APEL-66-13-4
APEL-66-13-4
CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Xxx, a las
quince horas del día nueve de septiembre de dos mil trece.
Vistos en apelación la sentencia definitiva pronunciada a las doce horas y diez minutos del día tres xx xxxxx del corriente año, por el Señor Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, en el Juicio Sumario Mercantil de RESOLUCION DE CONTRATO, promovido por el Señor […], a la fecha de la demanda de […], actuando como Administrador único propietario de la Sociedad "ATOMO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE", que puede abreviarse como "ATOMO S.A. DE C.V.", en contra de la sociedad AES-CLESA Y compañía, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, representada legalmente a la fecha de la demanda por el señor […], actualmente por el Ingeniero […] y procesalmente por los Abogados XXXXXXXX XXXXXXX T. P. M., y XXXX XXXXXXX R. F., a efecto de que se declare la RESOLUCION de un contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos.
Han intervenido en primera instancia y en ésta, las sociedades ATOMO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE", que puede abreviarse "ATOMO S.A. DE C.V.", como la sociedad AES-CLESA y compañía, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, la primera por medio de su representante legal y la segunda por medio del primero de sus Apoderados ya mencionado.
El fallo apelado literalmente dice: "POR TANTO: De acuerdo a lo dicho, disposiciones legales citadas y Arts. 172 Cn.,417, 418, 422, 427, 432, 439 Pr.C., a nombre de la República de El Xxxxxxxx, FALLO: a) Declárase extinguido el contrato de Instalación de Servicios nuevos, suspensión y reconexión, retiro, reubicación, Inspecciones y cambio de medidores, cambio de acometidas y verificación de lecturas e inspección de suministro, contados a partir del día seis de enero al seis de febrero de dos mil cinco, que celebró la sociedad AES CLESA, y compañía SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, con la SOCIEDAD ATOMO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, b) Se condena a la SOCIEDAD AES CLESA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, al pago
de las costas procesales, y daños y perjuicios que ha ocasionado el presente juicio. HAGASE SABER esta sentencia a ambas partes. Arts. 2 y 11 Cn. "
LEÍDOS LOS AUTOS Y, CONSIDERANDO:
I-EL Abogado […]., en el carácter en que actúa, en su demanda de fs. 1 a 3 fte y vto, de la pieza principal, manifestó:""Que vengo ante su digna autoridad a demandar a la sociedad AES- CLESA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, que según
consta por inscripción numero cuarenta y uno del libro un mil cuatrocientos seis del Registro de sociedades, se ha modificado la razón social en el sentido que ahora se llamará AES-CLESA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en razón de haber incumplido la formalidad de finalización del CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, celebrado entre ambas sociedades. Que según consta en fotocopia de documento privado, otorgado en la ciudad de San Salvador, a las quince horas del mes de enero de dos mil cinco, por el Licenciado XXXXXXXX XXXXXXX T. P. M., celebramos entre la Sociedad AES-CLESA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, y mi representada, un contrato de prestación de servicios denominado "CONTRATO DE INSTALACION DE SERVICIOS NUEVOS, SUSPENSION Y RECONEXION, RETIRO, REUBICACION, INSPECCION Y CAMBIOS DE MEDIDORES, CAMBIO DE ACOMETIDAS Y VERIFICACION DE
LECTURAS E INSPECCION DE SUMINISTROS , en el cual se establece las formas como se da por terminado este contrato, y que en relación a ello, en el romano III) es más especifico y establece como dejarlo sin vigencia así como del inicio de las obras. Ahora bien, en relación con la vigencia del contrato en comento, literalmente manifiesta que entrará en tal situación, a partir del día seis de enero del dos mil cinco y su finalización será el día seis de febrero del mismo año, o hasta que la sumatoria de los montos de ordenes de trabajo equivalgan al monto del contrato, y que será renovable automáticamente por periodos de treinta días, si ninguna de las partes diere por aviso a la otra por lo menos con diez días de anticipación al vencimiento del plazo original o sus prórrogas, es decir del día seis de febrero de dos mil cinco en adelante, podrá dar por terminado el contrato, en cualquier tiempo mediante aviso por escrito a la otra parte con acuse de recibo, especificando la fecha en que se pretende darlo por terminado. Que a pesar de la complejidad del contrato celebrado, mi representada, nunca faltó al cumplimiento del mismo, pero es el caso su señoría, que el día veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, a las once horas, recibí llamada telefónica del señor XXXX H., en la cual me manifestó que por indicaciones precisas del ingeniero XXXX M., se detuvieran las labores de mi representada, y que entregáramos todo el material y las ordenes de servicio, y que pese a la complejidad por la naturaleza del servicio que el contrato señala, la sociedad AES-CLESA S.A. DE C.V., no lo
respetó y dió por terminado en la forma antes expuesta, es decir unilateralmente, comunicándolo por vía telefónica , violentando así el tenor de lo establecido en la causal identificada como romano III. Que el incumplimiento por parte de la sociedad demandada, ha ocasionado considerables perjuicios económicos, ya que para haber obtenido dicho contrato, se incurrió en una cuantiosa inversión para cumplir con todas las exigencias del mismo, incluyendo contratación de personal altamente calificado, vehículos totalmente nuevos, herramientas y equipo de mucho valor, así como el arrendamiento de un inmueble para su funcionamiento en la ciudad de Sonsonate, departamento de Sonsonate. Que con base al art. 3 del Código de Comercio
, romano I, vengo a demandar a la sociedad AES-CLESA, S.A. DE C.V., en juicio sumario de RESOLUCION DE CONTRATO, a fin de que mediante los trámites xx xxx, la prueba testimonial, instrumental y documental que ofrezco presentar, se declare resuelto el contrato de prestación de servicios, al que hago alusión y condene a la sociedad demandada, al pago xx xxxxxx procesales y a indemnizar a mi representada, por los perjuicios que se le han ocasionado al violentar unilateralmente el referido contrato."
Con la demanda se presentó certificación literal de las Escrituras de Constitución de las Sociedades AES-CLESA, y COMPAÑIA SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, y la SOCIEDAD ATOMO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE,
las cuales constan de fs. 5 a 24 de la primera pieza principal.
II-A fs. 54 p.p., previo el cumplimiento de una serie de prevenciones, se admitió la demanda, y de ella se corrió traslado a la sociedad AES-CLESA ELECTRICIDAD, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, el cual se verificó mediante comisión procesal.
A fs. 56 p.p., de la primera pieza principal, se apersonó el Licenciado XXXXXXXX XXXXXXX T. P. M., en su calidad de Apoderado general Judicial de la sociedad AES CLESA Y COMPAÑIA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, y alegó la excepción
de incompetencia, probando su personería con el testimonio de Poder General Judicial agregado de fs. 58 a 74 de la primera pieza principal.
Por auto de fs. 87 de la primera pieza principal, percatándose el juez Aquo, que el actor ha demandado a una Sociedad con la cual no contrató, declaró nulo el emplazamiento practicado y dejó sin efecto la admisión de la demanda, previniéndole a la parte actora manifestara el nombre correcto de la Sociedad a quien demanda, así como también comprobara su existencia legal., prevención que fue cumplida con el escrito y documentación presentada a fs. 89 p.p.,
documentación con la que el juez Aquo advirtió que el domicilio de la Sociedad demandada es el de la ciudad de Santa Xxx, por lo que a fs. 106 p.p. se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, y lo remitió al Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad.
A fs. 117 de la primera pieza principal, el Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad admitió la demanda, y de ella, se corrió traslado por tercero día a la sociedad AES-CLESA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia AES
CLESA Y CIA, S. EN C. DE C.V., por medio de su representante procesal Licenciado XXXXXXXX XXXXXXX T P M., emplazamiento que consta en acta de fs. 119 p.p.
Por escrito de fs. 120 p.p., los Abogados XXXXXXXX XXXXXXX T. P. M., Y XXXX XXXXXXX R. F., en su carácter de Apoderados generales judiciales de la sociedad AES- CLESA y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, alegaron e
interpusieron las excepciones de informalidad y oscuridad de la demanda, así como la de ineptitud de la misma, comprobando su personería con el poder general Judicial agregado de fs. 121 a fs. 124 p.p.
Por auto de fs., 134 p.p., y cumplido el trámite establecido en el inc. 0x xxx xxx. 000 Xx.X., se resolvieron las excepciones interpuestas por los Licenciados XXXXXXXX XXXXXXX T. P. M., Y XXXX XXXXXXX R. F., declarándose éstas no ha lugar, teniéndose por contestada la demanda en sentido negativo, según consta del auto de fs. 137 p.p.
III- A fs. 140 p.p., se abrió el proceso a pruebas por el término xx xxx, término dentro del cual se recibió la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, y se absolvió un pliego de posiciones por cada una de las partes.
De fs. 9 a 17 de la segunda pieza principal, consta la sentencia de mérito pronunciada por el Juez Aquo, de la que la parte demandada, no conforme con la misma, apeló para ante esta Cámara.
IV- Introducidos los autos en esta Cámara la parte apelante, al expresar agravios, en lo esencial manifestó: "En el proceso han sido incorporados diversos medios de prueba: prueba instrumental, consistente en los documentos que dan fe de la existencia de las sociedades en litigio, del contrato suscrito entre ambas partes, así como de la personería de sus respectivos representantes legales, y en su caso de los Apoderados de la sociedad demandada, sobre esta prueba no presentamos ninguna objeción, pero complementando la prueba instrumental, la parte actora incorporó prueba testimonial y promovió la absolución xxx xxxxxx de posiciones del
representante legal de la sociedad demandada, e igualmente la sociedad demandada promovió la absolución de un pliego de posiciones por parte del representante legal de la sociedad demandante. Que la sentencia condenatoria se fundamenta estrictamente en la prueba testimonial presentada por la parte actora, omitiendo toda valoración probatoria sobre los pliegos de posiciones absueltos por los representantes legales de la sociedad demandante y demandada. Nuestro código de Procedimientos Civiles regula lo relativo a la prueba testimonial en su articulo 321, y establece que dos testigos mayores de toda excepción o sin tacha, conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales hacen plena prueba, pero el articulo 318 del mismo código de Procedimientos Civiles, regula que no hará fe la declaración del testigo que depone por creencia sin dar razón concluyente de ésta, y tampoco hace fe, el testigos de oídas. Cuando el juez, en el párrafo previo a la parte resolutiva de la sentencia, afirma que la sociedad AES-CLESA Y compañía, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, realizó por medio del Ingeniero XXXX M., una llamada telefónica el día 24 de noviembre de 2005, a través de la cual ordenó se detuvieran las labores, se devolviera todo el material y las ordenes del servicio, y que por ello se concluye que AES CLESA Y compañía S. EN C. DE C.V., no respetó el proceder del contrato y que con ello violenta así el tenor de lo establecido en la causal romano III, del contrato que corre agregado a fs. 41 fte de la primera pieza, ESTA DEFINITIVAMENTE DÁNDOLE VALOR DE PLENA PRUEBA A LAS
DECLARACIONES DE OÍDAS DE LOS TESTIGOS. (sic) De fs. 162 a 163, corre agregada el acta que contiene la absolución de las posiciones del señor […] , promovida por la sociedad AES CLESA Y compañía, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, al revisar las respuestas de dicho señor, no encontramos ningún elemento importante a destacar para efectos probatorios de los extremos de la demanda, por el contrario, si proporciona elementos de veracidad para establecer que su prueba testimonial, no merece fe, ya que confiesa que fue el quien les informó a sus trabajadores de la recepción de una supuesta llamada telefónica que nunca existió para dar por terminado el contrato. Por lo expuesto, estando inconformes con el fallo pronunciado por el juez aquo, ya que éste, como explicamos, no está ajustado a derecho, PEDIMOS: Que se tenga por expresados los agravios, se corra traslado xx xxx a la parte apelada para que responda agravios, sobre la base de que no existe prueba en el proceso, debe revocarse la sentencia definitiva, pronunciada por el señor Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, por no estar ajustada a derecho, y que debe de absolverse a la sociedad AES- CLESA Y compañía,
SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, de la demanda interpuesta en su contra, declarando no ha lugar a dar por extinguido el contrato celebrado entre ambas sociedades."
La parte apelada, al contestar agravios en lo esencial dijo: " El Apoderado de la Sociedad condenada procura crear confusión al desvirtuar la prueba testimonial de cargo, haciendo creer que ambos testigos, no merecen fe porque no fue a ellos que el señor XXXX M., empleado de la sociedad demandada, les hiciera la llamada de terminación de contrato, al respecto, debo hacer la aclaración que el art. 318 Pr.C, derogado, hace la excepción de "aquellos hechos que solo pueden adquirirse por ese sentido" y tomado en sentido amplio, debe entenderse que una llamada telefónica únicamente puede adquirirse a través del sentido del oído, ya que el señor XXXX M., no envió ninguna notificación de terminación del contrato por ningún otro medio, razón por la cual los testigos, confirmaron que por una llamada telefónica que hizo dicho señor, fue que se terminó el contrato con la Sociedad demandada. Que el Abogado de la parte contraria afirma que los testigos presentados son varios y contradictorios, y al revisar dichas deposiciones puede observarse sin ninguna duda que ambos testigos conocen a mi representada y la sociedad condenada, en vista que los mismo trabajaban para mi representada en la ejecución del contrato; además ambos afirmaron categóricamente que el contrato lo dio por terminado el señor XXXX M., en representación de la sociedad demandada, porque en el dia en que se dio la llamada de término del contrato (sic) ambos testigos se encontraban presentes trabajando junto conmigo el contrato que tenia mi representada con la sociedad condenada, por lo que los mismos fueron conformes y contestes según lo determina el art. 321 Pr. C. Tenemos también la prueba por confesión en donde en mi absolución de posiciones, claramente dije que el contrato con la sociedad demandada fue finalizado vía telefónica, que el señor XXXX M., me hizo directamente a mi, como representante legal de ATOMO S.A. DE C.V. De igual manera aparece la prueba por confesión del representante legal de la Sociedad condenada, quien claramente dijo en la respuesta a la pregunta numero tres xxx xxxxxx, que todos los contratos se hacen por escrito por lo tanto se debe de resolver de la misma forma. Ante esto Honorable Cámara, hago notar que el contradictorio fue el representante legal de la sociedad condenada, Ingeniero […], porque por ejemplo en la respuesta de la segunda pregunta xxx xxxxxx de posiciones dijo "que la función de AES-CLESA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, es
distribuir electricidad y no contratar empresas ya que eso es una práctica no una función";
asimismo al confesante se le formuló la séptima pregunta que literalmente dice: Que diga el confesante si es cierto como en verdad lo es, que su representada dió por finalizado el contrato celebrado entre su representada y la sociedad ATOMO S.A. DE C.V., de manera unilateral ?.. a lo que el confesante respondió: "el contrato ya no está por incumplimiento de obligaciones y se terminó el contrato."" Por otra parte, aparece de fs. 31 al 40 p.p., consta la certificación literal de la inscripción numero cuarenta
y uno del libro un mil cuatrocientos seis del Registro de Comercio, en la que aparece la transformación de la sociedad Condenada y modificación de su pacto social, a AES-CLESA ELECTRICIDAD, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en el instrumento
numero CINCUENTA Y SIETE, celebrado en la ciudad de San Xxxxxxxx a las diez horas y treinta minutos del día diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios xxx xxxxxxx XXXXXXXX V. I.; posteriormente a fs. 95 al 105 p.p., aparece otra certificación literal extendida por la misma registradora, del instrumento numero CINCUENTA Y OCHO, celebrado en la ciudad de san xxxxxxxx a las once horas el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir media hora después del anterior, ante los oficios del mismo notario; lo curioso de estos actos, es que no obstante tratarse de dos instrumentos totalmente distintos, el Notario da fe que ambos están en la misma escritura matriz, ya que en el paso ante mi, en ambos instrumentos, consta que los mismos están asentados al folio ciento setenta y nueve frente al folio ciento ochenta y siete del libro dieciocho del referido notario....Por todo lo antes expuesto, la prueba aportada y la base legal indicada, a VOS Honorable Cámara, con el mismo respeto os PIDO: recibirme este escrito, tener en mi carácter de apelado, por respondido la expresión de agravios del Apelante, dictéis sentencia confirmatoria del fallo emitido por el Juez Segundo de lo Civil.""
V- El subiúdice se origina en ocasión de la demanda de Resolución de contrato de Prestación de Servicios, interpuesta por el señor […], actuando como Administrador único propietario de la Sociedad "ATOMO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE", que puede abreviarse como "ATOMO S.A. DE C.V.", en contra de la sociedad AES-CLESA Y compañía, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, representada legalmente por el Ingeniero […].; el contrato celebrado entre ambas partes específicamente se ha denominado: CONTRATO DE INSTALACION DE SERVICIOS NUEVOS, SUSPENSION Y RECONEXION, RETIRO, REUBICACION, INSPECCIONES Y CAMBIO DE MEDIDORES, CAMBIO DE ACOMETIDAS Y VERIFICACION DE LECTURAS E INSPECCION DE
SUMINISTROS", del cual la parte actora, alega ha sido incumplido y dado por terminado por la parte demandada, violentando directamente el romano III del referido contrato.
El Juez Aquo, ha tomado como fundamento de su fallo, que ha quedado demostrado que la sociedad AES-CLESA y compañía, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, por medio del señor XXXX H., por indicaciones del ingeniero XXXX M., hizo una llamada telefónica el día veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, al representante legal de la sociedad ATOMO SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, para que detuvieran las labores y entregaran todo el material y las ordenes de servicio, por lo cual la primera Sociedad, ha violentado lo establecido en la causal III del contrato en referencia; por tal motivo en el fallo de su sentencia ha declarado por extinguido el contrato en referencia y ha condenado a la Sociedad demandada a pagar las costas y daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
El Abogado de la parte apelante, en el escrito de expresión de agravios esencialmente ha sostenido que no existe plena prueba para fundamentar la terminación del contrato solicitado en la demanda, y como consecuencia de ello, no era procedente condenar a la sociedad que representa a las costas, daños y perjuicios, pues los testigos han sido de oídas, contradictorios y no merecen fé: asimismo con la demás prueba aportada no se han probado los extremos de la demanda.
Ahora bien, el contrato en referencia, es de aquéllos que según nuestro ordenamiento Civil, es denominado "contrato de prestación de Servicios Profesionales" o también "contrato de arrendamiento de servicios"; y tiene su asidero legal en los Arts. 1703, 1794, 1,878 C.C. En efecto, el Art. 1703 CC., establece el caso del contrato de arrendamiento, por el cual se puede conceder, además del goce de una cosa, la ejecución de una obra o prestación de un servicio, debiendo de pagarse por este goce, obra o servicio un precio determinado.
De las disposiciones citadas se desprende que el contrato de prestación de servicios o contrato de arrendamiento de servicios, es un contrato bilateral, pues supone que ambas partes se obligan recíprocamente; del mismo contrato consta que tanto la ejecución de la obra encomendada, como el pago del mismo, no se ejecutarían instantáneamente, sino en forma gradual, por lo que nos encontramos ante la presencia de un contrato bilateral de tracto sucesivo.
A pesar, que la doctrina ha sostenido en ciertas ocasiones que en los contratos bilaterales de tracto sucesivo, lo que opera es la terminación del
contrato, y no la resolución, ya que sus efectos no pueden considerarse retroactivamente a la
fecha del otorgamiento, nuestra Sala de lo Civil ha dejado por establecido, que el Art. 1360 C.C., el cual invoca la parte actora como fundamento de su acción, recoge la condición resolutoria tácita en el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, sin hacer distinción a ninguna subclasificación de los contratos bilaterales; por consiguiente dicha disposición, es aplicable a cualquier contrato bilateral siempre y cuando se cumplan los presupuestos del mismo, teniendo la otra parte, la opción de pedir, la resolución o bien el cumplimiento del contrato".. R. J. 1998, Tomo XCIV, pag. 466, 467, 468.
Ahora bien, con base al anterior criterio, resulta que las acciones derivadas del Art. 1360 C.C., son independientes y excluyentes, quedando al arbitrio de la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra, la facultad de elegir, la acción que mas le convenga, con la eventual condena de daños y perjuicios para ambos casos.
En el sublite la parte actora ha incoado la acción de resolución de contrato con base a la disposición antes citada, invocando como motivo de resolución el incumplimiento por parte de la sociedad demandada, pues ésta, por medio de una llamada telefónica hecha por el señor XXXX H., quien actuaba por indicaciones del ingeniero XXXX M., ha dado por terminado unilateralmente el contrato en referencia, deteniendo las labores de su representada y requiriendo la entrega de todo el material y ordenes de servicios, incumpliendo con ésto el romano III del contrato en referencia.
Con la prueba documental aportada por la parte actora, consistente en las Escrituras de Constitución de las Sociedades AES-CLESA, y COMPAÑIA SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, y la SOCIEDAD ATOMO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE; las cuales constan de fs. 5 a 24; y la certificación de fs. 63 a 74 p.p.,de la primera pieza principal., se ha demostrado la existencia legal de dichas sociedades, asi como quien ostenta la representación legal de las mismas.
Al analizar la prueba vertida por la parte actora, es decir la sociedad "ATOMO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE", que puede abreviarse como "ATOMO
S.A. DE C.V." consistente en la deposición de los testigos XXXX XXXX XXXXXXX X., y XXXXXXXXX XXXXXXXXX M. C. que constan a fs. 156 pp., resulta que la supuesta llamada telefónica por la cual la Sociedad demandada dió por finalizado el contrato en referencia, no se ha probado; es evidente, que los testigos presentados por el representante legal de dicha Sociedad, no escucharon la supuesta llamada hecha por indicaciones del ingeniero XXXX M., empleado de
dicha Sociedad demandada, y por ende son testigos de referencia, pues a ellos les avisó el señor […] para que suspendieran las labores, por la llamada que a su vez le hizo el señor XXXX M. ; por tanto son testigos que no merecen fé. Arts. 317 y 318 Pr. C.
Con relación a la prueba por confesión, toma especial connotación, el pliego de posiciones absuelto por el señor […], quien es representante legal de la sociedad AES- CLESA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, el cual consta a fs.
196 p.p., específicamente la pregunta numero siete, por la cual se le preguntó a dicho señor si su representada dió por finalizado el contrato en referencia en forma unilateral, y como efectivamente lo advirtió la parte actora, éste sostuvo: "El contrato ya no está por incumplimiento de obligaciones, y se terminó el contrato.".... con dicha respuesta esta Cámara advierte que el absolvente no fue categórico en su respuesta tal como lo requiere el art. 383 Pr.C, que reza: "las contestaciones deberán ser categóricamente afirmativas o negativa, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime convenientes o las que el Juez le pida."" sin embargo, se infiere que, sin ser categórico, pues está siendo evasivo en lo que se le pregunta, está reconociendo que si se dió por terminado por parte de su representada el contrato por incumplimiento de obligaciones, lo cual constituye en si una "confesión"; en todo caso, al caso concreto le es aplicable lo que establece el art. 385 Pr.C., Ord. 3° Pr.C, que dice: 'el que debe absolver posiciones será declarado confeso: ...3°, cuando sus respuestas fueren evasivas y no categóricas y terminantes" Por tanto, aunque, se considerara que por si sola la respuesta no constituya una confesión, la ley lo tiene por confeso por el solo hecho de que no fue categórico ni terminante en su respuesta.
Por otra parte, si analizamos el contexto de la demanda, se ha invocado como motivo de resolución del contrato, la violación xxx xxxxxx III del contrato en mención, es decir lo referente a la vigencia e inicio de las obras, el cual establece entre otras cosas, la fecha de inicio y terminación del contrato, lo referente a la renovación automática del mismo, y lo concerniente a como dar por terminado el contrato por cualquiera de las dos partes, esto es, mediante aviso por escrito por la otra parte con acuse de recibo, especificando la fecha en que se pretende darlo por terminado. Asimismo se establece en el romano IX del contrato, las causales por las cuales se puede dar por terminado el contrato sin responsabilidad para las partes, asi como unilateralmente y en forma anticipada, sin necesidad de tramite y sin ninguna responsabilidad para la distribuidora, lo cual fue aceptado expresamente por el contratista. Se advierte en este punto, que
no obstante a la Sociedad demandada se le atribuye el incumplimiento que da origen a la resolución del contrato, dicha sociedad no adujo ningún argumento a su favor pues solo se limitó a contradecir la prueba testimonial y de posiciones vertida por la parte actora.
Asi las cosas, resulta que con base a la prueba por confesión relacionada, la cual de conformidad al art. 415 Ord. 3° Pr.C., constituye plena prueba, se ha demostrado que la Sociedad AES-CLESA Y COMPAÑIA SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, ha
dado por finalizado unilateralmente el contrato de prestación de servicios denominado "CONTRATO DE INSTALACION DE SERVICIOS NUEVOS, SUSPENSION Y RECONEXION, RETIRO, REUBICACION, INSPECCION Y CAMBIOS DE MEDIDORES, CAMBIO DE ACOMETIDAS Y VERIFICACION DE LECTURAS E INSPECCION DE
SUMINISTROS, incumpliendo el romano III del mismo al no haber hecho saber su intención por escrito a la sociedad demandante, de dar por terminado el contrato en mención con acuse de recibo y especificando la fecha en que se pretendía dar por terminado, siendo procedente entonces, declarar la resolución del contrato de
que se ha hecho mérito tal como se ha pedido en la demanda, todo conforme lo establece el art. 1360 C.C., y condenar a dicha sociedad a los daños y perjuicios que se hubieren irrogado por dicho incumplimiento; siendo asi, es dable reformar la sentencia venida en apelación, revocándose el literal a) del fallo de la sentencia, ya que no es legal declarar por extinguido un contrato, sino por resuelto tal como lo ordena la ley, y confirmarse en todo lo demas por estar arreglado conforme a derecho, condenándose a la parte apelada a las costas de esta instancia.
POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y conforme los Arts. 1089 y 1091 Pr. C., a nombre de la REPUBLICA DE EL XXXXXXXX, DIJERON: REFORMASE LA SENTENCIA VENIDA EN APELACION ASI: A)
REVOCASE el literal a) del fallo de la sentencia, el cual declara por extinguido el contrato de prestación de servicios denominado "CONTRATO DE INSTALACION DE SERVICIOS NUEVOS, SUSPENSION Y RECONEXION, RETIRO, REUBICACION, INSPECCION Y CAMBIOS DE MEDIDORES, CAMBIO DE ACOMETIDAS Y VERIFICACION DE LECTURAS E INSPECCION DE SUMINISTROS, celebrado entre la SOCIEDAD ATOMO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y AES CLESA, y compañía SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE. B)DECLARASE HA LUGAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE INSTALACION DE SERVICIOS NUEVOS,
SUSPENSION Y RECONEXION, RETIRO, REUBICACION, INSPECCION Y CAMBIOS DE MEDIDORES, CAMBIO DE ACOMETIDAS Y VERIFICACION DE LECTURAS E
INSPECCION DE SUMINISTROS, celebrado entre la Sociedad ATOMO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y AES CLESA, y compañía SOCIEDAD EN
COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, celebrado entre dichas sociedades. C) Confirmase en cuanto se condena a la Sociedad demandada al pago de los daños y perjuicios y costas procesales de la primera instancia. D) Condénase a la parte apelante a las costas de esta instancia.
Vuelva la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de esta sentencia.
HAGASE SABER.
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.