XXVIII. Celebrar reuniones o actos de carácter sindical dentro de los recintos oficia- les, salvo casos especiales en que se cuente con la autorización correspondiente;
XXIX. Hacer anotaciones inexactas o alteraciones a cualquier documento, así como destruir, sustraer o traspapelar cualquier documento o expediente; y,
XXX. En general, todas las demás prohibiciones establecidas en las Leyes, Regla- mentos y otras disposiciones legales.
Capítulo IX
De las Licencias, Descansos y Vacaciones
Artículo 50.- Los trabajadores podrán disfrutar de dos clases de licencias: sin goce y con goce xx xxxxxx.
Artículo 51.- Las licencias sin goce xx xxxxxx se concederán a los trabajadores en los siguientes casos:
I. Para el desempeño de cargos de elección popular, desde el momento en que sean designados precandidatos, y hasta el término de su gestión;
II. Para el desempeño de puestos de confianza dentro de la estructura orgánica autorizada del propio Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autó- nomos del Estado de Michoacán xx Xxxxxx, otras Entidades Federativas o de la Federación;
III. Para el desempeño de puestos de confianza, dentro de la estructura orgánica de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Michoacán xx Xxxxxx u otras Entidades Federativas, hasta el término de esa gestión administrativa; y,
IV. Por razones de carácter personal, en los términos del artículo 53 de las presentes Condiciones.
Estas licencias se computarán como tiempo efectivo de servicio para efectos de escalafón.
En caso de prórroga, el trabajador deberá demostrar, si así lo requiere el Poder Ejecutivo, que persisten las circunstancias con base en las cuales se otorgó la licencia.
Artículo 52.- Las licencias sin goce xx xxxxxx para el desempeño de puestos de confianza a las que se refiere el artículo 51, deberán sujetarse a las siguientes reglas:
I. El puesto de confianza a desempeñar deberá estar contemplado en la estructura orgánica autorizada de las instituciones públicas;
II. Deberán solicitarse con treinta días de anticipación;
III. Se tramitarán por un período de uno hasta seis meses;
IV. Tendrán derecho a prorrogarse las veces que sean necesarias, comprobando que persiste la causa por la que se otorgó; y,
V. Se concederán en el disfrute a partir de los días primero o dieciséis del mes de que se trate, y deberán solicitarse por quincenas completas.
Estas licencias serán irrenunciables cuando haya sido nombrado un trabajador interino en la plaza.
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo concederá licencias sin goce xx xxxxxx por razones de carácter personal, autorizadas coordinadamente por los titulares de las Dependencias, Coordinación Auxiliar y Entidades respectivas y la Secretaría de Finanzas y Administración, cuando sean solicitadas con quince días de anticipa- ción, excepto por casos especiales y no se afecte el buen servicio, en los siguientes términos:
I. Hasta por un mes y 15 días, a quienes tengan más de seis meses de servicio ininterrumpido;
II. Hasta por cuatro meses, a quienes tengan más de un año de servicio ininte- rrumpido;
III. Hasta por ocho meses, a quienes tengan más de dos años de servicio ininte- rrumpido;
IV. Hasta por un año, a quienes tengan más de tres años de servicio ininterrumpido;
V. Hasta por un año y seis meses, a quienes tengan más de cinco años de servicio ininterrumpido;
VI. Hasta por dos años, a quienes tengan más de ocho años de servicio ininte- rrumpido;
VII. Hasta por dos años y seis meses, a quienes tengan más xx xxxx años de servicio ininterrumpido;
VIII. Hasta por cuatro años, a quienes tengan quince años o más de servicio ininterrumpido; y,
IX. Hasta por seis años y seis meses, a quienes tengan veinte años o más de servicio ininterrumpido.
En caso de negativa de cualquiera de las licencias, el trabajador podrá inconfor- xxxxx en forma escrita ante la Dirección de Recursos Humanos, a efecto de que se le resuelva antes del inicio de la vigencia del período solicitado.
Estas licencias serán irrenunciables cuando haya sido nombrado un trabajador interino en la plaza.
Para los efectos de este artículo, las licencias se concederán en el disfrute a partir de los días primero o dieciséis del mes de que se trate, debiéndose solicitar por quincenas completas.
Artículo 54.- Para obtener la prórroga de una licencia sin goce xx xxxxxx, ésta debe ser solicitada por escrito treinta días antes del vencimiento de la licencia que se está gozando y ajustarse a los períodos de duración que establecen los artículos 52 y 53 de estas Condiciones.
Artículo 55.- Las licencias con goce xx xxxxxx, por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, se otorgarán en los términos que fija la Ley del Seguro Social.
Artículo 56.- Los trabajadores que sufran enfermedades o accidentes no profesionales, tendrán derecho a que se les conceda incapacidad en los términos del artículo 83 de la Ley, asimismo, se les otorguen facilidades para acudir a citas médicas y/o de rehabilitación prescrita por el Instituto Mexicano del Seguro Social en instituciones aprobadas por ese Instituto, debiendo justificarlas.
Artículo 57.- En el caso de los trabajadores que presten sus servicios de ma- nera permanente en las poblaciones del interior del Estado que no cuenten con clínica médica del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración estudiará y justificará, si es procedente, la inasistencia de los trabajadores a su empleo, mediante la incapacidad expedida por médico particular. Esta justificación procederá por un período máximo de 3 días, ya que en los casos que el padecimiento sea por mayor tiempo, invariablemente, el trabajador deberá presentar la incapacidad expedida por la Institución citada. No será procedente la presentación de justificantes de manera extemporánea.
Artículo 58.- Cuando un trabajador tenga necesidad de iniciar las gestiones para obtener su pensión por jubilación, por vejez o por invalidez, el Poder Ejecu- tivo le concederá una licencia por tres meses, con goce xx xxxxxx, para que pueda atender debidamente los trámites respectivos.
Artículo 59.- Los miembros del Comité Ejecutivo y Comisiones Permanentes del Sindicato, contarán con licencia con goce xx xxxxxx para el desempeño de su cargo, prorrogándose hasta por quince días hábiles a partir del día siguiente del que se termine su período de ejercicio, sin que exceda de cuarenta trabajadores.
Previa solicitud del Comité Ejecutivo Sindical, el Poder Ejecutivo otorgará, además, licencia con goce xx xxxxxx hasta a cincuenta y cinco trabajadores, para el desempeño de alguna Comisión de carácter Sindical que se les haya conferido por el propio Sindicato; licencias que se otorgarán por un término máximo de treinta días naturales, pudiéndose prorrogar, sin exceder de dos por Dirección o Entidad.
Se otorgará licencia con goce xx xxxxxx, a solicitud del Comité Ejecutivo Sindi- cal, a aquellos trabajadores que participen en los procesos internos de renovación sindical, por todo el tiempo que dure éste y hasta ocho días hábiles posteriores a la elección.
Artículo 60.- Los trabajadores afiliados al Sindicato gozarán de un día de permiso con goce xx xxxxxx para que puedan emitir el sufragio, con motivo de las elecciones sindicales, tanto en la capital y el interior del Estado, así como la Ciudad de México, debiendo el Sindicato comunicar la fecha respectiva, con anticipación, a la Secretaría de Finanzas y Administración, quien otorgará el permiso referido.
Artículo 61.- Los Jefes de Departamento o autoridades correspondientes, concederán permisos económicos con goce xx xxxxxx, por un período no mayor de cinco días en un mes, ni de doce días en un año, siempre hábiles, cuando sean solicitados por escrito y con veinticuatro horas de anticipación; salvo casos fortuitos.
El Poder Ejecutivo otorgará a los trabajadores permisos dentro de la jornada laboral para atender asuntos de carácter particular, mediante la expedición de pases de salida; el tiempo utilizado con estos permisos se acumulará deduciéndolos de los días de permisos económicos, salvo que el permiso sea para tratar asuntos de índole oficial, sindical, recibir asistencia médica y/o realizar trámites en el Instituto Mexicano del Seguro Social o ante la Dirección de Pensiones Civiles del Estado, asistir a reuniones escolares y efectuar el cobro de su salario; en este último caso no podrá exceder de dos horas. Estos pases también se podrán expedir a la hora de entrada, cuando sean solicitados el día hábil anterior.
En caso de negativa de cualquiera de los permisos, el trabajador podrá incon- formarse en forma escrita ante la Dirección de Recursos Humanos, quien resolverá lo procedente.
Artículo 62.- Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los Jefes de Departamento o autoridades correspondientes, concederán permisos con goce xx xxxxxx a los trabajadores, para que estos efectúen sus trámites y exámenes profesionales a nivel licenciatura, maestría o doctorado, por un período no ma- yor xx xxxx días hábiles, que se distribuirán cinco días para trámites y cinco días inmediatos anteriores a la fecha de titulación. Este beneficio será por única vez en cada nivel académico, debiendo acreditarlo con documentos oficiales.
Artículo 63.- Cuando un trabajador contraiga matrimonio, se le otorgará licencia con goce xx xxxxxx por diez días hábiles.
También se otorgarán once días naturales de licencia con goce xx xxxxxx al trabajador, cuando fallezcan sus padres, hijos, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario legalmente acreditado ante autoridad judicial, otorgando una ayuda de $12,700.00 (doce mil setecientos pesos 00/100 M.N.), cuando ocurra el deceso de estos familiares.
Artículo 64.- Por cada cinco días laborables, el trabajador disfrutará de dos días de descanso continuos, de preferencia sábado y domingo, con goce xx xxxxxx íntegro.
Cuando por necesidades del servicio el trabajador no pueda tomar sus descansos en esos días, lo hará en los que señale el Poder Ejecutivo, procurando que sean continuos y pagándosele la prima mencionada en el artículo 25 de las presentes Condiciones.
Artículo 65.- Serán días de descanso obligatorio:
I. Los que señale el Calendario Oficial;
II. El día 5 xx xxxx;
III. El día 10 xx xxxx;
IV. El día del Empleado Estatal;
V. Los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de semana santa;
VI. Los días 1 y 2 de noviembre;
VII. El cumpleaños del Trabajador, el cual se le otorgará en la fecha en que lo solicite, concediéndosele también en jornada laborable cuando este ocurra en día inhábil o vacaciones;
VIII. Los que señala la Ley Federal del Trabajo; y,
IX. Los que acuerde el Poder Ejecutivo.
Artículo 66.- Los trabajadores que por necesidades del servicio se vean obli- gados a trabajar durante sus días de descanso, tendrán derecho a compensación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente.
Artículo 67.- Las trabajadoras disfrutarán del descanso prenatal que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de tres meses de descanso posteriores al parto.
Durante el período de lactancia tendrán derecho a dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Estos descansos se concederán por el tiempo que a juicio del médico sea necesario, pero en ningún caso será mayor de un año.
A los trabajadores varones que comprueben ser esposos o concubinarios legal- mente acreditados ante autoridad judicial, se les otorgarán diez días hábiles de permiso con goce xx xxxxxx, para que asista en el puerperio, cuando así lo solicite. El permiso comprenderá solamente los diez días hábiles posteriores al parto y no podrán ser transferibles a ninguna fecha o período diferente.
Las trabajadoras dispondrán de permiso con goce xx xxxxxx para atender a sus hijos menores de hasta doce años, once meses, treinta días de edad o en situación de discapacidad de cualquier edad, así como padres, cónyuge o concubinario legalmente acreditado ante autoridad judicial, cuando por causas de enfermedad lo requieran, o bien, cuando se encuentren impedidos física o mentalmente y no se puedan valer por sí mismos, o cuando sufran de enfermedad terminal, debiendo solicitar dicho permiso por escrito y presentando la valoración médica expedida por cualquier institución médica oficial, en la que el médico tratante indique los días necesarios para su atención. De este mismo derecho gozarán los trabajadores, pero para la atención de sus hijos, deberán guardar la custodia de los hijos menores de doce años, once meses y treinta días de edad o en situa- ción de discapacidad de cualquier edad, siempre y cuando no haya contraído matrimonio posterior.
A las trabajadoras que, por complicaciones gineco-obstétricas, deban ser so- metidas a un legrado uterino instrumental o que dicho procedimiento médico se haya realizado derivado de una concepción producida por una violación, se les concederá permiso con goce xx xxxxxx por 30 días naturales, en los que se incluyen los determinados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, como incapacidad temporal para el trabajo, a fin de coadyuvar en su recuperación física y psicológica.
Las solicitudes de permisos incluidos en el presente artículo no deberán pre- sentarse de manera extemporánea.
Artículo 68.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicio disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, xx xxxx días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, con goce xx xxxxxx íntegro, más la prima vacacional señalada en el artículo 24 de las presentes Condiciones, incre- mentándose los períodos de descanso de conformidad con los siguientes términos:
1. Más de 15 años de servicio: un día laborable adicional por período.
2. Más de 20 años de servicio: dos días laborables adicionales por período.
3. Más de 25 años de servicio: tres días laborables adicionales por período.
En todo caso, se dejarán guardias para la atención de asuntos urgentes, utili- zándose de preferencia los servicios de quienes no tengan derecho a vacaciones.
Los días de descanso por vacaciones que excedan xx xxxx, no implicarán el pago de prima vacacional.
Cuando un trabajador no pueda disfrutar de sus vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, por incapacidad legalmente comprobada o por autorización de la licencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 63 de las presentes Condiciones, en virtud del fallecimiento de familiar directo, lo hará dentro de un período no mayor a los sesenta días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que lo impidió, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en período de vacaciones tendrán derecho a doble pago xx xxxxxx.
Las vacaciones no podrán compensarse con remuneración ni serán acumulables en su disfrute.
Capítulo X
De los Movimientos de Personal
Artículo 69.- Para los efectos de estas Condiciones, se entiende por movimien- tos de personal a todo cambio en la categoría o lugar de adscripción del trabajador, mediante promoción, permuta o transferencia a solicitud del trabajador o por disposición del Poder Ejecutivo, cuando medie causa que lo justifique.
Artículo 70.- Los movimientos de personal se normarán por las presentes Condiciones, el Reglamento de Escalafón, los Acuerdos y los Procedimientos Es- calafonarios. Las atribuciones, la integración y los procedimientos de la Comisión Mixta de Escalafón se determinarán en el Reglamento respectivo.
Artículo 71.- Los trabajadores que de acuerdo a su nombramiento tengan adscripción o residencia fija, sólo podrán ser cambiados a Dependencia distinta a la de su adscripción, por las siguientes causas justificadas:
I. Por ascenso del trabajador;
II. Por reorganización o reubicación debidamente justificada, con intervención del Sindicato;
III. Por cierre del centro de trabajo, con intervención del Sindicato;
IV. Por permuta autorizada;
V. A solicitud del trabajador, previa aprobación escrita por el Poder Ejecutivo;
VI. Por fallo del Tribunal; y,
VII. Por enfermedad o padecimiento contraído, previo dictamen médico del Instituto Mexicano del Seguro Social.
En caso de que el trabajador se sienta afectado en sus derechos por el cambio de adscripción, o de residencia fija, por cualquiera de las fracciones señaladas en el presente artículo, o por cambios internos de área, éste o el Sindicato en su nombre y representación, podrán interponer su inconformidad dentro del término xx xxxx días hábiles ante la Dirección de Recursos Humanos, para proceder a revisar el caso o ejercitar su acción ante el Tribunal en el plazo señalado por la Ley.
Interpuesta la inconformidad surtirá efecto de suspensión temporal el movi- miento de referencia.
Artículo 72.- Las permutas deberán ajustarse a lo que sobre el particular prevengan el Reglamento de Escalafón, los Acuerdos y los Procedimientos Esca- lafonarios y deberán llenar los siguientes requisitos:
I. Que la permuta se realice entre personal de base de la misma categoría y tipo de nombramiento o designación;
II. Que no se afecten derechos a terceros;
III. Que se dé la intervención de la Comisión Mixta de Escalafón; y,
IV. Que se obtenga la autorización de las Dependencias, Coordinación Auxiliar o Entidades de adscripción; en caso de negativa, resolverá lo conducente la Secretaría de Finanzas y Administración por conducto de la Dirección de Recursos Humanos.
Capítulo XI
De los Riesgos de Trabajo
Artículo 73.- Los riesgos de trabajo se regirán por las disposiciones en la materia de la Ley del Seguro Social, la Ley Federal del Trabajo y las presentes Condiciones.
Artículo 74.- Al ocurrir algún accidente en el desempeño o con motivo del trabajo, el área de adscripción del trabajador proporcionará la atención necesa- ria, avisará al Instituto Mexicano del Seguro Social y procederá de inmediato a levantar el acta correspondiente en los términos del artículo 75 de las presentes Condiciones. Estos accidentes deberán comunicarse a la mayor brevedad a la Dirección Recursos Humanos.
Artículo 75.- El jefe inmediato del trabajador o quien lo sustituya, con la intervención del delegado administrativo y la representación sindical y/o la Co- misión o Subcomisión de Seguridad e Higiene, elaborarán el acta respectiva, la que deberá contener:
I. Nombre, categoría, clave presupuestal, adscripción, funciones y domicilio particular del trabajador;
II. Detalle, en su caso, de la comisión del servicio que desempeñaba al ocurrir el accidente;
III. Día, hora, lugar y circunstancias del accidente;
IV. Identificación de los testigos del accidente, en su caso; y,
V. Lugar al que fue trasladado el trabajador después del accidente y en su caso, médico que lo atendió.
Artículo 76.- La Dependencia, Coordinación Auxiliar o Entidad de ads- cripción del trabajador tramitará ante la Dirección de Recursos Humanos, el pago de los salarios y las indemnizaciones correspondientes en caso de riesgo de trabajo, de acuerdo con lo establecido por la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social.
Artículo 77.- Cuando un trabajador sufra un riesgo de trabajo, el Poder Ejecutivo deberá solicitar el dictamen del Instituto Mexicano del Seguro Social y se le restituirá de acuerdo a su capacidad en el puesto que desempeñaba o en otro compatible con el esfuerzo que pueda desarrollar, de acuerdo a su aptitud física y mental, sin que se afecte en sus percepciones.
Capítulo XII
De las Medidas de Seguridad e Higiene y los Exámenes Médicos
Artículo 78.- En prevención de riesgos de trabajo, el Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas de Seguridad e Higiene necesarias, que las normas de la ma- teria señalan y que los trabajadores deberán acatar en sus términos, no quedando obligado el trabajador a desempeñar las actividades encomendadas que representen un peligro grave para su salud o seguridad personal.
Artículo 79.- Para los efectos del Artículo anterior se establecerá una Comisión de Seguridad e Higiene permanente, con igual número de representantes del Poder Ejecutivo y del Sindicato, quienes serán auxiliados por Subcomisiones instaladas en los centros de trabajo, siendo sus funciones:
I. Expedir las normas necesarias para su funcionamiento y lograr sus objetivos;
II. Realizar en conjunto todos sus integrantes, recorridos en las Dependencias, Coordinación Auxiliar o Entidades del Poder Ejecutivo, ubicadas tanto en Morelia como en el interior del Estado, y la Ciudad de México, en forma bimestral o antes si existen riesgos que requieran de atención urgente;
III. Proponer a las autoridades la implantación de medidas para prevenir riesgos;
IV. Vigilar el cumplimiento de las normas implantadas, informando por escrito a la Secretaría de Finanzas y Administración sobre la inobservancia de dichas normas, para la aplicación de las medidas que procedan;
V. Investigar las causas de los accidentes o enfermedades de trabajo; y,
VI. Establecer y proponer planes y programas de capacitación en la materia, con apoyo del Poder Ejecutivo.
Artículo 80.- Los trabajadores están obligados a someterse a exámenes médicos en los siguientes casos:
I. Por enfermedad, para su comprobación y concesión de licencia o cambio de adscripción, a solicitud del trabajador o por orden del Poder Ejecutivo;
II. Cuando se presuma que ha contraído alguna enfermedad contagiosa o que se encuentre incapacitado física o mentalmente para el trabajo;
III. Cuando se observe que algún trabajador acuda a sus labores en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos o drogas a que se refiere la Ley General de Salud; y,
IV. A solicitud del interesado, de la Dependencia o del Sindicato, a efecto que se certifique si padece alguna enfermedad de trabajo.
Artículo 81.- Para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, se practicarán exámenes médicos, cuando la Comisión de Seguridad e Higiene lo considere necesario, los que serán costeados por el Poder Ejecutivo. Los trabajadores deberán sujetarse a ellos en las horas y lugares que se señalen, siempre dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 82.- El Poder Ejecutivo estará obligado a atender y resolver las obser- vaciones de la Comisión Central y de las Subcomisiones de Seguridad e Higiene en un plazo no mayor de treinta días naturales, con el objeto de prevenir riesgos y preservar la salud de los trabajadores.
Artículo 83.- En aquellas oficinas en las que los procesos de trabajo generen condiciones inseguras y sobreexposición a los agentes físicos, químicos o biológicos, capaces de provocar daño a la salud de los trabajadores o al centro de trabajo, el Poder Ejecutivo acatará las disposiciones contenidas en las normas emitidas para tal efecto.
Capítulo XIII
De los Estímulos, Recompensas y Prestaciones
Artículo 84.- El Poder Ejecutivo otorgará a los trabajadores sindicalizados que se distingan por su eficiencia en el desempeño de sus labores:
I. Estímulos:
a) Notas de Mérito;
b) Diplomas;
c) Medallas; y,
d) Premios en numerario.
II. Recompensas:
a) Días de descanso extraordinario;
b) Vacaciones extraordinarias; y,
c) Becas en Instituciones Educativas.
Artículo 85.- El Poder Ejecutivo otorgará diplomas a los trabajadores que a juicio de ambas partes lo ameriten.
Los reconocimientos por antigüedad, medallas y premios en numerario, se otor- garán anualmente de común acuerdo con el Sindicato, entregándose ochocientos
cuarenta y cinco premios, a igual número de trabajadores el Día del Empleado Estatal (10 de febrero), en los siguientes términos:
1. De 35, 40 y 45 años cumplidos; 32 xxxx xx xxxxxxx base.
2. De 30 a 30 años, 11 meses, 30 días; 67 xxxx xx xxxxxxx base.
3. De 25 a 25 años, 11 meses, 30 días; 50 xxxx xx xxxxxxx base.
4. De 18 años en adelante, una sola ocasión; 32 xxxx xx xxxxxxx base.
Estos estímulos se otorgarán en el orden de preferencia establecido y por una sola ocasión en cada caso, dando prioridad en el siguiente año, a aquellos que teniendo el derecho no hubieran alcanzado.
Esta prestación se revisará anualmente.
Artículo 86.- A los trabajadores que presten servicios relevantes al Poder Ejecu- tivo, se les otorgará, a juicio de éste y/o a propuesta del Sindicato, días de descanso extraordinario, vacaciones extraordinarias o becas en Instituciones Educativas.
Artículo 87.- Se dejará constancia en el expediente personal del trabajador de los estímulos o recompensas que se le otorguen, los que se notificarán a la Comisión Mixta de Escalafón para los efectos procedentes. Xxxxxx estímulo o recompensa eliminará a otro y pueden otorgarse varios cuando el servicio lo amerite.
Artículo 88.- El Poder Ejecutivo otorgará a los trabajadores administrativos, por concepto de apoyo para Desarrollo y Capacitación, seis pagos bimestrales de
$300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.) cada uno.
Artículo 89.- El Poder Ejecutivo otorgará a los trabajadores sindicalizados, por cada cinco años de servicio prestado a partir de la fecha de su ingreso, las siguientes cantidades mensuales:
I. De 5 años 1 día a 10 años: $498.00
II. De 10 años 1 día a 15 años: $629.00
III. De 15 años 1 día a 20 años: $878.00
IV. De 20 años 1 día a 25 años: $1,230.00
V. De 25 años 1 día a 30 años: $1,580.00
VI. De 30 años 1 día en adelante: $1,902.00
La aplicación de esta prestación será en forma automática en su cumplimiento y retroactividad.
Estas cantidades serán revisadas anualmente.
Artículo 90.- El Poder Ejecutivo otorgará a los trabajadores sindicalizados un Seguro de Vida cuya cobertura será de $517,600.00 (quinientos diecisiete mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), monto que será revisado cada dos años; este seguro será sin costo alguno para el trabajador y deberá ser pagado a sus beneficiados designados, en un plazo no mayor a quince días a partir de la fecha de entrega de documentación y sin descuentos de ningún tipo.
Asimismo, cubrirá al familiar del trabajador que demuestre con la factura correspondiente, haber cubierto los gastos funerarios, una Ayuda por Gastos de Funeral por un monto de $23,250.00 (veintitrés mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando no se otorgue este beneficio por parte de la aseguradora que se contrate.
Artículo 90 Bis.- Los trabajadores sindicalizados también tendrán derecho al beneficio consignado en el primer párrafo del artículo que antecede, cuando se den los siguientes supuestos:
I. Cuando el trabajador cause baja definitiva al servicio del Poder Ejecutivo del Estado por Dictamen de Incapacidad Permanente parcial o total (Dictamen ST-3) derivado de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social;
II. Cuando la Incapacidad Permanente Parcial (Dictamen ST-3) determinada por el Instituto Mexicano del Seguro Social sea de entre el 25% y el 50%, siempre que el trabajador solicite su baja definitiva por este motivo y justifique la imposibilidad de seguir laborando;
III. Cuando la baja definitiva en el Poder Ejecutivo, sea por Invalidez Definitiva (Dictamen ST-4), siempre emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social; y,
IV. Cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social modifique el Dictamen de Invalidez Temporal y lo determine como definitivo.
No se tiene derecho al pago de este beneficio cuando:
A) La Incapacidad Permanente Parcial, emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sea igual o menor del 50% y el trabajador opte por ser reubicado en su centro de trabajo, en los términos del artículo 47, fracción XVII de las presentes Condiciones; y,
B) El Instituto Mexicano del Seguro Social determine el Dictamen de Invalidez como Temporal.
Para el caso de los trabajadores sindicalizados que hayan recibido por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social Dictamen de Incapacidad Temporal o de Invalidez Temporal, si en el transcurso de la incapacidad o de la invalidez referidas fallecen, tendrán derecho al Seguro de Vida y a la Ayuda por Gastos de Funeral, señalados en el primer y segundo párrafo del artículo 90, respectivamente, en los mismos términos indicados.
En ninguno de los supuestos consignados en los artículos 90 y 90 Bis, el trabajador o sus beneficiarios podrán reclamar un doble pago, por dictamen emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y por fallecimiento del trabajador.
Por ningún motivo, los trabajadores acogidos a los beneficios de las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, podrán reingresar al servicio del Poder Ejecutivo.
Artículo 91.- El Poder Ejecutivo pagará a los trabajadores sindicalizados, en dos emisiones proporcionales, 54 días xx xxxxxx base vigente por concepto xx xxxxxxxxx; en la inteligencia de que la primera parte deberá ser cubierta, como fecha límite, el último día hábil previo al inicio del segundo período vacacional del ejercicio fiscal de que se trate y, la segunda parte, se pagará a más tardar el día cuatro de enero del año próximo siguiente.
Artículo 92.- El Poder Ejecutivo entregará a cada trabajador sindicalizado, la cantidad de $268.00 (doscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.) mensuales, por concepto de despensa; esta cantidad será revisada anualmente.
Capítulo XIV
De las Sanciones
Artículo 93.- El incumplimiento de los trabajadores en las obligaciones esti- puladas en la Ley y en estas Condiciones, ameritarán por parte del Poder Ejecutivo la aplicación de las sanciones siguientes:
I. Amonestación verbal;
II. Amonestación escrita;
III. Suspensión temporal en el trabajo y sueldo, hasta por ocho días;
IV. Remoción a Unidad Administrativa distinta; y,
V. Terminación de los efectos del nombramiento o cese.
No podrán aplicarse las sanciones establecidas en la Ley y en las presentes Condiciones sin la previa audiencia del trabajador.
Por lo que respecta a las fracciones III, IV y V, para garantizar los derechos laborales del trabajador, en todo caso deberá darse la intervención del Sindicato.
Artículo 94.- El Poder Ejecutivo podrá amonestar en forma verbal o escrita a sus trabajadores, por infracciones leves a estas Condiciones.
A juicio del superior jerárquico, al trabajador se le amonestará en forma verbal.
A solicitud del superior inmediato, el Director del área formulará al trabajador amonestación escrita, con expresión de la falta cometida, entregándose el original al interesado y copia a la Dirección de Recursos Humanos y al Sindicato.
Por lo que se refiere a la amonestación escrita, el trabajador, o el Sindicato en su nombre y representación, podrá inconformarse dentro del término de los diez días hábiles siguientes a partir de que reciba la notificación, ante la Dirección de Recursos Humanos, a fin de que resuelva lo conducente, escu- chando al Sindicato.
Artículo 95.- La acumulación de seis amonestaciones por escrito en el término de un año, dará lugar a la suspensión de sueldos y funciones hasta por ocho días, siguiéndose el procedimiento señalado en el artículo 39 de la Ley.
Artículo 96.- La remoción de un trabajador, a Unidad Administrativa distinta, se efectuará con objeto de poder mantener la disciplina y el buen desarrollo del trabajo, cuando a juicio del superior respectivo no sea conveniente que éste siga prestando sus servicios en su lugar de adscripción.
En estos casos deberán cumplirse las disposiciones del artículo 39 de la Ley; agotado este procedimiento, el área interesada deberá turnar el caso a la Dirección de Recursos Humanos, quien dictaminará su autorización, debiendo notificar al trabajador y al Sindicato.
Artículo 97.- El Poder Ejecutivo podrá terminar la relación del trabajo cuando:
I. Se acumulen más de tres suspensiones de las mencionadas en los artículos 37 fracción III de la Ley o en el artículo 95 de estas Condiciones;
II. Se acumulen más de dos remociones por medidas disciplinarias que previene el artículo 96 de estas Condiciones; y,
III. Se presente alguna de las situaciones previstas en el artículo 38, fracción VI de la Ley o en el artículo 49 fracciones XVII y XIX de las presentes Condiciones.
En estos casos, deberán cumplirse las disposiciones del artículo 39 de la Ley.
Artículo 98.- Se incluirá en el expediente personal del trabajador constancia de las sanciones a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 93 de estas Condiciones.
Transitorios
Primero.- Las presentes Condiciones son establecidas en los términos del artículo 42 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán xx Xxxxxx y de sus Municipios y consecuentemente, a petición del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado, se revisarán cada dos años, salvo los casos particulares, que de manera expresa ameriten su revisión anualmente.
Segundo.- Las presentes Condiciones Generales de Trabajo, entran en vigor en forma retroactiva a partir del día 1 de enero del 2020.
Morelia Michoacán, a 26 xx xxxxx del 2020.
xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx xxx.xxxxxx.xxx