Contract
Sumilla:“Corresponde imponer sanción al haberse verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el Acuerdo Marco, en tanto no realizó el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo establecido en las Reglas del Procedimiento de Implementación.”
Lima, 15 de febrero de 2022
VISTO en sesión del 15 de febrero de 2022, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1509/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SOLENTEC E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2017-6, convocado por CENTRAL DE COMPRAS PUBLICAS - PERÚ COMPRAS, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de diciembre de 2017, la Central de Compras Públicas – Perú Compras1, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco IM-CE- 2017-6, en adelante el Acuerdo Marco, aplicable para los siguientes catálogos:
• Equipos multimedia y accesorios.
En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por:
• Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, el Procedimiento de Implementación.
• Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, las Reglas del Procedimiento.
1 A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 xx xxxxx de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras.
Firmado digitalmente por XXXX
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXX Xxxxx Xxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 15.02.2022 17:28:51 -05:00
XXXXXX Xxxxxx Xxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 15.02.2022 17:30:03 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXX XXXXXXXXXXX Xxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 15.02.2022 17:19:31 -05:00
Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco IM-CE-2017-6 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, así como a la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS; y fue convocado en el marco de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante, el Reglamento.
El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 29 de diciembre de 2017 al 12 de febrero de 2018; luego de lo cual, el 22 de febrero del mismo año, se publicó, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras, el resultado de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados, entre los cuales, se encontraba el proveedor SOLENTEC E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario.
El 12 xx xxxxx de 2018, la Entidad efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas.
2. Mediante Oficio N° 000036-2021-PERÚ COMPRAS-GG2 del 28 de enero de 2021, presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario, habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco.
Es así que, adjuntó el Informe N° 000011-2021-PERÚ COMPRAS-OAJ3 del 11 de enero de 2021, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente:
• El procedimiento de incorporación estableció las condiciones y obligaciones que asumirían los participantes al registrarse en el referido procedimiento. En ese sentido, de resultar proveedores adjudicatarios, debían realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, con lo cual se generaría la suscripción de manera automática del Acuerdo Marco.
• Con Comunicado Nº 005-2018-PERÚCOMPRAS/DAM del 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxx x xxx xxxxxxxxxxx adjudicatarios las consideraciones
2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo.
3 Obrante a folios 3 al 8 del expediente administrativo.
necesarias para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, el cual debía realizarse del 00 xx xxxxxxx xx 0 xx xxxxx xx 0000.
• Dicho requisito se encontraba establecido en las reglas del procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Xxxxxx, como un requisito indispensable para formalizar del Acuerdo Marco.
• Refiere que el no perfeccionamiento del contrato, genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra.
• Por medio del Informe Nº 000209-2020-PERÚ COMPRAS-DAM4 del 23 de diciembre de 2020, la Dirección de Acuerdos Marco de la Entidad, reportó que el Adjudicatario no cumplió con realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento; situación que impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3.9 de las Reglas del Procedimiento.
• Concluye que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 de la Ley.
3. A través del decreto del 22 xx xxxxx de 2021, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM- CE-2017-6; infracción que estaba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo xx xxxx (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente
4. A través del decreto del 12 de julio de 2021, se dispuso poner a conocimiento de las partes que mediante el Oficio N° 000036-2021-PERU COMPRAS-GG del 28 de
4 Obrante a folios 9 al 14 del expediente administrativo.
enero de 2021, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Entidad denunció, entre otros, la presunta infracción del Adjudicatario en el procedimiento de implementación de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco; lo que generó la apertura del presente expediente administrativo sancionador.
5. Mediante escrito N° 1 presentado el 20 de octubre de 2021 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus respectivos descargos, a través del cual, dio cuenta de lo siguiente:
• Alegó que en las fechas pactadas para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento se encontraba de descanso médico. Por lo tanto, se vio en la imposibilidad de concretar el pago de la garantía de fiel cumplimiento.
• Sostiene que no se ha detallado el daño ocasionado a la Entidad. Considera que el hecho de que un proveedor no haya realizado el depósito de garantía por razones debidamente justificadas no implica que se ocasione un daño. La sanción tiene que fundamentarse en situaciones objetivas que sean materialmente cuantificables y no en supuestos.
• Alega, además, que no se le ha notificado al correo electrónico del proveedor ni en la página web del OSCE, las fechas para suscripción del acuerdo marco del Procedimiento Acuerdo Marco IM-CE-2017-6 “EQUIPOS MULTIMEDIA Y ACCESORIOS”. Considera que al no haber sido notificado para suscribir el acuerdo de convenio marco, de acuerdo a las formalidades previstas en la ley de contrataciones del estado no habría incurrido en la causal de infracción que se le imputa.
• Finalmente, indica que la infracción se encontraría prescrita debido a que se habría cometido el 6 xx xxxxx de 2018, precisando que el plazo de prescripción habría operado el 5 xx xxxxx de 2021.
6. Por decreto del 25 de octubre de 2021, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal.
7. Con decreto del 22 de diciembre de 2021 a fin de que a fin que la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento requirió información al Adjudicatario.
8. Mediante carta N° 001-2022-SEIRL-G presentada ante el Tribunal el 6 de enero de 2022 presentó información requerida.
9. Mediante decreto del 26 de enero de 2022, se requirió al médico cirujano emisor del certificado médico para que en el plazo de dos (2) días hábiles, confirme la autenticidad, veracidad y emisión del mismo, así como la condición médica señalada, presentado por el Adjudicatario, mediante carta N° 001-2022-SEIRL-G. Transcurrido el plazo no presentó la información requerida.
10. Mediante decreto del 7 febrero de 2022 se requirió a la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx información referida al contexto y ubicación en que fue atendida por el emisor del certificado médico. Mediante el mismo decreto se requirió información complementaria al Médico Cirujano Xxxxx X. Xxxxxx Xxxxxxxxx en su calidad de emisor del certificado médico. Transcurrido el plazo la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx no brindó la información requerida.
11. Mediante, carta de respuesta del 9 de febrero de 2022, presentada ante el Tribunal al día siguiente, el emisor del certificado validó la información presentada en el certificado médico mencionado en el numeral anterior. Cabe precisar, que remitió parcialmente la información requerida mediante decreto del 7 de febrero de 2022.
12. Mediante decreto del 14 de febrero de 2022 se dejó a consideración de la Sala, la información presentada el 10 de febrero por el emisor del certificado médico.
II. Análisis:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir con su obligación de formalizar un acuerdo marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley.
Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada
2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde a este Colegiado, a solicitud de parte, pronunciarse sobre el plazo de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador.
3. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al
ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.
4. Así, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción.
5. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor.
Asimismo, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable.
6. En relación con ello, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente al momento de cometerse la infracción imputada, prevé un plazo de prescripción de tres (3) años para la infracción correspondiente a incumplir con su obligación de formalizar Acuerdos Marco.
7. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya se
encuentra vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 14445, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna.
8. Así, cabe acotar que en el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, se señala textualmente lo siguiente en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción:
“(…)
50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)”
Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevén el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para los casos de incumplir injustificadamente con formalizar Acuerdos Marco; por lo que, en el presente caso, no se aprecia que existe una norma más favorable para el plazo de prescripción.
9. Ahora bien, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 —disposición vigente desde el 17 de setiembre de 20186—, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF.
Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la
5 Modificaciones comprendidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF.
6 Publicado el 16 de setiembre de 2018 en el diario oficial “El Peruano”, rectificado por el Fe de Erratas del Decreto Legislativo Nº 1444, publicado el 27 de setiembre de 2018. Cabe precisar que de acuerdo a la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, entre otros, la Tercera Disposición Complementaria Final entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma en el diario oficial “El Peruano”.
interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.
En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos:
• El 6 xx xxxxx de 2018, fue la fecha máxima que tuvo el Adjudicatario para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, para así poder suscribir el Acuerdo Marco; por tanto, en dicha fecha se habría cometido la presunta infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
En ese sentido, el 6 xx xxxxx de 2018 se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción citada en el párrafo precedente, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 6 xx xxxxx de 2021.
• El 28 de enero de 2021, mediante Oficio Nº 000036-2021-PERÚ COMPRASGG, presentado en esa misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento la supuesta responsabilidad del Adjudicatario, al incumplir con su obligación de perfeccionar el Acuerdo Marco; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Al respecto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio el 6 xx xxxxx de 2018, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tendría como término el 6 xx xxxxx de 2021; no obstante, ello, cabe precisar que dicho plazo prescriptorio se ha visto interrumpido con la denuncia contenida en la comunicación del Oficio N° 000036-2021-PERÚ COMPRAS-GG, que originó el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que este Tribunal emita pronunciamiento, tal como se observa a continuación:
10. En ese sentido, se advierte que la infracción objeto de análisis (incumplir con su obligación de formalizar Acuerdos Marco) a la fecha no ha prescrito, en tanto que el plazo de la misma se encuentra suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador.
Naturaleza de la infracción
11. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas cuando incumplen con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar acuerdos marco.
De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, la conducta infractora consiste en incumplir con la obligación de formalizar acuerdos marco.
12. En relación a ello, el artículo 31 de la Ley señala que las Entidades contratan, sin realizar procedimiento de selección, los bienes y servicios que se incorporen en los catálogos electrónicos de acuerdo marco como producto de la formalización de acuerdos marco; asimismo que, el reglamento establece, entre otros aspectos, los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco.
13. Por su parte los literales a) y b) del numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento precisan, entre otros aspectos, que la selección de proveedores se inicia mediante una convocatoria que contempla reglas especiales del procedimiento, así como las consideraciones necesarias para tal fin, las cuales establecen las condiciones que deben cumplirse para la realización del procedimiento
14. En esa línea, la Directiva Nº 007-2017-OSCE/CD “Disposiciones Aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Xxxxxx” respecto a los procedimientos a cargo de Perú Compras, establece en su numeral 8.2 que los proveedores seleccionados para ofertar en los catálogos electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento.
En ese orden de ideas, conforme se ha señalado en el acápite anterior, en el presente caso para efectos del procedimiento de selección de proveedores, resulta aplicable las reglas establecidas en la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS “Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”7. Al respecto, el literal a) del numeral 8.2.2.1 de la referida directiva, estableció lo siguiente:
“(…) Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, y que serán aplicables como parte de la selección de los proveedores participantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco.
Estas reglas podrán incluir, según corresponda, que el proveedor deba acreditar experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones.(…)”
[El resaltado es agregado]
Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo de Convenio Marco, el numeral 8.2.3. de la mencionada directiva, establecía lo siguiente:
“(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria para la Implementación o Extensión de Vigencia, según corresponda. (…)”
[El resaltado es agregado]
15. Cabe señalar que el Procedimiento de Implementación señaló que se denominará “proveedor adjudicatario” a aquel que haya alcanzado el puntaje mínimo establecido para el criterio de adjudicación al menos para una (1) oferta y estableció que todos aquellos proveedores denominados adjudicatarios debían
7 Véase: xxxxx://xxx.xxx.xxx.xx/xxxxxxx/xxxxxxxx/xxxx/000000/000000000000000000000000000-00000- 1jhmo37.pdf.
realizar el depósito de una garantía de fiel cumplimiento.
16. Las referidas disposiciones obligan al postor denominado proveedor adjudicatario a presentar la documentación requerida por el procedimiento de implementación, a fin de formalizar el Acuerdo Marco, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que el depósito de la garantía de fiel cumplimiento se realice conforme a lo solicitado por la Entidad.
17. Cabe anotar que en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal, se ha indicado que la infracción consistente en incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, no solo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin.
En la misma línea, se tiene que a efectos de viabilizar del perfeccionamiento de un Acuerdo Marco, se requerirá -en algunos casos- de forma indispensable actuaciones previas por parte de los proveedores adjudicatarios, como el depósito de una garantía de fiel cumplimiento, sin la cual no sería posible la suscripción automática del mismo, es decir, el incumplimiento del depósito genera el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato, configurándose en tal oportunidad la infracción. Lo expresado, se encuentra conforme con lo señalado en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 006-2021-TCE publicado en el Diario El Peruano, el 16 de julio de 2021.
18. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Xxxxx, debiéndose precisar que el análisis del Colegiado se encuentra orientado a determinar si se produjo la conducta imputada, descartándose a la vez, la existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica.
Configuración de la infracción
19. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para formalizar el Acuerdo Marco.
Así, de la revisión del contenido del Procedimiento de Implementación, se advierte que se estableció el siguiente cronograma:
Fases | Duración |
Convocatoria | 28/12/2017 |
Registro de participantes y presentación de ofertas | Del 29/12/2017 al 12/02/2018 |
Admisión y evaluación | Del 13/02/2018 al 20/02/2018 |
Publicación de resultados | 22/02/2018 |
Suscripción automática de Acuerdos Marco | 12/03/2018 |
Además, en el Procedimiento de Implementación aplicables al acuerdo marco materia de análisis, en su numeral 3.9 del título III: Desarrollo del Procedimiento, respecto de la garantía de fiel cumplimiento, estableció lo siguiente:
“(…)
El (los) PROVEEDOR (es) ADJUDICATARIO(S) deberán realizar el depósito de garantía de fiel cumplimiento de acuerdo a los siguientes detalles:
a) ENTIDAD BANCARIA: BBVA Banco Continental: Monto: S/2000 (Dos mil 00/100 soles)
b) PERIODO DE DEPÓSITO: Desde el 23 de febrero hasta el 06 xx xxxxx de 2018.
c) CÓDIGO DE CUENTA DE RECAUDACIÓN: 7844
d) NOMBRE DEL RECAUDO IM: CE-2017-6
e) CAMPO DE IDENTIFICACIÓN: Indicar el RUC
(…)
La garantía deberá mantenerse durante todo el periodo de vigencia del Acuerdo Xxxxx, pudiendo ser renovada conforme a lo señalado en el procedimiento de la extensión de la misma, caso contrario previa solicitud se procederá con su devolución finalizada la vigencia.
El (los) PROVEEDOR (es) ADJUDICATARIOS que no realicen el depósito dentro del plazo señalado, faltarán a lo declarado en el Anexo No. 01 Declaración jurada del proveedor, no pudiendo suscribir el Acuerdo Xxxxx correspondiente procediéndose de acuerdo a lo establecido en la LEY y su REGLAMENTO.
(…)”
[El resaltado es agregado]
Cabe precisar que, en la mencionada Declaración Jurada N° 1, presentada por los proveedores en la fase de registro y presentación de ofertas, entre otras, declararon que “efectuaría el depósito por concepto de garantía de cumplimiento antes de la fecha de suscripción automática del Acuerdo”.
El 22 de febrero de 2018, la Entidad publicó la lista de proveedores adjudicados, entre los cuales, se encontraba el Adjudicatario.
Asimismo, mediante el Comunicado Nº 05-2018-PERÚ COMPRAS/DAM8 del 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx informó a los proveedores adjudicatarios de los Acuerdos Marco IM-CE-2017-6, IM-CE-2017-7 y IM-CE-2017-8, el plazo previsto para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, precisando que de no realizarse el mismo, no podían suscribir el Acuerdo Marco, según se aprecia a continuación:
8 Véase: xxxxx://xxx.xxx.xxx.xx/xxxxxxx/xxxxxxxx/xxxx/000000/-000000000000000000000000000-00000- b19q2g.pdf.
20. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento de incorporación conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del Acuerdo Marco.
Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, desde el 23 de febrero hasta el 6 xx xxxxx de 2018, según el cronograma establecido en el numeral 3.9 del capítulo III de las Reglas del Procedimiento.
21. Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que mediante Informe Nº 000209-2020-PERÚ COMPRAS-DAM, la Dirección de Acuerdos Xxxxx señaló que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Xxxxx, toda vez que no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento.
22. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Xxxxx.
23. Del análisis realizado, este Colegiado encuentra acreditado que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Xxxxx IM-CE-2017-6 para su incorporación en el Catálogo Electrónico de equipos multimedia y accesorios, pese a estar obligado a ello.
Sobre la posibilidad de aplicación de retroactividad benigna y la justificación del incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco
24. Al respecto, cabe traer x xxxxxxxx el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, en adelante, TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma
se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.
25. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en adelante el TUO de la Ley N° 30225 que compila las modificaciones tanto del Decreto Legislativo N° 1341 como las del Decreto legislativo Nº 1444 [vigente a partir del 30 de enero de 2019], y que establece que el literal b) del numeral 50.1 de la Ley, respecto al incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato debe ser injustificado para que se configure la infracción9; por tanto, en el caso concreto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde a este Tribunal determinar, para la configuración de la conducta infractora, si concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad.
26. Sobre el particular, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.
27. En el marco de la presentación de sus descargos, el Adjudicatario alegó que en las fechas pactadas para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento se encontraba de descanso médico; por lo cual, se vio en la imposibilidad de concretar el pago de la garantía de fiel cumplimiento. Asimismo, en atención al requerimiento de información realizado por el Tribunal, el 6 de enero de 2022 mediante Carta N° 001-2022-SEIRL- G presentó un certificado médico del 1 de octubre de 2021 en el que da cuenta que se trata de una copia del descanso médico del 23 de febrero al
9 En efecto, dicha norma vigente señala lo siguiente:
Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.
(…)” (El resaltado y subrayado son agregados)
6 xx xxxxx de 2018.
A fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante decreto de 26 de enero de 2022, el Tribunal requirió al médico cirujano, emisor del certificado médico del 1 de octubre de 2021, confirmar la autenticidad, veracidad y emisión del mismo así como la condición médica consignada en él. Cabe resaltar que, dicho pedido fue reiterado mediante decreto del 7 de febrero de 2022, requiriéndole al mencionado profesional adicionalmente que explique en contexto brindó el descanso médico por “dolor de abdominal agudo (…) exámenes para su diagnóstico de colelitiasis vesicular” a la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Titular Gerente del Adjudicatario, considerando que, según información de acceso público recabada de una búsqueda en la web, su área profesional y de especialidad es la medicina estética y aparentemente no sería congruente con el motivo del descanso médico que le extendió
En el mismo decreto del 7 de febrero, se le requirió a la señora Xxxxx Xxxxxxx Esqives Xxxxxx, que explique en qué contexto fue atendida, considerando que se advirtió que el profesional que la atendió se desempeñaba en el rubro de la medicina estética, lo que no resultaría congruente con el motivo del descanso médico ni el área de diagnóstico, además de requerirle que remita copia de los exámenes médicos para el diagnóstico de colelitiasis vesicular.
Sobre el particular, mediante carta de respuesta del 9 de febrero de 2022, presentado ante el Tribunal al día siguiente, el médico cirujano emisor del certificado validó la información presentada en el certificado médico, sin explicar lo requerido por el Tribunal. La Titular Gerente del Adjudicatario, tampoco ha brindado explicación sobre lo requerido por el Tribunal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el contexto descrito, no se genera convicción en este Colegiado, respecto a la imposibilidad física para perfeccionar el contrato, aludida por el Adjudicatario y derivada del descanso médico de la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, debido a que no se han brindado explicación alguna sobre la incongruencia entre el diagnóstico médico y la especialidad del médico tratante, que determinó un descanso médico coincidente con el plazo específico [23 de febrero hasta el 6 xx xxxxx de 2018] con que contaba el Adjudicatario para realizar el depósito bancario por concepto de garantía de fiel cumplimiento.
28. De otro lado, el Adjudicatario señaló también como parte de sus descargos, que la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx es la Titular Gerente y es el único miembro de su empresa que podía hacerse cargo de las gestiones bancarias, debido que al ser
una E.I.R.L. no cuenta con socios.
Al respecto, considerando que el descanso médico presentado no genera convicción en el Colegiado respecto a la imposibilidad física para perfeccionar el contrato, no resulta amparable la alegación reseñada, más aun cuando no es necesario para dicha transacción la presencia del representante legal o contar con facultades de representación del mismo o tener otra persona que concretara el depósito bancario por concepto de garantía de fiel cumplimiento. Lo señalado, tiene respaldo en el hecho que la transacción es posible realizarla de manera virtual o a través desde una transferencia bancaria, conforme se indicó en el Comunicado Nº 05-2018-PERÚ COMPRAS/DAM [ver fundamento 19].
29. Además, el Adjudicatario alegó que no se le ha notificado al correo electrónico del proveedor ni en la página web del Osce, las fechas para suscripción del acuerdo marco del Procedimiento Acuerdo Marco IM-CE-2017-6 “Equipos multimedia y accesorios”. De tal manera consideró que al no haber sido notificado para suscribir el acuerdo de convenio marco, de acuerdo a las formalidades previstas en la ley de contrataciones del estado no habría incurrido en la causal de infracción que se le imputa.
Al respecto de acuerdo a lo señalado en el fundamento 19 mediante el Comunicado Nº 05-2018-PERÚ COMPRAS/DAM del 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx informó a los proveedores adjudicatarios de los Acuerdos Marco IM-CE- 2017-6, IM-CE-2017-7 y IM-CE-2017-8, el plazo previsto para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, precisando que de no realizarse el mismo, no podían suscribir el Acuerdo Marco.
30. Finalmente, sostiene que no se ha detallado el daño ocasionado a la Entidad. Considera que el hecho de que un proveedor no haya realizado el depósito de garantía por razones debidamente justificadas no implica que se ocasione un daño. La sanción tiene que fundamentarse en situaciones objetivas que sean materialmente cuantificables y no en supuestos.
Considerando que el daño ocasionado a la Entidad es un criterio de graduación de la sanción, este argumento será analizado en el acápite correspondiente.
31. Por tanto, y conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado aprecia que, en el presente caso, el Adjudicatario no cumplió con realizar el depósito bancario para formalizar el acuerdo marco IM- CE-2017-6 para su incorporación en el Catálogo Electrónico de equipos multimedia
y accesorios, no habiendo generado convicción en el colegiado lo señalado por el Adjuicatario respecto de que se habría encontrado de descanso médico en el período específico que se determinó para la realización del deposito bancario por concepto de garantía y que ello le habría imposibilitado concretarlo.
32. En conclusión, en el caso concreto, el Adjudicatario no ha presentado como parte de sus descargos, y además no obra en el presente expediente administrativo sancionador, elementos que permitan evidenciar la existencia de alguna justificación para el no perfeccionamiento del Acuerdo Xxxxx IM-CE-2017-6 para su incorporación en el Catálogo Electrónico de equipos multimedia y accesorios, debido a que no se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida, u otra causa de justificación que haya impedido perfeccionar el mismo a través de la realización del deposito bancario a que estaba obligado, por el contrario, sus actuaciones revelan su falta diligencia en la toma de previsiones para asumir los compromisos que él mismo procuró obtener, como lo es la realización del depósito de la garantía para la formalización del acuerdo marco en las fechas establecidas para ello.
En tal sentido, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
33. Ahora bien, además de la modificación del texto del literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, también en cuanto a la sanción aplicable, se verifican ciertas modificaciones.
Así tenemos, que el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley como el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, prevén ambos que corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato y ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT.
Por otro lado, el mismo literal a) del 50.2 del artículo 50 de la Ley precisaba que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.
Cabe anotar que el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva.
En ese sentido, teniendo en cuenta que esta última normativa resulta más beneficiosa para el Adjudicatario, en tanto restringe el periodo de suspensión aplicable a un máximo de 18 meses, a diferencia de la Ley, que dispone mantener vigente la suspensión de forma indefinida en tanto no se haya verificado el depósito respectivo; en ese sentido, corresponde al presente caso la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, el TUO de la Ley Nº 30225, debiéndose por tanto establecer como medida cautelar un periodo de suspensión no menor de tres (3) meses y ni mayor de dieciocho (18) meses.
34. Ahora bien, tal como se ha detallado precedentemente, a fin de determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato; no obstante, en el presente caso, debe tenerse en consideración que, debido a la naturaleza de la modalidad de selección del Acuerdo Xxxxx, éste no contempla oferta económica alguna por parte de los proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debido a sus características deben integrar el Catálogo Electrónico de Acuerdo Xxxxx.
Sobre ello es necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225 [y de la Ley vigente al momento de ocurrido los hechos] se prevé que ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Adjudicatario, en aplicación del referido texto legal.
35. Teniendo como referencia las consideraciones expuestas, en el presente caso, la multa a imponer no puede ser inferior a cinco UIT10 S/ 23,000.00) ni mayor a quince UIT (S/69,000.00).
10 Mediante Decreto Supremo N° 398-2021-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2021, se estableció que el valor de la UIT para el año 2022, corresponde a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos y 00/100 soles).
Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario, la sanción de multa prevista en el TUO de la Ley N° 30225, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF.
36. Finalmente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.
Graduación de la sanción
37. A efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por la Entidad, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco.
b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no se ha podido acreditar la intencionalidad o no del Adjudicatario en la comisión de la infracción.
c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: El Adjudicatario considera que el hecho de que un proveedor no haya realizado el depósito de garantía por razones debidamente justificadas no implica que se ocasione un daño.
Al respecto, en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha determinado que el Adjudicatario ha incurrido en infracción y no existen elementos que permitan evidenciar la existencia de alguna justificación para el no perfeccionamiento del Acuerdo Xxxxx IM-CE-2017-6 para su
incorporación en el Catálogo Electrónico de equipos multimedia y accesorios, debido a que no se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida, u otra causa de justificación que haya impedido perfeccionar el mismo a través de la realización del depósito bancario a que estaba obligado.
Ahora bien, la Entidad ha informado que el no perfeccionamiento del contrato, genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores y, además, porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra.
d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Cabe precisar que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera denunciada.
e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.
f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos.
38. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal
b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341 (y actualmente tipificada en el mismo literal, numeral y artículo del TUO de la Ley N° 30225), cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 xx xxxxx de 2018, fecha en la cual venció el plazo máximo con que contaba el Adjudicatario para efectuar el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento, con la finalidad de perfeccionar el Acuerdo Marco IM-CE-2017-6 para su incorporación en el Catálogo Electrónico de equipos multimedia y accesorios.
Procedimiento y efectos del pago de la multa
39. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 xx xxxxx de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE:
• El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente.
• El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación.
• La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.
• La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.
• La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva.
• Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago.
Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxx y la intervención de los vocales Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx y Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 xx xxxxx de 2021, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 xx xxxxx de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa SOLENTEC E.I.R.L. con R.U.C. N° 20601867851 con una multa ascendente a S/ 23,000.00 (veintitrés mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2017-6 para su incorporación en el Catálogo Electrónico de equipos multimedia y accesorios convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras, infracción tipificada en el numeral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fuera desestimado.
2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa SOLENTEC E.I.R.L. con R.U.C. N° 20601867851 de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por un plazo de tres (3) meses, en caso la empresa infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”.
3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que los administrados no notifiquen el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.
4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXX XXXXXX Xxxxxx Xxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 15.02.2022 17:29:48 -05:00
PRESIDENTE
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXX Xxxxx Xxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 15.02.2022 17:29:07 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXX XXXXXXXXXXX Xxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 15.02.2022 17:20:19 -05:00